STS, 22 de Junio de 2015

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2015:2703
Número de Recurso2494/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2494/14, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 299/11 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006. Ha intervenido como parte recurrida Laboratorios Canga-Arqueros, S.L., representada por la procuradora doña María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada acogió el recurso contencioso-administrativo promovido por Laboratorio Canga-Arqueros, S.L. (en lo sucesivo, «Laboratorio Canga-Arqueros»), contra la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 30 de junio de 2011. Esta resolución administrativa de revisión había desestimado la reclamación 36/10, instada por la mencionada compañía frente a la liquidación del impuesto sobre sociedades de 2006, practicada el 14 de diciembre de 2009 por el Inspector-Jefe la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Castilla y León, con un importe de 1.173.567,96 euros.

La ratio decidendi de dicho pronunciamiento jurisdiccional se encuentra en los fundamentos segundo y tercero:

SEGUNDO.- [...]

Como hemos señalado en anteriores sentencias (por todas, la de 15 de diciembre de 2011, dictada en el recurso núm. 31/2009), la noción de rama de actividad prevista en la norma fiscal es sustancialmente coincidente con el concepto jurídico de unidad económica que, a los efectos mercantiles de la validez, eficacia y publicidad de la escisión parcial, regula el artículo 253.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA, en adelante), a cuyo tenor: "1. En el caso de escisión parcial, la parte del patrimonio social que se divida o segregue deberá formar una unidad económica...", siendo así que, en el caso presente, no explica la Inspección si la operación mercantil de escisión no superó el trance de calificación registral, que incluye una valoración de si hay o no "unidad económica" a los efectos de su inscripción mercantil; o, aun suponiendo que el concepto fiscal fuera más restrictivo que el mercantil, se nos omite cuál sería la razón jurídica por la cual la escisión con segregación de una unidad económica, susceptible de ser inscrita en el Registro mercantil, no sería en este caso apta para constituir rama de actividad definida en el artículo 83 de la ley del impuesto.

En cualquier caso, la Sala no comparte la tesis sostenida en las resoluciones recurridas por cuanto, como inmediatamente veremos, los datos que constan en autos permiten afirmar que, efectivamente, existían en la sociedad escindida dos actividades diferenciadas: la de análisis clínicos y la inmobiliaria. En efecto, consta en autos lo siguiente:

1. LABORATORIO CANGA-ARQUEROS, S.L. se constituyó efectivamente en el año 1990 con el único objeto social de la realización de análisis clínicos, pero amplió dicho objeto en 1996 (mucho antes de la operación que ahora nos ocupa) a la promoción y construcción inmobiliaria.

2. Aun aceptando que la actividad principal fuera la primera, se ha constatado (hecho no controvertido, admitido expresamente por la Inspección) que desde 1996 en adelante la entidad desarrolló efectivamente una actividad de arrendamiento y promoción inmobiliaria (constan cinco promociones en Los Palacios, Medina del Campo y Tordesillas), siendo así que en 2005/2006 se estaba aún finalizando una promoción (Medina 2) y estaba otra en plena construcción (Medina 3). Existía una "obra en curso" en 2006 que ascendía a 1.329.400 euros, que fueron efectivamente traspasados a la beneficiaria de la escisión.

Asiste la razón al demandante cuando señala que la ley no condiciona la existencia de rama de actividad a la obtención más o menos significativa de ingresos (pues la norma no se refiere en absoluto a la cifra de negocios o al período de tiempo específico que ha de computarse al respecto) y cuando afirma que, por la propia naturaleza de la actividad promotora, es absolutamente habitual que los ingresos obtenidos en los ejercicios en los que las obras están en construcción sean significativamente inferiores a aquellos otros en los que las mismas obras están en proceso de venta.

En el cuadro aportado por el actor en su escrito rector (folio 8) -no combatido ni cuestionado por el representante de la Administración- se puede apreciar esta circunstancia y, sobre todo, permite afirmar que la entidad ejerció efectivamente la actividad inmobiliaria negada por la Administración bajo el único argumento de que lo esencial era la realización de los análisis clínicas.

Es más: la propia Inspección parece dar carta de naturaleza a la existencia de esta actividad diferenciada cuando afirma que el propósito esencial del demandante no era otro que el de separar la actividad inmobiliaria de la entidad originaria para obtener el fin realmente perseguido: la venta a un tercero del negocio de análisis clínicos.

En resumen, el actor ha demostrado suficientemente que LABORATORIO CANGA-ARQUEROS, S.L. desarrollaba también una actividad inmobiliaria y que constituía una unidad autónoma diferenciada del otro objeto social de la compañía (análisis clínico), que ha venido funcionando desde 1996 como explotación económica generadora de ingresos diferenciados de la otra actividad desarrollada.

TERCERO.- Para negar la existencia de motivo económico válido justificativo de la escisión parcial, señalan las resoluciones recurridas que tal operación carecía de lógica empresarial, pues la verdadera intención no era la de continuar con el negocio de análisis clínicos, sino trasmitirlo a terceros sustrayéndole del gravamen fiscal que le es propio.

Lo esencial para la Inspección, en definitiva, es la constatación de que, meses después de la escisión, la rama separada (los análisis clínicos) que quedó en la sociedad escindida fue vendida a un tercero, ya sin los inmuebles que integraban originariamente la sociedad.

Frente a dicha consideración, señala el demandante que separar la actividad de análisis clínicos de la de promoción inmobiliaria debe entenderse, per se , como una racionalización de las explotaciones económicas de la sociedad, siendo irrelevante a estos efectos lo que aconteció después: la venta en septiembre de 2006 de la sociedad de laboratorios que quedó en la sociedad tras la operación de escisión parcial. A juicio del actor, la Administración no habría puesto tacha u objeción alguna a la aplicación del régimen de neutralidad fiscal si esa venta posterior no hubiera tenido lugar.

La presunción de fraude que se viene a objetar por la Inspección como cláusula que permite la entrada en juego de la norma limitativa del artículo 96.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto (el fraude o la evasión fiscal como principal motivo de la operación, particularizada en la inexistencia de motivo económico válido) se hace coincidir, pues, con el hecho de que la sociedad escindida vendió a un tercero su negocio de análisis clínicos, para lo cual hubo, previamente, que desgajar de ese negocio el aspecto inmobiliario.

La Sala no advierte, sin embargo, la presencia de negocio jurídico anómalo o extravagante alguno en las sucesivas operaciones realizadas (escisión y venta ulterior de una de las ramas desgajadas) desde el punto de vista de los efectos. De concurrir tal anomalía, la Inspección tendría que haber acudido a la calificación de los negocios como simulados, lo que no lleva a cabo, con toda evidencia, ante la realidad, certeza y efectividad de éstos, o bien al procedimiento especial de fraude de ley teniendo en cuenta que el propósito perseguido, según la Inspección, habría sido la elusión de una norma imperativa (el gravamen de las plusvalías obtenidas como consecuencia de la transmisión a un tercero de la sociedad), amparándose en una institución jurídica pensada para otra finalidad distinta (el régimen de neutralidad fiscal).

No obstante ello, tampoco parece que la Inspección considere, en la motivación del acto, que estos negocios sean elusivos de norma imperativa, pues la razón fundamental por la que parece privarse a la recurrente de los beneficios descritos es la existencia de ese otro negocio jurídico posterior (la venta a SAMPLESTET SPAIN), cuyo resultado habría sido más gravoso para la recurrente e, inversamente, más favorable para la Hacienda Pública.

A juicio del Tribunal, la separación de dos actividades tan diferenciadas, desarrolladas por la compañía desde 1996, constituye, prima facie , una finalidad de racionalización de esas mismas actividades, acentuada, si cabe, por la circunstancia de que esas dos actividades coexistían en sede de la escindida desde diez años antes de la operación de la escisión, tal y como se ha razonado con anterioridad. Pretender que la recurrente debe probar el hecho negativo de que la escisión no estaba relacionada con el proyecto de venta posterior de la rama de análisis clínicos es construir una suerte de probatio diabólica de imposible desarrollo. Es más: ni un solo dato objetivo se ofrece en la resolución recurrida de la existencia de esa torticera relación entre la escisión, primero, y la venta del negocio de análisis clínicos, después.

En definitiva, la parte recurrente ha razonado en su demanda acerca de los motivos económicos determinantes de la escisión parcial efectuada, siendo así que basta con la alegación fundada de la existencia de tales motivos, sin que sea precisa una prueba plena, para que quede desactivado el concepto de fraude o evasión fiscal que abre la puerta a la utilización de la cláusula antifraude. Dicho de otro modo, no cabe presumir tal fraude o evasión fiscal, sino que el interesado podrá enervar tal calificación y, por ende, oponerse válidamente a una regularización basada en tal concepto excepcional alegando de forma razonable la existencia de motivos válidos que, por principio, debe presumirse que concurren en todo negocio jurídico celebrado bajo el amparo del principio de libertad de pactos.

Como hemos dicho en ocasiones anteriores (v. sentencia de 16 de febrero de 2011, dictada en el recurso núm. 320/2007), "con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal....", pues en nuestro Derecho patrio, además, los motivos e intenciones de los contratantes no tienen la importancia que, como concepto, debe atribuirse a la noción más importante, desde el punto de vista jurídico, de causa, que es el elemento esencial de todo negocio jurídico en un sistema causalista como el nuestro, de suerte que no es relevante ni precisa una indagación en la intención de los contratantes para verificar si en ellos hay, subjetivamente, un designio propiamente económico o no fiscal que justifique la operación sino que, por el contrario, lo importante es que el negocio tenga causa válida, lícita y concorde con la manifestada, aspectos todos ellos que en nuestro Derecho privado se presumen (vid. los artículos 1274 a 1277 del Código Civil , con especial atención hacia el último de ellos, conforme al cual aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario)"

.

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2014, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) En el primero denuncia la infracción de los artículos 83 a 96 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo).

    Precisa que dos cuestiones se abordan en la sentencia: si los activos transmitidos a Valospa Inversiones, S.L. (en adelante, «Valospa»), pueden ser calificados a efectos fiscales como una rama de actividad y si hay en la operación un motivo económico válido o, por el contrario, la escisión se hizo con la finalidad exclusiva de fraude o evasión fiscal.

    Señala que Laboratorio Canga-Arqueros escindió el patrimonio neto de la "supuesta" rama de actividad inmobiliaria, sin ningún otro elemento material de carácter organizativo o de recursos humanos, únicamente los terrenos y la obra. Pero esta transmisión de los terrenos y la obra, por sí sola, hecha por efecto de la escisión, no integraban una rama de actividad, una unidad autónoma determinante de una explotación económica, a que alude el artículo 83.4 del citado texto refundido. Subraya que en los ejercicios anteriores, 2004 y 2005, Laboratorio Canga-Arqueros no realizaba actividad económica alguna, limitándose a ser propietaria de unos terrenos.

    Dice que lo único relevante ha sido la división del patrimonio de la sociedad escindida, separando la actividad inmobiliaria, que se atribuye a la sociedad beneficiaria (Valospa) bajo el control de los antiguos socios de la escindida (Laboratorio Canga-Arqueros), dejando situado el negocio de análisis clínico en esta última, que vendió con posterioridad en condiciones fiscalmente ventajosas, aprovechando el régimen especial, con un importante ahorro en la factura fiscal. Lo anterior le lleva a pensar que en este caso la normativa tributaria y el concreto ahorro que se preveía conseguir han sido la auténtica razón de la operación.

    Termina este motivo diciendo que la sentencia recurrida no toma en consideración la mayor parte de los argumentos en que se basó la Inspección de los Tributos.

  2. ) El segundo argumento del recurso tiene por objeto la vulneración del artículo 96.2 del repetido texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

    Dice el abogado del Estado no compartir las consideraciones "metajurídicas" de la sentencia cuando afirma que «existe una preocupante tendencia en la Administración tributaria al abuso de las cláusulas antifraude», dando «la impresión de que la Inspección no se habría visto satisfecha con ninguna de las explicaciones abrumadoramente ofrecidas por la sociedad recurrente».

    Considera incierto que el Tribunal Económico-Administrativo haya establecido una presunción iuris et de iure de fraude. Tras citar y reproducir en parte la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C-28/95 ), y exponer parte del razonamiento del mencionado organismo administrativo central de revisión, se pregunta el defensor de la Administración que dónde está esa presunción.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, desestime la demanda, confirmando los actos administrativos impugnados.

    TERCERO .- Laboratorio Canga-Arqueros se opuso al recurso en escrito registrado el 10 de diciembre de 2014.

    1) En relación con el primer motivo, pide, de entrada, su inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento. Repara en que la Sala de instancia consideró acreditado que los bienes transmitidos a Valospa constituían una rama de actividad, limitándose la Administración recurrente a afirmar lo contrario sin denunciar la vulneración por la Sala de instancia de preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la apreciación de las mismas llevadas a cabo en la sentencia resulte arbitraria. En otras palabras, el abogado del Estado se separa groseramente de los hechos considerados por la Sala de instancia y en defensa de su tesis parte de conclusiones fácticas en manifiesta contradicción con las de la sentencia que recurre.

    En cualquier caso, considera que el motivo debe ser desestimado. (i) En primer lugar, porque la Administración recurrente ignora que, según declara probado la Sala de instancia, no se transmitieron terrenos aisladamente considerados, sino una promoción de viviendas en construcción, con un valor de 1.329.400 euros, que se había iniciado en el año 2005 y finalizó en 2007, además de varios locales comerciales explotados en arrendamiento; aunque la actividad principal de la sociedad fueran los análisis clínicos, está constatado que desde 1996 desarrolló una efectiva actividad de arrendamiento y promoción inmobiliaria. (ii) En segundo lugar, porque el abogado del Estado niega que en los ejercicios anteriores a la operación de escisión (2004 y 2005) realizara actividad alguna, olvidando tanto la promoción iniciada en el año 2005, como la explotación habitual de los arrendamientos. (iii) A continuación, porque la operación cumple todos los requisitos señalados por la jurisprudencia [cita la sentencia de 6 de junio de 2013 (casación 2218/11)]. (iv) Porque a diferencia del artículo 97.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), que para entender concurrente una rama de actividad hablaba de conjunto de elementos patrimoniales "que constituyan", el artículo 83.4 del texto refundido de 2004, aplicable a este caso, se refiere a elementos patrimoniales "que sean susceptibles de constituir". (v) En fin, porque el abogado del Estado obvia en su recurso la coincidencia entre "rama de actividad" y "unidad económica", señalada por la sentencia que combate.

  3. ) También reputa inadmisible, por carecer manifiestamente de fundamento, el otro motivo de casación en cuanto discute la valoración de la prueba.

    En cualquier caso, defiende su desestimación (i) por la incoherencia en que incurre, (ii) la ausencia de crítica alguna a la valoración de la prueba y (iii) la suficiencia de la apreciación probatoria desplegada en la sentencia recurrida. Cita la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2012 (casación 185/11 ).

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2014, fijándose al efecto el día 17 de junio de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que combate la Administración General del Estado, dictada el 29 de mayo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 299/11 , estimó la demanda formalizada por Laboratorio Canga-Arqueros por dos razones: (i) la primera, porque existían en la sociedad escindida dos actividades diferenciadas, la de análisis clínico y la inmobiliaria; (ii) la segunda, porque la operación realizada no constituye un negocio jurídico anómalo o extravagante, respondiendo a motivos económicos válidos.

La Administración reacciona frente a tal pronunciamiento a través de dos motivos de casación, articulados con arreglo al artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción . En el primero, denuncia, sin mayor precisión, la infracción de los artículos 83 a 96 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado en el año 2004, sosteniendo que no había rama de actividad inmobiliaria en la sociedad escindida, pues sólo transmitió con la escisión unos terrenos y unas obras, sin que en los ejercicios precedentes (2004 y 2005) Laboratorio Canga-Arqueros realizara actividad alguna. Añade en el mismo motivo que lo único relevante es la separación de patrimonios en dicha sociedad, que se quedó con el negocio de análisis clínico, vendido después a un tercero en condiciones fiscales ventajosas, transmitiendo mediante la escisión a la beneficiaria (Valospa) el negocio inmobiliario. El segundo motivo, aduciendo la infracción del artículo 96.2 del citado texto refundido, se limita a negar que el Tribunal Económico-Administrativo Central establezca una presunción iuris et de iure de fraude.

En estas condiciones su recurso no puede prosperar.

SEGUNDO .- La sentencia impugnada, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, declara probado que en la sociedad escindida existían dos actividades diferenciadas: la de análisis clínicos y la inmobiliaria, actividad esa segunda que ejercía efectivamente desde 1996. Para fijar esta conclusión fáctica constata que (i) Laboratorio Canga-Arqueros se constituyó en 1990 con el único objeto der realizar análisis clínicos, pero mucho antes (1996) de la operación litigiosa amplió el ámbito de sus actividades a la promoción y construcción inmobiliarias. (ii) Aun siendo la primera la principal, desde el año 1996 actuó con efectividad en el mercado del arrendamiento y de la promoción de inmuebles (se refiere a cinco operaciones, una de las cuales se estaba finalizando en el bienio 2005/2006, periodo en el que otra se encontraba en plena construcción, con una obra en curso en 2006 valorada en 1.320.400 euros). (iii) La propia Inspección de los Tributos admitió la existencia de esa segunda actividad, al afirmar que el propósito esencial de la compañía demandante no era otro que el de separar ambos sectores de actuación de la compañía.

Frente a lo anterior, la Administración recurrente se limita a afirmar, sin más (primer motivo), que Laboratorio Canga-Arqueros no realizaba giro empresarial alguno en el sector de la construcción y del arrendamiento de bienes inmuebles, con lo que la Sala de instancia habría infringido, sin mayor concreción, los artículos 83 a 96 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004 .

Con tal planteamiento, el recurso está condenado al fracaso, como ya hemos anunciado. Nada se razona por el abogado del Estado sobre cómo la Audiencia Nacional ha podido interpretar incorrectamente alguno o algunos de dichos preceptos por concluir que la sociedad demandante, antes de la escisión parcial, contaba con dos "ramas de actividad" o "unidades económicas", aun obviando que la contravención de todos ellos por tal causa resulta total y absolutamente imposible.

Se hace así patente que, en realidad, el abogado del Estado se limita a discrepar de la valoración de la prueba practicada por los jueces a quo , debiendo recordarse una vez más que la decantación de los hechos del litigio es tarea que corresponde al ejercicio de la potestad jurisdiccional por la Sala de instancia, en la que no se puede inmiscuir esta de casación salvo que al valorar las pruebas practicadas en el proceso aquélla haya infringido preceptos reguladores de la valoración de las pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulte contraria a la lógica e irracional, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución . La Administración recurrente puede consultar las sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º), 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º), 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º), 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ2º), 6 de junio de 2011 (casación 139/08 , FJ 1º), 4 de julio de 2011 (casación 2697/07 , FJ3º), 31 de octubre de 2011 (casación 4158/09 , FJ2º), 3 de diciembre de 2012 (casación 185/11 , FJ 3º), 20 de diciembre de 2013 (casación 1537/10 , FJ 2º), 17 de febrero de 2014 (casación 3715/11 , FJ 3º), 27 de abril de 2015 (casación 1965/12, FJ 4 º) y 25 de mayo de 2015 (casación 1123/14 , FJ 3º C), entre otras muchas.

Pues bien, la queja que articula el abogado del Estado no discurre por esos derroteros, limitándose a afirmar que se han vulnerado los preceptos que disciplinan en el impuesto sobre sociedades el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social por el sólo hecho de que la Sala de instancia considera probado que Laboratorio Canga-Arqueros contaba antes de la escisión parcial con dos ramas de actividad.

TERCERO .- En el cuarto fundamento jurídico la sentencia recurrida concluye que la operación de escisión parcial litigiosa respondía a motivos económicos válidos, pues la separación de las dos actividades que la compañía venía realizando desde 1996, atribuyendo la inmobiliaria a Valospa, constituye prima facie una finalidad de racionalización de las mismas, sin que la ulterior venta de la actividad de análisis clínicos a un tercero (Samplestet Spain, S.L.), autorice a concluir que la escisión se realizó con el exclusivo designio de aminorar la "factura fiscal". Concluye de esta manera porque, (i) de un lado, no aprecia en la operación la existencia de ningún negocio jurídico anómalo o extravagante, irregularidad que de haber concurrido hubiera demandado de la Inspección de los Tributos la calificación de los negocios como simulados o, en su caso, el seguimiento del procedimiento especial de fraude de ley. (ii) De otro, porque no se le puede exigir al contribuyente la prueba de un hecho negativo, esto es, que la escisión no estaba relacionada con el proyecto de venta posterior de la rama de análisis clínicos, sin que conste ningún dato objetivo en las resoluciones recurridas de la existencia de ese torticero vínculo entre la escisión y la venta del negocio de análisis clínicos.

Frente a lo anterior, la Administración se limita a afirmar en su recurso, con un planteamiento tautológico, que la escisión parcial no respondió a motivos económicos válidos, siendo su verdadera motivación el ahorro fiscal que se preveía conseguir (primer motivo), negando que el Tribunal Económico-Administrativo Central haya establecido una presunciones iuris et de iure de fraude.

Nada hay en el recurso, pues, que se dirija a atacar los concretos razonamientos de la sentencia para, ante la motivación dada por la Inspección de los Tributos y los fundamentos expuestos por el Tribunal Económico-Administrativo Central, concluir que la operación societaria enjuiciada respondía a motivos económicos válidos, debiendo beneficiarse del régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades, aprobados en 2004.

Lo anterior basta para desestimar el recurso, que, como bien razona Laboratorio Canga-Arqueros al oponerse al recurso de casación, bien podía en su momento haber sido rechazado a limine por su manifiesta falta de fundamento [ artículo 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción ], calificación susceptible de justificar en este trámite un pronunciamiento de inadmisión (artículo 95.1).

No está demás subrayar, finalmente, que la queja de que la sentencia no toma en consideración la mayor parte de los argumentos en que se basó la Inspección, así formulada, in abtstracto y sin la menor precisión, está fuera de lugar. No se trata en esta sede de controlar si la resolución judicial recurrida atendió a todos los motivos del acto que anuló; por el contrario, de si, a la vista del planteamiento de las partes en el debate procesal, la decisión judicial discutida aparece correctamente basada en derecho. Si alguno de los fundamentos de los actos administrativos (de gestión y de revisión) anulados fueron esgrimidos al contestar la demanda en oposición a la pretensión actora y no han recibido respuesta, esta circunstancia en su caso podrían sustentar una denuncia de incongruencia omisiva, que el abogado del Estado habría debido plantear en casación por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , lo que no ha hecho. Lo cierto es que la Audiencia Nacional, teniendo a la vista los actos administrativos discutidos, las pretensiones de las partes y los fundamentos esgrimidos por ellas, ha concluido que antes de la escisión la sociedad recurrida tenía dos ramas de actividad y que dicha operación societaria respondía a una motivación económica válida, sin que en este recurso se haya alegado con fundamento y en la forma debida razón alguna que evidencie la incorrección en derecho de tal decisión.

CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso a la Administración recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 2494/14, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 299/11 , imponiendo las costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 454/2021, 1 de Diciembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
    • 1 Diciembre 2021
    ...hecho o de derecho "ha de estar suf‌icientemente motivada" ( SSTS 30 de junio de 2009, 10 de febrero de 2010, 16 de diciembre de 2014, 22 de junio de 2015). Pues bien, la sentencia recurrida consideró no concurrentes en el caso las dudas de hecho o de derecho que el letrado de Zurich y Punt......
  • SAP Barcelona 92/2020, 19 de Mayo de 2020
    • España
    • 19 Mayo 2020
    ...que su apreciación ha de estar suf‌icientemente motivada" ( SSTS 30 de junio de 2009, 10 de febrero de 2010, 16 de diciembre de 2014, 22 de junio de 2015). Pues bien, respondiendo a los concretos argumentos de MSV, no podemos concluir que en el caso de autos concurra causa justif‌icada para......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR