ATS 851/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4654A
Número de Recurso10195/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución851/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 1604/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 3117/2014 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2015 , en la que se condenó "a Jesús Luis , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600.000 €, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Escudero Gómez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El siguiente motivo anunciado, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , ha sido renunciado.

  1. El recurrente denuncia la insuficiencia probatoria para sustentar su condena, al existir sólo el testimonio de los agentes de policía y el análisis de la sustancia. El recurrente expone las hipótesis de lo sucedido que explican otras circunstancias determinantes de su absolución: el recurrente pudo no ser el único que entrara al baño, se trataba de un "vuelo caliente", lo lógico hubiera sido tirar la droga al baño, se pudo esconder con anterioridad o con posterioridad a la entrada del recurrente, se podían haber practicado pruebas determinantes de la autoría del hecho -periciales-; todo lo cual determina la insuficiencia probatoria denunciada.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente ha sido condenado porque el 7-08-14 sobre las 14.30 h., llegó al aeropuerto de Barajas procedente de Brasil, portando adosados a su cuerpo 28 envoltorios con 2946,6 gr. netos de cocaína. El recurrente infundió sospechas a una agente policial al apreciar formas abultadas bajo sus pantalones cortos, por lo que le requirió para que esperara en la zona anterior al control de entrada; lejos de obedecer la orden, se marchó disimuladamente al servicio de caballeros, percatándose la funcionaria de su huida, lo que comunicó a un compañero, que se dirigió al servicio viendo que salía de un excusado, sin observar aparentemente nada en su interior. El agente le realizó un cacheo superficial, constatando que bajo el pantalón corto llevaba una malla elástica, de las que habitualmente se emplean para transportar sustancia adosada al cuerpo, no apreciándose los abultamientos iniciales que había observado la funcionaria. El agente regresó al servicio observando que en la tapa del inodoro habilitado para minusválidos se apreciaban manchas de suciedad por pisadas, de haberse subido alguien a ella, y comprobó que una de las placas del techo había sido manipulada, no estando encajada en su lugar, por lo que la empujó hacia arriba, encontrando en el hueco del falso techo un neceser con los 28 envoltorios referidos. En el análisis de la sustancia se constató una riqueza de la cocaína incautada entre el 68,9% y el 70%, con un valor total de más de cien mil euros.

Este relato de hechos se sustenta en las pruebas practicadas en la vista oral, a las que el Tribunal de instancia menciona en su razonamiento jurídico segundo.

El informe pericial acredita la naturaleza y características de la sustancia intervenida; la declaración del acusado nada aportó en descargo del mismo pues se acogió a su derecho a no declarar, como había hecho a lo largo de la causa; la policía nacional testificó narrando lo sucedido en la forma que relata el hecho probado, manifestando el abultamiento que hacía el pantalón del recurrente, así como que al salir del baño el aspecto ya era normal. Su compañero narró los hechos de forma acorde a lo manifestado por la agente, añadiendo que no vio a nadie más entrar o salir del baño.

Las manifestaciones de los agentes acreditan los datos que, en su conjunta valoración, constituyen indicios demostrativos de la conducta delictiva atribuida al recurrente; tales manifestaciones policiales sobre lo presenciado por los agentes se ven corroboradas por el hallazgo de la droga.

Como dice la sentencia recurrida, se trata de un conjunto de prueba indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca. El recurrente es brasileño y llegó en el vuelo vistiendo bermudas, lo que está acreditado por la prueba referida; la agente que efectuada el control de pasajeros observó un abultamiento sospechoso en sus pantalones y le requirió para inspección personal; él, en cambio, huye al baño, sin manifestar nada al respecto que justificase esta conducta; el agente de policía va detrás de él, sin observar nada en el suelo por lo que le cachea, no apreciando ya los abultamientos iniciales en el pantalón; mientras tanto nadie sale ni entra en el baño y al bajarse los pantalones el recurrente, requerido por el policía, observa ésta unas mallas -cuya foto obra en autos- de las que se emplean para llevar sustancia adherida al cuerpo; en el mes de agosto no parece lógico llevar mallas bajo las bermudas; tras este descubrimiento, el agente revisa nuevamente el baño observando las manchas en la tapa del inodoro -cuya foto obra en autos- y la falta de encaje en una de las placas del techo; empujada la placa se halló la droga en el hueco del falso techo. Estos extremos resultan acreditados por los testimonios policiales, no desmentidos ni justificados por el recurrente, siendo que, de forma interrelacionada, acreditan los hechos que, deducidos de todo ello, conforman el relato de los probados, sustentando así la condena conforme a la existencia de prueba lícita de cargo en su contra.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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