STS 345/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:2585
Número de Recurso1041/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución345/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Carmelo , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Teresa García Aparicio, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 374/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 352/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. Ha sido parte recurrida la "Sociedad Estatal Televisión Española" y el "Ente Público Radio Televisión Española", representados ante esta Sala por el abogado del Estado. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de enero de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Carmelo contra la "Sociedad Estatal Televisión Española" y el "Ente Público Radio Televisión Española", solicitando se dictara sentencia por la que se declarase :

1.- Que las manifestaciones vertidas en el programa POR LA MAÑANA del día 27 de octubre de 2006 emitido por TVE vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad de mi representado.

2.- Que se condene solidariamente a los codemandados TELEVISION ESPAÑOLA y ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA a abonar a DON Carmelo , la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000 €) en concepto de daños morales, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

3.- Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada de forma íntegra en tres periódicos de difusión nacional (EL PAIS, EL MUNDO y EL ABC) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como también en tres Telediarios de la cadena TELEVISION ESPANOLA, y en el programa de televisión POR LA MAÑANA, y para el caso de que este hubiese sido retirado de la programación, en otro similar de la misma franja horaria en que aquel se emitió, dedicándole el mismo tiempo que emplearon en el referido programa a ultrajar los Derechos Fundamentales de DON Carmelo y haciendo una referencia en sus titulares y con lectura íntegra e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia.

4.- Que se requiera a los codemandados para que en lo sucesivo se abstengan, respectivamente de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los Derechos al honor e intimidad de mi representado.

5.-. Que se condene expresamente en costas a los codemandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo

.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 352/2010 de juicio ordinario, y conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazadas las demandadas, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda reservando su posición hasta después de la práctica de la prueba. Las dos entidades demandadas comparecieron conjuntamente y contestaron a la demanda solicitando « sea dictada Sentencia que desestime en su integridad la citada demanda, con imposición de costas a la parte actora o, subsidiariamente, sólo para el caso de que aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor o en la intimidad del demandante, rechace la pretensión del actor de que la indemnización sea fijada en noventa mil euros, concretándola en una cuantía inferior, y en todo caso no superior a los dos mil euros, en atención a los criterios legalmente establecidos y a la prueba practicada en relación con los mismos ».

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 4 de noviembre de 2011 desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a las partes demandadas e imponiendo las costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación y formulada impugnación por el Ministerio Fiscal para que se apreciara intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y tramitados el recurso y la impugnación con el nº 374/2012 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 5 de marzo de 2013 desestimando tanto el recurso del demandante como la impugnación del Ministerio Fiscal y confirmando la sentencia apelada sin imposición de costas a ninguna de las partes.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante D. Carmelo interpuso recurso de casación articulado en siete motivos, si bien solo en el motivo primero se identificaban las normas citadas como infringidas, artículos 18 de la Constitución y artículo 7, apartados 3 y 7, de la LO 1/1982 , dedicándose los otros seis, bien a argumentar sobre dichas infracciones, bien a hacer consideraciones sobre las consecuencias de la estimación del recurso en orden a la indemnización por los daños morales causados.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 5 de noviembre de 2013. La parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y el Ministerio Fiscal, mediante informe de 16 de enero de 2014, impugnó el recurso solicitando la desestimación del mismo.

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el demandante D. Carmelo contra la sentencia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la desestimación de su demanda contra la "Sociedad Estatal Televisión Española" y el "Ente público Radio Televisión Española" por intromisión en su honor y en su intimidad por determinados contenidos del programa "Por la mañana" emitido por la cadena TVE el 27 de octubre de 2006.

