STS 441/1996, 20 de Mayo de 1996

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1563/1995
Número de Resolución441/1996
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Elvira contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. Checa Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga instruyó sumario con el número 1767/94 contra Elvira , Asunción y contra los inculpados -actualmente en libertad provisional- y a quienes el Ministerio Público retiró la acusación formulada contra ellos: Carlos José , María Virtudes Y Everardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 20 de Marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del conjunto de las pruebas practicadas en el Juicio Oral resulta probado y así se declara que la inculpada Elvira , sin antecedentes penales, desde su domicilio sito en calle DIRECCION000 , bloque NUM000 planta NUM001 de esta Ciudad, se dedicaba a vender a terceras personas pequeñas cantidades de sustancia estupefacientes, y en un registro llevado a cabo en dicho domicilio (mediante mandamiento judicial) le fueron intervenidos 5Ž80 gramos de cocaína que destinaba a tal fin así como la cantidad de 223.000 ptas. en metálico producto de ventas ya realizadas, así como una serie de joyas que no se ha probado fuesen de procedencia ilícita.

    La también inculpada Asunción , con antecedentes penales por un delito de robo, fué sorprendida por los Policías que efectuaron el registro cuando procedente del domicilio anterior llevaba consigo 5Ž60 gramos de heroína que acababa de comprar a Elvira y destinaba a su reventa así como la suma de 1.800 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Elvira y Asunción como autoras criminalmente responsables de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas a cada una con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de 1 mes de arresto sustitutorio si no hicieren efectiva dichas multas en el término de cinco audiencias y al pago de las costas procesales en la proporción de 1/6 parte a cada una, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Dése a la sustancia y dinero intervenidos, cuyo comiso se decreta, el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Dirección de la Seguridad del Estado y Jefatura de Sanidad. Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, por retirada la acusación, a Elvira , de un delito de receptación y a Carlos José , María Virtudes y Everardo , de un delito contra la salud pública a cada uno de los tres declarando de oficio las 4/6 partes de las costas procesales. Devuélvanse las joyas intervenidas a Elvira ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Elvira que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849, nº 1 de la LECrim. en relación con el nº 2º del art. 18 de la Constitución invocando igualmente los arts. 5-1, 11-1 y 238-3 de la LOPJ, todos ellos con base en el principio constitucional de inviolabilidad del domicilio y en el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24-2 de la CE.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por la procesada la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 7 de Mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso tiene una materia unitaria, a pesar de haber sido formalizado en dos motivos. Por una parte sostiene el recurrente que se ha vulnerado el art. 18 CE., así como los arts. 5.1º, 11.1º y 238,3 LOPJ, a lo que se agrega su invocación del art. 24.2 CE. Por otra parte, se reiteran las mismas consideraciones con apoyo en el art. 849, LECr. y cita de los folios 1, 2, 3, 12, 13 y 14.

El recurso debe ser desestimado.

La objeción planteada por el recurrente se refiere al nombre de la persona que aparece como titular del domicilio en el que se practicó la diligencia de entrada y registro. Los autos que ordenan la medida (folios 2 y 3, 12 y 13), en relación a los cuales sostiene la recurrente que "reúnen las formalidades legales y específicas", señalan como titular del domicilio a Antonieta , de acuerdo con los datos de los que dispuso la Policía al solicitar la correspondiente autorización (ver folio 1). Sin embargo, cuando se realizó la diligencia se pudo comprobar que dicho domicilio pertenecía a la recurrente.

La objeción carece de todo fundamento. En efecto, como ya se ha señalado en otros precedentes de esta Sala, el art. 558 LECr. requiere que el auto sea fundado, pero no exige que se identifique al particular que habita el lugar, sino el domicilio en el cual se debe practicar la diligencia ordenada por el Juez, así como la autoridad y el funcionario que los haya de practicar. La razón de esta disposición es clara: no siempre es posible saber quién es el que dentro de un domicilio está cometiendo un delito o guarda elementos de prueba decisivos para el descubrimiento del autor del mismo.

Consecuentemente, en la medida en la que la recurrente no cuestiona la constitucionalidad de la ley que establece la forma en la que se debe practicar la diligencia, ni tampoco el auto que la ordenó, su objeción no puede prosperar.

Tampoco tiene fundamento la circunstancia de que el funcionario que obró como secretaria en la práctica de la diligencia no haya comparecido en el juicio oral, toda vez que lo han hecho otros funcionarios que actuaron en la misma así como otros testigos que pudieron ser interrogados por la Acusación y la Defensa.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la procesada Elvira , contra Sentencia dictada el día 20 de Marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra la misma y otros por un delito contra la salud pública.

Condenamos a la procesada recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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