STS, 10 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 1 de julio de 2013, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 99/2012 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la entidad EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de julio de 2013, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por El Corte Ingles S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Cesar Berlanga Torres, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de diciembre de 2012, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, sin expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpone Recurso de Casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa considerando infringidas las siguientes disposiciones: artículos 94 , 107 , 108 y 110 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992, de 28 de diciembre, así como los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española en relación a las normas relativas a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en función de los supuestos en los cuales dicha revisión de valoración de la prueba puede ser efectuada según la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Supremo, sentada entre otras en sentencia de 23 de marzo de 2004 . Solicitándose a estos efectos, si fuese preciso, la integración de hechos declarados probados. Termina suplicando a la Sala se case y anule, sustituyéndola por otra en la cual se desestime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto respecto a la liquidación de diciembre de 2003 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 1 de julio de 2013, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contenciso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 99/2012 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por EL CORTE INGLÉS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en sesión del día 13 de diciembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 00/05052/2009, contra el acuerdo de liquidación dictado con fecha 15 de septiembre de 2009 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes que confirma la propuesta de liquidación contenida en el Acta A02-71612546, relativa al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 12/2003 a 12/2004, del que resulta una deuda tributaria total por importe de 1.027.542,37 euros, de los cuales 782.660,15 euros corresponden a la cuota y 244.882,22 euros a intereses de demora.

La sentencia de instancia estimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

El Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por considerar infringidas las siguientes disposiciones: artículos 94 , 107 , 108 y 110 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992, de 28 de diciembre, así como los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española en relación a las normas relativas a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en función de los supuestos en los cuales dicha revisión de valoración de la prueba puede ser efectuada según la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Supremo, sentada entre otras en sentencia de 23 de marzo de 2004 . Solicitándose a estos efectos, si fuese preciso, la integración de hechos declarados probados.

TERCERO

HECHOS PROBADOS

El IVA litigioso se generó por la realización de obras llevadas a cabo por EL CORTE INGLÉS, S.A. en un edificio en la calle Ausias March nº 38-40, y afectó a su actividad empresarial que se pretendía permutar con otro perteneciente a la Generalitat de Cataluña.

Son cláusulas relevantes para la resolución del problema debatido del contrato de permuta celebrado entre la Generalitat y la entidad demandante las siguientes: "CINCO.- Que el Corte Inglés, S.A., realizará en la finca descrita en el manifiesto II las obras a las que se refiere el proyecto de necesidades redactado por el Departamento de Justicia.

SEIS.- Las obras a las que se hace referencia consistirán en una rehabilitación integral del edificio que englobaría:

- El refuerzo de las estructuras

- La remodelación integral de las fachadas posteriores y el repaso de la fachada principal ya restaurada

- El repaso de ventanas e instalaciones de climalit

- Nuevas instalaciones eléctricas

-Nuevas instalaciones de voz y datos

- Nuevas instalaciones de climatización

- Adecuación de las instalaciones a la normativa de incendios y salidas de emergencia

- Implantación de dos nuevos ascensores

En el punto 8 del contrato se hace constar que la permuta queda supeditada a la ejecución de las obras descritas:

OCHO.- Una vez finalizadas las obras con las instalaciones en total funcionamiento, el Departamento de Justicia promoverá ante la Dirección General de Patrimonio del Departamento de Economía y Hacienda la correspondiente permuta o compraventa del edificio, momento en el que se concretará si el pago se efectúa en la forma prevista en el apartado 4 del contrato o al contado.

Las respectivas entregas se realizarán a los 15 días de la finalización de las obras, aproximadamente el 31 de diciembre de 2002.

NUEVE.- Si la rehabilitación integral del edificio no se realizara de acuerdo con los parámetros establecidos en el proyecto de remodelación del Departamento de Justicia no podrá llevarse a cabo esta transacción inmobiliaria.".

CUARTO

DECISIÓN DE LA SALA

  1. Delimitación del debate: La cuestión a resolver, como consecuencia del recurso del Abogado del Estado, se centra en decidir si las obras generadoras del IVA litigioso se integran en la contraprestación que en el contrato mencionado correspondía a la actora, tesis sostenida por la sentencia de instancia, y, la demandante; o, por el contrario, y como mantiene el Abogado del Estado, no son obras de reparación del edificio por lo que sería improcedente la deducción por el IVA litigioso; en cualquier caso, añade el Abogado del Estado, el IVA deducible debería seguir el régimen de los bienes de inversión que se refleja en el motivo del Recurso de Casación, dada la naturaleza del inmueble en el que las obras tuvieron lugar.

    Es importante subrayar que la sentencia de instancia expresamente afirma que "las obras se integran en la contraprestación de un bien de inversión afecto a la actividad empresarial".

  2. Motivo de Casación: Es evidente que el motivo de casación alegado por el Abogado del Estado lo que realmente cuestiona es la interpretación que del contrato subyacente, generador del IVA controvertido en este litigio, hace la Sala de instancia, pues la discusión se centra en dilucidar si las obras efectuadas en el bien permutado conforman o no la contraprestación que en el contrato de permuta corresponde a la demandante.

  3. Alcance del motivo: Como es sabido la interpretación de los contratos es facultad del Tribunal de instancia no susceptible de revisión en casación, lo que aboga por la desestimación del recurso.

    De otra parte, ha de concluirse que la interpretación de la Sala de instancia nos parece razonable, sobre todo desde la perspectiva de lo que el contrato de permuta es y que los bienes permutados por las estipulaciones específicas del contrato debían reunir unas características determinadas. Por tanto, más allá de la naturaleza de las obras efectuadas, parece evidente que las obras generadoras del IVA discutido se integraban en la contraprestación que tenía que realizar la actora para el debido cumplimiento de las obligaciones que del contrato de permuta celebrado se derivan para ella, pues sin su ejecución la permuta no era posible.

    Sentado lo anterior es evidente que dichas obras no podrían seguir el régimen que a efectos de IVA se establece para los bienes de inversión, pues es manifiesto que en la operación efectuada, permuta, el bien sobre el que se realizaron las obras no era un bien de inversión, destinado a permanecer en poder de la actora largo tiempo, pues por la propia naturaleza de las cosas estaba destinado a salir de modo inmediato de su patrimonio.

QUINTO

COSTAS

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2013, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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