Las entidades demandadas, representadas y defendidas legalmente por el abogado del Estado, alegaron inexistencia de intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del demandante, al considerar que debían primar las libertades de información y expresión, al haberse ejercido estas de forma legítima en atención al carácter público del personaje, la escasa duración de la noticia, de apenas tres minutos de duración, y la falta de comentarios injuriosos o falsos. Consideraban que las expresiones " mitómano " y " acompañante de mujeres maduras " no constituían un insulto en atención al contexto y las imágenes emitidas, en las que se le veía no solo con la actriz Susana sino también con la asimismo actriz Victoria . En cuanto al comentario sobre su posible condición sexual, se justificaba por el hecho de que se esperaba que una determinada persona apareciera en los medios confirmando este detalle, sin que se pudiera además entender vulnerada la intimidad del demandante, dada su exposición pública y voluntaria a los medios periodísticos. De forma subsidiaria, las demandadas plantearon la desproporción de la indemnización solicitada en atención al horario matinal del programa, la cuota de audiencia del medio, la escasa duración de la noticia y los ingresos alcanzados, y conforme a estos parámetros consideraron que no podía reconocerse como indemnización más que la cantidad de 2.000 euros. Alegaron también lo excesivo de la difusión de la sentencia propuesta en la demanda, por no coincidir el público potencial de los programas indicados por el demandante (telediarios) con los de la prensa social.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que se habían cumplido los requisitos de los derechos a informar y opinar, derechos que aparecían entremezclados en la dinámica del programa. Fundamentos de esta decisión, fueron en esencia, los siguientes: 1) Veracidad: se dio una información que previamente se había hecho pública, contrastando la verdad objetiva de la existencia de la declaración; 2) relevancia pública: en la fecha de emisión del programa, el Sr. Carmelo ya poseía cierta proyección pública por haber aparecido en medios de comunicación acompañado de personas conocidas y por haber concedido voluntariamente una entrevista a una conocida revista del corazón; 3) la no utilización de expresiones ofensivas en el contexto, pues la expresión " mitómano ", como tendencia a admirar exageradamente a las personas, no tenía un significado ofensivo, sino que se ofrecía como explicación a la información visual que se aportaba, al igual que ocurría con el término " acompañante de personas maduritas "; 4) las manifestaciones sobre la posible relación del demandante con mujeres de cierta edad se realizó en el contexto de las imágenes y la información pública sobre las mismas; 5) en cuanto a la orientación sexual del demandante, los comentarios se realizaron después de una noticia en la que un cantante manifestó que " habían jugado a los médicos en su juventud ", debiendo aplicarse la doctrina del reportaje neutral por cumplirse el requisito de la verdad objetiva de la existencia de esas declaraciones; 6) por último, la finalidad no fue la de ofender, sino la de informar en tono desenfadado y jocoso.

Recurrida la sentencia en apelación por el demandante y formulada impugnación añadida por el Ministerio Fiscal, el tribunal de segunda instancia desestimó tanto el recurso como la impugnación. Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes: 1) La proyección pública del demandante, a raíz de hacer pública su relación y compromiso matrimonial con una famosa actriz, circunstancia aprovechada por los medios de comunicación en programas que básicamente son de entretenimiento; 2) la carencia de carácter injurioso en las expresiones sobre su carácter mitómano y " ser acompañante de personas maduritas " o en las manifestaciones sobre su posible relación con mujeres de cierta edad; 3) en cuanto a las referencias a las relaciones homosexuales del demandante, la sentencia considera que el fondo de la información tenía que ver con la proyectada boda, pues «entonces se dice que hay quien echa más leña al fuego y anuncia que ha mantenido relaciones homosexuales, al hilo de lo cual una colaboradora del programa señala que un cantante muy conocido va a confirmar que efectivamente tuvo relaciones con él, para más adelante decir la misma colaboradora que ahora sale un cantante diciendo que él también ha mojado en el mismo chocolate y que ¿cómo se come esto?, pero obsérvese que en el programa ni se acepta ni se informa de la supuesta condición homosexual del actor; es más, parece ponerse en duda, haciéndose eco de lo que parecían ser las manifestaciones que pretendía hacer determinado cantante». Afirmado esto, la sentencia recurrida valora que no se está propiamente ante un reportaje neutral, pero que la mayor o menor proximidad a sus requisitos modula la responsabilidad y que, en el caso, «las referencias a la homosexualidad no se asumen propiamente por el medio televisivo, pareciendo que incluso se ponen en duda por la colaboradora que interviene, aludiéndose a lo que parecían ser unas futuras manifestaciones de un cantante» .

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandante.

SEGUNDO

Los hechos probados de este litigio son los siguientes:

1) El 27 de octubre de 2006 en el programa "Por la mañana" de Televisión Española, se emitió una noticia relativa a D. Carmelo .

2) La noticia fue introducida por la presentadora con las siguientes palabras:

...pues la verdad es que este hombre desde que salió en la portada del "Hola" no deja de sorprendernos.

Sabíamos que era misterioso, que era adinerado, luego que era admirador de Fátima , mitómano y coleccionista de vestidos. Bueno... y ahora que Susana no ha sido la única actriz madurita en su vida».

3) A continuación, mientras aparecía sobreimpreso en la pantalla «La misteriosa personalidad del novio español de Susana », una voz en off dijo lo siguiente, destacándose en negrita las expresiones que la parte recurrente considera especialmente afrentosas:

... que si un acompañante de señoras maduritas, que sí es un mitómano que tiene una colección de vestidos de estrellas entre las que estaría un ejemplar de Fátima , que si la madre del joven está indignada con la boda porque dice que Susana está más tiesa que la mojama.

Desde que en "Hola" anunciara su compromiso con Susana , los datos sobre Carmelo llegan con cuentagotas, aunque ninguno de los dos protagonistas ha vuelto a pronunciarse.

La ceremonia podría celebrarse dentro de dos meses y medio, y Nueva York sería la ciudad elegida para sellar su controvertido amor.

Ahora la aparición de estas imágenes, acompañando a Victoria reavivan la idea de que Carmelo haya buscado en varias actrices a una mujer madurita a la que idolatrar y que le permitiera acceder a actos sociales de nivel.

Aunque la relación de Victoria y Carmelo puede ser de lo más inocente, ha coincidido en el tiempo con la de Susana si es que es verdad que llevan 22 años de relación, dato que muchos dudan, incluso hay quien echa más leña al fuego y anuncia que ha mantenido relaciones homosexuales . Lo que sí ha transcendido como cierto es que la casa que Carmelo tiene en Barcelona es en Pedralbes, uno de los barrios más elegantes de la ciudad, donde está también el geriátrico de alto standing del que es dueño, en el que pasar un mes cuesta 2.200 euros».

4) A continuación se hicieron los siguientes comentarios:

PRESENTADORA:bueno, raro, raro, rarísimo.

COLABORADORA: pero espérate, que va a salir hablando de todos los programas donde van y lo cuentan todo, va a salir un cantante muy conocido que va a confirmar que efectivamente tuvo relaciones con él.

COLABORADOR: ... que tuvo relaciones, ¿Quién? ¿ Susana , Carmelo ?

COLABORADORA 1: no, Susana no, el novio de Susana , el que le quemó la nalga a la señora.

COLABORADOR : ¿con el cantante?

COLABORADORA 1: con el cantante

PRESENTADORA: vamos a ver, vamos a ver, espera una cosa, de este chico primero supimos por la revista "Hola" que lleva 22 años de amigo, o de novio, que se iba a casar con Susana , después...

COLABORADORA 1: sí, pero antes lo intentó..., no, primero lo intentó con Victoria ; entonces, lo vemos aquí, es decir, que él no lleva 22 años asistiendo al baile de la rosa, porque allí iba con Victoria , entonces resulta que...

COLABORADORA 3: perdona, pero a lo mejor iba con la niñera .

COLABORADORA 1: no

PRESENTADORA: oye no, no liemos, venga vamos, va, va, cuenta.

COLABORADORA 1: entonces estaba en el baile de la rosa, habíansalido un par de veces porque él se confesó un señor mitómano y admirador de ella y ella lo escogió a él en el baile de la rosa contando que era el novio de ella, y dijo Victoria : pues se acabó, ya no vas a salir más conmigo, y entonces lo intentó con María Consuelo . Eso me lo ha contado un íntimo amigo de Victoria , me lo contó ayer por la tarde.

Lo intentó con María Consuelo , con María Consuelo no pudo y al final lo intentó con Susana , que no está tan pegada a la pared como se cuenta, tiene su dinerito.

COLABORADORA 3: hombre, tendrá un patrimonio, tiene casa, no tendrá a lo mejor solvencia económica.

COLABORADORA 1: y ahora sale un cantante diciendo que él también ha mojado en el mismo chocolate ¿y cómo se come esto?

PRESENTADORA: ja, ja, que ordinariez .

COLABORADORA 1: perdona he dicho chocolate y que ha mojao.

TERCERO.- El recurso de casación del demandante se articula formalmente en siete motivos, si bien solo en el motivo primero se identifican las normas citadas como infringidas, artículos 18 de la Constitución y 7, apartados 3 y 7, de la LO 1/1982 , dedicándose los otros seis, bien a argumentar sobre dichas infracciones, bien a hacer consideraciones sobre las consecuencias de la estimación del recurso en orden a la indemnización por los daños morales causados, la difusión de la sentencia y las costas de la primera instancia.

El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: « Infracción del artículo 18 de la Constitución Española , así como del artículo 7.3 y 7.7 de la Ley 1/1982 , y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los supuestos de colisión entre el derecho al honor y a la intimidad y el derecho a la libertad de expresión e información».

La parte recurrente impugna la ponderación de los derechos en conflicto realizada por la sentencia recurrida, alegando que las expresiones enjuiciadas son constitutivas de un ataque al honor y a la intimidad del Sr. Carmelo por tratarse de rumores infundados carentes de veracidad y comentarios sin interés público que desmerecen en la consideración ajena, lo que obligaba al informador a extremar su diligencia, sin que se cumplieran los requisitos para la aplicación del reportaje neutral.

Los demás motivos desarrollan los argumentos para sostener que la sentencia recurrida infringe las normas citadas, y contienen consideraciones sobre las consecuencias de la estimación del recurso en cuanto a las medidas a adoptar y en cuanto a las costas. Así:

  1. ) Motivo segundo: no aplicación al caso de la doctrina del reportaje neutral según los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo pues, a) no se identificaba la fuente y se utilizaban expresiones que apuntaban a la existencia inconcreta de rumores; b) no se acreditó que el "conocidocantante" al que se hacía referencia hubiera hecho esas manifestaciones ni aparecido en los medios confirmando la relación; c) el texto leído por la voz en off fue elaborado y preparado por el propio programa; y d) la doctrina del reportaje neutral no legitima la actuación del medio transmisor cuando el contenido de la noticia implica una vulneración del derecho al honor o a la intimidad.

  2. ) Motivo tercero: la proyección pública del demandante no implica la relevancia pública de la información difundida, en especial la relativa a su condición sexual, ni que se puedan difundir manifestaciones injuriosas, deshonrosas e inveraces. A raíz del anuncio de su compromiso matrimonial podría tener preferencia la libertad de información en relación con este hecho, pero no en relación con rumores e insinuaciones que no tienen que ver con dicha información.

  3. ) Motivo cuarto: la alusión a la homosexualidad del demandante es claramente atentatoria a su honor y a su intimidad, al dar a entender una opción sexual diferente de la reconocida por el demandante con el anuncio de su compromiso matrimonial y ser una materia que pertenece al ámbito reservado de la intimidad personal, sin que se contara con la autorización del afectado para su difusión.

  4. ) Motivo quinto: prevalencia de los derechos al honor y a la intimidad sobre la libertad de de información y expresión al no cumplirse los requisitos para que estos últimos derechos prevalezcan, pues la información no era veraz ni de interés general (atribución de homosexualidad) y se utilizaban expresiones injuriosas y ofensivas que resultaban innecesarias (« carácter mitómano », « ser acompañante de personas maduritas », «ha simultaneado la relación de Victoria con la de Susana », « sale un cantante diciendo que él también ha mojado en el mismo chocolate »).

  5. ) Motivo sexto: declarada la intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad, se solicita, al amparo del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , una indemnización por daños morales de 90.000 euros atendiendo a la gravedad de las manifestaciones, el nivel de audiencia, los ingresos facturados y la circunstancia de ser una televisión pública que debe velar por el respeto de los derechos constitucionales. Se interesa también la difusión de la sentencia en tres periódicos nacionales, en tres telediarios de la cadena y en el mismo programa Por la Mañana si siguiera emitiéndose o en otro similar si hubiera dejado de emitirse.

  6. ) Motivo séptimo: costas. Se solicita la imposición de las costas de primera instancia y apelación a la parte demandada, aun cuando existiera una estimación parcial de la demanda.

CUARTO

Las entidades demandadas-recurridas han presentado escrito conjunto de oposición al recurso alegando que la sentencia recurrida ha realizado una adecuada ponderación de los derechos en conflicto. Sus argumentos son, en esencia, los siguientes:

  1. ) Matiza la alegación realizada sobre la posibilidad de revisar en casación la valoración probatoria, puntualizando que, según la jurisprudencia de esta Sala, no puede prescindirse de los hechos concretos de carácter objetivo que resultan probados.

  2. ) La aplicación de la doctrina del reportaje neutral es irrelevante, pues la sentencia no aplica dicha doctrina, sino que basa su decisión en la falta de carácter injurioso de expresiones como " carácter mitómano " o " acompañante de personas maduritas ", a las que el recurrente no hace ninguna alusión, y atiende al contexto en el que se realiza el comentario sobre la condición sexual.

  3. ) La noticia, que era la inminente revelación por parte de un cantante de datos relacionados con la orientación sexual del recurrente posee relevancia pública en el ámbito de los medios especializados en la crónica social, en los que voluntariamente había aparecido el Sr. Carmelo para anunciar su compromiso matrimonial, y es veraz, pues los reporteros de otros medios preguntaron a ese personaje sobre dicha cuestión, lo que evidencia que dicho individuo previamente había tenido que realizar las insinuaciones necesarias para que los medios esperasen una revelación, aunque negara posteriormente que dicha noticia fuera cierta.

  4. ) Con carácter subsidiario, para el caso que se estimase la intromisión, se alega que la indemnización ha de ser proporcionada al alcance de la lesión producida, sin que pueda reconocerse más de dos mil euros. En cuanto a la difusión, no considera necesaria la publicación íntegra de la sentencia, que en todo caso debe realizarse en el mismo medio en el que la intromisión tuvo lugar y no en otro diferente.

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso razonando que las expresiones sobre el carácter mitómano del recurrente o sobre ser acompañante de personas maduritas carecen de carácter injurioso y que, en relación con la condición homosexual, el programa no estaba afirmándola, sino que la ponía en duda, por lo que ha de prevalecer la libertad de información y de expresión de la demandada sobre el derecho al honor e intimidad del demandante.

SEXTO

El recurso se compone materialmente de un solo motivo de casación, integrado por los que formalmente se numeran en el escrito de interposición como motivos primero al quinto, todos ellos dedicados a impugnar el juicio de ponderación del tribunal sentenciador citando como infringidos los arts. 18 de la Constitución y 7 (apdos. 3 y 7) de la LO 1/1982 y exponiendo los argumentos orientados a que se aprecie dicha infracción.

Por su parte, los numerados como motivos sexto y séptimo no son unos verdaderos motivos de casación sino unas alegaciones sobre las consecuencias de la estimación de ese único motivo material de casación; es decir, sobre pronunciamientos que esta Sala tendría que hacer como órgano de instancia si, casando la sentencia recurrida, totalmente desestimatoria de la demanda del hoy recurrente, tuviera que resolver sobre la indemnización del daño moral, la difusión de la sentencia y las costas de las instancias.

SÉPTIMO

Entrando a resolver por tanto ese único motivo del recurso, la respuesta de esta Sala debe fundarse especialmente, como ya han hecho las sentencias de 29 de enero de 2015 (recurso nº 843/2013 ) y 7 de mayo de 2015 (recurso nº 985/2013 ) al resolver sendos recursos del Sr. Carmelo contra la desestimación de demandas dirigidas contra las mismas entidades ahora también demandadas por los contenidos del mismo programa aunque emitidos en fechas distintas, en los precedentes representados por otras sentencias de esta misma Sala acerca de diversos reportajes y comentarios que tanto en medios de comunicación escritos como en programas de televisión, siempre del género frívolo, de crónica social o de entretenimiento, se dedicaron, primero, al anuncio del compromiso matrimonial del demandante Sr. Carmelo con la célebre actriz italiana Susana y, luego, a la ruptura de dicho compromiso.

Como quiera que en todas esas sentencias se expone con detalle la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala aplicables para resolver los conflictos entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, de un lado, y los derechos fundamentales a la libertad de información y a la libertad de expresión, de otro, se prescinde en la presente sentencia de reproducir otra vez tal doctrina y jurisprudencia, para, en cambio, analizar las similitudes o diferencias entre este caso y los precedentes.

La STS de 17 de diciembre de 2012 (rec. 2229/10 ) desestimó el recurso de casación del Sr. Carmelo contra la desestimación de su demanda de protección civil de sus derechos al honor, la intimidad y la propia imagen por un artículo publicado en la revista dominical del Diario de Córdoba con el título «un novio freudiano para Susana ». La sentencia se funda, por un lado, en el carácter de reportaje neutral que predominaba en el artículo y, por otro, en la falta de contenido injurioso del «hecho de que una determinada persona se sintiera atraída por personas mucho más mayores de edad que ella y así se pusiera de manifiesto», resaltándose por último que «el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico pueda constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla».

La STS de 18 de marzo de 2013 (rec. 660/11 ) estimó el recurso de casación de la sociedad editora de la revista Que me dices y de su director contra la estimación de una demanda del Sr. Carmelo por un reportaje publicado en dicha revista calificándolo de gigoló y haciéndose eco del rumor de que buscaba herencias. Aunque se mantuvo la estimación de la demanda por intromisión en el derecho al honor constituida por la difusión del rumor sobre una agresión, se anuló la condena de los recurrentes por intromisión en los derechos al honor y la intimidad al considerar esta Sala que «los términos "gigoló" y "buscador de herencias" no llegan a la transcendencia de ser considerados, dentro del contexto de la revista y del propio interesado, constitutivos del ilícito civil que dé lugar a la protección de un derecho constitucional»

La STS de 21 de julio de 2014 (rec. 1877/12 ) desestimó en lo esencial el recurso de casación de la "Sociedad Estatal Televisión Española" y el "Ente Público Radiotelevisión Española" contra la estimación de una demanda del Sr. Carmelo por determinados contenidos del programa de televisión Por la mañana que se referían a él como "oportunista, expresidiario y hasta homosexual" y aludía a los rumores acerca de que era hijo de un actor británico.

Otra sentencia de la misma fecha (rec. 2172/12 ) desestimó el recurso de casación de "Televisión Autonómica Valenciana S.A." que impugnaba únicamente la cuantía de la indemnización y por tanto se aquietaba con la estimación de una demanda del Sr. Carmelo por intromisión en sus derechos al honor y la intimidad en el programa Mati Mati por alusiones a su condición sexual y a una supuesta agresión.

Otra sentencia más de 21 de julio de 2014 (rec. 2666/12 ) desestimó los recursos por infracción procesal y de casación de "Sociedad General de Televisión Cuatro S.A." y el recurso de casación de "Gestmusic Endemol S.A." contra la estimación de una demanda del Sr. Carmelo por intromisión ilegítima en su honor y en su intimidad en el programa Channel 4 al tratar de su condición sexual.

La cuarta sentencia de esa misma fecha (rec. 2769/12 ) desestima en lo esencial los recursos de "Antena 3 Televisión" y "Globo Media" contra la estimación de una demanda del Sr. Carmelo , asimismo por intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad, en relación con determinados contenidos del programa El Intermedio centrados en su condición sexual.

La STS de 10 de diciembre de 2014 (rec. 197/13 ) desestima el recurso de la "Sociedad Estatal Televisión Española" y del "Ente Público Radiotelevisión Española" contra la estimación de una demanda del Sr. Carmelo por intromisión en su honor y en su intimidad en el programa Por la Mañana al tratarse de su sexualidad y de las dudas acerca de quién era su padre.

La STS de 15 de diciembre de 2014 (rec. 242/13 ) desestima un recurso de casación del SR. Carmelo contra la desestimación de su demanda por determinados contenidos del programa Corazón del Milenio , emitido por "Canal 7 TV", que trataban de unas actuaciones penales seguidas contra aquel.

La STS de 16 de enero de 2015 (rec. 332/13 ) desestima el recurso de un colaborador del programa DEC de Antena 3 TV contra la sentencia que le había condenado por intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad del Sr. Carmelo por sus intervenciones tendentes a demostrar la homosexualidad del Sr. Carmelo en términos absoluta e inequívocamente hirientes.

La sentencia de 29 de enero de 2015 , citada al principio del presente fundamento de derecho, desestima el recurso del Sr. Carmelo porque los contenidos del programa televisivo se mantuvieron dentro de unos márgenes aceptables al centrarse en aquello mismo por lo que el demandante se había hecho célebre, es decir, su atracción por las mujeres considerablemente mayores que él.

Finalmente, la sentencia de 7 de mayo de 2015 , igualmente citada al comienzo del presente fundamento de derecho, desestima también el recurso del Sr. Carmelo por la similitud del caso con el de la sentencia de 29 de enero y porque el tono general del programa fue en ese caso favorable al demandante.

OCTAVO

De contrastar el presente caso con los de todas las sentencias citadas en el fundamento jurídico anterior resulta que el recurso del demandante debe ser estimado porque, si bien los contenidos del programa ahora enjuiciado relativos a su propensión a relacionarse con mujeres considerablemente mayores que él, contenidos en los que también cabe encuadrar el que se le calificara de « mitómano» , quedaban amparados por las libertades de opinión e información en un programa de entretenimiento o crónica social, ya que era el propio demandante quien había decidido aparecer en los medios de comunicación haciendo público su compromiso matrimonial con la actriz Susana , en cambio no sucede lo mismo con los contenidos relativos a su homosexualidad, que deben considerarse constitutivos de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal del demandante-recurrente por las siguientes razones:

  1. ) La homosexualidad en sí misma no desmerece en modo alguno a nadie, pero sí lo hace el atribuir la condición de homosexual a quien públicamente se declara heterosexual al anunciar su compromiso matrimonial con una mujer, pues en definitiva se le está presentando como un embaucador que en realidad engaña a mujeres considerablemente mayores que él.

  2. ) Del mismo modo, incide en la vida privada del demandante, y por esta razón constituye intromisión en su intimidad personal, el atribuirle una condición sexual nunca admitida ni reconocida por él, porque el que la veracidad no excluya la intromisión en la intimidad no significa que la intimidad no pueda ser vulnerada mediante informaciones inveraces ( SSTS 12-9- 2011, recurso nº 941/2007 , 23-7-2014, recurso nº 419/2012 , entre otras, y STC 190/2013 ).

  3. ) En el presente caso no concurrieron los requisitos del reportaje neutral, porque ni se identificó al «cantante» que supuestamente había mantenido una relación con el hoy recurrente, ni se le entrevistó en el programa ni, en fin, la presentadora y los colaboradores del programa se lemitaron a transmitir lo que otros medios ya hubieran publicado. Antes bien, es una colaboradora del programa la que lanza la noticia, y el comentario de la misma colaboradora diciendo que «ahora sale con un cantante diciendo que él también ha mojado en el mismo chocolate» habla por sí solo de la falta de neutralidad del programa y de la intención de ridiculizar al demandante.

  4. ) En suma, se sigue el criterio representado por las SSTS 21-7-2014 (recurso nº 2666/2012 ), 21-7-2014 (recurso nº 2769/2012 ) y 16-1-2015 (recurso nº 332/2013 ).

NOVENO

La estimación del único motivo del recurso determina, conforme al art. 487.2 LEC , la casación de la sentencia impugnada y que esta Sala, ya como órgano de instancia, deba declarar la vulneración de los derechos del demandante al honor y a la intimidad personal.

En cuanto a la indemnización del daño moral pedida en el recurso, y procedente conforme al art. 9.3 de la LO 1/1982, la Sala considera notablemente excesiva la cantidad de 90.000 euros pedida en la demanda y cifra la indemnización en 20.000,00 euros tomando en consideración la difusión del programa pero también que una parte de los contenidos enjuiciados estaban amparados, como ya se ha razonado en el fundamento jurídico precedente, por las libertades de expresión e información.

Por lo que se refiere a la difusión de la sentencia, la petición de la demanda y del escrito de interposición del recurso (tres periódicos de ámbito nacional, tres telediarios y el mismo programa en el que se produjo la intromisión) es claramente desproporcionada, entendiendo la Sala que lo adecuado conforme al art. 9.2 de la LO 1/1982 , en su redacción vigente tanto al tiempo de los hechos enjuiciados como al tiempo de la interposición de la demanda, es la lectura del encabezamiento y el fallo de la presente sentencia en el programa Por la mañana o en otro similar de la misma franja horaria.

DÉCIMO

Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, y conforme a la d. adicional 15ª.8 LOPJ procede devolver al recurrente el depósito constituido.

UNDÉCIMO

En cuanto a las costas de las instancias, tampoco procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes: las de la segunda instancia, porque el recurso de apelación del demandante tenía que haber sido parcialmente estimado ( art. 398.2 LEC ); y las de la primera instancia, porque la demanda solo se ha estimado parcialmente ( art. 394.2 LEC ), y no solo por la considerable diferencia entre lo pedido y lo acordado para reparar el daño sino también por no haberse considerado constitutivos de intromisión ilegítima determinados contenidos del programa que el demandante-recurrente sí reputaba ofensivos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Carmelo contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 374/2012 .

  2. - Casar la sentencia recurrida , dejándola sin efecto, y revocar la de primera instancia, dictada el 4 de noviembre de 2011 por la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid en las actuaciones de juicio ordinario nº 352/2010.

  3. - En su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por D. Carmelo contra la "Sociedad Estatal Televisión Española" y el "Ente Público Radio Televisión Española":

    1. Declarar que algunos contenidos del programa Por la mañana emitido el 27 de octubre de 2006 por TVE constituyeron intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal del demandante.

    2. Condenar solidariamente a las entidades demandadas a pagar al demandante, en concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000,00 €), que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda.

    3. Condenar a las entidades demandadas a publicar el encabezamiento y el fallo de la presente sentencia en el programa Por la mañana o, si ya no se emitiera, en otro similar de la misma franja horaria.

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de las instancias.

  5. - Y devolver al recurrente el depósito constituido.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller.Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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