STS, 22 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Tomasa , representada y defendida por el Letrado Sr. Novo Prego, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación nº 4053/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , en los autos nº 642/2011, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Trabanco Mombiela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Tomasa , representadas por el Letrado Sr. Novo Prego, contra la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPÑA, S.A., que comparece asistida por la Letrada Sra. Trabanco Mombiela, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda contra ella dirigidos".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"º.- Que Dª Tomasa comenzó a prestar servicios para la empresa dmeandada por un primer contrato de fecha 1-5-1999 en el Aeropuerto de Alvedro con la categoría profesional de Agente Administrativo.

  1. - Que la relación laboral se mantuvo meidnate la instrumentalización de sucesivos contratos laborales temporales en los siguientes períodos:

    -Del 2-5-1999 al 30-6-1999

    -Del 1-7-1999 al 31-7-1999

    -Del 2-8-1999 al 31-10-1999

    -Del 1-6-2000 al 31-8-2000

    -Del 1-9-2000 al 30-11-2000

    -Del 13-1-2001 al 20-4-2001

    -Del 13-1-2001 al 20-4-2001

    -Del 21-4-2001 al 30-4-2001

  2. - Que la actora ha pasado a figurar como personal de carácter fijo e indefinido esde el 1-6-2001.

  3. - Con fecha 8-6-2010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado con el resultado de "intentado sin efecto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Tomasa , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña , en proceso promovido por la actora frente a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Novo Prego en representación de Dª Tomasa , mediante escrito de 18 de julio de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.6 ET , en relación con la Directiva 99/70-CE, de 28 de junio, y de los arts. 123.b).2 y 130 del Convenio Colectivo de IBERIA .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

  1. - Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Galicia de 30 de mayo de 2014 (rec. 4053/2012 ), que confirmó la sentencia 181/2012 pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña con fecha 27 de febrero de 2012 . La sentencia desestimaba la demanda formulada contra «Iberia LAE, SA», en reclamación de reconocimiento de antigüedad por servicios prestados en virtud de contratos temporales.

    En la demanda interesaba que se reconociera su derecho al complemento (premio) de antigüedad, debiendo incluirse el periodo de 325 días entre el 2-5-1999 y el 30-5-2001.

  2. - Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la pretensión va referida al reconocimiento de su derecho a que, para el cómputo del premio de antigüedad, se incluyesen el período de servicios previos prestados bajo contratos temporales. Entiende que la sentencia ahora impugnada aborda solo la pretensión relativa a la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, y fecha de antigüedad inicial, que como única cuestión analizada y resuelta en la instancia en sentido desestimatorio, no se había impugnado en el recurso de suplicación. Denuncia la infracción del art. 15.6 ET , en relación con la Directiva 99/70-CE, de 28 de junio, y de los arts. 123.b).2 y 130 del Convenio Colectivo de IBERIA , y vulneración del art. 24 CE por incongruencia omisiva, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por la misma Sala de 23 de mayo de 2014 (rec. 3564/12 ).

  3. - Interesa resaltar que la incongruencia omisiva no deriva tanto de una ausencia de respuesta a lo solicitado cuanto de un erróneo enfoque por parte de la sentencia recurrida. En todo caso, resulta indiferente a los efectos de la presente casación, como luego se verá, pues lo relevante es la pretensión ejercitada en la instancia.

SEGUNDO

Examen de la competencia funcional.

Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).

TERCERO

Aplicación del criterio de la Sala en asuntos idénticos.

La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15 julio 2010 (rec. 2711/09 ); 3 mayo 2011 (rec. 2639/10 ); 9 mayo 2011 (rec. 775/10 ) y 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ), que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. Criterio que hemos de seguir también en el presente caso, tanto por elementales razones de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ] y de igualdad en la aplicación de la ley [ art. 14 CE ], como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En los Fundamentos que siguen, por tanto y en aras de una tutela judicial plena, se reiteran las razones allí expuestas.

CUARTO

La cuantía litigiosa.

El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa "no exceda de 3.000 euros". La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue:

  1. si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -];

  2. en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];

  3. es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];

  4. «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y

  5. pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].

QUINTO

La afectación general.

El acceso a la suplicación se abre por el artículo 189.3.b) cuanto la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, lo que podría ser el caso si concurrieran las circunstancias que la norma exige.

Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).

SEXTO

Resolución del recurso.

La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado.

De un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende no aparece cifrada en monto alguno; indiciariamente, un elemental cálculo derivado del lapso temporal cuyo reconocimiento se interesa muestra que no se superaría el umbral que da acceso al recurso.

De otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de «notoria» ni puede entenderse que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores [lo que no es el caso].

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que procede declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia y que ésta es firme en Derecho; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas [ art. 233 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Casamos y anulamos de oficio la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación nº 4053/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , en los autos nº 642/2011, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de derecho.

2) Declaramos la firmeza de la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña.

3) No ha lugar a la imposición de costas ni a la adopción de medidas específicas en materia de depósitos o consignaciones.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

174 sentencias
  • ATS, 25 de Noviembre de 2015
    • España
    • 25 Noviembre 2015
    ...de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26-5-2015 (R. 2915/2014 ), 22-5-2015 (R. 2561/2014 ), 17-3-2015 (R. 2635/2013 ), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no......
  • ATS, 9 de Mayo de 2019
    • España
    • 9 Mayo 2019
    ...recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26 de mayo de 2015 (R. 2915/2014 ), 22 de mayo de 2015 (R. 2561/2014 ), 17 de marzo de 2015 (R. 2635/2013 ), 13 de marzo de 2018 (R. 738/2017 ) y 25 de abril de 2018 (R. 840/2017 ), toda vez que en el p......
  • ATS, 21 de Enero de 2020
    • España
    • 21 Enero 2020
    ...recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26 de mayo de 2015 (R. 2915/2014), 22 de mayo de 2015 (R. 2561/2014), 17 de marzo de 2015 (R. 2635/2013), 13 de marzo de 2018 (R. 738/2017) y 25 de abril de 2018 (R. 840/2017), toda vez que en el presen......
  • STSJ Comunidad de Madrid 694/2016, 15 de Julio de 2016
    • España
    • 15 Julio 2016
    ...sin que esa parte hiciese manifestación alguna. SEGUNDO Aplica este Tribunal el criterio que mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 (RCUD 2561/2014 ), en la que se "SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional. Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR