STS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:2653
Número de Recurso3901/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 3901/2014 , interpuesto por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil CASA DEI BAMBINI MONTJUICH, S.A. , contra el auto de 16 de julio de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro auto de la propia Sala de 24 de abril de 2014 , en virtud del cual se estimó en parte el incidente de ejecución promovido por aquélla, en el recurso contencioso-administrativo nº 787/2006, con determinación de la indemnización que debe satisfacerse a la recurrente en ejecución de la sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012, recurso de casación nº 543/2010 . Ha comparecido, como recurrido, el AYUNTAMIENTO DE GERONA , representado por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 3ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 27 de octubre de 2009, en el recurso contencioso-administrativo nº 787/2006 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad CASA DEI BAMBINI MONTJUIC contra el Acuerdo de 9 de febrero de 2006 de la Comissió Territorial d' Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Donar conformitat al text refós de les normes urbanístiques del planejament general del terme municipal de Girona, promogut i tramès per l'ajuntament", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada".

SEGUNDO .- Disconforme la parte demandante con la expresada sentencia, dedujo contra ella recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fue resuelto mediante sentencia pronunciada el 14 de junio de 2012 (recurso de casación nº 543/2010 ), de cuya ejecución se trata ahora, en que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por CASA DEI BAMBINI MONTJUICH, S.L. y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo, lo que se acordó en estos términos, que se reproducen literalmente:

"FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 543/2010 interpuesto en representación de la entidad CASA DEI BAMBINI MONTJUICH, S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 787/2006 , que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CASA DEI BAMBINI MONTJUICH, SA contra la aprobación definitiva de la revisión adaptación del Plan General de Girona, cuyo texto refundido fue aprobado definitivamente por acuerdo de 9 de febrero de 2006 de la Comisión Territorial de Urbanismo del Girona, con los siguientes pronunciamientos:

    1. Declaramos nulo el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 179 de las Normas Urbanísticas del Plan revisado.

    2. Declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada por la limitación de uso que comporta la calificación asignada a la finca de 2.795 m2 calificada en el planeamiento anterior como residencial suburbana de nueva creación (clave 13b), en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases:

      1/ El importe de la indemnización, que se fijará por el método residual, vendrá determinado por la diferencia entre el valor de repercusión correspondiente a las parcelas de la misma zona que mantengan el uso residencial y el valor de repercusión correspondiente a uso dotacional docente que el nuevo planeamiento asigna a la parcela.

      2/ La valoración vendrá referida a la fecha en que, por medio de la correspondiente publicación, se hizo efectivo el cambio de planeamiento, debiendo actualizarse dicha valoración a la fecha en que se realice el pago.

      3/ La obligación indemnizatoria recaerá solidariamente en el Ayuntamiento de Girona y la Generalitat de Cataluña.

    3. Se desestiman las demás pretensiones de la demandante.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación".

    TERCERO .- Firme la sentencia, y promovido por la recurrente en la instancia, parte favorecida por ella en los términos reflejados, incidente encaminado a su ejecución, la Sala de instancia dictó auto de 24 de abril de 2014 , que estimó en parte el mencionado incidente y acordó fijar en favor de la entidad que lo promovió la indemnización prevista en la sentencia de este Tribunal Supremo, en el importe que en la resolución se cuantifica. Para fundamentar su decisión, el auto expone, en lo que aquí interesa, las siguientes razones:

    " FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Los pronunciamientos judiciales de cuya ejecución se trata son los que constan en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 14 de junio de 2012 y que procede relacionar en la parte menester y especialmente los que cabe destacar en negrita, del siguiente modo: [...].

    Pues bien, a resultas de esos pronunciamientos se ha seguido incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte actora y ya en este punto, intentando la autonómica que la condena lo sea solo de la administración municipal, interesa advertir que, subjetivamente, no cabe obstar, modificar o alterar los efectos de cosa juzgada y el pronunciamiento objetivo al que se llegue deberá serlo con la condena solidaria establecida por el Tribunal Supremo sin que sea dable intentar alterar ese pronunciamiento a modo de ejercicio de pretensiones reconvencionales entre partes codemandadas.

    A su vez, objetivamente y en materia de determinación de la indemnización la parte actora se apoya en el dictamen pericial del Arquitecto Sr. Felix solicita la determinación de la indemnización referida en 2.154.955,39 €. Consta la oposición de las Administraciones condenadas y ambas administraciones cuestionan el importe que todo lo más lo estiman en 308.188,13 € ofreciéndose el informe del Arquitecto de la Generalitat de Cataluña Sr Gines o en 306.708,25 € en atención al Informe del Arquitecto Municipal Sr. Hilario .

    SEGUNDO.- Ciertamente el presente caso se ajusta a aquella serie de supuestos que se caracterizan por el denominado "enrocamiento", si se nos permite la expresión, de las partes en los peritos que las mismas eligen, dotan de los correspondientes extremos a dictaminar y logran obtener unos dictámenes que tratan de apoyar sus posiciones.

    Quizá conviene recordar que, como en el caso presente, no existiendo duda que debe estarse a los elementos y razones técnicas que se pongan debidamente de manifiesto por las pruebas periciales para atender a las valoraciones de su razón y sin perjuicio de lo hecho constar por los informes de los correspondientes servicios técnicos de la Administración, no debe olvidarse que las máximas garantías existentes, sobre todo cuando lejos de hallarnos ante una mera controversia privada nos hallamos ante la órbita de los derechos e intereses jurídico públicos, radica en la prueba pericial judicial adornada de las garantías procesales y que, a no dudarlo, contando con los datos y razonamientos facilitados por las partes con sus informes o dictámenes va a permitir profundizar debidamente sobre el enjuiciamiento al punto de asegurar el acierto en la decisión que finalmente se adopte.

    Es más y en la perspectiva procesal de la prueba pericial, debe señalarse que este tribunal reiteradamente ya se ha visto en la necesidad de ir sentando y dando cuenta de la situación resultante de abandonar al tribunal a una prueba practicada a instancia mera y simplemente de una/s parte/s que elige/n perito, extremos y su resultancia para, en su caso, descartando pericias desfavorables o incluso no tan favorables, se procede a su aportación al proceso y ello es especialmente relevante cuando de sus dictados y con esas posibilidades concurrentes no se alcanza a producir el necesario convencimiento para viabilizar las tesis de la/s parte/s que actúa/n de ese modo -por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 714, de 21 de septiembre de 2010 , nº 500, de 14 de junio de 2011 , no 870, de 16 de noviembre de 2011 , nº 43, de 26 de enero de 2012 , nº 316, de 2 de mayo de 2012 , no 771, de 30 de octubre de 2012 , nº 829, de 15 de noviembre de 2012 , nº 861, de 27 de noviembre de 2012 , no 928, de 18 de diciembre de 2012 , nº 929, de 18 de diciembre de 2012 , nº 17, de 15 de enero de 2013 , nº 146, de 26 de febrero de 2013 y nº 215, 216, de 19 de marzo de 2013 , nº 406, de 21 de mayo de 2013 , nº 422, de 28 de mayo de 2013 nº 585 , de 23 de julio de 2013 , nº 837, de 20 de noviembre de 2013 , nº 838, de 20 de noviembre de 2013 , nº 839, de 20 de noviembre de 2013 , y nº 150, de 4 de marzo de 2014 -.

    Pues bien, en el presente caso y ejecución este tribunal cuenta con la especial y pormenorizada relevancia de una prueba pericial procesal practicada con todas las garantías por el Arquitecto Sr. Maximino que nadie ha logrado poner en duda eficazmente, ni para su dictamen ni para sus aclaraciones, y de ella se llega a forma cabal convencimiento que las determinación de la indemnización fijada por los pronunciamientos judiciales de cuya ejecución se trata debe ascender a 541.643,31 €.

