STS 337/2015, 24 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Héctor , contra Sentencia núm. 527/2014, de 29 de septiembre de 2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala núm. 2352/14 dimanante del Sumario núm. 1/2014 del Juzgado de Instrucción núm.6 de dicha capital, seguido por delitos de robo con violencia e intimidación, hurto de uso y depósito de armas contra Héctor y Julián ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pérez Rada González de Castejón y defendido por el Letrado Don Enrique Rojo Alonso, y como recurrido la entidad bancaria CAIXABANK, SA representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Montero Beiter y defendido por el Letrado Don Manuel Domínguez Platas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm.6 de Sevilla instruyó Sumario núm. 1/2014 por delitos de robo con violencia e intimidación, hurto de uso y depósito de armas contra Héctor y Julián , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 29 de septiembre de 2014 dictó Sentencia núm. 527/2014 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

Que sobre las 8.30 horas del día 20 de noviembre de 2013, el procesado Héctor , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1960, ejecutoriamente condenado, entre otras en virtud de sentencia firme de 21.7.2011, por delito de robo con violencia de intimidación, a la pena de 1 año y diez meses de prisión, procedió a penetrar en el interior de la sucursal bancaria de La Caixa, sita en la Avda. Cardenal Bueno Monreal, edificio Adara, de Sevilla, portando sobre su cabeza un casco de motorista y colocadas gafas de sol, todo ello para ocultar su rostro, y exhibiendo una pistola, exigió a las personas que allí se encontraban la entrega del dinero existente en la sucursal, apoderándose, con ánimo de enriquecimiento injusto, de la suma de 14.305 euros.

Tras ello salió de la mencionada sucursal bancaria. marchando del lugar, circulando en una motocicleta matrícula ....-KJR , que ha sido tasada en la cantidad de 1387 euros, y que había sido sustraída a su propietario días antes por personas de identidad desconocida. La motocicleta fue recuperada al día siguiente de los hechos referidos, en la barriada de las 3000 viviendas de esta ciudad.

SEGUNDO.- Consecuencia de estos hechos, se interesó del Juzgado de Instrucción la entrada y registro en la vivienda del procesado Héctor , sita en la CALLE000 núm. NUM001 NUM002 , así como de la vivienda ubicada en el mismo rellano del inmueble el piso NUM003 , procediéndose a practicar, tras el dictado del oportuno auto judicial de fecha 3.12.2013 al día siguiente, el 4.12.2013, las entradas y registros en las viviendas sitas en la CALLE000 núm. NUM001 NUM002 y NUM003 .

En la vivienda sita en la CALLE000 NUM003 la cual no consta sea domicilio del acusado, ni que sea utilizada por el mismo de forma exclusiva, fue localizado un subfusil, sin marca o número de serie, con la culata fracturada y sin cargador, arma larga de fuego, automática, y recamarada para cartuchos del 9 mm. parabellum, presentando su funcionamiento mecánico y operativo correcto, catalogada como arma de guerra, y una escopeta de caza marca Beretta, modelo A302, con el núm. borrado, arma larga de fuego, siendo su estado de funcionamiento mecánica y operativo correcto, así como veinte cartuchos semimetálicos y setenta cartuchos metálicos, correspondientes a los calibres 12 de caza, 9 de parabellum y 9 mm. largo, en buen estado de conservación.

El procesado Héctor se encuentra preso preventivo por la presente causa desde el día 5 de diciembre de 2013."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a Héctor como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, y de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ya definidos, con la concurrencia en el delito de robo con violencia e intimidación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes de reincidencia y disfraz a la siguientes penas:

- Por el delito de robo con violencia e intimidación ya definido a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas.

- Por el delito de hurto de uso de vehículo de motor ya definido a la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53.2 en caso de impago y al pago de una cuarta parte de las costas.

El procesado Héctor indemnizará a la entidad bancaria La Caixa en la cantidad de 14.305 euros por el dinero sustraído.

ABSOLVEMOS a Héctor del delito de depósito de armas, del que venía siendo acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas.

ABSOLVEMOS a Julián del delito de depósito de armas, del que venía siendo acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas.

DECRETAMOS el comiso de las armas intervenidas, a las que se darán el destino legal.

DECLARAMOS de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al acusado Héctor , el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales, la resolución que sobre la capacidad del procesado Héctor , dictó el Sr. Juez Instructor."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal del procesado Héctor , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Héctor , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Se formula por la vía casacional del art. 5 núm. 4 de la LOPJ denunciándose la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en qué fundamentar un fallo condenatorio para mi representado.

QUINTO

Es recurrida en la presente causa la entidad bancaria CAIXABANK, SA que se persona por escrito de fecha venticinco de noviembre de dos mil quince.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión de su único motivo por las razones alegadas en su informe de fecha 22 de diciembre de 2014; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de abril de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, y de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación el aludido acusado en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- En un único motivo de contenido casacional, el recurrente denuncia la vulneración de su presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , al «no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio».

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada de cargo ).

TERCERO.- La utilización de testimonios para identificar a los autores de una infracción criminal, aunque sea un método muy antiguo, no por ello ha perdido vigencia, en los casos en que no existen otros sistemas identificativos basados en modernas técnicas (ADN o similares), o métodos basados en la grabación de la escena del crimen, o en los casos en que, a pesar del pretendido ocultamiento de los rasgos faciales, los fotogramas no sirven para tal finalidad y no puede prescindirse de este tipo de reconocimientos, históricamente únicos. No se ignoran las múltiples fuentes de error que pueden afectar a los testimonios que se basan en los testigos oculares, pero ello no quiere decir que se pueda prescindir de tales fuentes de conocimiento que llegan justamente al proceso con todas las garantías, en condiciones de contradicción procesal, y donde se habrá de valorar, en el ejercicio de la sana crítica que atribuye a los juzgadores de instancia el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las condiciones de tal reconocimiento.

Ciertamente, los factores a tener en cuenta para valorar la fiabilidad en la identificación de un sospechoso, serán los siguientes: a) las condiciones en las cuales el testigo haya visto al autor (grado de luminosidad, distancia, tiempo de exposición, etc.), y el grado de atención que pusiera en tal apreciación; b) la mayor o menor exactitud al hacer la primera descripción del autor; c) el nivel de seguridad o certidumbre mostrado por el testigo en su declaración; y d) el intervalo del tiempo transcurrido entre el suceso, la identificación y los sucesivos interrogatorios.

No se desconoce que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. Por ello, es necesario que se valoren las circunstancias concurrentes acerca del grado de fiabilidad de tal reconocimiento.

La psicología del testimonio ha evidenciado que existen una serie de factores que afectan a la exactitud de una identificación visual. Así, la STS 901/2014, de 30 de diciembre , nos dice que en primer lugar los factores ambientales y personales que afectan a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico.

En segundo lugar existen otros factores, intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores.

El análisis razonado de estos factores en el caso concreto exige que el Tribunal sentenciador someta a un control racional todo el proceso de identificación y valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta. Y este análisis también permite que el Tribunal "ad quem" aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable.

Lógicamente, nos referimos a los testimonios de identificación de autores que no han tenido contacto previo con el testigo o víctima con antelación, pues en los casos, muy numerosos, en los cuales la víctima, ordinariamente, señala al autor, a quien ya conoce de antemano porque mantiene cualquier relación personal con él, las condiciones de apreciación de su testimonio no irán encaminadas a obtener tal identificación, pues lo conoce sobradamente, sino que el Tribunal sentenciador habrá de valorar las condiciones de credibilidad en las que se sustenta la imputación, siendo entonces aplicables los parámetros que ha elaborado esta Sala Casacional a tal fin, como la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que le incapacite al testigo por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo o víctima, y la propia persistencia en su testimonio, sin perjuicio de las corroboraciones de carácter externo y objetivo que se exigen para dar valor a su testimonio.

En consecuencia, los testimonios son de dos tipos: los que se basan en la percepción presencial, que viene dada por la visión del autor en la propia comisión delictiva (escena del crimen), sin que nunca antes lo haya visto (habitualmente, tal percepción es muy fugaz); y el testimonio que se basa en el conocimiento previo del autor, es decir, con la conexión en lazos trabados en relaciones personales previas, incluso de parentesco. En estos casos, no existe propiamente problema de fiabilidad de la identificación o reconocimiento, sino de credibilidad de su testimonio, en los términos que anteriormente hemos expuesto.

Cuando hablamos de la identificación de tales autores, ante la visión momentánea de los mismos (violaciones, atracos, agresiones físicas, etc.) hay que acudir a los métodos identificativos cuya utilización permite la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Primeramente, los reconocimientos fotográficos ante la policía judicial. Consisten en la exhibición de albúmenes de fotografías de sospechosos que responden a las características físicas ofrecidas por el testimonio de la víctima y extraídas de sujetos a los que les constan antecedentes delictivos similares, todo ello con la finalidad de reducir en lo posible el universo de los potenciales autores.

Así, la doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril , señala que "es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.

Las STS núm. 16/2014, de 30 de enero , núm. 525/2011 de 8 de junio , núm. 169/2011 de 22 de marzo y núm. 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

La STS 16/2014, de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos".

Ahora bien, una vez que la pista fructifica en una identificación nominal, es necesario para su validez practicar primeramente una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial, que posteriormente será ratificada en el plenario.

En efecto, la doctrina de esta Sala Casacional nos dice, conforme a la jurisprudencia ya invocada, que " solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS 16/2014, de 30 de enero ).

En consecuencia, con la STS 901/2014, de 30 de diciembre , podemos concluir, como regla general, que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

En otras palabras, la rueda de reconocimiento es un medio de investigación, pero la declaración en el juicio de la designación del acusado como el autor de los hechos, es una verdadera prueba, capaz de destruir por sí misma, o en combinación de las restantes del patrimonio probatorio, la presunción de inocencia del acusado.

CUARTO.- En el caso enjuiciado, la resultancia fáctica de la sentencia recurrida narra que, el día de autos, el acusado, Héctor , penetró en la sucursal bancaria de la entidad La Caixa que se cita, en la ciudad de Sevilla, y exhibiendo una pistola, exigió a las personas que allí se encontraban la entrega de dinero, apoderándose con ánimo de lucro de la suma de 14.305 euros. Además, había sustraído, utilizada para tal fin, una motocicleta matrícula ....-KJR . El atracador había intentado disimular su rostro entrando con casco integral, sin visera, y utilizando gafas de sol. A pesar de todo, los empleados de la entidad pudieron observar la fisonomía de sus facciones, llegando a verificar las operaciones de identificación que exponemos a continuación.

En efecto, la prueba que tuvo en consideración la Sala sentenciadora de instancia fue el reconocimiento de dos testigos presenciales, concretamente el director (Sr. Geronimo ) y la subdirectora de la sucursal (Sra. Carolina ), sin perjuicio de que el resto de personas que se encontraban presentes en el momento del atraco (una compañera de otra entidad bancaria, la cajera y una cliente) igualmente ayudaron a la identificación del ahora recurrente, e identificaron al mismo en la propia sesión del juicio oral, como se puede comprobar mediante el visionado de la grabación de dicho acto. Esto es, la declaración de cuatro testigos conformaron la convicción judicial del Tribunal sentenciador.

Es por ello que los jueces «a quibus» claramente exponen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que la intervención del acusado en los hechos enjuiciados «ha quedado plenamente acreditada por los testimonios de los testigos Don. Geronimo Doña. Carolina », los cuales describieron inicialmente las características físicas del atracador, su indumentaria, y tras la exhibición de fotografías de sospechosos, identificaron en un primer momento al ahora recurrente, después en rueda de reconocimiento con todas las garantías, y más tarde en el acto del plenario, y sometidos a contradicción, tales testigos reconocieron al acusado «sin ningún género de dudas». Los demás testigos, como la Sra. Esther -la cajera- dijo que también le reconoció por la voz. De manera que se produjeron dos reconocimientos indubitados («sin ningún género de dudas»), otro por la voz, y un cuarto apuntó al acusado. Todos los testigos destacaron la característica voz del acusado y la singular falta de dentición. Con estos elementos probatorios el Tribunal sentenciador alcanzó su convicción probatoria. Se ha destacado que, a pesar del casco de moto, los testigos dijeron que pudieron ver las facciones del atracador, y dieron cuenta de su identificación a la Sala sentenciadora de instancia.

De manera que hubo prueba de cargo, consistente en el testimonio de quien presencialmente sufrió el ataque delictivo: la alegada cojera del acusado que hubiera tenido que ser tomada en consideración por los testigos presenciales, no fue apreciada por ninguno de ellos, a pesar de haberse preguntado reiteradamente sobre dicho dato, y la Sala sentenciadora de instancia razona que no existe más informe médico sobre tal cojera que el recurrente fue atendido el día 2 de marzo de 2011 de una fractura de calcáneo izquierdo no desplazada ocurrida el día 11 de febrero de 2011, sin que conste acuda de nuevo a consulta hasta el 31 de marzo de 2014 (más de tres años después). Recordemos que los hechos enjuiciados suceden el día 20 de noviembre de 2013.

En suma, y como dicen los propios jueces «a quibus»: "no podemos obviar que dos de los testigos en el acto del juicio, que es donde realmente se lleva a cabo el reconocimiento del acusado, lo han reconocido sin género de duda alguno".

Esta Sala Casacional debe respetar, si no hay razón que lo impida, la apreciación probatoria del Tribunal sentenciador, al que la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye en el art. 741 la facultad de apreciación probatoria, de forma razonada, como aquí ha acontecido.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Procediendo la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Héctor , contra Sentencia núm. 527/2014, de 29 de septiembre de 2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

209 sentencias
  • ATS 844/2020, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • 26 Noviembre 2020
    ...del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral ( SSTS 16/2014, de 30 de enero; 337/2015, de 24 de mayo). Hemos reiterado que el reconocimiento adquiere la condición de prueba de cargo si comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tr......
  • SAP A Coruña 42/2016, 2 de Febrero de 2016
    • España
    • 2 Febrero 2016
    ...323/93, 283/94, 36/95, 148/96, 172/97, 164/98 ), tal como aconteció en el caso que nos ocupa ." Y, en idéntico sentido, en la STS 337/2015, de 24/05/2015, se recuerda que " Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, ......
  • SAP Sevilla 52/2017, 3 de Febrero de 2017
    • España
    • 3 Febrero 2017
    ...condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores ( STS 901/2014 de 30 de diciembre y 337/2015 de 24 de mayo ). En palabras de la STS 353/2014 de 8 de mayo la diligencia quedaría gravemente viciada si los funcionarios policiales dirigen a los particip......
  • SAP Murcia 330/2017, 12 de Julio de 2017
    • España
    • 12 Julio 2017
    ...condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores ( STS 901/2014 de 30 de diciembre y 337/2015 de 24 de mayo ).En palabras de la STS 353/2014 de 8 de mayo la diligencia quedaría gravemente viciada si los funcionarios policiales dirigen a los participa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La rueda de reconocimiento en sede policial y judicial
    • España
    • La prueba en el proceso penal
    • 1 Agosto 2017
    ...mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores (STS 901/2014 de 30 de diciembre y 337/2015 de 24 de mayo). En palabras de la STS 353/2014 de 8 de mayo la diligencia quedaría gravemente viciada si los funcionarios policiales dirigen a los pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR