ATS, 21 de Mayo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:4782A
Número de Recurso3219/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "JAFER LIMITED", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) el 14 de julio de 2014, en el recurso nº 1309/2012 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 17 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

" - En cuanto al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, porque formulándose al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en el desarrollo argumental del motivo lo que realmente se pone de manifiesto es la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del art. 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo ( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

- En cuanto al motivo cuarto, constituir la posible infracción de los apartados C ) y D) del art. 5.1, de la Ley 17/2001, de Marcas , una cuestión nueva, al no haber sido planteada en la instancia ni estudiada en la sentencia.

- En cuanto a los motivos segundo a quinto del recurso, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de junio de 2012 que, estimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de enero de 2012, denegó la inscripción de la marca nacional nº 2.993.528 "SPA FACIAL SENTIVA" (denominativa) para proteger productos comprendidos en la clase 3 del Nomenclátor Internacional, concretamente "cosméticos; lociones, bálsamos, geles y cremas cosméticas para la piel, tales como hidratantes, humectantes, astringentes, desmaquilladoras, exfoliantes, limpiadoras, tonificantes, reconstituyentes, balsámicas, blanqueadoras, tensoras, reafirmantes; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y preparaciones protectoras y bronceadoras de la piel expuesta a los rayos solares; jabones, champúes, reacondicionadores, mousses, geles, cremas, lociones y bálsamos para el peinado, estilizado, cuidado, limpieza, coloración, y ondulación del cabello; desodorantes de uso personal; antitranspirantes; maquillaje facial; esmaltes y barnices para las uñas; lápices delineadores de cejas, labios y ojos; máscara (alargador de pestañas); lápices labiales; productos de perfumería, fragancias de uso personal, aguas de colonia, aguas de perfume, aguas de tocador; productos para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; preparaciones blanquear y para la colada", por incompatibilidad con la marca prioritaria H 785.022 "SENSIVA" (denominativa), registrada para distinguir productos de la clase 1, " productos químicos para la fabricación de cosméticos" , de la clase 3, "productos de limpieza para el hogar; jabones, cosméticos" ; y de la clase 5 del Nomenclátor Internacional, "productos farmacéuticos; productos para el cuidado de la salud; desinfectantes".

La sentencia comparte el parecer de la resolución administrativa impugnada sobre la incompatibilidad de los signos enfrentados, apreciando la Sala la existencia de semejanza denominativa entre los mismos, especialmente desde el punto de vista fonético, así como la concurrencia aplicativa, por lo que entiende que concurre en el presente caso un riesgo de confusión prohibido por el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas . Así, afirma la sentencia en su fundamento de derecho tercero:

"[...] En el caso presente las alegaciones del demandante han de ser rechazadas. Partiendo de la concurrencia aplicativa existente en los ámbitos aplicativos de la marca solicitada y los de la marca prioritaria, la cuestión litigiosa se centra en resolver si existe o no similitud denominativa.

Pues bien, en las actuaciones queda constatado que no es este el primer litigio entre el recurrente y el titular de la marca prioritaria, que no se ha personado en estas actuaciones. Alega el demandante ser titular de diversas marcas que incorporan el vocablo "SENTIVA" y que están en vigor para productos de la clase 3. Siendo además cierto que aquél retiró en su momento las solicitudes de diversas marcas con el referido vocablo por la oposición de la que es aquí prioritaria. En definitiva, el casuismo en esta materia nos obliga a resolver el concreto caso que aquí se dilucida , considerando la Sala que el parecido fonético de los vocablos "SENTIVA" y "SENSIVA" es evidente, pudiendo inducir a error en el consumidor , remitiéndonos a estos efectos a lo que afirmamos a este respecto en nuestra sentencia de 27 de octubre de 2011 (recurso nº 407/2008 ), alegada por el titular de la marca prioritaria cuando interpuso recurso de alzada. Y ello es así porque en este caso la comparación de las marcas desde el punto de vista denominativo debe centrarse en los antes referidos vocablos, que son realmente los distintivos, pues los otros que incorpora la marca solicitada "SPA FACIAL", carecen de suficiente fuerza diferenciadora en el ámbito comercial en que el pretende desplegar sus efectos. Así se consideró por el TS en su sentencia de 27 de enero de 2010 , también aducida y aportada por el oponente al interponer el recurso de alzada, siendo en tal caso los signos enfrentados "SENSIVA" y "SENTIVA BIO LIFT", afirmándose en tal sentencia que estos dos términos tenían una capacidad diferenciadora muy limitada para los productos singulares de la clase 3, que es lo mismo que aquí sucede respecto a los vocablos "SPA FACIAL". Todo ello sin perjuicio de que por esta Sala, en sentencia de 14 de septiembre de 2007 , se apreciara la existencia de diferencias fonéticas entre "SENSIVA" y "SENTIVA NUTRI VITAMIN", pues las circunstancias para su registro "no resultan determinantes del fallo que hubiera de recaer en este litigio" ( STS de 27 de enero de 2010 ), al realizarse en este caso una comparación de todos los vocablos con la misma fuerza diferenciadora, lo que no acontece en el supuesto de hecho sometido a nuestra consideración en este recurso.[...]"

(La negrita se añade)

Frente a la expresada sentencia se ha presentado el presente recurso de casación, que consta de cinco motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.c) (primer motivo) y 88.1.d) (motivos segundo a quinto) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de su artículo 359 en relación con el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional , alegando en esencia la parte recurrente que "la incongruencia de que adolece la sentencia se manifiesta de forma indubitada en el Fundamento Tercero, en el que parte de una premisa errónea pues parte a priori de la semejanza aplicativa entre las marcas, cuando ha sido perfectamente demostrado que son dos signos diferentes evocativos y que su ámbito de actuación es completamente distinto ya que la marca oponente dirige sus productos exclusivamente a la higiene de manos de los profesionales médicos".

Así planteado, el motivo primero del presente recurso carece manifiestamente de fundamento, pues las cuestiones suscitadas en el mismo no revelan tanto la imputación a la sentencia de instancia de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente contra la apreciación de concurrencia aplicativa efectuada en la sentencia de instancia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo que tendría que hacerse encauzado necesariamente por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no, como aquí acontece, por la del artículo 88.1.c).

Por lo demás, la Sala de instancia no ha partido de ninguna premisa errónea en cuanto a los productos a que van destinados los signos distintivos enfrentados, pues de la documentación obrante en el expediente administrativo se deduce claramente y sin margen de duda, que las dos marcas enfrentadas van destinadas, entre otros productos, a distinguir "cosméticos".

En consecuencia, el motivo primero carece manifiestamente de fundamento, por lo que resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, en esencia, insiste en la concurrencia de las infracciones procesales denunciadas en el citado motivo, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, alegaciones que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Únicamente ha de mencionarse que, en dichas alegaciones, parece querer justificar la parte recurrente la existencia de incongruencia en la sentencia de instancia introduciendo la imputación a la sentencia de instancia de una serie de defectos que no estaban recogidos en el primer motivo del escrito de interposición del recurso, cuya inadmisibilidad estamos ahora examinando, siendo así que, en todo caso y como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para complementar o ampliar lo ya dicho en aquel escrito, tal y como parece pretender la parte recurrente.

TERCERO .- Los motivos segundo a quinto del recurso se formulan, como ya adelantamos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciándose en los mismos - con reiteración incluso de lo expuesto en los escritos de demanda y de conclusiones de la ahora recurrente en casación - las siguientes infracciones: la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, pues considera la recurrente que la sentencia de instancia no ha efectuado una comparación de conjunto de los signos enfrentados y que, teniendo en cuenta la debilidad distintiva de los términos que los conforman, la comparación de conjunto y el ámbito aplicativo (según la recurrente) perfectamente diferenciado, todo ello impide la posibilidad de riesgo de confusión en el mercado; nuevamente la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, invocando la recurrente (como ya hiciera en la demanda) distintos precedentes administrativos e incluso judiciales que han permitido que exista registrada y en vigor una "familia de marcas" que incluye el término "SENTIVA" y negando que tenga valor alguno que la recurrente renunciara a alguna de sus solicitudes; la infracción de los artículos 5.1 c ) y d) de la Ley de Marcas 17/2001 - preceptos que no fueron aducidos en el escrito de demanda-; y, finalmente, haberse apartado la sentencia de instancia de otras resoluciones administrativas y judiciales precedentes, insistiendo la recurrente en que la Sala debió haber efectuado una comparación de conjunto de los signos enfrentados y no el fraccionamiento artificial en el que entiende que incurre.

Asimismo, cabe mencionar que la parte recurrente termina su desarrollo expositivo en el escrito de interposición del recurso (desde el párrafo 69 hasta el 78) efectuando de forma poco clara y poco sistemática una serie de alegaciones que no se enuncian de forma separada y precedida de invocación de motivo alguno, como sí ocurrió con los cinco motivos del recurso que las preceden, de modo que, de hecho, parecen ser alegaciones efectuadas a modo de conclusión, en las que además se entremezclan alegaciones que resultan reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con los motivos segundo a quinto de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que los motivos segundo a quinto de este recurso de casación carecen de interés casacional y por ende resultan inadmisibles, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en ellos ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la incompatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de las apreciaciones fácticas hechas por las sentencias de instancia en el ámbito del Derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

Por lo demás, no resulta ocioso añadir que, aún cuando las alegaciones de la recurrente relativas a la invocada infracción de los artículos 5.1 c ) y d) de la Ley de Marcas 17/2001 (efectuadas en el motivo cuarto del escrito de interposición) siguen manifestando únicamente su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la incompatibilidad de las marcas concernidas, (por lo que, tal y como ya hemos expuesto, el motivo cuarto en el que se incardinan resulta carente de interés casacional); además, y esto lo decimos sólo a mayor abundamiento, la alegada infracción de los artículos 5.1 c ) y d) de la Ley de Marcas lo que plantea en realidad es una "cuestión nueva", no suscitada en la instancia y no analizada por la Sala a quo en su sentencia, por lo que no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación.

En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión de los motivos segundo a quinto de este recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que parece más bien defenderse la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el recurso al amparo de los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , antes que discutir la concurrencia (respecto de los motivos segundo a quinto) de la causa de inadmisión sometida a debate. Por lo demás, no cabe sino insistir en que, pese al intento de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad o no de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a reiterar la carencia de interés casacional de los motivos segundo a quinto del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

Asimismo, en su escrito de alegaciones, invoca la recurrente -bajo la rúbrica de "cuestión preliminar "- un párrafo contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015, recaída en el recurso de amparo nº 2399/2012 . Pues bien, ocurre que, no sólo la parte recurrente no llega a poner en relación las cuestiones tratadas en dicha sentencia con el caso que nos ocupa, sino que además lo tratado en dicha sentencia, y más concretamente en el párrafo que se transcribe de la misma (acerca de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de una resolución del Tribunal Supremo no admitiendo la subsanación de los defectos procesales del escrito de preparación, habida cuenta del cambio jurisprudencial producido) no guarda relación alguna con las causas de inadmisión sometidas a debate en el presente caso.

Por otra parte, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Por último, ha de hacerse mención a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente al final de su desarrollo expositivo en el escrito de interposición del recurso (desde el párrafo 69 hasta el 78), en las que, como ya dijimos, se exponen de forma poco clara y poco sistemática una serie de alegaciones que no se enuncian de forma separada y precedida de invocación de motivo alguno, (como sí ocurrió con los cinco motivos del recurso que las preceden) pareciendo ser alegaciones efectuadas a modo de conclusión, que únicamente se separan del enunciado como motivo quinto en virtud del inicio de un nuevo párrafo. Pues bien, lo cierto es que en los citados párrafos se entremezclan alegaciones que resultan reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (motivos que incluso se invocan simultáneamente en el último párrafo) no resultando posible discernir con claridad a qué motivo pretende acogerlas la recurrente, si es que pretende realmente acogerlas a algún motivo, razón por la cual tales alegaciones resultan inadmisibles, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SEXTO.- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartados d ) y e), de la Ley Jurisdiccional .

SÉPTIMO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional, procede condenar en costas a la parte recurrente, ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3 y atendiendo a las argumentaciones empleadas por la parte recurrida en el trámite de audiencia concedido al efecto, fija en 250 euros la cantidad máxima a reclamar por el Sr. Abogado del Estado por todos los conceptos.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3219/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad "JAFER LIMITED" contra la sentencia de 14 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 1309/2012 , resolución que se declara firme. Y condenamos en las costas de casación a la parte recurrente, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • SAP Vizcaya 90071/2016, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • 3 Marzo 2016
    ...129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre o 607/2012 de 9 de Julio (STS 21-01- 14)". Además como se expresa en el Auto del Tribunal Supremo de 21-5-2015, "los protocolos de actuación que responden incluso a "estándares" internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR