STS, 3 de Junio de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:2661
Número de Recurso2595/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el número 2595 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de junio de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 227 de 2011 , sostenido por la Asociación Ecologistas en Acción-CODA contra la Orden 4411/2010, de 28 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Valdemorillo para la creación del ámbito de Actuación AA-2 "San Juan" a desarrollar mediante las Unidades de Ejecución UE-10, UE-11, UE-12, UE-13.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Valdemorillo, representado por el Procurador Don Javier del Amo Artés, y la Asociación Ecologistas en Acción-CODA, representada por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 14 de junio de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 227 de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción-CODA, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltés, contra la Orden 4411/2010, de 28 de diciembre de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de dicha Modificación. Sin costas. »

SEGUNDO

Dicha Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico séptimo b) y c) :«En el segundo de los motivos se alega una posible vulneración del artículo 37.1 de la Ley 9/2001 por indebida delimitación del Área Homogénea así como de los artículos 42.6 y 36.6 del mismo texto legal por insuficiencia de las redes locales que pueden dar servicio a la zona y de las cesiones para redes públicas.

»b.- Cálculo erróneo de la superficie de las redes locales del Área. Señala la Asociación que, con infracción de los artículos 42.6 c ) y 36 de la Ley 9/01 , se han incluido dentro del ámbito, sin justificación, redes públicas destinadas a equipamientos que constituían redes generales como es el polideportivo municipal o redes supramunicipales como el Instituto.

»El artículo 36.6 de la Ley 9/01 establece:

»"El sistema de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada ámbito de actuación o sector y/o unidad de ejecución atendiendo a las necesidades de la población prevista y de complementariedad respecto a las respectivas redes generales y supramunicipales. El planeamiento urbanístico podrá imponer condiciones de agrupación a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones funcionales, sin que ello redunde en ningún caso en reducción de los estándares fijados en este artículo. En todo caso, en cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:

»a) La superficie total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de elementos de las redes locales de equipamientos y servicios públicos será de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos.

»b) Del total de la reserva resultante de cumplir el apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios libres públicos arbolados".

»La Orden recurrida señala que el Ámbito de Actuación cumple el estándar de 30 m2/100 m2c de redes locales, previsto en el artículo 36.6 de la Ley 9/2001 , superando la cuantía hasta alcanzar el estándar de 46 m2/100 m2c, 6.421 m2 de suelo de los cuales 2.811 m2 están destinados a zonas verdes y espacios libres (20 m2/100 m2c), en la siguiente cuantía: superficie 13.803 m2s; edificabilidad 13.803 m2c; coeficiente de edificabilidad 1 m2/m2; redes locales Ley 9/01: 4.140,90 m2s; redes locales AA-2 6.421 m2.

»En relación con la superficie de redes locales existentes en el Área Homogénea señala que cumple el estándar de 30 m2/100 m2c de redes locales exigidas en el artículo 36.6 de la Ley 9/2001 , localizándose en la misma un estándar de 32 m2 de suelo por cada 100 m2 edificables, por lo que resulta posible incrementar la edificabilidad en las condiciones establecidas en el artículo 42.6 de la Ley 9/2001 .

»Indica que según se justifica en la Memoria del documento técnico el incremento de edificabilidad de 1.911 m2c a 13.803 m2c (+ 11.892 m2c), tal y como establece el artículo 67.2 de la Ley 9/2001 , contempla las medidas compensatorias precisas para mantener la cantidad y calidad de las dotaciones previstas respecto al aprovechamiento urbanístico del suelo, y da cumplimiento a lo establecido en el artículo 36.6 de la misma Ley , previendo redes locales en proporción al incremento de la edificabilidad. En este caso, el estándar de redes locales alcanzado por el Área Homogénea es de 33 m2 de suelo por cada 100 m2 edificables, incrementándose el ratio de redes públicas.

