ATS 814/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4620A
Número de Recurso39/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución814/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 3/14 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona como procedimiento ordinario nº 1/13, en la que se condenaba a Roman como autor de un delito continuado de abusos sexuales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Silvia Hernández-Gil Gómez, actuando en representación de Roman , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo para denunciar infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", cuestionando el valor incriminatorio de la declaración de la víctima por existir contradicciones en lo que se refiere a la introducción de los dedos del acusado en la vagina de aquélla, lo que motiva la aplicación del tipo agravado de abusos sexuales. En apoyo de su tesis afirma que la víctima declaró en dos ocasiones que su padre no la había penetrado vaginalmente, enfatizando sus manifestaciones efectuadas durante la exploración.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 593/2013 y 383/2014 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, en fechas no determinadas desde el año 2001, hasta finales del 2005, esto es, en el período en el que su hija tenía de 13 a 17 años, entró en su dormitorio y con intenciones libidinosas le efectuó tocamientos en pechos, nalgas y vagina, en la que llegó a introducir los dedos. El 3 de diciembre de 2005 la menor presentó denuncia por estos hechos, recibiéndose declaración como imputado al hoy recurrente el 3 de abril de 2006, interesándose por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 16 de noviembre de 2007 que se dedujese testimonio contra el mismo, siendo recibido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona el 13 de noviembre de 2012 e incoándose diligencias previas el 7 de junio de 2013.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, siendo el relativo a la cuestión controvertida el siguiente:

i. La documental consistente en el informe elaborado por facultativo que examinó a la víctima, que considera muy probable la comisión por el acusado de los abusos objeto de autos, indicando en el mismo que la menor le refirió que creía que el hoy recurrente le introdujo el dedo pero no sintió dolor, sin que pudiese ser ratificado dicho informe en el plenario por fallecimiento de su autor.

ii. La documental consistente en el testimonio de un acta de exploración que ni siquiera consta que hubiese sido realizada ante el Juez de Instrucción, donde la menor manifestó que su padre nunca la penetró.

iii. La declaración de la víctima en el plenario, donde al ser interrogada por el Ministerio Fiscal sobre la contradicción, puntualizó que en la exploración se refería a penetración con el pene, lo que nunca se produjo.

iv. Las declaraciones de la víctima en su inicial declaración y tras la incoación del sumario y, donde reitera que el hoy recurrente le introdujo los dedos en la vagina.

Al respecto explica la Audiencia que el informe médico antedicho tiene un carácter meramente referencial, en cuanto a lo relatado por la víctima y que la posible contradicción existente carece de la relevancia pretendida por la defensa, habida cuenta que la menor explicó coherentemente el sentido de su relato. A mayor abundamiento, se constata que las declaraciones de la menor fueron persistentes, ausentes de motivación espuria, habida cuenta de la inexistencia de conflicto alguno entre el acusado y la víctima, viniendo corroborada por los medios probatorios mencionados así como por la testifical referencial de su madre e, indirectamente, por el propio acusado que admitió la realización de tocamientos a su hija, si bien negando la introducción de dedos en la vagina.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basaron en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles, sin que la conclusión alcanzada pueda ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los dos motivos restantes denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por un lado, la indebida aplicación de los artículos 181.1 y 3 , 182 y 74.1 del Código Penal reiterando los argumentos anteriormente esgrimidos en sede de infracción de precepto constitucional. Por otro, se aduce la indebida inaplicación del artículo 131 del Código Penal , esto es, el instituto de la prescripción del delito, argumentando la parte recurrente que transcurrieron más de 6 años desde que se tomó declaración como imputado al recurrente por los hechos enjuiciados en el año 2006 y la incoación de diligencias previas por los mismos en el mes de noviembre del año 2012.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, su inviabilidad deriva de que las quejas planteadas exceden del alcance revisor de la vía procesal elegida ya que pretende una modificación de los hechos probados incompatible con la misma, concurriendo en el "factum" los elementos que permiten realizar la calificación jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia. En cuanto a la prescripción que se alega, el motivo tampoco puede prosperar ya que el acusado ha sido condenado como autor de un delito continuado de abusos sexuales con introducción de miembros por vía vaginal con prevalimiento de los artículos 181.1 y 3 , 182.1 , 2 , 180.1.4 º y 74.1 del Código Penal en su redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003, vigente entre el 1 de octubre de 2004 y la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, estableciendo el artículo 182.1 una pena de hasta 10 años de prisión, por lo que el plazo de prescripción, según establece el artículo 131.1 del Código Penal , es de 10 años, lapso temporal no transcurrido en el presente caso.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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