STS, 29 de Abril de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:2616
Número de Recurso3082/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Fernández Bustillo en nombre y representación de Dª Elisenda , contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 401/2013 , interpuesto por Dª Elisenda contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa, de fecha 15 de febrero de 2012 , recaída en autos núm. 291/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de Viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social número 1 de Manresa, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "ÚNICO. El 18-1-65 la actora contrajo matrimonio con D. Jose Francisco .- Tuvieron tres hijos, todos mayores de edad ya en 2006.- En el año 2000 la actora denunció al Sr. Jose Francisco por malos tratos y el 20- 10-00 el Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona dictó sentencia en juicio de faltas condenando al Sr. Jose Francisco a pagar una multa de 10 días a 500 pesetas diarias por producir una contusión en el tobillo derecho de su esposa.- El 2-11-01 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona en que se declaró la separación judicial de los cónyuges fijándose una pensión compensatoria a favor de la actora. El 21-12-06 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona en que se declaró disuelto por divorcio el matrimonio, conservando la actora derecho a la pensión compensatoria que venía percibiendo.- El 15-7-08 se dictó sentencia (confirmada por otra de 27-1-10 de la Audiencia Provincial) por el Juzgado de Primera Instancia 17 de Barcelona en que se declaró extinguida la pensión compensatoria con efectos de la fecha de la sentencia.- El Sr. Jose Francisco falleció el 18-9-2008.- El 21-10-08 el INSS reconoció a la actora una pensión de viudedad con efectos del 1-10-08 al ser acreedora de pensión compensatoria según sentencia de divorcio de 21-12-06 .-El 25-1-11 se procedió a dar de baja a la actora en dicha pensión con efectos del 1-10-08 al conocer el INSS la sentencia de 15-7-08 y no existir la pensión compensatoria que exige el artículo 174.2 LGSS , fijándose igualmente una deuda por cobro de prestaciones indebidas de 43.271'25 euros. Interpuesta reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de 18-2-11.- El 1-2-11 el INSS reconoció otra prestación de viudedad a favor de la actora, al haber acreditado ésta mediante nueva documentación ser víctima de violencia de género, con efectos del 28-10-10, recalculando los ingresos indebidos, por compensación, en 38.571'68 euros".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda dirigida por Elisenda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmo la impugnada resolución del INSS de 25-1-11 con la modificación en la cantidad efectuada por resolución de 1-2-11."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Dª Elisenda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Manresa el 15 de febrero de 2012 en el procedimiento nº 291/2011, que confirmamos en su integridad.- Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Elisenda recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2010 (Rec. nº 1245/10 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar si resulta de aplicación la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 -que con determinadas condiciones-, eximió del requisito de pensión compensatoria, para el derecho al percibo de la pensión de viudedad, a supuestos de víctimas de violencia de género, en que cumpliendo dichas condiciones, el hecho causante de la pensión se produjo con anterioridad al 1 de enero de 2010, fecha de la entrada en vigor de la Ley 26/2009.

  1. Consta en las presentes actuaciones, como antecedentes fácticos, en lo que aquí interesa, los siguientes : a) La demandante, que había contraído matrimonio el 18 de enero de 1965, denunció a su esposo, con el que tuvo tres hijos, por malos tratos, recayendo sentencia condenatoria el 20 de octubre de 2010 ; b) el 2 de noviembre de 2011 se dictó sentencia declarando la separación judicial de los cónyuges fijándose una pensión compensatoria a favor de la demandante; c) el 21 de diciembre de 2006 se dictó sentencia declarando disuelto por divorcio el matrimonio, conservando la demandante derecho a la pensión compensatoria que venía percibiendo; d) el 15 de julio de 2008 recayó sentencia, confirmada por otra de 27 de enero de 2010, declarando extinguida la pensión compensatoria; e) el esposo falleció el 18 de setiembre de 2008; f) el 21 de octubre de 2008, el INSS, reconoció a la demandante una pensión de viudedad al ser acreedora de pensión compensatoria, según sentencia de 21/12/06 ; g) el 25 de enero de 2011 , se procedió a dar de baja a la demandante en dicha pensión con efectos de 1 de octubre de 2008, al conocer la Entidad Gestora la sentencia de 15 de julio de 2008 y no existir la pensión compensatoria exigida por el artículo 174.2 de la LGSS , fijándose igualmente una deuda por cobro de prestaciones indebidas de 43.271,25 €; y, h) el 1 de febrero de 2001, el INSS reconoció otra prestación de viudedad a favor de !a demandante, al haber acreditado ésta, mediante nueva documentación, ser víctima de violencia de género, con efectos de 28/10/10, recalculando los ingresos indebidos, por compensación, en 38.571,68 euros.

  2. La ahora recurrente interpuso demanda aduciendo la infracción del artículo 174.2.1 de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 26/09, en relación con la DT 18° de la LGSS , con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2010 , alegando que no existió cobro indebido alguno de la pensión de viudedad ya que en el momento en que le fue concedida (el 21 de octubre de 2008, aunque no tuviera derecho a la pensión compensatoria, tenía derecho a la pensión de viudedad en aplicación de la norma invocada, por reunir todos los requisitos exigidos por la misma y ser víctima de violencia de género. La sentencia de instancia desestimó la demanda, y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 19 de septiembre de 2013 (recurso 401/2013 ), la confirmó, rechazando el recurso de suplicación interpuesto, razonando, esencialmente, que el artículo 174.2, párrafo primero de la LGSS a la fecha de la solicitud de la pensión el 17 de octubre de 2008, cuya percepción indebida se combate, no contemplaba los supuestos de violencia de género, no siendo hasta el 1 de enero de 2010, cuando entra en vigor la modificación operada en el artículo 174.2 de la LGSS por la D. F. 3ª de la Ley 26/2009 . Por lo tanto, en el momento de la solicitud de la pensión el 17 de octubre de 2008 y en el momento del hecho causante el 18 de setiembre de 2008, no existía derecho a pensión de viudedad para quien no fuera acreedor de pensión compensatoria, pero fuera víctima de violencia de género, puesto que la D. F. 3ª de la Ley 26/2009 es clara cuando dice que la modificación introducida en el artículo 174.2 de la LGSS lo es con efectos de 01/01/10 y vigencia indefinida; sin que tenga, por tanto, carácter retroactivo alguno.

  3. Contra dicha sentencia, la demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, sosteniendo, que debía aplicarse la retroactividad de la norma y la situación se debe retrotraer a todos los efectos al momento inicial de la concesión de la pensión y, por ello, no procede ni la anulación de la misma, ni su concesión con efectos desde el momento de la nueva solicitud, invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 21 de diciembre de 2010 (rcud. 1245/2010 ). En esta sentencia se resolvió un supuesto en el que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 12/09/71 . El 26/12/06 fue dictada sentencia de divorcio, sin incluir pensión compensatoria. El causante falleció entre el 29/06/08 y el 1/07/08. La demandante solicitó pensión de viudedad el 25/11/08. Mediante resolución del INSS de 27/11/08 se deniega la prestación solicitada por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC . La demandante acredita haber sido víctima de violencia de género con dos resoluciones administrativas de fechas 16/12/05 y 16/06/06, dictadas a propósito de su solicitud para su incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción y la convocatoria de subvenciones a empresas, respectivamente. Agotada la vía administrativa, la demandante presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue estimada. Recurrida esta sentencia en suplicación por el INSS, la Sala del Tribunal Superior estimó el recurso, revocando la sentencia de instancia. Recurrida en casación ante este Tribunal Supremo, la Sala estimó el recurso, reconociendo el derecho de la demandante a la pensión solicitada, porque reunía los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria 18 LGSS , en particular, porque entre el divorcio (2006) y el fallecimiento, transcurrió un periodo inferior a 10 años, además de que el matrimonio tuviera una duración superior a 10 años, existiera un hijo nacido del matrimonio y, aunque es un requisito alternativo del anterior, la beneficiaria tuviera más de 50 años en la fecha del fallecimiento, y el divorcio se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007.

  4. A juicio de la Sala, concurre el requisito de contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 de la LRJS , como presupuesto de la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, en ambos casos se trata de viudas separadas, sin pensión compensatoria y víctimas de violencia de género por parte de quienes fueron sus respectivos cónyuges, que vieron denegada la pensión de viudedad precisamente por esa falta del requisito de la pensión compensatoria. Y en ambos casos el fallecimiento -es decir, el hecho causante de la pensión- se produjo con anterioridad al 1 de enero de 2010, fecha de la entrada en vigor de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, que modificó el artículo 174.2 de la LGSS precisamente para eximir del cumplimiento de dicho requisito a las mujeres víctimas de violencia de género. La sentencia de contraste aplica la D.T. 18ª de la LGSS -en vigor desde el 1/1/10- aunque la pensión se había solicitado con anterioridad, permitiendo aplicar la exención del requisito de pensión compensatoria a supuestos de separación o divorcio anteriores al 1/1/08, cuando se reúnen los requisitos exigibles, a víctima de violencia de género. Por el contrario, la sentencia recurrida -si bien, concurriendo una serie de avatares administrativos diferentes- niega la aplicación de dicha disposición transitoria a la fecha en que se formula la primera solicitud de la prestación el 17/10/08), a pesar de cumplir la demandante, igualmente víctima de violencia de género, los requisitos que la norma establece para no exigir a la reclamante de la pensión de viudedad ser acreedora de pensión compensatoria.

SEGUNDO

1. La cuestión controvertida -que como ya se anticipó- es la de determinar si resulta de aplicación la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 -que con determinadas condiciones-, eximió del requisito de pensión compensatoria, para el derecho al percibo de la pensión de viudedad, a supuestos de víctimas de violencia de género, en los que cumpliendo dichas condiciones, el hecho causante de la pensión se produjo con anterioridad al 1 de enero de 2010, fecha de la entrada en vigor de la Ley 26/2009, ha sido ya resuelta por esta Sala -como recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen- no sólo en la sentencia de contraste de fecha 21 de diciembre de 2010 (rcud. 1245/2010 ), sino también, en las sentencias de 26 de enero de 2011 (rcud. 4587/2009 ), 30 de mayo de 2011 (rcud. 2598/2010 ) y 5 de febrero de 2013 (rcud. 929/2012 ). En esta última y en relación a la nueva redacción del artículo 174.2 LGSS -como destaca el Ministerio Final- se razona que "la expresión «en todo caso» utilizada por la norma inclina a pensar que la exención del requisito de pensión compensatoria actúa siempre y en toda hipótesis a favor de las víctimas de violencia de género, de manera tal que las pensiones -compensatorias- reconocidas sólo con carácter temporal [como en la decisión de autos] o las que en su día lo fueron con carácter indefinido pero se extinguieron por causa legal [como en la sentencia de contraste], no impiden el reconocimiento de la pensión de la pensión de viudedad, porque -así lo razona la sentencia recurrida- el legislador ha querido otorgar una especial protección a las citadas víctimas y dispensarles siempre de la exigencia de pensión compensatoria, tanto si nunca la tuvieran reconocido como si simplemente se les hubiera extinguido."

  1. Dada la identidad sustancial del caso aquí enjuiciado y cuestión suscitada, con el resuelto en la sentencia de contraste, y la doctrina reiterada en los pronunciamientos posteriores, es por lo que procede la estimación del recurso interpuesto por la demandante, para casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la demandante, lo que comporta, previa revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda, declarando el derecho de la reclamante a percibir la pensión de viudedad con efectos de la fecha de fallecimiento del causante, así como la inexistencia de deuda alguna derivada de la pensión de viudedad reconocida posteriormente en concepto de ingresos indebidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Fernández Bustillo en nombre y representación de Dª Elisenda , contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 401/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Manresa, de fecha 15 de febrero de 2012 , recaída en autos núm. 291/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Pensión de Viudedad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, revocamos la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda, declaramos el derecho de la recurrente Doña Elisenda a percibir la pensión de viudedad con efectos de la fecha de fallecimiento del causante, así como la inexistencia de deuda alguna derivada de la pensión de viudedad reconocida posteriormente en concepto de ingresos indebidos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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