STS 328/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2015:2586
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, han visto las presentes actuaciones de revisión promovidas por el procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo en nombre y representación de D. Narciso , contra la sentencia dictada por la Magistrado-juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante de fecha 29 de octubre de 2012 en los autos de juicio ordinario núm. 2354/2011.

Ha sido parte recurrida la Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Jorge Laguna Alonso y, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, dictó sentencia el 29 de octubre de 2012 en los autos de Juicio ordinario, bajo el núm. 2354/2011 seguidos por D. Narciso frente a Caja de Seguros Reunidos Cía de Seguros y Reaseguros (en adelante Cáser), cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Procurador Soto Soler en representación de Caja de Seguros Reunidos Cía de Seguros y Reaseguros (Cáser) , debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Narciso absolviendo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Procede la expresa imposición de costas a la parte demandante".

  2. Recurrida en apelación la anterior resolución por el actor, la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia el 20 de noviembre de 2013 confirmándola íntegramente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Narciso contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2012 en el procedimiento de juicio ordinario nº 2354/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada".

  3. El 16 de abril de 2014, D. Narciso interpone recurso de revisión contra las anteriores sentencias, con fundamento en el art. 510.4º LEC , por presunta maquinación fraudulenta.

  4. Por Auto de 18 de noviembre de 2014, se admitió a trámite la demanda de revisión, ordenando la remisión a esta Sala de todas las actuaciones del pleito cuyas sentencias se impugnan. Al mismo tiempo se acordó reclamar del Ministerio de Defensa las pólizas suscitas con la compañía Cáser desde el año 2004 a 2009.

  5. Emplazada la parte demandada, la compañía de seguros Cáser, presentó escrito el 14 de enero de 2015, oponiéndose al recurso de revisión de sentencia firme, por no concurrir la existencia del motivo alegado.

  6. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda de revisión, en escrito de 9 de marzo de 2015.

  7. Mediante providencia de 24 de marzo de 2015 se convocó la vista para el día 23 de mayo de 2015, la que ha tenido lugar, con asistencia de las partes y de sus respectivos abogados y procuradores.

  8. En el acto de la vista se ratificaron las partes en sus respectivos escritos de demanda de revisión por la actora, y de oposición a la revisión por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal, no solicitándose más prueba que la documental aportada de las actuaciones del pleito, y las pólizas de seguro requeridas del Ministerio de Defensa

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En las presentes actuaciones se pide la revisión de la sentencia de primera instancia y la de la Audiencia Provincial, que confirmó la primera, ambas firmes, que desestimaron la pretensión del demandante en revisión a que obtuviera una indemnización por importe de 13.500.-€, de la compañía aseguradora Cáser de una póliza de seguro colectivo de vida que tenía suscrita con el Ministerio de Defensa a consecuencia de haber sido declarado en situación de inutilidad permanente para el servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas por acuerdo administrativo de 24 de septiembre de 2009. La desestimación de la pretensión se fundó al estimar ambas resoluciones la excepción de falta de legitimación activa ad causam y pasiva alegada por la defensa de Cáser, por lo que no entraron a conocer el fondo del asunto.

  1. Señaló el demandante como hecho relevantes, los siguientes:

    - El actor es un Sargento Primera del Ejército de Tierra.

    - En 2009, la Junta Médico Pericial le dictaminó un trastorno de ansiedad, con una discapacidad del 30 % irreversible, y se acordó la declaración de inutilidad permanente para el servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas (acuerdo de 24 de septiembre de 2009). Consecuencia de ello fue jubilado.

    Afirmó en su demanda contra la Cía de Seguros que el Ministerio de Defensa tenía una póliza de seguro colectivo de vida y accidentes para el personal de las Fuerzas Armadas (para el año 2007, 2008 y hasta finales de 2009), que cubría la pérdida orgánica o funcional por accidentes o enfermedades siempre que el hecho causante no fuera considerado acto de servicio.

    Siendo el capital cubierto de 45.000.-€ por enfermedad y su incapacidad del 30 %, le correspondía una indemnización de 13.500.-€, suma que fue objeto de reclamación.

  2. - Cáser alegó la falta de legitimación activa y pasiva. Afirmó que la póliza estuvo vigente hasta el año 2008, por lo que habiendo reclamado en 2009 no tenía cobertura. Así lo estimaron las sentencias, en tanto que las "patologías que presenta el actor son anteriores a la póliza suscrita con Cáser por el Ministerio de Defensa, por lo que carecen de cobertura" (sentencia de 1ª Instancia).

  3. - La maquinación fraudulenta alegada en la demanda de revisión fue descubierta por el propio actor al enterarse, en otro pleito seguido en Palma de Mallorca, que la Cía de Seguros Cáser tenía concertada con el Ministerio de Defensa una póliza en el año 2004 hasta el año 2009, inclusives.

    Esta sentencia, dice el demandante en revisión, es posterior a la interposición del recurso de apelación, por lo que, concluye, "el elemento esencial en que se fundó la Sentencia (que Cáser no era aseguradora y concurría falta de legitimación "ad causan") era falso e incorrecto y, en consecuencia, la sentencia resultaba completamente injusta" . Cáser, señala, de forma deliberada y maliciosa, ocultó al Juez que Cáser era la aseguradora del Ministerio de Defensa en virtud de una póliza colectiva de accidentes que comprendía el periodo entre 2004-2009, ambos inclusive, lo que constituye una "clara y meridiana irregularidad procesal con el fin de frustrar el objetivo de mi mandante", lo que constituye, a su entender, una maquinación fraudulenta. Por último, alega, concurre el principio de disponibilidad probatoria, pues la defensa de Cáser tenía la "disponibilidad material e intelectual" sobre la cobertura y periodos de las pólizas contratadas.

  4. La compañía de seguros Cáser en su contestación a la demanda de revisión, rechaza de plano que incurriera en fraude procesal o en maquinación fraudulenta. Alega que su representada no contaba con una póliza suscrita desde 2004 con el Ministerio de Defensa, sino que desde dicha fecha se irían sucediendo la contratación de distintas pólizas para cada anualidad, con distintas garantías, clausulado e importes de coberturas de siniestro y, habiéndose traído a la litis la que daba cobertura a hechos ocurridos en el año 2008 y "haciendo de ésta la actora el objeto del procedimiento, mi representada llega a hacer suya la póliza acompañada con el escrito de demanda si bien se alega que dicha póliza ni ninguna de las anteriormente contratadas van a dar cobertura a los hechos que motivan la demanda por ser, en todo caso, la enfermedad por la que reclama el actor anterior a la contratación de todas y cada una, como claramente resultó probado en la sentencia de instancia, y confirmado después por la de la Audiencia Provincial de Alicante, a la que nos remitimos" .

    Por otra parte, en cuando a la facilidad probatoria alegada, Cáser señala: "[...] bien pudo haberse valido en momento procesal idóneo de diligencia de prueba similar a la que ahora refiere practicada en otro procedimiento, pero es lo cierto que ni hizo uso de tal medio ni hubiera tenido sentido hacerlo puesto que su alegación principal pasaba por "datar" la enfermedad en el año 2008, fecha en la que la póliza vigente presentaba una cifra superior a las anteriores como suma asegurada.

    » Y, sobre todo, llama especialmente la atención la convicción del actor para mantener un recurso tan excepcional como el que no ocupa en base, dice, a fraude procesal, sin que el mismo caiga en la cuenta de que el planteamiento mismo del recurso le exige a él una modificación sustancial de sus alegaciones principales de modo que, donde dijo y mantuvo que la enfermedad se había manifestado en el año 2008, rectifica y dice ahora (para ante este recurso) que pudo ser cuatro años antes, sin que a este respecto la sentencia llegase a fijar una fecha precisa de primera manifestación de la enfermedad por la sencilla razón que ello nunca fue objeto del procedimiento".

  5. El Ministerio Fiscal se opone a la demanda de revisión, recordando, a los efectos de la resolución de esta demanda, que esta Sala ni es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, siguiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven ( STS de 21 de diciembre de 1988 ). Y afirma que, en realidad, la demandante de revisión basa su argumentación en circunstancias o en medios probatorios que bien pudo alegar o probar en la instancia, de acuerdo con sentencias de esta Sala que cita y, en parte, reproduce.

SEGUNDO

1. En cuanto a si concurre o no el motivo de revisión alegado por la demanda, la STS núm. 585/2014, de 23 de octubre , siguiendo la sentencia de 10 de mayo de 2006 (actuaciones de revisión nº 79/2004 ), declara que: "[l]a maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ), así como que con esa conducta se impide "el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable" ( SSTS de 24 de febrero de 2000 , que cita las de 8 de noviembre de 1995 , 15 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 1996 " . La doctrina de esta Sala ha recordado que la maquinación fraudulenta precisa de prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial ( STS de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas), y que no se autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron un lugar adecuado en el pleito y la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito ( STS de 14 de enero de 1988 ). Por último, como recuerda el Ministerio público, "no es constitutiva de maquinación fraudulenta la conducta de la parte contraria en el proceso de origen que pudo ser combatida dentro de este o por vía de recurso" (invocando el ATS de 13 de julio de 2004 , y las SSTS de 4 de octubre de 2002 , 25 de abril de 2002 , y 16 de enero de 2002 , entre otras muchas).

  1. Aplicando esta doctrina al presente caso, debemos desestimar la demanda por las siguientes razones:

  1. - La actora, hoy demandante en revisión, fue sargento primero del Ejército de Tierra quien, tras varios periodos de baja temporal, por acuerdo de fecha 24 de septiembre de 2009 de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa fue jubilado al declararse en situación de inutilidad permanente para el servicio. Por ello, la actora invoca la cobertura de una póliza de seguro colectivo de vida, suscrita por el Ministerio de Defensa para el año 2007, prorrogado para el año 2008 y vigente en el año 2009 con la Cía de seguros Cáser, lo que negó Cáser porque las dolencias de la demandante eran muy anteriores a 2007, pues la del primer diagnóstico que provocó bajas temporales se sucedieron desde junio de 2004, junio de 2006, etc. (del Documento nº 2 de la demanda originaria). Al ser anterior a la póliza invocada por la actora (las referidas a 2007 a 2009), no procedía reconocer la cobertura a la indemnización solicitada, porque la enfermedad que presentaba el demandante tenía su origen fuera de los periodos de vigencia de las pólizas invocadas (Documento nº 6 aportada por el actor en su demanda originaria).

  2. - La actora podía, mejor debía, aportar la póliza de seguro colectivo suscrita por el Ministerio de Defensa en el año 2004, origen de la enfermedad, lo que estaba a su alcance porque al tratarse de un asegurado en una póliza colectiva podía haberla solicitado del propio Ministerio de Defensa, como tomador del seguro, bien acompañada con la demanda o bien en periodo probatorio, requiriendo al citado organismo público la aportación de todas las suscritas desde 2004. Cuestión distinta es que la reclamación hubiera caducado, atendida la fecha de la demanda originaria. En cualquier caso, la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se reclama corresponde al actor ( art. 217.2 LEC ). No habiéndose practicado la prueba en el momento procesal oportuno ( arts. 284 y 286 LEC ), la demanda de revisión no puede subsanar el deficiente planteamiento de la demanda originaria, de acuerdo con la doctrina invocada en el fundamento de derecho anterior.

  3. - En cualquier caso, la maquinación fraudulenta, debe producirse por actos insidiosos, ardides o artificios ajenos al pleito, acorde también con la doctrina invocada, lo que aquí no se ha producido.

La demanda de revisión se desestima.

TERCERO

Al resultar desestimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta, procede la imposición de costas al demandante, de conformidad con el art. 516.2º LEC en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , con pérdida del depósito constituido, conforme al apartado 8º de la disposición adicional 15ª LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Narciso contra la sentencia firme dictada el 29 de octubre de 2012 por la Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante en el juicio ordinario nº 2354/2011, confirmada por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo nº 83/2013 .

  2. Imponer las costas al actor con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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