STS, 15 de Junio de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2015:2701
Número de Recurso2849/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2849/2013 interpuesto por la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de julio de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 468/2010, sobre convocatoria para el nombramiento de Jueces Homologadores de Trofeos de Caza de Andalucía e impugnación indirecta de la Orden autonómica que regula la composición, funciones y régimen de funcionamiento de las Comisiones de Homologación de Trofeos de Caza de Andalucía; ha sido parte recurrida la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TAXIDERMISTAS (ANTAX), representada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Nacional de Taxidermistas (ANTAX) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido frente a la resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 25 de septiembre de 2009, por la que se publica la Convocatoria para obtener la condición de juez homologador de trofeos de caza de Andalucía, impugnándose también, indirectamente, la disposición general que sirve de fundamento a aquella resolución, esto es, la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 20 de febrero de 2009, por la que se regula la composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión de Homologación de Trofeos de Caza de Andalucía.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de fecha 8 de febrero de 2001, pretendía la parte actora la nulidad de aquellas resoluciones en cuanto por las mismas se establecía que " la condición de juez homologador es, en todo caso, incompatible con el ejercicio profesional de la taxidermia" , ya que, a juicio del recurrente, tal exclusión resultaba discriminatoria, al presumir, sin razón objetiva alguna, la inidoneidad para el desempeño de la función, lo que supone una quiebra de lo dispuesto en los artículos 14 y 23.3 de la Constitución .

TERCERO

La Administración demandada se opuso al recurso interesando su desestimación al no apreciar incompatibilidad alguna entre las decisiones recurridas el principio de igualdad y no ser requisito necesario de las disposiciones generales, como es la Orden de 20 de febrero de 2009, la motivación prevista en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

CUARTO

Por sentencia de la Sala de Sevilla se estimó el recurso, anulando las resoluciones recurridas, por entender contraria la exclusión de los taxidermistas de la posibilidad de ser jueces homologadores de trofeos de caza, afirmando (fundamento de derecho cuarto) que " no se colige cual sea la razón suficiente para excluir de raíz a las personas ejercientes de la taxidermia de la posibilidad de obtener la condición (...) , pues " ni la Orden de 20 de febrero de 2009, ni la resolución de 7 de septiembre de 2009, que trae causa en la primera, fundamentan en absoluto la razón de esta exclusión ", añadiendo que las dudas sobre la imparcialidad de estos profesionales podría evitarse o minimizarse " regulando un completo sistema de abstenciones y recusaciones para los supuestos en los que ( ...) puede encontrarse en entredicho la actuación del juez homologador concreto ". A mayor abundamiento, sostenían los jueces a quo que la situación resulta especialmente llamativa si se repara en que las Comisiones de Homologación de la Comunidad de Madrid y de Cataluña hay jueces homologadores o secretarios que son taxidermistas de profesión.

QUINTO

La Junta de Andalucía ha interpuesto recurso de casación frente a dicha sentencia aduciendo un motivo de impugnación amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por defecto de motivación de la sentencia, y tres fundamentados en el artículo 88.1.d) del mismo texto legal , por infringir la sentencia los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , el artículo 54 de la Ley 30/1992 y el artículo 57.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por la Sección Primera de esta Sala, la demandada en la instancia se opuso al mismo interesando su desestimación.

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de mayo de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 9 de junio de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta de los antecedentes expuestos, el debate en la instancia giró sobre la conformidad a derecho de la Orden de 20 de febrero de 2009 y de la resolución, dictada a su amparo, de 25 de septiembre de 2009, en cuanto las mismas impiden a los profesionales de la taxidermia adquirir la condición de jueces homologadores de trofeos de caza.

La sentencia impugnada considera disconforme con el Ordenamiento Jurídico tal exclusión a tenor de tres razonamientos que se siguen de su fundamento jurídico cuarto: el primero y principal, porque la incompatibilidad declarada resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución , en cuanto tal precepto no permite excluir, ab initio y sin justificación alguna, del acceso a aquella condición a todo un colectivo cuyos miembros son aptos, en principio, para dicho desempeño, sin que las disposiciones recurridas fundamenten en modo alguno las razones de aquella exclusión; el segundo, por la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la Administración demandada para justificar la incompatibilidad, pues las eventuales dudas sobre la imparcialidad de los taxidermistas pueden despejarse instaurando un adecuado régimen de abstención o recusación; el tercero, articulado como argumento a mayor abundamiento, por cuanto la incompatibilidad declarada por la Junta de Andalucía no concurre en los regímenes establecidos por otras Comunidades Autónomas.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y se defiende en el mismo que la sentencia " incurre en un manifiesto defecto de motivación ", pues, a pesar de fundamentarse la estimación en la quiebra del principio de igualdad, " no se dedica ni una sola línea a concretar y motivar cual sea el término de comparación respecto del que aprecia que concurre la supuesta desigualdad ".

El motivo debe rechazarse, pues la sentencia justifica in extenso las razones de su fallo desestimatorio, al entender que la exclusión injustificada de unas personas que, en principio, son aptas para desempeñar la función supone una contravención del derecho de igualdad en el acceso a los cargos públicos, en la medida en que, a su juicio, " cualquier excepción a la aplicación de tal principio requiere, necesariamente, la exposición de una fundamentación que la justifique, y que, en cualquier caso, ha de interpretarse restrictivamente" , siendo así que tal justificación no aparece en modo alguno expresada en las resoluciones recurridas .

Además, la Sala contesta expresamente a los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, afirmando que la defensa de la incompatibilidad declarada en atención a las dudas que pueden suscitarse sobre la imparcialidad de estos profesionales en el ejercicio de la función resulta insuficiente, pues las eventuales sospechas que pudieran surgir pueden perfectamente enervarse mediante el establecimiento de un completo régimen de abstención y recusación.

A través del motivo que analizamos la parte recurrente muestra, en realidad, su discrepancia con los razonamientos que condujeron a la Sala de instancia a acoger el recurso. No en vano en el siguiente motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , se vuelve a insistir en la necesidad de que el juicio de igualdad se efectúe aportando un término válido de comparación, aspecto éste que incide directamente en lo que constituye la esencia de la impugnación y que, desde luego, no puede canalizarse denunciando una deficiente motivación que, como hemos razonado, no puede afirmarse en absoluto que concurra en la decisión de los jueces a quo .

TERCERO

En el segundo motivo de casación se defiende la indebida aplicación de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución por cuanto, a tenor de la jurisprudencia que se cita, para apreciar la desigualdad es imprescindible justificar que la resolución recurrida establece un trato dispar a quienes se encuentren en situaciones idénticas, sin que la Sala haga referencia o se refiera a otros colectivos que, en similares circunstancias, constituirían el necesario término de comparación.

Tampoco este motivo puede ser acogido. El artículo 23.2 de la Constitución incorpora, ciertamente y en relación con el acceso a los cargos y funciones públicos, el derecho de igualdad en la aplicación de la ley, derecho que exige, según jurisprudencia reiterada, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas.

Como ha señalado este Tribunal en pronunciamientos anteriores en los que se hace eco de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (v. sentencia de 22 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 5096/2011), el juicio de igualdad requiere, en efecto, que se precisen cuáles sean las situaciones comparables, de suerte que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho " cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional ".

Y eso es lo que, como señala con acierto la sentencia recurrida, ha ocurrido con las disposiciones impugnadas. En contra de lo que se afirma en el recurso de casación, la Sala no necesitaba, propiamente, acotar, describir o identificar un colectivo (distinto de los taxidermistas) con el que efectuar la comparación, pues es lo cierto que la exclusión de estos profesionales carece de fundamento objetivo, sin que exista razonamiento alguno en la Orden de 20 de febrero de 2009 (antecedente lógico-necesario de la convocatoria directamente recurrida) que permita identificar, ni siquiera presunta o indiciariamente, el porqué de la incompatibilidad declarada. Dicho de otra forma, coincidimos con la Sala de Sevilla cuando declara que no se alcanza a entender el motivo por el que un grupo de personas que, en principio, reúne los requisitos necesarios para el desempeño de la función es expresamente excluido del acceso a la misma, sin ofrecerse, además, un fundamento objetivo que lo justifique.

Por lo demás, y ello enlaza con el tercero de los motivos de casación aducidos por la Junta de Andalucía, con el razonamiento expuesto la Sala de instancia no impone a una disposición general un requisito (el de la motivación) solo exigido legalmente a los actos administrativos ( artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Lo que hace la sentencia impugnada, a nuestro juicio acertadamente, es rechazar que la Administración pueda tratar de manera desigual a los profesionales de la taxidermia, excluyéndoles del acceso a una función para la que, en principio, tienen la correspondiente aptitud sin fundarse para ello en criterios objetivos y mínimamente razonables.

En definitiva, la sentencia que nos ocupa no anula las resoluciones recurridas por entender aplicable a la primera de ellas el citado artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sino porque considera que la incompatibilidad declarada es discriminatoria e injustificable, al carecer de fundamento racional alguno.

Y acierta también la Sala de instancia cuando descarta como justificación la expresada sobrevenidamente en el escrito de contestación a la demanda. No compartimos la argumentación de la Junta de Andalucía según la cual la exclusión estaría justificada porque " el desempeño de la labor de taxidermista de manera profesional hace que se tengan relaciones con los compañeros del mismo gremio que puedan arrojar sombras de dudas sobre las actuaciones de los jueces homologadores ". Y tampoco cabe aceptar la referencia genérica a las eventuales " relaciones buenas o malas " del juez homologador y taxidermista profesional con la persona que ha naturalizado la pieza de caza. Al margen de que tales apreciaciones son puramente hipotéticas y excesivamente genéricas, esa " sombra de duda sobre la correcta actuación de los jueces homologadores" o sobre su objetividad puede fácilmente despejarse mediante los instrumentos que la legislación de procedimiento administrativo ofrece, que no son otros que la abstención o recusación de quien, por tener aquellas relaciones " buenas o malas ", puede tener un interés directo o indirecto en la actuación requerida.

A ello debe añadirse que la propia argumentación de la Administración demandada descansa en la admisión tácita de que el taxidermista reúne las condiciones objetivas para ser juez homologador, pues no de otra forma puede entenderse la afirmación según la cual " el taxidermista profesional sí puede ser juez homologador ", aunque " debe optar previamente por una u otra posición " para evitar la quiebra de " la objetividad, funcionamiento y credibilidad del servicio público que prestan".

Por lo demás, no entendemos que la referencia a los jueces y magistrados (que no pueden ejercer como abogados) sea análoga a la de la situación que ahora nos ocupa pues, insistimos, no se alcanza a entender en qué medida permitir a los taxidermistas ejercer la función homologadora de trofeos de caza va a suponer, objetivamente, " un semillero de relaciones conflictivas entre los taxidermistas que son jueces y los que no lo son " o va a quebrar la " apariencia de independencia e imparcialidad ", argumentos no solo genéricos e inconcretos, sino claramente insuficientes como para justificar una exclusión que, como hemos dicho, no se asienta en fundamento objetivo alguno.

Tampoco, por último, puede aceptarse que la sentencia impugnada en casación vulnere el artículo 57.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (cuarto motivo de casación), pues la misma no pone en modo alguno en entredicho la competencia de dicha Comunidad en materia de caza, sino que se limita a considerar que el concreto ejercicio de esa competencia en el caso que nos ocupa ha de reputarse contrario al artículo 23.2 de la Constitución .

Cuando la Sala razona que la exclusión contenida en las disposiciones andaluzas no aparece recogida en otras Comunidades Autónomas, constatando que en dos de éstas existen jueces o secretarios homologadores que se dedican profesionalmente a la taxidermia, no está extendiendo la normativa de tales entes fuera de su respectivo territorio. Simplemente utiliza esa distinta regulación como argumento a mayor abundamiento, reforzando la tesis de la existencia de un trato discriminatorio en la incompatibilidad declarada por las autoridades de Andalucía, limitándose a señalar lo llamativo que resulta aquella regulación legal en relación con la de estas otras Comunidades Autónomas que no la prevén.

En definitiva, también los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser rechazados en los términos vistos.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal, procede fijar las costas, atendiendo al contenido del recurso, en un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 18 de julio de 2013 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 468/2010, sobre convocatoria para el nombramiento de Jueces Homologadores de Trofeos de Caza de Andalucía e impugnación indirecta de la Orden autonómica que regula la composición, funciones y régimen de funcionamiento de las Comisiones de Homologación de Trofeos de Caza de Andalucía, con imposición a la parte recurrente de las costas de la presente casación en los términos que se siguen del último fundamento de derecho de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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