ATS 845/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4632A
Número de Recurso443/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución845/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 868/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 1070/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo, se dictó sentencia, con fecha 19 de enero de 2015, en la que se absuelve a Lourdes y a Eugenio "de los respectivos delitos de los que vienen siendo acusados" (estafa en concurso con falsedad documental).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Lázaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Astray González, articulado en cuatro motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, mediante escrito presentado por la Procuradora Dª. María Isabel Roda Martín, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los motivos primero y tercero de recurso, formalizados al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En los motivos segundo y cuarto, formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 248 , 250 y 390 CP . Los cuatro motivos están, en el caso, vinculados entre sí, por lo que pueden ser abordados agrupadamente.

  1. Denuncia que la valoración probatoria de la Audiencia es arbitraria e irracional. Defiende que el examen de la documental demuestra la realidad de los hechos denunciados, concretamente que los dos hermanos acusados, con ocasión de la cesión de la explotación de una expendeduría de tabaco de la que era titular el acusador particular, dispusieron de varias líneas de crédito abiertas por el cedente y realizaron continuos e importantes pedidos de tabaco a los proveedores, sin ingresar el dinero de las ventas en las cuentas para atender los pagos de esos proveedores, generando una deuda superior a los 400.000 euros. Asimismo resulta acreditado que Lourdes falsificó la firma del Sr. Lázaro para abrir una cuenta bancaria a nombre de él y tras obtener las claves solicitó por internet un préstamo personal de 18.000 euros, que destinó a su propio interés, aunque lo abonó tras la presentación de la denuncia. Los hechos probados, en fin, son constitutivos de un delito continuado de estafa e integran el delito de falsedad documental por el que también se acusaba.

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim .), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que Lázaro cedió la explotación de la Expendeduría de Tabaco y Timbre del Estado de la que era titular, ubicada en Pozuelo de Alarcón, a Eugenio , mediante contrato suscrito en febrero de 2005 a título de arrendamiento de industria; se acordó, entre otros extremos, que D. Lázaro concertaría una línea de crédito para el pago a proveedores, sin perjuicio de la responsabilidad última del cesionario, y que ambas partes serían responsables frente a la entidad bancaria; el cesionario se comprometió a otorgar garantía hipotecaria por valor de 500.000 euros a favor del cedente; así constituyó esa garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de su madre, que estaba no obstante gravado con dos hipotecas previas, constando en la escritura que todos los comparecientes declararon ante el Notario que conocían la situación de la finca, dispensando al Notario de solicitar la información registral; posteriormente Eugenio y su hermana Lourdes , constituyeron nuevas hipotecas a favor del Sr. Lázaro sobre fincas propiedad de la entidad a la que representaba Lourdes ; Lázaro suscribió varias pólizas de crédito con la entidad BBVA ligadas a la explotación del negocio arrendado; en el año 2009 el estanco que explotaban los dos acusados comenzó a tener problemas económicos, probablemente por la crisis que se inició el año anterior y por los impagos de clientes; debido al impago de facturas a proveedores y el saldo deudor de la cuenta bancaria vinculada al negocio, el Sr. Lázaro decidió recuperar la posesión del estanco; tras recuperar esa posesión vendió el negocio a un tercero que se hizo cargo del mismo en febrero de 2010; finalmente se expresa que Lourdes pidió un crédito por internet a Banesto para la explotación del estanco que luego devolvió, sin que conste que lo utilizase para fines ajenos a la explotación del negocio arrendado.

    La Audiencia hace una análisis exhaustivo y con rigor de todas las pruebas de que dispuso, de cargo y de descargo, y advierte dudas razonables y fundadas en cuanto a la forma en que suceden los hechos y respecto a la versión ofrecida por las acusaciones, no llegando a la convicción con la certeza que exige un fallo condenatorio de que los hechos hubieran sucedido como proponen las acusaciones, y por ello y aplicando realmente el principio "in dubio pro reo" dicta un fallo absolutorio. Así, en el fundamento de derecho primero de la sentencia se van desgranando los distintos hechos en relación con las pruebas, fundamentalmente documentales, en que descansan aquéllos. El Tribunal de instancia considera que existen serias dudas sobre la forma en que sucedieron los hechos y considera que la versión que dan los acusados no es descabellada ni descartable. Continua la sentencia abordando la declaración de los acusados y de los testigos de cargo, fundamentalmente el propio acusador particular, cuyo testimonio fue dubitativo y nada convincente.

    En fin, concluye razonablemente la Audiencia que estamos ante un caso claro de duda que debe resolverse a favor de los acusados.

    En cuanto al error facti que se denuncia es lo cierto que el Tribunal de instancia no se separa de la documental que se cita. En todo caso los "documentos" aportados por la parte querellante no son literosuficientes para evidenciar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia.

    Lo cierto es que ninguno de los hechos nucleares que afirma la parte recurrente resultó probado con la certeza exigible para dictar una sentencia condenatoria. El Tribunal a quo, pues, valora correctamente las pruebas de que dispuso y no llega a la certeza o, por mejor decir, alberga una duda razonable respecto a la participación que se imputa a los acusados y por ello indefectiblemente procede a dictar una sentencia absolutoria.

    En definitiva, la sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( arts. 884.3 y 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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