ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:4701A
Número de Recurso1064/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

HECHOS

  1. Con fecha 29 de octubre de 2014, el Sr. Secretario de esta Sala practicó tasación de costas a instancia del Ayuntamiento de Burgos, y la parte condenada al pago, Atalaya Fernández, S.L., la impugnó al considerar indebidos los derecho del procurador y excesivos los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Burgos. El Decreto de 13 de enero de 2015 ha desestimado la impugnación basada en el carácter indebido de los derechos del procurador y ha estimado parcialmente la impugnación por ser excesivos los honorarios del Letrado.

  2. La representación procesal de Atalaya Fernández, S.L. ha interpuesto recurso de revisión contra el mencionado decreto, en el que solicita que se declaren indebidos los derechos del procurador y que se fijen los honorarios del letrado en la cantidad de 135 euros.

  3. Del recurso de revisión se ha dado traslado al Ayuntamiento de Burgos, que lo ha impugnado y ha interesado la confirmación del decreto recurrido.

  4. La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la DA 15ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Objeto del recurso de revisión . La entidad Atalaya Fernández, S.L., que fue condenada en costas por la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, recurre en revisión el Decreto del Sr. Secretario de 13 de enero de 2015. Este Decreto desestima la impugnación de la tasación de costas basada en el carácter indebido de los derechos de procurador y estima parcialmente la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos, y, frente al importe reclamado en la minuta de 2.661,90 euros, fija los honorarios en la cantidad de 1.500 euros.

    En el recurso de revisión se denuncia, en primer lugar, la motivación arbitraria y la infracción del art. 551.3 LOPJ . Alega que los derechos del procurador que representa al Ayuntamiento de Burgos son indebidos ya que el art. 551.3 LOPJ establece una especialidad respecto de la representación procesal de las Comunidades Autónomas y de los entes locales en todos los órdenes jurisdiccionales por razones subjetivas. Recuerda que en este sentido ya se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el Auto de 19 de junio de 2012 .

    En segundo lugar se denuncia la infracción del art. 245.2 LEC y se alega que los honorarios del Letrado del Ayuntamiento son excesivos a la vista de la doctrina de esta Sala sobre la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria.

  2. Carácter indebido de los derechos del procurador . La cuestión que se plantea es la de determinar si la Administración Pública, beneficiada por la condena en costas y que ha comparecido en un proceso defendida por letrado de sus servicios jurídicos y representada por procurador libremente designado por ella, puede reclamar a la parte condenada al pago el importe de los derechos devengados por el procurador.

    Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el Auto del Pleno de 19 de junio de 2012, recurso 4005/2008 ( seguido, entre otros, por los de 18 y 20 de julio de 2012 , recursos 4317/2008 y 6569/2009 , 17 de septiembre de 2012, recurso 1577/2006 , y 11 de septiembre de 2012, recurso 2863/2009 ), donde se declara que los procuradores que actúan en representación tanto de las Comunidades Autónomas como de los Ayuntamientos no pueden incluir sus derechos en las tasaciones de costas que se practiquen en los recursos en los que intervengan, sin perjuicio de que puedan reclamar de sus clientes la cantidad que estimen procedente.

    De la fundamentación del mencionado auto del Pleno de la Sala Tercera extraemos los siguientes fragmentos:

    » ...el artículo 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa, en lo que interesa, que: "La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado". Se extiende ese precepto también a otros supuestos en los que los miembros del Cuerpo de Abogados del Estado representan y defienden "a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. Y contiene también excepciones a ese principio general como ocurre "con las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social", y las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas "que corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas".

    » Por su parte ese mismo artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su apartado 3, dispone que: "La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda". Y por lo que hace a los Entes Locales y en cuanto a la representación y defensa en juicio de los mismos, a ese precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial se remiten los artículos 54.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril 1986, y el artículo 221.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por su parte la Ley 52/1997 de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas dedica el artículo 13.1 a las costas, y manifiesta que: "La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría". Para disponer en su Disposición Adicional Cuarta 2 que el artículo 13.1 "será de aplicación a las Comunidades Autónomas".

    » De todo ello resulta que, en todo caso, las Comunidades Autónomas para comparecer en juicio no necesitan de Procurador puesto que sus Letrados, como sucede en el caso del Abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las Corporaciones Locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen Abogado colegiado, el mismo, según expresa la Ley, asume su representación y defensa.»

    La doctrina contenida en este auto para el proceso contencioso administrativo, resulta de aplicación al proceso civil. También en este caso, los letrados que prestan servicios jurídicos en la administración pública, para comparecer en juicio, no necesitan procurador porque dichos letrados asumen no solo la asistencia jurídica, sino también la representación procesal de la administración correspondiente. Así se desprende del art. 551.3 LOPJ .

    No es admisible el argumento de la parte recurrida que basa el carácter debido de los derechos del procurador en la aplicación del art. 32.5 LEC . Este precepto regula el supuesto en que la intervención del procurador no sea preceptiva, pero ese no es el supuesto de autos y la administración pública tiene sus representantes expresamente dispuestos en las normas y con ellos han de intervenir.

    En definitiva, debe considerarse que la intervención del procurador en representación del Ayuntamiento de Burgos no es preceptiva ni necesaria y, por lo tanto, su actuación es inútil y superflua al ser fruto de una decisión que solo es imputable a la Administración Local.

  3. Desestimación de la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos . Para la resolución de la controversia planteada, respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Burgos, debemos partir de las siguientes consideraciones a la vista de las alegaciones de las partes:

    i) El régimen jurídico implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC, que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al Secretario una función similar a la que tenían los Tribunales, y que ejercían con atención a determinadas pautas ponderativas. Esta Sala ha declarado (por todos y entre los más recientes, Autos de 8 de abril de 2015, rec. nº 914/2012, y 4 de febrero de 2015, rec. nº 1095/2013) que aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primer lugar, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad y, dentro de ellos, la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

    ii) La asistencia letrada a las administraciones públicas ha de regirse, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales ( art. 13.1 de la Ley 52/1997 ), con independencia de naturaleza de la abogacía que los minute.

    iii) Los criterios de la Comisión de Honorarios de los Colegios de Abogados de Castilla León y, en concreto, el referente a la acomodación de la retribución de los letrados de las administraciones públicas a los módulos y bases de compensación previstos en el Reglamento de asistencia Jurídica Gratuita, no son vinculantes.

    iv) Según reiterada doctrina de esta Sala, que el impugnante no cuestiona, en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como el trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, el tiempo de dedicación, las dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, los resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.

    En atención a esta doctrina y tras volver a examinar los parámetros a los que alude el Decreto que se recurre, en un adecuado juicio de ponderación de los mismos, se concluye que el trabajo desempeñado por el letrado minutante y la relevancia económica del proceso tienen la suficiente entidad como para que no pueda acogerse la pretensión de la parte recurrente en revisión de dejar reducida la minuta a la cantidad de 135 euros, y, por el contrario, la Sala considera que la cantidad de 1.500 euros fijada por el Sr. Secretario en el decreto recurrido no es irrazonable ni arbitraria.

  4. Devolución del depósito. Costas. La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ . También determina la no imposición de costas a ninguna de las partes

  5. Firmeza de este auto. De acuerdo con lo previsto en el art. 246.3 y 4 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Atalaya Fernández, S.L. contra el Decreto de 13 de enero de 2015, que se revoca únicamente en el sentido declara indebidos los derechos de la procuradora Mª Eva de Guinea y Ruenes y excluir de la tasación el importe reclamado por dicho concepto (477,15 euros); sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas, ni en el incidente de impugnación ni en este recurso de revisión.

  2. Devolver el depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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