STS 331/2015, 3 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Junio 2015

NIG: 28079 12 2 2014 0003038

NUMERO ORIGEN: RLL 0000006 /2014

ÓRGANO ORIGEN: T.S.J. ASTURIAS SALA CIV/PE de OVIEDO

TRIBUNAL SUPREMO

SALA SEGUNDA

ILMA SRA. DOÑA SONSOLES DE LA CUESTA Y DE QUERO, Secretario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo:

CERTIFICO: Que en los autos de recurso de Casación marginado, constan los siguientes particulares que, copiados literalmente DICEN:

N° 10691/2014P

Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Fallo: 14/04/2015

Secretaría de Sala: Iltma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA N° 331/2015

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana María Ferrer Garcia

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Roman , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha veintisiete de Junio de dos mil catorce , que estimaba el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (Tribunal del Jurado número 1/2.013) de fecha 23 de Diciembre de dos mil trece , declarando la nulidad del juicio celebrado, ordenando la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio con distinto Jurado y Magistrado Presidente; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Roman , representado por la Procuradora Sra. Dª Elena Guerrero Santón y defendido por el Letrado Sr. D. Fernando Martin Contera. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Fidela , Rocío y Aurelia , representados por el Procurador Sr. D. Nicolás Alvarez del Real y defendidos por el Letrado Sr. D. Andrés Martínez Ceyanes.

ANTECEDENTES

Primero.- Seguido por la Audiencia Provincial de Oviedo, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2.013, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de los de Langreo, Rollo de Sala con número 1/2013, se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil catorce , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 27 de mayo del 2012, sobre las 22:00 hs, el acusado Roman se encontraba en la casa de Las Tejeras (Lada), propiedad de su madre, preparando la cena. En el lugar se personó Bernardino , su hermano Florentino y la compañera sentimental de Bernardino ( Macarena ), quienes aparcaron el coche en la parte de debajo de la explanada donde se hallaba la referida casa, tras derrapar y frenar de manera brusca. Previamente a la llegada de la vivienda Bernardino había ordenado a su ex mujer, su hija y hermana que se ausentaran del lugar.

Florentino y Bernardino salen del vehículo tras ordenar este último a Macarena que permaneciese en el coche.

Cuando siente la llegada del meritado vehículo, Roman sale de la vivienda prefabricada de planta baja a la calle, interrumpiendo las labores de cocina que estaba haciendo, con el cuchillo que estaba utilizando para dichos fines.

Tras observar que se trata de sus hermanos, se guarda el cuchillo en la cintura, todo ello a la vista de Bernardino y en ese momento Bernardino se dirige a Roman de manera violenta recriminándole al mismo su comportamiento para su madre, situación que es negada por Roman , golpeando Bernardino con un puñetazo o un bofetón a Roman , quien retrocede en aras ddé Writ r, la agresión, y en un momento dado saca de la pintura un cuchillo con el fin de hacer cesar a Bernardino en su actitud, quien se abalanza nuevamente contra Roman golpeándole, y en el momento en que ambos se encuentran muy juntos, Bernardino es pinchado por Roman en la zona de la espalda, sin que tuviera en ningún caso intención de matar a su hermano, y para defenderse de la agresión que estaba recibiendo de Roman .

Posteriormente, Roman acerca el vehículo Audi A-3 de su propiedad marcha atrás, desde el lugar donde estaba aparcado (unos 80 metros) al lugar donde se hallaba Bernardino , ayudándole a subir en el asiento del copiloto del mismo, así como sacar del vehículo a su madre, para evitar pérdidas de tiempo, no siéndole permitido a acudir al Hospital por expresa prohibición de su hermano Florentino .

A consecuencia de la herida producida se produjo finalmente el fallecimiento de Bernardino (sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el tribunal del Jurado, a Roman como autor de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, en quien concurre la semieximente de legítima defensa, la agravante mixta de parentesco y abuso de confianza y la atenuante de reparación del daño, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el período que ha estado privado de libertad por esta causa; así como imponiéndole también la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Rocío y Aurelia y de Fidela de sus domicilios o centros de trabajo o formación, así como a cualquier otro lugar que los mismos frecuenten, y de comunicarse con ellas, por cualquier tipo de medio, en ambos casos durante OCHO años, que se cumplirá de forma simultánea con la pena de prisión impuesta, y pena de privación del derecho a residir en el término de Langreo durante ocho años que se cumplirá de forma simultáneo con la pena de prisión impuesta.

