ATS 808/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4627A
Número de Recurso2397/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución808/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 25 de noviembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 11/2014 , dimanante del procedimiento abreviado número 39/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Real, por la que se absuelve a Africa , de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, por los que venía siendo acusada.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, "Laboratorios Anur", que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos de Grado Viejo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto sustantivo por indebida inaplicación del artículo 74 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 131 del mismo texto legal , así como indebida inaplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal y del artículo 248 del mismo texto legal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 131 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 74 del mismo texto legal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 390 y 392 del Código Penal ; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 248 , 250 y 74 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Africa , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Herrada Martín, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto sustantivo por indebida inaplicación del artículo 74 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 131 del mismo texto legal así como indebida inaplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal y del artículo 248 del mismo texto legal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 131 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 74 del mismo texto legal ; como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por incorrecta aplicación de los artículos 390 y 392 del Código Penal ; y como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 248 , 250 y 74 del Código Penal .

  1. Esencialmente, la empresa recurrente estima que la Sala de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, cuya correcta ponderación acreditaría la concurrencia de un delito de falsedad en documento oficial de carácter continuado y de un delito de estafa, ya fuese básico o agravado en razón a su cuantía. Sobre esta consideración genérica, sostiene, también, que se ha aplicado incorrectamente el instituto de la prescripción.

    Señala, en primer lugar, como documentos acreditativos del error en la valoración de la prueba: el currículum vitae de Africa (folios 308 y siguientes); el expediente académico completo de la acusada (folios 316 y siguientes); el certificado académico personal de Africa (folios 323 y siguientes); las auditorías internas de control de calidad (folios 434 y siguientes); las auditorías externas de Laboratorio "Microkit" (folios 348 y siguientes); las nóminas de Africa (folios 439 y siguientes); los documentos justificativos de cuantías extranominales abonadas por Laboratorios "Anur" a favor de Africa ; y los documentos justificativos de cuantías abonadas por Laboratorios "Anur", para restaurar el perjuicio ocasionado por Africa (documentos seis a ocho del escrito de acusación).

    Su argumentación se basa en las siguientes alegaciones:

    i) en primer lugar, que estos documentos acreditan la existencia de cuatro graves errores cometidos por la Audiencia Provincial. En primer lugar, que aunque reconoce el Tribunal que fueron dos los expedientes académicos falsificados, y dos las actuaciones delictivas desarrolladas, valoró inadecuadamente el momento concreto en que se falsificaron y se aportaron los referidos certificados. Alega que se presentaron de manera claramente diferenciada y distanciada en el tiempo, siendo dos documentos que, si bien buscaban el mismo objetivo, nada tienen que ver el uno con el otro; en segundo lugar, que la contratación y mantenimiento en su puesto de trabajo durante años de la acusada se produjo, exclusivamente, como consecuencia del engaño provocado por un documento privado falso y por la aportación de los documentos públicos falsos; en tercer lugar, que se ha incurrido en error en lo que refiere a la existencia de desplazamiento patrimonial y perjuicio económico, más allá de los salarios abonados a la acusada; y en cuarto lugar, que se ha incurrido en error al considerar que no se ha abonado a la acusada el salario correspondiente al grupo profesional de Técnico Superior o Licenciado.

    ii) en segundo lugar, que concurren todos y cada uno de los elementos propios de la continuidad delictiva, en íntima relación con la aplicación que presume indebida del artículo 131 del Código Penal .

    iii) en tercer lugar, que la Audiencia Provincial ha aplicado incorrectamente el instituto de la prescripción, al entender que concurre una unidad de acción en los actos falsarios protagonizados por la acusada. La mercantil recurrente estima que la calificación de la Sala obedece a una concepción errónea, simplista e incompleta de los hechos. Sostiene que la acusada, a requerimiento de la empresa, entregó, en fecha no determinada, pero, en todo caso, en septiembre de 2008, sus certificaciones académicas, que resultaron falsas, a la responsable de personal de "Laboratorios Anur S.L." y, que tras la inspección de Sanidad, realizada en febrero de 2009, se le volvió a solicitar que aportara, de nuevo, un expediente académico que no estuviese extraído de Internet. Argumenta, así mismo que, en ese mismo mes, como se comprueba en el sello de entrada del Laboratorio (26 de febrero de 2009), la acusada volvió a entregar otras certificaciones académicas, igualmente falsificadas. Por ello, entiende que se trata de dos actuaciones delictivas desarrolladas de la misma manera pero claramente diferenciadas y desligadas. Argumenta también que la actuación de la acusada no recayó sobre un único objeto, sino sobre dos objetos, pues, en el primer caso, simuló, además de sus calificaciones, la firma del Decano de la Facultad de Química de la Universidad de Castilla - La Mancha y, en el segundo caso, además de sus calificaciones, la firma de la misma personas y las de la Secretaria y de un funcionario de la misma Facultad y Universidad. Concluye, por ello, que se da la ausencia de conexión espacio-temporal propia de la unidad de acción.

    iv) que no procede la aplicación del instituto de la prescripción, porque, partiendo de la consideración de que los hechos constituyen un delito continuado, y de que, conforme al Acuerdo de esta Sala de 29 de abril de 1997, el plazo de prescripción ha de calcularse en razón a la pena señalada en abstracto, en atención a la regla del artículo 74.1º del Código Penal , sería la correspondiente al delito apreciado en su mitad superior, pudiendo imponerse, incluso, la pena superior en grado. En consecuencia, estima que, habiéndose apreciado un delito de falsedad, el plazo sería el de cinco años, que no había transcurrido aún, cuando se formuló querella.

    v) subsidiariamente, que, incluso en el supuesto de estimarse que los hechos son constitutivos de un delito de estafa básico, por aplicación del concurso medial con el delito de falsedad en documento público, se deberá tomar en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Estima que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público y reitera la consideración oficial de los documentos falsificados. Considera, así mismo, que concurren los elementos propios del delito de estafa. Impugna, en concreto, el razonamiento de la Sala por la que se estima que no ha habido desplazamiento patrimonial ni engaño. Argumenta que la acusada presentó su currículum, advirtiendo que, solamente, le quedaban dos asignaturas para terminar la licenciatura, que no afectaban al puesto que la empresa necesitaba cubrir en el Departamento de Control de Calidad, y que, posteriormente, a requerimiento de la empresa, presentó falsos certificados académicos que corroboraban aquella falsedad. Estima que todo ello conformó engaño bastante y evoca las declaraciones de los testigos Santiago . y Mariola ., en el sentido de que, de haber tenido conocimiento del verdadero currículum de la acusada, nunca hubiesen procedido a su contratación. En segundo lugar, aduce que el engaño así definido le causó un desplazamiento patrimonial a la empresa recurrente, en concreto, la resultante del abono de las retribuciones correspondientes a su categoría laboral y de otras remuneraciones de naturaleza extranominal, así como el abono de la indemnización por extinción de la relación laboral, todo ello, por un importe de 77.091,28 euros, más 810,68 por gastos en promover la formación de la acusada. Finalmente, sostiene que todo lo anterior le causó un evidente perjuicio patrimonial.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS de 9 de febrero de 2009 ; y de 10 de noviembre de 2005 ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    Sobre la base del anteriormente citado, se aprecia en la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha dado cumplimiento a su deber de motivación, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La Audiencia Provincial de Ciudad Real estimó probado los siguientes hechos.

    La empresa "Laboratorio Anur" tiene su sede en Piedrabuena, y se dedica a la fabricación y comercialización de productos dietéticos, complementos alimenticios, farmacéuticos, cosméticos y productos a base de plantas medicinales. En el marco de esa actividad empresarial, la empresa creó un Departamento de Control de Calidad, iniciando un proceso de selección de personal a mediados de 2007 entre licenciados en Farmacia, Química o Biológicas a fin de cubrir una vacante de responsables de ese Departamento.

    La acusada que, en aquel entonces desempeñaba el cargo de concejal de cultura del Ayuntamiento de Piedrabuena, presentó su currículum para esa vacante, haciendo constar que cursaba el último curso de la licenciatura en Químicas y que había finalizado la diplomatura en Magisterio Musical. Ambos extremos eran falsos. Africa entregó ese documento en la empresa, junto con una nota que destacaba la recomendación de un familiar cercano a los responsables del Laboratorio.