»El cálculo de las redes del Área se encuentra en las páginas 23 a 25 de las que se extrae que el resto del Área, sin las UE a desarrollar, cuenta con 33.931 m2 de zonas verdes y 37.277 m2 de resto de redes públicas para una superficie total del Área de 215.945 m2 y una edificabilidad de 222.538 m2. Para el cómputo de las redes públicas se han incluido 450 m2 de equipamiento frente Orodea; 11.880 m2 zona de equipamiento "Eras Cerradas" 13.390 m2 colegio; 3.737 m2 equipamiento UA1-UA8; 6.545 m2 Parque del Mercadillo; 916 m2 aparcamiento junto a colegio; 360 m2 aparcamiento gasolinera.

»Respecto de estas redes la Asociación señala que no son computables la zona de equipamiento "Eras Cerradas" al tratarse de un polideportivo y ser por ello una red general y/o supramunicipal; el colegio al ser una red general y estar fuera del Área; equipamiento UA1-UA8 al no estar ejecutado; y, los aparcamientos al ser redes locales ajenas al Área.

»En relación con las zonas verdes sin ser exhaustivos en la exposición y en función de las zonas establecidas en la Memoria la Asociación excluye del cómputo 2.295 m2 de zonas verdes ajenas al Área; 11.470 m2 de red general al tratarse del principal Parque, La Nava I y II, del municipio; y 11.179 m2 de zonas verdes no ejecutadas correspondientes a las UA1-UA8 al no estar ejecutadas.

»La definición de redes públicas viene establecida en el artículo 36.1 que señala que se entiende por red pública el conjunto de los elementos de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que se relacionan entre sí con la finalidad de dar un servicio integral y en su apartado c) determina como red local aquellos cuya función se puede limitar al uso, servicio y gestión predominante de los residentes en un área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto .

»Frente a este concepto de red local se contraponen los de red supramunicipal, son aquellos cuya función, uso, servicio y/o gestión se puede considerar predominantemente de carácter supramunicipal y, por tanto, propia de las políticas de la Administración del Estado o de la Comunidad de Madrid , y red general, son aquellos cuya función se limita al uso y servicio de los residentes en el municipio y gestión de su propio espacio, pero sin ser claramente adscribibles a ningún área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto, ni tampoco al nivel supramunicipal .

»Tiene razón le Asociación recurrente en cuanto a la inclusión indiscriminada de redes sin atender a su calificación correcta.

»Conforme al artículo 2.2.2 de las NNSS constituyen los sistemas generales aquellos que pertenecen a la estructura general u orgánica del municipio o de ámbitos supramunicipales, siendo los sistemas locales aquellos al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente al que se vinculan. Su delimitación viene establecida en los planos de ordenación del suelo y expresamente el artículo 2.2.3 incluye como sistemas generales los equipamientos deportivos, socio-cultural, incluido el religioso y asistencial, y los espacios libres de uso público.

»Por lo tanto, la zona de equipamiento "Eras Cerradas" al tratarse de un polideportivo y el colegio constituyen redes generales lo que supone un detrimento de 25.270 m2 en el cómputo de redes locales del Área sobre el total de 37.277 m2 que se fijan en la Modificación. También cabría detraer de dicho cómputo 916 m2 del aparcamiento existente junto al Colegio y 360 m2 del aparcamiento de la gasolinera cuyas vinculaciones con el Área no aparecen determinadas.

»Igual sucede con el cómputo de zonas verdes pues se computan, sobre un total de 34.195 m2, 11.470 m2 de red general del Parque, La Nava I y II, afecta a todo el municipio.

»No puede aceptarse la detracción de los equipamientos y zonas verdes de las UA-1 y 8 ya que aunque no estén ejecutadas sí están previstas y cuantificadas en la Modificación ya señalada por lo que su inclusión en el Área lo es de su conjunto de disposiciones urbanísticas.

»Por lo tanto si las redes locales de equipamientos y servicios públicos ha de ser de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos con el cómputo correcto de equipamiento y servicios públicos nos quedaríamos en unos escasos 15 m2 por 100 metros cuadrados construidos ya que la suma de equipamientos y zonas verdes ascendería a 33.450 m2. Y en relación a la total de la reserva resultante de cumplir el apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios libres públicos arbolados si dicha reserva debería ascender a 66.817,5 m2 el 50 % resulta superior a los 22.725 m2 de zonas verdes computables.