    En definitiva, fuera de posibilismos o de pretendidos efectos retroactivos para una nueva ordenación que pudiera entenderse como viable a efectos de una improcedente compensación, que nada tiene que ver con el caso, debe destacarse que este tribunal forma cumplida convicción que debe estarse al método valorativo que se emplea por el perito procesal que atiende debidamente a las controversias y diferentes posicionamientos periciales de contrario y a la interrelación de la clave 2.5.b Zona de Volumetría flexible de tipología plurifamiliar aislada -como más significativa y relevante- y la clave Ed Equipamiento docente - con las características que mencionan y desarrollan en el dictamen pericial a sus folios 10 y siguientes-. Igualmente asumible es el análisis de mercado que se ha aportado por el perito procesal -especialmente a folios 19 y siguientes del dictamen pericial- dotado de suficiente fuerza de convicción con la homogenización que se ha practicado justificadamente con las correcciones que se ha argumentado, como también los elementos que se exponen en sede de coste de construcción, gastos de promoción y margen de beneficio, en las ubicaciones temporales a tener en cuenta. Con todo ello se alcanzan unos valores de 567,12 €/m2 y 373,33 €/m2 que en razón a una edificabilidad de 1 m2s/m2t y una superficie a tener en cuenta de 2795 m2 da una valor con el uso residencial a que se ha hecho mención de 1.585.106,60 € y con el uso dotacional docente de 1.045.463,29 € y que determina a fecha 21 de abril de 2006 una diferencia a indemnizar de 541.643,31 € que es que este tribunal igualmente acepta.

    Por todo ello procede estimar parcialmente el incidente promovido por la parte actora en el sentido que procede condenar solidariamente a las administraciones autonómica y municipal a que abonen a la parte actora ese importe con los intereses legales de esa cantidad desde el 1 de abril de 2006 hasta la fecha del íntegro pago de ese principal a cuyo efecto se señala un plazo de dos meses a contar desde la firmeza del presente Auto ya que en caso contrario estimando falta de diligencia en el cumplimiento se devengará en interés legal incrementando en dos puntos [...]".

    Tales razonamientos conducen a la adopción de la siguiente parte dispositiva:

    "Se estima parcialmente el incidente promovido por la parte actora en el sentido que procede condenar solidariamente a las administraciones autonómica y municipal a que abonen a la parte actora el importe de 541.643,31 €, con los intereses legales de esa cantidad desde el 21 de abril de 2006 hasta la fecha del íntegro pago de ese principal a cuyo efecto se señala un plazo de dos meses a contar desde la firmeza del presente Auto ya que en caso contrario estimando falta de diligencia en el cumplimiento se devengará en interés legal incrementando en dos puntos. Sin costas".

    CUARTO .- Contra el auto reseñado en el antecedente anterior, la representación procesal de Casa dei Bambini Montjuich, S.A. interpuso recurso de súplica que fue desestimado mediante auto de 16 de julio de 2014 -las referencias a la súplica deben entenderse hechas, por razón de lo dispuesto en el artículo 79.1 LJCA , al recurso de reposición-. En este nuevo auto, la Sala de instancia añade las siguientes consideraciones:

    "FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Las alegaciones formuladas contra el Auto de 24 de abril de 2014 no logran desvirtuar los fundamentos que se han expuesto en el mismo y que sin haberse desvirtuado deben mantenerse desestimando el recurso formulado.

    Y ello es así ya que, ya de entrada y como se irá viendo no se estima que falte motivación en el mismo ni que se haya contrariado lo decidido judicialmente. Es más resulta manifiesto, de un lado, que el mantenimiento de posiciones tan dispares en la valoración ha sido la regla empleada por las partes y que, de otro lado y desde luego, no estamos en materia expropiatoria, por lo que huelga abundar en esa materia.

