STS 342/2015, 2 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Junio 2015
Número de resolución342/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

En los recursos de casación por Infracción de Ley de Precepto Constitucional, y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de D. Mauricio Oscar , D. Oscar Bruno , D. Vicente Fausto Y D. Faustino Jacobo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, por delito de omisión del deber de denunciar y perseguir delitos medioambientales , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes, respectivamente, por los Procuradores Dña. Pilar López Revilla, D. Luciano Rosch Nadal, D. Luis José García Barrenechea y Dña. Patricia Rosch Iglesias; siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA asistida de la Letrada Dña. Luisa Wic Galván.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer, incoó Procedimiento Abreviado nº 14/2012, seguido por delitos de omisión del deber de denunciar y perseguir delitos y por delito de cohecho, contra D. Mauricio Oscar , D. Oscar Bruno , D. Vicente Fausto Y D. Faustino Jacobo , y otros seis implicados, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, que con fecha 31 de Marzo de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : <Decreto 341/2003 de 9 de diciembre (BOJA 3-2-2004), la Delegación de Medio Ambiente añadió a las funciones habituales de los agentes (denuncia de infracciones en gestión cinegética, vertidos, gestión forestal y construcciones) la realización de unas FICHAS para comprobar que las llamadas fincas de <> de la zona (fincas de titularidad pública que los ayuntamientos respectivos cedían en explotación a particulares a cambio de un cánon), respetaran dicho Plan ("POTAD") dada la preocupación ante los cambios de uso forestal con la consiguiente disminución de la extensión de Monte público y el crecimiento descontrolado de la agricultura de "frutos rojos" de enorme repercusión medioambiental en esa zona especial protegida.- Debían así los funcionarios de cotejar la información transmitida por el Ayuntamiento de Moguer con los propios datos de la Delegación y la realidad física a fin de realizar fichas de las distintas fincas existentes para comprobar si habían aumentado la extensión de cultivo y ocupado monte público de forma ilegal, teniendo atribuida la competencia de la realización de las fichas los agentes de medio ambiente que eran funcionarios de carrera, auxiliados por los contratados laborales y debiendo en uno y otro caso actuar ante los cambios de uso ilícito bien a través de denuncias, bien a través de informes.- SEGUNDO.- Entre los años 2005 a 2007 Faustino Jacobo como coordinador de la unidad citada adecuó el servicio de tal manera que algunos propietarios y empresas de la zona tuvieran menor riesgo de ser denunciados por los cambios de uso, construcciones ilegales y vertidos que realizaban en sus terrenos; dispuso de forma que los agentes que no se acomodaban a sus indicaciones tuvieran escasa ocasión de inspeccionar las fincas y empresas que eran de su interés; dio orden de que no hubiese agentes en la zona de Moguer después de las 18 horas lo que favorecía la realización de actividades contrarias a la normativa en esa franja horaria; dispuso los servicios de forma que la supervisión de zonas donde había fincas de su interés las hiciesen bajo su control ciertos agentes que acomodaban a tal fin el servicio; filtró y revisó las denuncias que se formulaban en su Unidad para evitar la tramitación de algunas o para influir en los técnicos sobre las tramitadas a favor de los individuos a los que deseaba favorecer en detrimento de la operatividad del servicio público y ejerció sus funciones de coordinación de manera impositiva.- También, a tal fin, cuando se incorporaron nuevos agentes a la Unidad les asignó a otro de su confianza para que los controlasen y no actuasen por su cuenta. Los funcionarios que apoyaban la actividad del coordinador Faustino Jacobo eran los acusados Vicente Fausto , Oscar Bruno y Mauricio Oscar . Uno de los agentes que no eran de su confianza, Rogelio Genaro , fue nombrado posteriormente coordinador adjunto pero no pudo ejercer sus funciones con autonomía por impedírselo el mencionado coordinador, acusado Faustino Jacobo .- TERCERO.- Los acusados Faustino Jacobo , Vicente Fausto , Oscar Bruno y Mauricio Oscar establecieron especiales relaciones con los también acusados propietarios-administradores de las fincas agrícolas, " DIRECCION000 ", Eulalio Miguel y Segundo Salvador , " FINCA000 ", Rafael Romualdo (fallecido), y " DIRECCION001 " y " FINCA001 " Onesimo Gines , fincas que eran favorecidas para evitar las denuncias que provinieran de otros agentes, tolerándose así tanto la ampliación de la superficie cultivable como otras ocupaciones de monte público o construcciones (naves, casa, balsas de riego) sin licencias, y otras prácticas ilegales como vertidos, depósitos o talas, dado que además tres de los acusados mantenían relación sentimental con trabajadoras extranjeras que venían contratadas por los responsables de tales fincas para las campañas agrícolas de la fresa; así tenían relación Mauricio Oscar Con Jacinta Yolanda empleada de " FINCA001 ", Oscar Bruno y Faustino Jacobo con Juana Yolanda y Gracia Zulima , respectivamente, ambas empleadas del " FINCA000 lo cual era objeto de comentario general al verse en ocasiones el coche oficial de la Junta de Andalucía en las fincas y los funcionarios en sus inmediaciones, con independencia de las visitas privadas que hicieran en su tiempo libre.- En la FINCA000 ", además, el acusado Oscar Bruno disfrutaba de un cercado para sus animales proporcionado de forma gratuita por el dueño Rafael Romualdo , hoy fallecido, hasta que éste dejó de permitirle la entrada en abril de 2008 y le obligó a sacar sus animales cuando el agente ya no actuaba profesionalmente en la zona de la finca por lo que Oscar Bruno acudió al grupo de Ecologistas en Acción de Bonares poniendo en su conocimiento entonces las irregularidades cometidas por el dueño de la FINCA000 ".- Faustino Jacobo de esta forma a lo largo del tiempo como responsable de la Unidad favoreció a determinados empresarios para que no se denunciaran distintas y diversas infracciones constitutivas de delitos (daños en bienes de dominio público del art. 264.4, construcciones ilegales del artículo 319 del C.P .) incumpliendo de forma grave y consciente sus obligaciones lo que pudo realizar gracias al apoyo incondicional de los otros tres acusados funcionarios que actuaban de la misma forma.- En concreto, además de que no se denunciaron construcciones de madera en las que se alojaban las citadas trabajadoras y el resto de empleados de las referidas fincas que carecían de licencia, así como tampoco la existencia de una nave de uso suntuario y de recreo rematada por campanario y construida en la FINCA000 ", realizaron entre otras las siguientes acciones: - Faustino Jacobo intentó que Rogelio Genaro retirase una denuncia contra la FINCA002 " y otra por ocupación en la FINCA001 "; presionó a Amadeo Isidoro para que no denunciara la ocupación de monte público por unos caballos propiedad del encargado de la FINCA000 " Victoriano Demetrio , alias " Casposo ", y posteriormente para que la quitara, al igual que otra denuncia de éste agente por un vertido de estiércol en la FINCA001 y otra de la agente Paula Inmaculada por vertido de aguas residuales en la FINCA000 ". - Vicente Fausto recriminó a la agente Paula Inmaculada la denuncia efectuada en febrero de 2008 por ésta junto con el agente Dionisio Ignacio a la DIRECCION001 " por cultivo ilegal de patatas y arrancamiento de mojones de monte público, intentando que la retirasen. Asimismo intervino para favorecer a sus familiares los madereros Tomas Iñigo y Victorio Diego en las entresacas de madera de septiembre y noviembre de 2007 en las fincas " DIRECCION002 " y " DIRECCION003 ".- El favorecimiento de actuaciones al margen de la legalidad llegó incluso a la actividad de asesoramiento a particulares denunciados sobre el modo de efectuar alegaciones en los expedientes sancionadores o de revisar las actuaciones de otros agentes. Así: - Oscar Bruno " Santo " efectuó por escrito una alegación favorable a favor de un hijo del maderero Tomas Iñigo en un expediente sancionador abierto al mismo por ocupar monte público sin autorización, hecho que al ser conocido por la Delegación determinó su traslado de la unidad en mayo de 2006. - Faustino Jacobo , Vicente Fausto y Mauricio Oscar se presentaron en el Ayuntamiento de Moguer en fecha no determinada dentro de los primeros meses de 2008 junto con el encargado de la FINCA000 " Victoriano Demetrio , alias " Casposo ", a fin de ayudar a éste para legalizar la ocupación de monte público con sus animales después de haber sido denunciado por el agente Amadeo Isidoro y, tras entrevistarse con el técnico municipal, llegaron a la decisión de realizar una nueva petición en la que se suprimió la palabra "ocupación" por asesoramiento de los funcionarios de medio ambiente con la finalidad de que la irregularidad pasara desapercibida ante Medio Ambiente.- CUARTO.- No ha quedado acreditado que los acusados recibieran durante 2006-2007 del también acusado Sabino Lucio , en su calidad de Administrador de "Áridos y Transportes La Rábida-La Cinta", diversas cantidades en metálico (normalmente en sobres de 600 euros) para no ser denunciado en su actividad de vertidos al "Estero Domingo Rubio", ni que les fueran entregados por sus empleados Fabio Urbano y Lucio Erasmo , ni que se llevara en dicha empresa una agenda donde se anotaran tales pagos, como tampoco que Sabino Lucio les ofreciera dinero para ellos y para otros funcionarios por buscar canteras donde extraer áridos.- Tampoco ha quedado probado que los acusados Segundo Salvador Y Eulalio Miguel , dueños de la DIRECCION000 ", ofrecieran dinero a los funcionarios acusados, por favorecer una permuta de terrenos en una finca próxima a su propiedad para la que tenía la autorización del Ayuntamiento pero la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía se oponía.- Ha quedado probado que Faustino Jacobo y Vicente Fausto recibieron vino y piezas de caza de Victorio Diego en Septiembre de 2007 en la localidad de Mazagón cuando se encontraban allí junto con la agente Paula Inmaculada sin que esta demandara ni aceptara ofrecimiento alguno.- QUINTO.- Pese a la obstaculización de la actividad de los funcionarios de medio ambiente acusados se pudieron cursar denuncias por actuaciones delictivas que se remitieron desde la Delegación Provincial de Medio Ambiente a la Fiscalía de Huelva y dieron lugar a causas penales en las que recayeron condenas en relación con las FINCA000 " y " DIRECCION001 - FINCA001 "; así Sentencias de conformidad del Juzgado Penal nº 2 de Huelva de 13/9/2010 que condena a Rafael Romualdo y Doroteo Nazario por delitos del art. 319 y 264.4, y de 6/10/2010 que condena a Onesimo Gines y Severino Saturnino por delitos del art. 319 y 264.4 del CP ; y Sentencias del Juzgado Penal nº 4 de Huelva nº 393/11 confirmada por Sentencias de 28/5/2012 de esta sección dictada en apelación que condenó a Estanislao Bruno y David Gustavo por delitos del artículo 319 y 264.4 del CP en su FINCA002 - FINCA001 ", y nº 44/11 que condenó a los hermanos Eulalio Miguel Segundo Salvador por una falta de daños en su DIRECCION000 ">>.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: "CONDENAMOS: A Faustino Jacobo como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir y denunciar delitos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO con imposición del pago de 1/15 partes de las costas procesales.- A Vicente Fausto como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir y denunciar delitos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, con imposición del pago de 1/15 partes de las costas procesales.- A Oscar Bruno como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir y denunciar delitos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO con imposición del pago de 1/15 partes de las costas procesales.- A Mauricio Oscar como autor de un delito continuado de omisión del deber de perseguir y denunciar delitos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, con imposición del pago de 1/15 partes de las costas procesales.

CONDENAMOS: A Faustino Jacobo Y Mauricio Oscar del delito de cohecho del art. 419 CP (redacción anterior a LO 5/2010).- A Faustino Jacobo , Vicente Fausto , Oscar Bruno y Mauricio Oscar de un delito de cohecho del art. 426 del CP (redacción anterior a la LO 5/2010).- A Sabino Lucio , Eulalio Miguel , Segundo Salvador Y Onesimo Gines de un delito de cohecho del art. 423 del CP (redacción anterior a LO 5/2010).- A Victorio Diego de un delito de cohecho del art. 423.2 del CP (redacción anterior a LO 5/2010). - Con declaración del pago de oficio de las 11/15 partes de las costas procesales restantes".

Y con fecha 30-5-2014 fue dictado Auto de aclaración , cuya parte dispositiva decía: "LA SALA ACUERDA RECTIFICAR Y COMPLETAR la SENTENCIA de 31 de MARZO DE 2014 DICTADA en el Procedimiento Abreviado Nº 14/12 en el sentido de: 1.- Corregir el error material del antecedente de derecho primero en el que debe figurar como órgano instructor el Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer.- 2.- Añadir en la parte dispositiva o FALLO de la misma que "las inhabilitaciones especiales para cargo o empleo público impuestas recaen sobre la condición de funcionarios medioambientales de Faustino Jacobo y Vicente Fausto y sobre la de contratados laborales de medio ambiente en sus correspondientes categorías profesionales respecto a Oscar Bruno y Mauricio Oscar , con privación definitiva de los citados empleos o cargos y honores anejos, además de la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de condena. MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRIMERA SENTENCIA".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de D. Mauricio Oscar , D. Oscar Bruno , D. Vicente Fausto , Y D. Faustino Jacobo , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de D. Mauricio Oscar , formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Fundado en el art. 851.1º LECr ., por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO: Fundado en el art. 851.1º LECr ., por quebrantamiento de forma.

TERCERO: Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de ley.

CUARTO. Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de ley.

La representación de D. Oscar Bruno , formalizó su recurso basado en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Fundado en el art. 849.2º LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de ley.

TERCERO: Fundado en el art. 850.1º LECr ., por quebrantamiento de forma.

CUARTO: Al amparo del art 852 LECr ., por infracción de precepto constitucional, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE .

La representación de D. Vicente Fausto , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECr ., por infracción de precepto constitucional, y del derecho a un proceso con todas las garantías, sin indefensión, del art 24 CE .

SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECr ., por infracción de precepto constitucional, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE .

TERCERO: Al amparo del art. 852 LECr ., por infracción de precepto constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE .

CUARTO: Al amparo del art. 852 LECr ., por infracción de precepto constitucional, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE .

QUINTO: Al amparo del art. 852 LECr ., por infracción de precepto constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

SEXTO: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art 131 CP .

La representación de D. Faustino Jacobo , formalizó su recurso conforme a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECr ., por infracción de precepto constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

SEGUNDO: Fundado en el art. 849.2º LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 408 CP .

CUARTO: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación de los arts. 66.1.6 º y 21.6º CP , en relación con el art .24.1 y 120.3 CE .

QUINTO: Al amparo del art. 852 LECr ., por infracción de precepto constitucional, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE ., y 14 CE , en cuanto al derecho a la igualdad ante la Ley.

SEXTO: Por quebrantamiento de forma, fundado en el art. 851.1º LECr .

SÉPTIMO: Al amparo del art. 852 LECr ., por infracción de precepto constitucional, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE .

QUINTO

Instruidos el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía, de los recursos interpuestos, instaron su inadmisión y en su caso su desestimación. Y, admitidos los mismos por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Mayo de 2015 , con el resultado que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Mauricio Oscar

PRIMERO

El primer motivo, por quebrantamiento de forma, fue fundado en el art. 85 1 .1º LECr .

  1. Alega el recurrente que la sentencia no contiene una declaración de hechos probados de forma clara y terminante, adoleciendo de falta de concreción en lo que a él se refiere, respecto a extremos que enumera; concluyendo que, en la medida en que, si el único hecho que se declara probado es la reunión en el Ayuntamiento de Moguer, no se alcanza a entender cómo puede ser condenado por un delito de omisión del deber de perseguir delitos.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia (Cfr SSTS 1253/2005, de 26 de octubre ; 1425/2005, de 5 de diciembre , etc) para que una denuncia formulada al amparo de esta previsión legal pueda tomarse en consideración, es preciso que el recurrente señale los pasajes de los hechos probados que resulten incomprensibles por falta de claridad, de modo que sea imposible formar criterio acerca de lo que expresan y de su significación jurídica.

El motivo no exige que los hechos probados sean modelo de expresión literaria, pues solo surge el vicio in iudicando cuando los hechos resulten incomprensibles por su falta de claridad, de modo que sea imposible formar criterio acerca de lo que expresan y de su significación jurídica.

Desde ese prisma angular las objeciones que se plantean afectan a diversos pasajes del relato.

Así, se dice, en primer término, que el recurrente no es funcionario público, sino contratado laboral, y que la condición de funcionario público se le otorga o deniega a lo largo del relato de manera caprichosa. Esa queja es inapropiada pues aunque el recurrente sea un contratado laboral participa del ejercicio de funciones públicas, por lo que desde el punto de vista del Derecho penal es funcionario público. Nada importa por ello la doble condición que la sentencia le atribuye: es tanto contratado laboral, desde el prisma administrativo, como funcionario público desde la óptica del DP. Realizaba funciones públicas en la Delegación de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, dentro de la Unidad de Biogeografía n° 2, que desde septiembre de 2007 se llamaba Unidad de Biogeografía de Costa y Espacios Litorales.

En efecto, con la STS de 4.12.2007 recordaremos que "la jurisprudencia ha señalado que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal , según el cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un concepto aplicable a efectos penales, como se desprende del mismo precepto, que es diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo. Por el contrario, se trata de un concepto más amplio que éste, pues sus elementos son exclusivamente el relativo al origen del nombramiento, que ha de serlo por una de las vías que el artículo 24 enumera, y de otro lado, la participación en funciones públicas, con independencia de otros requisitos referidos a la incorporación formal a la Administración Pública o relativos a la temporalidad o permanencia en el cargo, ( STS n° 1292/2000, de 10 de julio ; STS n° 68/2003, de 27 de enero ; STS n° 333/2003, de 28 de febrero y STS n° 663/2005, de 23 de mayo ).

El segundo extremo relativo a la realización de las fichas para comprobar que las fincas de canon cumpliesen el Plan de Ordenación del territorio de Doñana, tampoco es atendible, pues cuando se dice que su redacción se atribuye a los agentes de medio ambiente, es claro que en ese término están englobados todos los funcionarios públicos de Medio Ambiente incluidos los contratados laborales.

El tercer extremo que incide en la obscuridad de los hechos probados pone el acento en la no designación de los propietarios favorecidos por el incumplimiento del deber de denunciar, lo que se concreta con precisión en el apartado tercero de hechos probados.

El cuarto extremo apela a la no especificación de las " especiales relaciones " que el acusado mantenía con los propietarios de las fincas beneficiadas, pero su evocación se separa de los hechos probados. En éstos lo que se dice es que los cuatro acusados en su conjunto mantenían esas relaciones especiales con los administradores de las fincas, para a continuación ir desgranando cuál era esa especial relación en cada uno de los condenados en la instancia. En el caso del acusado, su relación especial convergía con una empleada de la FINCA001 " y con el encargado de la FINCA000 ", un tal Victoriano Demetrio , alias " Casposo ".

El quinto extremo se centra en la falta de descripción de las ampliaciones de cultivo en zonas de dominio público. Esa descripción figura en el Hecho probado tercero, primer apartado , y precisamente en relación con el acusado y la FINCA000 ", en la que era encargado Victoriano Demetrio , alias " Casposo ", en el apartado final del mismo hecho probado tercero. Ahí se describe la fecha, el lugar, y la ocupación del dominio público, así como las irregularidades acordadas para que la infracción no fuera descubierta por Medio Ambiente.

El sexto extremo, finalmente, vuelve a encontrar ambigüedad en la narración de la reunión en el Ayuntamiento de Moguer , pero el apartado final del hecho tercero es claro, como, según el folio 22 de la sentencia, es la declaración del agente Amadeo Isidoro cuando dijo que "tanto Faustino Jacobo , como Mauricio Oscar , están alrededor de él todo el tiempo cuando va a denunciar al Casposo intentando convencerle de que la ocupación no era tal cosa". Lo mismo dijeron los testigos y agentes Rogelio Genaro y Paula Inmaculada , ésta de forma elocuente en cuanto a la conexión entre Faustino Jacobo y Mauricio Oscar , y a cómo el último nunca estaba en la zona que le correspondía de Las Marismas.

En definitiva, obviadas las objeciones, debe concluirse que los hechos probados son claros, de modo que es perfectamente posible formar criterio acerca de lo que expresan y de su significación jurídica.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo parece también fundarse en el art. 851.1º LECr ., y por tanto en quebrantamiento de forma.

1 . No obstante, dice el recurrente que la sentencia contiene importantes contradicciones y errores de valoración, en contra de lo prevenido en el art. 24 CE .,que consagra el derecho a la presunción de inocencia. Y se añade que se echa de menos en la declaración de hechos probados que se declare que Mauricio Oscar no estaba asignado a la zona de Palos y Moguer, sino a una zona situada a más de 50 kms del lugar donde ocurrían los hechos, no afectada por el POTAD, ni por el entorno de Doñana. Lo cual se evidencia por las declaraciones de seis testigos y un documento-fº 45-donde se señala que estaba adscrito a la Unidad Territorial de Punta Umbría, Paraje, Unidad Dos"(Marismas del Odiel a Ayamonte), con lo que aparece un error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Si atendemos al básico aspecto de la contradicción , como la jurisprudencia ha recordado en sentencias 121/2008 de 26.2 , 754/2007 de 2.10 y 253/2007 de 26.3 , la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre si, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 259/2004 de 4.3 ).

    La doctrina jurisprudencial reiterada (Cfr. SSTS. 717/2003 de 21.5 , 2349/2001 de 12.12 , 776/2001 de 8.5 , 1661/2000 de 27.11 ), señala para la prosperabilidad de este motivo los siguientes requisitos:

    1. que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trata de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconocible y antitético y no de una mera contradicción ideológica o conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos sí la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada.

    2. debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma no pueda subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato. Por ello la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre si, e insubsanable, de forma que no puede ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato.

    3. que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, esto es, no puede ser denunciada la contradicción que se advierta o crea advertirse entre el factum y la fundamentación jurídica de la resolución. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del Fundamento Jurídico que tengan su indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre los fundamentos fácticos tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos tácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

    4. la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma. Por ello debe ser esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la material exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    En definitiva, como se decía en la STS. 1250/2005 de 28.10 "como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en la que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas".

  2. Con arreglo a tales parámetros el motivo no puede prosperar , puesto que la supuesta contradicción no se daría en el interior de los hechos probados, o entre los mismos, sino entre un pasaje de ellos y el resultado de pruebas testificales o documentales.

    Es cierto que en el apartado inicial de los Hechos Probados se dice que el recurrente como agente de Medio Ambiente prestaba sus servicios en la zona de Moguer y Palos de la Frontera, zona que desde 2007 se denomina Unidad de Biogeografía de Costas y Espacios Litorales, pero también lo es que el Coordinador de la Unidad, Faustino Jacobo , les asignó tanto a él, como a Vicente Fausto y Oscar Bruno , sus agentes de confianza, que controlasen esa zona de Moguer - Hecho probado segundo - y que consintieran la realización de actividades ilegales o filtrasen las denuncias, de modo que los agentes que no se acomodasen a sus indicaciones tuvieran escasa posibilidad de inspeccionarla. El hecho tercero describe su relación y presencia en las fincas de la zona de Palos y Moguer, donde solía verse a los funcionarios de la Junta en coches oficiales. El mismo hecho tercero narra cómo se presentó en el ayuntamiento de Moguer para ayudar al encargado de la FINCA000 ", sita en la zona de Moguer y Palos, a legalizar la ocupación de zona pública. Es decir, que el acusado realizaba funciones públicas en la zona de Moguer por ser hombre de confianza del coordinador Faustino Jacobo , lo que precisamente denuncia la agente Paula Inmaculada expresando que "éste - Mauricio Oscar - no se limitaba a las actuaciones en las zonas de Las Marismas, sino que estaba siempre presente en una zona que no le correspondía". Y esa zona era: Palos y Moguer.

    Los hechos probados y el complemento fáctico que puede rescatarse de los fundamentos de derecho son, en suma, coincidentes, no contradictorios: el acusado agente de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, más allá de su destino teórico, de facto realizaba sus funciones por asignación especial de su coordinador Faustino Jacobo en la zona de Moguer. Y nada de eso es incompatible con las afirmaciones de los testigos, pues una cosa es su destino orgánico o funcional y otra su asignación real a funciones que desarrollaba en otra zona territorial. Es un argumento más para explicar su implicación en la trama.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercero y el cuarto motivo se configuran al amparo del art. 849.1 LECr , por infracción de ley.

El recurrente sostiene en primer lugar que le son imputados dos hechos , uno celebración de una reunión en el Ayuntamiento de Moguer; y dos, cambio puntual de destino con ocasión de un incendio, ninguno de los cuales puede integrar el delito imputado.

Y en segundo lugar, aduce el recurrente que para que exista responsabilidad penal por el delito del art 408 CP atribuido, tiene que existir "capacidad de actuar" por parte del sujeto activo, debiendo ser una autoridad o funcionario público que entre sus atribuciones tenga la de promover la persecución de los delitos y sus responsables, lo que no es su caso; no siendo considerado "agente de medio ambiente", sino "vigilante laboral", adscrito a la Unidad Territorial de Punta Umbría, Paraje, Unidad Dos.

  1. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

  2. Pues bien, en nuestro caso desde los hechos probados lo que resulta es que los acusados, puestos de acuerdo, entablaron especiales relaciones con los propietarios administradores de las fincas agrícolas que se relacionan para favorecer y evitar las denuncias que provinieran de otros agentes, tolerando la ampliación de la superficie cultivable, ocupaciones de monte público, realización de construcciones ilegales sin licencia, prácticas de vertidos, depósitos o talas, Luego se concreta que el responsable de la Unidad, Faustino Jacobo , favoreció a determinados empresarios para que no se denunciaran delitos de daños en bienes de dominio público del artículo 264.4 CP , delitos contra la ordenación del territorio por permitir construcciones en bienes de dominio público del artículo 319.1 CP , incumpliendo gravemente sus obligaciones, lo que pudo realizar por el apoyo incondicional de los otros tres acusados, entre ellos, el recurrente. El favorecimiento llegaba desde el asesoramiento para eludir sanciones y expedientes que revelasen esas irregularidades hasta la revisión y corrección de las actuaciones de agentes cumplidores de su deber.

    Y esta sala en sentencias como la nº 773/2013, de 22 de octubre ha señalado que: "En relación al delito del art. 408 CP , debemos recordar que se trata de un delito de omisión pura en el que el sujeto activo (autoridad o funcionario público que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de los delitos y sus responsables) debe haber conocido , por cualquier vía, la perpetración del delito, no de faltas ni de infracciones administrativas.

    Es una modalidad omisiva de prevaricación que no se rellena, en cuanto a sus exigencias típicas, con la mera pasividad de un funcionario o de una autoridad en el ejercicio de sus funciones frente a un comportamiento tenido por una parte como antijurídica o contraria a la legalidad, sino que se requiere, además de la omisión del cumplimiento de una exigencia legal, que concurran los demás requisitos, objetivos y subjetivos , contemplados por el tipo penal del artículo 404 del Código Penal ( STS. 1559/2003 de 19.11 ). Por ello la omisión del art. 408, como modalidad de la prevaricación consistente en dejar maliciosamente de promover la persecución y castigo de los delincuentes, debe ser también una forma de "torcer el derecho", aunque, en lugar de manifestarse en una decisión, se concrete en la omisión de la obligación de perseguir un delito por quien viene obligado a realizarlo. En cuanto al elemento objetivo es lógicamente una conducta omisiva por parte de la autoridad o funcionario público que, faltando a los deberes impuestos por su cargo, se abstiene voluntariamente de promover la persecución de lo delitos de que tenga noticia o de sus responsables. La porción del injusto abarcada por este precepto no puede obtenerse sin la referencia interpretativa que ofrece el vocablo "noticia" para aludir a aquellos delitos que no son intencionadamente objeto de persecución y que se castiga no es -no puede serlo por razones ligadas al concepto mismo de proceso- la no persecución de un delito ya calificado, sino la abstención en el deber de todo funcionario de dar a la notitia criminis de cualquier delito el tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal. Y es que tratándose de funcionarios públicos afectados por la obligación de promover la persecución de un delito, lo que reciben aquéllos son precisamente noticias de la comisión de un hecho aparentemente delictivo , nunca un hecho subsumido en un juicio de tipicidad definitivamente cerrado ( STS. 198/2012 de 15.3 ). Por tanto, basta con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos ( STS 330/2006, 10 de marzo , 1273/2009 de 17 diciembre ). Por ello, el tipo subjetivo se integra con dos componentes: el conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuera la forma en que esa noticia se recibe, y la intencionalidad como configuración específica del dolo ( STS. 17/2005 de 3.2 ).

    En cuanto a la consumación , el deber de denunciar y promover la persecución de los delitos, surge para los funcionarios policiales, tan pronto como tienen noticia de su comisión, según dispone el art. 262 LECr , por lo que el delito se consuma en el instante mismo en que conocen el delito y no actúen y es entonces cuando se inicia la posible prescripción del delito STS. 1547/98 de 11.12 , Es por tanto, un delito de mera inactividad que no requiere un resultado concreto posterior a la infracción del deber de actuar.

    Por último, en cuanto al bien jurídico protegido se destaca en la doctrina que es el correcto desempeño de la función pública, matizándose por algún autor que como tal desempeño se protege en tanto que por su mediación se prestan un servicio a la comunidad, se concreta en el servicio de Administración de Justicia, así como el de policía, como los intereses inmediatamente tutelados".

  3. Todos esos requisitos concurren en nuestro caso. Desde luego, el recurrente es funcionario público, como ya hemos explicado en el motivo primero. Y siéndolo dejó de promover, delito de omisión pura, la persecución y denuncia de infracciones con visos delictivos, no meramente administrativas, como eran las referidas a los delitos del artículo 264.4 CP y 319 CP , todo ello con el propósito de beneficiar a los transgresores.

    En el caso presente la sentencia de instancia considera probado- como ya vimos en su momento- que el recurrente: "...como Agente de Medio Ambiente prestaba sus servicios en la zona de Moguer y Palos de la Frontera, zona que desde 2007 se llama denomina Unida de Biogeografía de Costas y Espacios Litorales, pero también lo es que el Coordinador de la Unidad, Faustino Jacobo , les asignó tanto a él, como a Vicente Fausto y Oscar Bruno , sus agentes de confianza, que controlasen esa zona de Moguer - Hecho probado segundo- y que consintieran la realización de actividades ilegales o filtrasen las denuncias, de modo que los agentes que no se acomodasen a sus indicaciones tuvieran escasa posibilidad de inspeccionarla. El hecho tercero describe su relación y presencia en las fincas de la zona de Palos y Moguer, donde solía verse a los funcionarios de la Junta en coches oficiales. El mismo hecho tercero narra cómo se presentó en el ayuntamiento de Moguer para ayudar al encargado de la FINCA000 ", sita en la zona de Moguer y Palos, a legalizar la ocupación de zona pública. Es decir, que el acusado realizaba funciones públicas en la zona de Moguer por ser hombre de confianza del coordinador Faustino Jacobo , lo que precisamente denuncia la agente Paula Inmaculada expresando que "éste - Mauricio Oscar - no se limitaba a las actuaciones en las zonas de Las Marismas, sino que estaba siempre presente en una zona que no le correspondía". Y esa zona era: Palos y Moguer.

    Consecuentemente, la subsunción ha de reputarse bien efectuada, y ambos motivos han de ser desestimados.

    RECURSO DE D. Oscar Bruno

CUARTO

El primer motivo se formula , al amparo del art. 849.2º LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba .

  1. El recurrente defiende que en virtud de los documentos que invoca, obrantes a los folios 24,1143 y 1168 de las actuaciones del Juzgado de Instrucción , en cuanto demostrativos de error en la apreciación de la prueba , han de ser modificados los hechos probados, del siguiente modo: En el último párrafo del Hecho Primero , donde tras decir "que realizaban las fichas los agentes de medio ambiente, que eran funcionarios de carrera, auxiliados por los contratados laborales", debe añadirse " excepto el laboral Oscar Bruno que fue expresamente excluido de dicha actividad". En el segundo párrafo del Hecho Tercero , tras indicarse que el acusado disfrutaba de un cercado para sus animales...hasta que en abril de 2008 y le obligó a sacar sus animales", debe añadirse " suceso que ocurrió dos años después de que el laboral fuera trasladado al taller de Mazagón y sin vinculación alguna a sus funciones laborales".

    Igualmente se invocan las sentencias aportadas por el Ministerio Fiscal, de los Juzgados de lo Penal 2 y 4 de Huelva, donde se condenaba a los coacusados propietarios de las fincas situadas en el término de Moguer, por delitos contra el Medio Ambiente, entendiendo que de ellas resulta que los hechos relacionados en ellas se cometieron en un lapso temporal indeterminado, " desde al menos el año 2004, siendo denunciados por la Policía autonómica en el año 2008"( Fecha de la detención de Oscar Bruno ) . Ello afecta al Hecho probado Quinto , siendo relevante a los efectos de la prescripción por el transcurso de tres años del delito imputado, ya que se dirigió el procedimiento contra el recurrente en junio de 2008.

  2. Con relación al motivo basado en el error fact, éste sólo puede prosperar -como indica la STS nº 382/2004, de 26 de marzo -, cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

    Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas , similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

    Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

    La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

  3. Frente a las censuras del recurrente, se recuerda en los hechos probados su participación en la omisión de denuncia por el contenido de la transcripción telefónica n° 9, que recoge la conversación mantenida con Faustino Jacobo , de la que se deduce su conocimiento de las irregularidades y de las actuaciones delictivas. También consta en hechos probados su participación en el expediente sancionador a favor de un hijo de Soriano abierto al mismo por ocupación de monte público sin autorización, hecho que al ser conocido por la Delegación motivó su traslado inmediato a otra Unidad. Recuérdese también la obligación de redactar las fichas para comprobar si ocupaban las fincas zona de dominio público o si recibían daños como vertidos, depósitos o talas como exigía el Plan de Doñana y cómo la misma recaía tanto en funcionarios como en contratados laborales. Es decir existieron otras pruebas distintas (ver folio 21 y 22 de la sentencia) de los documentos invocados y cuando tal ocurre ya no estamos ante un problema de error en la valoración sino de interpretación y valoración conjunta de las mismas.

    A partir de las premisas jurisprudenciales expuestas, el motivo aparece claramente como infundado, ya que carece, en absoluto, del referido carácter de literosuficiencia, el conjunto de "documentos" designados por quien recurre, quien en realidad, pretende una revalorización de toda la prueba practicada para entender excluida la condición de agente de Medio Ambiente del recurrente y para negarle un deber de denunciar delitos, que le asigna específicamente el artículo 262 LECR .

    Es más, el atento examen de la documentación invocada lo que evidencia es que en marzo y abril de 2006 el recurrente , a pesar de que figurara en la RPT con la categoría de Oficial Primera Tractorista, desde 1988 se encontraba realizando funciones de Agente de Medio Ambiente, reforzando la unidad territorial en los Montes Ordenados de Moguer, y realizando la labor específica de revisión de las parcelas de "canones" de Moguer. Lo cual no contradice lo que se declara probado, resultante de las pruebas tenidas en cuenta por el tribunal de instancia.

    4 . Por lo que se refiere a la eficacia de cosa juzgada material positiva que quiere atribuirse a las sentencias acompañadas por el MF y que condenaban a los copropietarios de las fincas de Moguer, debemos recordar que en el proceso penal la sentencia carece de esa fuerza y solo posee la de cosa juzgada negativa material. Es decir, el contenido de aquéllas no puede ser invocado para modificar positivamente el contenido de la presente sentencia. Frente a lo dicho en aquellas, la sentencia actual señala el periodo de realización de los hechos en 2005, 2006, 2007 y 2008, por lo que la prescripción, dado que las DP para perseguir estos delitos se iniciaron en mayo de 2008, evidentemente no concurrió. En cuanto al tiempo de prescripción, para este delito del articulo 408, era desde 2003 el de cinco años, no el de tres años. Nada importa, por tanto, que las sentencias anteriores fijaran los hechos en 2004. En absoluto tal dato posee eficacia positiva de cosa juzgada material.

    Se decía además en las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril , 888/2003, de 20 de junio , y 71/2004, de 2 de febrero , por citar algunas, que las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina «prejudicialidad positiva» «eficacia positiva» de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente.

    Esta Sala (Cfr. SSTS núm. 846/2012, de 5 de noviembre , y 608/2012, de 20 de junio ), se ha encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad, que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim , con los límites del art. 10.1 LOPJ ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in idem» y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , en relación a su vez con los arts. 10.2 CE y 14.7 PIDCP .

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo busca su amparo en el art. 849.1 LECr ., por infracción de ley .

  1. Se entiende infringido el art. 408 CP . considerando que ningún hecho concreto de los relatados por la Audiencia Provincial respecto de Oscar Bruno puede servir para la tipificación del delito. En primer lugar, no integra el delito que un conocido , en una parcela de su propiedad, deje tener un mulo y un caballo a un laboral forestal, quien los cuidaba y alimentaba a su propia costa. Además dejó de trabajar en la zona de Moguer y donde tenía los animales en mayo de 2006, sin que pudiera ejercer ninguna función medioambiental en la zona. Y no se consigna las irregularidades cometidas por el propietario de la FINCA000 ", ni las fechas.

    En segundo lugar, la alegación favorable al hijo del maderero, ni se ha acreditado, pues no se ha aportado a autos el escrito, ni puede integrar el delito del art 408 CP ., la alegación de unas circunstancias ciertas en un expediente administrativo.

  2. Sin perjuicio de dar por reproducido lo manifestado en relación con los motivos tercero y cuarto del anterior recurrente, diremos que a todos los acusados el relato histórico les atribuye la redacción de las fichas del Plan POTAD, su actuación conjunta y la existencia de relaciones especiales con los arrendatarios de las fincas beneficiadas por la exclusión del deber de perseguir y denunciar delitos como el del artículo 264.4 CP , daños en bienes de dominio público, y el del artículo 319.1 CP de realización de edificaciones en bienes del mismo carácter que atentaban contra la ordenación del territorio.

    El incumplimiento reiterado y grave de las obligaciones de persecución y denuncia pesaba sobre todos los agentes y no solo sobre el coordinador Faustino Jacobo , sino también sobre todos los demás por su colaboración con el plan del primero.

    Como se trata de un delito de infracción de deber, es evidente que autor es la persona sobre la que recae el deber de garantía del bien jurídico. En este sentido eran coautores todos los acusados, pues todos participaban del ejercicio de funciones públicas y todos poseían el deber de denunciar los delitos. No eran simples partícipes a título de cooperadores necesarios. No, eran autores.

    El acusado, al margen de su condición de contratado laboral o de su función como oficial tractorista participaba del ejercicio de funciones públicas y venía obligado por el artículo 262 LECR .

    La objeción relativa a la realización de las fichas para comprobar que las fincas de canon cumpliesen el Plan de Ordenación del territorio de Doñana, tampoco es atendible, pues cuando se dice que su redacción se atribuye a los agentes de medio ambiente, es claro que en ese término están englobados todos los funcionarios públicos de Medio Ambiente incluidos los contratados laborales.

    En cuanto a su traslado de área no empece a su participación criminal. Al margen de que teóricamente hubiera cambiado de destino en 2006, ya hemos visto con Mauricio Oscar cómo su vinculación con Faustino Jacobo le hacía hallarse en lugares de Moguer para proteger los intereses de los particulares beneficiados.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo, por quebrantamiento de forma , se funda en el art. 850.1º LECr .

  1. Se alega que no resolvió la sentencia los tres puntos fundamentales objeto de la defensa: La condición de funcionarios públicos de los acusados; la cronología de los hechos; y la prescripción de los delitos.

  2. Este Tribunal ha establecido en reiteradas resoluciones, al examinar el motivo que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STSS. 170/2000, de 14.2 y 77/2007 de 7.2 En la jurisprudencia consolidada de este Tribunal (SSTS 728/2008, de 18-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 325/2009, de 31-3 ) se vienen exigiendo las siguientes condiciones para que este motivo de casación prospere:

    1) Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    1. La omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

    2. Dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/1994 , 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/1993 ).

    3) Que incluso existiendo el vicio, este no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo de forma motivada la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

  3. En cuanto a la condición de funcionario público , en el inicio del fundamento jurídico segundo de la sentencia se precisa que concurren los elementos constitutivos del delito por haber dejado de promover los funcionarios acusados la persecución de los delitos, y, recordaremos que la jurisprudencia ha señalado que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal , según el cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas'', es un concepto aplicable a efectos penales, como se desprende del mismo precepto, que es diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo. Por el contrario, se trata de un concepto más amplio que éste, pues sus elementos son exclusivamente el relativo al origen del nombramiento, que ha de serlo por una de las vías que el artículo 24 enumera, y de otro lado, la participación en funciones públicas, con independencia de otros requisitos referidos a la incorporación formal a la Administración Pública o relativos a la temporalidad o permanencia en el cargo, ( STS n° 1292/2000, de 10 de julio ; STS n° 68/2003, de 27 de enero ; STS n° 333/2003, de 28 de febrero y STS n° 663/2005, de 23 de mayo ), e incluso de la clase o tipo de función pública. Se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia ( SSTS de 22 de enero de 2003 y 19 de diciembre de 2000 ), de un concepto «nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político- criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que, sólo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo». Así, se trata de proteger el ejercicio de la función pública en su misión de servir a los intereses generales, de manera que la condición de funcionario a efectos penales se reconoce con arreglo a los criterios expuestos tanto en los casos en los que la correcta actuación de la función pública se ve afectada por conductas delictivas desarrolladas por quienes participan en ella, como en aquellos otros casos en los que son acciones de los particulares las que, al ir dirigidas contra quienes desempeñan tales funciones, atacan su normal desenvolvimiento y perjudican la consecución de sus fines característicos. A través, pues, de la incidencia del concepto, se defienden tanto los intereses de la Administración como los de los ciudadanos.

    En cuanto a la cronología de los hechos los mismos ocurren en 2005, 2006, 2007 y 2008. Basta ver los hechos probados y la solución a las cuestiones previas planteadas.

    En relación con la prescripción la sentencia actual señala el periodo de realización de los hechos en 2005, 2006, 2007 y 2008, por lo que la prescripción dado que las DP para perseguir estos delitos se iniciaron en mayo de 2008 evidentemente no concurrió. En cuanto al tiempo de prescripción por el delito del artículo 408, desde la Ley Orgánica 15/2003 , era el de 5 años, no el de 3 años. No importa, por tanto, que las sentencias anteriores fijaran los hechos en 2004.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El cuarto motivo se articula al amparo del art 852 LECr . por infracción de precepto constitucional, y del derecho a latutela judicial efectiva del art 24 CE .

  1. Se alega que la falta de motivación por la ausencia de respuesta a los argumentos defensivos, la indeterminación de los elementos fácticos que han servido para las condenas, ocasionan indefensión y la infracción del principio constitucional invocado; lo que no fue remediado por el auto de aclaración de 30-5-2014, no concretando qué funciones públicas concretas y específicas del Sr. Oscar Bruno son objeto de inhabilitación.

  2. Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996 ; 13 de noviembre de 1998 ; 7-6-2012, nº 469/2012 ), el derecho a la tutela judicial efectiva , que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

  3. Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso en el que se razona cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos de la Sentencia. En efecto, a demás de lo dicho en relación con el motivo anterior, hay que añadir que el tribunal de instancia valoró una extensa prueba entre la que figuraba la declaración de todos los agentes intervinientes en las labores y la de los propietarios y arrendatarios de las fincas protegidas. También la declaración de los acusados. Igualmente las conversaciones telefónicas y la prueba documental. La Sala no olvidó el intento de hacer desaparecer los datos informáticos de las fichas del Plan Doñana.

    Por otro lado, en absoluto se cita la prueba cuya valoración fuera omitida para valorar en qué medida pudo haber provocado indefensión.

    El tribunal realizó una valoración conjunta de toda la prueba, incluida la de descargo, y la motivación de la sentencia excluye la arbitrariedad.

    Los jueces a quibus, en el apartado tercero de su fundamento jurídico segundo, señalan que : " Sin embargo del conjunto de la prueba practicada sí ha quedado acreditada la obstaculización de los funcionarios acusados respecto de las funciones públicas a las que debían servir en claro beneficio de las actividades privadas de ciertos empresarios con intereses económicos en la zona.

    Así han declarado funcionarios compañeros de los acusados quienes ilustraron acerca de la confusión de lo público y lo privado en la unidad donde se utilizaban instalaciones , o elementos de trabajo en provecho particular, y donde se produjo un intento de borrado de datos de las fichas que permitirían conocer las ocupaciones ilegales (principalmente declaración del testigo Rogelio Genaro ), cuestiones estas de las que no se puede responsabilizar a los funcionarios acusados si bien informan de las circunstancias en que se desempeñaba el trabajo pero, más aun, declararon aquéllos sobre las dificultades del desempeño de sus funciones que provenían de los cuatro acusados funcionarios o contratados laborales en los distintos momentos que afectaban a la detección y puesta en conocimiento de posibles irregularidades en ese espacio protegido, y así no sólo detectaron que les era imposibilitado el acceso a ciertas zonas, bien patrullando con un veterano que siempre les llevaba rutinariamente por los mismos sitios donde no se podía observar el uso de la finca (caso del agente Dionisio Ignacio con el agente Tomas Iñigo en relación con la FINCA001 "), o en ciertos horarios por la organización del trabajo que realizaba el coordinador (extremo en el que coincidieron los agentes Rogelio Genaro , Amadeo Isidoro , Dionisio Ignacio , Paula Inmaculada , Manuel Roberto ..), o la atribución de funciones secundarias que hacían sospechar que la intención era alejarlos de las zonas ( Paula Inmaculada y Dionisio Ignacio ), o la imposibilidad de Rogelio Genaro de ejercer sus funciones de subcoordinador, sino que sus denuncias no llegaban con normalidad a destino por lo que "puentearon" el itinerario habitual presentándolas directamente en Delegación, denunciando expresas presiones no sólo del coordinador sino del agente Tomas Iñigo y otros por sus actuaciones inspectoras, y cuando llegaban a formalizarlas, el coordinador Faustino Jacobo se interesaba por alguna de ellas, como afirmaron los técnicos; también llegó éste a intervenir modificando actuaciones de un agente cosa inusual aunque estuviera dentro de la legalidad, hasta sobrepasar el marco de lo legal llegando a presentarse en grupo con los otros empleados públicos acusados para acompañar a un interesado en el Ayuntamiento de Moguer a fin de intentar que la irregularidad denunciada por otro agente (y que previamente había tratado de evitarse por Faustino Jacobo y por Mauricio Oscar ) pudiera ser maquillada y permitida por la Delegación".

    Y sigue diciendo la sentencia que: "En ello el principal responsable era el coordinador Faustino Jacobo quien dirigía de modo personal la organización del servicio por más que los cuadrantes por él confeccionados hubieran de ser aprobados en la oficina de la Delegación, siendo el responsable del funcionamiento de la unidad.

    En las conversaciones telefónicas grabadas (transcripción n° 9) encontramos buena prueba de su actitud y propósito de mirar para otro lado ante las graves irregularidades que se estaban cometiendo consintiendo la comisión de delitos de daños y contra la ordenación del territorio. En efecto en esta conversación con " Santo " trata de disuadir a éste de que denuncie irregularidades que afectaban a ocupaciones y otras prácticas ilegales y le advierte de que podría tener consecuencias para ambos.

    Pero su conducta no podía hacerse posible sin la colaboración de otros funcionarios y encontramos prueba suficiente para concluir que los funcionarios acusados, de su total confianza, eran pieza necesaria y de hecho realizaron la conducta que se les reprocha omitiendo perseguir y denunciar delitos contrariamente a lo que debían ser sus funciones principales".

    Y añade el tribunal de instancia que: "... Oscar Bruno " Santo ", también se encuentra involucrado en esta conducta típica. La reacción impulsiva de denunciar tras el desalojo de sus animales, da igual por las razones que fueran, es signo inequívoco de que conocía las irregularidades y actuaciones delictivas y las callaba, como confirma la conversación telefónica mantenida con Faustino Jacobo (transcripción n° 9) . Por si fuera poco informó en un expediente a favor del hijo del maderero Tomas Iñigo de forma escrita de manera irregular lo que desencadenó su inminente traslado unido a la previa sospecha de su intervención en el borrado de datos. Ello cierra también la prueba de cargo en su contra junto con la ventaja material que obtenía antes del desalojo teniendo "sus animales en una de las fincas protegidas".

    Finalmente, en cuanto al auto de aclaración, el contenido de su parte dispositiva, a partir de lo dispuesto en el art. 42 CP , no merece reproche alguno en cuanto efectúa la precisión de añadir en el fallo de la sentencia que: "las inhabilitaciones especiales para cargo o empleo público impuestas recaen sobre la condición de funcionarios medioambientales de Faustino Jacobo y Vicente Fausto , y sobre los contratados laborales de medio ambiente en sus correspondientes categorías profesionales, respecto de Oscar Bruno y Mauricio Oscar ,con privación definitiva de los citados empleos o cargos y honores anejos, además de la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena".

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

    RECURSO DE D. Vicente Fausto

OCTAVO

El primer motivo se produce al amparo del art. 852 LECr . por infracción de precepto constitucional , y del derecho a un proceso con todas las garantías, sin indefensión., del art 24 CE .

  1. Se alega que se le han denegado pruebas propuestas siendo procedentes y necesarias, lo que ha producido indefensión Y en concreto:

    1º) En relación con DIRECCION000 , que se librara oficio a la Sección de Personal de la Delegación de Personal de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, para que se remitiera al Juzgado certificación acreditativa del periodo de vacaciones disfrutado por el recurrente entre diciembre de 2006 y enero de 2007. Así como se remitiera oficio a la Consejería de Medio Ambiente al objeto de que remitiera al Juzgado ortofotos del programa de talas, desde los años 2001 y 2002 hasta la actualidad .Y también certificación acreditativa de las denuncias presentadas por el Sr. Rogelio Genaro en relación con esa finca. Así como, el expediente completo con copia compulsada del informe realizado por el Sr. Vicente Fausto sobre la entresaca de pinos.

    2º) En relación con la FINCA002 , que se librara oficio solicitando a la Delegación citada, que remitiera copia compulsada del expediente completo relativo a la entresaca de madera de la finca.

    3º) Que se solicitara a la repetida Delegación la remisión de copia compulsada de cuantas denuncias obraran relativas a la FINCA003 , propiedad de D. Tomas Iñigo o D. Segismundo Dionisio , así como certificación de que estos han restaurado y pagado la sanción que se les hubiera podido imponer. Igualmente, que se librara certificación acreditativa de la zona de actuación de cada uno de los guardas y fecha de las atribuciones de dichas zonas.

    9º) Que se librara a la misma Delegación certificación acreditativa de ser EGMASA la única empresa autorizada a realizar los señalamientos para la corta de pinos en monte público.

    10º) Que se requiriera tanto a la repetida Delegación como al Ayuntamiento de Moguer la aportación de los planos de las FINCA000 y FINCA001 .

    11º) Que la misma delegación se expidiera certificación acreditativa de si tanto el Merendero de Mazagón, a Casa de Calatilla y el Parador de Mazagón tienen sistema de fosa séptica, y que ase aportara el expediente administrativo de su aprobación.Y del Ayuntamiento de Moguer si hubo expediente tramitado en dicho Ayuntamiento para la construcción de fosas sépticos en indicados establecimientos.

    15º) Que se dirigiera oficio a la entidad EGMASA y a la repetida Delegación, al objeto de remitir certificación acreditativa de quienes son las personas que hace los señalamientos para las cortas de pinos.

  2. La denegación de alguna de las diligencias de prueba solicitadas por las partes puede constituir tanto un quebrantamiento de forma ( art. 850.1 LECrim .), como una vulneración constitucional, debiendo optarse por el vicio de legalidad ordinaria cuando con la decisión se haya privado a la defensa de los acusados de su derecho a utilizar medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 C.E .), y por el vicio de legalidad supraordinaria o constitucional cuando además aquella decisión se hubiera convertido en causa de indefensión para los mismos ( art. 24.1 C.E .)

    Respecto a este motivo de casación la Jurisprudencia ha ido conformando un sólido cuerpo de doctrina caracterizado por la exigencia de los siguientes presupuestos: a) formal: que el medio se haya propuesto en tiempo y forma ( STS 1307/1997 de 13 de febrero ; 1616/2005 de 7 de diciembre y las de 02-07-2004 y 27-11-2000 . Y, como dijo la primera de éstas "En forma estarán pedidas las pruebas que se ajusten a las reglas procesales"; b) pertinencia, por lo que el recurrente ha de demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas ( STS 104/2002 de 29 de enero ) o que tenga relación con lo que es objeto del juicio y constituya «thema decidendi» ( STS 1341/2000 de 20 de noviembre ); c) necesidad del medio denegado. Se alude con ello a que el medio denegado sea fundamental e imprescindible para la formación de la convicción del juzgador, ( STS 104/2002 de 29 de enero ) Por ello, por prescindirse del medio denegado se derivó indefensión. ( STS 1341/ 2000 de 20 de noviembre ) Este requisito se ha equiparado también a la ausencia de redundancia ( STS 74/2007 de 26 de enero ); d) relevancia. De tal manera que su denegación sea capaz de causar lesión en los derechos del recurrente quien debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS 1341/2000 de 20 de noviembre ; 104/2002 de 29 de enero y 1230/2006 de 1 de diciembre ); e) que no haya devenido de práctica imposible ( STS 1616/2005 de 7 de diciembre ) o, como decía la sentencia 1387/1997 de 13 de febrero , que la práctica de la prueba sea posible y no se hayan agotado las diligencias para conseguir su realización efectiva, o, como se dice en la STS 74/2007 de 26 de enero que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; f) que la denegación, como recuerda la STS 74/2007 de 26 de enero , que reitera la del TC 1/2004 de 14 de enero , que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial; g) Y que se haya formulado la oportuna protesta ( STS 27-4-07 ).

    3 . En nuestro caso, todas esas diligencias se consideran pruebas necesarias y se añade que se pidieron en instrucción y la juez las denegó porque habrían dilatado la tramitación. En efecto son diligencias propias de la fase de instrucción, pero ante su denegación solo se recurrió en reforma, no en apelación, lo que, en su caso, hubiera permitido a la Audiencia pronunciarse sobre su necesidad.

    Reproducidas en el escrito de defensa y en el momento previo al juicio oral, el tribunal las descartó, por ser prueba propia del periodo sumaria' y por tratarse de prueba que podría haber aportado por sí misma la Defensa.

    En nuestro caso, hemos de partir del hecho-como expone el Ministerio Fiscal- de que el conocimiento de la Delegación de Medio Ambiente respecto de los ataques a la ordenación del territorio o los daños a zonas de dominio público se hallaba mediatizado precisamente por la actuación de los agentes condenados. Con Faustino Jacobo a la cabeza, como coordinador de la Unidad Biogeográfica, los demás agentes condenados, incluido el acusado, precisamente habían conformado un equipo que favoreció a determinados empresarios omitiendo la denuncia de sus actuaciones delictivas constitutivas de los delitos de los artículos 319 y 264.4 CP entre otros. Es decir, el conocimiento de las irregularidades por Medio ambiente justamente se hallaba limitado y en ocasiones neutralizado por el comportamiento omisivo de los acusados, quienes como dice la sentencia hacían la vista gorda ante aquello que debían perseguir, denunciar y evitar. Ese comportamiento restaba eficacia documental a los oficios pretendidos en cuanto mal podía certificarse la realización de infracciones que no se trasladaban a la Delegación. Lo mismo podríamos decir de las fotografías aéreas en la medida en que ese cometido se omitía por los agentes acusados para velar la eficacia de cualquier medio de prueba que inmortalizase las infracciones. De esta manera talas, incendios, ocupaciones de dominio público, cortes, construcciones ilegales, entresacas de madera poseían realidad física pero no registral en los archivos de la Delegación. Lo mismo podría predicarse de las fichas, cuyo nacimiento obedecía al control de las fincas de canon propiedad del Ayuntamiento, cedidas a los arrendatarios en explotación, ante la preocupación de las autoridades por la extensión del cultivo a zonas demaniales, la ocupación ilegal de los montes públicos y el crecimiento descontrolado de la agricultura de los frutos rojos de devastadores efectos medioambientales. Para elaborar esas fichas fueron encargados agentes de medio ambiente funcionarios de carrera y contratados laborales que les auxiliaban, resultando incuestionable la función pública por ambos colectivos desempeñada. Pues bien esas fichas que eran el objeto de su actuación hubieran permitido conocer los usos ilícitos constitutivos o no de delito de los explotadores ilegales. Y es en este contexto en el que frente a la actuación ejemplar de algunos agentes, otros, los acusados y sus contratados laborales auxiliares alteraron la realidad jurídica omitiendo que esa prueba documental que ahora se reclama pudiera generarse. Es tan cierto lo que se escribe que Faustino Jacobo dispuso de todo un plan preconcebido para conseguir que esas irregularidades no viesen la luz de los archivos de Medio Ambiente, pues, de un lado, creó su propio equipo compuesto por los acusados condenados en la instancia absolutamente fieles a su propósito de ocultación y, por otro, para completar el círculo de la impunidad de los beneficiados programó el servicio de tal forma que los agentes rebeldes a su política de oscuridad no pudiesen inspeccionar las fincas de sus protegidos. Tan es así que llegó a desplazar de su ámbito de actuación reglamentaria a los reacios a la ocultación de las denuncias para colocar en su zona a otros cuya demarcación geográfica era distinta y distante, pero que obedecían sus designios y participaban de los mismos. También se ha comprobado que los acusados comprometieron su función pública en beneficio de propietarios o arrendatarios determinados, por lo que ese servicio de la "res privata", que no pública, no puede erradicar la idea de que las zonas geográficas o los periodos de vacaciones podrían haber sido alterados a favor de los intereses servidos. Se quiso y así se dice "favorecer a los afectados en detrimento de la operatividad del servicio público". Se pretendió en detrimento del POTAD ocultar el uso abusivo forestal o agrícola de las fincas canon tan próximas al entorno protegido especial del Parque de Doñana. El plan de Faustino Jacobo pretendía evitar la inspección de los agentes honrados y de esta manera consiguió privar de soporte documental a la Delegación de Medio Ambiente. Por ello mucho más importante que la prueba documental que se pretende es la declaración testifical de los agentes que sirvieron con estricto cumplimiento de la legalidad a la causa pública. Las declaraciones de los agentes Rogelio Genaro , Amadeo Isidoro , Dionisio Ignacio , Paula Inmaculada o Manuel Roberto , son las que permitieron acreditar una realidad física que no se acomodaba con la registral y documental. Piénsese -como indica el Ministerio Fiscal- que incluso llegó a detectarse un intento de borrado de fichas que recogían las irregularidades que querían ocultarse. Faustino Jacobo además confeccionaba los servicios aunque los cuadrantes debiera aprobarlos la Delegación.

    También constan incorporadas por el MF a las actuaciones todas las sentencias referentes a las fincas beneficiadas o a su mayor parte en las que se recogían las condenas por los delitos del artículo 319 y 264.4 CP a entre otros, algunos beneficiadas de nuestra causa como los hermanos Eulalio Miguel Segundo Salvador y Dario Urbano igualmente acusados. Consta así el haz y el envés del delito: la omisión de denuncia y persecución y la comisión de delitos no denunciados ni perseguidos.

  3. En la práctica, como señalan las sentencias de esta Sala de 29 enero 1.993 y 21 de marzo de 1.995, núm. 464/1995 , habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso.

    Pues bien, atendiendo a todo lo expuesto, la denegación de la prueba, pertinente, pero no necesaria, ni imprescindible, no provocó indefensión alguna a los acusados, pues el resto de material probatorio, sobre el que pudieron intervenir sin contradicción, permitió el eficaz ejercicio del derecho de defensa. La realidad discutida en el debate no era la alterada documentación de Medio ambiente, consecuencia del delito, sino la existencia de los delitos y la omisión del deber de garantía en cuanto a su persecución y denuncia. Poner el foco en la documentación significa tanto como insistir en los efectos de la omisión que constituye el delito.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Como segundo motivo, al amparo del art. 852 LECr . se propone infracción de precepto constitucional, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE .

  1. Se reprocha que se haya conculcado el principio acusatorio , ya que , según los escritos de acusación, ninguna descripción se hace de la concreta participación del recurrente en los hechos más allá de la genérica de formar parte de un grupo junto con el resto de los acusados.

  2. Ante todo debe tenerse presente, que "una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos tácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99 )".

  3. La sentencia de instancia , al resolver las cuestiones previas planteadas, ya salió al paso de esta alegación rechazándola, indicando que: "No puede ser considerada esta objeción cuando el principio acusatorio se actúa formalmente en el desarrollo del juicio oral y no de forma previa antes de la celebración de las sesiones por lo que existe confusión en este planteamiento que no se va a tener por efectuado por tal motivo".

    Y ciertamente, si en el escrito de acusación se dice que el acusado, como los demás agentes condenados en la instancia, estableció especiales relaciones con los propietarios y administradores de las fincas de la zona DIRECCION000 , FINCA000 , DIRECCION001 , FINCA001 ..., para evitar denuncias, dado que todos estaban ocupando monte público o realizaban construcciones sin licencias o autorizaciones en esa zona especialmente protegida o de dominio público, zona A del Potad, .... e incluso se añade que cuando otros agentes denunciaron en la zona que Tomas Iñigo servía cultivos ilegales o arrancamientos de mojones, éste pretendió disuadirles para que retirasen la denuncia, resulta obvio que se está describiendo su condición de agente que participa de funciones públicos, la comisión de delitos como los daños contra la ordenación del territorio del artículo 319 y la omisión del deber de perseguirlos o denunciarlos. Si a eso añadimos que como prueba documental se incorporaron las sentencias de condena a los propietarios o arrendatarios de las fincas por los delitos indicados, el círculo de la acusación en cuanto a su correlación con la sentencia condenatoria y de la defensa por la posibilidad de contradicción se habría cerrado. Los acusados conocieron las acusaciones y éstas contenían el hecho y el derecho configurador del tipo, derivando la inconcreción y vaguedad del escrito aeustorio precisamente del limbo de incertidumbre jurídica que las denuncias omitidas habían generado en beneficio de los protegidos y en detrimento de la causa pública a la que servían o debían servir.

  4. Por otro lado, no puede vincularse el principio acusatorio con el auto de apertura del juicio oral . Muy claramente la STS. 25/2003 de 21.1 , indica que "como ha señalado el Tribunal Constitucional los autos de apertura del juicio oral "por su doble carácter de actos que concluyen las diligencias preparatorias y que adoptan una serie de medidas cautelares tienen como base una imputación penal, que los hace participes de la naturaleza de las llamadas "Sentencias instructoras de reenvío", en las que se determina la imputación... y en este sentido es patente que no se trata de actos de mera ordenación formal del proceso, sino por el contrario contienen una calificación o juicio anticipado y provisional sobre los hechos que posteriormente el Juez está llamado a sentenciar" (SSTC. 170 y 320/93 , 310/2000 ), pero en modo alguno prevé la Ley que el Instructor califique los hechos, es decir, subsuma los mismos bajo un precepto penal y dicha calificación sea vinculante para las propias acusaciones. Sólo la declaración de sobreseimiento, total o parcial, una vez que alcance firmeza vinculará a aquéllas para el juicio oral.

    Por ello cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquellos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras; y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas. En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos tácticos y jurídicos. Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que queda taxativamente fijado en las conclusiones definitivas".

    De este modo, el auto que acuerda la apertura del juicio oral sólo sirve para permitir que el procedimiento siga adelante. Su finalidad es valorar la consistencia de la acusación con el fin de impedir imputaciones infundadas como dice la STS. 41/1998 , "en funciones de garantía jurisdiccional, pero no de acusación". El auto supone, pues, un juicio de racionalidad sobre la existencia de motivos bastantes para el enjuiciamiento, supliendo de esta manera en el proceso abreviado la falta del auto de procesamiento del proceso ordinario, pero ni tiene como éste naturaleza inculpatoria ni tiene el alcance de conformar positivamente los términos tácticos y jurídicos del plenario, pues eso es función de las acusaciones.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

Como motivo tercero, se formula, al amparo del art. 852 LECr . infracción de precepto constitucional, y del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE .

  1. Se alega que se acordó una intervención telefónica mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer de fecha 4 de marzo de 2008 , sin que existiera causa o motivo habilitante bastante que lo permitiera, siendo prospectivo, desproporcionado y falto de motivación.

  2. Por su aplicación al caso que nos ocupa, hemos de recordar ,con la STS de 28-2-2007, nº155/2007 , que "esta Sala casacional tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECr que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de febrero de 2003 --Prado Bugallo vs. España --, aunque el auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadr vs. España , modificó el criterio expuesto.

    Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.

    En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:

    1) Judicialidad de la medida.

    2) Excepcionalidad de la medida.

    3) Proporcionalidad de la medida.

    Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

    1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

    2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    3. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.

    4. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la Policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor.

      En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

      En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las " buenas razones" o "fuertes presunciones " a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de junio de 1997--, o Klass --6 de septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal .

    5. Es una medida temporal; el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.

    6. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18.2 C.E que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla (Cfr. STC 239/99 de 20 de diciembre ; SSTS 5-7-93 , 11-10-94 , 31-10-94 , 11-12-95 , 26-10-96 , 27-2-97 , 20- 2-98, 31-10-98 , 20-2-99 , y 5-12-2006, nº 1258/2006 ).

    7. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes , y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

      De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado. Ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.

      De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

      Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves , y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida. Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación.

      Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula.

      Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria , sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.

      Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral ,lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero , a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripcione s de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre --.

      De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

      Así, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta, se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero , 114/84 de 29 de Noviembre , 199/87 de 16 de Diciembre , 128/88 de 27 de Junio , 111/90 de 18 de Junio , 199/92 de 16 de Noviembre , y entre las últimas, 49/99 de 9 de abril y 234/99 de 20 de Diciembre . De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de septiembre de 1994 , 1 de Junio , 28 de Marzo , 6 de octubre de 1995 , 22 de julio de 1996 , 10 de octubre de 1996 , 11 de abril de 1997 , 3 de abril de 1998 , 23 de noviembre de 1998 , y entre las más recientes, SS núm. 623/99 de 27 de Abril , 1830/99 de 16 de febrero de 2000 , 1184/2000 de 26 de junio de 2000 , núm. 123/2002 de 6 de Febrero , 998/2002 de 3 de Junio , 27/2004 de 13 de Enero , 182/2004 de 23 de abril y 297/2006 de 6 de marzo ".

      Ciertamente esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr.3-7-2009, nº 749/2009, SSTS 22-2-2008, nº 111/2008 , 1206/2005, de 14 de octubre ; de 8 de abril de 2005 ; de 25 de junio de 1999 ; y 258/2002 , de 19 de febrero, entre otras muchas), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Y que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero ).

      Ahora bien ,sobre la extensión de la fundamentación hemos dicho también (Cfr. STS 1419/2005, de 1 de diciembre ) que tal exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente ,en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental , y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta o añadida a un auto que en modelo formulario se cumplimente con extremos esenciales, puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

      Se ha considerado esencial la aportación de los elementos objetivos indiciarios que sirven de soporte a la investigación y que permiten establecer una conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida, en cuanto usuarios de la línea telefónica a intervenir, y el delito investigado, excluyendo de este modo las escuchas prospectivas , por cuanto éstas suponen un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental. Y ello, porque la expresión de lo que se ha denominado presupuesto habilitante de la medida no es un requisito meramente formal, sino que constituye una exigencia del juicio de proporcionalidad ( STC 49/1999 , de 5 de abril, FJ 7), por lo que tan sólo resultará constitucionalmente exigible la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas, debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto.

  3. El auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Moguer , de fecha 4-3-2008 , que acordó la intervención del teléfono móvil nº NUM000 cuyo usuario es D. Faustino Jacobo ,obra en las actuaciones a los folios 72 a 74, y a él se refirió en el FJ primero, apartado III, en la sentencia de instancia, destacando que "no iba a utilizar mayor esfuerzo argumentativo que el que corresponde a una afirmación tan vaga respecto de un auto de cuatro folios suficientemente detallado y concreto en relación con la valoración de los importantes indicios considerados". Y así, basta leer tal resolución -especialmente su razonamiento jurídico tercero -para rechazar el alegato del recurrente. En efecto, el auto era concreto ,no prospectivo. Y buscaba descubrir una importante actuación delictiva en el ámbito especialmente sensible de la protección de intereses difusos. El equipo delictivo, dirigido por Faustino Jacobo ponía en juego la legalidad medioambiental y de ordenación del territorio convirtiendo en estéril el Plan POTAD, que solo quería acabar con las extensiones de cultivo en zonas públicas, los daños irreversibles en áreas especialmente protegidas y los ataques a la ordenación territorial en la proximidad de Doñana. El auto estaba motivado por sí mismo y con los oficios previos de Medio ambiente. Era proporcional a la gravedad del delito o delitos presumibles. Y su vaguedad inicial en la motivación no era tal pues se describían numerosos e importantes indicios o fuertes razones de concreta criminalidad relacionada con los abusos y protección de los agentes involucrados, algunos de ellos provenientes de los funcionarios ejemplares. La medida además era insustituible, pues no era posible la vigilancia individual en descampado.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

Como cuarto motivo se articula, al amparo del art. 852 LECr . , infracción de precepto constitucional , y del derecho a la tutela judicial efectiva d el art 24 CE .

  1. Se reprocha haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva, por no haber respondido a cuestiones planteadas, por vía de informe, habiéndose de considerar nulas todas las actuaciones realizadas por la Policía Autonómica, es decir la Unidad de la Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma en la presente causa , en cuanto ha usurpado la función de averiguación e instrucción de los delitos encomendada a los agentes de Policía Judicial, de la que aquélla es meramente colaboradora.

  2. Ciertamente, constituida la Unidad Adscrita de la Policía Nacional a la Comunidad Autónoma Andaluza ,mediante Orden de 31 de agosto de 1993 (BOE 223/1993, de 17 de septiembre), de acuerdo con su art. primero: 1. Se crea y adscribe a la Comunidad Autónoma de Andalucía una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, con nivel orgánico de servicio, y dependencia orgánica del Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía y funcional de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía. 2. Esta Unidad se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero, y en la presente Orden. Y, conforme a su art. tercero las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Unidad adscrita deberán prestarse auxilio e información mutua en el ejercicio de sus funciones respectivas.

    Por su parte, el RD.221/91, de 22 de febrero (BOE 49/1991, de 26 de febrero), recordando que el art. 47 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , establece tal posibilidad, admite en su Artículo 1, que a los efectos exclusivos de adscripción a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 47 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , y durante la vigencia de los correspondientes acuerdos administrativos de colaboración, se podrán constituir unidades integradas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Y conforme a su Artículo 2, las funciones específicas que desarrollarán dichas Unidades policiales serán las previstas en el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .

    Y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 11 señala que:

    "1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones:

    1. Velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.

    2. Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.

    3. Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran.

    4. Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.

    5. Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.

    6. Prevenir la comisión de actos delictivos.

    7. Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.

    8. Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia.

    9. Colaborar con los Servicios de Protección Civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de Protección Civil.

  3. Las funciones señaladas en el párrafo anterior serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias:

    1. Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine.

    2. La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.

  4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados g) y h) núm. 1 de este artículo, en todo el territorio nacional.

    La Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso.

    En todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada Cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas.

  5. Sin perjuicio de la distribución de competencias del apartado 2 de este artículo, ambos Cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Gobernador civil y a los mandos con competencia territorial o material; el Gobernador civil podrá ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al Cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por mandato judicial o del Ministerio Fiscal.

  6. En caso de conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el Cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Gobernador civil o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial.

  7. Al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualesquiera de los Cuerpos asuma, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las funciones exclusivas asignadas al otro Cuerpo".

    Y, en el artículo 12 se señala que:

    "1. Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior, se establece la siguiente distribución material de competencias:

    1. Serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía :

      1. La expedición del documento nacional de identidad y de los pasaportes.

      2. El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros.

      3. Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración.

      4. La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego.

      5. La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga.

      6. Colaborar y prestar auxilio a las Policías de otros países, conforme a lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las leyes, bajo la superior dirección del Ministro del Interior.

      7. El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones.

      8. Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.

    2. Serán ejercidas por la Guardia Civil:

      1. Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos.

      2. El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando.

      3. La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas.

      4. La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran.

      5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza.

      6. La conducción interurbana de presos y detenidos.

      7. Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente.

  8. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas.

  9. Las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las Autoridades de cualquiera de los dos Institutos".

    Y en el artículo 29 .1., se precisa que: "Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el art. 126 CE serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.

  10. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales".

    Y, finalmente el artículo 38 prevé que:

    "Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el núm. 1 artículo anterior, podrán ejercer, a través de sus Cuerpos de Policía, las siguientes funciones:

  11. Con carácter de propias:

    1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.

    2. La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.

    3. La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.

    4. El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.

  12. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

    1. Velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

    2. Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29,2 de esta ley.

    3. Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.

    El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las Autoridades estatales competentes.

  13. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

    1. La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

    2. La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

    3. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente , recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza".

    Consecuentemente, del régimen jurídico transcrito no puede extraerse la conclusión de que la Unidad de Policía Nacional Adscrita a la Comunidad Autónoma Andaluza, hubiere incurrido en falta de competencia para la investigación de delitos, como los que han dado lugar a las actuaciones de las que las presentes traen causa, y que como consecuencia de ello haya de declararse la nulidad de lo investigado por aquélla y puesto a disposición del correspondiente Juez de Instrucción. No puede olvidarse que en nuestro sistema jurídico-procesal quien instruye es el último y no la Policía; y que el Atestado y demás diligencias policiales, en principio -salvo aquellas que por su valor objetivo no sea posible desdeñar-, no tienen otro valor que el de denuncias a los efectos legales, conforme al art. 297 LECr ( SSTC 31/81; 30-1-84 ; 5-11-85 ; 3-10-89 ; 188/2002 de 14 de octubre ). Así como que, conforme a este artículo y lo dispuesto en el 717 LECr, las declaraciones de los funcionarios de Policía Judicial, no tendrán otro valor que el de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

  14. Por otra parte, el motivo, articulado como vicio in iudicando, es por sí mismo inviable, de un lado, porque de acuerdo con la previsión legal, no cabe denunciar incongruencia omisiva cuando la parte haya dejado transcurrir el trámite de la aclaración de sentencia sin instar un pronunciamiento expreso sobre la pretensión silenciada. Sabido es cómo ambos preceptos procesales, arts. 161 LECrim y 267 LOPJ , impiden a los Tribunales variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien. (C.fr. STS de 10.10.2013 ).

    Por otro lado, dado que la "alegación" se cursó en la fase de informe, no era una "pretensión" articulada en el escrito de calificación o defensa, por lo que no provoca incongruencia omisiva. Recordemos que los artículos 736 , 737 y 738 LECr ., exigen que los informes se acomoden a las conclusiones definitivamente formuladas, para evitar todo género de indefensión, resultando extemporánea cualquier otra alegación.

    Por ello, también resulta necesario atender a los requisitos del defecto que debe considerarse concurrente para que la incongruencia denunciada pueda dar lugar a la nulidad de procedimiento.

    1. La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica;

    2. que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas;

    3. que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO

El quinto motivo se configura, al amparo del art. 852 LECr . por infracción de precepto constitucional , y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  1. El recurrente alega que no hay prueba suficiente de cargo que acredite su participación en el delito por el que ha sido condenado, porque la condena se basa únicamente en unas sentencias condenatorias de los Juzgados de lo Penal 2 y 4 de Huelva, recaídas en procedimientos en los que no fue parte.

  2. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia , el motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S. 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que ,una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador( STS 21-6-98 ),conforme al art. 741 de la LECr ,no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC. 126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias. Por tanto, el intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ( STS 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ).

  3. Existe prueba de cargo, y es desgranada con detenimiento por el tribunal de instancia, en su FJ Segundo, III.

Así dice: "...respecto de Vicente Fausto , hay prueba concreta en cuanto a las declaraciones de la agente Paula Inmaculada y el agente Dionisio Ignacio que informó de la amistad de aquél con el acusado Onesimo Gines cuya FINCA001 " visitaban a diario tan sólo por el acceso principal; curiosamente un día que no patrullaba Tomas Iñigo pudo rodear la finca de su propiedad " DIRECCION001 " y observar la existencia de infracción que denunció junto con la agente Paula Inmaculada . Ésta informa de la mediatización de Soriano en una denuncia por un desmonte en Palos así como la intervención a iniciativa del acusado Faustino Jacobo en el expediente por un vertido de aguas residuales en " FINCA000 ".

Vicente Fausto también estaba en la reunión del Ayuntamiento aunque diga que no participó de la conversación. La asistencia a dicha reunión es fundamental en cuanto a la valoración, en unión del resto de pruebas, de que los agentes acusados funcionaban de manera conjunta pues no tiene otro sentido en el contexto más que revelar lo que se sospechaba por las declaraciones de los agentes que no eran de la órbita del coordinador: que todos estaban de acuerdo para privilegiar a ciertos particulares. El testigo Dionisio Ignacio cuenta la actitud que Faustino Jacobo y Tomas Iñigo tomaron tras tener conocimiento de que había contado a otros los pormenores de la reunión, y Tomas Iñigo se contradijo con lo anteriormente manifestado en instrucción respecto de su participación en el encuentro sin ofrecer respuesta satisfactoria. La intervención en las actuaciones seguidas contra su tío el maderero Tomas Iñigo y contra el otro testigo maderero unido con él a través de su esposa, familiar del agente, y los concretos reproches ante la actividad de la agente Paula Inmaculada así como ante la circunstancia de que el agente Dionisio Ignacio contara lo que había presenciado en la reunión del Ayuntamiento cierran la abundante prueba de que se dispone para realizar tan importante afirmación con base a las testificales de los mencionados funcionarios Dionisio Ignacio , Amadeo Isidoro , Rogelio Genaro , Manuel Roberto , Paula Inmaculada y los técnicos Donato Urbano , Erasmo Pio y Teodosio Amadeo ".

Es por ello que, en contra de lo alegado ,hay que entender que el Tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo, y que la Sala de instancia pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia humana, alcanzando la plena convicción sobre la participación del recurrente en el hecho delictivo. La prueba descrita y la indiciaria en su conjunto ,enervan el derecho invocado.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOTERCERO

Como sexto motivo se plantea infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr , por inaplicación del art 131 CP .

  1. Se alega que el plazo de prescripción de tres años legalmente previsto, había sido sobrepasado en el momento del comienzo de la instrucción de la presente acusa, dado que las fechas de los hechos conforme a las sentencias antecitadas hay que situarlo ,a falta de mayores referencias ,en el año 2004, y el atestado policial es de 26-2-2008 .

  2. En relación con la prescripción también hemos dicho que la sentencia actual señala el periodo de realización de los hechos en 2005, 2006, 2007 y 2008, por lo que la prescripción dado que las DP para perseguir estos delitos se iniciaron en mayo de 2008 evidentemente no concurrió. En cuanto al tiempo de prescripción, por este delito del artículo 408, era desde la Ley Orgánica 15/2003 , el de 5 años, no el de tres años. Nada importa, por tanto, que las sentencias anteriores fijaran los hechos en 2004.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Faustino Jacobo

DECIMOCUARTO

El primer motivo se articula ,al amparo del art. 852 LECr . ,por infracción de precepto constitucional , y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  1. Considera el recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del precepto constitucional citado, no existiendo prueba de cargo suficiente de los hechos imputados, puesto que sólo se hace mención de las declaraciones de los testigos de la acusación, y éstas declaraciones no han sido reforzadas por otras pruebas o corroboraciones , no habiéndose acreditado hecho alguno constitutivo del delito de omisión que se imputa.

  2. Se explica en el relato histórico que el acusado como coordinador de la Unidad, de forma extensa a lo largo del tiempo, que discurría de 2005 a 2008, con el apoyo incondicional del resto de acusados, al igual que los agentes contratados laborales de la Unidad Biogeográfica de Palos y Moguer, favoreció a determinados empresarios, relacionados con nombres, apellidos y fincas explotadas, incumpliendo sus obligaciones de perseguir y denunciar tanto infracciones administrativas como delitos, a la sazón, ocupación de monte público, desmontes, talas, depósitos, vertidos o realización de obras y construcciones sin licencia en bienes de dominio público, actividades que, entre otros, integraban los delitos de daños en bienes de dominio público como de construcciones ilegales del artículo 319 CP .

El tipo objetivo del delito estaba pues plenamente consumado. No es verdad que no se expresen los concretos delitos cometidos por los particulares, pues se mencionan los tipos de los delitos del artículo 264.4 y 319 CP .

En cuanto a la constancia documental de los delitos cometidos no puede olvidarse que la conducta delictiva de los acusados precisamente se plasmaba en la omisión del soporte documental que hubiera servido de incoación al expediente administrativo de sanción. Dado que, deliberadamente, no denunciaban los delitos e incluso impedían que otros agentes cursaran esas denuncias apartándoles de las zonas de inspección, es claro que la realidad documental resultaba notablemente perjudicada y que extendían el silencio sobre las irregularidades que, existiendo en la vida real, hacían desaparecer de los expedientes oficiales.

Por ello es de especial valor la prueba testifical de los agentes comprometidos con la legalidad. No es una prueba especial, es la prueba que acredita "lo que los expedientes silencian" por no haberse incoado las denuncias que hubieran permitido a los expedientes nacer al mundo jurídico. Además existen las sentencias aportadas por el MF sobre los delitos cometidos por los particulares en esa zona de protección, algunas de conformidad, otras confirmadas por la Audiencia, todas relativas a la zona de actuación o mejor de omisión de los agentes condenados.

En cuanto a la prueba de la participación del acusado debemos remitirnos a los argumentos del FJ II, número III, en el que consta la declaración de Rogelio Genaro , Amadeo Isidoro o Paula Inmaculada sobre su protección delictiva de las FINCA000 , FINCA001 , DIRECCION000 o DIRECCION001 , la persecución de los agentes que osaban denunciar sus prácticas a los que conminaba a pasar por alto las irregularidades incluidas las delictivas y cómo éstos, ante la desaparición de denuncias terminaron por "puentearlo" para llegar a sus superiores.

Consecuentemente, el motivo debe desestimarse.

DECIMOQUINTO

El segundo motivo se funda en el art. 849.2º LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Para el recurrente, cometió error la sentencia de instancia cuando declaró probado que "el acusado adecuó el servicio de manera que algunos propietarios y empresas de la zonas tuvieran menor riesgo de ser denunciados por los cambios de uso". Y ello se demuestra con los folios 1500 a 1506, donde obra la Instrucción u Orden de la Consejería de 26-2-2007, donde se detalla las funciones de cada especialidad y del coordinador de la unidad biogeográfica -cargo del recurrente- pero bajo la dependencia jurídica del coordinador provincial Sr Teodosio Amadeo , por lo que el acusado no adecúa el servicio, no teniendo atribuidas tales funciones.

    También cuando se dice que " dio orden que no hubiese agentes en la zona de Moguer después de las 18 horas,lo que favorecía la realización de actividades contrarias a la normativa en esa franja horaria". En el documento nº 12 ,obrante al folio 26 aparece una comunicación interna de 4-5-2006, enviada por el recurrente al Director-Conservador de los espacios protegidos, D. Valentin Urbano , donde se hace referencia a que durante el fin de semana ,todo el personal que se encuentra de servicio en el Parque Natural Marismas del Odiel, como consecuencia de la situación de invasión de personas, pescando, de marisqueo etc. Igualmente se les indica en las reuniones semanales, que los fines de semana y festivos, por las tardes, realicen el 90% de la jornada laboral.Lo cual fue corroborado testificalmente por el Sr Valentin Urbano .

    Igualmente cuando se declara probado que: " Filtró y revisó denuncias que se formulaban en su unidad para evitar la tramitación de algunas o para influir en los técnicos sobre las tramitadas". El informe firmado por el Sr. Valentin Imanol Delegado provincial de la Consejería en Huelva, obrante a folios 1460 a 1462), expresa que solo en la zona de Moguer se habrían levantado un total de 285 actas de denuncias desde 2004 a 2009.las denuncias aportadas ,obran a folios 1 al 346.Prueba documental aportada como dcumento nº 3, se trata de una instrucción de servicio de 5-3-2009 del delegado provincial estableciendo que el aspecto jurídico y de tramitación de las denuncias es responsabilidad de la Sección de Informes y Sanciones , que las remitirá a la secretaría General para valoración. Y como documento nº 4 comunicación del CSIF dirigida a la delegación territorial de la Consejería e 1- 2-2013 solicitando que revoque la Instrucción antes mencionada ,pues como policía judicial genérica compete a los agentes de medio ambiente llevar a cabo todas las actuaciones que el ordenamiento jurídico ordena ,lo que colisiona con la Instrucción.

    Y cuando se declara probado que: " Cuando se incorporaron nuevos agentes a la Unidad, les asignó otro de su confianza para que les controlasen y no actuasen por su cuenta". La Instrucción de la Consejería, obrante a folios 1500 a 1506, establece las funciones de los agentes , de modo que el servicio en pareja de un agente de nueva incorporación con otro de nivel superior se hacía por orden de la Secretaría General Técnica.

    Y cuando figura en los hechos: "Uno de los agentes que no era de su confianza Rogelio Genaro ,fue nombrado coordinador adjunto, pero no pudo ejercer sus funciones con autonomía por impedírselo Faustino Jacobo , el coordinador de la unidad". La prueba documental aportada, folios 1 a 346 son actas de denuncia de las cuales 44 son efectuadas por el Sr Rogelio Genaro , de modo que queda patente su autonomía de actuación, con las limitaciones propias de su cargo subordinado.

    También, cuando se declara probado que: " Faustino Jacobo estableció especial relación con los empresarios-administradores de fincas que también habían sido imputados en la presente causa, que eran favorecidas para evitar las denuncias ,tolerándose la ampliación de superficie cultivable, ocupaciones de monte público, construcciones(naves, casas, balsas de riego)sin licencia y otras prácticas ilegales como vertidos, depósitos o talas. Faustino Jacobo favoreció a determinados empresarios para que no se denunciaran distintas infracciones. En concreto no se denunciaron construcciones de madera(en las que se alojaban trabajadores),que carecían de licencia, así como tampoco la existencia de una nave de uso suntuario y de recreo construida en la FINCA000 ". Las causas penales a que hace referencia la sentencia tienen su origen en denuncias por construcciones de casas de madera .Así las sentencias de 6-10-2010 y 28-5-2012 . Igualmente entre las denuncias obrantes a folios 1 a 346, la de los folios 274, 298,307 y 334.

    También ,cuando se declara probado que: " Faustino Jacobo . intentó que Rogelio Genaro retirase una denuncia contra la granja de pollos , y otra por ocupación contra la FINCA001 ".Se invoca la documentación anterior, donde constan al menos siete expedientes sancionadores contra el propietario de dicha finca, así como la Instrucción en virtud de la cual las denuncias debían hacerse en el registro creado en el Departamento de Informes y Sanciones de la Delegación provincial.

    Igualmente cuando se declara probado: " Que presionó a Amadeo Isidoro para que no denunciara la ocupación de monte públicopor unos caballos...y posteriormente para que la quitara. Igualmente otra denuncia ...por un vertido de estiércol...y otra de la agente Paula Inmaculada ...por vertido de aguas residuales". se trataba de hechos que ya se estaban produciendo en el año 2005, conocidos por el Sr Amadeo Isidoro ,que ya ejercía su labor inspectora como agente en la zona, y que ,a pesar de eso, no se denuncia por él hasta el 2008. Lo demuestra la documentación obrante a folios 1319 a 1336, especialmente resolución dictada en 2006 por la Delegación provincial, y otra en 2008, denegando la solicitud de cubrir con plásticos las alpacas de paja y grano a fin de protegerlas de la lluvia. Y también la denuncia redactada por el Sr Amadeo Isidoro ,obrante al fº 164 ,de 19-7-2006 contra la FINCA001 ", sobre depósito de estiércol. Así como la denuncia formulada en 1-11-2007 por Dña. Paula Inmaculada , fº 161 de las 346 denuncias, contra la FINCA000 , por vertido sin autorización de aguas residuales.

    Finalmente, se declara probado que: " Faustino Jacobo fue al Ayuntamiento de Moguer...en los primeros meses de 2008, para ayudar a D. Victoriano Demetrio a legalizar una ocupación de monte público por unos caballos que ya había sido denunciada por Amadeo Isidoro . Y tomaron la decisión con el técnico del ayuntamiento de que suprimiese la palabra ocupación de la nueva petición, con la finalidad de que la irregularidad pasara desapercibida ante Medio Ambiente". Los folios 1319 a 1336, demuestran que se trataba de unos hechos que ya habían sido denunciados y existía resolución denegatoria de los mismos en 2006 y 2008.

  2. Viene manteniendo esta Sala (Cfr .SSTS nº. 496 ,de 5 de abril de 1999 ; 14-10-2002 , nº 1653/2002 ; nº1423/2005, de 25 de noviembre , 762/2004 de 14 de junio ,y 67/2005 de 26 de enero , etc),,que la invocación del motivo expresado, queda supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos:

    1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito , tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras ( STS 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas).

      La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECr . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. ( SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre ).

    5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo ( SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de junio ).

    7. A los anteriores, debemos añadir, desde una perspectiva estrictamente procesal ,la obligación, que le compete al recurrente, de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECr -- Esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos."

  3. El motivo no se atiene a los parámetros jurisprudenciales que autorizarían su estimación. En efecto, en él no se cuestiona algún extremo del relato histórico, en relación con la actuación del acusado como coordinador de la Unidad, lo cuestiona todo. Y lo hace -como apunta el Ministerio Fiscal- desde la realidad orgánica y funcional que precisamente desbarató, alteró y cambió con sus indicaciones. El motivo repasa los hechos probados para cuestionar el juicio del Tribunal sobre los siguientes extremos: la organización y dirección de los agentes de la Unidad, las indicaciones de que no hubiera agentes en la zona de Moguer para no denunciar las infracciones, la filtración y neutralización de las denuncias no deseadas, sus relaciones de tolerancia con los agricultores beneficiados, su especial relación con Rogelio Genaro en cuanto le conminara para no denunciar a FINCA001 y su actuación en el ayuntamiento de Moguer para eludir la palabra "ocupación".

    Sobre la base de prueba documental, el recurrente sustituyendo al Tribunal en la labor de juzgar, rectifica al órgano colegiado en todos esos extremos. Pero lo hace olvidando dos cosas. Primera, que los documentos no son literosuficientes, pues no acreditan per se que el delito no se cometiera, sino que necesitan de una interpretación adicional sesgada y favorable a sus intereses para descartarlo. Segunda, que junto a esas pruebas existían otras, por lo que ya no es un motivo de error basado en documento, sino de valoración conjunta de la prueba documental y de otras pruebas, en cuyo caso, y por no existir pruebas reinas en el proceso penal, el tribunal puede valorarlas en su conjunto en conciencia y conforme a la razón.

    Por ejemplo. El recurrente, alega, en primer término, que no habría alterado el servicio para favorecer a los beneficiados y los documentos que probarían la equivocación del Tribunal serían la Instrucción de reestructuración geográfica, el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, la Orden de 26.2.2007 y la Ley de 2001 que regula la especialidad de los agentes de medio ambiente. Todo ello acreditaría que no era el recurrente quien asignaba el servicio, sino el Coordinador Provincial. De ello se derivaría que quien organizaba todo no era el recurrente y que los demás agentes -los denunciantes de la omisión- habrían tenido libertad para inspeccionar y levanta actas de las infracciones cometidas en la zona de Moguer. Frente a tal invocación cabe decir que la prueba testifical ha acreditado precisamente que ese ámbito administrativo de actuación de los agentes, que tan claro era según la legalidad, fue alterado deliberadamente por el acusado para omitir denuncias, alejar a los funcionarios contrarios a sus designios de la zona de inspección y acosarles y conminarles para que no denunciasen determinadas fincas y explotadores. Es decir, ní los documentos invocados poseen literosuficiencia, pues, por sí nada demuestran; ni puede olvidarse el hecho de que el dato que el documento acredite no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.

  4. Lo mismo, que con el supuesto anterior tomado como ejemplo, ocurre con los demás. Las órdenes de que no hubiese agentes en la zona a partir de las 18 horas, la orden de filtrar y revisar denuncias, la asignación de un agente de confianza a los nuevos, la presión sobre la autonomía de Rogelio Genaro , la relación especial con los propietarios o arrendatarios de las fincas canon seleccionadas, la "indicación" a Rogelio Genaro de que retirase una denuncia o su intervención en el Ayuntamiento de Moguer en 2008 para retirar la palabra ocupación, son hechos probados que se soportan sobre pruebas distintas de los documentos invocados, por lo que ya no es un problema de error sino de valoración. Y a mayor abundamiento los documentos que en todos los casos se presentan para acreditar el error no son literosuficientes, pues necesitan ser interpretados en el sentido deseado por el recurrente para que nos permitan a llegar a la corrección puntual del Tribunal.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSEXTO

El tercero de los motivos se formula por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art. 408 CP .

  1. Se sostiene que no concurren en el relato fáctico los requisitos del tipo penal aplicado, no pudiendo equipararse a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, los meros funcionarios públicos. Y se pone el énfasis en que las funciones del acusado en cuanto se constriñen a la norma administrativa , lo que recibe son precisamente noticias de la comisión de una infracción administrativa, nunca de un hecho subsumido en el juicio de tipicidad delictiva definitivamente cerrado.

  2. Como sabemos, p or lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr . Los hechos hablan por sí mismos. Res ipsa loquitur .

    Todo ello,de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Cfr. STS 194/2013 de 7 de Marzo ).

  3. Con arreglo a ello, desde los hechos que han sido declarados probados, lo que consta es que los acusados, puestos de acuerdo, entablaron especiales relaciones con los propietarios administradores de las fincas agrícolas que se relacionan para favorecer y evitar las denuncias que provinieran de otros agentes, tolerando la ampliación de la superficie cultivable, ocupaciones de monte público, realización de construcciones ilegales sin licencia, prácticas de vertidos, depósitos o talas. Luego se concreta que el responsable de la Unidad, Faustino Jacobo , favoreció a determinados empresarios para que no se denunciaran delitos de daños en bienes de dominio público del artículo 264.4 CP , delitos contra la ordenación del territorio por permitir construcciones en bienes de dominio público del artículo 319.1 CP , incumpliendo gravemente sus obligaciones, lo que pudo realizar por el apoyo incondicional de los otros tres acusados, entre ellos, el recurrente. El favorecimiento llegaba desde el asesoramiento para eludir sanciones y expedientes que revelasen esas irregularidades hasta la revisión y corrección de las actuaciones de agentes cumplidores de su deber.

    Y recordaremos que en relación al delito del art. 408 CP , se trata de un delito de omisión pura en el que el sujeto activo (autoridad o funcionario público que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de los delitos y sus responsables) debe haber conocido, por cualquier vía, la perpetración del delito, no de faltas ni de infracciones administrativas.

    Es una modalidad omisiva de prevaricación que no se rellena, en cuanto a sus exigencias típicas, con la mera pasividad de un funcionario o de una autoridad en el ejercicio de sus funciones frente a un comportamiento tenido por una parte como antijurídico o contrario a la legalidad, sino que se requiere, además de la omisión del cumplimiento de una exigencia legal, que concurran los demás requisitos, objetivos y subjetivos, contemplados por el tipo penal del artículo 404 del Código Penal ( STS. 1559/2003 de 19.11 ).

    Por ello la omisión del art. 408, como modalidad de la prevaricación consistente en dejar maliciosamente de promover la persecución y castigo de los delincuentes, debe ser también una forma de "torcer el derecho", aunque, en lugar de manifestarse en una decisión, se concrete en la omisión de la obligación de perseguir un delito por quien viene obligado a realizarlo.

  4. Por lo que se refiere al elemento objetivo, la típica es una conducta omisiva por parte de la autoridad o funcionario público que, faltando a los deberes impuestos por su cargo, se abstiene voluntariamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables. La porción del injusto abarcada por este precepto no puede obtenerse sin la referencia interpretativa que ofrece el vocablo "noticia" para aludir a aquellos delitos que no son intencionadamente objeto de persecución y que se castiga; no es -no puede serlo por razones ligadas al concepto mismo de proceso- la no persecución de un delito ya calificado, sino la abstención en el deber de todo funcionario de dar a la notitia criminis de cualquier delito el tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal. Y es que tratándose de funcionarios públicos afectados por la obligación de promover la persecución de un delito, lo que reciben aquéllos son precisamente noticias de la comisión de un hecho aparentemente delictivo, nunca un hecho subsumido en un juicio de tipicidad definitivamente cerrado ( STS. 198/2012 de 15.3 ). Por tanto, basta con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos ( STS 330/2006, 10 de marzo , 1273/2009 de 17 diciembre ).

    Por ello, el tipo subjetivo se integra con dos componentes: el conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuera la forma en que esa noticia se recibe, así como el conocimiento de sus responsables, y la intencionalidad como configuración específica del dolo de no proceder a su persecución y denuncia. ( STS. 17/2005 de 3.2 ).

  5. En cuanto a la consumación , el deber de denunciar y promover la persecución de los delitos, surge para los funcionarios policiales, tan pronto como tienen noticia de su comisión, según dispone el art. 262 LECrim , por lo que el delito se consuma en el instante mismo en que conocen el delito y no actúen y es entonces cuando se inicia la posible prescripción del delito STS. 1547/98 de 11.12 . Es por tanto, un delito de mera inactividad que no requiere un resultado concreto posterior a la infracción del deber de actuar.

    Por último, en cuanto al bien jurídico protegido se destaca en la doctrina que es el correcto desempeño de la función pública, matizándose por algún autor que, como tal desempeño, se protege en tanto que por su mediación se presta un servicio a la Comunidad, y se concreta en el servicio de Administración de Justicia, así como en el de Policía, como intereses inmediatamente tutelados.

  6. Pues bien, todos estos requisitos concurren en nuestro caso. Desde luego, el recurrente es funcionario público, como ya hemos explicado en el motivo primero. Y siéndolo dejó de promover, -delito de omisión pura-, la persecución y denuncia de infracciones con visos delictivos, no meramente administrativas, como eran las referidas a los delitos del artículo 264.4 CP y 319 CP , todo ello con el propósito de beneficiar a los transgresores.

    En el tipo objetivo basta con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos. En el tipo subjetivo solo se exige conocer la actividad delictiva o sus responsables y conocer su deber de actuar. Todo ello concurre paradigmáticamente en nuestro caso.

    Es este un delito de infracción de deber. Existen tipos penales que per se, no precisan de ningún dominio del hecho para su realización, como es el caso de los tipos cuyo núcleo lo conforma la posición del autor en el mundo de los deberes. Es decir, tipos penales que -dicho en términos más directos- sólo son imaginables mediante la infracción de un deber especial del actuante, como ocurre, por ejemplo, en los delitos de funcionarios, en los que sólo el "intraneus" puede ser autor. En estos delitos no es la calidad de funcionario ni el dominio fáctico de la situación típica lo que convierte al sujeto en autor del delito, sino el deber infringido por el actuante como portador de un deber estatal de comportarse correctamente en el ejercicio de la administración pública. Por esta razón, «el obligado es siempre autor, y ciertamente independiente de que él ostente el dominio del hecho o no».

    Los acusados ,y sobre todo el recurrente, han incumplido el deber especial que constituye su "status" perjudicando el servicio público en interés particular, por la elusión de la defensa de la legalidad a la que se debían.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

El cuarto motivo se funda en infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr ,por indebida aplicación de los arts 66.1 , 6 º y 21.6º CP , en relación con los arts .24.1 y 120.3 CE .

  1. Se argumenta que se ha impuesto la pena de un año de inhabilitación, considerando los hechos como continuados, pero sin efectuar la sentencia , en contra de las exigencias de los arts 66 y 72 CP , una descripción de las circunstancias generadoras de esa pena , ni referencia a la proporcionalidad, y gravedad de los hechos en que se basa, procediendo ,por ello, la imposición de la pena en el grado mínimo.

  2. El delito del art. 408 CP tiene asignada una pena de seis meses a dos años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El delito era continuado. En función de esa naturaleza, la pena debería haberse impuesto en su mitad superior, como mínimo, conforme al artículo 74 CP . La mitad superior, discurre de 15 meses a 2 años. Esto es, de 1 año y 3 meses a 2 años.

    Es verdad que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pero como ordinaria, de acuerdo con el artículo 21.6 CP y con los efectos del artículo 66.1.1 CP . Es decir, no se le otorga la condición de muy cualificada, en cuyo caso, y no concurriendo agravantes, hubiera tenido los efectos del artículo 66.1.2 CP .

    Ello significa que, en principio, todas las penas no han sido correctamente impuestas. La pena mínima para todos los acusados, de acuerdo con las reglas generales -66.1.6- y especiales -74- de aplicación de las penas, que deben tenerse en cuenta era la comprendida dentro de la mitad inferior de la pena básica del delito continuado. Es decir, si la pena del delito continuado era de 1 año y 3 meses a 2 años, dicha pena concretada en su mitad inferior, como corresponde al concurso de la atenuante, debería haber estado comprendida en el marco de 1 año y 3 meses a 1 año, 7 meses y 15 días de inhabilitación especial.

    Para todos los acusados, incluido el recurrente la pena mínima a imponer era la de 1 año y 3 meses de prisión. Increíblemente la pena de todos menos el recurrente ha sido de 6 meses de prisión. La pena del acusado ha sido superior a la de los coautores restantes, es verdad, pero también inferior a la que debería habérsele impuesto en derecho, como mínima, 1 año y 3 meses de prisión.

    Por ello el motivo no puede ser atendido. La pena impuesta al acusado se ha aplicado por defecto. Incluso aunque se hubiese apreciado la atenuante como muy cualificada y con los efectos del artículo 66.1.1 CP , la pena rebajada en un grado hubiera debido ser de 7 meses y 15 días a 1 año y 3 meses, por lo que la aplicada cabría en ese hipotético nuevo marco punitivo.

  3. En cuanto a la referencia al art. 21.6, es evidente que no cabe apreciar la atenuante como muy cualificada. Si la atenuante ordinaria sirve para compensar en el ámbito de la culpabilidad las dilaciones "extraordinarias", la atenuante cualificada debería compensar las "extremadamente extraordinarias", algo que no puede predicarse en nuestro caso, donde ni siquiera constan los periodos de paralización. Por otra parte siendo el delito continuado y la última omisión de 2008, dado que la sentencia es de 2012, no puede admitirse una dilación desmedida ni excepcional. Basta la atenuación ordinaria.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOCTAVO

El quinto motivo se ampara en el art. 852 LECr . por infracción de precepto constitucional , y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE ., y 14 CE , en cuanto al derecho a la igualdad ante la Ley.

  1. Se alega en apoyo del motivo, que se imponen penas distintas a dos de los acusados D. Faustino Jacobo y D. Mauricio Oscar , cuando el Ministerio Fiscal solicitó para los dos las mismas penas; y que no se motiva la diferenciación en el tratamiento. Y además, a los demás acusados se les impone una pena de seis meses de inhabilitación especial, habiendo sido todos imputados por los mismos hechos.

  2. El motivo convierte en vinculante para el tribunal el criterio selectivo de pena del MF. Bien se sabe que no es así. El tribunal, incluso manteniendo el mismo tipo e idéntica participación entre dos personas, puede destacar la "mayor culpabilidad" de cualquiera de ellos basada en las "circunstancias personales" para diferencias sus penas. Siempre que con ello no imponga pena superior a la pedida o a la legal conforme proclaman los Plenos de 2006 y 2007. Y es lo hecho en nuestro caso, donde la responsabilidad del recurrente como coordinador convertía su culpabilidad en más intensa.

En segundo lugar, el principio de igualdad obliga a tratar desigualmente a lo desigual; y desigual por más grave era el comportamiento del acusado como coordinador e inspirador del proyecto protector. Pero además, el principio de igualdad no juega en el marco de la ilegalidad, e ilegal es la pena impuesta al acusado en cuanto la mínima debería haber sido de 1 año y 3 meses de inhabilitación especial y se le ha impuesto la de 1 año.

En efecto, -como indica el Ministerio Fiscal- la igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004 ). El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio , cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003 ), bien entendido que, como recordó la STC. 88/2003 , "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio ; 51/1985, de 10 de abril ; 40/1989, de 16 de febrero ).

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMONOVENO

El sexto de los motivos se basa en quebrantamiento de forma , fundado en el art. 851.1º LECr .

  1. El recurrente encuentra contradicción entre los hechos declarados probados de la sentencia, al afirmar que "pese a la obstaculización de la actividad de los funcionarios de medio ambiente acusados, se pudieron cursar denuncias por actuaciones delictivas..."Y afirmar, por un lado, que " Faustino Jacobo ejerció sus funciones de manera impositiva"; y por otro que "a lo largo del tiempo favoreció a determinados empresarios para que no se denunciaran distintas infracciones advas., incumpliendo de forma grave y consciente sus obligaciones...".

  2. Según una reiterada doctrina jurisprudencial(Cfr. STS 20-4-1994, nº 892/1994 , y concordantes), son precisos los siguientes requisitos para la estimación del vicio denunciado: 1º) Que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical, lo que quiere significar que no sólo sea ostensible, sino insubsanable, y sobre todo incompatible con la integridad de la narración fáctica, con recíproca exclusión entre las diversas manifestaciones. 2º) Que sea interna, esto es, que emane directamente de los propios términos en que aparezca la relación histórica. 3º) Que sea completa, afectándola incompatibilidad a los hechos y a sus circunstancias. 4º) Que sea predeterminante de la relación directa entre el vicio procesal y el fallo de la sentencia. 5º) Que las frases o expresiones contradictorias, afecten a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, de tal forma que su supresión propiciarse la falta de claridad del relato.

  3. Con arreglo a estos parámetros, ninguna contradicción existe entre los pasajes seleccionados. Decir que "el acusado ejerció sus funciones de manera imperativa, incumpliendo gravemente sus obligaciones de denuncia de infracciones administrativas" y en otro punto que "pese a su obstaculización se pudieron cursar denuncias por actuaciones delictivas", no comporta contradicción alguna. Una cosa es que pretendiera evitar esas denuncias y otra que lo lograra siempre. Por otro lado, los hechos probados recogen, tanto la omisión de denuncias por ilícitos administrativos, como por delitos de daños o de ordenación del territorio, por lo que no puede decirse que solo unos, los ilícitos administrativos, u otros, los delitos, son mencionados en el relato. Se mencionan ambos.

También carecen de relevancia causal, en cuanto al fallo, las imprecisiones en las fechas que se atribuyen a la sentencia, la cual señala que se produjeron en 2005, 2006, 2007 y principios de 2008.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO

El séptimo motivo se articula al amparo del art. 852 LECr ., por infracción de precepto constitucional , y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE .

  1. Se defiende que la sentencia impugnada ha incurrido en la infracción dicha en cuanto se ha omitido toda motivación respecto de la consideración de delito continuado de omisión del deber, basándose en las manifestaciones de los testigos de la acusación exclusivamente, silenciándose lo manifestado por los demás testigos y los coimputados.

  2. El Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3 ; y 21412000, de 18 de septiembre, F. 4). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

    En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a obtener una resolución fundada -motivada- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos.

    Ahora bien, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STS 28/10/2003 ).

    Tampoco se impone una determinada forma de razonar ni una extensión concreta en el desarrollo de la argumentación. Basta, en cada caso, con la expresión de las razones de forma que resulte comprensible, debiendo acudirse en cada caso a sus características para comprobar la necesidad de una mayor extensión o complejidad del razonamiento.

    El deber de motivación alcanza principalmente a la aptitud y sentido incriminatorio de los medios probatorios examinados, siendo en este punto donde el tribunal de instancia debe resolver las cuestiones atinentes a las contradicciones, hechos o circunstancias incompatibles alegadas por la defensa y valoración que le merece la prueba de descargo sin que tampoco sea exigible al mismo la contestación puntual a todos y cada uno de los elementos empleados por la defensa, sino sentar el hilo de su discurso lógico sobre el porqué de su desestimación, lo que exigirá la extensión suficientes ( STS 26/05/05 ).

  3. En nuestro caso , la sentencia explica las pruebas y la aplicación del derecho. Su redacción no es caprichosa o arbitraria, sino fruto del examen de la prueba, explicando la aptitud y sentido incriminatorio de los medios probatorios propuestos por la acusación y el contravalor de los adversos, valorados al excluir la versión de los acusados y de manera copiosa al contestar a las numerosas cuestiones previas planteadas por la Defensa.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

VIGESIMOPRIMERO

Desestimados los recursos, de conformidad con el art. 901 LECr , procede imponer las costas del recurso respectivo a los recurrentes.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos desestimados los recursos de casación formalizados por infraccion de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, formulados por la representaciones de D. Mauricio Oscar , D. Oscar Bruno , D. Vicente Fausto Y D. Faustino Jacobo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección III, de fecha 31 de marzo de 2014 , haciendo imposición a los recurrentes de las costas de su respectivo recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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