ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4754A
Número de Recurso1337/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Valentina presentó con fecha 9 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 190/2013 dimanante de los autos de juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 761/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de Valentina y tenido por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2014. Asimismo, la letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria (ICASS) presentó escrito el 18 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida y alegando en aras de la inadmisión del recurso planteado. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

  5. - Por providencia de 4 de marzo de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  6. - El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el día 28 de abril de 2015 muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 24 de marzo de 2015 solicita la admisión del recurso interpuesto por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2015, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en juicio de oposición a medidas adoptadas para la protección de menores, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por entender vulnerado los arts. 172.4 , 173 bis , 160.1 y 161 CC . En el motivo único del recurso señalaba que la Audiencia equivoca los términos de acogimiento provisional, permanente y preadoptivo así como que no ha tenido en cuenta ni valorado adecuadamente la figura materna ni el informe psicosocial forense de 26 de mayo de 2006. Invocaba la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales citando dos sentencias de la Sección 2ª de Sevilla y otra de la Audiencia Provincial de Valencia en las que se pondera la situación objetiva del menor frente a dos sentencias de la Sección 2ª de Castellón en las que se afirma que debe primar la vuelta del menor a su familia de origen si hay cambios en las circunstancias que motivaron la resolución administrativa.

  2. - El recurso de casación, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    i) Por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al existir doctrina suficiente de la Sala Primera sobre el problema jurídico planteado y no oponerse a la misma la sentencia recurrida.

    Efectivamente, no procede entrar a examinar el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que se invoca al existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, que viene constituida por la sentencia de esta Sala 565/2009, de 31 de julio dictada fijando doctrina por razón de interés casacional y que establece que " En consecuencia, esta Sala sienta la doctrina de que es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del Art. 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad ".

    Y es que examinada la sentencia recurrida, la misma no se opone a la citada doctrina pues afirma que los informes de seguimiento del acogimiento familiar corroboran la corrección y conveniencia de la medida de protección, a la luz siempre del interés superior del menor, dejando constancia de la favorable inserción de los menores en el núcleo familiar de los acogedores y, en definitiva, del logro de un entorno afectivo estable con el que se ha conseguido que los menores superen paulatinamente los desajustes conductuales y los déficits educativos que no son sino el resultado de la total desatención física y emocional padecida mientras convivían con sus progenitores.

    ii) Porque, en todo caso, lo verdaderamente pretendido en el recurso de casación es una nueva revisión de las actuaciones convirtiendo el mismo en una tercera instancia, ya que la recurrente basa su recurso no tanto en un supuesto cambio de circunstancias motivador, como se ha visto, de una posible revisión de la decisión administrativa, sino en el hecho de que "no se ha valorado suficientemente la figura materna" extremo que pertenece a la valoración probatoria cuya revisión no es posible en sede casacional.

    Se observa, por tanto, que la recurrente configura realmente su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, a la vista de la cual no cabe duda de que el tribunal de apelación ha respetado el principio de protección del interés del menor, siendo por tanto el interés casacional inexistente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede hacer imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Valentina contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 190/2013 dimanante de los autos de juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 761/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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