STS 346/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:2632
Número de Recurso10939/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución346/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cecilio contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares que acordaba la acumulación parcial de las penas impuestas al recurrente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Ejecuciones Penales número 4 de Alcalá de Henares dictó Auto, en fecha 7 de noviembre de 2014 , que contiene lo siguientes Antecedentes de Hecho: " PRIMERO.- Por resolución de 7 de noviembre de 2014, se declaró la nulidad del auto de acumulación dictado por este Juzgado en la ejecutoria de referencia en fecha 30 de septiembre de 2014, por haber omitido aquel auto la existencia de una condena que versa sobre el penado, correspondiente a la Ejecutoria 1841/2014, tramitada por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº7 de Madrid.

SEGUNDO.- Remitida la causa al Ministerio Fiscal, este informó en sentido que consta en las actuaciones.

TERCERO.- El objeto de la presente acumulación son las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

ORDINAL EJECUTORIA JUZGADO SENTENCIA HECHOS DELITO PENA

1 963-10 JP 4 M 25/02/2010 10/02/2010 Robo fuerza 6 meses

2 2017-11 JP 7 MADRID 22/06/2011 22/01/2009 FALTA HURTO 13 dias RPS

3 848-13 JP 2 M 05/10/2011 28/04/2009 Robo fuerza 3 meses

4 2394-12 JP 2 M 11/10/2011 06/07/2010 Robo fuerza 7 meses

5 1856-12 JP 28 M 26/03/2012 05/01/2009 Robo fuerza 9 meses

6 281-12 J.P.ÁVILA 12/04/2012 14/07/2010 Robo fuerza 1 año

7 1722-12 JP 7 M 10/05/2012 26/06/2009 LESIONES 6 meses

8 1316-13 JP 12 M 30/05/2012 13/08/2010 Robo fuerza 1 año

9 1675-12 JP 4 MADRID 22/06/2012 16/01/2012 Robo fuerza 2 años

10 235-13 JP 4 M 25/06/2012 17/10/2010 Robo fuerza 9 meses 1 día

11 1831-11 JP 28 M 27/06/2012 19/12/2001 Robo fuerza 2 años 1 día

12 2179-12 JP 12 M 16/07/2012 24/05/2009 Robo fuerza 1 año

13 2147-12 JP 12 M 31/07/2012 26/12/2009 Robo fuerza 6 meses

14 171-13 JP 12 M 14/11/2012 09/07/2010 Robo fuerza 1 año

15 2716-12 JP 12 M 26/11/2012 25/09/2011 Robo fuerza 2 años 1 día

16 266-13 JP 12 M 26/11/2012 24/05/2010 Robo fuerza 6 meses 1 día

17 685-13 JP 28 M 19/12/2012 04/06/2010 Robo fuerza 6 meses

18 553-13 JP 4 M 01/03/2013 11/12/2010 Robo fuerza 1 año 6 meses

19 1504-13 JP 4 M 05/03/2013 18/12/2010 Robo fuerza 6 meses

20 1232-13 JP 12 M 29/04/2013 20/09/2009 Robo fuerza 2 años

21 2303-13 JP 7 M 23/09/2013 20/03/2010 Robo fuerza 6 meses

22 2232-13 JP 4 M 01/10/2013 24/08/2010 FALTA HURTO 4 meses 15 días RPS

23 10-14 JP 28 M 27/11/2013 26/05/2010 Robo fuerza 6 meses

24 1841-14 JP 7 M 30/05/2014 01/01/2012 Robo fuerza 1 año

25 250-2014 JP 4 A. DE HENARES 03/06/2014 22/04/2010 robo fuerza 4 meses

"[sic]

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: " PARTE DISPOSITIVA: I. Se declaran acumuladas las siguientes ejecutorias identificadas en esta resolución con los ordinales 4, 6, 8 10, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 25, con un límite de cumplimiento máximo de sus condenas de 6 años y 3 días de prisión, declarándose extinguidas en cuanto excedan de dicho límite:

EJECUTORIA Sentencia Hechos

SEGUNDO BLOQUE

4 2394-12 JP 2 M 11/10/2011- JP 18M 06/07/2010 Robo fuerza 7 meses

6 281-12 JP 1 ÁVILA 12/04/2012- JP 1 ÁVILA 14/07/2010 Robo fuerza 1 año

8 1316-13 JP 12 M 30/05/2012 - JP 27 M 13/08/2010 Robo fuerza 1 año

10 235-13 JP 4 M 25/06/2012 JP 31 M 17/10/2010 Robo fuerza 9 meses 1 día

14 171-13 JP 12 M 14/11/2012 - JP 30 M 09/07/2010 Robo fuerza 1 año

15 2716-12 JP 12 M 26/11/2012- JP 26 M 25/09/2011 Robo fuerza 2 años 1 día

16 266-13 JP 12 M 26/11/2012- JP 11 M 24/05/2010 Robo fuerza 6 meses 1 día

17 685-13 JP 28 M 19/12/2012- JP 21 M 04/06/2010 RECEPTACION 6 meses

18 553-13 JP 4 M 01/03/2013 JP 8 M 11/12/2010 Robo fuerza 1 año 6 meses

19 1504-13 JP 4 M 05/03/2013- JP 16 M 18/12/2010 Robo fuerza 6 meses

21 2303-13 JP 7 M 23/09/2013- JP 6 M 20/03/2010 Robo fuerza 6 meses

22 2232-13 JP 4 M 01/10/2013- JP 24 M 24/08/2010 FALTA HURTO 4 meses 15 días RPS

23 10-14 JP 28 M 27/11/2013- JP 3 M 26/05/2010 Robo fuerza 6 meses

25 250-2014 JP 4 A. DE HENARES 03/06/2014 -JP 4 AH 22/04/2010 rtobo fuerza 4 meses

  1. NO se pueden acumular las condenas correspondientes a las ejecutorias identificadas con los ordinales 1, 2, 3, 5, 7, 12, 13 y 20, debiéndose cumplir íntegramente cada una de ellas.

-NO se pueden acumular las condenas correspondientes a las ejecutorias identificadas con los ordinales 9, 11 y 24, debiéndose cumplir íntegramente cada una de ellas.

Notifíquese la presente resolución a los Juzgados de ejecutorias correspondientes, y al Director del Centro Penitenciario donde se encuentre cumpliendo la penada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la penada, advirtiendo que la resolución no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Cecilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 76.1º del Código Penal y artº. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 24, 1 º y 2 º, 14 y 9.3 de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por incorrecta aplicación del artº. 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 24 de marzo de 2015, solicitó la nulidad del Auto recurrido por falta de motivación en la concesión y denegación de los límites de cumplimiento en relación con las condenas incluidas en el Auto de acumulación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formula el recurso contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal en fecha 7 de noviembre de 2014 , recaído en la Ejecutoria 250/2014, con base en dos diferentes motivos, el Primero de ellos al amparo del artº 849.1 LECr ), por infracción del artículo 76 del Código Penal y 988 de la Ley adjetiva, con vulneración de los derechos constitucionales recogidos en los artículos 24.1 y 2 , 14 y 9.3 de la Constitución española , en concreto, el de defensa y, el Segundo, por infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ), por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal .

El Fiscal interesa la nulidad del referido Auto por falta de motivación tanto en la concesión como en la denegación de los límites de cumplimiento en relación con las condenas incluidas en el Auto de acumulación.

SEGUNDO

La norma reguladora de esta materia, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta, en la misma Sentencia, al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo de la más grave de las penas que se le hubieren aplicado, sin que su duración pueda tampoco exceder los veinte años, salvo las excepciones que en la actualidad el mismo precepto establece para la superación de este límite máximo.

Admitiéndose, incluso, la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que se impusieren en procedimientos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento ( STS de 12 de febrero de 2015 ).

Tal previsión legal tiene como principal fundamento normativo, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución , dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaban la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente, otras como la de 22 de Febrero de 1997 o la de 24 de Julio de 2002 .

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 8 de Mayo de 1997 y SsTS 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001 , entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la " conexidad " de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba en los términos en los que dicha " conexidad " es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos ( SsTS de 7 de Mayo de 1998 , 25 de Noviembre de 1999 o de 18 de Marzo de 2002 , entre otras muchas).

Tal solución de restringir las posibilidades de la acumulación al menos al dato cronológico de la posibilidad teórica de enjuiciamiento conjunto de los diferentes hechos sancionados, se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas a otras precedentes, prolongándose la acumulación " ad infinitum ", de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado el límite máximo de los veinte, treinta o, en la actualidad, incluso cuarenta años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues en tal caso, evidentemente, puede afirmarse que resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos, posteriores a aquella, hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento ya finalizado cuando acaecen.

Concluyendo en que, por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible, sin exigencia de otro requisito, para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia o, por mejor decir, antes de la primera fecha de entre las Sentencias recaídas, de conformidad con el Acuerdo alcanzado, en tal sentido, por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en su sesión del 29 de Noviembre de 2005.

TERCERO

Reiterando la doctrina de esta Sala -entre otras STS 215/2005, de 22 de Febrero , 149/2000 de 10 de Febrero , 728/2007, de 20 de septiembre y 30/2014, de 29 de Enero , las en ellas citadas- debemos recordar, de nuevo, que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión - art. 25 C.E .-.

De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

  1. Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí mismo, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

  2. Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acumulación.

De acuerdo con la doctrina expuesta, se pueden discernir tres bloques de condenas atendiendo a la fecha de la sentencia más antigua y a la fecha de los hechos de las que se pretende la acumulación:

  1. - Las Ejecutorias ordinales 1, 2, 3, 5, 7, 12, 13 y 20, suman un total de 5 años, 6 meses y 13 días de prisión, mientras que si se acumulasen, el resultado sería el triple de la mayor de las penas impuestas, a saber, el ordinal 20 (Ejecutoria 1232/13 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid) que son 2 años (el triple supondría una pena de 6 años). Por lo que no procede la acumulación de las mismas, debiendo cumplirse íntegramente cada una de ellas.

  2. - Las Ejecutorias ordinales 4, 6, 8, 10, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 25, suman un total de 11 años y 18 días de prisión, mientras que si se acumulasen, el resultado sería el triple de la mayor de las penas impuestas, a saber, el ordinal 15 (Ejecutoria 2716/12 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid) que son 2 años y día (el triple supondría una pena de 6 años y 3 días). Por lo que procede su acumulación al ser más beneficioso al condenado, siendo el límite de cumplimiento máximo, el indicado, de 6 años y 3 días de prisión, debiendo declararse extinguidas las que excedan de dicho límite.

  3. - Las Ejecutorias ordinales 9, 11 y 24, suman un total de 5 años y 1 día de prisión, mientras que si se acumulasen, el resultado sería el triple de la mayor de las penas impuestas, a saber, el ordinal 11 (Ejecutoria 1831/11 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid) que son 2 años y 1 día (el triple supondría una pena de 6 años y 3 días). Por lo que no procede la acumulación de las mismas, debiendo cumplirse íntegramente cada una de ellas.

De esta forma coincidimos enteramente con el contenido del Auto que se recurre, plenamente motivado contra lo que sostiene el Fiscal en cuanto a la falta de suficiente fundamentación puesto que, hay que señalar cómo, en dicha Resolución, se incluye una completa tabla con fechas de hechos, de las Sentencias y penas que, sirviendo de complemento, evidencian el acierto de las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia en el Auto por el que corrige los pronunciamientos de otro inicial.

Por último, el recurrente alude a dos ejecutorias posteriores, Ejecutoria 2478/2014 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid y Ejecutoria 16/2015 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, cuya acumulación también pretende. Las mismas no aparecen reflejadas en el Auto objeto de recurso y entendiendo que se recepcionaron con posterioridad a la fecha del mismo, 7 de noviembre del 2014, su acumulación deberá ser objeto de una nueva solicitud en la instancia.

De acuerdo con la doctrina expuesta, ha de estarse a la acumulación acordada en la instancia.

Por lo expuesto los motivos y el Recurso deben ser desestimados

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Cecilio contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 7 de Noviembre de 2014 , en la Ejecutoria 250/2014.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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