ATS 875/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4699A
Número de Recurso406/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución875/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala 85/2013 , procedente de las Diligencias Previas 913/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramanet, que condenaba a Alexander , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, a la pena de prisión de 3 años, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Argimiro en la cantidad de 2.100 euros por las lesiones y 3.700 euros por las secuelas, con aplicación de los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alexander , a través de su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Goñi Toledo, con base en un motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, la valoración de la prueba ha sido ilógica e irracional, dando mayor credibilidad al denunciante que a él.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima del delito, a la que se otorga plena credibilidad, porque se cumplen las tradicionales exigencias orientativas de falta de móviles espurios, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, las cuales se han ponderado que concurren en el caso concreto.

El perjudicado manifestó que se encontraban viendo el fútbol en el bar Línía-9 y él hizo el siguiente comentario: "¡parece mentira que discutáis de fútbol, si no habéis jugado nunca al fútbol!". Salió del Bar y al llegar a unos 20 metros de su casa, el acusado estaba allí. Argimiro llevaba una botella de un quinto de cerveza y el acusado se la quitó y le dio un botellazo, mientras le decía: "¡te mato, te mato!".

Asimismo, dicha declaración se objetiviza con el dictamen del médico forense respecto a la entidad y gravedad de las lesiones que sufrió el denunciante, consistentes en policontusiones, herida incisa lado izquierdo de la cara, fractura marginal base primer dedo de mano izquierda, que han requerido tratamiento médico-quirúrgico, consistente en sutura quirúrgica y tratamiento ortopédico de la fractura con yeso. Además, dichas lesiones son compatibles con los hechos que describe el perjudicado. Luis Angel , como pruebas periféricas, el testimonio de Damaso , que se encontraba en el bar y presenció el incidente previo a la agresión. Confirma que discutieron por el fútbol y que el perjudicado llevaba una botella de cerveza.

En cuanto a la declaración del acusado, para la Sala de instancia no está dotada de lógica, ya que alega que no conocía a la víctima de antes y que discutieron. Momentos más tarde se encontraron en la calle y Argimiro se dirigió hacia él y le dio un puñetazo. Forcejearon y al caer Argimiro al suelo, se golpeó con la botella. Sin embargo para la Sala de instancia, esta versión no es creíble, si se contrasta con el parte de las lesiones que padecía Argimiro y la diferencia de edad entre éste y el acusado, que es mucho más joven. Las lesiones padecidas por la víctima son más compatibles con lo narrado por ésta, que por el modo accidental que alega el acusado.

Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la primera es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio prestado por Argimiro a lo largo de toda la causa; testimonio que considera verosímil, fundado y persistente. Y, además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son el dato objetivo de la presencia de lesiones y la declaración de un testigo presencial.

En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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