ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:4817A
Número de Recurso1355/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 323/12 seguido a instancia de SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A. (STEN) contra D. Jacinto , sobre incumplimiento del pacto de no competencia post contractual, que desestimando la excepción de prescripción alegada por el demandado, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Pedro Huertas González, en nombre y representación de SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A. (STEN), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de enero de 2014, R. Supl. 4079/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA, frente a la sentencia de instancia que fue confirmada en su totalidad.

La sentencia de instancia había desestimado la excepción de prescripción alegada por el demandado y había desestimado igualmente la demanda de cantidad interpuesta por la mercantil Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., absolviendo al demandado de las pretensiones ejercidas en su contra.

El demandado prestó servicios para la mercantil Sistemas Técnicos de Encofrados S.A., entre el 26 de marzo de 2001 y el 30 de noviembre de 2009., con categoría profesional Grupo 2 Técnico, siendo su titulación la de ingeniero industrial.

El trabajador demandado fue despedido el 30 de noviembre de 2009, reconociendo la empresa la improcedencia del despido disciplinario.

Las partes habían suscrito como anexo al contrato de trabajo una cláusula de no competencia por la que el trabajador no podía prestar servicios en otra empresa ni realizar trabajos por cuenta propia, cuando la actividad sea de la misma naturaleza, o rama de producción que materiales para encofrados. La duración del pacto se extendía durante los dos años posteriores a la extinción del contrato. El actor recibió una compensación mensual de 690 €, tal como se había incluido en la cláusula 4a del contrato. La empresa abonó al trabajador durante la prestación de servicios, y junto con los conceptos fijos de salario base, el importe de 690 € mensuales por pacto de no competencia; así, el importe de las cinco anualidades anteriores a la extinción del contrato recibidas por el trabajador en concepto de pacto de no competencia, ascendió a 41.400 €, siendo este hecho no controvertido.

El 13 de abril de 2010 el trabajador demandado inició una relación laboral con la empresa Abaco Empresa de Servicios a la Construcción, S.L., extinguida el 23 de noviembre de 2012. La categoría profesional del trabajador era la de titulado superior, realizando funciones como ingeniero.

El objeto social de la empresa STEN es el diseño, fabricación, construcción elaboración y comercialización mediante venta o alquiler de toda clase de estructuras, aparatos, herramientas y utillajes para el encofrado de hormigón, y en general materiales para la construcción.

El objeto social de la empresa ABACO es la fabricación, construcción, montaje y reparación de elementos estructurales de andamios, encofrados, tanto de forjados como de muros, la compraventa y alquiler de los elementos accesorios de andamios y encofrados.

El demandado ha venido realizando tareas comerciales para la empresa demandante, bajo la supervisión del delegado de zona, existiendo en la empresa trabajadores con formación de ingeniero industrial en tareas tales como calidad.

En cuanto al objeto del recurso, consistente en determinar si el trabajador incumplió el pacto de no concurrencia post contractual, la Sala parte del hecho probado de que el trabajador había venido realizando funciones comerciales bajo la supervisión del delegado de zona, existiendo en la empresa trabajadores con su misma formación (ingeniero) en tareas tales como calidad, y en la empresa Abaco las funciones realizadas por el trabajador eran como ingeniero, sin percibo de comisión alguna por ventas, y sin que conste que realizara funciones de comercial.

La Sala entiende que el pacto de no concurrencia requiere unos requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses, exigiendo para entenderlo infringido la concurrencia desleal de hecho, no bastando la nueva adscripción a una empresa cuyo objeto social pueda ser parcialmente concurrente. Así el empresario ha de acreditar, bajo sanción de nulidad del pacto, un efectivo interés industrial o comercial que lo justifique y del que se derive un perjuicio a la empresa por la realización de la actividad que se intenta prohibir. Por tanto no basta con que exista concurrencia, siendo necesario además, que aquella sea desleal, para lo cual es preciso atender a los elementos objetivos del relato histórico que revelen la existencia de infidelidad en el servicio, derivada de que los conocimientos obtenidos en su trabajo sean la base de su actuación, para entender que se ha producido un quebranto de la buena fe contractual. Ello se justifica, según la Sala, porque lo que pretende evitarse es la competencia desleal, no que el trabajador preste cualesquiera servicios (distintos de los comerciales), por mucho que sea del mismo sector o rama.

En cuanto a la pretensión de la nulidad parcial del pacto de no concurrencia y de la consecuente devolución de la compensación económica percibida, la Sala de Suplicación rechaza el motivo por entender que el pacto ha de interpretarse en sentido teleológico y de acuerdo con el principio de conservación de actos, y así la prohibición de prestar cualquier tipo de servicios en un mismo sector o rama de actividad, es a todas luces excesivo y desproporcionado, cuando, como es el caso, los servicios que se prestan son diversos a los que prestaba (ingeniero vs. Comercial) y no existe riesgo de utilización de los datos que pudieran conocerse en la anterior actividad, puesto que no se prestan servicios en el departamento comercial.

TERCERO

Recurre la empresa demandante, en Casación para la Unificación de Doctrina, basando su recurso en tres motivos, para los que se aportan otras tantas sentencias de contradicción.

Para el primer motivo de recurso, que gira en torno a la interpretación del texto del pacto que prohíbe al trabajador prestar servicios, ni realizar trabajos, cuando la actividad sea de la misma naturaleza o rama de producción que materiales para encofrados, se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de abril de 2006, R. Supl. 3629/2005 .

La sentencia de contraste para este primer motivo deduce que era evidente, patente y manifiesto que la empresa en aquél caso poseía un verdadero interés industrial o comercial susceptible de protección mediante el pacto de no concurrencia, porque el trabajador demandado conocía toda su cartera de clientes, con lo que la nueva empresa pudo beneficiarse de tales conocimientos y utilizar criterios comerciales para desviarla de la primera mercantil para la actual empresa, al constar probado que al día siguiente de cesar en la empresa demandante, el demandado pasó a desempeñar el cargo de responsable de exportación en una empresa del mismo sector que aquella, de esmaltes cerámicos.

Además de ello, el trabajador demandado se había dedicado en la empresa demandante a la promoción de los productos cerámicos en países del este y del centro de Europa, y tenía acceso a toda la información técnica y comercial de ese mercado y las fórmulas técnicas, encargándose a partir de 2001 de la promoción y asistencia técnica en el extranjero de la máquina Kerajet, con un sistema revolucionario para la decoración de azulejos, por lo que considera la Sala que el actor puede establecer estrategias técnicas de producción y comerciales, que mejoren los productos de la empresa actual, conociendo los precios de venta, los de coste y sus componentes, por lo que con esa información puede adaptar la política de precios de la empresa actual situándolos en mejores condiciones que los precios de su anterior empresa.

La contradicción no puede apreciarse, porque los supuestos de hecho difieren sustancialmente, puesto que en la sentencia recurrida la actividad concreta del trabajador demandado es diversa en la primera empresa y en la posterior, siendo primero comercial y después ingeniero, actividades distintas, por lo que considera la Sala que no existe riesgo de utilización de los datos que pudieran conocerse en la anterior actividad, puesto que no se prestan servicios en el departamento comercial.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste no sólo es la misma la actividad y el sector de ambas empresas, sino que la competencia concreta del trabajador en ambas es plenamente concurrente, siendo comercial, además en el sector exterior, por lo que considera la Sala que el actor puede establecer estrategias técnicas de producción y comerciales, que mejoren los productos de la empresa actual, conociendo los precios de venta, los de coste y sus componentes, por lo que con esa información puede adaptar la política de precios de la empresa actual situándolos en mejores condiciones que los precios de su anterior empresa.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, referido a considerar la incidencia, en cuanto a la eficacia del pacto, de la realización por el trabajador de una misma actividad profesional en la primera empresa y en la sucesiva, se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero de 2005, R. Supl. 5201/2004 .

En ésta el trabajador ostentaba la categoría de Director Financiero, y el pacto suscrito con la empresa previo a la extinción de su contrato de trabajo, le obligaba a no prestar sus servicios en nombre propio o en nombre de terceros, directa o indirectamente, por sí mismo o por medio de otros, en actividades que sean idénticas y similares a las llevadas a cabo por la Sociedad o el Grupo en España o en el extranjero.

En los hechos declarados probados de la sentencia de contraste, se añadía que en fecha 18-06-2003 se había producido el despido del trabajador de la inicial empresa, con la que había suscrito el acuerdo que le prohibía trabajar para cualquier competidor de aquella, y que el día 1 de julio de 2003, el actor había suscrito contrato indefinido con una nueva empresa, habiéndose tenido en cuenta en el proceso de selección del actor, que éste provenía de una empresa del sector de las telecomunicaciones y del cable de fibra óptica.

En la nueva empresa, el trabajador demandado, ocupaba el puesto de Jefe de Control de Gestión, ocupándose entre otras funciones de la revisión de los cierres contables y la preparación de presupuestos e informes internos.

En la anterior empresa, en cuanto Director financiero, el demandado controlaba los gastos de la compañía y conocía información muy confidencial relativa a todos los costes, estructura y precios de la empresa demandante, constando igualmente en los hechos probados que en ocasiones la empresa demandante contrataba trabajos a la nueva empresa del demandado.

La sentencia de contraste, confirma la de instancia, que había condenado al trabajador a devolver la cantidad abonada al mismo por el pacto de no concurrencia, por considerar que había quedado acreditado claramente que la empresa para la que trabajó el demandado y aquella para la que estaba trabajando posteriormente, trabajan en el mismo sector y tienen el mismo objeto social, considerando acreditado así mismo, que el trabajador conoció información confidencial de la empresa demandante, que le es de utilidad a la empresa para la que en la actualidad presta sus servicios.

Añade finalmente la Sala que el juzgador de instancia había tenido muy en cuenta, además, la mala fe del trabajador durante todo el proceso de negociación de su salida de la compañía, produciéndose su incorporación a la empresa de la competencia al día siguiente de causar baja en la empresa demandante.

La contradicción no puede apreciarse de nuevo para este segundo motivo de recurso porque la actividad realizada por ambos trabajadores demandados en las sentencias cuya comparación se propone difieren de manera radical, desde el momento en que la calidad de la información con la que trabajaban cada uno de ellos en sus empresas de origen es diferente de manera sustantiva, incidiendo ello de manera esencial en el contenido del pacto.

Así de nuevo ha de recordarse que en la sentencia aquí recurrida, el trabajador demandado realizaba una actividad como comercial bajo la supervisión de un delegado de zona, pasando en la nueva empresa a realizar una actividad como ingeniero, por lo que no sólo el tipo de actividad prestada por éste es distinta, sino que el nivel de información adquirido como comercial no puede compararse con la del trabajador en la sentencia de contraste, a los efectos que aquí interesan de afectar a la no concurrencia. Así en la sentencia de contraste el trabajador era Director financiero y controlaba los gastos de la demandante y conocía información muy confidencial relativa a todos los costes, estructura y precios de la empresa, y pasa a ser Jefe de control de gestión en una empresa del mismo sector, ocupándose de la revisión de los cierres contables y de la preparación de presupuestos e informes, a lo que se ha de añadir que en ocasiones la demandante contrata trabajos para la nueva empresa del demandado.

Igualmente difieren en ambos supuestos la circunstancia del plazo de incorporación del trabajador a la nueva empresa, que es inmediato, al día siguiente, en la de contraste y después de varios meses en la recurrida, circunstancia que en la de contraste es tenida en cuenta por el Juzgador de instancia y por la Sala para deducir la existencia de mala fe del trabajador en todo el proceso de negociación de su salida de la compañía demandante, y que en absoluto concurre en la aquí recurrida.

QUINTO

El tercer motivo de recurso atiende a la pretensión de nulidad parcial de la cláusula solicitada por la parte demandada en el acto de la vista, y aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de diciembre de 2010, R. Supl. 7514/2009 .

En el supuesto de contraste en el contrato de trabajo se pactó que el trabajador no podría prestar sus servicios en ninguna otra empresa del sector, en cualquier territorio, una vez extinguido el contrato, cualquiera que fuere la causa, durante el plazo de dos años, y en compensación por este pacto de no competencia, durante la vigencia del contrato, el trabajador percibiría la cantidad de 311,166 € al mes, actualizables con las revisiones salariales.

La Sala estimó el recurso de suplicación y revocó la sentencia de instancia condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad abonada durante la vigencia del contrato, 10.889,47 €, por el concepto de pacto de no competencia.

La Sala entendió que la compensación económica pactada por no concurrir no podía calificarse como adecuada y suficiente, ya que la cantidad abonada en total: 10.889,47 € no compensaba convenientemente el hecho de que la trabajadora no pudiera desempeñar durante dos años una actividad laboral en el sector económico en el que había desarrollado su actividad profesional habitualmente. La Sala ante la insuficiencia de tal compensación económica, ciertamente insuficiente, declaró la nulidad del pacto, por lo que la cantidad entregada en tal concepto debía ser devuelta por la trabajadora a la empresa, so pena de obtener aquella un enriquecimiento injusto.

La contradicción no puede apreciarse, por la imposibilidad de establecer comparaciones meramente casuísticas o comparativas de las correspondientes cuantías devengadas en cada uno de los supuestos, cantidades que finalmente dependen no solamente del importe mensual devengado, sino del periodo de vigencia de la relación laboral, y de la proporción que tal cantidad pudiera suponer respecto del total del salario.

Aparte de ello el carácter incondicionado de la cláusula en la sentencia de contraste también debe ser valorada, en función de la cuantía mensual compensatoria de tal limitación puesto que se pactaba, por 311,166 € al mes, que el trabajador no podría prestar sus servicios en ninguna otra empresa del sector, en cualquier territorio, una vez extinguido el contrato, cualquiera que fuere la causa, durante el plazo de dos años.

En la sentencia recurrida, aparte de matizarse la limitación de prestar servicios en otra empresa del sector, ni por cuenta propia, cuando la actividad fuera de la misma naturaleza o rama de producción que materiales para encofrados, la cuantía era netamente superior, 690 € mes, lo que, sin perjuicio de evitar la comparación de cantidades, lo que no constituye en absoluto el objeto del presente recurso, conlleva apreciar notables diferencias en los supuestos de hecho.

SEXTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de diciembre de 2014, considera que existe contradicción en cuanto al primer motivo de recurso, porque lo que caracteriza a un técnico comercial es que posee profundos conocimientos del producto que comercializa, por lo que las empresas que trabajan en sectores muy especializados precisan vendedores con titulaciones técnicas. Para el segundo motivo de recurso, considera que en este caso el objeto del debate en la sentencia de contraste es la posibilidad de concurrencia postcontractual si se desempeña un puesto distinto al que tenía en la anterior empresa; y para el tercer motivo, considera que deberá tenerse en cuanta cuáles son los ingresos del trabajador en la empresa denunciante y la proporción que se le ha venido retribuyendo como pacto de no competencia, siendo el mismo, según la recurrente, en la sentencia recurrida y en la de contraste, aún cuando parezca netamente superior.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A. (STEN), representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Pedro Huertas González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 4079/13 , interpuesto por SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A. (STEN), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 9 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 323/12 seguido a instancia de SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A. (STEN) contra D. Jacinto , sobre incumplimiento del pacto de no competencia post contractual.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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