» c.- Incumplimiento de los estándares de cesión de redes públicas por el incremento de edificabilidad e imposibilidad de computar el viario local como red local a efectos del cumplimiento de esos estándares.

»Según consta en la Orden recurrida la superficie total del ámbito es de 13.803 m2 de los cuales 7.382 m2 corresponden a Residencial, 2.811 m2 a Zona Verde y 3.610 m2 a Viario. La citada Orden establece como redes locales del AA-2 6.421 m2 que se corresponde con 2.811 m2 de Zona Verde y 3.610 m2 que denomina Servicios Urbanos. Es lógico pensar que esos 3.610 m2 se corresponden con el viario al coincidir las superficies. El artículo 36.6.1 de la Ley 9/01 , se refiere a redes locales de equipamientos y servicios públicos. El artículo 36.2 b) 2º se refiere a los primeros señalando como tales los educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos, recreativos y administrativos. El artículo 36.2 c) 1º se refiere a los segundos señalando como tales el suministro de agua, alcantarillado, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, servicio telefónico, acceso rodado y aparcamientos. Por otro lado, el art. 2.2.3 de las NNSS considera sistema general la red viaria principal formada por las carreteras, los caminos y calles estructurantes.

»La redacción vigente a la fecha de la aprobación del art. 36.6 se refiere a redes locales de equipamientos y servicios públicos (la nueva redacción dada por el número uno del artículo 17 de Ley 6/2011, 28 diciembre , se refiere a redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios) por lo que el cómputo se restringía quedando las infraestructuras viarias fuera del cómputo lo que nos lleva a la conclusión de que el ámbito concreto no cubría los estándares mínimos. Por tanto, la Modificación incumple los estándares mínimos tanto en el área como en el Ámbito por lo que el motivo se estimará».

TERCERO

También se declara, en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, lo siguiente: « En el último de los motivos se alega la existencia de infracción del artículo 96.3 de la Ley 9/01 al haberse monetarizado las cesiones obligatorias sin haberse justificado la imposibilidad de la cesión de terrenos.

»Al respecto la Comunidad de Madrid alegó en su escrito de demanda que había quedado acreditado la imposibilidad de la cesión de los terrenos y por ello la necesaria monetización.

»En la página 29 de la Memoria se indica que "en la presente Modificación Puntual se contempla el cumplimiento de la cesión al Ayuntamiento correspondiente al 10% del aprovechamiento lucrativo de cada unidad de ejecución. Todo ello en respuesta al artículo 20 de la LSCM".

»El artículo 96.1 de la Ley 9/01 señala que En los ámbitos de actuación, sectores o unidades de ejecución, como parte de la actividad de ejecución, habrá de cederse al Municipio libre y gratuitamente, terrenos urbanizados en los que se materialice la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por el planeamiento urbanístico .

»Si examinamos, en las normas urbanísticas, las fichas de cada UE se puede observar como en ninguna de ellas se establece la superficie correspondiente a la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo.

»La página 9 del Informe de la Consejería, favorable a la Modificación, reconoce que se ha percibido por el Ayuntamiento el 75% de la monetización en su día fijada en los Convenios e incluso se manifiesta que el Ayuntamiento ha justificado su destino conforme a los fines indicados en el artículo 176 de la Ley 9/01 . Esta consideración está avalada por un informe del Interventor Accidental del Ayuntamiento de fecha 12 de julio de 2010 obrante en la carpeta de Anexos de la aprobación definitiva.

»La Orden recurrida señala que el Ámbito de Actuación asume la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento mediante el pago al Ayuntamiento de Valdemorillo de su equivalente económico resultante de la monetización de dicho aprovechamiento, que tal y como establece el artículo 96.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , quedará incorporado al Patrimonio Municipal de Suelo.

»Si buceamos en el expediente definitivo veremos como en la carpeta de Anexos en el informe contestación a las alegaciones se llega a señalar, al respecto de esta cuestión, que "la estructura volumétrica resultante de la Modificación Puntual, no facilita la división del suelo para la construcción de bloques independientes que correspondan al aprovechamiento adjudicable al Ayuntamiento, por lo que la cesión de los mismos para su ejecución por la administración no tiene una conveniente viabilidad". Esta consideración fue ratificada por el Pleno en sesión de 19 de julio de 2010 obrante en la carpeta de Anexos de la aprobación definitiva.

