ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4726A
Número de Recurso264/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 297/2014 la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) dictó auto, de fecha 25 de noviembre de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recursos y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se reclamó de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) la remisión del rollo de apelación nº 297/2014, así como los autos de incidente concursal nº 657/2013, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente se encuentra exento de constituir el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la interposición del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un incidente concursal de devolución de cantidades embargadas, procedimiento que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción del art. 84.3 y 4 de la Ley 22/2003, Concursal , en relación con la modificación experimentada en su redacción tras la reforma de la Ley 38/2011, aplicada por la sentencia recurrida, todo ello en relación con postergación alguna cuando los créditos vencidos y pendientes de satisfacción sean de la Seguridad Social, que considera el recurrente que no cabe, en contra de lo señalado en la sentencia recurrida, al considerar el recurso que incumplida la obligación y concurriendo fase temporal o procesal a partir de la cual se autoriza expresamente por el apartado 4 del art. 84 LC , podrá la TGSS iniciar ejecución administrativa para la satisfacción de los créditos que debieran haberse abonado a su vencimiento y sin que quepa postergación alguna. A este respecto y defendiendo la postura del recurso, se alega la SSAP de Cantabria nº 138/2013 y 395/2013, de 24 de julio , así como la SAP Vizcaya de 4 de noviembre de 2013 .

    El examen de la procedencia de los recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por la aplicación e interpretación de norma con vigencia inferior a cinco años, debiendo recordarse que el "interes casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  3. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interes casacional alegado, el recurso debe considerarse interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, citándose una norma reformada por ley con vigencia inferior a cinco años y aplicada en el procedimiento; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación.

  4. - La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2014, por el que la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de octubre de 2014 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 297/2014 y los autos de incidente concursal nº 657/2013 .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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