STS 308/2015, 7 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Artemio Prudencio , Alvaro Gaspar , Marisa Valle , y en concepto de Acusación Particular Lorena Yolanda , Barbara Dulce , Prudencio Desiderio (menor) y Pascual Fausto (menor) , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección II, por delito de allanamiento de morada y asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Muñoz Minaya, Sr. Rueda López, Sra. Sánchez Jiménez y Sra. Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, instruyó Sumario nº 24/2012, seguido por delito de allanamiento de morada y asesinato, contra Alvaro Gaspar , Artemio Prudencio y Marisa Valle , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección II, que con fecha 14 de Mayo de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Antecedentes, planificación y preparación del hecho.- En la noche del 15 octubre de 2012, los acusados Alvaro Gaspar , su amigo Artemio Prudencio y la pareja de este Marisa Valle (cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de esta sentencia), todos ellos sordomudos, tomaron el acuerdo de acabar con la vida de la familia integrada por Lorena Yolanda (hermanastra de Artemio Prudencio ), su marido Cirilo Laureano y sus dos hijos comunes Prudencio Desiderio y Pascual Fausto (de sólo 9 y 7 años de edad, respectivamente).- Esta macabra decisión vino motivada por la tensa situación que los tres procesados mantenían desde hacía ya algún tiempo con este matrimonio por unas cuestiones de índole económico derivadas, en un principio, de una imputación de robo de dinero que Lorena Yolanda le hizo en cierto momento a Marisa Valle , pero a la que más tarde se unió a otro problema, no suficientemente esclarecido, que Artemio Prudencio llevaba padeciendo con cada vez más ansiedad, asentado en la creencia, fundada o no, de que Lorena Yolanda , con la colaboración de su marido, se había quedado con la parte correspondiente a la venta de un piso propiedad de su madre haciendo peligrar, incluso, sus posibilidades hereditarias a través de ciertas supuestas maniobras con el padrón municipal. Una preocupación que Artemio Prudencio , que no sabía leer, vivía con especial angustia pero a cuyo aumento había contribuido en cierto modo su amigo Alvaro Gaspar que era el que le interpretaba los documentos que llegaban a su alcance y le asesoraba transmitiéndole ese mensaje negativo que incluso llegó a obsesionarle también a él tanto o más que a Artemio Prudencio . Hasta el punto de entrometerse en más de una ocasión en las airadas discusiones de éste con su familia, y que en la última de ellas, ocurrida en fecha muy próxima a la noche de autos en la casa de Lorena Yolanda e Cirilo Laureano , provocó un fuerte enfrentamiento con amenazas recíprocas que terminó con la expulsión del domicilio de estos dos amigos acusados.- El componente vindicativo y de profundo resentimiento pesó mucho, por tanto, en la funesta decisión que esa noche tomaron los tres acusados cuando se encontraban reunidos en el domicilio habitual de Marisa Valle y Artemio Prudencio , una vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la ciudad de Granada. Todo empezó cuando Artemio Prudencio , con gran rabia interior por el último suceso relatado, comenta a sus dos interlocutores su deseo de volver al domicilio de Cirilo Laureano para matarlos a todos, lo cual, lejos de suscitar el rechazo inmediato de los otros, da lugar a que se comience a hablar de ello en la reunión planteando tan solo Alvaro Gaspar el problema "muy gordo" (decía) que podría suponer matar también a los niños, ignorándose que más se pudo comentar al respecto.- El caso es que, luego de tomarse unas cervezas los dos varones (cuya ingesta no consta llegara anular o disminuir sus facultades de discernimiento) y sólo alguna la mujer, es Alvaro Gaspar quien esta vez propone a los otros dos, aunque ya muy en firme, ir a casa de Cirilo Laureano y Lorena Yolanda para llevar a efecto ese deseo antes sugerido por Artemio Prudencio pero planteando al propio tiempo el problema de los niños, llegándose finalmente al acuerdo de que Alvaro Gaspar se encargaría de matar a los dos adultos y Artemio Prudencio a los hijos, todo ello manifestado a presencia de Marisa Valle , la cual en ningún momento puso reparo alguno a esa decisión. Todo lo contrario, a pesar de que su pareja sabía conducir (y de hecho había cogido muchas veces su coche, una furgoneta marca Opel, matrícula .... ZZT ) se ofreció, o aceptó libremente, ser ella quien les condujera hasta la vivienda de sus víctimas y después les trajera de allí una vez culminado el crimen.- Así pues, no sólo hubo un pleno concierto de voluntades entre los tres acusados para llevar a cabo esa acción criminal sino también cierta planificación con reparto de papeles para su ejecución consistente esencialmente en que Alvaro Gaspar y Artemio Prudencio serían los materialmente encargados de quitar la vida a toda la familia en tanto que Marisa Valle sería la encargada de facilitarles, al volante de su furgoneta, la ida y venida del lugar. También se acordó que sería Artemio Prudencio el primero que entraría en esa casa en tanto que Alvaro Gaspar , provisto de un arma blanca, esperaría atento en el exterior a una señal de su amigo para entrar sorpresivamente en ella y llevar a cabo la matanza proyectada, mientras que, por su parte, Marisa Valle debería esperar pacientemente sentada al volante de su furgoneta, previamente estacionada en las cercanías de la casa, con el fin de salir a toda prisa del lugar una vez que aquellos hubieran culminado su acción. Esa señal debería darla Artemio Prudencio una vez que constatase el momento idóneo para perpetrar esos ataques sin posibilidad de defensa por parte de las víctimas y que, como conocedor que era de las costumbres de esa familia, sería seguramente aquel en que Cirilo Laureano se quedara dormido en el sofá (pues sabía Artemio Prudencio que este tomaba todas las noches un fármaco que le facilitaba el sueño), Lorena Yolanda estuviese más desprevenida y los niños, dada la avanzada hora, estuviesen ya acostados.- Y también, conforme a lo acordado, Alvaro Gaspar , se vistió con un chándal oscuro y un abrigo que le proporcionó un amigo, para así poder esconder en su manga el arma blanca que después se describirá, cogiendo también de la casa unos guantes de plástico para evitar dejar huellas y una especie de braga negra para, llegado el momento, ocultar su rostro. Y seguidamente los tres procesados se subieron en la furgoneta ( Marisa Valle de conductora, Artemio Prudencio de copiloto y Alvaro Gaspar en el asiento trasero) y emprendieron la marcha en dirección a la vivienda de sus futuras víctimas, una pequeña casa aislada sita en la CALLE001 NUM001 de la localidad de Armilla, distante, en vehículo, a 13 km y a la que tardaron en llegar aproximadamente 20 minutos.- El arma blanca era un cuchillo de cocina de un solo filo con la punta afilada por ambos bordes, carente de las cachas del mango y de una longitud total de 34 cm, de los que 20 cm correspondían a la hoja cuya anchura total era de 4,5 cm.- SEGUNDO.- Llegada al lugar y tiempo de espera.- Sobre las 11,30 horas de la noche llegan los acusados a las cercanías de dicha casa. Marisa Valle detiene su vehículo y a continuación se bajan Alvaro Gaspar y Artemio Prudencio quienes, a paso muy ligero, se dirigen hacia ella. Conforme a lo planeado, este último lo hace directamente, mientras que el primero da la vuelta por una calle paralela para situarse a la altura de una de las ventanas del pequeño salón a fin de poder observar su interior el cual está iluminado, por lo que puede divisar perfectamente, a pesar de las cortinas, como su amigo Artemio Prudencio se encuentra ya dentro.- Pero en esos momentos se da cuenta de que Marisa Valle , en lugar de quedarse en la furgoneta, se ha acercado hasta allí, por lo que se lo recrimina diciéndole que se vuelva, a lo que ella le contesta que "quiere mirar", reiterándole Alvaro Gaspar que no, que se vaya al coche porque ella no puede estar allí, a lo que accede finalmente la inculpada. Tras lo cual, Alvaro Gaspar procede a prepararse poniéndose los guantes y la referida braga que tapaba su rostro hasta la altura de los ojos imposibilitando su identificación.- Entretanto, Artemio Prudencio , conforme al plan preconcebido, comienza a charlar con su hermana Lorena Yolanda (en lenguaje de signos, naturalmente), abriendo una cerveza de litro que había llevado consigo y mostrándose especialmente afectuoso con ella para volver a ganarse su confianza, diciéndole que la quería mucho (llegó a besarla en varias ocasiones, mostrando receptividad a ello su hermana, dado el cariño que siempre le ha tenido) y que estaba pasándolo muy mal, que se había peleado con su pareja Marisa Valle y que su amigo Alvaro Gaspar se había vuelto para Madrid. Todo esto mientras en su fuero interno esperaba fríamente a que su cuñado Cirilo Laureano , que se encontraba ya, como de costumbre a esa hora, tumbado y medio adormilado en uno de los sofás, quedara enteramente sumido en el sueño para sí poder poner en marcha el sorpresivo ataque planificado, para cuya ejecución previamente había tomado la precaución de que la puerta de la vivienda no quedara debidamente cerrada.- A la media hora aproximadamente de estar allí, Artemio Prudencio comprueba, sentado en una silla que separaba los dos pequeños sofás del salón, que Cirilo Laureano se ha quedado completamente dormido en uno de ellos, que Lorena Yolanda se encuentra relajadamente recostada en el otro y de espaldas a la puerta de entrada y que los niños hace tiempo que están acostados en la planta superior de la vivienda y no se les oye. Ha llegado el momento, se piensa, y acto seguido mira hacia la ventana y hace a su amigo la señal convenido moviendo los brazos.- TERCERO.- Los acontecimientos.- A la vista de la señal, el acusado Alvaro Gaspar entra inmediatamente en la vivienda y dirigiéndose repentinamente a Lorena Yolanda (que, como se ha dicho, se encontraba en el sofá más cercano a la puerta y de espaldas a la misma) la coge bruscamente por la boca, para evitar que pueda gritar, y comienza a golpearla brutalmente en la cara con los puños. El inesperado ataque iniciado por la espalda, unido a la muy superior fortaleza física de su agresor, impiden a la mujer poder ejercer, pese a sus esfuerzos, la más leve defensa efectiva, logrando tan sólo darle algún mordisco en los dedos y algún ligero arañazo con sus uñas en un lado del cuello, si bien sí pudo conseguir en un determinado momento bajarle la braga que cubría su rostro y poder así identificarle.- Paralelamente a la acción de Alvaro Gaspar , Artemio Prudencio arremetió contra Cirilo Laureano y, aprovechándose de que estaba dormido, procedió a propinarle múltiples puñetazos en la cara que fueron seguidos de patadas en la misma zona, después de arrojarle al suelo, hasta dejarle inconsciente y con el rostro enteramente destrozado, sin que en ningún momento el agredido hubiera tenido posibilidad alguna de intentar defenderse, pues prácticamente ese repentino y fulminante ataque le hizo pasar, casi sin solución de continuidad, de un estado de sueño a otro de inconsciencia.- En esta situación, los niños se despiertan como consecuencia de los ruidos y gritos del altercado y comienzan a bajar la escalera para ver qué ocurre, ante lo cual Artemio Prudencio se dirige contra el mayor de sus sobrinos, Prudencio Desiderio , y lo lanza violentamente contra una pared pegándole puñetazos y patadas, haciéndole caer prácticamente inconsciente sobre una bicicleta allí guardada.- Al ver esto, el niño más pequeño, Pascual Fausto , sube aterrorizado hacia el dormitorio, pero Alvaro Gaspar , dejando momentáneamente a Lorena Yolanda en el suelo y a cargo de Artemio Prudencio (quien sigue golpeándola hasta que ésta simula estar muerta), va en busca del pequeño, lo atrapa en el dormitorio y con la boca tapada lo baja al salón y se dirige a Artemio Prudencio para que, conforme a lo acordado, le de muerte. Pero al ver que su amigo se retrae y se va precipitadamente de la casa (logrando llegar directamente a la furgoneta merced a las ráfagas de luz que le hace desde ella su compañera Marisa Valle ), Alvaro Gaspar procede a cortar el cuello al niño con el referido cuchillo de cocina dejándole en el suelo desangrándose abundantemente. A continuación, con la misma intención de acabar con su vida, tal y como se había convenido, se dirige hasta donde está el padre inconsciente y boca arriba en el suelo y le clave en el cuello el mismo cuchillo, con tal fuerza que la hoja lo atraviesa por entero. Seguidamente arroja el cuchillo al suelo y se va del lugar en dirección también a la furgoneta.- No hace este acusado lo propio con los otros restantes miembros de la casa, Lorena Yolanda y el pequeño Prudencio Desiderio , por pensar que ya estaban muertos o mortalmente heridos como consecuencia de haber sido apuñalados con anterioridad, Prudencio Desiderio , mediante un procedimiento de degüello similar al realizado con el otro niño. Y Lorena Yolanda , mediante dos pinchazos con el mismo arma efectuados en cuello y abdomen. No ha quedado suficientemente esclarecido, sin embargo, quien concretamente de estos dos acusados varones había efectuado antes estos apuñalamientos.- CUARTO.- Quema de las ropas utilizadas.- Cuando Alvaro Gaspar llega la furgoneta, ya estaban allí esperándole Artemio Prudencio y su pareja, ambos muy nerviosos. Su amigo con la mano derecha hinchada por los golpes propinados y, al igual que él, con las ropas manchadas de sangre.- Inmediatamente toman rumbo al domicilio de Marisa Valle . Allí se duchan, se cambian de ropa y meten la que llevaban puesta en una bolsa con el fin de deshacerse de ella quemándola. A iniciativa de Alvaro Gaspar así lo acuerdan, volviéndose a subir los tres en la misma furgoneta, también conducida por Marisa Valle , hacia un paraje conocido como San Isidro sito en el kilómetro 2 de la carretera GR-3103 (Granada-Alfacar) en donde prenden una hoguera y queman todas las ropas utilizadas.- QUINTO.- Resultados lesivos físicos y psicológicos de las víctimas.- Como consecuencia de los brutales acontecimientos descritos, las víctimas sufrieron los siguientes resultados lesivos de carácter físico: 1).- Cirilo Laureano (de 31 años). Falleció sobre la 01,40 horas de la madrugada del 16 octubre 2012 como consecuencia fundamental de la herida por arma blanca sufrida en el cuello, constituyendo la causa inmediata de su muerte un shock hipovolémico (hemorragia).- Esta lesión letal, mortal de necesidad, consistió en una herida inciso punzante por arma blanca bicortante (el ya descrito cuchillo de cocina) de 5,5 cm de longitud en hemilado izquierdo del cuello, en sentido transversal al eje mayor del mismo, que en posición anatómica va de arriba abajo y de medial a lateral, en trayecto único y ligeramente oblicuo de 9,5 cm y orificio de salida de morfología semilunar de 8 mm. La herida provocó la sección completa de los músculos de esa zona izquierda del cuello y del paquete vascular común y nervioso del mismo, con sección circunferencial completa de la arteria carótida común y afectación a la misma altura de la vena yugular y el nervio vago izquierdo.- También, como consecuencia de la agresión por instrumento contundente, como el puño, sufrió policontusiones en todo el rostro, tanto superficiales en el macizo facial con equimosis en toda la cara y zona anterior del cuello, como heridas contusas, entre otras, la producida en colgajo del labio inferior, la herida contusa de 2 cm de longitud en barbilla y la de la misma longitud que atraviesa la punta de la nariz, sufriendo además hemorragia conjuntival en ojo izquierdo y otras varias en los términos que detalladamente se describen en el informe médico forense obrante al folio 486 de esta causa.- 2).- Lorena Yolanda (de entonces 34 años). Estaba casada con el fallecido. Sufrió tanto heridas incisas por arma blanca como contusas. Las primeras se produjeron en cuello y abdomen, siendo esta última de 2 cm de diámetro de entrada en hipogastrio y en pala iliaca, aunque sin llegar a penetrar en cavidad, y también en la palma de la mano de la mano derecha, de naturaleza defensiva. Las contusiones consistieron esencialmente en herida de la mucosa del labio superior de 2 cm, deformidad facial con inflamación de la cara, erosión cutánea cervical, edema periorbitario y epistaxis (hemorragia nasal).- Si bien estas lesiones no pusieron efectivamente en riesgo la vida de la víctima, el mecanismo de producción con arma blanca pudo penetrar en cavidad y lesionar vasos y órganos vitales.- Para su sanación precisó asistencia médica con revisiones periódicas tardando en curar un total de 20 días, todos ellos impeditivos, de los que uno fue de ingreso hospitalario. Le han quedado como secuelas tres cicatrices (en mano derecha, pala iliaca izquierda y glúteo, respectivamente) que le causan un perjuicio estético ligero.- 3).