STS, 15 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2812/2013 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE CERDEDO , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de junio de 2013 , dictada en el recurso ordinario núm. 4164/2007, sobre resolución de expediente de deslinde entre términos municipales; han sido partes recurridas la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y el AYUNTAMIENTO DE FORCAREI, representado por el Procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2007, la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cerdedo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurso contra el Decreto 261/2006, de 21 de diciembre, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de los Ayuntamientos de Cerdedo y Forcarei.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de fecha 2 de octubre de 2008, defendía la parte actora la disconformidad a Derecho de la mencionada resolución por entender, sustancialmente, que el Consello de la Xunta era incompetente para dictar la resolución recurrida, que el procedimiento tramitado era inadecuado y que el plano o mapa escala 1:10.000, del Instituto Geográfico Nacional, adjunto al Decreto, establece una descripción distinta de la contenida en la línea límite jurisdiccional reflejada en el acta de deslinde y amojonamiento de 10 de septiembre de 1890 y la de deslinde de 13 de agosto de 1942, que describen unas líneas límites sustancialmente coincidentes y conformes con las trazadas en los informes periciales de la demanda, de manera que resulta nula la línea límite jurisdiccional propuesta por el Instituto Geográfico Nacional por ser diferente de la línea trazada en aquella acta de 10 de septiembre de 1890, consentida por los ayuntamientos de Forcarei y Cerdedo.

TERCERO

En sus correspondientes escritos de contestación a la demanda, la Xunta de Galicia interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación y el Ayuntamiento de Forcarei defendió la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO

Por sentencia de la Sala de Galicia de 6 de junio de 2013 se declaró la inadmisibilidad del recurso al considerar que no concurría el presupuesto procesal de representación para el proceso por cuanto la parte actora no había dado cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional al no constar en las actuaciones que la Junta Directiva de la entidad demandante dictara acuerdo expreso de ejercitar la acción deducida en el proceso.

QUINTO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cerdedo aduce tres motivos de impugnación, todos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional : a) La infracción de los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia que los interpreta, al considerar que la actora sí aportó a las actuaciones el documento que acreditaba la decisión de interponer el recurso; b) La vulneración de los principios de la tutela judicial efectiva y pro actione , recogidos en el artículo 24 de la Constitución , al inadmitirse el recurso sin tener en cuenta la constancia en autos del cumplimiento por la demandante de los requisitos exigidos para entablar la acción judicial; c) La deficiente e incorrecta motivación de la sentencia, al ignorarse el derecho fundamental contenido en el citado artículo 24 de la Constitución .

SEXTO

Tras la admisión por la Sección Primera de esta Sala del recurso de casación, las partes recurridas se opusieron al mismo interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de mayo de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 9 de junio de 2015, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver las cuestiones que el presente recurso de casación suscita es necesario partir de los siguientes hechos, constatados en el procedimiento seguido ante la Sala de Galicia:

  1. Al interponer el recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 261/2006, de 21 de diciembre, la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cerdedo acompañó, como único documento, la copia de la resolución recurrida.

  2. La Administración demandada, en su escrito de contestación de 11 de febrero de 2009, defendió en su primer fundamento de derecho la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 4 , 14 , 15 y 16 de la Ley 13/1989 , de montes vecinales en mano común. Se alegaba, concretamente que "(...) no consta acreditada la existencia del acuerdo tomado por el órgano al que legal o estatutariamente viene encomendada tal competencia - que entendemos sería la Junta Rectora- para el ejercicio de las acciones y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente colectivo" .

  3. Mediante escrito de 5 de marzo de 2009, y con amparo en el artículo 56.4 de la Ley de esta Jurisdicción , la parte actora acompañó certificación de 3 de marzo de 2007, del Secretario de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cerdedo (Monte Seixo), según la cual "en la reunión de la Junta Directiva de dicha Comunidad celebrada el pasado 1 de marzo, entre otros, se ha tomado el acuerdo de: Autorizar al Sr. Presidente para ejercitar las acciones legales oportunas contra la Xunta de Galicia a fin de recurrir el Decreto 261/2006 (...)" .

  4. El Ayuntamiento de Forcarei, en su escrito de contestación a la demanda de 2 de abril de 2009, formuló una primera causa de inadmisibilidad del recurso, por entender que faltaba el acuerdo de la Asamblea General de Comuneros que autorice la presentación de la demanda.

  5. Presentados por las partes los correspondientes escrito de conclusiones (en los que se reiteraban los hechos y fundamentos de sus respectivos escritos anteriores), la Sala dictó providencia de 28 de febrero de 2013 en la que, tras señalar que " apreciando este órgano judicial que la documentación aportada por la recurrente no incluye acreditación documental de que el acuerdo para recurrir se adoptó por el órgano que estatutariamente tenía encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, cuyo examen es imprescindible para entender acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que sean de aplicación , acordó " requerir a la parte recurrente para que subsane el defecto de acreditación de su capacidad procesal aportando los Estatutos redactados y aprobados por la Comunidad ".

  6. En contestación a dicho requerimiento, la Comunidad de Montes presentó escrito de 3 de abril de 2013 aportando los Estatutos de dicha entidad y una certificación expedida el 19 de marzo de 2013 por el Secretario de la Comunidad en la que se hacía constar un acuerdo anterior, de 20 de enero de 2007, adoptado por la Asamblea General, en el que se decide " delegar en la Junta Directiva la facultad de interponer las acciones judiciales que se consideren necesarias para la defensa de los derechos de la Comunidad ".

  7. La sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b, en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional , decisión que se asienta (a tenor de su fundamento jurídico segundo) en dos proposiciones: a) Que según el artículo 16.15 de los Estatutos de la Comunidad, será función de la Asamblea General la interposición de las acciones judiciales que se consideren necesarias para la defensa de los derechos de la Comunidad; b) Que " no consta acuerdo de la Asamblea General delegando en la Junta Directiva la facultad de adoptar la decisión de litigar aquí concernida en sí misma considerada (la delegación es general, para interponer las acciones judiciales que se consideren necesarias) ".

SEGUNDO

Por razones sistemáticas, debe abordarse en primer lugar el tercero de los motivos de casación, en el que la parte recurrente, con amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la deficiente motivación de la sentencia impugnada.

Esta Sala ha señalado con reiteración (por todas, sentencia de la Sección Tercera de 23 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 382/2013 ) que el supuesto previsto en el 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional debe ser el utilizado para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar los errores " in procedendo " en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por el contrario, el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se encuentra reservado para denunciar los errores " in iudicando " de que pueda adolecer la resolución recurrida.

En el supuesto ahora analizado, la denuncia de la falta de motivación de la sentencia está formulada por un cauce procesal inadecuado, puesto que se hace al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y debió haberse efectuado al abrigo del apartado c) de ese mismo precepto legal, como sostiene de manera reiterada la doctrina de esta Sala (autos de 15 de julio de 2010, recurso de casación núm. 666/2010 y 25 de febrero de 2010, recurso de casación núm. 4724/2009 , entre otros muchos), lo que habilita a este Tribunal a inadmitir el expresado tercer motivo de casación.

TERCERO

Los dos primeros motivos de casación deben ser tratados de manera conjunta, pues se denuncia en ambos la vulneración de los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia que los interpreta, quebrantándose de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva.

Como se dijo más arriba, la sentencia recurrida inadmitió el recurso por entender que la entidad demandante no había subsanado el defecto denunciado por las demandadas, consistente en no haber aportado a las actuaciones el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, tal y como ordena el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Concretamente, los jueces a quo han entendido que el órgano competente de la Comunidad de Montes no había adoptado la concreta decisión de entablar la específica acción deducida en el proceso, pues solo consta una delegación genérica de la Asamblea General en la Junta Directiva para " interponer las acciones judiciales que se consideren necesarias para la defensa de los derechos de la Comunidad ", añadiendo que tampoco consta acuerdo de esa Junta Directiva para ejercitar la acción que nos ocupa.

No podemos compartir la tesis sostenida en la sentencia recurrida.

Los Estatutos de la Comunidad de Montes recogen, por lo que ahora interesa, dos disposiciones: en la primera, establecida en su artículo 16, apartado 15, se otorga a la Asamblea General la competencia para la " interposición de las acciones judiciales que se consideren necesarias para la defensa de los derechos de la Comunidad "; en la segunda, expresada en el artículo 24.9, se señala que es función de la Junta Directiva ejercer " todos los asuntos que expresamente le delegue la Asamblea General ".

Según consta en autos, mediante acuerdo de 20 de enero de 2007 la Asamblea General adoptó la decisión de " delegar en la Junta Directiva la facultad de interponer las acciones judiciales que se consideren necesarias para la defensa de los derechos de la Comunidad " y esa misma Junta Directiva, en su reunión del 1 de marzo de 2007, tomó el acuerdo de " autorizar al Sr. Presidente para ejercitar las acciones legales oportunas contra la Xunta de Galicia a fin de recurrir el Decreto 261/2006, de 21 de diciembre, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de Cerdedo y Forcarei y designar a estos efectos abogado y procurador" .

De las citadas disposiciones de los Estatutos de la Comunidad de Montes se infiere, sin esfuerzo hermenéutico alguno, que entre las facultades susceptibles de delegación en la Junta Directiva por parte de la Asamblea General se halla expresamente incluida la relativa al ejercicio de toda clase de acciones para la defensa de los derechos de la Comunidad, delegación que cabalmente se efectuó mediante acuerdo de la Asamblea General de 20 de enero de 2007. Y haciendo uso de esa delegación, la Junta Directiva decidió autorizar al Presidente de la Comunidad la concreta impugnación del Decreto autonómico que ha sido objeto de recurso en la instancia.

La sentencia impugnada entiende insuficientes estos actos, a efectos de entender cumplido el requisito previsto en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , por cuanto, tal y como se infiere de su fundamento de derecho segundo, la Asamblea General debería haber delegado en la Junta Directiva la concreta y específica decisión de litigar frente a aquel Decreto autonómico, siendo insuficiente, por tanto, la delegación general que se contiene en el acuerdo de 20 de enero de 2007. Se añade en ese mismo fundamento, para reforzar la tesis, que " no consta acuerdo de la Junta Directiva de ejercitar la acción ".

A nuestro juicio, el criterio sostenido por la Sala de instancia ha de entenderse contrario a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , pues tal precepto obliga a las personas jurídicas a aportar a los autos el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas " con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación ". Y en el caso de autos, tales normas (los Estatutos) prevén expresamente que aquella decisión (de litigar) puede ser objeto de delegación, siendo así que se ha acreditado en autos que esa opción fue expresamente ejercitada por la Asamblea General, que delegó en la Junta Directiva (por acuerdo de 20 de enero de 2007) " la facultad de interponer las acciones judiciales que se consideren necesarias para la defensa de los derechos de la Comunidad ".

Si ello es así, parece evidente que cuando la Junta Directiva autoriza al Presidente de la Comunidad para impugnar el Decreto autonómico que nos ocupa no solo está ejerciendo la competencia delegada que ostentaba, sino que está adoptando expresamente la decisión de ejercitar la acción impugnatoria, pues no de otra forma puede entenderse aquella autorización. Dicho de otro modo, el acuerdo de la Junta Directiva de 1 de marzo de 2007 ha de entenderse que refleja la voluntad del órgano que -por delegación- tenía atribuida esa competencia para impugnar, concreta y específicamente , el Decreto 261/2006, de 21 de diciembre, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de Cerdedo y Forcarei.

Deben, pues, acogerse los dos primeros motivos del recurso, casando la sentencia impugnada en cuanto inadmitió indebidamente el recurso jurisdiccional, lo que obliga a la Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional a resolver, ya como jueces de instancia, el fondo de la cuestión controvertida a efectos de determinar si el Decreto autonómico recurrido resulta o no conforme a Derecho.

CUARTO

Las cuestiones suscitadas por la parte actora en su escrito rector han sido ya abordadas y resueltas por esta misma Sala en la sentencia de 6 de marzo de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 1862/2013 , interpuesto por el Ayuntamiento de Cerdedo frente a la sentencia de la Sala de Galicia de 28 de febrero de 2013, que había declarado ajustado a Derecho el Decreto 261/2006, de 21 de diciembre, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de los Concellos de Cerdedo y Forcarei, misma decisión que la recurrida en la instancia por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cerdedo.

Hemos afirmado en dicha sentencia, y reiteramos ahora, lo siguiente:

" El argumento central del recurrente es que el deslinde recogido en el acta de 1942 -que considera más ajustado a la realidad y, sin duda, más beneficioso para sus intereses- constituye un acto administrativo en vigor, que además ha sido consentido por el Ayuntamiento de Forcarei durante cincuenta años. De aquí que entienda que dicho deslinde sólo habría podido ser revisado con arreglo a lo previsto en el art. 19 del citado Reglamento, que contempla el supuesto de errores materiales o vicios de procedimiento en los deslindes en vigor. Al no haberse seguido esta vía, afirma el recurrente que dicho art. 19 ha sido indebidamente inaplicado y, por ello mismo, vulnerado.

Añade el recurrente que, a tenor del art. 20 del Reglamento, la incomparecencia de un Ayuntamiento en las operaciones de campo tendentes a efectuar el deslinde lleva implícito el decaimiento del derecho a impugnarlo. Así, dado que el Ayuntamiento de Forcarei no compareció en el levantamiento del acta de 1942 aun cuando había sido citado, no puede ahora dejar de considerarse vinculado al deslinde recogido en aquélla. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada habría infringido el referido art. 20 del Reglamento.

De cuanto precede se infiere que el recurrente sostiene que el deslinde recogido en el acta de 1942 es firme y no puede ser revisado, añadiendo -si bien de manera no muy clara- que el procedimiento administrativo aquí considerado no es un verdadero expediente de deslinde de términos municipales.

Pues bien, examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala tal como permite el art. 88.3 LJCA , hay dos datos que pueden ser afirmados: primero, el procedimiento administrativo que dio lugar al Decreto 261/2006 de la Xunta de Galicia fue iniciado por solicitud del Ayuntamiento de Cerdedo y a fin de que se fijara la línea divisoria entre los términos municipales de Cerdedo y Forcarei en una determinada zona; y segundo, el acta de 1942 tenía como finalidad contribuir a la elaboración del Mapa Topográfico Nacional. El propio Decreto 261/2006 de la Xunta de Galicia menciona expresamente ambos datos en su muy detallada motivación, sin que el recurrente haya probado en la instancia que no responden a la realidad, ni menos aún que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia sea ilógica o arbitraria. Así las cosas, a esos datos debe estarse ahora en sede casacional.

Partiendo de este presupuesto, la afirmación del recurrente sobre el carácter firme e inatacable del acta de 1942 no puede acogerse. De entrada dicha acta no se levantó en el seno de un expediente de deslinde de términos municipales, sino que tenía una finalidad cartográfica y catastral. Por esta razón, no cabe afirmar que sea vinculante en un ámbito distinto, como es el de deslinde de términos municipales. Ciertamente podrá ser tenida en cuenta, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a efectos probatorios; es decir, para formarse la convicción sobre cuál es el trazado correcto de la línea divisoria. Pero nada más. Así las cosas, que la Administración y la Sala de instancia razonadamente sopesen los trazados de 1890 y de 1942 y terminen considerando más correcto el primero es algo perfectamente ajustado a derecho: de conformidad con los artículos 18 y siguientes del Reglamento arriba citado, el deslinde de términos municipales ha de realizarse valorando libremente, según las reglas de la sana crítica, los informes preceptivos emitidos y el resto del material probatorio.

Esta conclusión, en fin, no puede verse enervada por la afirmación del recurrente de que no ha habido -o no habría debido haber, pues su razonamiento no es nítido- un expediente de deslinde de términos municipales. La verdad es que el Decreto 261/2006 de la Xunta de Galicia es consecuencia de una solicitud del recurrente tendente a aclarar la línea divisoria entre los términos municipales de Cerdedo y Forcarei en una determinada zona. Ello significa que se inició y tramitó un nuevo procedimiento administrativo y, por ello, quien lo promovió no puede legítimamente sostener que la línea divisoria entre ambos términos municipales era clara desde 1942 y no susceptible de revisión. No había, dicho de otro modo, ningún acto administrativo firme que fuera obstáculo a lo acordado por el Decreto 261/2006 de la Xunta de Galicia " .

A los anteriores fundamentos cabría añadir, para dar contestación a las alegaciones contenidas en el escrito rector, lo siguiente:

En primer lugar, en relación con el vicio de incompetencia e inadecuación del procedimiento denunciado, que no puede acogerse la tesis según la cual la resolución recurrida constituye, en puridad, " una alteración de términos municipales ", que no debió ser tramitada como un deslinde. A juicio de la parte actora, lo que sucede en el supuesto de autos no es más que " una previa discusión sobre la validez jurídica de dos títulos de deslinde sucesivos en el tiempo ".

En la sentencia de esta misma Sala parcialmente transcrita hemos dado respuesta a esta alegación, afirmando que el acta de 1942 " no se levantó en el seno de un expediente de deslinde de términos municipales, sino que tenía una finalidad cartográfica y catastral ", por lo que " no cabe afirmar que sea vinculante en un ámbito distinto, como es el de deslinde de términos municipales ". Y hemos afirmado también que el Decreto recurrido es consecuencia de una petición del Ayuntamiento de Cerdedo encaminada a " aclarar la línea divisoria entre los términos municipales de Cerdedo y Forcarei en una determinada zona ", lo que significa que " se inició y tramitó un nuevo procedimiento administrativo ".

En segundo lugar, que la eventual indefensión que el Decreto recurrido causa al Ayuntamiento de Cerdedo no puede ser alegada como motivo de nulidad por la Comunidad de Montes ahora demandante cuando ni siquiera tal circunstancia ha sido aducida por aquel Ayuntamiento en el recurso contencioso-administrativo que él mismo dirigió frente a la misma actuación administrativa.

Y, por último que la afirmación consistente en que las actas de deslinde de 1890 y 1942 describen " la misma línea límite jurisdiccional entre ambos Ayuntamientos " ha de considerarse también rechazada por la citada sentencia firme de esta Sección de 6 de marzo de 2015 , al afirmar que es correcta la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en el recurso deducido por el Ayuntamiento de Cerdedo en cuanto a la determinación de qué trazado (si el de 1890 ó el de 1942) ha de reputarse correcto, lo que claramente pone de manifiesto que ambas líneas jurisdiccionales no eran idénticas.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el recurso de casación en el sentido expuesto, casar la sentencia recurrida y, consiguientemente, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de Galicia sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2, proceda la imposición de las costas procesales, ni las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE CERDEDO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de junio de 2013 , dictada en el recurso ordinario núm. 4164/2007, sobre resolución de expediente de deslinde entre términos municipales, que se casa y anula en cuanto la misma declaró inadmisible el recurso jurisdiccional interpuesto en la instancia.

Segundo. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cerdedo contra el Decreto 261/2006, de 21 de diciembre, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de los Ayuntamientos de Cerdedo y Forcarei, declarando la expresada resolución ajustada a Derecho.

Tercero. No hacemos imposición de las costas procesales causadas, ni en esta casación, ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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