ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4743A
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1730/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto con fecha de 6 de marzo de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de DOÑA Florencia , contra la sentencia dictada con fecha de 9 de diciembre de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Doña Miriam López Ocampos, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja no puede prosperar porque tal y como dispone la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) en el auto objeto de impugnación de fecha de 6 de marzo de 2015 , el recurso de casación formulado incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2, LEC ), por cuanto se promueve recurso de casación para la tutela civil de derechos fundamentales, cuando en el supuesto de autos la sentencia impugnada no es consecuencia de un procedimiento para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino un juicio verbal de incapacidad, con la consecuencia de que la vía casacional adecuada para el acceso al recurso es la predeterminada en el art. 477.2 , LEC , previa la acreditación del interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC .

    Este es el criterio sostenido en STS de 18 de enero de 2012 , con cita de numerosos autos de esta Sala, al determinar que:

    "[...] es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito (criterio sostenido en los AATS de 1/6/2004, recurso 367/2004 ; de 6/7/2004, recursos 563/2004 , 393/2004 ; de 27/7/2004, recursos 697/2004 , 513/2004 , 439/2004 , 701/2004 ; y de 13/10/2004, recurso 727/2004 )" (asimismo, ATC 2/1991, de 14 enero )".

    A mayor abundamiento, y con idénticos efectos inadmisorios, cabe añadir a lo expuesto que, en todo caso, el recurso de casación interpuesto, pese a citar jurisprudencia de esta Sala incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo podría llevar a una modificación el fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483. 2 , 3º LEC ).

    Sostiene, así, la parte recurrente que de acuerdo con la prueba pericial y documental practicada resultaría acreditada la "total y absoluta, independencia de mi patrocinada para administrar sus bienes y dinero, sin que en ningún momento se haya producido detrimento de éstos", sin que la enfermedad que padece la recurrente de esquizofrenia delirante, diagnosticada en el año 2000, le hubiera impedido gobernarse a sí misma y administrar "de forma ordenada y correcta" su patrimonio.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que el informe médico forense practicado en la alzada con fecha de 21 de febrero de 2014 es "rotundo" en la valoración legal de la recurrente, al determinar: primero, en la recurrente en su evolución "el delirio se ha convertido en el eje de su vida, ocasionando un desajuste familiar, de relaciones interpersonales con aislamiento social"; segundo, que la recurrente tiene "nula conciencia de enfermedad", y que la psicofarmacología "no supone curación, sino el control sintomático y mejora de su calidad de vida"; y, tercero, que padece "alteraciones mentales en su capacidad de conocer y decidir en aquellos temas relacionados con la temática delirante, por lo que (...) no es capaz en el gobierno de sus bienes, en el ámbito sanitario y en la representación procesal", por lo que procede, en consecuencia, confirmar la resolución de instancia que determinó la incapacidad parcial limitada de la recurrente, al ámbito económico-administrativo, (salvo en el manejo del "dinero de bolsillo"), conducción de vehículos de motor y manejo de armas.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  2. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de interposición.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Doña Miriam López Ocampos, en nombre y representación de DOÑA Florencia , contra el auto de fecha de 6 de marzo de 2015 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha de 9 de diciembre de 2014 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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