ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:4758A
Número de Recurso37/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 12 de diciembre de 2014 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Madrid y por la representación procesal de la mercantil "GRENKE RENT, S.A.", demanda de juicio ordinario contra Dña. Lorenza , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, en la que se ejercitaba una acción de resolución de contrato de arrendamiento de bien mueble y de reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, que lo registró con el nº 1532/2014, se dictó Diligencia de Ordenación de 17 de diciembre de 2014 acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Valencia, donde la demandada tiene su domicilio. La actora consideró que no regía ningún fuero imperativo de competencia territorial del art. 52, por lo que el Juzgado no podía revisar y apreciar la falta de competencia territorial, siendo necesario el planteamiento de la oportuna declinatoria.

CUARTO.- Con fecha 28 de enero de 2015 la titular del Juzgado nº 5 de Madrid dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer el asunto, por corresponder a los Juzgados de Valencia, con apoyo en los arts. 58 y 54.2 de la LEC .

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, que las registró con el nº 257/2015, se dictó Auto de 16 de febrero de 2015 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional con base a que no nos encontramos ante un supuesto en el que las normas de competencia territorial vengan impuestas de forma imperativa, por lo que no puede ser apreciada la competencia de oficio, sino en virtud de declinatoria.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 37/2015, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Madrid conforme a las reglas generales de los arts. 54 y siguientes de la LEC , no siendo posible, pues, apreciar la falta de competencia territorial sino en virtud de declinatoria ( art. 59.1 LEC ).

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Como dictamina el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid porque interpuesta demanda de juicio ordinario de resolución de contrato de arrendamiento de bien mueble y reclamación de cantidad, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 de la LEC ; por ello, de conformidad con el artículo 59, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte la demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º de la LEC en relación con el artículo 54.1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que aun no siendo válida la sumisión expresa contenida en el contrato, si lo es la tácita, habiéndose sometido expresamente la actora a los Juzgados de Madrid (pues en esta ciudad donde tiene su domicilio social), conforme al artículo 56.1º de la LEC , el Juzgado nº 5 de Madrid ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial, pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria tal falta de competencia, lo cual no ha acaecido en el presente caso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, para su debida constancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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