STS, 19 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y por la empresa " DIRECCION000 C.B", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de marzo de 2013, dictada en el recurso de suplicación nº 295/2013 , interpuesto, de una parte por dicho Instituto y de otro por la empresa " DIRECCION000 C.B", contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bizkaia (autos 72/2012) de fecha 25 de abril de 2012, dictada en virtud de demanda formulada por Mutua MUTUALIA, frente a dichos recurrentes, Mutua LA FRATERNIDAD, MENDIPESCA, S.A., Ricardo , BOGA BOGA., S.A., BOSTEKOKAK, S.A., COOPERATIVA DE EMBARCACIONES DE PESCA URGAN, IPARRAMAR, S.A. y COFRADÍA DE PRESCADORES SANTA CLARA, sobre Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social número 10 de los de Bizkaia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.-) El trabajador, D. Ricardo , nacido el NUM000 de 1950 afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación de jubilación desde el mes de febrero 2007.- 2º.-) El citado trabajador fue reconocido afecto al grado de incapacidad permanente absoluta derivado de enfermedad profesional por resolución de fecha 8 de noviembre 2011 y con efectos al 21 de septiembre 2011, en razón a la patología de mesotelioma epitelioide estadio IV.- 3º.-) El demandante ha venido prestando servicios en diversas empresas con la categoría profesional de marinero siendo sus funciones las de la pesca de bajura así como labores de limpieza en el barco.- Este ha venido prestando servicios en las siguientes empresas:

MN (días alternos en el año 1971, 1973, 1974, 1976 y 1-11-75 al 1-1-77).- Cofradía de Pesca Santa Clara de Ondarroa (1-4-67 al 9-6-82, con períodos de no trabajo.- Coop. De Embarcaciones de Pesca Gain ( 6-7-82 al 15-11-83 y 3-85 al 11-85; 2-86 al 11- 86).- Bostekoak (4-87 al 9-87).- Iparramar (9-87 a 6-87).- Boga Boga (7-88 al 12-88; 1-89 al 12-90; 2-91 a 7-91; 7-91 al 10-91; 1-92 a 8-92; 9-92 a 10-92;).- Mendipesca (11-92 al 11-92).- DIRECCION000 CB( 3-96 al 11-06 con diversos periodos de desempleo).- Se da por reproducido el informe de vida laboral obrante en la prueba documental (expediente administrativo).- 4º.-) La base reguladora de la contingencia derivada de enfermedad común, asciende a la suma de 837,14 euros.- 5º.-) Los barcos en los que se enrolaba el demandante en las citadas empresas fueron construidos entre los años 70-90. En los barcos de bajura de dicha época la habitualidad es que se construyeran estos con elementos de amianto en concreto en su recubrimiento y zonas de camarotes y máquinas.- 6º.-) La Mutua de accidente de trabajo "MUTUALIA", fue la última Mutua de Accidentes de trabajo que cubrió el riesgo de enfermedad profesional de la empresa a la que pertenecía el Sr. Ricardo , en Nuevo San Luis. Con anterioridad (25-96 al 30-11-96) cubrió el riesgo la Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la MUTUA FRATERNIDAD.- 7º.-) La Mutua de accidente de trabajo "MC MUTUAL", fue Mutua de Accidentes de trabajo y enfermendades profesionales que cubrió el riesgo de enfermedad profesional de la empresa Mendipesca S.A. en el tiempo que prestó servicios el demandante.- 8º.-) La patología que sufre el Sr. Ricardo de mesotelioma epiteliode fue diagnosticada en febrero 09.- 9º.-) Por resolución de fecha 8-11-11 se reconoció al beneficiario el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, conforme a una base reguladora de 1.443,00 euros con efectos al 21-9- 11, y siendo la entidad responsable la Mutua MUTUALIA.- La Mutua Mutualia formuló reclamación previa siendo desestimada por resolución de fecha 12-1-12".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2 MUTUALIA frente al, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, MENDIPESCA S.A., LA FRATERNIDAD, MC MUTUAL, DIRECCION000 C.B., Ricardo , BOGA BOGA S.A., BOSTEKOAK S.A., COOP. DE EMBARCACIONES DE PESCA URGAIN, IPARRAMAR S.A., COFRADIA DE PESCADORES SANTA CLARA e ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA sobre Seguridad Social, debo declarar y declaro la responsabilidad del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al beneficiario D. Ricardo , condenando a la citada al abono de la prestación y al resto de los demandados a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que DESESTIMANDO los recursos de Suplicación interpuestos por DIRECCION000 C.B., y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA frente a la sentencia de 25 de Abril de 2012 (autos 79/12) dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Vizcaya en procedimiento instado por la Mutua MUTUALIA contra los recurrentes, la Mutua LA FRATERNIDAD, la Mutua MC MUTUAL, MENDIPESCA S.A., Ricardo , BOGA BOGA S.A., BOSTEKOAK S.A., COOPERATIVA DE EMBARCACIONES DE PESCA URGAIN, IPARRAMAR S.A. y la COFRADÍA DE PESCADORES SANTA CLARA, debemos CONFIRMAR la resolución impugnada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, por la representación procesal de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y por la empresa " DIRECCION000 C.B", alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon/Valladolid de 17/07/09 (R. 957/09 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 20/05/09 (R. 2405/08 ).

CUARTO

Admitidos a trámite los presentes recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Dos son las cuestiones a resolver por la Sala en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 12 de marzo de 2013 (recurso 295/2013 ), y los dos recursos de casación unificadora interpuestos contra dicha sentencia, de una parte por el Instituto Social de la Marina, y de otra parte, por la empresa " DIRECCION000 C.B." La primera cuestión que se plantea consiste en determinar cuál haya de ser la entidad responsable de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional -declarada con posterioridad al 01-01-2008 (fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007)--, si las Mutuas aseguradoras de los riesgos profesionales en las empresas o el Instituto Social de la Marina; y la segunda cuestión, hace referencia a si la citada empresa tiene legitimación para recurrir en suplicación la sentencia de instancia, a pesar de no haber sido condenada expresamente en la misma.

  1. La sentencia recurrida, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la empresa y por el Instituto Social de la Marina, confirma la sentencia de instancia que ha declarado la responsabilidad de la Entidad Gestora en el abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al beneficiario. El trabajador, en situación de jubilación desde febrero de 2007, fue reconocido afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional mediante resolución de 08/11/11, con efectos de 21/09/11, siendo la entidad responsable la Mutua Mutualia. Con respecto al recurso de la empresa, señala la Sala de suplicación, que "la empresa recurrente no fue condenada por la sentencia de instancia ni el procedimiento fue iniciado por la misma. Dicha empresa figura como codemandada y ningún pronunciamiento condenatorio se hizo contra la misma en la sentencia recurrida. Así mismo, la resolución administrativa que reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional no fue impugnada por la empresa ahora recurrente.Por consiguiente, no se encuentra legitimada para recurrir ni, por tanto, para plantear una cuestión en el recurso sin haber sido ni demandante ni condenado " . Y en cuanto al recurso interpuesto por la Entidad Gestora, razona "que la cuestión que aborda el Instituto Social de la Marina en su recurso es el de la imputación de responsabilidad en el pago de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, cuando el trabajador ya estaba jubilado cuando aquel reconocimiento se hizo y fueron varias las Mutuas que cubrieron la contingencia durante su vida laboral. Sólo hacen falta dos razones para rechazar el recurso. Los arts. 68.3 -a), 87.3 y 200 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social que se denuncian como infringidos, en absoluto abordan la cuestión litigiosa ni, por tanto, en ellos se encuentra la solución al problema. Y la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 27 de Mayo de 2009 no es norma con rango suficiente para cubrir un vacío legal ni es vinculante para la Jurisdicción por quedar al margen de las fuentes del ordenamiento. La cuestión que plantea la Seguridad Social ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Su último pronunciamiento: la sentencia de 15 de Enero de 2013 (recurso 1152/12 )."

  2. Contra dicha sentencia de suplicación, interponen recurso de casación unificadora el Instituto Social de la Marina y la empresa " DIRECCION000 C.B." El Instituto sostiene en su recurso que la responsable en el pago de la prestación derivada de enfermedad profesional desde la situación de jubilación del trabajador es la última Mutua en que estuvo de alta, invocando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 17 de julio de 2009 (recurso 957/2009 ). Por su parte, la empresa sostiene en su recurso que sí tiene legitimación para recurrir en suplicación, invocando como sentencia para el contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 20 de mayo de 2009 (rcud. 2405/2008 ). En esta sentencia, en supuesto en que se cuestionaba la legitimación activa de la empresa recurrente para plantear recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, en la que se reconoció que una pensión de viudedad otorgada por el INSS tenía origen en una enfermedad profesional, se reconoce que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta de su abono, dadas las responsabilidades que de tal calificación pudieran derivarse.

SEGUNDO

1. Con respecto al recurso interpuesto por el Instituto Social de la Marina, las partes recurridas, al impugnar dicho recurso, aducen como causa de inadmisión del mismo la falta de contenido casacional, al existir reiterada doctrina de esta Sala sobre la cuestión controvertida, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. En efecto, como recuerda la sentencia más reciente de esta Sala de 17 de marzo de 2005 (rcud 1960/2014 ), la cuestión consistente -como ya hemos anticipado- en determinar cuál haya de ser la entidad responsable de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional -declarada con posterioridad al 01-01-2008 (fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007)--, si las Mutuas aseguradoras de los riesgos profesionales en las empresas o la Entidad Gestora correspondiente (en el presente caso, Instituto Social de la Marina), ha sido ya resuelta reiteradamente por esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 15-enero-2013 (rcud 1152/2012 ), 18-febrero-2013 (rcud 1376/2012 ), 12-marzo-2013 (rcud 1959/2012 ), 19- marzo-2013 (rcud 769/2012 ), 25-marzo-2013 (rcud 1514/2012 ), 26-marzo-2013 (rcud 1207/2012 ), 10-julio-2013 (rcud 2868/2012 ), 25-noviembre-2013 (rcud 2878/2012 ), 4-marzo-2014 (rcud 151/2013 ), 6-marzo-2014 (rcud 126/2013 ) y 18-noviembre-2014 (rcud 3084/2013 ), en el sentido de que la responsabilidad del abono de la prestación recae sobre la Entidad Gestora, doctrina que ha dado también lugar a numerosos autos de esta Sala, con la misma decisión -que vamos a tomar en la presente resolución- de inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, siendo censurable la actitud de la Entidad Gestora de plantear nuevamente la cuestión, a pesar de ser conocedora de la reiteradísima doctrina de esta Sala al respecto.

  2. Por el contrario, con respecto al recurso interpuesto por la empresa, de lo expuesto en los apartados segundo y tercero del fundamento jurídico anterior -como también aprecia en su informe el Ministerio Fiscal- se desprende que entre la sentencia recurrida y la de contraste de esta Sala, concurre el requisito de contradicción que para la viabilidad del recurso de casación exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dado que en la cuestión nuclear controvertida, legitimación empresarial para recurrir en suplicación una sentencia absolutoria con respecto a prestación derivada de enfermedad profesional, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos opuestos, por lo que procede entrar a conocer de dicha cuestión.

TERCERO

1. Pues bien, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de esta Sala -invocada para el contraste- de 20 de mayo de 2009 (rcud. 2405/2008 ), se razona lo siguiente :

"SEXTO.- Entrando en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso -de los artículos 17.1 de la L.P.L ., 24.1 de la Constitución Española - aunque, ciertamente, en una primera aproximación enjuiciadora, pudiera parecer que al no haber sido expresamente condenada la empresa, hoy recurrente, carecería, la misma, de interés procesal que justificase su legitimación para la interposición del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, es lo cierto, sin embargo, que la determinación de la contingencia causante de la prestación de Seguridad Social en litigio, innegablemente, interesa a la empresa para la que vino prestando servicios el trabajador causante de la misma.

Al margen de que en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se condena a dicha empresa a estar y pasar por la declaración judicial que, en la misma, se hace, es evidente que con independencia del cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales no le puede ser ajeno un pronunciamiento judicial como el de autos en el que se atribuye la pensión de viudedad postulada a enfermedad profesional, dado que hay que tener en cuenta que la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que, en nuestro Derecho, la cobertura de estas contingencias a través de las prestaciones de la Seguridad Social se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora en virtud de la opción que regula el art. 99 de la LGSS . Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que además incorpora una declaración -la de la existencia de una contingencia determinante que puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social (indemnización adicional por culpa, recargo...). Y ello habida cuenta de que este reconocimiento judicial, al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente, comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia.

De aquí que, deba acogerse la infracción jurídica denunciada por la empresa que recurre, en atención a que no es indiferente para la misma el que un trabajador que estuvo a su servicio hubiera contraído una enfermedad profesional en el desarrollo del trabajo prestado de la que derivan consecuencias en orden a las prestaciones correspondientes de Seguridad Social, ya que, evidentemente, ello, afecta a la forma y manera de desenvolvimiento de la actividad laboral en el seno de la empresa, con inferencia, sin la menor duda, en las medidas de prevención y aseguramiento de riesgos laborales en el ámbito de la empleadora.

El anterior criterio judicial, viene a seguir la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 16 de julio de 2004, recurso 4165/2003 , en la que valorándose una situación de litisconsorcio pasivo necesario se declara que, la empresa debe ser parte en un proceso de accidente de trabajo donde el trabajador reclama el reconocimietno de invalidez permanente, aunque de dicho reconocimiento no se derive responsabilidad directa para la misma".

  1. Dada la ya señalada identidad sustancial del supuesto resuelto por la trascrita sentencia de esta Sala, con el caso aquí enjuiciado, debemos de estar, tanto por compartir el criterio, como por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, a la doctrina establecida en dicha sentencia y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, devolver las actuaciones a la Sala de que procede para que, con absoluta libertad de criterio, entre a conocer de la cuestión de fondo planteada por la empresa recurrente en su recurso de suplicación.

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- de una parte a desestimar en este momento procesal, por falta de contenido casacional, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina; y de otra parte, a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa " DIRECCION000 C.B.", para casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para que dicte nueva sentencia entrando a conocer de la cuestión planteada por dicha empresa en su recurso de suplicación; todo ello con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir, y sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículos 228.2 y 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 12 de marzo de 2013 (recurso 295/2013 ), en los recursos interpuestos de una parte por dicho Instituto y de otro por la empresa " DIRECCION000 C.B" , contra la sentencia de fecha 25-abril-2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bizkaia (autos 72/2012), en procedimiento seguido a instancia de la Mutua MUTUALIA , frente a dichos recurrentes, Mutua LA FRATERNIDAD, MENDIPESCA, S.A., Ricardo , BOGA BOGA., S.A., BOSTEKOKAK, S.A., COOPERATIVA DE EMBARCACIONES DE PESCA URGAN, IPARRAMAR, S.A. y COFRADÍA DE PRESCADORES SANTA CLARA . Y estimamos el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa " DIRECCION000 C.B", casando y anulando la sentencia recurrida, con declaración de nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida, reponiéndolas a esa fase procesal y con devolución de todo lo actuado a la Sala de procedencia, para que por ésta, con absoluta libertad de criterio se entre a conocer de la cuestión de fondo planteada en el recurso interpuesto por dicha empresa. No ha lugar a la imposición de costas y devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STS 1092/2016, 21 de Diciembre de 2016
    • España
    • 21 Diciembre 2016
    ...sustantiva, a la que dimos respuesta en numerosas ocasiones [ SSTS 15/01/13 -rcud 1152/12 -; ... 06/03/14 -rcud 126/13 -; ... 19/05/15 -rcud 1455/13 -], pero en el que ya no entraremos por su cualidad subsidiaria y porque -como veremos- hemos de acoger el primer SEGUNDO.- 1.- Reiterando una......
  • STS 87/2017, 1 de Febrero de 2017
    • España
    • 1 Febrero 2017
    ...sustantiva, a la que dimos respuesta en numerosas ocasiones [ SSTS 15/01/13 -rcud 1152/12 -; ... 06/03/14 -rcud 126/13 -; ... 19/05/15 -rcud 1455/13 -],pero en el que ya no entraremos por su cualidad subsidiaria y porque -como veremos- hemos de acoger el primer motivo SEGUNDO.- 1.- Reiteran......
  • STSJ Cantabria 279/2016, 18 de Marzo de 2016
    • España
    • 18 Marzo 2016
    ...entre la Mutua y el INSS y la TGSS. Se trata de un supuesto diferente al que resuelto por la doctrina unificada en las SSTS 19-5-2015 (Rec. 1455/2013 ), 17-3-2015 (Rec. 1960/2014 ), 18-11-2014 (Rec. 3084/2013 ), 15-1-2013 (Rec. 1152/2012 ), 18-2-2013 (Rec. 1376/2012 ), 12-3-2013 (Rec. 1959/......
  • STSJ Cataluña 7137/2017, 21 de Noviembre de 2017
    • España
    • 21 Noviembre 2017
    ...de plantear nuevamente la cuestión, a pesar de ser conocedora de la reiteradísima doctrina de esta Sala al respecto ". Sentencia del Tribunal Supremo de 19 mayo 2015 (RJ La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos comporta la desestimación del recurso interpuesto por la Entidad G......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Transporte marítimo
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 16, Junio 2015
    • 1 Junio 2015
    ...para dicho país el día 6 de octubre de 2016) (O. F. B.). c. jurispruDencia I. RESEñAS DE JURISPRUDENCIA 1. tribunal supremo sentencia del ts de 19 de mayo de 2015 (núm. rec. 1455/2013). ponente: agustí En la citada sentencia, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por el ISM con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR