STS, 10 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:2666
Número de Recurso1868/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por Dª. Aurelia , Dª. Diana y Dª. Gracia , y D. Saturnino , representados por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 20 de marzo de 2013, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 15660/2010 ; en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 20 de marzo de 2013, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Aurelia , Dª. Diana y Dª. Gracia , y Dª Socorro y D. Saturnino contra la resolución dictada por el Tribuna Económico Administrativo Central de fecha 21 de enero de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra los acuerdos del Servicio de Gestión Tributaria de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en Coruña, por los que se estiman en parte los recursos de reposición interpuestos contra tres liquidaciones por importes de 272.698,309 € la primera de ellas, y 577.053,33 € las dos restantes, practicadas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el expediente tramitado con el número NUM000 correspondiente a la herencia de D. Armando , que anulamos, debiendo el órgano de gestión emitir una nueva propuesta de liquidación en la que tenga en cuenta como gasto deducible la suma de 42.380,19 €. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Dª. Aurelia , Dª. Diana y Dª. Gracia , y D. Saturnino , se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- De la vulneración del artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuanto no considera aplicable la reducción prevista en dicho artículo por la adquisición <> de las acciones que tenía el causante en la mercantil <>. Segundo.- De la vulneración del artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como del artículo 1 RD 1704/1999, de 5 de noviembre , y del artículo 5 del RD 25/2000, de 14 de enero , en cuanto que, la sentencia ahora recurrida, no considera aplicable el derecho a reducir el 95% del valor patrimonial del negocio así como de los valores de los inmuebles afectos a que se dedica la Comunidad de Bienes << DIRECCION000 , C.B.>>. Tercero.- De la vulneración del artículo 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por cuanto la sentencia no considera deducibles las deudas que dejó contraídas el causante con respecto a la mercantil <> y a la comunidad de bienes << DIRECCION000 , C.B.>>, obviando, asimismo, el valor documental de las certificaciones y de la declaración sobre la renta aportadas. Cuarto.- De la vulneración del artículo 4.8º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio en relación con el art. 1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre , por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, declarando el derecho a deducción del pago del Impuesto sobre Sucesiones del 95% del valor individual del causante en la comunidad de bienes " DIRECCION000 , C.B."; así como la reducción del 95% del valor de las acciones y participaciones del causante en las sociedades "Sanfrei, S.A." y "Coruña Vehículos de Ocasión, S.L." y, asimismo, declare el derecho a la deducción de las deudas del causante que figuran en el apartado I, de la relación de bienes que integran la masa hereditaria por importe de 117.717,04 euros.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, actuando en nombre y representación de Dª. Aurelia , Dª. Diana y Dª. Gracia , y D. Saturnino , la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 15660/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de enero de 2010 que desestima la reclamación económico administrativa promovida contra los acuerdos del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia en Coruña, por los que se estiman en parte los Recursos de Reposición interpuestos contra tres liquidaciones por importes de 272.698,309 € la primera de ellas, y 577.053,33 € las dos restantes, practicadas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el expediente tramitado con el número NUM000 correspondiente a la herencia de D. Armando .

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Aurelia , Dª. Diana y Dª. Gracia , y Dª Socorro y D. Saturnino contra la resolución dictada por el Tribuna Económico Administrativo Central de fecha 21 de enero de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra los acuerdos del Servicio de Gestión Tributaria de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en Coruña, por los que se estiman en parte los recursos de reposición interpuestos contra tres liquidaciones por importes de 272.698,309 € la primera de ellas, y 577.053,33 € las dos restantes, practicadas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el expediente tramitado con el número NUM000 correspondiente a la herencia de D. Armando , que anulamos, debiendo el órgano de gestión emitir una nueva propuesta de liquidación en la que tenga en cuenta como gasto deducible la suma de 42.380,19 €. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de costas procesales.".

No conforme con dicha sentencia las partes interponen el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Es verdad que por auto de la Sección Primera, y atendiendo a la cuantía de las liquidaciones, se admitió el recurso que ahora inadmitimos.

Conviene, sin embargo, no olvidar que concurren diversas causas de inadmisión, diferentes a las examinadas en la decisión de la Sección Primera de esta Sala en el auto de 14 de noviembre de 2013 .

En primer término, que la pretensión económica actuada no es el importe total de la liquidación sino ese importe con la deducción de la estimación parcial acordada por la Administración y la que la sentencia impugnada admite, lo que, ya de por sí, rebaja el importe de la pretensión y excluye que la cuantía reclamada supere los 600.000 euros que son el límite del Recurso de Casación. Si a ello añadimos que lo reclamado no es el 100% de la base imponible sino el 95%, circunstancia que vuelve a incidir en el hecho de que el monto de la pretensión que se actúa ante nosotros es inferior a 600.000 euros se comprenderá la evidente inadmisión del Recurso de Casación.

Además, no puede olvidarse, que, como opone el Abogado del Estado el recurso no se ha fundamentado en ninguno de los motivos del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional lo que tiene evidente transcendencia a la vista de los motivos alegados, y que también comporta conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala la inadmisión del recurso.

Finalmente, no ha de olvidarse el hecho de que a pesar de alegarse como vulnerado el artículo 20.2 c) del texto regulador del Impuesto de Sucesiones, Ley 29/1987, de 18 de diciembre , lo que realmente se impugna son las conclusiones probatorias obtenidas por la Sala respecto de la concurrencia de los presupuestos de hecho que permitían la deducción en la base imponible del 95% alegado por los recurrentes.

Con independencia de que aceptamos las conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia, es evidente que los preceptos vulnerados, en el propio razonamiento de los recurrentes, son las normas probatorias que permiten a la Sala de instancia concluir que no hubo actividad económica de arrendamiento de inmuebles, en un caso; tampoco hubo administración de bienes y obtención de ingresos derivados de la actividad económica, en la cuantía establecida, en el otro, y, finalmente que las deudas cuya deducción no se aceptó no reunían los requisitos legales exigibles. Estas normas, en todos los supuestos son de naturaleza probatoria y ningún precepto sobre normas probatorias se ha alegado en el Recurso de Casación interpuesto.

TERCERO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la inadmisión del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes que no podrán exceder de 4.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, actuando en nombre y representación de Dª. Aurelia , Dª. Diana y Dª. Gracia , y D. Saturnino , contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes que no podrán exceder de 4.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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