ATS 828/2015, 28 de Mayo de 2015
Ponente | CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON |
ECLI | ES:TS:2015:4637A |
Número de Recurso | 206/2015 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 828/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.
Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2013, dimanante de Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 , en la que se absolvió libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los procesados "a Julián y Roque , de los delitos de abusos sexuales y omisión del deber de impedir determinados delitos, de los que habían sido acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las procesales del presente juicio." .
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Clara , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco.
La recurrente menciona como motivo susceptible de casación el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Julián y Roque , representados por los Procuradores de los Tribunales Dª. María Luisa Maestre Gómez y D. Juan Carlos Pavón Nevado, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.
ÚNICO.-
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Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La recurrente denuncia que existe contradicción en la sentencia por cuanto se declara que no había exteriorización de la falta de consentimiento por parte de la misma, afirmando que ésta no estaba privada de sentido ni en estado de semiinconsciencia cuando se produjo el acto sexual, pero en los fundamentos de derecho se señala lo contrario.
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La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a)que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).
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La recurrente realiza una comparación entre lo afirmado en los hechos probados y lo sostenido en los fundamentos de derecho. El motivo casacional alegado implica que exista una contradicción interna en el "factum", es decir, entre los mismos hechos probados, aspecto éste que no se denuncia.
Así, se declara probado que la recurrente estuvo con los acusados bebiendo, que estaban afectados todos por el consumo de bebidas alcohólicas, sin que conste probada la entidad de la afectación sobre ella, ni que como consecuencia de la misma estuviera privada de sentido ni en estado de semiinconsciencia, por lo que abandonaron el local y en unos jardines, el acusado Roque le pidió que le hiciera una felación, sin que conste que llegara a introducir el pene en la boca, y a continuación Julián la penetró vaginalmente, "sin que conste probado la exteriorización de expresión, acción o conducta alguna que exteriorizara la falta de consentimiento de la mujer". La sentencia no es contradictoria en los términos expresados. Es más en el fundamento de derecho segundo se explica que ella declaró que no se acordaba de nada, hasta después de hablar con los acusados, pero la testigo Rosario manifestó que al levantarse al día siguiente, le oyó como profería frases como "hijos de puta", "la habían matado", "la habían cambiado" expresiones incompatibles con el hecho de no recordar nada. Es decir, en los fundamentos de derecho no se indica que la víctima estuviera inconsciente. No existe contradicción en los hechos probados ni siquiera en los fundamentos de Derecho.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.