ATS 873/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4685A
Número de Recurso10145/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución873/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 29 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 60/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Abreviado nº 2252/2014, en la que se condenaba a Agustín y Abilio como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, actuando en nombre y representación de Abilio y de Agustín , con base en el artículo 17.3 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula por infracción del art. 17.3 de la Constitución Española .

  1. Refieren los recurrentes que se ha producido una incorrecta identificación de ellos como "patrones" de la patera, por cuanto en el recinto portuario (lugar en el que se produce la detención) no se personó persona alguna que actuara como "interprete" conocedor de la lengua hablada por los integrantes de la patera, siendo cuatro de ellos los que les identificaron como patrones de la misma.

  2. Tiene declarado esta Sala (como es exponente la reciente STS nº 19/2.008, de 17 de Enero , con cita de otras anteriores como la STS nº 867/2.000, de 23 de Mayo ) que el derecho a ser asistido por intérprete -que el artículo 398 de la LECrim reconoce al procesado que no supiere el idioma español y el artículo 785.1º (762.8º) LECrim a los imputados o testigos que no hablaren o no entendieren el idioma español- es uno de los derechos de que ha de ser informado el detenido "de modo que le sea comprensible", según el artículo 520 de la LECrim . No aparece reconocido específicamente en la Constitución, pero sí por el artículo 6.3.c) del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950 (Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades) y por el artículo 14.3.f) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, razón por la que la doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que aparece integrado en el derecho de defensa que proclama el artículo 24.2 de nuestra Constitución .

  3. Declaran los hechos probados, en síntesis, que el 15 de abril de 2014, Vigilancia Aduanera localizó una patera a la deriva en la que viajaban 25 personas indocumentadas. La patera había zarpado un día antes desde Marruecos, siendo patroneada por Agustín y por Abilio . Los inmigrantes habían pagado por obtener una plaza en la patera distintas cantidades de dinero a otras personas distintas de los patronos. La embarcación estaba preparada únicamente para la pesca de bajura y navegación de cabotaje, totalmente inadecuada para hacer un viaje entre Marruecos y Canarias, careciendo así mismo de cualquier medio de salvavidas.

De conformidad con la doctrina expuesta el recurso ha de ser inadmitido. Consta en las actuaciones que ambos recurrentes han sido asistidos por intérprete en su declaración ante el Juez de Instrucción y en el Plenario, además de estar asistidos por letrado; quien estuvo presente en la prueba preconstituida, consistente en la declaración testifical de tres personas de las que viajaban en la patera; así como en las ruedas de reconocimiento efectuadas en el Juzgado de Instrucción. En dichas actuaciones se constata la asistencia de intérprete (folios 63 a 71).

Además, consta que los testigos en sus primeras declaraciones ante los agentes, en las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería, contaron con la asistencia de un intérprete de idioma francés (folios 24 a 29 de las actuaciones).

Por tanto, aun cuando no conste la presencia de un intérprete en el recinto portuario, las pruebas de cargo en las que se fundamenta la sentencia para considerar acreditados los hechos por los que los recurrentes han sido condenados -que no lo son las declaraciones en el recinto portuario- se han efectuado con todas las garantías, sin que por parte del letrado de los recurrentes se hubiera efectuado ninguna objeción sobre las mismas ni en las actuaciones sumariales, ni en el Plenario.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo al amparo del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR