ATS 863/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4687A
Número de Recurso219/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución863/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala 9/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid como Sumario nº 1/2013, en la que se condenaba a Jeronimo como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617 del CP , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2° del Código Penal , con resultado de pérdida de un sentido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación en un radio de 300 metros y de comunicación respecto de Leoncio durante 4 años. Y por la falta un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.

Se condena a Jeronimo a pagar a Leoncio la cantidad de 19.548,8 euros incrementados en el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Miguel Rodríguez González, actuando en representación de Jeronimo , con base en los cinco siguientes motivos: infracción de precepto constitucional, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y dos por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Fundamenta el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. De forma entremezclada y confusa el recurrente solicita la nulidad de actuaciones y a la vez la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, alegando que se ha tardado más de tres años entre la incoación de las Diligencias Previas y la sentencia que se recurre.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado." ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente únicamente se refiere al periodo de tramitación total de la causa. Señala el periodo de 3 años como excesivo, pero sin determinar el tiempo concreto en el que las actuaciones han estado paralizadas.

Partiendo de dicha premisa, se ha de concluir que, con independencia de que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, lo que impide valorar si su reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado.

Los hechos objeto de este procedimiento son en síntesis, los siguientes: sobre las 22:45 del día 5-4-2011, el acusado Jeronimo , se enfadó con Leoncio y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en la cara, lo que provocó que se cayera y se golpeara fuertemente la cabeza contra el suelo, perdiendo el sentido por unos momentos. Debido al golpe recibido en la cabeza, Leoncio sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con hemorragia intraparenquimatosa y le restó como secuela anosmia, pérdida del sentido del olfato.

El lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada no superó el plazo razonable para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso, en el que se aportaron varios informes médicos sobre las lesiones causadas que fueron posteriormente peritadas.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º.3 º y 4º de la LECRIM . En el motivo tercero del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECRIM . En el cuarto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

En los cuatro motivos del recurso, el recurrente se limita a señalar los preceptos invocados, sin realizar un desarrollo argumental de las razones por las que recurre. No concreta las pruebas denegadas, ni el quebrantamiento de forma que alega haberse cometido. Tampoco señala documento alguno a los efectos del error en la apreciación de la prueba, sino que se refiere a todos los documentos obrantes en las actuaciones. Y por último, no designa precepto sustantivo alguno respecto al que se haya cometido infracción de ley.

Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte, sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está planteado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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