STS, 8 de Junio de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:2694
Número de Recurso2880/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2880/2013 interpuesto por la Letrada del GOBIERNO DE CANARIAS , en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia de 9 de julio de 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso contencioso-administrativo 538/2011 promovido por la Universidad de la Laguna contra la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes por incumplimiento del denominado Contrato Programa para la financiación de la Universidad de la Laguna, periodo 2009/2013, suscrito el 24 de noviembre de 2008. Han comparecido como parte recurrida la Universidad de la Laguna representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la representación procesal del Gobierno de Canarias interpuso el recurso contencioso- administrativo 538/2011 contra la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes por incumplimiento del denominado Contrato Programa para la financiación de la Universidad de la Laguna, periodo 2009/2013, suscrito el 24 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

La citada Sección Primera dictó Sentencia de 9 de julio de 2013 cuyo fallo dice literalmente:

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto por la ULL contra la Consejería demandada, declarando que la Comunidad de Canarias, Consejería de Educación, Cultura y Deportes ha incumplido el Contrato Programa para la financiación de la ULL (2009/2013), estableciendo el derecho de la recurrente a recibir la cantidad de 13.387.193,50 euros en concepto de financiación para inversiones y la cantidad de 12.731.094,31 por financiación de funcionamiento, más la cantidad que en ejecución de sentencia se determine en concepto de financiación para el funcionamiento de la ULL de la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido, conforme al FD 4º de la presente sentencia. Procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada limitada su cuantía a 600 euros.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la Letrada del Gobierno de Canarias, en la representación que por su cargo ostenta, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife; tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la Letrada del Gobierno de Canarias presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por falta de motivación e incongruencia de la sentencia y por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y de los artículos 33.1 y 2 y 67 de la LJCA .

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los artículos 46.6 , 51.1.d ) y 69.e) de la LJCA .

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los artículos 25 y 29 de la LJCA .

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por indebida aplicación del artículo 8.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) y por infracción del artículo 81.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y del artículo 9.3 de la Constitución sobre los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

  5. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 163 de la CE , del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y del artículo 42.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

  6. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por indebida aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal - sentencias de 3 de enero y 2 de abril de 2013 - que se cita en la Sentencia impugnada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación de la Universidad de la Laguna solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente, en los términos que constan en su escrito.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 24 de marzo de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 26 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa en la instancia se centró en si la Comunidad Autónoma de Canarias incumplió las obligaciones asumidas en el Contrato-Programa de Financiación de la Universidad de La Laguna derivado del Plan de Financiación del Sistema Universitario de Canarias 2009-2013, de 9 de septiembre de 2018 o si ese cumplimiento venía condicionado por el contenido normativo de las leyes de presupuestos. El incumplimiento consistió, según la Universidad demandante, en que el gasto autorizado en los presupuestos no se ajusta a lo pactado en el Contrato-Programa al no haber incluido la Administración en los proyectos de presupuestos ese gasto así ajustado.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en asuntos análogos en Sentencias de 3 de enero de 2013 (recurso de casación 5273/2011 ), 4 de marzo y 2 de abril de 2013 ( recursos de casación 5079 y 5720/2011 , respectivamente), 27 de abril y 4 de mayo de 2015 ( recursos de casación 1343 y 1344/2013 ). Sin embargo el caso de autos presenta como especialidad lo planteado por la Administración canaria: que no es tanto que haya incumplido el Contrato-Programa, sino que las leyes de presupuestos contenían previsiones normativas que inciden sobre lo pactado, bien sea con moratorias de las diferencias entre lo pactado y el gasto autorizado (ejercicios 2010 y 2011) como la suspensión de su pago en el ejercicio 2012.

TERCERO

Entrando en los motivos de casación, el motivo primero se plantea al amparo del artículo 88.1.c) y se basa en que la Sentencia recurrida carece de la debida motivación, con lo que infringe los artículos 24 y 120.3 de la Constitución ; también hace referencia la recurrente a la infracción del artículo 218 de la LEC por incurrir en incongruencia omisiva. Tal motivo se basa en que la Sala de instancia, como parte central de sus Fundamentos de Derecho, se ha limitado a reproducir la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de abril de 2013 , arriba citada, que resuelve un caso distinto del que se enjuiciaba y así lo advirtió.

CUARTO

De la lectura de la Sentencia se deduce no tanto una falta de motivación como de incongruencia y ésta fundamentalmente omisiva pues si bien no omite resolver sobre las pretensiones, sí lo hace sobre cuestiones no planteadas omitiendo la sí planteada. Así en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia se resumen los alegatos de las partes y al hacerlo respecto de los de la Administración demandada la Sala era consciente de que esa parte hacía un planteamiento del litigio en unos términos que exigían, como mínimo, pronunciarse sobre si el caso era igual o no a otros resueltos por esta Sala en las Sentencias antes citadas.

QUINTO

Con olvido de tal exigencia la Sala de instancia opta por enjuiciar el pleito reproduciendo sin más la ya citada Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2013 , y esa es su motivación. Hay que concluir así que, en puridad, la Sentencia sí está formalmente motivada respecto del objeto del pleito y respecto de lo que acaba resolviendo, pero lo ha hecho incongruentemente porque, como bien señala la ahora recurrente, el caso de autos es distinto del resuelto en esa Sentencia, así lo alegó y sobre esto nada dice la Sentencia recurrida..

SEXTO

En efecto, en esas otras Sentencias de la que es exponente la que reproduce la Sentencia ahora recurrida, esta Sala ha conocido en casación de pleitos en los que las seis universidades públicas madrileñas, que habían firmado Planes de Inversiones y de Financiación, reclamaban su cumplimiento porque la Administración madrileña no había dotado los proyectos de presupuestos con las cantidades pactadas. De esta manera lo que esta Sala entendió es que esos Planes constituían verdaderos convenios con fuerza de obligar y para esto se enjuiciaban los términos imperativos de lo pactado y se constataba que lo acordado no venía condicionado por la disponibilidad presupuestaria.

SÉPTIMO

En el caso de autos la Administración ahora recurrente alega algo que no juzgó la Sala de instancia y es lo siguiente:

  1. Que para los ejercicios 2010 y 2011, de las Leyes de Presupuestos 13/2009 y 11/2010, de 29 y 30 de diciembre, respectivamente, de sus respectivos artículos 28.6 se deduce que al menos para varios conceptos financiables se admiten diferencias entre el gasto autorizado y las cantidades previstas en los vigentes contratos-programa, diferencia cuya efectividad se difiere al ejercicio de 2013.

  2. Para el ejercicio 2012 el artículo 28.9 de la Ley de Presupuestos 12/2011, de 29 de diciembre , prevé que hasta que no haya un nuevo contrato-programa las aportaciones serán las que prevé, a lo que se añade una moratoria en la Disposición Adicional Trigésimo Primera.

  3. A lo expuesto cabe añadir ahora que la Ley 10/2012, de 29 de diciembre, que aprueba los presupuestos para 2013, prevé en su artículo 29.8 la suspensión de los contratos-programa y que hasta tanto no se firmen otros nuevos, las aportaciones serán las que prevé la ley; y a esto añádase lo previsto en la Disposición Adicional Vigésimo Tercera.

OCTAVO

De lo expuesto se deducen unas diferencias sustanciales respecto de los supuestos ya resueltos por esta Sala. Así en esos casos lo planteado era que la Administración autonómica no incluyó en los proyectos de presupuestos las cuantías pactadas y que ese incumplimiento no era atribuible al legislador autonómico, sino a la inactividad de la Administración por no haber incluido una previsión de gasto conforme a lo pactado y que tal gasto fuera así autorizado. En el de autos esas normas van más allá de la autorización de gastos para introducir una previsión normativa que incide sobre el régimen pactado; esto lo alegó la Administración como fundamento de su oposición a la demanda y sobre tal punto la Sala de instancia nada ha razonado ni resuelto, con lo que procede estimar el primero de los motivos de casación.

NOVENO

Estimado ese motivo, por imperativo del artículo 95.2.c) en relación con el d), esta Sala debe resolver el litigio en los términos en los que se planteó el debate en la instancia. Esto exige como cuestión determinante del fallo interpretar esa novedad normativa de las leyes de presupuestos de Canarias, cuál es el alcance de esa diferenciación normativa respecto de otros casos resueltos o hasta qué punto sus disposiciones prevalecen sobre lo pactado entre Administraciones. Se trata, por tanto, de interpretar normas autonómicas que contienen previsiones privativas del ordenamiento canario y determinantes del fallo, luego su interpretación no la puede hacer esta Sala y sí la Sala de instancia (cf. artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA ).

DÉCIMO

La consecuencia de lo dicho es que sin necesidad de entrar a resolver sobre el resto de los motivos de casación, se estima el recurso de casación, se casa y anula la Sentencia, y se acuerda devolver el pleito al Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que dicte una sentencia en la que resuelva sobre las cuestiones litigiosas tal y como se han planteado por las partes y, en especial, por la Administración demandada en la instancia y recurrente en casación.

UNDÉCIMO

Al haberse estimado el presente recurso de casación no se hace imposición de costas ( artículo 139.2 LJCA ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se estima el recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS contra la Sentencia de 9 de julio de 2013 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso jurisdiccional 538/2011 , Sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Se acuerda la reposición de las actuaciones al momento anterior a la sentencia para que el Tribunal de instancia proceda, con libertad de criterio, a dictar la sentencia que corresponda con arreglo a las pretensiones deducidas, pronunciándose expresamente sobre la incidencia de la normativa autonómica canaria sobre el cumplimiento del Contrato- Programa.

TERCERO

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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