Igualmente el condenado deberá indemnizar a Rocío y Aurelia en la cantidad de 60.000 euros para cada una de ellas. Dichas cantidades se verán incrementadas en lo que resulte de aplicar los intereses legales y los intereses del art. 576 de la LEC .

Se impone al condenado las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular(sic)".

Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha veintisiete de Junio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 23 de diciembre de 2013 dictada por la Iltma. Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera , en la causa del Tribunal del Jurado 1/2013, debemos de declarar y declaramos la nulidad del juicio celebrado, ordenando la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio con distinto Jurado y Magistrado Presidente (sic)".

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, por Roman , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por Roman se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, de los apartados 1 y 2 del art. 24 CE , respectivamente.

  2. - Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, de los apartados 1 y 2 del art. 24 CE , respectivamente.

  3. - Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a tutela judicial efectiva, vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad e infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, de los arts. 24.1 , 9.3 y 24.2 CE , respectivamente.

  4. - Al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un procesó público con todas las garantías de los apartados 1 y 2 del art. 24 CE , respectivamente.

Sexto.- Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal; por parte del Ministerio Fiscal se impugna el primero de los motivos alegados por el recurrente, interesando su desestimación e interesa la inadmisión y subsidiaria desestimación de los restantes motivos alegados; por la parte recurrida, se tiene por decaída a su representación procesal en autos del trámite de instrucción acordado; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día catorce de abril de dos mil quince.

Se ha acordado proponer al Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, someterlo al criterio del pleno no jurisdiccional de este Tribunal, por ello, se dicta auto de fecha 14 de abril de dos mil quince , acordando suspender hasta la celebración de la Sala General, el término para dictar sentencia establecido en el articulo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Octavo.- Hecho el señalamiento para Sala General, se celebró la misma el día veintisiete de mayo de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Tribunal del jurado condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, con la eximente incompleta de legítima defensa, la agravante mixta de parentesco, la agravante de abuso de confianza y la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años y seis meses de prisión. Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se alegó por el primero la insuficiente, contradictoria y arbitraria motivación del veredicto en relación a la no apreciación del animus necandi, ya fuera como dolo directo o eventual. El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias estimó el recurso y acordó la nulidad del juicio celebrado ordenando la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de un nuevo juicio con distinto jurado y Magistrado Presidente.

Contra esta sentencia interpone el condenado Roman recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del articulo 852 de la LECrim en relación con el articulo 5.4 de la LOPJ , denuncia la infracción de preceptos constitucionales por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por cuanto el Tribunal Superior de Justicia admitió indebidamente el recurso del Ministerio Fiscal y el correlativo de la acusación particular, dado que a pesar de haberse interpuesto al amparo del apartado a) del articulo 846 bis c) de la LECrim , no hablan formulado ninguna objeción a la confección del resultado del veredicto por el jurado ni a su motivación, ni hecho constar protesta alguna en el acta.

  1. El articulo 63 de la LOTJ atribuye al Magistrado Presidente la facultad de devolver al jurado el acta del veredicto si aprecia alguna de las circunstancias enumeradas en los distintos apartados del precepto, entre las que se encuentra, en el apartado e), la existencia de algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación. Esta Sala ha entendido (STS n° 267/2013, de 22 de marzo ) que la ausencia absoluta de la sucinta explicación exigida a los jurados por el articulo 61.1.d) de la LOTJ constituye esta clase de defecto. Si el Magistrado Presidente ha considerado procedente devolver el acta, antes de hacerlo deberá dar lugar a la audiencia a las partes prevista en el articulo 53, a los efectos regulados en éste. Previamente, el articulo 62 establece que si el Magistrado Presidente no considera procedente la devolución del acta, convocará a las partes para la lectura del veredicto en audiencia pública por parte del portavoz del jurado. Leído el veredicto, el jurado cesará en sus funciones ( articulo 66.1 de la LOTJ ).

    De otro lado, el articulo 846 bis c) de la LECrim , al regular el recurso de apelación, dispone que las partes pueden alegar, entre otros fundamentos del recurso, apartado a), que se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que hayan causado indefensión, precisando que entre éstos podrá alegarse la concurrencia de motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución del veredicto al jurado y ésta no hubiere sido ordenada, pero siempre que se haya efectuado la oportuna reclamación de subsanación, salvo que se trate de la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, en cuyo caso no será necesaria. Finalmente, en el último párrafo, dispone que en los casos de este apartado, y también en los supuestos de los apartados c) y d), deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

    De la lectura e interpretación conjunta de ambos preceptos, resulta que la audiencia a las partes solo procederá en los casos en los que el Magistrado Presidente considere procedente abrir el trámite para oír a las partes acerca de la devolución del acta del veredicto a los jurados. Pues de no ser así, se procederá a su lectura en audiencia pública. Es en ese momento cuando las partes conocen el veredicto, al tiempo en que el jurado cesa en sus funciones. No es lógico, pues, que se exija que se proceda a una reclamación de subsanación, pues entonces ya no cabe subsanación alguna. Y no habiendo reclamación, carece ya de sentido la protesta contra una inexistente denegación o rechazo de aquella. Al proceder a la lectura del veredicto, los jurados han finalizado su función, y el veredicto es ya inamovible, salvo a través del recurso.

  2. No obstante, la jurisprudencia no ha sido del todo unánime sobre esta cuestión. Algunas resoluciones de esta Sala entienden que la falta de motivación suficiente en el veredicto del jurado obliga a las partes a reclamar la subsanación o a realizar la protesta prevenida en el último párrafo del articulo 84 6 bis c) de la LECrim , entendiendo que ese defecto del veredicto supone una vulneración en las garantías procesales que causa indefensión. Así, en la STS n° 913/2012, de 14 de noviembre , citada por el recurrente, al analizar un motivo del recurso de la acusación en el que se pretendía la nulidad del juicio por falta de motivación del veredicto y que se ordenara su repetición, después de establecer varias razones para su desestimación, se finaliza afirmando que "En cualquier caso, lo cierto e incuestionable es que, ante la respuesta negativa del Jurado a las preguntas 4 y 5, la parte recurrente no solicitó al Presidente que devolviera el veredicto al Jurado para que aclarara la motivación de las respuestas a esas dos preguntas, petición que tenía que haber formulado si entendía que las concluyentes respuestas negativas por unanimidad se mostraban contrarias o incoherentes con la motivación. No habiendo, pues, formulado ninguna objeción a la confección del resultado del veredicto por el Jurado ni a su motivación, ni constando protesta alguna en el acta, constituye una incoherencia que ahora postule que se anule el resultado del veredicto y la sentencia...". "Ante una cuestión parecida, en un sentido similar se inclinó esta Sala en la STS n° 267/2013, de 22 de marzo , en la que se decía lo siguiente: "El procedimiento de deliberación y votación del veredicto incluye la constatación en el apartado correspondiente del acta (el cuarto) de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado probado o rechazado declararlo así, un determinado hecho. Cuando en el acta falta la exposición de tal contenido deliberativo se produce un defecto relevante en el procedimiento por omisión de una de sus fases. Ciertamente tal deficiencia exige la omisión de toda explicación, o una arbitrariedad tal que, lejos de reflejar una argumentación, por mínima que sea, expone una pura decisión, como mera manifestación de voluntad. Ciertamente eso solamente ocurrirá cuando la explicación pueda tildarse de absolutamente arbitraria.

    Para tal hipótesis la previsión legal ordena al Magistrado la devolución del acta con audiencia de las partes, a las que competía la denuncia del defecto. Esta constituye una carga para las partes. La admisibilidad del recurso de apelación, por el cauce del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condiciona a la indefensión como consecuencia y a la previa reclamación como medio de subsanación. Efectivamente dicha norma procesal, después de excluir la necesidad de previa reclamación, cuando la apelación se funda en la vulneración de un derecho fundamental, enuncia, entre los motivos que exigen esa reclamación, por su dimensión de infracción de mera legalidad, la concurrencia de motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado.

    Si la parte calló ante la ostensible infracción procedimental, consistente en la omisión del contenido obligatorio del acta del veredicto, relativo a la exposición de lo deliberado, o consistente en la pura arbitrariedad equivalente a esa omisión, no puede después alegar ese defecto para reclamar una nulidad que antes no denunció, pudiendo hacerlo".

    También, en similar sentido, en la STS n° 436/2014, de 9 de mayo , en relación a la queja de la parte recurrente respecto a la admisión del recurso de apelación del Ministerio Fiscal pese a que éste no objetó la insuficiencia de motivación al tiempo de la lectura del acta, se dice que "si la indefensión les advino a las acusaciones por el laconismo o arbitrariedad del veredicto en cuanto a la sucinta explicación del mismo, aquéllas tuvieron ocasión de formular la pertinente reclamación al tiempo de conocer por su lectura el acta del veredicto, instando así la devolución de la misma al Jurado para subsanar el eventual defecto que estimaban esas acusaciones concurrentes", si bien ha de tenerse en cuenta que se trataba de un supuesto en el que el acta del veredicto fue devuelta más de una vez al Jurado, con lo cual se habría abierto el trámite previsto en el articulo 63 de la LOTJ dando ocasión a las partes de manifestarse sobre el particular.

    Finalmente, mas recientemente, en la STS n° 40/2015, de 12 de febrero , parece insistirse en la tesis antes expuesta, al decir que "Es cierto que la previsión legal invocada por el recurrente 63.1.d) LOTJ, ordena al Magistrado la devolución del acta con audiencia de las partes, pero a estas compete la denuncia del defecto. La denuncia nos recuerda la sentencia de esta Sala núm. 267/2013 de 22 de marzo , constituye una carga para las partes. La admisibilidad del recurso de apelación, por el cauce del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condiciona a la indefensión como consecuencia y a la previa reclamación como medio de subsanación".

  3. Sin embargo, en otras resoluciones esta Sala ha matizado su razonamiento, alcanzando conclusiones diferentes. Así, en la STS n° 323/2013, de 23 de abril , aunque se refería a la posibilidad de defectos en la proposición del objeto del veredicto, se afirmaba que aún "...en los casos en que no sea necesaria la previa reclamación de subsanación, si debe serlo la protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, dado que el último párrafo del art. 84 6 bis c) no contempla excepción de ningún tipo en dicha exigencia". Pero, tras reiterar el pronunciamiento antes transcrito de la STS n° 264/2005 , se razonaba, precisando la interpretación del articulo 63 de la LOTJ , que "...con independencia de que la devolución del acta del veredicto del Jurado cuando los pronunciamientos sean contradictorios entre si, es una atribución exclusiva del Magistrado Presidente, sin que las partes intervengan en el acuerdo de devolución, dado que de la redacción del art. 63, regulador de la devolución del acta al Jurado y del art. 53 regulador de la audiencia a las partes, se desprende que esa previa audiencia y la posibilidad de protesta solo es posible si el Magistrado Presidente acuerda la devolución del acta al Jurado, pero no hay previsión normativa que permita la audiencia, la reclamación y en su caso, la protesta, cuando el Magistrado Presidente acepta el acta del Jurado -por no apreciar contradicción- y procede a convocar a las partes para su lectura por el portavoz del Jurado ( art. 62 LOTJ )-...". Ya, por lo tanto, en esta sentencia, esta Sala, cuando se trata del veredicto ( articulo 63 LOTJ ) y no de la proposición de su objeto ( articulo 53 LOTJ ), condicionó la exigencia de protesta a que se hubiera acordado por el Magistrado Presidente la devolución del acta del veredicto al jurado, dando consiguientemente, audiencia a las partes sobre el particular, estableciendo en ese caso su obligación de alegar los defectos que apreciaran en el veredicto si pretendían luego alegarlos en el recurso de apelación.

    En este mismo sentido, en la STS n° 652/2014, de 10 de octubre , se razonaba que "La LOTJ, en el artículo 63 , atribuye al Magistrado Presidente la responsabilidad de devolver el acta al jurado, sin que contemple expresamente una previa audiencia a las partes. A diferencia de lo previsto en el artículo 53, si el Magistrado Presidente considera que el acta del veredicto no incurre en ninguna de las circunstancias que justificarían su devolución al jurado, el citado artículo 63 no prevé la oportunidad de dar traslado a las partes para que puedan ser oídas sobre el particular. Tal trámite solamente está previsto para el caso en el que el Magistrado Presidente decida devolver el acta, en cuyo caso, antes de devolverla, deberá proceder como dispone el artículo 53. Pues de no considerar pertinente la devolución, la ley le ordena convocar a las partes para que el portavoz del jurado proceda a la lectura del veredicto en audiencia pública. Es en este momento en el que las partes conocen el veredicto, y no está prevista su intervención para hacer valer sus objeciones o abrir un debate sobre las mismas". Lo cual es coherente con el hecho de que el jurado termina su función con la lectura pública del veredicto, articulo 66.1 LOTJ , y que éste, una vez expuesto públicamente, resulta inamovible si no es a través del oportuno recurso, en tanto que no puede ser modificado por el propio jurado ni por el Magistrado Presidente. Dicho de otra forma, no cabe ya reclamación de subsanación, ni tiene ya sentido la exigencia de protesta, dado que la disconformidad solo se podrá hacer valer a través del recurso de apelación.

    Y, en el mismo sentido, se argumentaba en la STS n° 694/2014, de 20 de octubre , que "el art. 846 bis C) a) de la LECr . no prevé un trámite específico para denunciar las infracciones del resultado del veredicto ni las de la motivación probatoria que ha de constar en el acta. Y tampoco tienen las partes la posibilidad de conocer en todo caso el contenido de ese acta, ya que es el Magistrado-Presidente el que la supervisa y solo les da cuenta a los efectos pertinentes cuando entiende que ha de devolverse al Jurado para que se corrijan algunas de las infracciones que prevé el art. 63 de la LOTJ , supuesto en el que sí ha de darle audiencia a las partes ( art. 53 LOTJ ). Sin embargo, aquí ni siquiera ha concurrido esa contingencia.

    Por lo demás, el art. 846 bis C a) excluye de la reclamación previa de subsanación los casos en que conste una vulneración de un derecho fundamental, supuesto en que tampoco sería precisa una protesta posterior a la reclamación ( SSTS 323/2013, de 23-4 ; 234/2014, de 23-3 ; y 454/2014, de 10-6 ). Y en el presente juicio concurre una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Al margen del anterior, las lagunas de la ley y las dudas interpretativas que generan no deben cubrirse con interpretaciones que limiten los derechos procesales de las partes, a no ser que conste en el caso concreto una actuación del Magistrado-Presidente que supla la omisión legislativa con la implantación de un trámite específico mediante el que se posibilite a los intervinientes el examen minucioso de un acta compleja y un posterior turno de alegaciones".

    Puede, pues, afirmarse que el Magistrado Presidente debe estar atento a las posibles dudas que surjan respecto a la concurrencia de motivos para devolver el acta del veredicto a los jurados, con la finalidad de subsanar defectos que, de permanecer, podrían dar lugar a la anulación del juicio y de la sentencia con los efectos negativos ya conocidos, procediendo en esos casos a la apertura del trámite relativo a la devolución del acta a los jurados, oyendo a las partes como previenen los artículos 63 y 53 de la LOTJ , y tomando seguidamente la decisión que considere procedente. Es claro, de otro lado, que de no proceder a la apertura de dicho trámite, no puede exigirse a las partes que pongan de relieve los defectos que pudieran apreciar en el veredicto, al carecer realmente de un trámite u ocasión efectiva para ello.

    Como conclusión, pues, en los casos en los que el Magistrado Presidente del tribunal del jurado no proceda a la apertura del trámite previsto en el articulo 63 de la LOTJ , no es exigible a las partes la reclamación de subsanación o la protesta como requisitos previos para la interposición del recurso de apelación, cuando se base en defectos del veredicto o en el procedimiento de deliberación y votación.

    En este mismo sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 27 de mayo de 2015, acordó lo siguiente:

    El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, si alberga alguna duda sobre la concurrencia de motivos para devolver el acta del veredicto, debe proceder a la apertura del trámite de audiencia, tomando seguidamente la decisión adecuada sobre la procedencia o no de devolución.

    Si no se abre dicho trámite, no es exigible a las partes la reclamación de subsanación o protesta como requisitos para la interposición del recurso de apelación, cuando éste se base en defectos del veredicto o en el procedimiento de deliberación y votación.

  4. En el caso, el Magistrado Presidente no consideró procedente la devolución del acta del veredicto al jurado, por lo que no procedió a abrir un trámite de audiencia a las partes, las cuales, por lo tanto, no tuvieron ocasión de poner de relieve lo que considerasen defectos en el acta que pudieran ser entonces subsanados. El Magistrado Presidente, conforme a la ley, articulo 62 de la LOTJ , convocó a las partes para la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del jurado. Fue en ese momento, al mismo tiempo que el jurado finalizaba su función, cuando las partes conocieron el veredicto y el contenido del acta de votación, sin que, consiguientemente, existiera ya ocasión de realizar reclamación alguna y sin que la protesta tuviera ya razón de ser, en tanto que la discrepancia con el veredicto, como se ha dicho, solo era ya posible a través del recurso de apelación. La ley tampoco exige a las partes que en ese momento anuncien si intención de recurrir.

    Por lo tanto, al admitir a trámite el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia no infringió la ley procesal, ni vulneró ningún derecho fundamental del recurrente, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que el motivo se desestima.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo apoyo e invocaciones del primero, alega que el acta de votación contiene una sucinta motivación que debe considerarse suficiente, porque enumera correctamente las pruebas que el jurado tomó en consideración para justificar su votación y expresa la razón para dar prevalencia a unos testimonios frente a otros, y añade que de la lectura conjunta del acta, del objeto del veredicto y de las pruebas testificales practicadas, se desprende con facilidad que la conclusión del jurado es lógica y coherente.

  5. La exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del articulo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión especifica contenida en el articulo 120.3 de la Constitución . En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. Por lo tanto, los jurados deberán explicar su decisión sobre los hechos de forma entendible para terceros, aunque lo hagan desde los limites impuestos por su condición de legos en derecho.

    Como se recordaba en la STS n° 694/2014, de 20 de octubre , en relación a la motivación de las sentencias "tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 1-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras).

    Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaría o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaría y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos".

  6. En el caso, en el acta del veredicto se contienen explicaciones de los jurados acerca de su decisión que son suficientes en orden a las cuestiones a las que se refieren. Después de consignar el resultado de las votaciones en relación con las distintas proposiciones del objeto del veredicto, consignan las razones de considerar probado que existió una agresión previa de la victima al acusado (Consideramos que hubo agresión previa por parte de Bernardino tanto por la declaración de Elisabeth , como por el informe de los médicos forenses, sobre lesiones e indicios de lucha previa); que, ejecutados los hechos, el recurrente prestó su vehículo para el traslado de la víctima al hospital (Damos por probado también que Roman no quiso huir y que voluntariamente prestó el coche para llevar al herido al hospital, según testimonio de Elisabeth ); que no está acreditada una alteración mental del acusado (No queda probado que el día de los hechos Roman hubiera tomado drogas, alcohol, ni que padeciera una alteración mental, en base a las declaraciones de los peritos); y explican las razones de reconocer mayor credibilidad a unos testigos que a otros (En el caso existen 3 testigos presenciales. Ante las contradicciones de los testigos presenciales que declaran, teniendo presente el informe forense, damos mayor credibilidad a Elisabeth porque manifiesta que hay una agresión previa del fallecido. El otro testigo Florentino niega dicha agresión). Por lo tanto, hacen referencia en su motivación a la prueba de la existencia de las bases tácticas de la legítima defensa al considerar probada una agresión previa de la víctima y de la atenuante de reparación del daño, negando las propias de una atenuante relacionada con déficit en el estado mental y explicando la razón de otorgar mayor credibilidad a unos testigos que a otros.

    Pero es claro que el jurado nada expone, ni siquiera de forma sucinta, respecto de las razones que le han conducido a afirmar que el acusado no tenía intención de causar la muerte del fallecido, a pesar de que esta cuestión parece haber sido el elemento más importante de la discusión táctica primero, y luego jurídica. Pues, efectivamente, del objeto del veredicto se desprende que a los jurados se les planteó la opción entre ocurrencias tácticas en las que se consideraba probada la concurrencia del dolo directo (con intención de causarle la muerte le asestó una puñalada a Bernardino ); del dolo eventual, (a sabiendas de que podía causársela), ambas contenidas alternativamente en la acusación del Ministerio Fiscal; y de la imprudencia (sin que tuviera en ningún caso intención de causar la muerte a su hermano), posibilidad acogida implícitamente en la calificación de la defensa.

    En la formulación del objeto del veredicto en los primeros dos casos, (dolo directo y dolo eventual) especialmente según la posición de la acusación particular, se contienen elementos de hecho de los que se desprende la necesidad de argumentar, aunque fuera en la forma sucinta que exige la LOTJ a los miembros del colegio de jurados, acerca de la existencia o inexistencia de alguna de las formas del dolo o, en caso negativo, de la imprudencia. Pues se recogen como hechos respecto de los que ha de pronunciarse el jurado, que la puñalada causó una herida inciso penetrante de 2,5 centímetros, en la región torácico lumbar izquierda sobre fosa renal, que seccionó la arteria y vena renal (Ministerio Fiscal); o que causó una herida que, además de lo anterior, alcanzó la columna vertebral, llegando a causar una muesca en la vértebra d12.

    Conviene recordar que en los juicios ante el Tribunal del jurado por delitos de homicidio en los que sea posible apreciar la concurrencia de dolo directo, dolo eventual o imprudencia, es preciso elaborar un objeto del veredicto en el que se contengan proposiciones que recojan las distintas posibilidades de forma separada, explicando suficientemente a los jurados las características del dolo directo, del eventual y de la imprudencia grave. Pues es claro que la exclusión de la intención de matar no supone necesariamente la exclusión del dolo eventual, para el que es suficiente con el conocimiento del peligro concreto creado con la conducta, junto con la alta probabilidad de causación del resultado típico, en estos casos, la muerte de la víctima; resultado que se acepta por el autor de forma suficientemente intensa como para no abortar su conducta.

    En el caso no se hizo así. Las proposiciones del objeto del veredicto son excesivamente amplias y en algún caso comprenden supuestos diferentes e incompatibles entre sí (dolo directo y dolo eventual en el caso de la referida al Ministerio Fiscal), conduciendo al jurado a no pronunciarse expresamente sobre algunos aspectos referidos al arma utilizada o a las características de la herida causada, respecto de los cuales, por otra parte, no parece haber habido cuestión alguna. Esa forma de proceder determinó que los jurados declararan probado que el acusado no tuvo en ningún caso intención de causar la muerte de su hermano, pero que no se manifestaran acerca de si sabía que con su acción creaba un alto peligro de causarle la muerte, dada su alta probabilidad, y que admitía, al ejecutarla, la producción de tal resultado.

  7. Podría sostenerse que cabe analizar, a estos efectos, la motivación contenida en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del jurado, dadas las funciones complementarias que puede entenderse que le atribuye la LOTJ respecto de la motivación plasmada por los jurados en cumplimiento de las previsiones del artículo 61.1.d) de la citada Ley orgánica.

    Sin embargo, tal como ocurre en el caso, es claro que no es posible complementar algo inexistente. El Magistrado Presidente puede complementar y desarrollar la motivación del colegio de jurados, pero no puede sustituirlos en su labor de enjuiciamiento ni en la expresión de las bases de sus razones. Tal como se argumentaba en la citada STS n° 694/2014 , "para que pueda operar la labor complementaria del Magistrado-Presidente, éste ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función ancilar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos".

    Por lo tanto, la motivación de los jurados en orden a la cuestión de la concurrencia del ánimo propio del delito de homicidio es inexistente, y consiguientemente la decisión del Tribunal Superior de Justicia está justificada, por lo que el motivo se desestima.

    TERCERO.- En el tercer motivo, reiterando el planteamiento de los anteriores, alega que el Tribunal Superior de Justicia ha entendido que el jurado llegó a la convicción de la inexistencia de animo de matar de manera contraria a la lógica y de forma arbitraria, y para ello el Tribunal de apelación ha realizado una nueva valoración de la prueba practicada ante el jurado y, además, lo ha hecho de forma arbitraria. Señala que es contradictorio afirmar que no existe motivación y al tiempo que esta es arbitraria; que el Tribunal de apelación puede apreciar la inexistencia de motivación suficiente respecto del ánimo de matar, pero no puede realizar una nueva valoración de la prueba practicada ante el jurado para concluir afirmando su existencia; que ninguno de los extremos que valora el Tribunal de apelación en su sentencia sobre este punto consta en la declaración de hechos probados, de donde resulta que ha realizado una nueva valoración del material probatorio; y, finalmente, que en cualquier caso, una valoración de esos datos no conducirla racionalmente a afirmar la existencia de dolo.

    En el motivo cuarto, por la misma vía, se queja de que el Tribunal de apelación ha procedido a una nueva valoración de la prueba sin contar con la audiencia del acusado.

  8. Es claro que el Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación, no puede proceder a valorar las pruebas practicadas a presencia de los jurados para sustituir la valoración efectuada por éstos por la suya propia. Como órgano de apelación, no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones tácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha. Así se recordaba en la STS n° 590/2003 , citando el contenido de la STS n° 1077/2000, de 24 de octubre , que "el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible-de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia". En el mismo sentido la STS n° 300/2012 .

  9. En el caso, es cierto que se contiene en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia un párrafo, penúltimo del fundamento jurídico tercero, que resulta, cuando menos en parte, un exceso dentro de las funciones que corresponden al órgano de apelación. En el mismo se dice: Esa falta de motivación en relación a la convicción expresada por el Jurado, lleva a la consideración de que el Jurado llega a esa convicción de manera contraria a la lógica, con un razonamiento que pudiera considerarse arbitrario ya que no puede obviarse que el acusado, para realizar la agresión que ocasionó la muerte de su hermano Bernardino , utilizó un cuchillo de 15 centímetros de hoja; que la zona del cuerpo a la que dirigió la agresión fue la espalda, la zona renal que es una zona, como desgraciadamente se pudo comprobar, de riesgo vital; que la agresión se produjo, según se desprende del informe forense, con contundencia ya que el arma blanca penetró por la espalda a nivel de fosa renal interesando la estructura muscular de esa zona, que es fuerte, dejando incluso una muesca en la vértebra D12 que es la última dorsal, todo lo que requiere intensidad, fuerza en la puñalada para atravesarla, lo que no resulta congruente con un mero pinchazo defensivo, sino que se acerca más a una agresión intencionada e intensa.

    En el párrafo que se acaba de transcribir se hace referencia, como si estuvieran acreditados, a aspectos fácticos que no se contienen en el relato táctico de la sentencia, y que, incluso podría entenderse que el jurado, a consecuencia de un defectuoso objeto del veredicto, se pronunció declarándolos .no probados, pues solo aparecían en las proposiciones del veredicto apoyadas en los escritos de las acusaciones, que el jurado rechazó por unanimidad. No es posible que, tras su propia valoración del material probatorio, el Tribunal Superior de Justicia considere probados hechos que el jurado no declaró como tales, aunque es cierto que, tal como antes se dijo, no parece que sobre esos aspectos tácticos, relativos al arma y a las características de la lesión, se haya suscitado discusión alguna. Pero tampoco es correcto que desde la valoración de esos elementos tácticos alcance conclusiones que el jurado no pudo alcanzar al no considerar sus bases dentro del relato de hechos que consideró acreditados.

    Sin embargo, en el caso, la cuestión carece de la relevancia que le pretende atribuir el recurrente. Lo decisivo es que el Tribunal Superior de Justicia anuló la sentencia del tribunal del jurado por falta de motivación del veredicto en cuanto a una cuestión esencial, la existencia de dolo, directo o eventual, que sostenían las acusaciones, alternativa que es rechazada por los jurados sin explicación alguna. La fundamentación de la sentencia recurrida, especialmente el párrafo que antes fue trascrito, ha de valorarse como una referencia a aquellos aspectos tácticos, que aparecen expresamente, como antes se ha dicho, en las conclusiones de las acusaciones; que se relacionan en la tesis acusatoria con la concurrencia de dolo; que presentan una relevancia que no puede ignorarse, y que pueden ser declarados por los jurados como probados o no probados, pero, en todo caso, con, al menos, una sucinta explicación de su decisión que permita su comprensión.

    En el caso, tal explicación no aparece en el acta del veredicto y de lo expuesto resulta con claridad que era necesaria para hacer comprensible la decisión del tribunal y alejar toda sombra de arbitrariedad o de puro decisionismo en la resolución jurisdiccional.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por Roman , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (veintisiete de Junio de dos mil catorce ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil trece .

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- SIGUEN LAS FIRMAS RUBRICADAS.

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