ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4751A
Número de Recurso1061/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Segundo se presentó el día 24 de marzo de 2014, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 852/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1397/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a las mismas.

  3. - Con fecha 16 de abril de 2014 se presentó escrito por el procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de "Chapel, S.A.", personándose en calidad de parte recurrida . Con fecha 30 de abril de 2014 se presentó escrito por el procurador D. Manuel M.ª Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. Segundo , personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 11 de marzo de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 6 de abril de 2015, tuvo entrada el escrito del Procurador D. Manuel M.ª Martínez de Lejarza Ureña, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, con fecha 8 de abril de 2015, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores seguido por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - La parte recurrente interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y lo articuló en un único motivo e el que denuncia la infracción de los arts. 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 y la vulneración de la doctrina de la Sala sobre los requisitos para apreciar la acción de responsabilidad individual frente a los administradores contenida en STS de 30 de diciembre de 2002 que resume a su vez la expresada en SSTS 21 septiembre 1.999 , 30 marzo 2.001 , 19 noviembre 2.001 , entre otras que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante - bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( SSTS 21 septiembre 1.999 , 30 marzo y 27 julio 2.001 ; 25 febrero 2.002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( SSTS 17 julio , 26 octubre y 19 noviembre 2.001 y 14 noviembre 2.002 ).

    El motivo se divide a su vez en tres submotivos en los que se alegan las mismas infracciones y en unos casos se fundamenta el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y en otras en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuestionando desde diferentes perspectivas la concurrencia del nexo causal entre la conducta del administrador y el daño producido. En el primer submotivo se argumenta sobre el nexo causal entre los actos u omisiones del administrador y el daño producido al actor, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en concreto entre la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, SSAP de 30 de enero de 2014 y 9 de mayo de 2012 , en las que la desaparición de hecho de la sociedad se produce con mucha posterioridad al momento de contraerse la deuda, entendiéndose que no guarda relación causal con el impago de la deuda social reclamada y la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, citando la sentencia recurrida y la de 6 de febrero de 2013 , en las que si se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal. En el segundo submotivo se invoca la oposición a la jurisprudencia de esta Sala que establece la necesidad de acreditar el patrimonio de la sociedad en supuestos en los que como el enjuiciado se basan en una falta de liquidación ordenada, citando las SSTS 15 de diciembre de 2003 y 4 de noviembre de 1991 . En este submotivo se alega que siendo carga del actor la prueba de los requisitos de la acción individual del administrador, debió probar que la mercantil tenía patrimonio suficiente, que liquidado ordenadamente hubiese satisfecho el crédito del actor, sin que dicho extremo se haya acreditado, no siendo suficientes para ello las declaraciones del demandado acerca de que la sociedad tenía algunos activos, faltando pues la relación de causalidad entre la conducta del administrador y el daño. Cita las SSAP de Barcelona (Sección 15ª) de 28 de noviembre de 2013 y 19 de diciembre de 2012 en las que se aprecia que falta la relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación del administrador de promover la disolución ante el estado de insolvencia y el daño producido al no haberse acreditado que la sociedad deudora tenía patrimonio suficiente para hacer surgir en los acreedores sociales expectativas de cobro si se liquidaba ordenadamente y, en contra, la sentencia recurrida y la de 6 de febrero de 2013 de la Audiencia Provincial de Valencia , que basan su decisión en las manifestaciones del demandado de que la mercantil tenía activos y fue pagando a los acreedores, sin saber cuál era el activo o si este era suficiente para crear al menos expectativas de cobro en los acreedores, bastando la manifestación de la existencia de algún bien. En el tercer submotivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala que establece la diferencia entre daño directo e indirecto, defendiendo que el supuesto de hecho se engloba en un perjuicio indirecto debido al vacío patrimonial de la sociedad, por lo que la acción que se debería haber entablado sería la acción social del art. 134 del TRLSA , como así se desprende de la SSTS de 28 de abril de 2006 y 21 de noviembre de 1997 , alegando que en el caso concreto no se ha producido un daño directo derivado de una actuación del administrador demandado, ya que este no puede consistir en la insolvencia de la sociedad. Cita en apoyo también las SSAP de Zaragoza (Sección 5ª) de 19 de enero de 2012 o de Barcelona (Sección 15ª) de 3 de noviembre de 2010 que distinguen entre una y otra acción, individual y social, englobando supuestos análogos al que nos ocupa en la acción social al entender que se produce un perjuicio a la sociedad, que no supone un perjuicio directo y determinable que es que la norma exige.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar a incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que hay jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo al respecto de las cuestiones planteadas y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que la parte actora no ha acreditado cual es el nexo causal entre el daño causado a la actora y la actuación del administrador social, que la resolución recurrida considera que el cierre y la desaparición del tráfico mercantil de la sociedad que él administraba sin disolver ni liquidar es causa de los perjuicios causados a la actora, sin conectar causalmente estas omisiones legales con el daño producido ya que el cierre del local se produce en un momento muy posterior al de contraer la deuda, no se ha probado que la mercantil tenía patrimonio suficiente para abonar el crédito de la actora, no siendo suficientes las declaraciones efectuadas por el demandado al respecto, y que la actuación del administrador como gestor de la sociedad, no existiendo una relación de causalidad entre su actuación y el daño producido, es materia exclusiva de la acción social que es la que debería haberse ejercitado. La sentencia recurrida, tras revisar la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Segundo, concluye que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de esta y concluye la existencia de un daño a la actora partiendo de que la acción ejercitada, pese a la confusión inicial, fue la acción individual de responsabilidad y no la de responsabilidad de los administradores por deudas sociales, dándose los requisitos exigidos para que prospere la misma. Asimismo, concluye que se da la actitud negligente imputada en la demanda que es no cumplir el administrador demandado con su obligación de disolver y liquidar ordenadamente la sociedad tras el cierre, inactividad y desaparición del tráfico mercantil de esta, el daño a la sociedad producido por el impago del crédito y la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador social en tanto en cuanto el administrador reconoció que había mercancía en stock y que procedió a vender la misma por debajo del precio de mercado y con lo obtenido pagó a los acreedores pero no a la actora, lo que demuestra que la sociedad administrada por el demandado era titular de unos activos, de un patrimonio y que el administrador llevó a cabo su particular liquidación, decidiendo a su libre arbitrio a quien pagar, contraviniendo al hacerlo la liquidación ordenada que impone la normativa societaria, siendo claro el nexo causal con el daño que provoca a la demandante quien se encuentra con la sociedad deudora que carece de bienes porque los que había para sufragar a los acreedores, cualidad que ostenta la demandante, han sido repartidos a su antojo por el administrador sin dar posibilidad alguna de intervenir a la demandante y de poder cobrar su crédito con los activos existentes en la sociedad, encontrándose sin poder resarcirse al carecer ya la sociedad deudora de cualquier activo. A la vista de lo expuesto la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 852/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1397/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas de la recurrida a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, a las partes personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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