- Prudencio Desiderio (hijo común de las dos víctimas anteriores, de 9 años entonces). Como consecuencia del ataque con arma blanca, consistente en un intento de degüello clásico, sufrió heridas inciso contusas cervicales de 10 cm en región cervical derecha que se dirige a la linea media cervical con sección total del músculo tiroideo y esternohioideo del lado derecho y sección parcial de los mismos músculos en el lado izquierdo sin sección de la carótida pero que estaba expuesta, sección del músculo plastiman, exposición de la carótida izquierda sin afectación, herida inciso contusas de 5 cm inferior al anterior y con exposición de la vena yugular externa sin lesionarla. En definitiva, sección cervical sin compromiso vascular.- Y como consecuencia de los golpes recibidos, sufrió traumatismo craneoencefálico consistente en pequeño foco contusivo hemorrágico occipital derecho en unión córtico-subcortical, de 5 mm de diámetro y hematomas epicraneales frontal y temporal derecho.- Para su sanación precisó asistencia médica con intervención quirúrgica con sutura de la vena yugular externa y revisiones periódicas tardando en curar un total de 30 días, todos ellos impeditivos, de los que 12 fueron de ingreso hospitalario. Le han quedado como secuelas dos cicatrices de 9 y 4 cm en el lado derecho del cuello que le causan un perjuicio estético importante.- 4.- Pascual Fausto (segundo hijo común del mismo matrimonio y de 7 años de edad al tiempo de los hechos). Como consecuencia del ataque con arma blanca, consistente en, igualmente, intento de degüello clásico, sufrió una profunda herida en cuello con múltiples trayectos con sangrado activo y sección de los músculos de dicho cuello y de la vena yugular externa. Lesiones que pusieron en riesgo la vida del menor al seccionar un vaso importante del cuello.- Para su sanación precisó asistencia médica con intervención quirúrgica con sutura de la vena yugular externa y revisiones periódicas tardando en curar un total de 30 días, todos ellos impeditivos, de los que 12 fueron de ingreso hospitalario. Le han quedado como secuelas tres cicatrices de 12, 6 y 2 cm que le causan un perjuicio estético importante.- Como consecuencia del terrorífico ataque sufrido, dramáticas vivencias experimentadas durante el mismo y la pérdida definitiva de quien fue, respectivamente, su marido y padre (y del que, además, dependían económicamente), las tres víctimas supervivientes han padecido, además de los consiguientes perjuicios morales, una sintomatología que reúne los criterios característicos de estrés postraumático a una situación vivencial de profundo malestar y sufrimiento psíquico (con mezcla de sentimientos de rabia, tristeza e indefensión) que ha requerido intervención profesional psicológica con objeto de favorecer la elaboración emocional del suceso y la adopción de formas adaptativas de afrontamiento, no siendo posible precisar la evolución a largo plazo que podrá tener este daño psíquico (especialmente en los niños, en los que la vivencia de unos hechos tan graves a una edad tan temprana implica marcas cuyas consecuencias son difíciles de precisar en el futuro) aunque es previsible que le pueda comportar cambios o transformación en la personalidad respecto al ámbito de las relaciones interpersonales y mayor tendencia a presentar desajustes emocionales y comportamentales.- Asimismo ha sufrido el natural perjuicio moral por la violenta muerte de su hijo, Barbara Dulce , madre de Cirilo Laureano , que también se encuentra personada en esta causa como acusación particular bajo la misma representación procesal que las otras tres víctimas mencionadas". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: -Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a la acusada Marisa Valle del DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA que le atribuye la Acusación particular, declarando de oficio las correspondientes costas procesales.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Alvaro Gaspar como autor de un DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA del artículo 202.1 CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como al pago de las correspondientes costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Alvaro Gaspar y Artemio Prudencio , como coautores, y a la acusada Marisa Valle , como cómplice de UN DELITO CONSUMADO DE ASESINATO Y TRES DELITOS DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definidos, en los siguientes términos: A).- A Alvaro Gaspar : -Como coautor del delito consumado de asesinato, concurriendo la agravante de disfraz la pena de 19 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Como coautor de los tres delitos de asesinato en grado de tentativa concurriendo la misma agravante de disfraz, a la pena, por cada uno de ellos, de 13 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Por cada uno de estos delitos, se le condena también a la pena de PROHIBICION DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACION a sus respectivas víctimas, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas, por un tiempo super.- EL MAXIMO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO de todas las penas privativas de libertad impuestas no podrá exceder de 25 AÑOS DE PRISIÓN, si bien los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se referirán a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia.- B).- A Artemio Prudencio : -Como coautor del delito consumado de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Como coautor de uno de los delitos de asesinato en grado de tentativa (el perpetrado contra su hermana Lorena Yolanda ) concurriendo la agravante de parentesco a la pena de 13 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Como coautor de los otros dos delitos de asesinato en grado de tentativa (los perpetrados contra los dos menores), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por cada uno de ellos, de 12 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Por cada uno de estos delitos, se le condena también a la pena de PROHIBICION DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACION a sus respectivas víctimas, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas, por un tiempo superior en 10 años al de la respectiva pena de prisión impuesta y a una distancia no inferior a 200 m.- EL MAXIMO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO de todas las penas privativas de libertad impuestas no podrá exceder de 25 AÑOS DE PRISIÓN, si bien los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se referirán a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia.- C).- A Marisa Valle : -Como cómplice de un delito consumado de asesinato (contra Cirilo Laureano ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN más la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Como cómplice de tres delitos de asesinato en grado de tentativa (contra Lorena Yolanda y sus dos hijos), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por cada uno, de 4 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo del tiempo de la condena.- Por cada uno de estos delitos intentados, se le condena también a la pena de PROHIBICION DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACION a sus respectivas víctimas, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellas, por un tiempo superior en 10 años al de la respectiva pena de prisión impuesta y a una distancia no inferior a 200 m.- EL MAXIMO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO de todas las penas privativas de libertad impuestas a esta condenada no podrá exceder de 20 AÑOS DE PRISIÓN.- Se imponen a los tres condenados por estos cuatro delitos de asesinato al pago de las COSTAS por partes iguales, incluidas las de la acusación particular.- En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL derivada de estos cuatro delitos, sus coautores deberán indemnizar a sus víctimas conjuntamente y por partes iguales, pero solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente la condenada como cómplice Marisa Valle .- Dichas sumas indemnizatorias, cuyo importe total asciende a 274.728 €, son las siguientes: A Lorena Yolanda : 116.367 €. A Prudencio Desiderio : 71.180 €.- A Pascual Fausto : 77.893 €. Y a Barbara Dulce : 9.288 €. Cantidades a las que se le aplicarán los intereses del art. 576 LEC ". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Artemio Prudencio , Alvaro Gaspar , Marisa Valle y las Acusaciones Particulares de Lorena Yolanda y Barbara Dulce , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Artemio Prudencio formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

La representación de Alvaro Gaspar basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

La representación de Marisa Valle formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 849.2º LECriminal .

La representación de las Acusaciones Particulares de Lorena Yolanda y Barbara Dulce , basó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 30 de Abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 14 de Mayo de 2014 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Granada , condenó a Alvaro Gaspar y a Artemio Prudencio , como autores de un delito consumado de asesinato y de tres delitos de asesinato en grado de tentativa a las penas fijadas en el fallo, con los demás pronunciamientos allí incluidos.

Asimismo condenó a Marisa Valle como cómplice de un delito consumado de asesinato y de tres delitos de asesinato en tentativa a las penas fijadas en el fallo con los demás pronunciamientos allí incluidos.

Finalmente condenó a Alvaro Gaspar como autor de un delito de allanamiento de morada.

A todos a las indemnizaciones fijadas en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que desde tiempo anterior, los tres condenados que son sordomudos --siendo pareja sentimental Artemio Prudencio y Marisa Valle -- mantenían malas relaciones con el matrimonio formado por Lorena Yolanda --hermanastra de Artemio Prudencio -- y el marido de aquélla Cirilo Laureano . El motivo de las desavenencias eran por cuestiones de índole económica relacionadas, entre otras con temas de herencia en las que intervenía también Alvaro Gaspar quien tensionaba mucho las discusiones. En esta situación y en fechas próximas anteriores a los hechos que se van a narrar, hubo una discusión muy fuerte en casa de Lorena Yolanda e Cirilo Laureano con amenazas recíprocas que terminaron con la expulsión de la casa de Lorena Yolanda e Cirilo Laureano de Artemio Prudencio y Alvaro Gaspar .

En esta situación y fruto del gran resentimiento que tenía, Artemio Prudencio expresó con gran rabia el deseo de matarlos a todos y así lo comunicó a los otros dos que acogieron positivamente tal decisión, planificando entre los tres los detalles, llegando a concretar que también tendrían que matar a los dos hijos del matrimonio -- Prudencio Desiderio y Pascual Fausto de 9 y 7 años de edad respectivamente--.

El plan se concretó en los siguientes términos: irían los tres esa noche --15 de Octubre de 2012--, a casa de Lorena Yolanda e Cirilo Laureano , Alvaro Gaspar se encargaría de matar a los dos adultos --el matrimonio formado por Lorena Yolanda e Cirilo Laureano -- y Artemio Prudencio a los hijos del matrimonio. Marisa Valle estaba presente sin oponer reparo alguno, más aún, se ofreció a llevarles en su vehículo --lo que así hizo-- hasta casa de Lorena Yolanda y después de los hechos volver a su domicilio.

Igualmente se acordó que Artemio Prudencio entraría primero en casa de su hermanastra Lorena Yolanda , en tanto que Alvaro Gaspar esperaría fuera en el exterior a la señal que le haría Artemio Prudencio para entrar y Marisa Valle permanecería en la furgoneta para preparar la huida.

Alvaro Gaspar se puso un chándal oscuro que le proporcionó su amigo Artemio Prudencio y así poder ocultar en la manga un arma blanca, y asimismo se colocó una braga negra en la cabeza para ocultar su rostro, y seguidamente se montaron los tres en la furgoneta que conducía Marisa Valle .

De acuerdo con el plan previsto, sobre las 11'30 horas de la noche del día 15 de Octubre, llegaron los tres a casa de Lorena Yolanda e Cirilo Laureano , distante unos 13 km. de la casa de los condenados, Alvaro Gaspar llevaba un cuchillo de cocina de punta afilada y de una longitud de 34 cm., de los que 24 cm. correspondían a la hoja, con una anchura de 4'5 cm.

Marisa Valle aparcó el coche en un lugar algo apartado y tras bajar Artemio Prudencio y Alvaro Gaspar , el primero se dirigió a la casa donde es recibido por Lorena Yolanda y se pone a charlar --en el lenguaje de los signos al ser ambos sordomudos-- con su hermana mostrándose de acuerdo con el plan previsto afectuoso con muestras de cariño, en tanto esperaba a que su cuñado Cirilo Laureano , que como de costumbre a esa hora estaba adormilado en un sillón del salón quedara dormido para en ese momento planificar el ataque, a cuyo fin, Artemio Prudencio había dejado abierta la puerta de acceso a la vivienda.

Entre tanto Alvaro Gaspar dando la vuelta a la casa por el exterior, observa la escena del salón a través de una ventana acercándosele en ese momento Marisa Valle que quería ver lo que pasaba. Alvaro Gaspar le indica que vuelva al vehículo, tras lo cual, Alvaro Gaspar se coloca la braga que le tapaba la cara y se pone unos guantes.

Media hora después, aproximadamente, tras comprobar Artemio Prudencio que Cirilo Laureano está profundamente dormido y que los niños están en el piso superior y no se les oye, Artemio Prudencio da la señal a Alvaro Gaspar para que entre en la vivienda, lo que hace éste de inmediato y se dirige a Lorena Yolanda tapándole la boca para que no grite, golpeándola brutalmente.

Ante este inesperado ataque y la superioridad física del agresor ella no puede defenderse, logrando solo darle un mordisco en los dedos y algún arañazo en el cuello, si bien en un momento determinado logra bajarle la braga que llevaba en la cara y poder identificar a Alvaro Gaspar .

Simultáneamente Artemio Prudencio arremete contra Cirilo Laureano --que estaba dormido-- con puñetazos en la cara y patadas dejándole inconsciente, con el rostro destrozado pasando éste desde el sueño a la inconsciencia.

Los niños se despiertan ante los ruidos y bajan del piso y entonces Artemio Prudencio coge a Cirilo Laureano --de 9 años-- y con patadas y puñetazos lo lanza contra la pared quedando inconsciente, subiendo el más pequeño, Pascual Fausto , aterrorizado al dormitorio, momento en que Alvaro Gaspar dejando a Lorena Yolanda en el suelo a cargo de Artemio Prudencio que le seguía golpeando hasta que ésta simuló estar muerta, se sube arriba y lo atrapa en el dormitorio, y lo baja al salón dirigiéndose a Artemio Prudencio para que, según lo acordado, les de muerte a los menores , vacilando éste, saliendo finalmente de la casa Artemio Prudencio hasta llegar a la furgoneta donde estaba Marisa Valle .

Alvaro Gaspar en esta situación procede a cortar el cuello del niño Pascual Fausto con el cuchillo que llevaba y lo deja mientras se desangraba. Seguidamente se dirige donde estaba Prudencio Desiderio que seguía inconsciente y le clava en el cuello el cuchillo con tal fuerza que le atraviesa el cuello y se marcha de la casa al considerar que el menor Prudencio Desiderio y Lorena Yolanda estaban muertos a consecuencia de los golpes y cuchilladas que habían recibido, en concreto el niño Prudencio Desiderio al igual que su hermano Pascual Fausto fue lesionado en el cuello por el procedimiento de degüello, sin que se pueda concretar quien fuera el autor de los apuñalamientos del niño Prudencio Desiderio y de Lorena Yolanda .

Seguidamente, montan todos en la furgoneta que conducía Marisa Valle y ya en su casa, se duchan y cambian de ropa y después se dirigen al paraje denominado San Isidro donde procedieron a quemar las ropas utilizadas para eliminar vestigios.

En el apartado 5º de los hechos probados se concretan las lesiones y secuelas con que resultaron Lorena Yolanda , y los menores Prudencio Desiderio y Pascual Fausto ; Cirilo Laureano padre de los niños resultó fallecido a consecuencia de las lesiones producidas.

Se han formalizado tres recursos de casación , uno por cada condenado, y asimismo, se ha formalizado otro recurso por Lorena Yolanda en el ejercicio de la Acción Particular.

Pasamos al estudio de los recursos formalizados, empezando por los recursos de los condenados.

Segundo.- Recurso de Alvaro Gaspar .

Su recurso está desarrollado a través de dos motivos . El primer motivo sin cita concreta de cauce casacional --que debe entenderse el del error iuris del art. 849-1º LECriminal -- denuncia como indebidamente aplicada la circunstancia agravante de disfraz -- art. 22-2º Cpenal --, alegando en la argumentación que en la medida que en el factum se reconoce que Lorena Yolanda le logró bajar la braga con la que se cubría el rostro, no procede --no procedería-- en la tesis del recurrente tal circunstancia de agravación.

El motivo debe ser rechazado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el plus de punición que justifica la aplicación de la agravación se encuentra en la búsqueda de una impunidad por parte del que utiliza el disfraz, con independencia de que se logre o no su propósito, que en el presente caso no lo logró por la acción de una de las víctimas -- Lorena Yolanda -- que al ser golpeada alcanzó a bajarle la braga al recurrente que le agredía y le pudo reconocer. En el presente caso el empleo del disfraz solo benefició a Alvaro Gaspar que era quien lo llevaba y por tanto era el único que se beneficiaba de su porte. Por lo demás, resulta indiferente que a pesar de todo pueda ser identificado --como en el caso de autos-- por razones externas a quien lo llevaba. SSTS de 5 de Mayo de 2010 ó 353/2014 .

Concurren los tres elementos que vertebran esta circunstancia de agravación :

  1. El objetivo consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro.

  2. El subjetivo o tendencial consistente en el propósito de eludir sus responsabilidades, y

  3. El temporal consistente en que ha de utilizarse en la comisión del delito concernido.

    En cuanto a que el sujeto que lo porta se despoje del mismo por su propia voluntad, entonces no procedería tal circunstancia de agravación, siendo indiferente para su aplicación que el despojo sea por el azar o la acción de alguna de las víctimas, como es el caso de las SSTS 1005/1995; 27 de Mayo de 1987 ; 1221/2002 ó 30 de Enero de 1989 .

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal --que tampoco cita expresamente-- considera el recurrente que se ha aplicado indebidamente el delito de asesinato en grado de tentativa cuando debieron calificarse los hechos como constitutivos de tres delitos de lesiones , en relación a Lorena Yolanda y sus dos hijos y asimismo estima que no concurriría en ningún caso la circunstancia cualificativa de alevosía, en ningún caso, ni tampoco en la muerte de Cirilo Laureano .

    Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados ya que el debate que permite el cauce es el de la calificación jurídica de los hechos declarados probados por el Tribunal cuya aceptación por el recurrente debe ser absoluta e incondicional.

    Pues bien, el recurrente ignora este presupuesto en la medida que cuestiona el relato fáctico al decir que no concurrió alevosía cuando la misma está descrita con todo detalle, y en relación a la calificación de lesiones de las causadas a Lorena Yolanda y sus dos hijos, se incurre en el mismo y grave defecto, pues el ánimo de matar está claramente descrito.

    Por lo que se refiere a la agresión del recurrente contra Cirilo Laureano , esta se produce cuando éste se encontraba dormido, propinándole múltiples puñetazos en la cara que fueron seguidos de patadas en la misma zona después de arrojarlo al suelo, hasta dejarlo inconsciente y con el rostro enteramente destrozado, sin que en ningún momento el agredido hubiera tenido posibilidad alguna de intentar defenderse, pues prácticamente ese repentino y fulminante ataque le hizo pasar, sin solución de continuidad, de un estado de sueño a otro de inconsciencia por la brutal agresión .

    Este relato sirve, sin ninguna duda, para configurar la alevosía de desvalimiento basada en la situación de desconocimiento de la víctima, por estar dormida, del peligro de la agresión, no pudiendo llevar a cabo ninguna acción defensiva con riesgo para el agresor que, tras aprovecharse del sueño del agredido, continúa cuando está inconsciente la agresión, sin que en ningún momento el agredido hubiera tenido posibilidad alguna de defenderse, al pasar casi sin solución de continuidad de un estado de sueño a otro de inconsciencia.

    Luego el hecho probado relata que, Alvaro Gaspar , con intención de dar muerte a Cirilo Laureano , que está inconsciente y boca arriba en el suelo, le clava el cuchillo en el cuello con tal fuerza que lo atraviesa por entero .

    Situación esta también de alevosía ante la situación de total indefensión del agredido, inconsciente, tendido en el suelo, después de la paliza recibida con pies y puños.

    Por último, la agresión y ataque a Lorena Yolanda se produce de forma sorpresiva al encontrarse ésta sentada en un sofá, desprevenida de cualquier ataque, de espaldas al agresor, Alvaro Gaspar , quien le coge bruscamente por la boca para que no grite y comienza a golpearla brutalmente en la cara con los puños. El inesperado ataque por la espalda y la mayor fortaleza física de su agresor impiden a Lorena Yolanda , pese a sus esfuerzos la más leve defensa efectiva.

    Se trata de un supuesto de la denominada alevosía súbita o inopinada por la jurisprudencia, dado lo inopinado e imprevisto del ataque.

    En cuanto al ataque a los dos niños Prudencio Desiderio y Pascual Fausto , de 9 y 7 años , la cruel acción del recurrente de cortar el cuello de ambos dejándoles desangrar hace claramente innecesaria toda argumentación sobre la verdadera intención del recurrente y la concurrencia de la alevosía. Res ipsa loquitur. Los hechos hablan por sí mismos.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- Recurso de Artemio Prudencio .

    Su recurso está desarrollado a través de dos motivos .

    El motivo primero por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia que lo concreta en la apreciación de la circunstancia de alevosía que considera el recurrente que no concurre en su acción.

    En defensa de su tesis de no concurrir la alevosía se refiere a la declaración de Alvaro Gaspar y de Lorena Yolanda para desautorizar su testimonio.

    La sentencia, en el f.jdco. primero, apartado tercero, estudia con detenimiento ambas declaraciones e incluso las del propio recurrente de las que dice que "....aunque es cierto que no han sido tan abiertamente confesiones de su culpabilidad como su amigo ( Alvaro Gaspar ), no lo es menos que han sido plenamente reconocedoras, pese a su constante ánimo autoexculpatorio, de una multiplicidad de hechos objetivos esenciales, tales como el pactum scaeleris, es decir el acuerdo fraguado en casa de Marisa Valle para ir a casa de Cirilo Laureano a matar a toda la familia, sui concreta entrada en la vivienda dejando intencionadamente la puerta abierta, su propia agresión contra Cirilo Laureano padre (a la que ha dado una absurda explicación en juicio) e Cirilo Laureano hijo, e incluso el pleno reconocimiento que hizo en su declaración indagatoria....".

    La sentencia sometida, además, valora in extenso el testimonio de la víctima Lorena Yolanda y del también condenado y recurrente Alvaro Gaspar .

    Lorena Yolanda , es víctima y por ello su testimonio exige ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación. Perspectivas de valoración de la credibilidad de su testimonio que la declarante cumple como la sentencia combatida detalla, cumple igualmente como que su declaración esté avalada por corroboraciones específicas, en este caso sus propias lesiones y las manifestaciones de Alvaro Gaspar y el propio recurrente.

    La declaración del coacusado Alvaro Gaspar , contiene para el Tribunal sentenciador todos los requisitos intrínsecos del declarante, así como los periféricos derivados de los indicios y muestras halladas por la policía, las lesiones de las víctimas y las de Alvaro Gaspar , causada por aquélla al tratar de defenderse, igualmente existe la corroboración no tan rotunda del coacusado, Artemio Prudencio , ahora recurrente, señalando el acuerdo para cometer la agresión y su participación en ella respecto a Cirilo Laureano padre e Prudencio Desiderio hijo.

    A partir de estas pruebas, como ya se ha dicho, se debe construir la agravante de alevosía al concurrir en los hechos los elementos que la integran, que la sentencia detalla. Así, en el caso de Prudencio Desiderio de 7 años de edad y Pascual Fausto , de 9 años, la alevosía se produce cuando el acusado Alvaro Gaspar , con el cuchillo de cocina, después de haber bajado del dormitorio, al menor Pascual Fausto , con la boca tapada le corta el cuello, dejándolo desangrarse, sin que llegara a fallecer, resultando con graves heridas y secuelas.

    Y por lo que respecta al menor Prudencio Desiderio , al bajar del dormitorio ante los gritos del altercado, es atacado por Alvaro Gaspar lanzándole violentamente contra una pared, pegándole puñetazos y patadas, haciéndole caer prácticamente inconsciente sobre una bicicleta ahí guardada.

    Esta manera de producirse los hechos, probada testimonialmente, pericialmente por las lesiones producidas y por el dato objetivo de la edad de los menores con una agresión sobre dos menores de 7 y 9 años, constituye la alevosía de desvalimiento , admitida para los casos de niños por esa Sala. Así, sentencia de 24 de Octubre de 2008 que remite a las de 22 de Marzo de 2005 y 27 de Enero de 2005.

    En el caso de Cirilo Laureano , padre de los menores, la base de la alevosía se sustenta en que, fue atacado cuando estaba durmiendo , quedando inconsciente por los golpes de pies y manos que el recurrente le propinó para ser finalmente apuñalado en el cuello por Alvaro Gaspar . Se trata de una situación alevosa de desvalimiento.

    Como conclusión del estudio efectuado, hay que decir que la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía es indiscutible.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo de su recurso, por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del art. 139 Cpenal . En síntesis, en relación a la calificación jurídica de las agresiones producidas a Lorena Yolanda y a sus dos hijos, Prudencio Desiderio y Pascual Fausto , sostiene el recurrente que debieron ser calificadas como constitutivas de delitos de lesiones del art. 147 Cpenal y no de asesinato en tentativa.

    Se dice en la argumentación que el recurrente solo utilizó las manos para agredir a Prudencio Desiderio , y que cuando fue "invitado" por Alvaro Gaspar para degollar a sus sobrinos, abandonó la casa, y ello demuestra que no tenía ánimo de matar.

    De entrada, el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto a los hechos probados lo que ignora el recurrente, pues desde el principio se narra con toda claridad la finalidad de exterminar a toda la familia de la hermanastra del recurrente, con un claro reparto de papeles y aportes de todos los condenados , a tal fin, aportes que en relación a la acción del recurrente fueron esenciales, careciendo de relevancia penal que no accediera --según lo previsto-- a degollar a sus sobrinos, ya que en todo caso, se limitó a dejar actuar a Alvaro Gaspar encontrándose, como se encontraba en una clara situación de garante por lo que en todo caso venía obligado a impedir la acción de Alvaro Gaspar ante la propia inactividad que no puede ser equivalente al desistimiento activo que se define en el art. 16-3º del Cpenal .

    Es conocida y reiterada la doctrina de la Sala en relación a la indagación de la intención del agente cuando el resultado de su acción no es el previsto. En concreto en la dialéctica de tentativa de muerte o lesiones consumadas, en tal sentido podemos recordar la STS de 21 de Diciembre de 1996 y las en ella citadas, SSTS 405/2006 ; 1045/2010 ó 466/2014 , los criterios tenidos en cuenta que se pueden agrupar en cinco apartados :

  4. Situación de enemistad previa entre agresor y agredido.

  5. Razón de la agresión.

  6. Circunstancias en que se produjo.

  7. Personalidad de agresor y agredido.

  8. Datos de especial relevancia como arma empleada, reiteración de golpes, zona del cuerpo atacada, gravedad y conducta posterior seguida por el agresor.

    De acuerdo con ello, verificamos que en el presente caso todos los datos indiciarios concluyen indefectiblemente en arribar al ánimo homicida .

    Hubo una enemistad anterior, una última discusión tensa con expulsión del recurrente de la vivienda de su hermanastra, un pacto entre todos los condenados para exterminar a Lorena Yolanda y toda su familia, un reparto de papeles, que se inicia con la astuta visita de Artemio Prudencio a su hermanastra actuando para ganarse su confianza y así conseguir con mayor impunidad su propósito, el empleo de un cuchillo de grandes dimensiones, siendo indiferente quien lo utilizara, pues a todos los agresores les convenía y se beneficiaban de ello, una reiteración de golpes del recurrente a su hermanastra que resultó también acuchillada, siendo indiferente quien fuera el autor material, pues ambos -- Alvaro Gaspar y el recurrente-- colaboraron en el fin último con aportes relevantes para ello, y finalmente, la despreocupación constatada en irse de la casa dejándoles malheridos , acredita igualmente su deseo de matarlos o al menos una brutal indiferencia tan patente como inhumano fue el ataque.

    Debe rechazarse la tesis de las lesiones , y por lo que se refiere a la concurrencia de la atenuante de drogadicción o de alteraciones de la percepción, basta decir que nada hay en el factum que puede justificarlo, y por lo demás fue acertadamente rechazada en la sentencia en el f.jdco. tercero, y todo ello a pesar de tratarse de una persona de sordomuda.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- Recurso de Marisa Valle .

    Se trata de la compañera del anterior recurrente, y como él, también sordomuda . Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos .

    El motivo primero denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Sostiene la recurrente en el motivo que, no existe prueba de cargo lícita contra ella, al haberse basado la Sala a quo en declaraciones sumariales de los coimputados, distintas de las del Plenario y que sin embargo, pese a esa variación, no fueron introducidas legalmente en el Plenario.

    Ante este planteamiento debe precisarse que la Audiencia que actuó de manera especialmente cuidadosa al valorar las pruebas, excluyendo aquellas que carecía de fuerza legal para formar su convicción, asienta esta en la declaración del coacusado, Alvaro Gaspar , prestada en la Guardia Civil y ratificada ante el Instructor y a la que se dio lectura en el Juicio Oral, transcribiendo su parte esencial al propio escrito del recurrente, donde se pone de manifiesto que ante ella el coacusado, Artemio Prudencio , manifestó que estaba muy cabreado y que iban a volver al domicilio de Cirilo Laureano y que quería matarlos a todos. Que Marisa Valle y Artemio Prudencio , discutieron por problemas económicos y que el dicente ( Alvaro Gaspar ) les dice de ir a casa de Cirilo Laureano y Lorena Yolanda , que el problema son los niños, que él no los toca y que él se encarga de Cirilo Laureano y Lorena Yolanda , Artemio Prudencio le dice que de los niños se encarga él.

    Igualmente se encuentra probado por la confesión de la recurrente, que ella trasladó en la furgoneta que condujo, tanto a la ida como a la vuelta, a los otros dos acusados y al lugar donde quemaron las ropas usadas en los hechos juzgados.

    Ante lo expuesto, no puede sostenerse con éxito la falta de prueba ilícita de cargo cuya valoración se expone, como es exigible, en el apartado a) Delitos de asesinato del f.jdco. primero.

    En el motivo, la recurrente repasa y transcribe otras declaraciones de Alvaro Gaspar , también producidas en el Plenario y por consiguiente conocidas y valoradas por la Sala a quo con alcance que el art. 741 le ofrece, frente a lo que no puede prevalecer la interpretación subjetiva de la recurrente.

    Luego, el motivo se adentra en cuestiones ajenas al derecho a la presunción de inocencia, cuyo ámbito se extiende a acreditar como prueba lícita de cargo, la realización de los hechos enjuiciados y la participación en ellos de la acusada, quedando extramuros del ámbito del motivo la sordomudez de la acusada y por ello, su marginación de la conversación de los otros coacusados por dedicación a otras tareas domésticas no acreditadas, pues nadie las manifiesta y la pretendida limitada capacidad de una mujer sordomuda para cuestionar las peticiones de su compañero sentimental, pese a que esto ha sido desvirtuado por la pericial practicada y lo mismo debe decirse en relación a la pretendida limitación de la mujer gitana de oponerse a los designios de su marido.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo por igual cauce que el anterior denuncia la violación del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y de la motivación de la sentencia .

    En síntesis, la supuesta tesis de la recurrente es que si fue absuelta del delito de allanamiento, ello supone que nada sabía al respecto.

    La tesis es un mero espejismo. La absolución del delito de allanamiento lo fue por el dato objetivo de que la recurrente no penetró en la vivienda de la hermanastra de su pareja sentimental, y nada puede extraerse de este dado para encadenar al mismo que nada sabía de lo que iba a ocurrir en el interior de la vivienda. Más aún, es muy esclarecedor el dato recogido en el factum de que ella salió del coche para "ver" lo que iba a ocurrir en el salón de la vivienda, obligándola Alvaro Gaspar a que volviera al vehículo para preparar la huida, lo que patentiza que estaba no obstante su sordomudez al corriente de lo decidido.

    No existió ninguna de las violaciones que se dicen. Hubo respuesta fundada a todas las decisiones del Tribunal y por tanto el deber de motivación está cumplido.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo tercero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, vuelve a denunciar la violación del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, pero ahora desde la perspectiva del principio in dubio pro reo en relación a los planes previstos por los otros dos condenados.

    Sabido es que desde la perspectiva procesal, tal principio o regla de juicio tiene por finalidad dirigir al juzgador el mensaje de que en caso de duda sobre la intervención de la persona concernida en los hechos enjuiciados, debe optar por la absolución o por la tesis más favorable. De alguna manera tal principio es una consecuencia del estándar exigible para todo pronunciamiento condenatorio que debe de alcanzar la certeza "....más allá de toda duda razonable...." , por lo tanto la existencia de dudas por parte del Tribunal debe resolverse necesariamente con la opción más favorable al reo.

    En el presente caso, el Tribunal de instancia no tuvo dudas acerca de la responsabilidad de la recurrente en los hechos enjuiciados, por lo tanto, no condenó con dudas, sino desde la certeza a la que le llevó la valoración de todas las pruebas.

    Ahora bien, cuando se alega la violación de tal principio en esta sede casacional, por parte del Tribunal de instancia, el examen a efectuar es doble :

  9. Verificar si el Tribunal sentenciador condenó con dudas.

  10. Verificar si a pesar de no exteriorizar dudas, se verifica en este control casacional si debió dudar a la vista de la escasa fiabilidad de las informaciones obtenidas de las pruebas analizadas. Dicho más claro, debemos verificar no tanto si dudó, sino si debió dudar . SSTS 855/2010 ; 1317/2009 ; 855/2010 ; 591/2011 ; 691/2012 ó 1018/2013 , entre otras.

    Pues bien, el Tribunal sentenciador no dudó de la intervención de la recurrente en los hechos de los que resulta acusada, e igualmente comprobamos que el Tribunal de instancia hizo bien en no dudar porque dada la calidad de las informaciones obtenidas, aparece con claridad que el juicio de certeza alcanzado tiene la consistencia axiomática de "certeza más allá de toda duda razonable".

    Seriamente y con un mínimo rigor intelectual no puede cuestionarse que la recurrente desconociera los planes de exterminio de la familia de la hermanastra de Artemio Prudencio . Su presencia en la elaboración del plan, su voluntario aporte a su ejecución en forma de transportarlos en la furgoneta hasta la vivienda de aquélla, su sorprendente curiosidad por ver lo que iba a ocurrir en el interior del salón, la recogida de los dos tras los hechos, la vuelta a casa, y la quema de las ropas en un descampado para ocultar las pruebas son datos objetivos que proclaman el conocimiento del plan y su colaboración con un aporte que el Tribunal calificó de complicidad.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo cuarto , por la vía del error iuris del art. 849-2º LECriminal denuncia como error de hecho en la valoración de las pruebas en que incurrió el Tribunal sentenciador el no haberle apreciado una circunstancia atenuante dada la discapacidad de la recurrente por su sordomudez y el subsiguiente trastorno de la personalidad. Recordar que los tres condenados son sordomudos .

    Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre , 685/2013 de 24 de Septiembre y 875/2014 , entre otras--.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

      Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.

      También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/2012 ; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014 . De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

      A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre , 418/2014 de 21 de Mayo y 875/2014 de 15 de Diciembre --.

      La recurrente cita como documentos que acreditarían la concurrencia del grado de discapacidad que postula dos documentos: a) el informe emitido por el Equipo de Valoración y Orientación de Granada y b) el certificado de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería de Salud y Bienestar Social de 8 de Enero de 1997 y el informe pericial de los doctores Lorena Esther y Teodulfo Victoriano .

      La sentencia sometida al presente control casacional en su f.jdco. tercero, apartado 1º, relativo a la posible concurrencia de circunstancias de atenuación rechaza la concurrencia de atenuación alguna por la recurrente, no obstante su reconocida sordomudez desde el nacimiento en los siguientes términos:

      "....a) Comenzando por esta última circunstancia, cuyo concreto alcance de exención o atenuación por supuesta alteración psíquica tampoco se ha especificado, y que pretende encontrar su principal soporte en su acreditada sordomudez desde el nacimiento, su nivel de inteligencia inferior a la media y los trastornos adaptativo mixto, de personalidad por dependencia y esquizotípico que también constan documentados, hemos de decir que a la vista de la pericial médica y psicológica que tuvo lugar en la tercera sesión del juicio con la presencia conjunta de dos médicos forenses (Dª Fatima Pura y Dª Enriqueta Leticia ), a propuesta de las partes acusadora, y otros dos especialistas en medicina legal y forense (Dª Lorena Esther y D. Teodulfo Victoriano ) y dos psicólogas ((Dª Custodia Berta y Dª Rosa Nuria ), a propuesta de la defensa, la conclusión obtenida por este tribunal es la de entender que esta acusada, al tiempo de comisión de los hechos, no tenía mínimamente afectada su capacidad para comprender su ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Una conclusión que se basa no sólo en el sólido dictamen médico forense obrante al folio 676 ratificado en el juicio (y al que, en aras a la brevedad, nos remitimos) sino también en las propias manifestaciones y pareceres de los peritos propuestos por la defensa, en especial la de la Dra. Lorena Esther quien, pese a hacer especial hincapié en el trastorno de personalidad por dependencia de Marisa Valle y su cociente intelectual algo inferior a la media no se ha atrevido finalmente asegurar que esas restricciones psíquicas unidas a su sordomudez hayan podido tener incidencia en la libre decisión adoptada por esta inculpada ante unos hechos tan graves y universalmente repudiables como los que nos ocupan....".

      Ciertamente el Tribunal sentenciador en el párrafo citado realiza una valoración de los informes que se practicaron en la instancia en relación a la posible alteración psíquica que pudiese tener la recurrente, decantándose por su inexistencia ante la diversidad de conclusiones a que arribaron los informes de la defensa y el dictamen médico forense el que califica de sólido y al que "....en aras a la brevedad nos remitimos...." .

      La decisión no nos parece adecuada ya que no se patentiza --no se motiva-- lo que realmente fueron las conclusiones del Informe Médico Forense. Ello va a obligar en esta sede casacional a completar este extremo --por evidentes razones de economía procesal-- en el sentido de cuales fueron en detalle las conclusiones del Informe Médico Forense y el de el dictamen de las Dras. Lorena Esther y Nuria Herminia efectuado el 31 de Diciembre de 2013 a instancia de la defensa de la recurrente.

      El informe médico de estos doctores fue aportado por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales en el Plenario. Se encuentra a los folios 136 a 155 del Tomo de la Audiencia.

      Sus conclusiones fueron las siguientes :

      "....Primera.- La sordomudez, desde el nacimiento y un nivel de inteligencia muy inferior a la media padecidos por Marisa Valle le han ocasionado a lo largo de su vida un déficit muy importante en la comprensión e interpretación de la realidad. Por ello ha necesitado siempre apoyarse en personas de su entorno, a pesar de lo cual no ha conseguido una vida independiente desde el punto de vista económico, laboral y social.

      Segunda.- Junto a lo anterior, Marisa Valle padece un trastorno de personalidad por dependencia (acentuado por su déficit sensorial). Los rasgos característicos son: Alta tendencia a la ansiedad, inestabilidad emocional, evita lo nuevo y desconocido, miedosa e insegura, baja tolerancia a la frustración, con reacciones de enfado e ira, sumisa y dependiente, con temor a perder los apoyos si no se comporta conforme a lo que le piden, en conflicto consigo misma. Este trastorno se ha manifestado en los hechos que se le imputan de forma clara, ya que la relación de Marisa Valle con Artemio Prudencio era una relación de dependencia por lo que ante la petición de éste (autoritaria y hasta amenazante) lleva a Marisa Valle a seguirla dirigida por su patología y con pérdida clara de su libertad de elección. La persona dependiente pierde parte de su libertad de elegir a favor de las personas hacia las que se siente vinculada y de las que depende su seguridad.

      Tercera.- Por todo lo anterior Marisa Valle tiene afectada su imputabilidad, de manera muy importante, respecto a los hechos que se le atribuyen. No es posible poder establecer con absoluta precisión el grado de afectación de su imputabilidad, pero la evidencia de las causas y la gravedad de las mismas nos lleva a considerar que la afectación alcanzó un grado muy importante....".

      Por su parte, el Informe Psiquiátrico Forense efectuado el 15 de Octubre de 2013 por los Dres. Sara Teresa y Fatima Pura del Instituto de Medicina Legal de Granada, informe que fue de los tres condenados, ya que los tres son sordomudos , en relación a Marisa Valle , los forenses tuvieron conocimiento de toda la documentación relativa a la recurrente, en concreto del certificado de discapacidad por sordomudez y del informe pericial de evolución psicológica de 30 de Enero de 2013 llevada a cabo en el Centro Penitenciario de Albolote donde, a la sazón, se encontraba la recurrente recluida.

      Las consideraciones médico-forenses de los tres recurrentes reconocidos y en concreto la de la recurrente Marisa Valle es como sigue :

      "....Anamnesis.

      La entrevista se realiza mediante una intérprete del lenguaje de signos.

      La encausada nació en Granada el NUM002 /1971 (tiene actualmente 42 años). Es la cuarta de cinco hermanos, de los que dos son sordos profundos y otros dos hipoacúsicos.

      Aprendió el lenguaje de signos en la "Agrupación de personas sordas".

      Estudió hasta 8º de EGB. También efectuó prácticas en obras de construcción.

      Está divorciada. Tiene tres hijos: Una mujer de 20 años (hipoacúsica), otra de 18 y un varón de 15 (estos dos, oyentes).

      Trabajó durante aproximadamente un año y medio en "Limpiezas Castor". Actualmente cobra el subsidio de ayuda familiar.

      Vive en Granada con sus hijos en un edificio en el que sus padres ocupan otro de los pisos.

      Exploración psíquica.

      Consciente, lúcida, adecuada orientación temporo-espacial y personal, atenta. Sensopercepción: Sordomuda. Memoria sin aparentes déficits de evocación o fijación. Pensamiento coherente, sin alteraciones desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo. Lenguaje por signos, coherente. Desde el punto de vista afectivo se encuentra colaboradora y tranquila sin alteraciones en este sentido. El juicio está conservado y no se aprecia deterioro intelectivo.

      Actualmente no presenta síntomas de trastorno adaptativo una vez en libertad, si bien refiere malestar (nerviosismo, ansiedad) por verse envuelta en el procedimiento judicial.

      Con relación a la sintomatología descrita en la evaluación efectuada por la psicóloga y catalogada de trastorno de personalidad por dependencia y trastorno esquizotípico, a juicio de estas peritos, podrían ser consecuencia de su déficit sensorial, sin que ello haya derivado en un deterioro de sus funciones psíquicas superiores.

      Conclusión:

      Marisa Valle , Artemio Prudencio y Alvaro Gaspar no tienen alterada la conciencia de la realidad, ni presentan deterioro de las funciones psíquicas superiores, estando conservadas sus capacidades volitiva e intelectiva....".

      La conclusión final es que Marisa Valle , Artemio Prudencio y Alvaro Gaspar no tienen alterada la conciencia de la realidad, ni presentan deterioro de sus funciones psíquicas superiores, estando conservadas sus capacidades volitiva e intelectiva .

      Verificamos en este control casacional que se está ante una conclusión clara e inequívoca y que resulta diferente de la conclusión a la que arribó la pericial médica efectuada a instancia de la recurrente, que recordemos que se manifestó en el sentido de tener afectada su imputabilidad "de manera muy importante" , si bien no se pronunciaron sobre el "grado de afectación de su imputabilidad" .

      El Tribunal sentenciador, ante esta discrepancia estimó la superior fiabilidad del informe médico forense en base a tres argumentos :

  11. La contundencia de las conclusiones médico-legales antes expuestas en el sentido de no existir alteración de la realidad ni de la capacidad volitiva e intelectiva, de ninguno de los tres recurrentes, los tres reiteramos, sordomudos.

  12. La imprecisión del informe de la pericial médica propuesta a instancia de la recurrente en el que se pronuncia en el sentido de existir una afectación importante de la imputabilidad pero sin concretar el grado de afectación.

  13. Que los hechos acaecidos son de una gravedad universalmente repudiables, excluyendo en consecuencia que la sordomudez ni de la recurrente ni la de Artemio Prudencio y Alvaro Gaspar pudiera haberles afectado mínimamente tal percepción.

    En este control casacional , verificamos que el rechazo de las conclusiones del informe de parte por el Tribunal de instancia, y la aceptación de las conclusiones del Informe Médico Forense, no fue inmotivada, o gratuita, sino justificada, ya que la recurrente, a la vista del informe médico-forense, no obstante su sordomudez, tiene un adecuado nivel de instrucción, ha desarrollado una vida plenamente integrada en la sociedad con un buen nivel de socialización y aceptación de los valores que regulan la convivencia, y por tanto conoce la gravedad de los hechos a los que prestó su voluntaria participación en el concepto de cómplice como fue calificada su actividad por el Tribunal sentenciador.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- Recurso de Lorena Yolanda .

    Se trata de la persona, hermanastra de Artemio Prudencio , que fue víctima de la agresión , cuyo marido fue muerto y sus hijos lesionados en los términos del factum .

    Su recurso está desarrollado a través de cinco motivos . El motivo primero por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia indefensión en la medida que Marisa Valle no fue condenada como autora de los delitos de asesinato consumado y en tentativa, y solo lo ha sido como cómplice. Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto , el propio recurrente los agrupa por la misma vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denunciando error iuris por indebida inaplicación de los arts. 139-1 º, 16 y 62 del Cpenal por estimar que Marisa Valle debió ser condenada por un delito de asesinato consumado, tres asesinatos en tentativa y un delito de allanamiento de morada .

    Daremos respuesta conjunta a todos los motivos del recurso.

    Hay que recordar que la acusación particular no tiene derecho a lo que se ha dado en llamar un derecho a la presunción de inocencia invertida.

    Dicho de otra manera, la acusación no tiene derecho a una condena del denunciado, ni menos a una condena en un sentido determinado , solo tiene derecho a una respuesta fundada en derecho en relación al hecho enjuiciado, ya sea esta respuesta coincidente o discrepante con lo interesado por tal acusación.

    En el presente caso, el Tribunal sentenciador estimó que el aporte de la recurrente al fin común apetecido fue periférico y no nuclear, ciertamente conocía el plan de exterminio, porque el dolo del cómplice es idéntico al dolo del autor , solo que su aporte al fin delictivo no es esencial. SSTS 528/2007 de 28 de Mayo y 365/2011 de 20 de Abril , pues bien, en este control casacional verificamos la corrección de tal decisión, que está debidamente motivada, bastando al respecto la lectura del f.jdco. segundo, apartado 2), donde se dice por el Tribunal que en relación a Marisa Valle :

    "....Que no consta su intervención en la ejecución material de las acciones de agresión sea de rango superior de la cooperación necesaria y no en el inferior escalón de la complicidad, por ello que, pese a estar su conducta como mínimo, limítrofe con la cooperación necesaria el in dubio pro reo ha hecho a este Tribunal inclinar finalmente la balanza en favor de entender enmarcada su conducta en esta forma más atenuada la participación criminal...." .

    No hubo indefensión alguna dese la perspectiva de los derechos de la acusación particular por lo que procede el rechazo del motivo primero, lo que arrastra a la desestimación de los cuatro motivos.

    Procede la desestimación de los cuatro motivos .

    Sexto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes condenados de las costas de sus respectivos recursos dado el rechazo de los mismos. Igualmente procede la condena en costas del recurso de la Acusación Particular dada su desestimación, y, asimismo la pérdida del depósito constituido que se dedicará a las atenciones del art. 890 LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Artemio Prudencio , Alvaro Gaspar y Marisa Valle , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección II, de fecha 14 de Mayo de 2014 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos, y además, en relación al recurso de la Acusación Particular, la pérdida del depósito constituido que se dedicará a las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Granada, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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