    Procede insistir que si lo que se pretende es que el tribunal asuma funciones periciales llamando al orden a los peritos que se han permitido dictaminar a instancia de las partes en una diferencia de valoración tan ostensible hasta tan perpleja -de 2.154.955,39 € o 1.980.297 € hasta 308.188,13 € o en 306.708,25 €- deberá significarse que ese cometido no es el propio que nos corresponde sino, por el contrario, el cometido que nos corresponde es el de centrar debidamente el debate -sobre todo cuando se cuenta con una prueba pericial procesal suficiente y dotada de elementos sobrados de fundamento técnico como resulta de su tenor a resultas de las valoraciones contradictorias preexistentes- y a partir de ello -y a partir de esa prueba pericial- ir fundando la fuerza de convencimiento que proceda en los particulares valorativos de su razón. En esa tesitura si se va entendiendo lo razonado o se quiere entender el mismo en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo se cuenta con la adecuada y pertinente motivación y justificación de la valoración que se aprecia con la debida fuerza de convencimiento a la que se ha llegado, desde luego apartando y haciendo decaer los argumentos de los demás peritos que no alcanzan esa cualidad.

    Por todo ello procede desestimar el recurso de súplica formulado".

    QUINTO .- Contra los autos referenciados en los dos antecedentes anteriores, la representación procesal de Casa dei Bambini, S.L., preparó recurso de casación y, luego, efectivamente, lo formalizó mediante escrito de interposición presentado el 5 de noviembre de 2014, en el que expone las razones de su discrepancia con la indemnización fijada por la Sala de instancia, y termina "interesando se dicte resolución por la (que) estimando los motivos de casación articulados se declara haber lugar al recurso, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (indemnización interesada por esta parte), con imposición de costas a la parte recurrida".

    SEXTO .- El recurso de casación fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante providencia de 9 de febrero de 2015, con remisión a esta Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos, ordenándose por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2015 entregar copia del escrito de interposición a la parte recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en la representación del AYUNTAMIENTO DE GERONA, mediante escrito de 8 de abril de 2015, en el que solicitó la desestimación del recurso de casación deducido de contrario " ... confirmando la sentencia (sic) recurrida" .

    SÉPTIMO .- Mediante providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de mayo de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación lo dirige la representación de la sociedad mercantil Casa dei Bambini, S.A. contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril y de 16 de julio de 2014 que, inicialmente y al ser desestimado el recurso de reposición, se estima en parte el incidente de ejecución promovido por aquélla y, en su virtud, se condena solidariamente a ambas Administraciones autonómica y municipal - recurridas en la instancia- a que abonen a la citada sociedad la suma de 541.643,31 euros, incrementada con los intereses legales que resulten pertinentes, importe en que se cuantifica la indemnización ordenada en la sentencia firme de este Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 , referida dicha cantidad al 21 de abril de 2006 .

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los dos motivos de casación aducidos por la mercantil recurrente, procede recordar que es doctrina constante y reiterada de esta Sala que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en alguno de los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA -, cuando se trata de recursos dirigidos contra autos dictados en ejecución de sentencia, como los que aquí han sido impugnados, no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de la citada Ley de 1998 , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. La razón de tal limitación objetiva reside en que en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de la sentencia firme no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1, sino que es la de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado con posterioridad para darle cumplimiento.

En la misma línea de tal jurisprudencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 99/1995, de 20 de junio , ha señalado que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución" .

Pues bien, la sociedad mercantil recurrente, en este asunto, no responde de forma adecuada en su escrito de interposición a las exigencias procesales del citado artículo 87.1.c), pues funda su impugnación en dos motivos de casación que, si bien formalmente se acogen al citado precepto, incluso con indicación en la rúbrica de ambos motivos de que los autos contradicen el fallo de la sentencia cuya ejecución se pretende, en realidad entrañan denuncias de infracciones jurídicas reconducibles, de forma indebida, a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , como por lo demás se anticipa en la rotulación de ambos motivos.

Así, el primero de los motivos de casación indica lo siguiente, literalmente transcrito:

"PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 87.c) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 103 y siguientes de la misma ley , en relación con el art. 24 de la Constitución . Falta de motivación. El auto recurrido contradice el fallo de la sentencia. Infracción de la doctrina jurisprudencial que se alegará".

Ello significa que, bajo la apariencia de que se trata de poner de relieve que los autos impugnados contradicen los términos de la sentencia que se pretende ejecutar, en realidad se está suscitando, de forma procesalmente inadecuada para el enjuiciamiento de los autos dictados en ejecución de sentencia, un quebrantamiento de las normas esenciales del juicio - ejecutivo, debe entenderse- por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión, percepción que se impone significativamente tras la lectura del desarrollo argumental del motivo.

Por otro lado, el segundo motivo de casación, que también formalmente censura los autos debatidos por su invocada contradicción con la cosa juzgada, en realidad viene a discutir la valoración de la prueba instrumentada en el incidente de ejecución por la Sala de este orden jurisdiccional con sede en Cataluña, en los siguientes términos:

"SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 87.c) de la Ley Jurisdiccional , por contradecir el fallo de la sentencia. Incorrecta aplicación del método residual y ser el dictamen pericial judicial emitido en ejecución arbitrario. Infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC . Derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos".

Cabe añadir a lo anterior que, al margen de que el objetivo que trasluce este recurso de casación no es, principalmente, el de poner de manifiesto que los autos resolutorios del incidente de ejecución contradicen o desconocen las bases de la sentencia firme en lo relativo a la indemnización a que se condena a las Administraciones públicas, resulta que, además, los dos motivos expuestos son, al mismo tiempo, contradictorios entre sí y mutuamente excluyentes, pues como ha declarado repetidamente este Tribunal Supremo, los términos en que el recurso se formula y desarrolla resultan dialécticamente incompatibles unos con otros (por todos, auto de esta Sala, Sección 1ª, de 20 de diciembre de 2012, recaído en el recurso de casación nº 352/2012 ), pues en el primer motivo, formalmente acogido al artículo 87.1.c) pero implícitamente amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se viene a denunciar que la resolución judicial impugnada incurre en falta de motivación -esto es, en un error in procedendo - por no haber explicado la Sala de instancia, de forma satisfactoria para la entidad recurrente, las razones por las que prefiere un dictamen pericial judicial en detrimento de otras pruebas periciales practicadas; mientras que en el segundo, formulado también bajo la aparente cobertura formal del artículo 87.1.c), que en realidad suscita una denuncia propia de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , vuelve a alegar lo mismo, pero desde la perspectiva impugnatoria propia de ese apartado, al reprochar la arbitrariedad del dictamen pericial que la Sala a quo acoge como fundamento de su decisión en cuanto a la cuantía de la indemnización que establecen.

Tal forma de articular el recurso de casación no resulta aceptable, pues según jurisprudencia constante no cabe formular una misma impugnación casacional con amparo simultáneo en motivos de casación que son mutuamente excluyentes, todo ello sin perjuicio de que, en este caso, además, nos encontramos ante un recurso de casación dirigido contra dos autos dictados en ejecución de sentencia, cuyo régimen impugnatorio es específico.

Existe, por tanto, un deficiente planteamiento del recurso, pues a diferencia de lo que sucede con las sentencias y demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el art. 88.1, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia, como aquí acontece, no son invocables otros motivos que los que señala el art. 87.1.c) LJCA , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o contradigan lo ejecutoriado.

TERCERO .- Es sabido que, como recuerdan las sentencias de esta misma Sala y Sección 5ª de 6 de julio de 2009 (recurso de casación nº 6126/07 ) y 14 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 1768/08 ), las resoluciones en forma de auto son susceptibles de casación únicamente en los casos en que ese recurso es viable con respecto a la sentencia que pone fin al litigio de que se trate ( artículo 87.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); pero además, en el caso concreto de los autos dictados en ejecución de sentencia el acceso a la casación se constriñe a los supuestos que señala el artículo 87.1.c) de la Ley, bien porque los autos que resuelvan cuestiones no decididas, directamente o indirectamente, en la sentencia o porque contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Es claro que tal regulación restringe no sólo el número de casos en que el auto dictado en ejecución es recurrible, sino también su objeto, los motivos que cabe esgrimir y los límites del enjuiciamiento del recurso de casación contra los autos de esta naturaleza.

Abundando en la misma idea, aunque expresándola en otros términos, la sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de 18 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 489/07 ) señala lo siguiente: "(...) hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 y 26 de marzo de 2008 , que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia...".

La misma línea de razonamiento encuentra reflejo en la sentencia de esta Sección 5ª de 28 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 6656/03 ), que cita otros pronunciamientos anteriores. Son de particular interés para el caso que nos ocupa las consideraciones contenidas en esta sentencia, pues se refiere a un supuesto en el que, como aquí sucede, se cuestionaba la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia. Sobre esta concreta cuestión, la citada sentencia de 28 de mayo de 2007 señala lo siguiente: "(...)La cuantía de una indemnización fijada en ejecución de sentencia no es, por tanto, susceptible de ser combatida o revisada a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , de manera que no cabe examinar si la Sala de instancia ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas en el incidente de ejecución, salvo que se alegase que dicha Sala se hubiese apartado así de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación que nos ocupa trata de evitar" .

CUARTO .- En resumen, el recurso de casación que nos corresponde resolver ahora adolece claramente de los defectos de técnica procesal que hemos puesto ampliamente de manifiesto, que caben resumir en el hecho de que a través de los motivos articulados en él no se establece un juicio de comparación o adecuación entre los términos de la sentencia firme y los autos de instancia enderezados a su ejecución, sino que, por el contrario, tales motivos impugnatorios -formal y materialmente- discurren por otros derroteros que, en síntesis, lo único que pretenden es, simplemente, que se sustituya la indemnización establecida en las resoluciones recurridas, que juzgan insuficiente, por otra de mayor importe, como sería la resultante del dictamen pericial que aportó Casa del Bambini Montjuich, S.A., emitido por un perito de su elección, propósito que, desde luego, resulta ajeno al cauce impugnatorio propio del artículo 87.1.c) LJCA -

No obstante ello, a pesar de tales deficiencias estructurales, existe un débil asomo, en el recurso de casación, de denuncia de contradicción de los autos judiciales con los presupuestos de la indemnización que estableció la sentencia firme. En la medida en que podamos reconocer esa lábil conexión con el objeto propio de la impugnación casacional de los autos de ejecución, debemos ofrecer una sucinta respuesta a tal cuestión.

A efectos de resolver el debate planteado desde esa exclusiva perspectiva, hemos de destacar varios datos que nos proporciona el proceso:

1) La sentencia firme de 14 de junio de 2012 fijó las bases para concretar la indemnización, en cuanto al método de cálculo (método residual); en lesión urbanística que debe repararse -objeto sobre el que recae la aplicación del mencionado método-, por la diferencia entre el valor de repercusión de las parcelas de la misma zona de uso residencial y el valor de repercusión del uso dotacional docente que el nuevo planeamiento asigna a la parcela; en lo relativo a la fecha a que debía venir referida la indemnización (la de publicación del nuevo planeamiento, que resulta ser el 21 de abril de 2006); y, por último, en la solidaridad de ambas Administraciones, punto éste que no es objeto de discordia.

2) La única alegación que, en el recurso de casación, reprocha que los autos se alejan de tales presupuestos de la sentencia viene referida a la fecha y, en realidad, no se dirige directamente frente a las resoluciones, sino contra el dictamen pericial que éstas asumen como sustento de su decisión. Tal alegato carece manifiestamente de fundamento, pues lo que se afirma no es que la indemnización no se refiera a la fecha de publicación del planeamiento general de Gerona, que es lo que la sentencia dispone de forma necesaria, sino que el método para fijarla empleado por el perito -determinación del valor a la fecha del dictamen (2013) y posterior retroacción de los valores a 2006- no es correcto, razonamiento en que no es dable ver contrariedad del auto con la sentencia firme, en tanto en ésta no se predeterminan ni eligen fórmulas de cálculo para determinar los valores referidos a 2006.

3) Los autos recurridos en casación no ignoran los términos de la sentencia, cuyo fallo hemos reproducido, en ninguna de sus determinaciones, siendo así que es claro y patente que los motivos de casación tratan de desacreditar el proceso técnico de determinación de los respectivos valores de repercusión, haciendo uso del método residual, sin que la referencia a este método en la sentencia prejuzgue los pormenores o fórmulas en que en la práctica se pueda concretar la aplicación a cada caso de dicho método.

4) En el recurso de casación, la recurrente no trata de evidenciar las discordancias de los autos recurridos con lo decidido en la sentencia -que, recordémoslo, sólo fijó determinadas bases o presupuestos para establecer el quantum de la indemnización- sino que expresa directamente su disconformidad con las apreciaciones de dichos autos para excluir la indemnización por determinados conceptos, así como su discrepancia con la cuantía asignada a las partidas que sí han sido computadas.

Tales datos llevan a la conclusión de que los autos cuya casación se pretende, al fijar la indemnización que debe satisfacerse a la entidad recurrente, no se apartan de lo ejecutoriado en la sentencia firme pues, como ya hemos señalado, ésta se limita a declarar el derecho a la indemnización y a sentar determinadas bases o presupuestos para evaluarla, pero sin contener indicaciones sobre la forma en que, con fundamento en conocimientos científicos o técnicos de carácter pericial, debe justipreciarse aquélla.

Tampoco cabe aceptar que, aun sin apartarse de la literalidad de la sentencia, los autos dictados en su ejecución hayan prescindido de alguno de los conceptos indemnizatorios implícitos en la enunciación de las bases mencionadas y que resulten deducibles de las menciones al método residual o a los valores de repercusión del suelo. No existe una relación tasada de partidas o conceptos que deban considerarse necesariamente comprendidos en un pronunciamiento de aquella índole. Por lo demás, debe recordarse una vez más que lo que realmente funda el recurso de casación que examinamos es la abierta discrepancia de la recurrente con los autos en cuanto a la asunción íntegra de un dictamen pericial que, no cabe olvidar, fue propuesto, precisamente, por aquélla.

En definitiva, la impugnación de los autos recurridos no versa sobre la adecuación o respeto de éstos a la sentencia sino, sencillamente, sobre la disconformidad de la recurrente con las partidas que integran la indemnización y con la cuantía de ésta. Pero, como hemos explicado en el fundamento segundo, tal controversia no tiene cabida a través del estrecho cauce del recurso de casación previsto en el artículo 87.1.c) de la LJCA .

QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del propio artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada en el escrito de oposición, debe limitarse su cuantía a la suma máxima de 2.000 euros en favor del AYUNTAMIENTO DE GERONA, en concepto de honorarios de abogado, sin que se le deban abonar los gastos causados por el procurador que lo representa, al no ser preceptiva su intervención, según el criterio mantenido por esta Sala.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil CASA DEI BAMBINI MONTJUICH, S.A. , contra el auto de 24 de abril de 2014 , confirmado en reposición por otro de 16 de julio de 2014, dictados por la Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en ejecución de la sentencia firme dictada en el recurso nº 787/2006 , con imposición a la mercantil recurrente de las costas procesales devengadas en este recurso de casación, en los términos y con el límite cuantitativo que se señalan en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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