ATS 839/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4664A
Número de Recurso10275/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución839/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 2ª), en el rollo de sala 15/2015 , dimanante de Procedimiento Abreviado 4573/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Estanislao y Covadonga , como autores responsables de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1º.5ª del CP , a las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dª. Margarita Sánchez Jiménez en representación de Estanislao y Covadonga , en base a un motivo: por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- A ) Los recurrentes interponen su recurso con base en un único motivo: infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim . Si bien lo dividen en tres subapartados en los que alegan: al amparo del artículo 5.4 LOPJ , la infracción del art. 24 de la CE ; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim .; e infracción de ley del art. 849.2 LECrim .

Con independencia de la vía casacional utilizada en los distintos apartados y subapartados, consideran inadecuada la aplicación del art. 369 CP ., por cuanto cada uno de ellos no superaba la cantidad de droga requerida para apreciar la notoria importancia, por lo que tendría que haberse aplicado a cada uno de ellos el art. 368 CP ., con la consecuencia inmediata de la reducción de pena. Entienden la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y solicitan la declaración de nulidad de la resolución judicial. Añaden que debió apreciarse el art. 368.2 CP , dado que existen circunstancias familiares para su consideración, y no se aplicaron atenuantes como el arrepentimiento, o que no fuera valorado que lo que hicieron fue por necesidad económica, al tener hijos y sobrinos huérfanos a su cargo. Añaden que transportaban droga pero no iban a traficar con la misma.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

    Por otra parte esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias dictadas por conformidad o cuando el acusado reconoce los hechos por los que viene siendo acusado, no admiten la impugnación casacional, sobre la base de que la conformidad o el reconocimiento de los hechos del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado ( STS 960/2007 29 Noviembre , y 122/1997 4 febrero ). De tal principio general de irrecurribilidad se excepcionan aquellos supuestos en los que la conformidad ha sido dictada sin las exigencias previstas en la ley para la misma, esto es, en los supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el Tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor a la conformada.

  2. Consta en los Hechos Probados que sobre las 16:10 horas del día 6 de julio de 2014, los acusados Estanislao y Covadonga , ambos de nacionalidad boliviana, mayores de edad y sin antecedentes penales, y con permiso de residencia en España, llegaron juntos a la terminal 1 del aeropuerto Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Santa Cruz de Bolivia y, actuando de común acuerdo, portaban en el interior de sus respectivos organismos una sustancia que, una vez analizada resultó ser cocaína y que se habían distribuido los acusados de la siguiente forma: el acusado Estanislao portaba 126 cilindros de cocaína, con un peso de 718,98 gramos y una pureza del 76%; y la acusada Covadonga portaba en el interior de su cuerpo 94 cilindros de cocaína, con un peso de 565,6 gramos y una pureza de 76%. Tales sustancias hubieran alcanzado en el mercado ilegal un valor de 93.474,45 euros y 92.086,15 euros respectivamente.

    En el caso que nos ocupa no se trata formalmente de una sentencia de conformidad estricta, dada la entidad de la pena, pero los inculpados en la vista asumieron los hechos que se le imputaban, lo que nos sitúa en el plano de la validez y eficacia probatoria de la confesión del acusado. En efecto, consta que la defensa de los acusados manifestó su conformidad con la acusación formulada y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. Los acusados por tanto en el acto del juicio oral reconocieron su culpabilidad y asumieron la participación que le imputaba el Ministerio Fiscal. No obstante el Tribunal procedió a practicar la testifical de los agentes que interceptaron a los acusados en el aeropuerto.

    Los inculpados, en nuestro caso, admitieron expresamente su participación en los hechos objeto de este procedimiento, tal y como se recogía en el escrito de acusación, y esa declaración autoinculpatoria, además, se ha realizado en el debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. Así las cosas, carece de fundamento alguno alegar ahora extemporáneamente y cuando previamente lo han reconocido explícitamente, que no actuaban de manera conjunta, o que en su actuación deba ser considerado el arrepentimiento y el estado de necesidad, como circunstancias modificativas o eximentes de la responsabilidad criminal. O que deba aplicarse el art. 368.2 CP , por cuanto tal debate no se suscitó en la instancia, por su reconocimiento de los hechos.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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