STS, 25 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Sra. Castellano Caraballo, y el letrado Sr. Losada Quintas, en nombre y representación respectivamente de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, y VIDEOREPORT CANARIAS SA. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social Canarias, sede en las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de julio de 2013 , en procedimiento núm. 24/12, seguido en virtud de demanda a instancia del ahora recurrente contra VIDEOREPORT CANARIAS SA, sobre despido colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, y VIDEOREPORT CANARIAS SA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO se interpuso demanda de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se estime y declare la nulidad de las decisiones extintivas de la empresa, o subsidiariamente declare la decisión extintiva no ajustada a derecho, todo ello con los pronunciamientos legales inherentes que proceda, condenando a la demandada a estar y pasar por la declaración que se dicte."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10-07-2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la demanda de despido colectivo, interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, contra VIDEOREPORT CANARIAS SA. y declaramos que no es ajustada a derecho el despido colectivo acordado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Una vez firme notifiquese a la Autoridad Laboral, a la Entidad Gestora de la prestación por desempleo y a la Administración de la Seguridad Social."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- VIDEOREPORT CANARIAS, S.A. es una Sociedad constituida en España el 26-6-91, dedicada a la producción audiovisual y servicios auxiliares. En Junio del 2007 amplía su objeto social a la posibilidad de difundir por cable o por ondas cualquier señal de T.V., la adquisición, explotación y enajenación de inmuebles y la prestación de los servicios de agencia de noticias.

  1. - El 30-6-2008 VIDEOREPORT CANARIAS, S.A. (en adelante VIDEOREPORT) resulta adjudicataria por concurso público y por un periodo de 8 años del servicio de prestaciones técnicas y materiales para la producción por Televisión Pública Canaria, S.A. (en adelante TVPC) de programas de contenido informativo a emitir por los canales y programas en cualquier tecnología y medio de distribución gestionado por esta.

  2. - El 2-3-2010 VIDEOREPORT Y TVPC suscribieron una adenda al contrato que tenía por objeto la digilitación del archivo audiovisual de TVAC, anterior al 1-7-2008, que implica el tratamiento del material de TVPC anterior a dicha fecha.

  3. - El pliego de condiciones imponía unos programas informativos mínimos a cubrir, así como coberturas informativas mínimas y suministro de noticias en los términos previstos en el Anexo I.B, así como un conjunto de medios personales y materiales mínimos, contenidos en el Anexo I.C. Asimismo se disponía la subrogación del personal que hasta entonces venía prestando servicios, sometido al Convenio Colectivo, de la Sociedad Canaria de T.V. Regional S.A. (Anexo V). La empresa cuenta con un Comité de Empresa en Las Palmas y otro en Tenerife, estando previsto en el Convenio Colectivo la existencia de un Comité Intercentros.

  4. - Como consecuencia de la situación crítica que viene pasando el país, el Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, en el marco de la Ley de Estabilidad Presupuestaria dictó el 15-5-2012 una Orden, (Desarrollo del Acuerdo de Gobierno de 10-2- 2012 para racionalizar la actividad de las Sociedades Mercantiles Públicas y cumplir con los objetivos de déficit público establecido para la Comunidad Autónoma de Canarias) que contenía el programa de viabilidad de la Sociedad Pública T.V. de Canarias (TVPC) para el periodo 2012/2014. Entre las medidas previstas en relación con la disminución de costes y servicios se establecía: "...Renegociación, con anterioridad al último trimestre de 2012, del contrato por la prestación de los servicios informativos e instalaciones técnicas de los centros de producción en Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, para obtener una reducción del 20% del precio y unas anualidades constantes en los siguientes años sin realizar la actualización de precios por el IPC previstas en el contrato. El ahorro estimado por esta medida será aproximadamente de 1.020.000 € en 2012, 4.527.093 en el 2013 y 5.150.578 en el 2014..." En línea con ello el Administrador único de la TVPC S.A., comunica a VIDEOREPORT lo que sigue: "...En Santa Cruz de Tenerife, a 09 de Julio de 2012. Estimados Srs. Como consecuencia de la aplicación en la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias de fecha 15 de Mayo de 2012 por la que se aprueba el Plan de Viabilidad de la sociedad mercantil pública Televisión Pública de Canarias, S.A. para el periodo 2012-2014, les comunico que no más tarde del 30 de Septiembre de 2012 se habrá de suscribir el acuerdo modificativo del Contrato que nos vincula para la ejecución del servicio de prestaciones técnicas y materiales para la producción por TVPC, S.A. de programas de contenido informativo de 30 de Junio de 2008, a fin de acometer una reducción aproximada del 20% del precio. Dicho importe se descontará por mensualidad, aplicándose el primero de ellos en la factura de Octubre de 2012...".

  5. - Días antes de la recepción de dicha comunicación el 24-5-2012 el Comité de Las Palmas envía a los trabajadores de Gran Canaria un correo donde dice que la empresa da cuenta del Plan de Viabilidad citado; afirma que está negociando y que no está cerrado por lo que respecta a VIDEOREPORT, manifestando que es su intención mantener los puestos de trabajo y comprometiéndose a informar de todas las novedades que se produzcan.

  6. - El día 8 de Junio hubo una nueva reunión, y otra el 31-7-2012, a la que asistió un asesor económico por la parte social, donde se trasmitió información económica a este y a la parte social. Nuevamente se celebraron reuniones el 2-8-2012 donde se hablo de propuestas de reducción salarial que la empresa cifraba en un 12,5% y los trabajadores en un 3%, amén de discutirse acerca de la modificación de otros aspectos del Convenio Colectivo.

  7. - El día 7-8-2012 la empresa comunica al Comité de Empresa y a la Autoridad Laboral la apertura del periodo de negociación.

    A dicha convocatoria se acompaña la memoria; la relación de trabajadores que han prestado servicios para la empresa en el último año, con indicación del grupo profesional; la documentación acreditativa de las causas productivas y económicas que incluía las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2010, la cuenta de pérdidas y ganancias y balances de situación provisional el 30-6-2012 y el informe pericial correspondiente.

  8. - El 10-8-2012, (después de las reuniones informales y previas a la negociación descritas en los hechos anteriores) se celebra la primera reunión negociadora donde la empresa hace la siguiente oferta: "...1.- Ajuste salarial, disminuyendo la totalidad de los conceptos que conforman la estructura retributiva convencional en un 12,5% sobre la base vigente al 30-6-2012. 2.- Supresión de los siguientes preceptos del CC de VDR: 2.1 Art. 43.10 del CC de VDRC. 2.2 Art. 3 del CC de VDRC. 2.3 Párrafo cinco del art. 37 del CC de VDRC y lo concordante del art. 38. 2.4 Párrafo 4 del art. 41 del CC de VDRC. 3. Mantenimiento de los salarios en los valores resultantes de lo señalado en el punto primero desde el 1 de Octubre al 31 de Diciembre de 2012 y en los años 2013 y 2014..." A su vez la propuesta de los trabajadores (a partir de ahora RLT) hace la siguiente contraoferta: - Reducción de un 5% la masa salarial. - Prorrogar 2 años la vigencia del Convenio Colectivo. - No supresión de arts. del Convenio Colectivo y si posible suspensión de los mismos. Además en dicho acto solicitan la entrega de nueva documentación.

  9. - El 17-8-2012 se celebra una nueva reunión a la cual la empresa responde a la oferta de la RLT en los siguientes términos: "...En cuanto a la oferta salarial, se acepta la propuesta realizada por la RLT, con los siguientes matices, ante la falta de concreción sobre los derechos económicos que dicen estar en disposición de suspender: a. En el supuesto que la oferta sea reducción del 5% de las retribuciones totales en los términos concretados por la empresa, y además se suspendan los arts. Del CC 43.10; 3, párrafo cuatro del 41, las extinciones de contrato de trabajo quedarían reducidas a 26 puestos de trabajo, en lugar de los 44 propuestos por la empresa. b. En el caso, que la oferta sea reducción del 5% de las retribuciones totales, sin otros añadidos, las extinciones de contrato de trabajo, quedarían reducidas a 30 puestos de trabajo, en lugar de los 44 propuestos por la empresa. 2. La empresa está en disposición de que todos estos artículos convencionales sean suspendidos, y no suprimidos, salvo el párrafo cinco del art. 37 del CC de VDRC y lo concordante del art. 38, cuya pretensión de supresión se sostiene. 3. En cuanto a la prórroga del actual CC la representación de la empresa manifiesta que ante los cambios que se están produciendo en todo el acervo socio laboral, parece poco aconsejable prorrogar normas convencionales que se han negociado en otros marcos normativos. 4. En cuanto a las condiciones de temporalidad, la propuesta empresarial de suspensión está fijada hasta el 31.12-2014, en la medida que no produzcan nuevos recortes en las ventas de la Sociedad, y en cuanto a la recuperación del poder adquisitivo, no puede garantizarse formulas en estos momentos, y dependerá del devenir de la actividad de la empresa así como de la negociación colectiva futura, al igual que con relación al volumen de empleo que la empresa tengan en cada momento. 5. La representación de la empresa, reitera, su disposición a establecer cláusulas de salva guarda vinculadas al resultado final de la negociación entre TVPC y VCR...". A la vista de ello los trabajadores piden un receso después del cual piden nueva documentación, insistiendo en el Acuerdo entre la TVPC y VRC, a lo que la empresa responde que dicho Acuerdo aún no existe, comprometiéndose en entregar el resto de la documentación que se le pide.

  10. - El día 23-8- 2012 se celebra una nueva reunión en la que la RLT manifiesta que aún está examinando la documentación pedida en la sesión anterior y que además necesita más documentación que detalla. La empresa comunica a la RLT que ha hecho saber a la TVPC que el escenario de reducción del 20% hace inviable la empresa, y que le ha trasmitido como límite el 10%.

  11. - El 30-8-2012 se celebra nueva reunión donde la RLT hace una nueva propuesta: - Reducción del gasto de personal un 8%. - Prórroga del C.C. 2 años. - Y duración de la reducción hasta el 31-12-2012 sin aceptar que la modificación de la tabla salarial pueda ser definitiva que la empresa acepta valorar y responder.

  12. - El 4-9-2012 se celebra nueva reunión en la que la empresa pone en conocimiento de la RLT el documento de TVPC y donde la representación de los trabajadores hace a aquella la siguiente contraoferta: "... Con respecto a la propuesta concreta de la empresa efectuarnos las siguientes matizaciones a los aspectos concretos ofertados por la empresa: Nos remitimos a lo ya manifestado de aceptar una reducción del 10%.1. Ajuste salarial, disminuyendo la totalidad de los conceptos que conforman la estructura retributiva convencional en un 12,5% sobre la base vigente al 30- 6-2012, así como del resto de conceptos salariales que a nivel individual vengan percibiendo las personas que conforman la plantilla de VDRC. 2. Respecto a a Bolsa de Vacaciones prevista en el Articulo 43.10 del CC de VDRC, se acepta la propuesta de la RLT, en el sentido de que suspenda, en lugar de la supresión inicialmente propuesta por la empresa, concretando que dicha suspensión se aplicará en los años 2013 y 2014, aplicándose en los términos vigentes en el año 2012. Al haber modificado el porcentaje de reducción salarial ofertado, pasando de un 8% en el que se incluía el IPC a una reducción del 10% a la que se debe añadir la congelación del IPC, entendemos que el coste de la Bolsa de Vacaciones ya está incluido en la reducción salarial del 10% 3. La empresa desiste de su propuesta de suspensión del pacto de trabajo recogido en el Artículo 3 del CC de VDRC. La RL T valora de forma positiva que la representación de VRC haya desistido de su propuesta de suspensión del Pacto de Trabajo. 4. Con relación al asunto de las excedencias, se modifica la propia empresarial realizada, proponiendo que los derechos de reserva del puesto de trabajo se mantenga al personal que estando actualmente en tal situación tenga derecho a ello, y no para las nuevas excedencias. La RLT igualmente efectúa una valoración positiva de la propuesta de la empresa con respecto a las excedencias que inicialmente parecía que no había un punto en común, coincide con la propuesta de la empresa de no efectuar ninguna modificación en los derechos de aquellas personas que ya vengan disfrutando de las mismas y propone para las excedencias voluntarias que se produzcan durante el período de vigencia de estas medidas excepcionales una reserva del puesto de trabajo de un año. 5. En cuanto a la propuesta empresarial de suspensión del Salto de Nivel Salarial establecido en el Párrafo 4 del artículo 41 del CC de VDRC, se concreta que la misma se aplicará en los años 2013 y 2014. Al haber modificado el porcentaje de reducción salarial ofertado, pasando de un 8% en el que se incluía el IPC a una reducción del 10% a la que se debe añadir la congelación del IPC, entendemos que el coste del salto de nivel salarial ya está incluido en la reducción salarial del 10%. 6. Mantenimiento de los salarios en los valores resultantes de lo señalado en el punto primero desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012 y en los años 2013 y 2014. Modificado en el porcentaje propuesto por esta parte. 7. En el supuesto que el resultado final de la negociación entre la TVPC VRDC disponga que la primera realice la actualización de precios prevista en el contrato para los años 2013 y 2014, VDRC incrementará en la misma proporción los salarios. La RLT propone que la revisión del IPC de los años 2013 y 2014 no solamente dependa del restablecimiento de la actualización de precios entre el Ente Público y VRC, sino de la situación económica global de la empresa, ya que percibe otras facturaciones al margen del Ente Público. 8. En cuanto a la Temporalidad del acuerdo, a empresa se compromete a revisar las condiciones aquí pactadas, en la medida que las circunstancias económicas sufran variaciones, para lo que se establecería una cláusula de compromiso el tal sentido. Esta parte muestra su conformidad aunque solicita que la revisión de las condiciones aquí pactadas no solamente dependa del devenir del entre el Ente Público y VRC, sino de la situación económica conjunta empresa, ya que percibe otras facturaciones al margen del Ente Público. Debiendo establecerse un calendario de estudio de la situación de empresa y posible revisión de las condiciones aquí pactadas antes de 1 de Junio de 2014. 9. En el supuesto que no haya concluido la negociación entre la TVPC y VDRC antes de la finalización del periodo de consultas y de la suscripción de los presentes acuerdos, se revisará el ajuste salarial en los términos que se establezca...".

  13. - El día 5-9-2012 se celebra nueva reunión donde la empresa modifica la propuesta inicial del ERE reduciendo a 41 las extinciones y ofreciendo alternativamente: - Reducción del 12,5, sin suspensión de bolsa de vacaciones. - Reducción del 11,5, manteniendo el resto de las propuestas del punto 2. La representación de los trabajadores se compromete a examinar y responder la propuesta.

  14. - El 6-9-2012 las partes se reúnen, manteniendo sus posturas.

  15. - El 10-9-2012 se celebra la reunión última del periodo de consultas que concluye sin acuerdo.

  16. - El 4-9-2012 la empresa recibe de TVPC carta del siguiente tenor literal: "...En ejecución del Acuerdo de Gobierno de 10 de febrero de 2012, para racionalizar la actividad de las sociedades mercantiles públicas y cumplir con los objetivos de déficit público establecidos para la Comunidad Autónoma de Canarias, y su posterior desarrollo, a estos efectos, por la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad de 15 de mayo de 2012, por la que se aprueba el programa de viabilidad de la sociedad mercantil pública Televisión Pública de Canarias, S.A. para el período 20 12-2014, Televisión Pública de Canarias, S.A se ha visto en la obligación de realizar, tras negociaciones entre las partes, una reducción en las cantidades comprometidas en el contrato suscrito con VIDEOREPORT CANARIAS, S.A el 30 de junio de 2008, para la prestación del servicio de prestaciones técnicas y materiales para la producción, por TVPC, S.A., de programas de contenido informativo a emitir por los canales y programas, en cualquier tecnología y medio de distribución. Las anualidades a percibir serán objeto de la siguiente reducción: 1/ UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.574.864,39 €) del servicio de prestaciones técnicas y materiales para la producción de programas de contenido informativo, con efectos desde el 1 de octubre de 2012. 2/DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS Y CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (290.044,44 €), correspondientes a los servicios adicionales de digitalización de contenidos anteriores al 1 de julio de 2008 que configuran el archivo audiovisual de Televisión Pública de Canarias, S.A. con efectos desde el 1 de abril de 2012. Asimismo, no se procederá a actualizar, anualmente, y con efectos del primer día de la anualidad natural correspondiente la cantidad señalada como precio correspondiente a cada anualidad atendiendo a las variaciones porcentuales experimentadas por el índice General Nacional del Sistema de índice de Precios al Consumo, en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de comienzo de las prestaciones, y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.4.b de la cláusula segunda del contrato. Como consecuencia del mencionado recorte y, para conseguir el equilibrio económico financiero del contrato, se suprimen, entre otros, los siguientes servicios de los descritos en dicho contrato: i). Cualquier tipo de servicios relacionados con el segundo canal de la Televisión Autonómica de Canarias (Televisión Canaria Dos). ii). El servicio de control central del Centro de Producción de Programas ("CPP") ubicado en Las Palmas de Gran Canaria pasando éste a ser controlado en remoto desde el CPP de Santa Cruz de Tenerife. iii). Los siguientes servicios que se vienen prestando desde las islas de El Hierro, La Gomera, La Palma, Lanzarote y Fuerteventura: a. Producción de programas informativos insulares diarios. b. La operación técnica de platós y controles de realización de las Islas Canarias no capitalinas anteriormente referidas. iv). La disposición de la unidad móvil y de dos estaciones DSNG'S para envío de noticias desde Las Palmas y Tenerife. v). Las corresponsalías fuera del territorio español quedarán sustituidas por 48 coberturas anuales en Bruselas, 4 en Caracas y 2 en Rabat. vi). La producción del programa informativo semanal de reportajes (Repor 7) de duración aproximada de 60 minutos. vii). Se reduce la duración del programa semanal de actualidad deportiva (Todo Goles) a 30 minutos. viii). El servicio de digitalización de contenidos anteriores al 1 de julio de 2008 que configuran el archivo audiovisual de Televisión Pública de Canarias, S.A. a partir del 31 de marzo de 2012. ix). Se reducen los requerimientos de medios personales mínimos a afectar por VIDEOREPORT CANARIAS para la prestación de la producción y asistencia inherente a la programación de informativos, exigidos en el punto 1 del anexo 1-C del contrato, quedando de la siguiente manera: - Redactores/periodistas: Un mínimo de 83 redactores, que trabajarán en las redacciones centrales de Gran Canaria y Tenerife, en las cinco delegaciones insulares y en la delegación de Madrid. -Realizadores: Un mínimo de 8 realizadores, que trabajarán en las redacciones centrales de Gran Canaria y Tenerife. - Ayudantes de realización: Un mínimo de 8 ayudantes de realización, que trabajarán en las redacciones centrales de Gran Canaria y Tenerife. -Productores: Un mínimo de 16 productores, que trabajarán en las redacciones centrales de Gran Canaria y Tenerife y en las cinco delegaciones insulares. Maquilladores y estilismo: Un servicio completo en las redacciones centrales de Gran Canaria y Tenerife. - Operadores de cámara de estudio, unidad móvil y ENG: Un mínimo de 61 operadores de cámara, que trabajarán en las redacciones centrales de Gran Canaria y Tenerife, en las cinco delegaciones insulares y en la sede de Madrid. - Documentalistas: Un mínimo de 7 catalogadores.

    - Grafistas: Un mínimo de 6 grafistas ...".

  17. - El 12-9-2012 envía la empresa a la representación de los trabajadores y a la Autoridad Laboral carta de despido colectivo con la relación de los afectados.

  18. - El 24-9-2012 se presentó demanda ante la Sala de lo Social. El 29-10-2012, después de presentada la demanda la TVPC y la demandada suscribieron un Acuerdo de modificación del contrato de prestación de servicios el 30-6-2008 en el cual acordaron:

    1. Las partes acuerdan expresamente que las cantidades que, como máximo, percibirá VIDEOREPORT por la prestación del Servicio se verán reducidas a las cantidades que se exponen en la presente estipulación. La reducción pactada del importe a satisfacer por TVPC a VIDEOREPORT por la prestación del Servicio se aplicará de forma lineal desde la mensualidad correspondiente al mes de Octubre de 2012. De este modo, el nuevo precio máximo a pagar por parte de TVPC a VIDEOREPORT por la prestación del Servicio (el "Precio'), será el siguiente: Del 1 de Octubre de 2012 al 30 de Junio de 2013: 13.887.247,00 €. Del 1 de Julio de 2013 al 30 de Junio de 2014: 18.516.330,00 €. Del 1 de Julio de 2014 al 30 de Junio de 2015: 18.516.330,00 €. .Del 1 de Julio de 2015 a 130 de Junio de 2016: 18.516.330,00 €. b) Las partes acuerdan expresamente suspender temporalmente la aplicación de la cláusula 2.4.b) del Contrato Principal. Dicha suspensión tendrá efectos únicamente desde el 1 de Julio de 2013 hasta el 30 de Junio de 2015, fecha en la cual dicha cláusula volverá a ser plenamente de aplicación. c) Las partes acuerdan dejar sin efecto y/o reducir, en su caso, las siguientes prestaciones de los Servicios a prestar por VIDEOREPORT previstos en los Anexos 1-A, l-B, l-C y l-D del Pliego, el cual queda modificado en los términos que se detallan a continuación: i). Se acuerda dejar sin efecto la obligación de prestar cualquier tipo de servicios relacionados con el segundo canal de la Televisión Autonómica de Canarias ("Televisión Canaria Dos"). ii). Se acuerda dejar sin efecto la obligación de mantener el servicio de control central del Centro de Producción de Programas ("CPP") ubicado en Las Palmas de Gran Canaria, pasando éste a ser controlado en remoto desde el CPP de Santa Cruz de Tenerife. iii). Se acuerda dejar sin efecto la obligación de elaborar siete programas en directo de informativos insulares diarios, para su emisión en desconexiones insulares, de lunes a domingo y con un mínimo de 30 minutos de duración cada uno (mínimo anual 1.271 horas), recogido en el apartado 1 del Anexo 1- 8 del Pliego. En relación con los servicios a prestar desde las islas de El Hierro, La Gomera, La Palma, Lanzarote y Fuerteventura, se acuerda mantener una dotación para la cobertura de los informativos compuesta por 3 redactores, 3 cámaras y un productor en cada una de las islas no capitalinas anteriormente referidas. iv). Se acuerda dejar sin efecto la obligación de elaborar un programa informativo semanal de una duración aproximada de 60 minutos que deberá recoger en uno o varios reportajes los asuntos de actualidad (mínimo anual 52 horas), recogido en el apartado 1 del Anexo I-B del Pliego. v). Se acuerda modificar el apartado 3 del Anexo l-B del Contrato Principal en el sentido que el suministro de noticias desde Bruselas, Caracas y Rabat será de 48 coberturas anuales en Bruselas, 4 coberturas anuales en Caracas y 2 coberturas anuales en Rabat. vi). Se acuerda dejar sin efecto la obligación de tener que poner a disposición de TVPC una Unidad Móvil de producción de contenidos audiovisuales, contemplada en el apartado 3 del Anexo l-C del Contrato Principal. vii). Se acuerda dejar sin efecto la obligación de tener que poner a disposición de TVPC dos DSNG para envío de noticias desde Las Palmas y Tenerife, de acuerdo con las mejoras ofertadas por el contratista y recogidas en el apartado 2 del Anexo II del Contrato Principal. d) Prórroga de 2 años del Contrato Principal. Conforme a lo previsto en el Contrato Principal, las partes acuerdan prorrogar por dos (2) años adicionales la duración inicial del Contrato Principal, prorrogándose, por tanto, la duración del mismo hasta el 30 de Junio de 2018. En virtud de lo anterior queda modificada la cláusula 3.2 del Contrato Principal y la Estipulación VI 2 del Pliego en el sentido referido anteriormente, así como la cláusula 2.1. del Contrato Principal y la Estipulación V 1 del Pliego a efectos de incluir el Precio para las dos nuevas anualidades prorrogadas, las cuales serán como sigue: Del 01 de Julio de 2016 al 30 de Junio de 2017: 18.516.330,00 € Del 01 de Julio de 2017 al 30 de Junio de 2018: 18.516.330,00 €. e) Prórroga de la prestación de los Servicios Adicionales previstos en la Addenda de fecha 2 de Marzo de 2010 modificada por otra posterior de fecha 31 de Marzo de 2012. Asimismo, como consecuencia de la prórroga del Contrato Principal acordado en la cláusula anterior, las Partes acuerdan prorrogar por dos (2) años adicionales la duración inicial de las prestaciones adicionales acordadas inicialmente por las Partes en virtud de lo previsto en la Addenda al Contrato Principal de fecha 2 de Marzo de 2010, y conforme a lo recogido en el acuerdo modificativo de dicha addenda suscrito entre las partes del 31 de Marzo de 2012.

  19. - La memoria explicativa que la empresa presenta alega causas productivas, en concreto reducción de la dotación económica que recibe de la TVPC y la consiguiente reducción de programas (pag. 6 a 9 de la memoria); y en segundo lugar causas económicas, consecuencia de las productivas, que concreta reducción de ingresos en el último trimestre del 2011 y los dos primeros del 2012.

  20. - La empresa demandada ha arrojado en los años 2009 a 2012 el siguiente resultado antes de impuestos. 2009.... 1.556.891,01 €; 2010.... 1.113.241,00 €; 2011.... 1.870.535,00 €; Enero a Junio 2012.... 1.018.130,47 €.

  21. - En la memoria explicativa (y en el informe pericial que la avala) se plantean 4 escenarios posibles para hacer frente a la necesidad que alega la empresa de hacer frente a la reducción económica que se le impone, concluyendo los peritos que la demandada tanto en el supuesto de que no adopte medidas de reducción de costes, (escenarios 1 y 2) como en el caso de reducción de costes en paralelo a la reducción de ingresos contemplados por la Orden del Gobierno de Canarias incurriria en pérdidas (escenario 3) salvo en el caso del escenario 4.

  22. - El informe pericial de la parte actora analizando la misma documentación y los 4 escenarios planteados llega a una conclusión absolutamente opuesta.

  23. - A la vista del Acuerdo final de Octubre de 2012 entre la TVPC y la demandada el perito hizo una addenda, en la cual manifestó que incorporó a los escenarios propuestos los nuevos datos, y donde, además hizo una comparativa de los 3 primeros trimestres del 2012 en relación con los 3 primeros del 2011.

  24. - Según las periciales de las partes la disminución de ingresos de la explotación fue en relación con el mismo trimestre del año anterior la siguiente: - 4º) Trimestre 2011.... 4,02%; - 1°) Trimestre 2012.... 2,53%; - 2°) Trimestre 2012... 2,55%; - 3°) Trimestre 2012.... 0,42%.

  25. - Las ventas de VRP a TVPC representan en torno al 98% de las ventas totales. (Informe pericial).

  26. - La demandada tiene concertado con entidades de créditos los siguientes préstamos: a) Prestamos CAM 6.000.000 €, a amortizar entre 2011 y 2015 a razón de 1.200.000 € anuales. b) Préstamo participativo de 1.430.066 €, a amortizar en 2014. c) Tramo A, préstamo Sindicado 4.000.000, amortizado desde el 2010 a razón de 888.000 €, restando en 2014, 448.000 €. d) Tramo B, préstamo Sindicado 3.500.000 € a amortizar en 2014 (informes periciales).

  27. - En el momento de iniciar el despido colectivo la plantilla estaba constituida por unos 266 trabajadores (memoria explicativa)."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, y VIDEOREPORT CANARIAS SA. en el que se alega infracción de los art. 124.11, párrafo 2º LRJS , en relación con el art. 51(ET ), así como los arts. 2.3 de la Directiva 98/59 y 13 del Convenio 158 OIT. Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del TSJ de Canarias y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, señalándose para votación y fallo el día 18-02/2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) el 10 de julio de 2013 (autos 24/2012), que declara no ajustado a derecho el despido colectivo, es recurrida en casación ordinaria tanto por el sindicato demandante -quien, en su demanda, había postulado con carácter principal la declaración de nulidad del despido-, como por la empresa -que busca la desestimación íntegra de la demanda-.

  1. Por razones de orden lógico comenzaremos dando respuesta al recurso de la parte social demandante, ya que, de apreciarse que, tal y como sostiene, se produjeron defectos en el periodo de consulta, la declaración de nulidad impediría que se analizara la cuestión de la concurrencia de la causa extintiva -que es lo que pretende la parte empresarial-.

SEGUNDO

1. El recurso del sindicato contiene 22 motivos, amparados en los apartados d ) y e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. Los catorce primeros motivos del recurso buscan la adición o modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, afectando a los ordinales 3º, 7º, 9º, 11º, 12º, 14º, 15º, 18º, 19º, 22º, 24º y 27º de los mismos.

    Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, dada la extensa pretensión de carácter fáctico del recurso, conviene recordar que la modificación de los hechos probados de la sentencia sólo es posible de apreciarse errores en la valoración de la prueba por parte de quien juzgó en instancia, siempre que, además, se den los requisitos que la jurisprudencia ha acotado de forma constante y reiterada, cuya cita resulta ociosa: a) la concreción clara y precisa del hecho cuya revisión se pretende, aportando la redacción resultante buscada; b) que el error resulte de forma patente, clara y directa de documentos obrantes en autos, suficientemente identificados; y c) que el hecho tenga transcendencia en el fallo que se pretende alterar.

  2. Partiendo de tales premisas -y como propone el Ministerio Fiscal-, cabe aceptar la revisión del ordinal séptimo de los hechos que la sentencia declara probados, pues permite una mejor comprensión del caso, de suerte que la redacción se complete con el dato de que " Con fecha 3 de agosto de 2012 , la dirección de recursos humanos de la empresa envía un e-mail a la plantilla en la que hace constar: La propuesta a la que hacemos referencia es presentar un ERE que afectaría en torno a 40 personas, o aplicar un ajuste salarial del 12,5 % a toda la plantilla, congelar el IPC y negociar los siguientes puntos del convenio: suspender temporal el salto de nivel por antigüedad (que no implica reducir lo que cada uno cobra hasta el momento por este concepto), suspender la bolsa de vacaciones y el pacto de empresa, también mientras dure la medida; suprimir las excedencias con derecho a reserva del puesto de trabajo ".

    No obstante, hemos de rechazar el resto de las modificaciones fácticas pretendidas por el sindicato recurrente por resultar irrelevantes para dar solución a la pretensión del propio recurso. Carece de trascendencia para ese fin la revisión de los hechos probados tercero, sexto y vigésimo séptimo.

    Así sucede también con el hecho probado noveno, para el que se pide que se añadan matices sobre lo manifestado por el banco social, lo cual no alteraría lo que ya se desprende de la redacción dada por la Sala de instancia, en la que se observa que dicha parte solicitó más documentación.

    Lo mismo cabe decir de las modificaciones pretendidas de los hechos probados undécimo, duodécimo, decimocuarto, decimoquinto, decimoctavo y vigésimo cuarto, pues lo que busca la recurrente es redactar de modo distinto el texto, reproduciendo con profusión actas del periodo de consultas, el escrito de comunicación del despido o la addenda del perito, e introduciendo su subjetiva visión, sin que con ello se altere en esencia lo que allí ya se refleja.

    También es innecesaria la modificación del hecho probado decimonoveno, por cuando en él ya se recoge con detalle el contenido del acuerdo de modificación del contrato de prestación de servicios de la empresa con la Televisión Pública de Canarias.

    Igualmente hemos de rechazar la revisión del hecho vigésimo segundo, en tanto de nuevo la parte recurrente pretende sustituir la valoración y conclusión de quien juzga, por su propia apreciación partidista.

TERCERO

1. Por vía del examen del derecho aplicado en la sentencia, el sindicato demandante denuncia la infracción del art. 124.11, párrafo 2º LRJS , en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como los arts. 2.3 de la Directiva 98/59 y 13 del Convenio 158 OIT. Esta denuncia sirve de apoyo a la pretensión de nulidad del despido colectivo por entender la parte recurrente que " la empresa no negoció de buena fe, ocultó información, omitiendo a la RLT cuál era la situación económica de la empresa un vez que concluyeron las negociaciones con el ENTE PÚBLICO RTVPC, S.A., no llevándose a cabo un proceso negociador real y efectivo encaminado a la disminución del número de afectados ". Tales alegaciones se distribuyen de manera reiterada en los motivos decimocuarto a vigésimo, repitiéndose también en los dos últimos, si bien en éstos parece hacerse hincapié en la concurrencia de fraude de ley, aspecto que, por otra parte, también se menciona en el motivo decimoséptimo.

  1. Conviene poner de relieve que el sindicato abandona ya en esta alzada la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y ciñe su extensísimo recurso a la nulidad por defectos del periodo de consulta.

    En todos estos motivos se suscita idéntica cuestión, pues lo que el sindicato achaca a la empresa es un deficiente cumplimiento de su deber de información, el cual va plasmando el recurrente en aspecto concretos, pero entremezclados, y del que se extraería la mala fe empresarial en el decurso de la negociación.

    Pese a esa división tan minuciosa de la argumentación, el recurso insiste de forma repetitiva sobre esos mismos aspectos, lo que nos lleva a hacer un examen del modo en que se llevó a cabo el periodo de consultas, tanto en lo que afecta la documentación entregada a la parte social, como en lo relativo a las posturas mantenidas por la empresa a lo largo de la negociación, a fin de poder deducir si se cumplió con el deber de información y si las posiciones de la empresa desde el inicio de las negociaciones eran o no acordes con el deber de negociar de buena fe o, por el contrario, como se sostiene en algún punto del recurso, la empresa actuó en fraude de ley.

  2. El art. 51 ET impone a la empresa la obligación de iniciar y seguir un periodo de consultas previo para la adopción de la decisión empresarial de proceder a un despido colectivo. En el desarrollo de ese periodo de consultas las partes están recíprocamente vinculadas por el deber de negociar de buena fe. Además, precisamente para la satisfacción y cumplimiento de esa finalidad negociadora, la empresa se halla obligada a ofrecer información adecuada y suficiente a la parte social, en los términos establecidos, tanto en el propio precepto legal, como en las normas reglamentarias contenidas en el RD 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, que es aplicable al caso, dada la fecha del despido.

CUARTO

1. En nuestra STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2013 (rec. 81/2012 ), en la que por primera vez abordábamos la aplicación del art. 51 ET tras la reforma introducida por el RDL 3/2012, ya señalamos que " la principal finalidad del precepto es la de que los representantes de los trabajadores tenga una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos" .

  1. Por ello, desde la perspectiva del deber de información, en la STS/4ª/Pleno de 27 mayo 2013 -rec. 78/2012 - (reiterada en la STS/4ª/Pleno de 19 noviembre 2013 -rec. 78/2013 -) ahondábamos en el análisis del deber de aportación de determinada documentación por parte de la empresa declarando que " no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada ". Para delimitar qué había que entender por documental transcendente, precisábamos que, " a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario «deberá aportar»], así como del 124 LRJS [se «declarará nula la decisión extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando « el empresario no haya ...entregado la documentación prevista» en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse - razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ]" .

  2. En el presente caso lo que la parte recurrente pone de relieve es su discrepancia con la valoración de la documentación y de la información aportada por la empresa. Así sucede cuando se analiza los documentos que se refieren a las negociaciones entre la empresa y la sociedad cliente -cuya constancia fáctica se halla detallada en el relato de hechos probados de la sentencia-. Pero no señala el recurso en qué aprecia defectuosa información.

    Tal y como puede extraerse de los hechos probados, la empresa entregó la documentación correspondiente al iniciar el periodo de consultas (hecho probado octavo, no combatido en el recurso); dicha documentación permitió que las partes efectuaran propuestas y contrapropuestas ya desde la primera reunión (hecho probado noveno). Asimismo, consta que la empresa trasladó a la parte social la documentación adicional que ésta solicitó (hechos probados noveno a decimoprimero), hasta el punto de que en las dos reuniones posteriores (de 30 de agosto y 4 de septiembre de 2012), la representación de los trabajadores efectuó nuevas propuestas (hechos probados duodécimo y decimotercero).

  3. Coincidimos, pues, con la valoración que hace la Sala de instancia porque, habiendo aportado la empresa desde el inicio la documentación legal y reglamentariamente exigible (sobre la que nada se menciona en el recurso), no cabe duda de que, a lo largo del periodo de consultas, dio sobrado cumplimiento a su deber de salvaguarda del derecho de información de los representantes de los trabajadores, poniendo a su disposición toda la información y documentación que por parte de éstos se fue solicitando.

QUINTO

1. En cuanto al deber de negociar de buena fe, al que se refiere el art. 51. 2 ET , en la citada STS/4ª/Pleno de 27 mayo 2013 -rec. 78/2012 - decíamos que, aun cuando la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo, " en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato: art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»]; b) desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial ".

  1. La parte recurrente parece deducir el incumplimiento del deber de negociar de buena fe de la existencia de las negociaciones que la empresa estaba llevado a cabo con la Televisión Pública Canaria.

    Se hace difícil aceptar esta apreciación habida cuenta de la constancia de la transmisión de información que la empresa hizo hacia la representación de los trabajadores en el periodo de consultas, en donde estuvieron presentes el estado y desarrollo de las negociaciones mercantiles que la empresa demandada iba efectuando con la entidad cliente y que, no puede olvidarse, arrancaban de la decisión de ésta última de rebajar de manera sustancialmente relevante el precio del servicio contratado.

    No es admisible confundir esos dos planos de negociación; básicamente porque la representación legal de los trabajadores no podía pretender otro papel que el de ser receptora de la información correspondiente, en la medida que ésta era necesaria a los efectos de su ámbito de actuación y de las posibilidad de negociación en el periodo de consultas del despido colectivo. Y esa garantía de la representación social se observa perfectamente respetada por la empresa con la trasmisión de datos y de documentación llevada a cabo antes y durante el periodo de consultas, así como con posterioridad a la adopción de la medida extintiva (al haber finalizado el acuerdo con la entidad cliente con posterioridad a aquélla).

  2. Asimismo, el análisis del desarrollo del periodo de consultas pone de relieve como ambas partes destinaron esfuerzos en buscar fórmulas de consenso, con alternativas a las extinciones contractuales, alternativas que la propia empresa puso sobre la mesa desde el inicio y que implicaba barajar una variedad de soluciones distintas, como las que se referían a la contención salarial o a la minoración de otros beneficios en las condiciones de trabajo. Que no se alcanzara acuerdo y la empresa optara finalmente por la medida extintiva, no significa que no hubiera habido voluntad de negociar.

SEXTO

1. Por último, no es tampoco deducible la mala fe ni el fraude del hecho que el acuerdo final alcanzado con el ente público resultara más favorable para la empresa -y, por ende, para su plantilla-, de lo que resultaba en el momento inicial.

Ya hemos señalado que ninguna ocultación cabe atribuir a la empresa, a la que tampoco puede acusarse justificadamente de connivencia con las decisiones que pudiera adoptar la entidad pública contratante del servicio.

  1. El recurso analiza de modo constante cuestiones relacionadas con la adecuación de la medida, para extraer de ellas la conclusión de la nulidad por fraude o por falta de buena fe -sin grandes matizaciones entre una y otra alegación-. Ha de ponerse de relieve que esa valoración de la adecuación de la decisión empresarial es la que ya ha llevado a cabo la Sala de instancia para declararla no ajustada a derecho, calificación que no puede transformarse en nulidad, como, en definitiva, hace la parte recurrente por la vía de entender que la falta de razonabilidad constituiría fraude de ley. Si la media no está justificada, ha de declararse no ajustada a Derecho, pero no nula.

  2. Coincidimos con el informe del Ministerio Fiscal pues, en conclusión, el periodo de consultas se desarrolló ofreciendo la empresa la documentación legal y reglamentaria correspondiente, además de toda aquella pedida por la parte social; se respetó el periodo de consultas con reuniones en que se formularon ofertas y contra-ofertas de ambos lados; y, finalmente, no se acredita que se ocultaran datos relevantes ni que hubiera manipulación alguna de información (no concretada por la parte recurrente). En consecuencia, procede la desestimación del recurso de la parte demandante.

SÉPTIMO

1. La empresa también postula la revisión de la narración de hechos probados de la sentencia, con adecuado amparo procesal en el art. 207 d) LRJS . En concreto, se proponen modificaciones afectantes a los ordinales 17º, 20º, 22º, 23º, 24º y 25º, así como la adición de un nuevo hecho probado.

  1. También hemos de rechazar estas revisiones. Las modificaciones pretendidas no aportan elementos relevantes añadidos a los que se recoge en el relato efectuado por la Sala de instancia. Así, los términos del acuerdo con la empresa cliente aparecen ya recogidos en el ordinal decimoséptimo, como también resulta suficientemente comprensible la propuesta que se hizo inicialmente por la empresa partiendo de las distintas hipótesis (hechos probados vigésimo, y vigésimo segundo a vigésimo cuarto), y asimismo, el ordinal vigésimo quinto permite conocer el monto de la disminución de ingresos. Finalmente, el hecho probado novedoso que se quiere incorporar ya se desprende del relato sobre los contenidos de las distintas reuniones del periodo de consulta, a saber, que la propuesta empresarial partía de lograr que la empresa cliente aceptara que la reducción del precio fuera del 10%.

OCTAVO

1. El último de los motivos del recurso de la empresa se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia mediante la denuncia de infracción del art. 51.1 ET y 124.11 LRJS . Se suscita así el análisis de la concurrencia de la causa del despido colectivo adoptado por la empresa.

  1. La sentencia de instancia admite la existencia de disminución de ingresos. No obstante, considera que es poco relevante para justificar los despidos, resultando éstos desproporcionados.

  2. No compartimos esta valoración. De los hechos que se declaran probados, y que se han mantenido en esta alzada, resulta que la empresa, con una plantilla de 266 trabajadores, centra el 98% de su actividad en la adjudicación de servicios que realiza la Televisión pública canaria. Siendo ello así, el ente público comunica en julio de 2012 su decisión de negociar el acuerdo de adjudicación con el fin de obtener una rebaja del 20% del precio de los servicios. Ante tal tesitura la empresa demandada inicia el periodo de consultas del art. 51 ET , tras haber llevado a cabo reuniones previas con la representación de los trabajadores - conocedores ya de esa situación anunciada por la empresa cliente-, con propuesta de despido colectivo y de otras medidas de ahorro salarial y de costes, todo ello partiendo del escenario hipotético de que las renegociación del acuerdo con la empresa cliente lograra un rebaja del precio inferior. Finalmente el acuerdo sobre la adjudicación de servicios es el que se plasma en los hechos probados, del que se desprende no solo una rebaja del precio, sino la reorganización de los recursos humanos.

    El despido planteado por la empresa aludía a causas económicas y organizativas manifestando a los interlocutores sociales que la comunicación inicial del ente público de rebaja del precio en un 20% haría inviable el proyecto empresarial. Y, de los hechos antes resumidos, se extrae la conclusión de que la empresa estaba sometida a una situación económica negativa ante la inminente modificación del acuerdo de su casi único cliente, que la situaban en un escenario de pérdidas previsibles y partiendo de una situación de disminución del nivel de ingresos, en los términos del art. 51.1 ET . Ante esta situación, no podía desdeñarse la situación de tesorería que, aunque no tenga su origen en la rebaja del precio de los servicios, deben tenerse en cuenta a la hora de dibujar el previsible panorama inmediato. La renegociación del acuerdo de adjudicación de servicios comportaba, además, una necesaria reorganización de los recursos de personal, precisamente por el alcance económico relevante del cambio que se introducía, así como por las exigencias del contenido del nuevo acuerdo de adjudicación de la prestación de los servicios.

  3. En anteriores pronunciamientos de esta Sala IV hemos recordado que a los órganos jurisdiccionales les compete no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida adoptada. Así lo señalábamos en la STS/4ª/Pleno de 18 febrero 2014 (rec. 96/2013 ), en la que aplicábamos al despido colectivo la doctrina sentada al respecto para la modificación sustancial de condiciones de condiciones en la STS/4ª de 27 enero 2014 (rec. 100/2013 ). En ésta última, precisábamos que la razonabilidad no había de entenderse como exigencia de que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino como adecuación idónea al fin.

    Abundando en ello, hemos señalado que el respeto al art. 4 del Convenio 158 OIT impide aceptar que el control judicial del despido se limite a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa, sino que sirve para determinar si concurre el nexo de razonabilidad entre lo pretendido -un determinado número de extinciones contractuales- y la causa desencadenante -una circunstancia económica y productiva- ( STS/4ª/Pleno de 25 junio 2014, rec. 165/2013 ). Por ello consideramos inadmisible, tanto el extraordinariamente limitado papel que de manera formal se atribuye a los tribunales en el Preámbulo de la Ley 3/2012, como la discrecionalidad absoluta que, en todo caso, solo corresponde al empresario cuando medie causa legalmente descrita ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014, rec. 32/2014 ).

  4. Ello comporta que, en un caso como el presente, en donde se acredita la difícil situación en que queda la empresa sometida a la reducción económica sustancial del encargo del casi único cliente, el control judicial -que implica el análisis de la adecuación, la razonabilidad y la proporcionalidad en términos de sacrificios de las partes- no puede abarcar la sustitución de la decisión empresarial por la del tribunal; ni siquiera por el hecho de que la empresa consiga renegociar el acuerdo con el cliente en términos más favorables a los que inicialmente anunciaba aquel, puesto que, en todo caso, el resultado final implica una importante rebaja económica de las condiciones y requerimientos de la contrata. La previsión negativa por la reducción de ingresos constituye aquí causa razonable para la utilización del mecanismo del art. 51 ET , como también apreciamos en el caso resuelto por nuestra STS/4ª/Pleno de 25 junio 2014 (rec. 165/2013 ).

  5. Discrepamos, pues, del criterio de la sentencia de instancia y, con estimación del recurso de la empresa, declaramos que el despido se ajustaba a derecho y, en consecuencia, desestimamos la demanda de la parte trabajadora.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, y estimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de VIDEOREPORT CANARIAS SA. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social Canarias, sede en las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de julio de 2013 , en procedimiento núm. 24/12, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, con desestimación de la demanda de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, declaramos ajustado a derecho el despido colectivo impugnado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa María Virolès Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia, y la Excma. Sra. Magistrada Dña. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jordi Agusti Julia, RESPECTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2015 (rec. 74/2014), DICTADA POR EL PLENO DE SALA, AL QUE SE ADHIERE LA EXCMA. SRA. MAGISTRADA Dª Rosa Maria Viroles Piñol.

Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación 74/2014, por discrepar -siempre con la mayor consideración y respeto-, del criterio adoptado por la mayoría de la Sala en la indicada resolución, que ha estimado dicho recurso de casación interpuesto por la empresa VIDEOREPORT CANARIAS, S.A. contra la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, declarando que el despido colectivo acordado por la citada empresa es ajustado a derecho, y en su consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO.,cuando en mi parecer, el citado recurso debió ser rechazado, y por ende, la sentencia de instancia confirmada.

Fundo el presente voto particular en los siguientes antecedentes y consideraciones jurídicas:

A) Con carácter previo.

  1. - Conviene poner de manifiesto, mi plena conformidad con la sentencia mayoritaria, en cuanto a la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. -que propugnaba la declaración de nulidad del despido- así como con la decisión de rechazar la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia instada por la empresa recurrente Videoreport. Mi discrepancia estriba en que, contrariamente a lo apreciado por la posición mayoritaria, debió igualmente desestimarse el motivo de infracción jurídica formulado por la empresa recurrente y, por ende, desestimar totalmente su recurso, confirmando la sentencia recurrida.

    B). EL CARÁCTER EXTRAODINARIO DEL RECURSO DE CASACIÓN COMÚN.

  2. - No tengo la pretensión -lógicamente- de efectuar un estudio sobre el recurso de casación, pero si considero necesario recordar que, como es sabido, el recurso de casación que establece y regulan los artículos 205 a 217 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , -tiene al igual que ya acontecía en la derogada Ley de Procedimiento Laboral y también tiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil- el carácter de "extraodinario". Esta singular naturaleza jurídica, implica, como ha señalado la doctrina, que la interposición de este recurso no puede realizarse con fundamento en meros intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido con el Tribunal "aquo", sino que forzosamente ha de basarse en los denominados "motivos" tasados del recurso. Estos motivos o causas específicamente y taxativamente fijadas en la ley, limitan las facultades de conocimiento del Tribunal "ad quem", de modo y manera, que no es posible, a través de este recurso, efectuar un reexamen completo de las cuestiones discutidas en la instancia.

    C.- LA SALA AL ESTIMAR EN EL PRESENTE CASO EL RECURSO DE CASACIÓN COMÚN INTERPUESTO CONTRA EL ÓRGANO DE INSTANCIA, HA DESBORDADO LOS LÍMITES, QUE PARA RESOLVER EL CONCRETO SUPUESTO, SE CONTIENEN EN LA CONFIGURACIÓN DE DICHO RECURSO.

  3. - En su sentencia, la Sala de instancia, tras una extensa y cuidada narración fáctica -22 hechos probados- y razonar en la primera parte del segundo de los fundamentos de derecho, sobre las causas de nulidad invocadas por la representación de los trabajadores en su demanda, para concluir rechazándolas, aborda el examen de la cuestión de fondo, es decir, la causas del despido colectivo y su existencia. Con respecto a dichas causas, en un primer paso, hace referencia a la norma y preceptos aplicables - artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición Adicional 20 párrafo primero del mismo Texto estatutario, en un segundo paso, señala que :

    " La memoria explicativa alega como fundamento del despido colectivo:

    La causa productiva que se concreta en una reducción del 20% de los ingresos, sin incremento del IPC, y en todas las anualidades y en la subsiguiente reducción de programas.

    La causa económica que se concreta en la modificación del importe del contrato y la existencia de disminución de ingresos en los 3 últimos trimestres (4º trimestre 2011 y 1º y 2º trimestre del 2012).

    En todo caso, hay que tener en cuenta que la fijación de programas y plantillas que constan en el contrato del año 2008 y en la Addenda al mismo de 29.10.2012, lo que hacen es concretar unos mínimos, de ahí que no se supriman sino que en la redacción se haga constar que ".se acuerda dejar sin efecto la obligación de mantener o elaborar."; etc.; concretando a continuación el programa que ya no es obligatorio.

    A partir de la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad hay diversos panoramas económicos en la empresa que tienen trascendencia decisiva de cara a la negociación del despido colectivo.

    Panorama 1º): Aparece con la Orden citada de 15.5.2012, y se concreta con la carta de 9.7.2012 donde se comunica que antes del 30.9.2012 habrá que suscribir el Acuerdo modificativo del contrato del año 2008.

    Según la Orden citada hay que renegociar el contrato citado, para obtener una reducción del 20%, del precio y unas anualidades constantes, sin IPC, estimando el ahorro en 2012 en 1.020.000 €; en 2013, 4.527,093 €; y en 2014 5.150.578 €.

    Vigente esta Orden se inicia las prenegociaciones y la negociación del despido colectivo, subsistiendo aquellas condiciones hasta el inicio del segundo panorama.

    Panorama 2º): Aparece el 4.9.2012, a través de la carta de la Directora de TVPC a VRT, donde ya se mencionan los servicios que se suprimen y en cuanto a las condiciones económicas se concretan en los siguientes términos:

    Se reducen las anualidades a percibir en 1.574.864,39 € con efectos 1.10.2012.

    Se reducen las anualidades a percibir en 290.044,44 € correspondientes a los servicios de digitalización de contenidos anteriores a 1.7.2008, con efectos de 1.4.2012.

    Panorama 3º): Aparece con la Addenda al contrato principal de prestación de servicios de fecha 29.10.2012.

    En ella se establecen las siguientes estipulaciones:

    Se prorroga hasta el 30.6.2018 el contrato que vencía el 30.6.2016 (se prorroga en 2 años).

    Se acuerda prorrogar la prestación de los servicios adicionales previstos en la Addenda de 3.2.2010 que había sido suspendida en 2012, por un periodo de 2 años (entre los que figuran los de digitalización).

    Se acuerda como precio anual a pagar a VIDEOREPORT por la prestación del servicio el de 18.516.333 € por cada año hasta el 30.6.2018.

    Se acuerda suspender temporalmente la aplicación de la cláusula 2.4.b) del contrato principal, suspensión que irá de 1.7.2013 a 30.6.25, fecha en la cual volverá a ser aplicable (se refiere a la revisión anual del IPC)".

    Y en un tercer y último paso, tras exponer -con cita de sentencia de la Audiencia Nacional- el criterio valorativo a tener en cuenta para la justificación del despido económico o productivo, razona la sentencia de instancia lo siguiente :

    "2) Causas Productivas y Económicas:

    A la vista de los hechos probados el dato cierto es que todos los problemas que se anuncian para la empresa derivan, a su juicio, de la circunstancia concreta de la reducción del pago anual que es la contraprestación del contrato de servicios; amén de las otras medidas adoptadas.

    La parte distingue entre causas productivas (reducción de la producción) y causas económicas derivadas de las productivas (tensiones de Tesorería que se acentuarán en el año 2014 y disminución de ingresos acreditados trimestralmente).

    La realidad es que la causa es única y se concreta en la reducción del precio del servicio que afecta como contrapartida a los concretos servicios a prestar, a lo que se une, según la parte la disminución de ingresos en varios trimestres; lo que hace que se deba configurar a la misma como una causa mixta económica-productiva.

    Es pues aquella reducción la que da lugar al inicio del expediente que probablemente no se hubiese producido de no existir la misma habida cuenta la situación de la empresa, que hasta entonces tenía una cifra positiva de negocio, con una rentabilidad en torno al 7% según la pericial de la parte actora.

    Concreta la parte su crisis económica-productiva en la existencia:

    de una disminución de ingresos, con la consiguiente reducción de servicios y,

    1. en unas tensiones de Tesorería que harán inviable a la empresa en el año 2014, debido a la reducción del precio del contrato.

    En cuanto a la primera alegación hay que destacar que es cierto que existe tal disminución, pero en verdad es mínima, y así resulta de la propia pericial de la demandada, debiendo destacarse que si se analiza los que cita la memoria incluso se constata que ente el 1º), (4º trimestre 2010) y el 2º (1º trimestre del 2011) hay un incremento de ingresos y lo mismo sucede en el año 2012 (pag. 14 de la memoria); y si se analizan los que compara la Addenda (los 3 primeros del 2011 y los 3 primeros del 2012) lo que resulta es que la disminución es menor, pues en el 3º trimestre es del 0,42%.

    Es evidente pues que con unos resultados positivos anuales en los años 2011 y 2012, con beneficios, una disminución de los ingresos como los expuestos no justifican la adopción de una medida tan drástica como la acordada, que resulta desproporcionada considerada sola en si misma.

    En el análisis de las causas de los despidos económicos, colectivos, no ha desaparecido ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 18.12.2012 ) la conexión de funcionalidad, de tal forma que la empresa deberá acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa quiere colocar en el mercado; deberá además determinar de que modo las situaciones adscritas inciden en los contratos que se pretenden extinguir y deberá por último probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a esa necesidad.

    Así, pues a juicio de la Sala la disminución mínima de ingresos que se invoca como causa extintiva no justifica razonablemente, la medida adoptada que no es proporcional, si no incide en ella otros factores que analizaremos a continuación.

    Es pues obvio que la disminución de ingresos no es causa suficiente para justificar los 44 despidos efectuados, resultando desproporcionados.

    Y esta afirmación se hace por la Sala porque la verdadera y última razón de los despidos es la supuesta reducción drástica y grave, según la empresa, del precio del contrato, al que se une la reducción de servicios y los graves problemas de Tesorería que harán inviable a la empresa en el 2014.

    Por eso tanto en la memoria, como en la pericial, como en la Addenda se dibuja un panorama base (que parte de que no suceda nada) y 4 panoramas, distintos que operan con hipótesis teóricas también distintas, a partir de los cuales se quiere justificar una situación de crisis producida por la reducción del precio que justifica la decisión empresarial.

    Pues bien, el problema a juicio de la Sala es que los despidos se acuerdan en función de una situación que no es la que al final tiene lugar en la empresa.

    En efecto, cuando se inicia el ERE estamos en el panorama primero que se ha descrito en este fundamento; a saber, despidos de 44 trabajadores porque Hacienda ha acordado una reducción del precio del 20%, que supone una reducción de 1.020.000 € en 2012; en 2013, 452.703 € y en 2014 5.150.578 €.

    Durante la tramitación del ERE se pasa al panorama dos (en concreto al final del mismo) donde la reducción se límita a 1.574.864,39 € anuales, y a 290.044,44 € correspondientes a servicios de digitalización que desaparecen, finalizando el contrato el 2016 y cuando ha acabado el ERE, la situación es la del panorama 3, que supone; 2 años más de contrato, con la posibilidad de alargar las amortizaciones; recuperación del IPC en 2015; no supresión del servicio de digitalización etc.

    Es evidente que las circunstancias que son la supuesta causa del despido colectivo han ido cambiando de forma drástica, afectando al contrato mismo de forma decisiva, de tal manera que se ha pasado de una previsión de una reducción de más de un 20%, a una previsión que se sitúa al final por debajo del 10%, sin que ello se haya incorporado al resultado final del despido colectivo, pues la Addenda del perito incorpora tales datos para concluir que en el 2014 lo importante son las tensiones de Tesorería.

    Procede por ello examinar la situación de la empresa en relación con los créditos, que fue precisamente el objeto de la diligencia para mejor proveer acordada por la Sala, ya que el perito insistía en los problemas o Tensiones de Tesorería que se producirían en el 2014 por el vencimiento de determinados créditos.

    Según el documento que la parte aportó en escrito de 15.1.2013 el evolutivo de los compromisos financieros era el siguiente:

    Tramo A, préstamo Sindicato de 4.000.000 €; se abonaba entre el 2010 y el 2014 quedando este último año pendiente 448.000 € que se harían efectivos en el mismo, quedando cancelado el crédito.

    Tramo B, préstamo participativo de 3.500.000 € que vencía el 2014 y debía abonarse íntegramente ese año.

    Préstamo D, de 6.000.000 € a amortizar a razón de 1.200.000 € entre el 2011 y el 2015, correspondiendo al 2014 de Junio de 1.200.000 €.

    Préstamo participativo (de los socios) de 1.430.066 € a abonar íntegramente en el 2014)

    Expuesto lo anterior quiere llamar la atención la Sala acerca de que las tensiones no tienen su origen en la rebaja del precio del contrato, sino que se iban a producir de todos modos, pues en el 2014 vencen 2 créditos que solos ellos suman casi 5.000.000 € (el Sindicado tramo B y el de los socios).

    Si se examina en la pericial el llamado escenario base (folio 49 de la pericial) no aparece por ninguna parte la amortización de tales créditos, y, desde luego, con los beneficios que están previstos no se puede hacer frente a los mismos, si se tiene en cuenta que aparte de los dos créditos citados están previstas para ese año dos amortizaciones más de 1.200.000 € y de 448.000 € que sitúan en torno a los 6.500.000 € los créditos financieros que vencen en el 2014 y que, teóricamente, hay que satisfacer ese año.

    Quiere con ello destacar la Sala que las tensiones de Tesorería se producirían de igual manera de no producirse la rebaja del precio de contrato, lo que hace pensar que la empresa estará buscando una solución para prorrogar el crédito ICO (lo que se puede ver facilitado por la propia prórroga en 2 años del contrato) y, además, que los socios no ejercitará su crédito contra la Sociedad de golpe si ello supone la crisis total de la misma, cuando esta viene teniendo una rentabilidad en torno al 7%, incluso en los periodos de crisis.

    Es evidente que si la empresa programó aquellos vencimientos desde 2009 es porque tenía un plan para hacer frente a los mismos aunque nada de ello se ha explicado ni en la Memoria, ni en la pericial ni en la Addenda.

    Hay no obstante que pensar que el empresario que actuará con la diligencia propia de un buen comerciante tendría una previsión para ello, pues de no ser así estaríamos hablando (incluso sin modificación del precio del contrato) de graves tensiones de Tesorería, como recoge la propia Addenda pericial.

    Entiende, en resumen, la Sala a partir de todo lo expuesto:

    Que la reducción de ingresos trimestrales que se alega como causa del despido es ajena a la rebaja del precio del contrato, y es irrelevante por su poca entidad para justificar los 44 despidos objetivos que se acuerdan.

    Las tensiones financieras se producirían igualmente, no en la misma medida, probablemente, (pero en todo caso se producirían); y hay que pensar que si en el año 2009 se acordó su vencimiento para el 2014 la empresa tendría hecha la previsión de cómo ha haría frente al pago de los casi 5.000.000 € del crédito Sindicado y del préstamo participativo (sin plazos de amortización), de lo que nada se ha dicho ni se ha explicado en el juicio; amortización a la que hay que añadir la prevista para ese año situada en torno a 1.500.000 € más.

    En cuanto a la reducción del precio del contrato hay que destacar que esta es la verdadera causa del despido colectivo, apareciendo como una causa económica-productiva y en relación con ella hay que destacar:

    Que ha experimentado una tremenda variación desde que se dicta la Orden, pasando de más de 10.000.000 € en 2 años, a menos de 2.000.000 € anuales según la carta de 4.9.2012.

    Que el despido partió de la situación inicial vinculando una reducción de plantilla cercana al 20% a la propuesta inicial.

    Que pese al cambio de panorama que supuso la carta de 4.9.2012 la empresa mantuvo su planteamiento.

    Que el 29.9.2011 cambia de nuevo el panorama económico, al recuperarse el IPC, a partir del 2015; al prorrogarse el contrato, al recuperarse el precio por digitalización etc, pese a lo cual se mantiene la propuesta inicial.

    Estima la Sala que el panorama económico final de la empresa es sensiblemente distinto al que está en la base del despido colectivo, de tal forma que ha desaparecido el substrato del mismo al haber variado sensiblemente la decisión de la Comunidad que afectaba al contrato de prestación de servicios, y por tanto al no existir el que llamamos panorama primero que era el que pretendía justificar los ceses no cabe hablar de la existencia de la verdadera causa justificada económica-productiva, pues la disminución mínima de ingresos no justifica los despidos, y la modificación del precio final y los cambios del 29.10.2012 nada tienen que ver con las razones alegadas en la memoria para justificar los despido al haber sido modificado sensiblemente el panorama económico por esta Addenda de 29.10.2012, por lo que hay que afirmar que no existe causa económica ni productiva que justifique la extinción de contratos que se pretende.

    Procede, por ello, la estimación de la demanda y la declaración de que no es conforme a derecho el despido colectivo acordado."

  4. - Frente a estos completos razonamientos y decisión de la sentencia de instancia, considerando no conforme a derecho el despido colectivo, en su recurso, la empresa destina el último de los motivos del mismo a examinar el derecho aplicado en la sentencia, denunciando la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 124.11 de la LRJS . La sentencia mayoritaria, después de rechazar la revisión de los hechos probados, que en su consecuencia, se mantienen intangibles, dedica -como es de ver- el octavo y último de los fundamentos jurídicos de su resolución, al estudio de la citada infracción y al análisis de la concurrencia de la causa del despido colectivo acordado por la empresa, para afirmar como premisa -después de señalar, que la sentencia de instancia admite la existencia de disminución de ingresos, pero considera que es poco relevante para justificar los despidos, resultando estos desproporcionados- que "No compartimos esta valoración" . Tras esta afirmación y un pequeño resumen de los hechos declarados probados, señala que, "El despido planteado por la empresa aludía a causas económicas y organizativas manifestando a los interlocutores sociales que la comunicación inicial del ente público de rebaja del precio en un 20% haría inviable el proyecto empresarial. Y, de los hechos antes resumidos, se extrae la conclusión de que la empresa estaba sometida a una situación económica negativa ante la eminente modificación del acuerdo de su casi único cliente, que la situaban en un escenario de pérdidas previsibles y partiendo de una situación de disminución del nivel de ingresos, en los términos del art. 51.1 ET . Ante esta situación, no podía desdeñarse la situación de tesorería que, aunque no tenga su origen en la rebaja del precio de los servicios, deben tenerse en cuenta a la hora de dibujar el previsible panorama inmediato. La renegociación del acuerdo de adjudicación de servicios comportaba, además, una necesaria reorganización de los recursos de personal, precisamente por el alcance económico relevante del cambio que se introducía, así como por las exigencias del contenido del nuevo acuerdo de adjudicación de la prestación de los servicios".

    A dicho razonamiento, se adiciona por la mayoría de la Sala, la doctrina contenida en distintas sentencias de la propia Sala sobre el control judicial del despido -con la que desde luego estoy de acuerdo y que por cierto ha sido respaldada recientemente por el Tribunal Constitucional (fundamento jurídico séptimo de la sentencia de 22 de enero de 2015 )-, para finalizar señalando que : "5. Ello comporta que, en un caso como el presente, en donde se acredita la difícil situación en que queda la empresa sometida a la reducción económica sustancial del encargo del casi único cliente, el control judicial -que implica el análisis de la adecuación, la razonabilidad y la proporcionalidad en términos de sacrificios de las partes- no puede abarcar la sustitución de la decisión empresarial por la del tribunal; ni siquiera por el hecho de que la empresa consiga renegociar el acuerdo con el cliente en término más favorables a los que inicialmente anunciaba aquel, puesto que, en todo caso, el resultado final implica una importante rebaja económica de las condiciones y requerimientos de la contrata. La previsión negativa por la reducción de ingresos constituye aquí causa razonable para la utilización del mecanismo del art. 51 ET , como también apreciamos en el caso resuelto por nuestra STS/4ª/Pleno de 25 junio 2014 (rec. 165/2013 )." y "6. Discrepamos, pues, del criterio de la sentencia de instancia y, con estimación del recurso de la empresa, declaramos que el despido se ajustaba a derecho y, en consecuencia, desestimamos la demanda de la parte trabajadora".

  5. Pues bien, en mi opinión, como sostuve en la deliberación, en total coincidencia con la sentencia de instancia, y contrariamente a lo que sostiene la posición mayoritaria de la Sala, no concurren en el presente caso causas económicas ni productivas que justifiquen la extinción de los 44 contratos de trabajo acordada por la empresa demandada. En efecto, adviértase, resumidamente, y de una parte, que alegada como causa económica la disminución de ingresos trimestral, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, "... es cierto que existe tal disminución, pero en verdad es mínima, y así resulta de la propia pericial de la demandada, debiendo destacarse que si se analiza los que cita la memoria incluso se constata que ente el 1º), (4º trimestre 2010) y el 2º (1º trimestre del 2011) hay un incremento de ingresos y lo mismo sucede en el año 2012 (pag. 14 de la memoria); y si se analizan los que compara la Addenda (los 3 primeros del 2011 y los 3 primeros del 2012) lo que resulta es que la disminución es menor, pues en el 3º trimestre es del 0,42%." Es decir, que no sólo la disminución de ingresos es muy mínima, sino que además están acreditados resultados positivos anuales en los años 2011 y 2012. De otra parte, adviértase también, que igualmente está acreditado, que en cuanto a la reducción del contrato con la empresa cliente, que es la causa económico-productiva asimismo alegada para la extinción de los contratos, " Que ha experimentado una tremenda variación desde que se dicta la Orden, pasando de más de 10.000.000 € en 2 años, a menos de 2.000.000 € anuales según la carta de 4.9.2012. Que el despido partió de la situación inicial vinculando una reducción de plantilla cercana al 20% a la propuesta inicial. Que pese al cambio de panorama que supuso la carta de 4.9.2012 la empresa mantuvo su planteamiento .Que el 29.9.2011 cambia de nuevo el panorama económico, al recuperarse el IPC, a partir del 2015; al prorrogarse el contrato, al recuperarse el precio por digitalización etc, pese a lo cual se mantiene la propuesta inicial." De ahí, que muy razonada y acertadamente -en mi opinión- la conclusión de la sentencia de instancia sea la de que " el panorama económico final de la empresa es sensiblemente distinto al que está en la base del despido colectivo, de tal forma que ha desaparecido el substrato del mismo al haber variado sensiblemente la decisión de la Comunidad que afectaba al contrato de prestación de servicios, y por tanto al no existir el que llamamos panorama primero que era el que pretendía justificar los ceses no cabe hablar de la existencia de la verdadera causa justificada económica-productiva, pues la disminución mínima de ingresos no justifica los despidos, y la modificación del precio final y los cambios del 29.10.2012 nada tienen que ver con las razones alegadas en la memoria para justificar los despido al haber sido modificado sensiblemente el panorama económico por esta Addenda de 29.10.2012, por lo que hay que afirmar que no existe causa económica ni productiva que justifique la extinción de contratos que se pretende". Es claro, en mi opinión, que con tal razonamiento y conclusión no puede sostenerse, como afirma la posición mayoritaria, que se haya pretendido sustituir la decisión empresarial por la del tribunal.

    Pero es que además, no cabe duda, que la sentencia de instancia ha llegado a la conclusión de que las causas alegadas para el despido colectivo son insuficientes, partiendo de una bien construida narración fáctica, y de una explicación razonada y razonable sobre dichas causas y la necesaria conexión de funcionalidad entre las mismas y las extinciones contractuales acordadas por la empresa. Si ello es así, esta convicción judicial, a la que en el presente caso ha llegado el Órgano de instancia, no puede ser enervada -en mi opinión y con el máximo respeto a la posición mayoritaria- por una apreciación o valoración distinta de esta Sala, cuando está resolviendo un recurso tan extraodinario como el casación, en cuanto este recurso, como ya he expuesto, al admitir únicamente una limitada revisión de la sentencia impugnada, tiene como consecuencia que la Sala no pueda conocer de la cuestión litigiosa en los mismos términos de amplitud en que lo ha hecho el Tribunal de instancia. Ésta es, por otra parte, la forma en la que viene resolviendo la Sala los recursos de casación interpuestos contra sentencias que resuelven despidos colectivos, como es de ver, entre otras, en las sentencias de 20 de mayo de 2014 y 17 de noviembre de 2014, y de la que la sentencia mayoritaria se aparta en el caso aquí enjuiciado, de manera evidente.

    D) CONCLUSIÓN: EL RECURSO DE CASACIÓN DEBIO SER DESESTIMADO.

  6. - Todo lo expuesto conlleva, en mi opinión -siempre con la mayor consideración y respeto al criterio adoptado por la mayoría de la Sala-, que al igual que se rechaza la revisión de hechos probados instada por la empresa recurrente VIDEOREPORT CANARIAS, S.A., debió igualmente desestimarse el motivo de infracción jurídica formulado y, por ende, desestimar totalmente su recurso, confirmando la sentencia recurrida.

    Madrid 25 de febrero de 2015

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