ATS 804/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4621A
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución804/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 1/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 4/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira, se dictó sentencia, con fecha 1 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 16.000 euros, y al SERGAS en 291,37 euros .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Gramage López, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En los motivos segundo y tercero, formalizados al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega, en el motivo primero, que la Audiencia resuelve en su contra la discusión respecto a si el acusado tenía intención de menoscabar la integridad física de Severino o sí, por el contrario, intentó repeler la agresión que, a su juicio aunque erróneamente, iba a sufrir por su parte de forma inminente. Argumenta que el acusado había sido objeto de una inicial agresión y que al ver a Severino pensó que le iba a agredir y por eso reaccionó como lo hizo. En el motivo segundo, sin cita de documento alguno, insiste en que no cabe afirmar que el acusado tuviera intención de menoscabar la integridad física de Severino , sino simplemente la de defenderse frente a un nuevo ataque que creía que iba a sufrir por parte de Severino . En el motivo tercero alude al certificado de sanidad obrante al folio 136, conforme al cual la víctima requirió únicamente 11 días para curarse de sus secuelas.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

    Por otra parte, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación (del art. 849.2º LECrim .) exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. Los motivos por error "facti" no son susceptibles de ser admitidos, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    En el caso, las declaraciones de acusado y testigos son pruebas personales no aptas para sustentar un motivo por error en la apreciación de la prueba, y tampoco se está en el supuesto excepcional de una sola pericia o varias coincidentes de las que se separa injustificadamente el juzgador, sino de varios partes y dictámenes que no resultan plenamente coincidentes, por lo que no tendrían esas periciales la naturaleza de "documentos" literosuficientes a efectos de fundar una errónea valoración por los estrechos cauces que autoriza el art. 849.2º LECrim .

    En cualquier caso, no existe una contradicción tan patente como la que se advierte en el recurso, y la Sala de instancia tuvo a su disposición elementos probatorios suficientes para racionalmente concluir que la víctima, a consecuencia de la agresión y por los problemas que le causaron los puntos en el rostro, estuvo de baja 34 días y no los 11 que figuran en el parte emitido por el médico forense. Explica el Tribunal de instancia razonablemente esa decisión, señalando que la médico forense refirió que hizo constar la fecha de curación como aquella en que le retiran los puntos, pero que no tuvo conocimiento de la evolución posterior, mientras que obra un informe del doctor que le atendía en una clínica a la que acudía a hacerse curas diarias, en el que se hace constar que le dan el alta el 3 de agosto de 2006. Consta igualmente parte de baja, al que siguen 5 partes de confirmación, hasta que se expide el parte de alta el 26 de agosto de 2006. Por ello se refleja en el hecho probado que el lesionado estuvo 34 días de baja.

    En el hecho probado, por lo demás, se declara acreditado, en síntesis, que el acusado, se encontraba a las afueras del pub "Exceso" de Boiro, y después de que fuera agredido por un individuo que le impactó un vaso en la cara, al ver salir a Severino seguido de su novia Sagrario y creyendo que aquél había sido el autor de su agresión, actuando con el ánimo de menoscabar su integridad física, le estampó un vaso roto en la cara. Se describen a continuación las heridas sufridas por Severino y las secuelas que le han quedado.

    La Audiencia considera probada la comisión del hecho delictivo enjuiciado y la autoría del recurrente por diversas pruebas de cargo que se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de convicción (FD 2º). En efecto se dispuso de prueba suficiente y válidamente obtenida y practicada para atribuir al acusado la autoría de la agresión que se le imputa, representada, de un lado, por la propia declaración del acusado que siempre ha reconocido que estampó el vaso roto en la cara al denunciante, añadiendo que creía que había sido el autor de la previa agresión que había sufrido él y por ello le atacó con el vaso roto. Varios testigos (la víctima, su novia Sagrario y Carmen que se encontraba allí y no tenía vinculación ni con el denunciante ni con el denunciado) confirmaron que la acción de Juan Carlos fue claramente de ataque y no de defensa. La versión de la víctima y de los testigos de la acusación viene a ser confirmada por las periciales, respecto a las lesiones causadas y a la etiología de las mismas.

    El Tribunal a quo , en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. El recurrente ofrece ahora una valoración alternativa de los elementos de prueba que fueron practicados y que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no pueden desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En los motivos cuarto, quinto y sexto, formalizados todos ellos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP (motivo cuarto), e indebida inaplicación del art. 20.4 ó 21.1 CP (motivo quinto) y del art. 21.6 en relación con el art. 66 CP (motivo sexto).

  1. En el motivo cuarto alega que no se ha demostrado que el dolo del agente abarcara causar la deformidad que finalmente se produjo. En el motivo quinto sostiene que se debió apreciar la eximente de legítima defensa putativa, pues el acusado siempre reconoció que atacó a Severino en la falsa creencia de que este "venía a rematarle", ya que Juan Carlos acababa de sufrir una agresión en la que "alguien" le arrojó un vaso a la cara (con el resultado que obra en el informe de sanidad obrante al folio 144). Al ver que Severino se dirigía hacia él, obró de modo irreflexivo en la errónea creencia de que se trataba de la persona de su anterior agresor que inminentemente venía a "rematarle", por lo que, adelantándose a dicha acción y en el único afán de defender su vida, le propinó un golpe en la cara con el vaso que tenía en la mano. En el motivo sexto finalmente entiende que la atenuante de dilaciones indebidas debió ser apreciada como muy cualificada, teniendo en cuenta el tiempo invertido en el enjuiciamiento de unos hechos acaecidos en julio de 2006 y que la vista se celebra en septiembre de 2014.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Los motivos se construyen al margen de los hechos probados.

Partiendo de ese respeto a los hechos probados, no se sostiene la denunciada indebida aplicación del art. 150 CP , pues en el caso es evidente que el dolo abarca el resultado producido, ya que quien golpea voluntariamente con un vaso roto en el rostro de una persona asume que, al menos, va a causar unas heridas cortantes que producirán, como es el caso, lesiones que requirieron puntos de sutura y cicatrices en una zona tan sensible y visible como es la cara, que es precisamente donde el acusado le estampa el vaso de cristal.

Tampoco encuentra base alguna la apreciación de la legítima defensa o la legítima defensa putativa, pues no concurren en la narración de hechos probados los presupuestos fácticos para su aplicación. En cuanto a la legítima defensa hay que reparar en que se habla en el hecho probado de una agresión sin justificación y sin que la intención del acusado fuera la de defenderse sino simplemente la de atacar. Incluso en la propia versión del atacante se atisba más una finalidad de revancha o venganza por una previa agresión que había sufrido el acusado, que la de defenderse. La testigo imparcial que se encontraba en el lugar de los hechos y que presenció directamente los mismos, declaró que el movimiento de Juan Carlos fue claramente de ataque.

Respecto a las dilaciones, la pretensión que se aprecie la atenuante como muy cualificada carece también de fundamento.

No se observan periodos de paralización, aunque se reconoce que el tiempo para la instrucción y el enjuiciamiento ha desbordado los límites de lo tolerable. En todo caso, el tiempo empleado en el enjuiciamiento no justificaría en modo alguno, como decíamos, la apreciación de una atenuante muy cualificada. En idéntico tiempo invertido en la sustanciación, hemos dicho en la STS 123/2011, de 21 de febrero , que "la dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Ese periodo entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio (julio de 2006 a octubre de 2014), ha de considerarse por tanto, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, pero nunca como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario. Excepcionalidad que en el presente caso en modo alguno concurre, según se ha razonado. Ya que precisamente no se aprecian periodos de paralización relevante, pero es la duración del procedimiento lo que explica la propia atenuante apreciada. Siendo ese el fundamento de la atenuante simple, no cabe considerar, sobre la misma base, que sea muy cualificada.

Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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