»A la vista de dichos antecedentes como bien señala la Asociación recurrente el criterio de esta Sección ya quedó plasmado en nuestras sentencias de 6 de septiembre de 2007 y 25 de octubre de 2007 en dónde señalamos que La sustitución de la cesión por el equivalente no tenía, en absoluto, con la Ley del Suelo de 1976 (en este aspecto supletoria) libertad de apreciación, sino que el art. 125 configuraba la sustitución como una excepción para los casos de actuaciones urbanísticas de carácter sectorial o que por su naturaleza requieran una reducida extensión de terrenos o situarse en parajes aislados. Sobre esto último, luego volveremos.

» La Ley Autonómica 9/95, admitía la sustitución de la cesión por el equivalente (vid. art. 71), matizándose en el art. 96.3 que cuando no sea posible (refiriéndose a la cesión del aprovechamiento a la Administración), previa aceptación de la Administración municipal, podrá sustituirse la cesión en terrenos edificables por su equivalente económico. Y del mismo modo, en el régimen de la Ley Autonómica de 2001, la sustitución es únicamente posible en el caso excepcional de que no sea posible la cesión en terrenos.

» La regla general contraria a la sustitución por el equivalente se explica fácilmente por dos razones: en primer lugar, porque el destino de las parcelas de cesión es su integración en el patrimonio municipal del suelo, esto es, vinculado a fines muy específicos (vid. art. 173.1 de la Ley 9/2001 ). Pero, sobre todo, porque la sustitución por el equivalente compromete seriamente el régimen de enajenación de los bienes por las entidades locales. La doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 28 de febrero de 1997 , 5 de marzo de 1997 , 10 de diciembre de 2004 ( Sala General ), 16 de febrero de 2005 ) ha venido entendiendo que el art. 80 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local establece que las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública, con la excepción de la enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, lo que repite el art. 112.2 del Reglamento de Bienes de las entidades locales. Por su parte, el art. 178.1 de la Ley Autonómica 9/2001 , se refiere a los modos de disposición de los bienes del Patrimonios Públicos del suelo, entre los que no se incluye, claro está, la venta directa a particulares, que es en definitiva en lo que se traduce lo convenido.

» Es superfluo adentrarnos en si la operación estaba o no justificada (porque en la contestación se hace mención a las necesidades del Ayuntamiento de obtener financiación para atender otras necesidades públicas inmediatas), ya que, por tratarse la sustitución de la cesión por su equivalente de una excepción a la regla de la cesión in natura, hubiera sido requisito para poder efectuarla no con justificar su conveniencia, sino acreditar la imposibilidad de la cesión, lo cual no resulta del expediente ni han sido trasladadas por las demandadas razones en ese sentido que pudieran tomarse en consideración .

»En realidad en el caso de autos nos encontramos con que la propia Modificación es la que, según las palabras del Informe contestación, impide la cesión ya que implica la inexistencia de terrenos con las dimensiones y condiciones de ordenación adecuadas para albergar el 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad o del aprovechamiento unitario del área de reparto por la superficie del sector o unidad de ejecución correspondiente, según proceda, tal y como reza el artículo 96.2.

»Por lo tanto la actuación del Ayuntamiento es la de anteponer la monetarización frente a la cesión sin acreditar realmente las razones por las cuales no puede entregarse el suelo. El motivo será estimado».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración autonómica demandada presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2013, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Asociación Ecologistas en Acción-CODA, representada por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltés, y el Ayuntamiento de Valdemorillo, representado por el Procurador Don Javier del Amo Artés, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Letrada, quien presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 22 de octubre de 2013, una vez que se le hizo saber la llegada de las actuaciones y fue emplazada para formalizar el recurso de casación por ella preparado.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid se basa en dos motivos, esgrimidos ambos al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia la potestad reglamentaria de planeamiento que tiene reconocida la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 , ya que dicha Sala se la reconoce teóricamente pero no la contrasta con el caso concreto, es decir con los objetivos que de la modificación puntual se detallan en el propio acuerdo, y, aunque tal modificación conlleva un aumento de edificabilidad con mayor número de viviendas, no es su única finalidad sino que presenta otros objetivos, que no cabe su control jurisdiccional al estar en relación con cuestiones de oportunidad, que exclusivamente son competencia de la Administración, y el principio de igualdad que se invoca no prohíbe la desigualdad sino la discriminación, o sea que se pueda producir una desigualdad no razonable, y el segundo por haber vulnerado el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa relativo a la desviación de poder, en relación con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , ya que el propio Tribunal a quo reconoce que carece de prueba plena para afirmar que haya existido desviación de poder y, a pesar de ello, declara la nulidad de la modificación del Plan, aunque de todas las pruebas practicadas se desprende que no concurre la denunciada desviación de poder, pues el informe pericial aportado por la demandante carece de fuerza probatoria y se desvanece ante los informes elaborados por los técnicos de la Administración, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 6 de marzo de 2014 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto y se remitieron a esta Sección de la Sala las actuaciones de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, las que, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación, de fecha 28 de abril de 2014, en la que se mandó dar traslado a las representaciones procesales de la Asociación y del Ayuntamiento comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que aquélla efectuó con fecha 13 de junio de 2014, sin que lo hiciese el Ayuntamiento.

OCTAVO

La representación procesal de la Asociación Ecologistas en Acción-CODA se opuso al recurso de casación porque la Sala sentenciadora recoge con toda claridad y exactitud la doctrina jurisprudencial relativa a la potestad de la Administración para cambiar el planeamiento urbanístico, doctrina que aplica al caso concreto, llegando a la conclusión de que la Administración se extralimitó en el ejercicio de dicha potestad por las razones que se expresan con toda claridad y precisión en la sentencia recurrida, que no han merecido la atención de la Administración recurrente, lo que evidencia la irrazonabilidad del recurso de casación, pues la Sala sentenciadora explica que la Administración no ha justificado el incremento de edificabilidad que exige la Ley del Suelo de Madrid, al haber calculado de forma errónea la superficie de las redes locales del área, al haber incluido, arbitrariamente, entre los suelos destinados a calcular tales redes locales los ocupados por determinados equipamientos destinados a redes generales, e igualmente explica el incumplimiento de los estándares de cesión de redes públicas por el incremento de edificabilidad e imposibilidad de computar el viario local como red local a efectos del cumplimiento de esos estándares para, en el fundamento jurídico noveno, después de valorar la prueba practicada, llegar a la conclusión de que la monetización de las cesiones obligatorias se ha establecido sin haberse justificado la imposibilidad de entrega de terrenos, razones por las que el Tribunal de instancia llega a la conclusión jurídica de que las Administraciones urbanísticas no han efectuado un correcto uso de su potestad de modificar el planeamiento urbanístico del municipio, razonamientos que no han sido combatidos al articular el primer motivo de casación, en el que se limita la Administración recurrente a afirmar que el Tribunal a quo no ha respetado la potestad de planeamiento de la Administración urbanística; y, en cuanto al segundo motivo, su articulación arranca de una premisa incierta, cual es que la Sala de instancia ha declarado que la Administración urbanística incurrió en desviación de poder y por ello declara nula la modificación impugnada, cuando lo cierto es que dicha Sala, en contra de lo que sostuvo la Asociación demandante, ha considerado que no está plenamente acreditado que haya existido tal desviación de poder al aprobar la modificación del planeamiento en cuestión, sin que el contexto explique la irrazonable invocación de este segundo motivo de casación, por cuanto la Sala sentenciadora expone las razones por las que rechaza el motivo de nulidad alegado por desviación de poder y, después , declara la nulidad de la modificación impugnada por las razones anteriormente expresadas relativas al incremento de edificabilidad, a los estándares mínimos y a la monetarización, de manera que el motivo de casación, que invoca la Administración recurrente, tendría sentido de haberse aducido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia interna de la sentencia, y así finalizó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

Con fecha 17 de junio de 2014, el representante procesal del Ayuntamiento de Valdemorillo presentó escrito expresando que no se oponía al recurso de casación interpuesto, por lo que, mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2014, se tuvieron por presentados el escrito de oposición de la Asociación Ecologistas en Acción-CODA y el escrito del Ayuntamiento de Valdemorillo y se acordó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 20 de mayo de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, que la Sala de instancia ha infringido la potestad reglamentaria de planeamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid para aprobar los planes emitidos por las Corporaciones locales y determinar su contenido, en contra de lo establecido por el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 , pues, si bien es cierto que reconoce tal potestad, no la contrasta con el caso concreto, es decir, con los objetivos de la modificación puntual detallados en el propio acuerdo, ya que, aunque se establece un incremento de edificabilidad con un aumento del número de viviendas, tal incremento no es la única finalidad de la modificación, que tiene también otros objetivos.

Este motivo de casación no puede prosperar porque la Sala de instancia justifica y explica el uso indebido de la potestad de planeamiento urbanístico, que expresamente reconoce a la Administración recurrente, por las razones que expone en los apartados b) y c) del fundamento jurídico séptimo y en el fundamento noveno de la sentencia recurrida, que hemos transcrito en los antecedentes segundo y tercero de esta nuestra, a los que nos remitimos.

En el séptimo fundamento se justifica la estimación de los motivos de nulidad aducidos por la Asociación recurrente debido al incumplimiento de los estándares de cesión de redes públicas derivado del incremento de edificabilidad e imposibilidad de computar el viario local como red local a efectos del cumplimiento de esos estándares y por haberse incluido dentro del ámbito, sin justificación, redes públicas destinadas a equipamientos que constituían redes generales, conclusiones a las que llega la Sala sentenciadora después de realizar un riguroso análisis de lo aducido por los litigantes, de valorar las pruebas practicadas y de examinar las determinaciones de la modificación impugnada.

Otro tanto sucede con la anunciada monetización de las cesiones sin haberse justificado la imposibilidad de la cesión de terrenos, que el Tribunal a quo explica en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida.

A pesar de ello, la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, en lugar de combatir las razones por las que la Sala de instancia considera que ha realizado un incorrecto uso de su potestad de planeamiento, se limita a sostener, gratuitamente, que aquélla ha conculcado la potestad que legalmente ostenta para modificar el planeamiento urbanístico, lo que, evidentemente, no le niega el Tribunal a quo , quien le reprocha haberlo llevado a cabo con vulneración de los preceptos que señala, contenidos en la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid, lo que no ha merecido crítica alguna al articular este primer motivo de casación y es determinante, según anticipamos, de su desestimación.

SEGUNDO

Termina reprochando la Administración autonómica recurrente a la Sala de instancia la conculcación de los preceptos que contemplan la desviación de poder, concretamente el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , porque, a pesar de reconocer la inexistencia de tal desviación, declara nula de pleno derecho la Modificación impugnada por dicha razón.

No cabe duda que, de ser ello así, el vicio en que habría incurrido la Sala de instancia sería el de incongruencia interna, pero ni esta infracción ni aquélla se han cometido por la misma.

En primer lugar porque, a la vista de lo declarado en los fundamentos jurídicos sexto y décimo de la sentencia recurrida, resulta claro y manifiesto que el Tribunal a quo rechaza abiertamente el motivo de impugnación, aducido por la Asociación recurrente, relativo a la desviación de poder, y, en segundo lugar, porque, aun cuando la redacción de la sentencia no haya sido muy afortunada, lo cierto es que el ultimo párrafo de su fundamento jurídico décimo sólo puede interpretarse en su propio contexto, que no es otro que la nulidad de pleno derecho de la Modificación impugnada deriva de las infracciones legales apreciadas por la Sala sentenciadora, recogidas en los previos fundamentos jurídicos séptimo a) y c) y noveno de aquélla, y no de la desviación de poder, que dicha Sala considera que no se ha producido, razón por la que este segundo y último motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas, según establece el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Asociación comparecida como recurrida, a la cifra de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de junio de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 227 de 2011 , con imposición a la referida Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Asociación comparecida como recurrida, de cinco mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la presente resolución, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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