ATS 852/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4659A
Número de Recurso185/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución852/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 38/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 3/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz, se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Olegario , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, indemnizará a la Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 , en la cantidad de 7.661'10 €, con el incremento legal del art. 576 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Olegario , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Santos Carrasco Gómez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por indefensión por infracción a utilizar los medios de prueba, arts. 24 y 9.3 de la CE ; y 2) al amparo del art. 849 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Argentina Gómez Molina, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por indefensión por infracción a utilizar los medios de prueba -sic-, arts. 24 y 9.3 de la CE .

  1. El motivo viene a denunciar que la denuncia origen del procedimiento se ceñía a la emisión por el acusado de un cheque por valor de 1049,10 euros, como administrador de la Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 , en pago de una factura, en un momento en que había sido cesado como administrador; en este hecho y este cheque se basaba el escrito de acusación. En el acto de juicio la denunciante presento una fotocopia ilegible manifestando que se trataba de un cheque por importe de 6.612 euros igualmente emitido por el recurrente en las mismas circunstancias que el anterior; el documento fue inadmitido por el Tribunal. En conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal interesó indemnización por importe de 1049,10 euros, en tanto que la denunciante solicitó 7.661,10 euros. La sentencia concedió valor a la fotocopia, siendo que el acusado admitió el primer cheque al que se contrae la denuncia, como admitió la emisión de otros cheques. La denunciante pudo aportar el documento con la denuncia lo que hubiera permitido al recurrente analizarlo y alegar sobre el mismo; la denunciante, ante toda la documentación aportada debió incorporarlo a la denuncia.

  2. La interdicción de la indefensión es la garantía negativa del derecho a la tutela judicial efectiva, para cuya prevención se garantizan los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE . Supone la obligación de respetar el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; el perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada; y no basta que se haya cometido una irregularidad procesal, se necesita que esta tenga una significación material, debiendo valorarse las situaciones de indefensión en cada caso concreto ( STS 20-12-06 ).

  3. El motivo parte de una premisa inexacta; la sentencia no ha valorado el documento que se dice extemporáneamente aportado, en tanto que, como el propio recurrente expone, fue inadmitido, al parecer no por extemporáneo, se pretendió su aportación al amparo del art. 786.2 de la LECrim , sino por tratarse de una copia ilegible. En todo caso, el Tribunal sentenciador no hace mención a dicho documento en su valoración probatoria.

Respecto a la indefensión que se invoca por no poder alegar sobre ese pago, obra en autos, desde la denuncia, el extracto de movimientos bancarios de la Comunidad, que incluye el citado segundo cheque, así como, aportado por el propio recurrente, el Libro Mayor, que también lo recoge. El propio recurrente en sus alegaciones contenidas en el escrito defensa se remitió al citado extracto bancario y al Libro Mayor para referir que siguió efectuando pagos como administrador tras su cese, hasta el nombramiento de nuevo administrador, designando expresamente el apunte contable de 14-07-10 "pago cheque 6.612".

De otro lado, dados los términos en que se planteó el debate, como reconoce el recurrente no se solicitó la suspensión al ser inadmitida la documental, la parte tuvo conocimiento de las imputaciones de la denunciante, que en su calificación definitiva a la vista de lo actuado en la vista oral, incluyó el importe del cheque por valor de 6.612 euros.

La sentencia recurrida dice al respecto de ello que "El acusado, con exhibición en el plenario de la documental correspondiente, vino a reconocer los libramientos en favor del propietario del local". La documental evidentemente no pudo comprender la pretendida fotocopia, inadmitida, sino los referidos extractos bancarios y la contabilidad.

En definitiva, no se ha producido la indefensión que se pretende basada en la inexistente valoración de una prueba documental, que no consta siquiera admitida por el Tribunal.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente designa como documentos acreditativos del error, el acta de la junta de 29-06-10, la carta de Seguros Bilbao a la aseguradora de la Comunidad, los movimientos de cuentas de la Comunidad, el acta de la junta de 27-07-11 y el Libro Mayor. Se defiende en el motivo que, no constando en el primer acta el cese efectivo del recurrente como administrador ni el nombramiento de uno nuevo, él siguió ejerciendo hasta el nombramiento del nuevo administrador en octubre de 2011; esto fue expresamente reconocido en el acta de 27-07-11. Desde octubre de 2010 la denunciante contaba con toda la documentación revisada por el nuevo administrador, sin embargo no se formula denuncia hasta tres años después, directamente, sin requerir previamente ninguna explicación al recurrente, tras 10 años como administrador de la Comunidad. Al hilo de ello, se reitera que el pago de los 1049,10 euros a Buenavida Cano SL, para pago de reparaciones en su local, se hizo para evitar su reclamación judicial.

    Continúa el motivo reiterando las razones justificativas de su conducta, discrepando de los argumentos del Tribunal sentenciador, defendiendo su lealtad y el beneficio de la Comunidad, en su actuación. Prueba de ello es que siguió efectuando pagos por cuenta de la Comunidad conforme acreditan los movimientos de cuenta y el Libro Mayor. El cheque de 1049,10 euros queda justificado para pago procedente de la factura.

    En cuanto al cheque por valor de 6.612 euros, el recurrente, transcurridos 4 años desde su cese, no podía dar detalles sin revisar la contabilidad ni tampoco se le pidió; aunque admitió que en ese tiempo en que siguió como administrador efectuó diversos pagos. Sobre dicho extremo, en consecuencia, no se ha efectuado prueba alguna, ni siquiera sobre el hecho de que ese cheque se entregara también a Buenavida Cano SL. De otro lado, la cantidad sumada por ambos cheques -7661,10 euros- tampoco coincide con la deuda que mantenía José con la Comunidad -7276,10 euros-, siendo la diferencia de más de 400 euros y no de 115 como la sentencia afirma sin prueba de ello.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende ( STS 1-4-04 ).

    Es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador. Los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada ( STS 17-2-09 ). Nuestro papel se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, en el ejercicio de su profesión de administrador de fincas y actuando de hecho como tal en la Comunidad de Propietarios "Centro Comercial DIRECCION000 ", de Badajoz, y a pesar de haberse acordado su cese por acuerdo en asamblea de Junta de dicha comunidad, a la que asistió, procedió, con posterioridad, en concreto el 8 de julio de 2010, a librar dos cheques, por respectivos importes de 1049,10 y 6.612 euros, contra la cuenta de la que era titular la C.P, de la entidad Caja Badajoz, ambos en favor de la sociedad Buenavida Cano S.L, miembro de la Comunidad y titular en la misma de unos locales, so pretexto de abonar unas reparaciones por daños debidos a filtraciones de agua en uno de ellos. Dichas reparaciones, aparecían consignadas en factura a nombre de la arrendataria de la anterior que explotaba un negocio de bar en dicho local.

    Dichos daños habían sido reclamados a la entidad aseguradora con la que la C.P tenía concertada póliza, siendo así que, con fecha posterior al libramiento por el acusado de los cheques, aquella rechazó hacerse cargo del siniestro, por considerar el mismo imputable a la propia Comunidad por falta o defecto de mantenimiento, rechazo que ya era conocido por el acusado al tiempo del libramiento de los efectos; decisión ésta última que adoptó, a sabiendas de su cese formal, por su cuenta, sin proceder a informar y consultar a la Junta de Propietarios de la Comunidad, ni a su presidente a la sazón, y por tanto sin que esta tuviera ocasión de tratar, deliberar y decidir al respecto. La suma de las cantidades aludidas, 7.661.10 euros, venía prácticamente a coincidir -con apenas un plus de diferencia de 115 euros- con la deuda que la entidad "Buenavida Cano S.L" mantenía a la sazón con la CP, por impago de cuotas, deuda que dicha entidad hasta entonces morosa en la Comunidad, inmediatamente después de la recepción del importe de los efectos, saldó, poniéndose al día en el pago a la misma.

    Los documentos que cita el motivo no contradicen ningún extremo fáctico de los expuestos en el relato transcrito. La sentencia reconoce los hechos que acreditan las actas de las juntas, afirmando expresamente que "con independencia del cese, el acusado hubiera de continuar de facto con la ordinaria gestión de cobros y pagos para la CP hasta ser sustituido por otro administrador". Tampoco el Libro Mayor y los movimientos de la cuenta de la Comunidad se oponen al hecho probado. Por el contrario, son base probatoria para acreditar el libramiento y pago de los cheques. La carta de Seguros Bilbao comunicando al recurrente -a la Comunidad- que la aseguradora no iba a asumir los daños del asegurado por Seguros Bilbao, tampoco contradice la conclusión fáctica del Tribunal, que razona que le resulta indiscutible "que con exceso absoluto y clara deslealtad, el acusado dispuso -hecho éste plenamente reconocido- en perjuicio de sus mandantes, del dinero administrado de una manera totalmente carente de causa, procediendo a librar por su cuenta los cheques en favor de un copropietario; lo que constituye un quebrantamiento de la confianza que, aunque en el caso y en dicho momento estuviera ya mermada tras el celebrado cese formal, la Comunidad había depositado en aquél"; añadiendo que no le ofrece duda que "el acusado era plenamente consciente de que perjudicaba los intereses de quienes le habían confiado la gestión, gestión que ya en sus momentos finales, continuaba para hacer los necesarios y elementales actos para la marcha normal de la Comunidad, pero nunca para, sin consultar ni informar sobre el rechazo de la entidad aseguradora de los daños y ofrecer la posibilidad de tomar medidas al respecto, proceder unilateralmente por su cuenta a abonar directamente la cantidad de 7.761 euros a un copropietario".

    En definitiva, el motivo no cita particulares documentales que acrediten por su contenido algún extremo equivocado del factum, sino que reitera la tesis justificativa del recurrente, de haber actuado de forma lícita en la emisión y pago de los cheques. Acreditados documentalmente estos extremos, así como que se llevaron a cabo en el tiempo intermedio entre el acuerdo de cesarle como administrador y el nombramiento de uno nuevo, existe prueba de los restantes elementos que sustenta la convicción de la Sala. El testimonio del Sr. José -propuesto por el recurrente en la vista oral- se invoca por la denunciante para impugnar el motivo, pues explicó en la vista que el pago de los 6.612 euros fue para unas máquinas de aire acondicionado que puso su inquilino en los locales de Buenavida Cano SL. De otro lado, no se desvirtúa la lógica en la valoración del Tribunal a la vista de todo lo actuado, cuando entiende que "la explicación ofrecida por el acusado de escasa solidez, a saber que, en su condición de, amén de administrador de fincas, arquitecto técnico, estimó que era la CP la que debía de hacerse cargo de los daños, no convence a la Sala, a los efectos de entenderle exonerado de informar y dar elemental cuenta a dicha Comunidad, máxime tratándose de tan nada desdeñable cantidad, 7.761 euros, y habida cuenta, además, de su cese formal en junta de propietarios al que hemos aludido. Si además se constata que la cantidad abonada lo era a un copropietario moroso en el pago de cuotas a la Comunidad, y que, precisamente, viene sustancialmente a coincidir con la deuda -conocida por el acusado- que dicho copropietario mantenía con la CP, y que tras la recepción del dinero abona y salda, cualquier resquicio de duda que pudiera quedar de la intención, conocimiento y consciencia de la deslealtad y abuso de sus facultades, hurtando tal conocimiento a la misma y de causarle un perjuicio económico, se disipa". La discrepancia del recurrente con esta valoración no determina el error pretendido, que en realidad, constituye un cuestionamiento de la condena.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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