ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4740A
Número de Recurso1136/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de D. Esteban y "LM ECONOMISTAS Y ADMINISTRADORES, S.L." presentó el día 21 de abril de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación 24/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1308/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

2.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

3.- El Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de D. Esteban y "LM ECONOMISTAS Y ADMINISTRADORES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "BARCLAYS BANK, S.A.U.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de abril de 2014 personándose en calidad de recurrida.

4.- Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

6.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de varias operaciones de adquisición de productos estructurados, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. La recurrente ha utilizado la vía del interés casacional, vía adecuada ya que es innegable la sujeción del recurso a la reforma operada en la LEC por la Ley 37/2011 de Medidas de agilización procesal

2.- El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4 de la LEC , se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva producida por el error patente y manifiesta irrazonabilidad en los que incurre la motivación de la sentencia, tanto en la valoración de la prueba como en el enjuiciamiento de la acción de nulidad por error.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial producida al incurrir la sentencia impugnada en la infracción del principio de libre valoración de la prueba, al aplicar de forma incorrecta las presunciones de los artículos 385 y 386 de la LEC .

El recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que por aplicación del art. 6.3 CC declara la nulidad de los contratos realizados contra las normas imperativas que rigen la conducta en el mercado de valores ( SSTS 834/09 de 22 de diciembre , 375/2010 de 17 de junio y 683/12 de 21 de noviembre ). Alega la recurrente que en el ámbito del mercado de valores, el TS ha establecido doctrina que caracteriza las normas de conducta del mercado de valores como normas de carácter imperativo, cuya violación puede conllevar la nulidad del negocio, existiendo la obligación por parte del banco de velar por el interés del cliente e informarle adecuadamente.

En el motivo segundo, se alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 244/13 de 18 de abril , de Pleno) que aplica el art. 79.1 apartados a) b) y e) de la Ley del Mercado de Valores vigente en el momento de la contratación de los productos objeto de la litis, en relación con el art. 5 del Código general de conducta de los mercados de valores anexo al RD 629/93 de 3 de mayo , sobre normas de actuación en el mercado de valores y registros obligatorios. Considera la recurrente que se infringe la doctrina de esta Sala que se centra en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad que presta servicios de inversión, siendo irrelevante la profesión del recurrente.

En el motivo tercero se alega la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 244/13 de 18 de abril de 2013 de Pleno) que por aplicación del art. 1101 CC establece la obligación de indemnizar los daños sufridos por el prestador de servicios de inversión que incumple gravemente sus obligaciones. Se insiste en las alegaciones contenidas en los motivos anteriores, entendiendo que del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad bancaria, surge la obligación de resarcir los daños causados.

3.- A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia más reciente de esta Sala ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) y ello es así por lo siguiente:

La recurrente centra su recurso en la oposición a la doctrina de esta Sala representada, sobre todo, por la sentencia 244/13 de pleno de 18 de abril de 2013 , considerando que el banco ha incumplido los deberes de información que le exige la normativa sobre mercado de valores y ello da lugar a que deba responder de sus actos, con independencia de cual sea la profesión del recurrente, en este caso, economista fiscal. Pero es que, en la sentencia de Pleno que invoca la recurrente, si bien se parte de un específico estándar de diligencia por parte de las entidades que prestan servicios de inversión, vigente incluso anteriormente a la transposición de la directiva MiFID a nuestro ordenamiento operada por la Ley 47/2007 que reformó la LMV, normativa aplicable al supuesto examinado en la sentencia de Pleno y al presente por razones temporales, se aplica dicha normativa al supuesto allí enjuiciado en el que se acreditó que el cliente tenía un claro perfil conservador y escasa o nula experiencia inversora en productos complejos; sin embargo, esta doctrina no es aplicable al caso examinado en el presente procedimiento desde el momento en que la sentencia recurrida, tras la valoración probatoria, concluye no sólo que D. Esteban es economista y asesor fiscal, actividad a la que se dedica la sociedad también recurrente, sino que tiene una gran experiencia como inversor, ya que su cartera ascendía en 2005 a 1.049.251,65 euros, con exposición elevada a renta variable española, japonesa y estadounidense, a valores High Yield [alto rendimiento], cifrándose en un 80,08% la exposición de su cartera a productos con riesgo alto de pérdidas, en concreto el 65,47% de renta variable, 14,61% de gestión alternativa y High Yield y tan solo 8,29% de renta fija y 9,72 garantizados, de lo que colige la Audiencia que el Sr. Esteban era un inversor arriesgado que buscaba alta rentabilidad en sus productos, lo que confirma la inversión de 710.000 euros en los bonos estructurados litigiosos.

Partiendo de esta premisa, la más reciente doctrina de esta Sala, resumida en la STS de pleno de 8 de septiembre de 2014 (RCIP 1673/2013 ) dispone lo siguiente:

13. Significación y alcance de los deberes de información . Ya tuvimos ocasión de explicar en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , que "(o)rdinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto".

Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del RD 629/1993, "responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos ( The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica " Good faith and Fair dealing " ("Buena fe contractual"), dispone como deber general: " Each party must act in accordance with good faith and fair dealing " ("Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe"). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar" ( Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ).

14. Pero en el presente supuesto ha quedado acreditado en la instancia que la Sra. ... tenía un perfil de inversora de riesgo avanzado, equivalente al de inversor profesional, y que estaba desde 1999 familiarizada con los productos de mayor rentabilidad y, consiguientemente, de mayor riesgo. En su caso, la reseñada asimetría informativa no existía, en atención a sus conocimientos y experiencia, y a que siempre actuaba mediante un asesor financiero propio con amplios conocimientos y experiencia.

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Como fácilmente se observa, la doctrina contenida en esta sentencia (y en otras como la de 26 de junio de 2014 , RCIP 1126/12 , la de 2 de julio de 2014 , RCIP 2296/12 o la de 18 de diciembre de 2014, RCIP 1001/2013 ) es plenamente aplicable al caso examinado en el presente recurso, en el que la sentencia parte de la amplia experiencia inversora del cliente, sin que sean de aplicación otras resoluciones de est Sala en la que los clientes eran inexpertos inversores y no estaban en condiciones de comprender la complejidad de los productos ofertados.

4.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

6.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

7.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Esteban y "LM ECONOMISTAS Y ADMINISTRADORES, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación 24/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1308/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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