STS, 18 de Junio de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:2708
Número de Recurso1849/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.849/13, interpuesto por la Procuradora Dña. Esperanza Álvaro Mateo, actuando en nombre y representación de D. Jose Enrique (de nacionalidad siria) , contra la Sentencia dictada -21 de marzo de 2013- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo 676/11 , deducido frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2011 (confirmada en reposición por la de 29 de agosto), denegatoria de su solicitud de nacionalidad española por residencia.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación confirma la Resolución administrativa que le denegó la nacionalidad española por residencia por no haber quedado acreditada la "buena conducta cívica" en razón de que estaba imputado en las DPA 414/09 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, seguidas por delito de blanqueo de capitales, y en la que se acordó su prisión preventiva desde el 18 de julio al 2 de octubre de 2009.

Parte de los siguientes hechos probados (Fundamento de Derecho Tercero): 1) El actor -nacido en Siria el 7 de julio de 1967- instó la nacionalidad por residencia el 21 de octubre de 2008; 2) Reside legalmente en España desde el 9 de julio de 1991; 3) Está casado (su mujer es también siria), con tres hijos (nacidos en España); Su actividad laboral es de autónomo, con una tienda de ropa en Madrid, con ingresos mensuales declarados de 1.037 €; 4) Vivienda en propiedad, habla español y está arraigado en España; 5) Aportó liquidaciones tributarias y certificación de su situación de cotización, en la que consta que, a fecha de 13 de agosto de 2008, no tiene deuda pendiente con la Seguridad Social; 6) El Ministerio Fiscal no se opuso a la concesión de la nacionalidad y el Magistrado-Juez, encargado del Registro Civil, no informó desfavorablemente la solicitud; 7) El 16 de julio de 2009, fue detenido en Madrid por blanqueo de capitales y asociación ilícita, dando lugar a la instrucción de las diligencias previas 414/09, seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, cuya resolución no consta.

Sobre esta base fáctica, la "ratio decidendi" de la Sentencia puede condensarse en los siguientes apartados: a) El concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante todo el tiempo de residencia en España y aún antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, " no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. El sintagma ‹buena conducta cívica› remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo" ; b) En la valoración de la conducta del solicitante durante los años previos a la solicitud y también los actos contemporáneos a ella, e incluso posteriores, no pueden obviarse los comportamientos reprochables y antisociales que se produzcan mientras se tramita el expediente y que " ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión"; c) La causa penal abierta -por blanqueo de capitales y asociación ilícita-, con independencia de su resultado final y del respeto a su derecho a la presunción de inocencia, pone de manifiesto " que el recurrente no ha demostrado haber acomodado su régimen de vida y sus actos, en definitiva su conducta, de forma útil y a propósito con lo que de conformidad con el sentido común y las reglas de la sana crítica se entiende por correcta convivencia de un ciudadano en relación con sus semejantes, según los parámetros que el grupo social establece en un momento histórico determinado".

SEGUNDO .- Por la representación procesal del actor se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 15 de julio de 2013.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición, en el que sin cita del precepto con base en el cual interponía el recurso, ni articulación de motivos concretos (lo que hubiera sido bastante para inadmitir el recurso), entendía, discrepando de las apreciaciones de la Sala de instancia, que de los hechos aceptados por la Sentencia (casado, con tres hijos nacidos en España, con medios de vida para mantener su familia, conoce la lengua española, adaptado a las costumbres españolas, paga puntualmente la hipoteca del piso, ha tenido negocios con trabajadores dados de alta en el INEM y en la Seguridad Social), quedaba acreditada su buena conducta cívica. Aportaba la Sentencia nº 11, de 13 de mayo de 2013 - declarada firme en Auto del día 29-, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por la que, junto con los otros siete imputados, fue absuelto del delito continuado de blanqueo de capitales provenientes del narcotráfico del que habían sido acusados en la causa tomada en consideración para la denegación de nacionalidad, afirmando que no se le puede exigir - STS de 19 de diciembre de 2000 - la demostración de un comportamiento ejemplar para entender cumplido el requisito de buena conducta cívica, sin que se haya valorado toda su trayectoria personal previa.

CUARTO .- Admitido a trámite, se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición al recurso, tras poner de manifiesto su defectuosa formulación al no articularse en motivos, y sin siquiera citar el apartado del art. 88.1 LJCA , con fundamento en el que se interponía.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 16 de junio de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Dada la defectuosa formulación del escrito de interposición del recurso, que bien pudiera haber llevado a su inadmisión, obliga a este Tribunal a interpretar, desde la perspectiva casacional, dicho escrito, en el que lo que parece imputarse a la Sentencia es una indebida valoración del material probatorio en orden a la justificación de la "buena conducta cívica", requisito que, además del tiempo de residencia legal y de la acreditación del " suficiente grado de integración en la sociedad española", exige el art. 22 del Código Civil para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Constituye una constante y consolidada doctrina jurisprudencial que la valoración de la prueba compete en exclusiva al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por el Tribunal de casación puesto que no existe, como motivo de casación, la errónea valoración de la prueba.

Sólo, excepcionalmente, cabrá la revisión de la prueba en sede casacional, si se invocan alguna de las vías taxativamente concretadas por la jurisprudencia para posibilitar dicha revisión: 1) Que se alegue quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que haya producido indefensión en relación con la proposición o práctica de una prueba; 2) Incongruencia o falta de motivación de la Sentencia; 3) Que se alegue infracción de una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o, de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; 4) Que se alegue -y acredite- que el resultado de esa valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Ninguna de tales circunstancias concurren en este caso.

No obstante ello, no está de más recordar al recurrente que, conforme a la doctrina de este Tribunal, una cosa es la prueba de la integración social del solicitante y otra distinta la acreditación (ambas a cargo del promotor del expediente) de la buena conducta cívica, que " ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica" . Así, entre otras, STS de 28 de noviembre de 2011 (casación 772/2010 ) y en sendas SSTS de 19 de diciembre de 2011 (casaciones 759/2010 y 3146/2010 ).

Y, en este caso, además de que, cuando se dicta la Resolución administrativa, la causa penal -por hechos graves y de un fuerte reproche social- estaba abierta, es que la Sentencia fue absolutoria por falta de pruebas, al haberse anulado las intervenciones telefónicas inicialmente autorizadas, con base en las cuales se puso en marcha la investigación policial que concluyó con la detención, entre otros, del hoy recurrente, quedando fijado, como Hechos Probados de la Sentencia penal, que el aquí recurrente estaba dedicado al negocio textil de importación, exportación y venta al por mayor en Madrid ("Confecciones Azucena, S.L.", local "Remel" y "Creaciones Alsali y Herastani, S.L", local "Bilal"), adquiriendo material a otro de los imputados, al que pagaba en dinero efectivo, ocultando su circulación a Hacienda, y recogiendo textualmente que " En el curso de la investigación llevada a cabo por la fuerza policial actuante, se llegaron a detectar diversas operaciones (hasta 26), al parecer, de intercambio de dinero que se hacía circular fuera del circuito regular, entre el 6 de noviembre de 2008 y 23 de junio de 2009, aunque solo se consiguió constatar como cierta la partida de 100.150 €, intervenida en la estación de Sants, de Barcelona que ....llevaba por encargo de Jose Enrique , para entregar a ...". Hechos que por sí mismos son reveladores de la ausencia del requisito de "buena conducta cívica".

SEGUNDO .- Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, y, conforme al art. 139.2 LJCA , procede la condena en costas del recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € .

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 1.849/13, interpuesto por la Procuradora Dña. Esperanza Álvaro Mateo, actuando en nombre y representación de D. Jose Enrique (de nacionalidad siria) , contra la Sentencia dictada -21 de marzo de 2013- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 676/11 , deducido frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2011 (confirmada en reposición por la de 29 de agosto), denegatoria de su solicitud de nacionalidad española por residencia Con condena en costas al recurrente, en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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