ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4747A
Número de Recurso2516/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pablo Jesús , Dª Santiaga , D. Arsenio y Dª María Angeles presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 5ª, con sede en Cartagena-, en el rollo de apelación nº 255/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 188/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad "Polaris World Real Estate S.L.", como parte recurrida y el procurador D. José Luis Pinto- Marabotto Ruiz, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , Dª Santiaga , D. Arsenio y Dª María Angeles , como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 24 de marzo de 2015, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección quinta, con sede en Cartagena- en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad de la cláusula referida a la fecha de entrega de la vivienda por considerarla abusiva y la resolución del contrato de compraventa.

    A la vista de su objeto, el cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se cita como infringido la Disposición Adicional Primera apartado I , 5ª de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984 aplicable al contrato por razones temporales, en relación con los artículos 1256 y 1281 del Código Civil y en el segundo se señala la vulneración de los apartados a y c del artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios y del artículo 5.5 del Real Decreto 515/1989 sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas. Se justifica el presupuesto del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, en torno a la consideración como abusiva de la cláusula establecida en el contrato para la entrega de la vivienda. Así la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia tanto en la Sentencia recurrida como en una resolución anterior de 20 de abril de 2010, entienden que la estipulación expresada en el contrato en virtud de la cual la vendedora entregará a la parte compradora la vivienda en el plazo máximo de 18 meses a contar desde el inicio de las obras no es abusiva ni tampoco adolece de falta de claridad o indeterminación en la fijación del plazo de entrega. Por el contrario la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en cláusulas que considera prácticamente idénticas sí estima que se trata de cláusulas abusivas por dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes. Las sentencias de esta Audiencia, nº 269/2005 de 14 de noviembre y 282/2002 de 19 de julio , estiman que una cláusula que establecía la entrega de la vivienda en el plazo de tres meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva y que se preveía la obtención de esta calificación definitiva en enero de 2001 era abusiva por quedar al arbitrio de una sola de las partes el cumplimiento del contrato. La contradicción planteada por el impugnante también se produce respecto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en sus Sentencias nº 223/2009 de 28 de abril y 390/2009 de 20 de julio y en relación a una cláusula que establecía que la finalización de las obras se fijaba aproximadamente en veinte meses desde la firma por el arquitecto del Acta de Replanteo, considerada también abusiva por dejar al arbitrio del vendedor la determinación del plazo de entrega.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala, que recientemente han sentado las SSTS de 26 de mayo de 2014 y 3 de noviembre de 2014 - recursos nº 1125/2012 y 1590/2012 - en orden al análisis de la validez de una cláusula contractual referida a la entrega de la vivienda, idéntica a la de este recurso.

    Estas resoluciones, después de delimitar el control de contenido o juicio de abusividad como un control de legalidad que se ajusta de un modo objetivo a los parámetros de buena fe y equilibrio contractual, declaran, en orden a este examen de abusividad, que el contrato deja bien claro que en el momento de su celebración no se había iniciado el proceso constructivo y tan solo se había solicitado la tramitación administrativa necesaria para el inicio de su realización. Tras esta delimitación, enmarcada en el contexto de una compraventa sobre plano o compraventa de cosa futura, en el que claramente se evidenció que se trataba de un proyecto constructivo de envergadura con una ejecución planificada en varios años y de forma progresiva o por fases, concluye en una labor interpretativa, que la determinación del plazo de entrega, pese a no establecerse una fecha concreta o término esencial al respecto, quedó configurado con un criterio claro de determinabilidad, acorde con la naturaleza y características del contrato celebrado, sin que su cumplimiento se dejase al arbitrio del vendedor predisponente ( artículo 1256 del Código Civil ). En consecuencia rechaza el carácter abusivo de la cláusula.

    Por otro lado, y en el ámbito del juicio de eficacia contractual, tampoco ha resultado acreditada ni la falta de diligencia de la vendedora en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes urbanísticos, ni el incumplimiento obligacional del plazo máximo tal y como se determinó, pues la obra se entregó en el plazo estipulado. En consecuencia, la sentencia dictada es conforme con la jurisprudencia de la Sala en torno a la cláusula contractual que se combate.

    Además, y en relación al presupuesto del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias, los supuestos planteados de contraste no son los mismos, al tratarse de cláusulas en las que si bien se discutió la determinación del plazo,no son idénticas a las que en este proceso se analizan.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Ante la existencia de controversia sobre la cláusula analizada en el presente rollo, controversia que ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de fecha posterior al escrito de interposición, procede no imponer las costas de ese recurso. En este sentido, el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, refleja que el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional se tomará en consideración para resolver sobre las costas.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de de D. Pablo Jesús , Dª Santiaga , D. Arsenio y Dª María Angeles , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 5ª, con sede en Cartagena-, en el rollo de apelación nº 255/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 188/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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