ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:4814A
Número de Recurso2918/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gáldar se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 431/2012 seguido a instancia de D. Eutimio contra HORMIGONES ISLAS CANARIAS S.L., FSM ( Federico ), COSTA LLANO S.L., CONOGRIGAN y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Emilio Sánchez Curbelo en nombre y representación de HORMIGONES ISLAS CANARIAS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Daniel Búfala Balmaseda.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había desestimado la demanda-- y declara la improcedencia del despido llevado cabo por causas económicas, organizativas y productivas, con fecha de efectos de 12/04/12. La Sala fundamenta su decisión en que la comunicación escrita del despido adolece de insuficiencia de datos, pues sólo se refiere a porcentajes -"descenso acumulado de nuestra producción del 50%", "hemos producido un 6,5% menos (en los dos últimos ejercicios)", "descenso del importe neto de la cifra de negocios del 8%" en relación a una gráfica, "disminución porcentual del resultado de explotación del 81,5%"- resultando estos porcentajes de una comparativa de datos que en la carta al trabajador se omiten. A lo que añade que, conforme a constante jurisprudencia, la amortización de puestos sobrantes reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa aliviando la cuenta de resultados, pero no basta con la existencia de causa económica para que el despido se tenga por justificado, siendo necesario acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la situación de crisis, conexión funcional o instrumental que se omite el igualmente la carta. De lo que concluye que, al carecer la comunicación escrita del despido objetivo de los datos mínimos exigibles en la descripción de la "causa" que lo motiva ( art. 53.1. a del ET ), el despido ha de ser declarado improcedente de conformidad con los artículos 53.4 y 53.5 del ET .

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 12/07/12 (R. 885/12 ), revoca la dictada en la instancia para declarar la procedencia de la extinción contractual por causas objetivas acordada por la demandada. En este caso, la empresa en la comunicación extintiva, después de concretar las causas como organizativas, de producción y económicas, expresaba la existencia de disminución de ingresos en el área de hostelería del centro comercial en el que se ubica la cafetería, donde prestaba servicios el actor, cifrando la caída de ingresos en los ejercicios 2009 - 2010, 2010 - 2011 y a los cinco primeros meses (desde el 1 de marzo a finales de julio de 2011) del ejercicio 2011 - 2012. Tales ingresos, explicaba la carta, han venido descendiendo en los citados periodos en un -12,74%, un -9,38% y un 8,55%, respectivamente. Por último, comunicaba al trabajador la adopción de concretas medidas para viabilizar la explotación hostelera, a través de la externalización de parte de la cafetería del centro entre empresas especializadas en el sector. Todo ello unido a la imposibilidad de recolocarlo en otro puesto de trabajo llevó a la empresa a la decisión de extinguir el contrato de trabajo. Estos datos llevan a la Sala a concluir que la demandada ha cumplido con los requisitos formales en la comunicación escrita dirigida al trabajador, y que al haberse acreditado las causas productivas alegadas en la misma, la extinción contractual por causas objetivas acordada es procedente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven en función de comunicaciones extintivas cuya descripción de las causas justificativas es muy diferente. Así, la referencial contiene las cifras de las caídas de ingresos en los tres últimos ejercicios económicos y las concretas medidas adoptadas para viabilizar la explotación; mientras que, en la sentencia recurrida, la carta de despido hace referencia solo a porcentajes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Sánchez Curbelo, en nombre y representación de HORMIGONES ISLAS CANARIAS S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Daniel Búfala Balmaseda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1263/2013 , interpuesto por D. Eutimio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gáldar de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 431/2012 seguido a instancia de D. Eutimio contra HORMIGONES ISLAS CANARIAS S.L., FSM ( Federico ), COSTA LLANO S.L., CONOGRIGAN y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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