STS, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:2607
Número de Recurso1200/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Tarancón Pérez en nombre y representación de Dña. Antonia contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1100/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en autos núm. 33/13, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra el Ayuntamiento de Albacete sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE representado por la letrada Sra. Laigret Garguillo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1-07-2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Dña. Antonia , mayor de edad, vecina de Albacete, viene prestando sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete desde el 29 de enero de 2003, como personal laboral, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado para el desarrollo del programa de prevención y tratamiento de conductas antisociales en menores y jóvenes (PCAS), financiado por la J.C.C.M. en el marco del Plan Concertado de Servicios Sociales, ostentado la categoría profesional de Educador de Calle, desempeñando su actividad a jornada completa por un salario de 2.084,60 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Por Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de 2 de julio de 2010, estimando la reclamación previa interpuesta por la demandante, se reconoce a la trabajadora la condición de indefinido no fijo hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo por el procedimiento reglamentario y la adscripción al mismo de un contratado laboral fijo", y ello, entre otras argumentaciones por ser "posible que al inicio de la relación laboral se cumpliesen todos los requisitos, siendo la fórmula de la contratación temporal por obra o servicio determinado adecuada, pero con la reiteración en el tiempo de los contratos que hace que la actividad pierda la sustantividad propia que la distingue, pasando a ser una actividad cíclica, normal dentro de la prestación de servicios del Ayuntamiento, además de otros factores, hace que desaparezcan los requisitos exigidos, considerando la jurisprudencia que el contrato ha perdido la nota de temporalidad, estando entonces ante un supuesto de utilización fraudulenta de este contrato". 3º.- El día 11 de mayo de 2.011, D Antonia suscribe con el Excmo. Ayuntamiento de Albacete contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, (código de contrato 100), estableciéndose, en sus cláusulas adicionales, que "el contrato se suscribe en cumplimiento del Acuerdo de J.G.L. de 8/04/2011 que reconoce la condición de trabajadora indefinida no fija, hasta la cobertura definitiva por el procedimiento reglamentario y la adscripción de un contratado laboral fijo". 4º.- El Excmo. Ayuntamiento de Albacete mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2.012, comunica a D Antonia la extinción de su contrato de trabajo indefinido, con la categoría de Educador de Calle, en virtud de lo acordado en sesiones de Junta de Gobierno Local de fecha 11 de octubre de 2.012, sobre acuerdo de supresión del programa de Prevención y Tratamiento de Conductas Asociales y de fecha 22 de octubre de 2.012 sobre amortización de puestos de trabajo del anexo de personal del presupuesto municipal, por supresión del programa "PCAS", así como lo acordado en sesión Plenaria de fecha 25 de octubre de 2.012, sobre cese de personal laboral indefinido no fijo, con categoría de Educadores de Calle, adscritos al programa "PCAS", causando baja a todos los efectos el día 12 de noviembre de 2012. Comunicación que obra en las actuaciones y su contenido se da íntegramente por reproducido. 5º.- Por Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, de fecha 11 de octubre de 2.012, se acordó, "Visto el dictamen emitido por Comisión Informativa de Bienestar Social, de fecha 11 de octubre de 2.012...., por unanimidad, lo siguiente... suprimir el programa indicado, al no existir financiación para este programa en el ejercicio 2012, la no continuidad del mismo y por tanto, la finalización de la relación laboral de los siguientes educadores de calle: D Antonia y 6 trabajadores mas". 6º.- Por Acuerdo adoptado por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de 25 de octubre de 2012, se acordó "Amortizar los puestos del Anexo de personal del presupuesto municipal, por supresión del programa PCAS", así como "cesar a los siete empleados, personal laboral indefinido no fijo, con la categoría de Educadores de Calle, adscritos al PECAS y que son los siguientes: D Antonia y 6 trabajadores mas". 7º.- Con fecha 13 de abril de 2.011, el Excmo. Ayuntamiento de Albacete y la Consejería de Salud y Bienestar Social de la J.C.C.M. suscribieron la Addenda al Convenio de Colaboración para la Prestación de Servicios Sociales en el marco del Plan Concertado, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, siendo la cuantía del proyecto denominado "Prevención de Conductas Asociales con Menores y Jóvenes" de 250.000 €, extendiendo su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2.011. 8º.- Con fecha 23 de octubre de 2.012, el Excmo. Ayuntamiento de Albacete y la Consejería de Salud y Bienestar Social de la J.C.C.M. suscribieron la Addenda al Convenio de Colaboración para la Prestación de Servicios Sociales en el marco del Plan Concertado, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, no conteniéndose detalle alguno de ningún proyecto, extendiendo su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2.012. 9º.- Según certificación emitida por D. Emiliano , Oficial Mayor del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de fecha 11 de marzo de 2.013, desde el día 12 de agosto de 2.012 al día 12 de noviembre de 2.012, en el Excmo. Ayuntamiento de Albacete se extinguieron un total de 21 contratos de trabajo, resultado de la relación de estos 21 contratos de trabajo que los mismos tenían la naturaleza de contratos de trabajo de interinidad. 10º.- D Antonia ha interpuesto el 10 de diciembre de 2.012 reclamación administrativa previa, que ha sido desestimada por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 30 de enero de 2013. 11º.- Se ha agotado la vía administrativa previa. 13º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva ni sindical."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Antonia , contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, reconociendo la improcedencia de la decisión extintiva de la trabajadora Dña. Antonia , efectuado en fecha 26 de octubre de 2012, con efectos de fecha 12 de noviembre, condenando al Excmo. ayuntamiento de Albacete a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión a su mismo puesto de trabajo, con abono de salarios de tramitación, o el abono de la cantidad de 30.271,77 € en concepto de indemnización."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Albacete ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 18-12-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete contra la sentencia dictada el 1-7-13 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en virtud de demanda presentada por Dña. Antonia contra el indicado y en consecuencia, revocando la reseñada resolución y desestimando la demanda presentada, debemos absolver y absolvemos a la citada corporación local. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dña. Antonia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 24-02-2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Galicia de 30 de septiembre de 2013 (R-1929/13 ), y de este Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 (R-771/13 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23/10/2014 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose impugnado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6/05/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 18 de diciembre de 2013 (rollo 1100/2013 ) estima el recurso de suplicación del Ayuntamiento de Albacete demandado y revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de dicha Ciudad, de 1 de julio de 2013 (autos 33/2013), que había estimado la demanda de despido de la trabajadora y declarado la improcedencia del efectuado con efectos de 12 de noviembre de 2012.

  1. La actora prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado en calidad de trabajadora indefinida no fija, destinada al programa de prevención y tratamiento de conductas antisociales de menores y jóvenes, hasta que la Junta de Gobierno local acuerda la supresión del citado programa y la amortización de los puestos de trabajo, en los términos que se recogen en los hechos probados cuarto a sexto de la sentencia de instancia. Asimismo, se declara probado en el ordinal noveno de dicha resolución judicial que entre el 12 de agosto y el 12 de noviembre de 2012 se extinguieron un total de 21 contratos de trabajo de interinidad.

  2. La sentencia recurrida declara que el cese no constituye despido, aplicando la doctrina sentada por las STS/4ª/Pleno de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y STS/4ª de 25 noviembre 2013 (rcud. 771/2013 ), si bien no se pronuncia sobre el derecho a percibir la indemnización prevista en el art.49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) por no haberse planteado la cuestión en el proceso.

  3. La parte demandante acude ahora a la casación para unificación de doctrina mediante dos motivos.

SEGUNDO

1. La primera cuestión que se plantea en el recurso se refiere a la posibilidad de extinción del contrato de trabajo, de modo directo por la mera amortización de la plaza, invocando la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de septiembre de 2013 (rollo 1929/2013 ), que resuelve el caso de quien, tras múltiples subrogaciones, prestaba servicios para la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural (AGADER) en calidad de personal indefinido y a quien se le comunicó la amortización de la plaza con efectos de 7 diciembre 2012. La Sala gallega confirma la declaración de nulidad del despido que había efectuado el Juzgado de lo Social de origen, argumentando que debían de haberse seguido los cauces de los arts. 51 y 52 ET .

  1. Concurre entre las dos sentencias comparadas la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) para que esta Sala IV del Tribunal Supremo pueda entrar a unificar los criterios dispares que siguen las mismas.

Se trata en ambos supuestos de trabajadores indefinidos no fijos que ven extinguidos sus contratos de trabajo por amortización de las plazas, con posterioridad, además, de la entrada en vigor de la Ley 3/2012. En los dos casos se acciona por despido invocando la Disp. Ad. 20ª ET y, por tanto, la necesidad de haberse seguido el trámite de los arts. 51 y 52 ET .

TERCERO

1. La cuestión suscitada en este primer motivo nos lleva una vez más a analizar la consideración que ha de merecer la amortización de las plazas de la Administración Pública como causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo de quienes las ocupan como consecuencia de la contratación efectuada bajo la modalidad de indefinido no fijo o incluso de interinidad por vacante.

Hemos de poner de relieve que la distinción entre una y otra tipología de vínculo contractual del personal laboral de las Administraciones Públicas resulta irrelevante para dar una respuesta definitiva a la controversia. Pues, ciertamente, la jurisprudencia de nuestra Sala había venido afirmando que, tanto los contratos de interinidad por vacante, como los del personal indefinido no fijo al servicio de las Administraciones Públicas, se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador mediante el proceso ordinario de cobertura o por la amortización de la misma. En este último supuesto se entendía que no era necesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual de los arts. 51 y 52 c) ET . Así se plasma en las STS/4ª/Pleno de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y STS/4ª de 23 octubre (rcud. 408/2013 ) y 25 noviembre 2013 (rcud. 771/2013 ), así como en la de 13 enero 2014 (rcud. 430/2013 ) -por citar las más recientes-. Recordábamos allí que relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, y sosteníamos que estaba " sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET ". Considerábamos, además, que la aceptación de la amortización de la plaza como causa de extinción de los contratos de interinidad por vacante era aplicable a los contratos indefinidos no fijos, porque " se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1.117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue ". En suma, con arreglo a los criterios tradicionales descritos, la amortización de la plaza tenía el mismo efecto extintivo tanto en una como en otra modalidad contractual. En consecuencia, sería irrelevante la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo.

Sin embargo, la anterior doctrina ha sido expresamente rectificada por la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rec. 217/2013 ), dictada en un procedimiento de despido colectivo afectante a trabajadores interinos por vacante de una universidad pública. Afirmábamos en ella que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado: la cobertura reglamentaria del plazo. Se trata de una obligación sometida a término ( arts. 1125 y ss. Código Civil ), y no a condición resolutoria explícita o implícita ( arts. 1113 y ss. CC ). Se trata de contratos temporales de duración indeterminada en que no consta el momento del término, pero sí que el mismo llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección convocada para cubrirla (con arreglo, precisamente, a lo que establece el art.70 EBEP ). Sosteníamos a continuación que " la amortización de los puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los mismos, aunque lícita y permitida por el art. 74 EBEP , no puede conllevar la automática extinción del contratos de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección ".

En consecuencia, en tales casos estamos ante un acto extintivo de la empleadora llevado a cabo antes de que llegue el vencimiento temporal del contrato, " lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza ocupada". De ahí que declaremos que "ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los arts. 51 , 52 y 56 ET y en los procedimientos establecidos al efecto pues debe recordarse que, conforme a los arts. 7 y 11 EBEP , la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas ".

  1. Hacemos este análisis de la cuestión relacionada con la extinción de los contratos de interinidad porque la doctrina sentada halla su corolario final en nuestras STS/4ª de 8 julio (rcud. 2693/2013 ) -para el Ayuntamiento de Albal- y las STS/4ª de 14 julio (rcud. 2057/2013 y 1807/2013 ), 15 julio (rcud. 2041/2013 , 2047/2013 y 1833/2013 ) y 16 septiembre 2014 (rcud. 1880/2013) -para la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización empresarial de Castilla y León- declarábamos que la nueva doctrina sentada en la sentencia del Pleno hasta ahora mencionada era trasladable a los supuestos de amortización de plazas ocupadas por personal laboral indefinido no fijo.

    La equiparación entre éstos y los trabajadores contratados como interinos por vacante ya se puso de relieve en las sentencias anteriores previamente mencionadas. El cambio doctrinal producido no implica la introducción de matización alguna respecto de esta cuestión. Así pues, con independencia de que se considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, habrá de llegarse al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada en la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 , es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente.

  2. En suma, el motivo debe ser estimado ya que es la sentencia de contraste la que contiene la solución ajustada a la doctrina expuesta. Por ello, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

1. El recurso planteaba un segundo motivo, con carácter subsidiario, por el que se solicitaba el derecho a la indemnización fijada en el art. 49.1 c) ET .

  1. La estimación de la pretensión principal hace decaer esta segunda cuestión, para la que se aportaba sentencia de contraste distinta, precisamente la de STS/4ª de 25 noviembre 2013 (rcud. 771/2013 ), que remite a la doctrina de la doctrina sostenida en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) a la que nos hemos referido anteriormente.

    En este sentido, el ordenamiento jurídico español ha de dar respuesta a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, mediante el establecimiento de medidas efectivas para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada; y tales medidas han de incluir al sector público, sin que sea suficiente con la conversión de los contratos temporales en contratos indefinidos no fijos, pues, como ha declarado el ATJUE de 11 de diciembre de 2014 en el asunto León Medialdea (C-86/14 ), tal denominación no excluye su inclusión en el ámbito de la Directiva.

    Pero en el presente caso la cuestión de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo, como si de un contrato temporal se tratara, sólo tendría interés si, como sostenía la sentencia recurrida, la amortización de la plaza fuera justa causa de extinción del contrato. En lo razonado hasta ahora hemos rechazado esta última consideración y, otorgando al cese la calificación de despido improcedente, resulta inútil el examen de la petición subsidiaria del recurso.

  2. Por consiguiente, debe ser estimado, sin costas ( art. 235 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Antonia frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1100/13 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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