    Africa fue entrevistada para el acceso a dicho puesto de trabajo. En el curso de la entrevista, indicó a la responsable de personal que solamente le restaban dos asignaturas para terminar la carrera. La empresa, valorando las condiciones anteriormente expuestas, decidió contratar a Africa , a pesar de que no poseía la licenciatura, bajo la expectativa de que la finalizase. La acusada empezó a trabajar como Técnico de Laboratorio el 3 de septiembre de 2007 con contrato temporal por seis meses en el área de control de calidad como responsable de materias primas.

    No constaba que el contrato reflejase como categoría profesional la de Técnico Superior de Laboratorio ni que se le hubiese abonado a Africa salario correspondiente al grupo profesional de Técnicos Superiores o licenciados. La empresa querellante afirmaba que se pactó abonar a la acusada un salario inferior al del otro licenciado, con el compromiso de subírselo, cuando finalizase la carrera.

    Africa no aportó justificante ni certificado alguno acreditativo de la veracidad de los datos relativos a su expediente universitario en Ciencias Químicas. En alguna ocasión, se le requirió por la empresa para que lo aportara, sin que lo hubiera definitivamente entregado, bajo diferentes excusas. La mercantil consideró superado el periodo de prueba y, tras la finalización del contrato temporal de seis meses, transformó el mismo en indefinido.

    Durante una inspección de sanidad, realizada el cinco de febrero de 2009, se destacó la deficiencia de la cualificación de la acusada, toda vez que se encontraba desempeñando el puesto de responsable de materias primas. Consiguientemente, se le requirió para que entregase la correspondiente certificación académica. Africa presentó, entonces, impreso el expediente académico con el formato descargable desde la página de la Universidad de Castilla La Mancha, aunque con los resultados académicos alterados; al final de ese documento, se consignaba la firma del decano de la Facultad de Ciencias Químicas, que no había sido estampada por su titular. Como quiera que ese formato no implicaba una certificación académica, Africa elaboró un certificado académico personal, en el que se simulaban las firmas de la secretaria y del funcionario emisor, figurando como fecha de expedición el 26 de febrero de 2009. Para dotar de mayor verosimilitud al certificado, Africa lo remitió por correo a la empresa querellante, simulando ser enviado por la Universidad y acompañando un documento de pago de tasas por aporte de la acusada, que, pese a carecer de los sellos de la Universidad en las firmas en el certificado, le dotó de apariencia de credibilidad ante su empleadora.

    El 28 de febrero de 2012, se detectó un problema en la fabricación de un producto, obligando a detener la producción, debido a un fallo en la composición del mismo por irregularidad en el control de las muestras de materias primas. La empresa imputó a la acusada la existencia de una serie de irregularidades y deficiencias en el desempeño de su trabajo durante su relación laboral, por lo que procedió a su despido en mayo de 2012. Africa formuló demanda por despido improcedente que terminó con un procedimiento de conciliación ante el Juzgado de lo Social, estipulándose una indemnización a su favor.

    Ante las deficiencias e irregularidades detectadas, la empresa sospechó que la acusada podría no tener los conocimientos que afirmaba, motivo por el cual requirió información sobre la autenticidad del certificado que presentaba a la Universidad, que contestó que ese certificado no había sido expedido por ella, en cuanto no se correspondía con el expediente académico de la acusada. Africa no había superado el primer curso de la licenciatura.

    La Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria de las acusaciones que se alzaban en contra de Africa , siguiendo una doble línea. En primer lugar, la Sala de instancia consideraba que los hechos constituían un delito de falsedad en documento oficial, pero no así un delito de estafa. En segundo lugar, respecto del citado delito de falsedad, la Sala estimaba que concurría el instituto de la prescripción, partiendo de concluir que se daba una unidad natural de acción y que no procedía contemplar la continuidad delictiva.

    En primer término, razonaba la Sala que podía admitirse, como línea de principio, que la acusada no había obrado con engaño, pues la empresa sabía que aquélla no tenía la licenciatura en Químicas, si bien es cierto que Africa manifestó que le quedaban sólo dos asignaturas, cuando, en realidad, no había completado el primer curso. Así, observaba la Sala que la acusada estuvo prestando servicios, superando el periodo de prueba e, incluso, elevándose el contrato a indefinido y perdurando la relación laboral durante varios años. En todo caso, la empresa querellante procedió a contratarle sin solicitar la documentación necesaria, quizá porque la acusada viniese recomendada por un pariente cercano a los responsables del Laboratorio, pero sin que nunca se adoptaran medidas al respecto.

    En segundo lugar, la Sala consideraba que tampoco se le había generado a la empresa querellante un perjuicio patrimonial, pues, las retribuciones que se le abonaban a Africa no se correspondían a las de su pretendida titulación sino a las de una categoría profesional inferior. Por ello, la Sala de instancia concluía que, si bien la empresa abonaba unos salarios, en virtud de una relación laboral que, previsiblemente, de haber sabido que la acusada no se encontraba a punto de obtener la licenciatura, sino que le faltaba prácticamente en su totalidad, no hubiese constituido, esas retribuciones se correspondían a unos servicios realmente prestados. Había un desplazamiento patrimonial, pero justificado y sin que generase un perjuicio material a la empresa querellante. Otro tanto ocurría con los cursos de formación laboral, que se ofertaban y realizaban por los empleados de la empresa, sin que la Sala de instancia percibiese que la razón de su concesión fuesen las supuestas mejores calificaciones en Químicas.

    Por otra parte, la Sala de instancia estimaba que se daba un delito de falsedad en documento oficial por la presentación del expediente y de la certificación académica, ambos falaces. Pero entendía que ambos actos no podían desligarse el uno del otro, sino que conformaban un único acto falsario, por unidad natural de acción. Como consecuencia de ello, no cabía la pretendida exacerbación punitiva que postulaba la acusación particular, por la concurrencia de la continuidad delictiva, y la Sala observaba que, habiendo ocurrido los hechos -esto es, la presentación del último documento falsario- en febrero de 2009 e interpuesta la querella criminal en noviembre de 2012, había transcurrido el plazo de tres años de prescripción que establece el artículo 131 del Código Penal , en su redacción vigente, antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

    Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia se ajustan a las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad.

    No puede, en las condiciones descritas, estimarse que concurriese un engaño determinante en la prestación de servicios por parte de la acusada, pues era incontestable e indiscutido que Africa , ni siquiera conforme al expediente mendaz presentado, no poseía la titulación exigida para el puesto de trabajo para el que concurría. Tampoco había un desplazamiento patrimonial injusto, determinado por esa simulación, pues, efectivamente, como se ha dicho, la acusada prestó los servicios remunerados y no se le retribuyó por la categoría laboral fingida, sino por otra inferior.

    Finalmente, los hechos considerados engloban una unidad natural de acción.

    La sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2014 , citando las previas de 2 de octubre de 2006 y de 15 de junio de 2005 , recordaba que el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, dice la STS 18 de julio de 2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso, se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio."O, como dice la sentencia de 15 de octubre de 2014 , recordando a su vez la de 25 de mayo de 2011 , la unidad natural de acción "existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que por un observador imparcial han de ser considerados como una unidad. Son acciones separables pero del mismo tipo y repetidas en un corto espacio de tiempo, en cuyo caso la lesión delictiva sólo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario en respuesta a una también misma motivación".

    En el presente caso, ambas acciones individuales aparecen concatenadas, de forma que la segunda toma sentido en la primera, y, buscando idéntico propósito, lo que intenta la postrera es reforzar o asegurar la apariencia de veracidad de la primigenia.

    Así, los hechos probados manifiestan que, cuando tras la inspección de Sanidad de 5 de febrero de 2009, se puso de relieve la deficiencia en la acreditación de la cualificación de Africa , se le requirió la correspondiente justificación y la empresa querellante le requirió que aportara la certificación académica y que, entonces, la acusada presentó impreso de expediente académico en el formato descargable desde la página de la Universidad de Castilla La Mancha, aunque con los resultados académicos alterados, y a ello, para dar mayor veracidad al expediente, unió la certificación académica, también falsa, que remitió a la empresa, por correo, simulando que la remitente era la Universidad de Castilla-La Mancha. Es patente que no se trata de dos acciones desligadas la una de la otra, sino que presentan una línea de unidad entre ambas.

    Consecuentemente, se comprueba que el Tribunal de instancia ha dado satisfacción a su deber de motivación y al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes, al dictar resolución con respuesta a todas y cada una de las cuestiones que han vertebrado el debate procesal.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos formulados, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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