STS 341/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2015:2589
Número de Recurso1906/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución341/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito daños; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida La Acusación Particular en representación de Hoteles Corral Fernández, SA. representado por el Procurador Sr. Cereceda-Fernández Orduña, y dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Cantón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Torrelavega, incoó Procedimiento Abreviado con el número 57 de 2013, contra Abelardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección Primera, con fecha 20 de junio de 2014, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: De la prueba practicada en el acto del juicio oral se declaran probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Abelardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue arrendatario desde el mes de octubre de 2005 de un inmueble destinado a hostelería denominado "Apartamentos Santa Lucía" sito en el municipio de Cabezón de la Sal, localidad de Carrejo, del que era arrendador la entidad mercantil Hoteles Corral Fernández S.A.

En fecha no determinada, pero, en todo caso, entre el mes de octubre de 2007 y el mes de octubre de 2010 en que dio por resuelto el contrato entregando las llaves a la arrendadora a través de un empleado, Abelardo procedió a iniciar obras de remodelación del inmueble arrendado sin consentimiento de la propiedad, dejando los trabajos sin terminar y depositando el escombro en el terreno anejo de la edificación. En el transcurso de dichas obras se deshizo de mobiliario, menaje y otro material perteneciente al inmueble arrendado.

Como consecuencia directa de dichas obras la entidad mercantil Hoteles Corral Fernández S.A debió acometer trabajos por los conceptos y valoraciones que se indican a continuación:

Desescombro y limpieza: 750 euros.

Reconstrucción muro fachada: 1450 euros.

Reposición vidrios: 1.390 euros.

Sustitución de azulejos, colocación de cristal en ventana, colocación de jamba de madera lacada y colocación de solado en baño: 1500 euros.

Reposición de cubertería, vasos, electrodomésticos y menaje de cocina: 19.851,03 euros.

Ropa de cama, baño y cortinas: 2.191,52 euros.

Maquinaria de frío y hostelería: 7.120,02 euros.

Mobiliario de cocina y muebles: 5.845,45 euros.

No ha quedado acreditado que Abelardo se apropiase de electrodomésticos u otros bienes propiedad de la arrendadora relacionados en el inventario que figura como anexo al contrato suscrito con fecha 31 de octubre de 2005.

Al abandonar el inmueble, Abelardo dejó pendiente de pago cantidades correspondientes a los consumos de agua y luz efectuados durante el tiempo del arriendo.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago, absolviéndole libremente de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía siendo acusado.

Abelardo indemnizará a la representante legal de la entidad mercantil Hoteles Corral Fernández S.A en la cantidad de cuarenta mil noventa y ocho euros con dos céntimos (40.098'02 €) importe del perjuicio causado, más la cantidad correspondiente a Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo vigente en el momento de los hechos, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone al condenado el abono de 1/3 parte de las costas causadas por este procedimiento, declarando de oficio otras 2/3 partes.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Abelardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

PRIMERO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

SEGUNDO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal .

TERCERO .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado prueba.

CUARTO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día dos de junio de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim .

Considera que la prueba documental obrante en autos acredita hechos contrarios a los declarados probados en la sentencia.

1) En primer lugar cuestiona en tres subapartados:

  1. Obras realizadas con autorización y consentimiento

    Cita como documento el propio contrato de arrendamiento de fecha 31.10.2005, que vincula a la querellante y al querellado, en cuya estipulación 11ª se pacta que "serán de cuenta del arrendatario todos los trabajos de instalación y de decoración así como todas las obras de conservación y de reparación que fuesen necesarias durante la vigencia del presente contrato. El arrendador consiente expresamente al arrendatario a realizar obra en la planta principal donde se encuentra la actual cafetería.

  2. Mobiliario, menaje y material "pertenecientes al inmueble"

    Se afirma que en el propio contrato de arrendamiento de 31.10.2005, se especifica el objeto de arrendamiento "inmueble destinado a Hostelería denominado Apartamentos Santa Lucía, sito en la Carretera Cabezón de la Sal -Reinosa, y en ningún lugar del contrato se recoge que el inmueble arrendado contuviera mobiliario, menaje y otros materiales.

    Se aporta en la querella un anexo al contrato de arrendamiento anterior de fecha 1.1.2004, que no tiene nada que ver ni forma parte del contrato de arrendamiento de 31.10.2005.

  3. Trabajos y valoraciones que la sentencia declara probado que ha realizado la querellante

    Considera que el informe judicial de valoración de muebles obrante en las actuaciones no tiene por objeto la totalidad de partidas que la sentencia recoge en los hechos probados.

    En consecuencia propugna que debe redactarse el hecho probado de la siguiente forma: " Abelardo procedió a iniciar obras de remodelación del inmueble arrendado con consentimiento de la propiedad, dejando los trabajos sin terminar. En el transcurso de las obras se deshizo de mobiliario, menaje y otro material, sin que exista prueba de que los mismos fueran de la querellante".

    2) En segundo lugar, en relación a que al abandonar el inmueble Abelardo dejó pendiente de pago cantidades correspondientes a los consumos de agua y luz efectuados durante el tiempo del arriendo.

    Afirma que la sentencia es contradictoria con documentos obrantes en las actuaciones como es el certificado emitido por la empresa comercializadora de energía eléctrica de fecha 8.5.2014, que verifica que no consta que dicho cliente, Apartamentos Santa Lucía, haya tenido contrato de suministro con esta comercializadora entre enero 2008 y octubre 2010", por lo que no puede declararse probado que el suministro de electricidad quedara impagado cuando no hay contrato de suministro.

    El motivo se desestima.

    Debemos recordar, tal como decíamos en la STS. 716/2009 de 2.7 que por la vía del Art. 849.2 LECrim . solo se pueden combatir los errores fácticos y no los errores jurídicos que se entiendan cometidos por la sentencia en la interpretación de los hechos.

    Por ello, el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el Art. 849.2 LECrim ., se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que si hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    En todo caso el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo este, Art. 849.1 LECrim . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el Art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Ahora bien la doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 6.6.2002 y 4.7.2007 , viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 ).

    Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados " literosuficientes " o " autosuficientes ", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el Art. 741 LECrim . Como expone la S.T.S. de 14/10/99 , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y " literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

    En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02 , la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

    Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96 , 11.11.97 , 24.7.98 ).

    Igualmente ha de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en si mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    En el caso presente si las obras de remodelación del inmueble y el deshacerse del mobiliario, menaje y material estaban comprendidas en la estipulación 11 del contrato que se limita a señalar que son de cuenta del arrendatario los trabajos de instalación y decoración y las obras de conservación y reparación que fuesen necesarias durante la vigencia del contrato, y a establecer una concreta autorización a realizar obra en la planta principal donde se encontraba la cafetería, no se deduce del contenido literal del documento sino de la interpretación que del mismo hagan las partes.

    Respecto al mobiliario, menaje y material perteneciente al inmueble considerado por la Sala como parte integrante de los bienes arrendados, las alegaciones del recurrente no desvirtúan la interpretación que el tribunal realiza del Anexo que contiene el inventario de referidos enseres, pues aún siendo de fecha anterior al contrato de arrendamiento, al estar firmado por el acusado demuestra su conformidad con su contenido.

    En cuanto a las valoraciones de los trabajos que tuvo realizar la querellante por un total de 40.098,02 euros, la sentencia detalla en el factum los distintos conceptos conforme el informe pericial del Sr. Peña Herrero y fotografías unidas, excluyendo partidas como limpieza y desinfección, acuchillado y barnizado suelos madera, humedades procedentes de cubierta, electricidad y cableados, y caldera y calefacción. Siendo así no es de apreciar error alguno en la valoración probatoria.

    Y por último en relación al suministro de electricidad y agua, dado que su impago no lo considera la Sala constitutivo de delito de estafa, sino un mero incumplimiento contractual, no tiene relevancia para el fallo, sin olvidar que el recurrente en modo alguno ha acreditado el abono por su parte de aquellos suministros y la forma de su realización.

SEGUNDO

El motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1, por infracción indebida del art. 263 CP , al condenarse al acusado como autor de un delito de daños, sin tener en consideración que este delito exige un dolo específico y previo y sin ánimo de causar daños que no existe en la actuación del condenado.

El motivo deberá ser estimado.

En el caso actual en el factum se considera probado que: " En fecha no determinada, pero, en todo caso, entre el mes de octubre de 2007 y el mes de octubre de 2010 en que dio por resuelto el contrato entregando las llaves a la arrendadora a través de un empleado, Abelardo procedió a iniciar obras de remodelación del inmueble arrendado sin consentimiento de la propiedad, dejando los trabajos sin terminar y depositando el escombro en el terreno anejo de la edificación. En el transcurso de dichas obras se deshizo de mobiliario, menaje y otro material perteneciente al inmueble arrendado.

Y en el fundamento Jurídico Primero el Tribunal de instancia considera que tales hechos integran el delito de daños dolosos: " porque ni consta que se haya recabado autorización a la propiedad para modificar la realidad física del inmueble, ni tampoco se ha realizado actividad alguna para reparar el evidente menoscabo que se ha causado con el inicio de la ejecución de dichos trabajos. Esta situación determina que deba imputarse a Abelardo un delito de daños dolosos, cometido, al menos, a titulo de dolo eventual pues no cabe duda de que el inicio de ejecución de los trabajos con demoliciones y deshecho de mobiliario y otros enseres produce un evidente menoscabo del bien arrendado, perjuicio que se ha causado de forma consciente y voluntaria sin proceder a su reparación".

Razonamiento de la Sala que no puede ser compartido.

En efecto hemos de partir de que en relación al delito de daños la doctrina viene estimando que el objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. Su conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son posibles todos los medios de comisión aunque algunos de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 CP . La configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa, siendo factible cualquier forma de tentativa.

Respecto al dolo el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el animo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus edamnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo ( STS. 785/2000 de 30.4 ), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1 , el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS. 673/2014 de 15.10 ).

En el caso presente el relato fáctico no posibilita afirmar esa conducta dolosa en el recurrente. La realización por parte del arrendatario de obras de remodelación sin autorización del arrendador -falta de autorización que el recurrente cuestiona en base a la estipulación 11 del contrato que expresamente autoriza al arrendatario a realizar obra en la planta principal donde se encontraba la cafetería- no puede constituir el delito de daños porque no se procediese a la finalización de aquellas obras o a la reparación de los deterioros ocasionados- no olvidemos que en relación al mobiliario y menaje las acusaciones calificaron la conducta del recurrente de apropiación indebida -no de daños- habiendo recaído un pronunciamiento absolutorio- sino, en todo caso, un incumplimiento por parte del arrendatario de lo preceptuado en el art. 23 LAU , y de la genérica obligación de devolver el arrendatario la cosa arrendada al finalizar el arriendo en el mismo estado que tenia cuando la recibió ( art. 562 C.Civil ).

En efecto la ausencia de buena fe supone la ilicitud de la conducta contractual, incluso cuando ésta suponga un incremento de riesgo socialmente admitido "en esa concreta actividad" pero sin situarnos todavía sin más y de modo concluyente en el ilícito de carácter penal. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se halla en la tipicidad, de forma que solo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto en el que se conculca puede hablarse de delito, sin que ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique vulneración de la Ley penal porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho contra vicios puramente civiles.

La estimación del motivo hace innecesario el análisis de los restantes motivos por quebrantamiento de forma -denegación de prueba- art. 850..1 LECrim , (motivo 3º) e infracción de Ley, art. 849.1 LECrim , por infracción principios de rogacion, congruencia y acusatorio en cuanto a la responsabilidad civil.

TERCERO

Estimándose el recurso las costas se declaran de oficio ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Abelardo , contra sentencia de 20 de junio de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera , y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS referida sentencia, dictando segunda sentencia más conforme a derecho con declaración oficio costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

En la causa incoada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Torrelavega, con el número 57 de 2013, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santander , Sección 1ª, por delito de daños y estafa, contra Abelardo , con DNI. NUM000 , nacido en Bilbao (Vizcaya), el NUM001 de 1962, hijo de Leandro y de Palmira , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado en ningún momento; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme se ha razonado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia precedente, los hechos probados no son constitutivos del delito de daños, encontrándonos ante un posible incumplimiento civil de las obligaciones del arrendatario.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Abelardo del delito de daños por el que venia condenado, dejando sin efecto cuantas medidas se tomaron en su contra, con declaración de oficio de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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