STS, 15 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:2558
Número de Recurso547/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 547/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª Claudia y D. Franco , Dª Lorena y Dª Julio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 28 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1086/2010 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 13 de mayo de 2010, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" . Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 28 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1086/2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Encarnación Martínez Guzmán, en nombre y representación indicados, contra la resolución antes mencionada y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dª Claudia y otros manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 20 de enero de 2013, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer tres motivos al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que verificó el Abogado del Estado rechazando los motivos de casación y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Asimismo, la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presenta escrito en el que solicita que el recurso sea desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de junio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 28 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 1086/2010 , interpuesto contra el acuerdo de fecha 13 de mayo de 2010 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela NUM001 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la Tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador considera que en el presente caso es posible aplicar la analogía con supuestos análogos del mismo proyecto expropiatorio con los que existe identidad de circunstancias y, en este sentido, considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria teniendo en cuenta los numerosos mutuos acuerdos a que se ha llegado para pagar a razón de 24 €/m2, que ha de tenerse como valor indicativo e indemnizatorio. En consecuencia, aplicado aquel valor sobre la superficie expropiada de 9.656 m2, supone la cantidad de 193.120 euros, que sumada la indemnización por otros conceptos (vuelo, acequia y tubería) y añadido el 5% de afección, da un total de 204.641,81 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno expropiado, comienza ésta por rechazar la aplicación en el presente caso de la doctrina sobre sistemas generales por entender que, a tales efectos, no basta con el hecho de que el terreno sea expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Asimismo, rechaza la pretensión de los actores en cuanto entienden que el terreno debe ser valorado como urbano en atención al entorno en que éste se ubica, razonando a este respecto que " el que puedan existir algunos servicios a pie de parcela no conlleva la clasificación del terreno como urbano pues para ello se haría necesario por un lado que la parcela se encontrase integrada en el entramado urbano, a la par que los servicios urbanísticos de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica fuesen los adecuados en su cantidad y composición para satisfacer las necesidades y requisitos para tal tipo de suelo, cuestión que por ser de tipo fáctico -pues no es de olvidar que la clasificación urbanística era de suelo no urbanizable- hubiese correspondido acreditarla a la recurrente, por lo que al no haberlo efectuado no cabe sino desestimar el recurso".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , se funda en la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relativa a los sistemas generales que crean ciudad, con cita expresa de pronunciamientos relativos al proyecto de expropiación del aeropuerto de Burgos (Villafría); así como en la infracción de los artículos 25 , 26 , 27 y 29 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones , por entender los recurrentes que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida sobre la valoración de la finca expropiada atendiendo a la clasificación del suelo como rústico o no urbanizable es contraria a dichas normas y jurisprudencia.

El motivo segundo, también al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción de normas relativas a la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 317 , 319 , 326 y 348 de la LEC y 9.3 , 24 , 103 y 120 de la CE . Según la parte recurrente, la inferencia obtenida por el Tribunal a quo del conjunto de la prueba practicada carece de toda lógica, lo que le ha llevado a un resultado inverosímil y arbitrario, al considerar el suelo a efectos de valoración como rústico, y ello teniendo en cuenta que el informe pericial de parte señala que el suelo expropiado se sitúa en una zona de ampliación de la ciudad de Málaga.

El motivo tercero, por el cauce del artículo 88.1.c) LJCA , se funda en la infracción de los artículos 339.6 y 335 de la LEC por cuanto la Sala de instancia imputa a los recurrentes una inconcreción de la prueba propuesta cuando el propio órgano jurisdiccional rechazó la propuesta de la prueba pericial realizada por los actores, así como la extensión de efectos de otras dos periciales de las que ya la misma Sala tenía conocimiento, y ello a los efectos de que estas pruebas completaran y aclararan aquellos aspectos del informe pericial de parte que pudieran considerarse vagos y genéricos.

TERCERO

Razones de lógica procesal exigen resolver en primer término el motivo alegado por la parte recurrente en último lugar en su escrito de interposición, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , y por el que denuncia un quebrantamientos de las normas que regulan los actos y garantías procesales, causando indefensión.

Sobre la cuestión que se suscita en el motivo tercero hay que tener presente lo acontecido sobre el particular en la instancia. Así, mediante escrito presentado por los actores en fecha 22 de mayo de 2012 proponiendo prueba se interesa la práctica, entre otras, de pericial consistente en:

" 1.- Que se designe por el Tribunal un perito judicial experto en valoración de suelos de acuerdo con su condición urbanística (a nuestro juicio arquitecto o arquitecto técnico) para que dictamine cual era la configuración real y efectiva del suelo expropiado antes del inicio del expediente de expropiación y de acuerdo con, las concretas determinaciones del PGOU de Málaga, así como la del entorno en el que se situaba a la fecha de la expropiación.

Asimismo, que por parte del perito se dictamine el valor real de mercado del bien expropiado atendiendo a la verdadera configuración del mismo y de su entorno en razón de lo que, como preceptúa el Art. 25-2 de la LS correspondan a "según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran... "las obras de infraestructura (ampliación del Aeropuerto de Málaga) que han motivado su expropiación.

De igual modo que, por el citado perito, con tal cualificación técnica, se proceda a emitir dictamen sobre el valor que proceda asignar tales bienes teniendo en cuenta, no sólo los datos que de la misma resultan de las hojas de aprecio del recurrente y de la Administración y los informes en ellos incorporadas, sino también y atendiendo a la clasificación (como urbano) y edificabilidad (0,11 m2/m2) que se asigna la mismo por el Plan Espacial del Aeropuerto cuya ficha se aportó con nuestro escrito de demanda y, señale el precio en Euros/m2 que correspondería asignar a la parcela objeto del presente recurso contencioso.

  1. - Que se cite al Arquitecto Técnico D. Pedro Miguel (con domicilio profesional en Alameda Principal n 47 5 -TEL 952 217 603) de la entidad PERITA, para que ratifique el informe en su día aportado al expediente administrativo como doc. n 11 del escrito de alegaciones de rechazo al la hoja de aprecio de la Administración y que inexplicablemente no obra en el mismo, si bien una copia fue aportada en nuestro escrito de demanda , y responda a las cuestiones que se formulen a los efectos de los dispuesto en el Art. 347.1. 39 , 49 y 59 de la LEC , en relación con el Art. 335 de la LEC . Todo ello, al objeto de acreditar la afirmación fundamental que preside nuestro escrito de demanda en torno a la verdadera naturaleza de los bienes expropiados, y la correcta valoración de los mismos.

  2. - Al amparo del Art. 61.5 de la UCA y al igual que en otros recursos viene interesando la codemandada AENA, interesamos que, sin perjuicio de las periciales solicitadas con anterioridad, se admita la EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS PRUEBAS PERICIALES a otros informes de esta naturaleza, y concretamente al Dictamen pericial realizado por el Arquitecto D. Celso en el seno del recurso contencioso administrativo n 633/2009, cuya copia se acompaña al presente escrito como Doc.. n 1 por entender que existe entre éste y los ya obrantes en el presente recurso y el por realizar, vía pericial judicial, una conexión directa.

Así mismo se acompaña como Doc. n 2 copia del dictamen pericial realizado por el Arquitecto D. Francisco en el seno del recurso contencioso administrativo n 634/2009, por idénticas razones y a los mismos fines.

Dichos informes han sido realizados por técnicos competentes en sede judicial con ocasión de los recurso plateados sobre el justiprecio expropiatorio en parcelas muy cercana y de análogas características y usos a la aquí afectada, concurriendo significativos elementos de identidad entre ambas; mismo procedimiento expropiatorio y fase, mismo órgano expropiante y beneficiario, misma finalidad de la expropiación y prácticamente colindancia en los suelos objeto de expropiación".

En respuesta a dicho escrito, la Sala de instancia dicta providencia con fecha 30 de mayo de 2012 en la que acuerda:

"Antes de resolver sobre la prueba propuesta, requiérase a la recurrente para que en el plazo de cinco días manifieste por cual de las periciales opta, si por la judicial, la practicada en el expediente o por la extensión de efectos, verificado lo cual, se acordará lo que proceda".

Interpuesto recurso de súplica por los actores contra esta resolución, es desestimado por Auto de 14 de diciembre de 2012 en el que se razona que " La pretensión que se contiene en el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de 30 de mayo de 2012, por el que se requirió a la parte recurrente para que optase por una de las periciales interesadas no puede ser acogida y ello por cuanto que dispone el Art. 339.6 de la L.E.C . que sobre un mismo hecho no se podrá practicar mas que una pericia, no cabe sino mantener lo resuelto" , por lo que la Sala de instancia resuelve " No haber lugar a admitir lo interesado por la parte recurrente en su recurso de súplica interpuesto contra el proveído anteriormente mencionado, estándose a lo acordado en dicha resolución. En cuanto a la prueba pericial a practicar, visto lo manifestado por la parte en la súplica, se admite la pericial de parte".

A la vista de estos antecedentes, es de señalar en primer lugar lo declarado en la sentencia de 10 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación 5855/2009 (también la de 8 de julio de 2011, recurso 1587/2010) cuando expresa que:

"El derecho a la práctica de determinada prueba, como manifestación del derecho a una efectiva tutela judicial, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , está supeditada a la declaración de pertinencia de la misma, declaración que debe adoptarse por el juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, de forma precisa y motivada, y atendiendo a criterios tales como su proximidad y conexión directa con lo que se decida en el correspondiente pleito; su necesidad y conveniencia, en cuanto que debe ser relevante y decisiva, y no redundante o meramente accesoria; su posibilidad y específica concreción, aludiendo a criterios racionales y lógicos; su procedencia e ineludible práctica, en cuanto a la obligada determinación y a la directa incidencia que para la resolución del litigio pudiera tener el resultado de aquella actividad probatoria; y, en fin, su concreta repercusión en el derecho de defensa de la parte que la formuló y propuso, de suerte que la ausencia de esa actividad probatoria ocasione en dicha parte, de manera real y materialmente efectiva, una objetiva situación de indefensión, que, como ha podido comprobarse, se ha producido a la entidad aquí recurrente.

En este orden de consideraciones, es preciso indicar que de las sentencias del Tribunal Constitucional 217/1998, de 16 de noviembre , 165/2004, de 4 de octubre , 240/2007, de 10 de diciembre , y 80/2011, de 6 de junio ; y de la de esta misma Sala de 25 de junio de 2007 -recurso 2770/2002 - (citada por la parte recurrente), a las que deben añadirse las de fechas 4 de noviembre de 2008 -recurso 6951/2004-, 24 de mayo de 2010 -recurso 1566/2006- y la de 14 de junio de 2011 -recurso 4475/2007-, se desprenden los siguientes razonamientos:

  1. ) El referido artículo 24 de la Constitución impide a los órganos jurisdiccionales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión con respecto al fondo del asunto debatido en la ausencia de la acreditación de los hechos cuya precisa demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar por decisión imputable al Tribunal de instancia.

  2. ) Para entender lesionado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y en el momento legalmente establecidos y puede resultar vulnerado también el expresado derecho en los supuestos en los que la denegación o ulterior inejecución de las pruebas propuestas y, en su caso, admitidas, se deba al órgano judicial y sean significativamente relevantes para la decisión final del correspondiente asunto litigioso.

  3. ) La indefensión ocasionada como consecuencia de la actuación observada en materia de actividad probatoria ha de graduarse en función de lo decisiva que pudiera resultar esa prueba, de forma que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la previamente admitida, el sentido de la resolución final del proceso hubiera podido ser distinto y eventual o supuestamente favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental,...

  4. ) En suma, la exigencia de la acreditación de la específica relevancia de la prueba denegada o indebidamente no practicada, implicaba que la parte recurrente demostrase la directa relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las concretas pruebas inadmitidas o no practicadas con las consecuencias que la admisión y la práctica de aquellas pruebas habrían podido tener con respecto a una determinada solución de las pretensiones debatidas..."

A la vista de esta doctrina, para que pueda prosperar el motivo es preciso que la prueba haya sido correctamente propuesta, que se haya inadmitido indebidamente, y que, al ser útil, su denegación le haya causado indefensión material, que ha de ser concretada por el recurrente al articular el motivo.

En este caso, la prueba pericial solicitada por la parte recurrente en la triple modalidad de prueba judicial, ratificación del informe pericial de parte y extensión de efectos de las periciales emitidas en otros recursos seguidos ante la mima Sala de instancia no puede considerarse decisiva, en términos de defensa, para la resolución del recurso pues, en primer lugar, se trata de una prueba redundante pues todas ellas atienden al mismo objetivo cual es la valoración del suelo según sus características y situación, por lo que, como indica el órgano jurisdiccional en la providencia de 31 de mayo de 2012, basta una de ellas para probar los hechos base de la pretensión ejercitada, pues no por repetir una misma prueba se consigue indefectiblemente una mayor fuerza de convicción en el órgano jurisdiccional -a quien compete su valoración-, que es lo que parece inferirse de los argumentos aducidos por los actores en el recurso de súplica contra la citada resolución.

En todo caso, los recurrentes bien pudieron responder al requerimiento optando por la práctica de la prueba pericial judicial, pues ello no mermaría la condición de prueba del informe pericial de parte aportado a las actuaciones. Y es que no hay que olvidar que, como hemos declarado reiteradamente, si bien la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado; sin embargo no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto (por todas, sentencia de 8 de mayo de 2012 -recurso 2090/2009 -).

Por ello, al admitir la Sala de instancia como prueba pericial el informe aportado por el perito de los recurrentes, ninguna indefensión se les ha producido por inadmitir las otras dos pruebas periciales, tanto más cuanto, como se explicita en el recurso de súplica interpuesto por éstos, tales pruebas periciales finalmente inadmitidas tenían el objeto de " complementar y aclarar aquellos aspectos del informe pericial de parte que acaso pudieran considerarse excesivamente vagos y genéricos ", y es obvio que para esta finalidad no se contempla la práctica de nuevas pruebas periciales y sí el específico trámite de la ratificación del informe en cuestión, donde las partes pueden solicitar las aclaraciones que estimen oportunas, tal y como así ha acontecido en autos.

Por lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Examinados los otros dos motivos de casación articulados, se comprueba que los mismos se encuentran estrechamente relacionados pues parten de la tesis que sostiene la recurrente en el sentido de que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable, no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Sobre esta misma cuestión y en relación con este mismo proyecto expropiatorio nos hemos pronunciado en la sentencia de 4 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma.

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros -como el aeropuerto de Madrid-Barajas que invoca la recurrente- en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto.

QUINTO

Expresada así nuestra doctrina sobre la cuestión debatida, resta ahora por examinar las concretas infracciones que los recurrentes aducen en los motivos en que fundan el recurso de casación.

El motivo primero invoca la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales aeroportuarios que hacen ciudad, especialmente la reflejada en las sentencias relativas a las expropiaciones para la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y Burgos-Villafría, así como la infracción de los artículos 25 , 26 , 27 y 29 de la Ley 6/98 .

A lo expresado anteriormente en relación con la doctrina general sobre sistemas generales, cabe añadir que en relación con el específico sistema general a que se refiere el supuesto que examinados, esta Sala ha reiterado en varias ocasiones que no cabe ignorar que ciertos aeropuertos, por su ubicación y finalidad para la que han sido construidos, no contribuyen a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras).

Como hemos recordado en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

Por último, es cierto que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos- Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), pero ello no exonera del cumplimiento de las exigencias que la jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso, como se comprueba del examen del motivo segundo del recurso cuyo eje argumental gravita sobre una pretendida valoración ilógica de la prueba por la Sala de instancia.

SEXTO

En efecto, en el motivo segundo de casación la parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que tacha de arbitraria e irrazonable. En concreto, alega que tanto de la prueba pericial aportada con la hoja de aprecio por los recurrentes como de la pericial practicada en la instancia se acredita que el suelo expropiado habría de haberse valorado como urbanizable atendiendo a la realidad urbanística circundante al aeropuerto, en la que proliferan los polígonos industriales.

En primer lugar, hay que reseñar que el motivo está defectuosamente formulado pues, de una parte, en el desarrollo argumental del mismo ninguna razón se da por la recurrente en cuanto a la invocada infracción de los artículos del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Constitución Española que se citan, y sí en cambio de cita expresamente el artículo 29 de la Ley 6/98 que, sin embargo, no ha sido invocado como infringido, lo que supone una vulneración del artículo 92.1 de la LJCA que exige que en el escrito de interposición se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare. Por otra parte, en la medida en que se invoca como infringido el artículo 120 de la Constitución relativo al deber de motivación de las sentencias, olvida la parte recurrente que con reiteración se viene expresando, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -), cual sería el caso, pues el motivo segundo se articula, como queda dicho, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional reservado a los vicios "in iudicando".

Además, sin perjuicio de estos defectos formales que impiden por si solo acoger el motivo defectuosamente formulado, este motivo segundo estaría abocado a su fracaso de acuerdo con las razones que seguidamente se expresan.

En primer lugar, en cuanto a la pretendida vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas" ( sentencia de 17 de junio de 2013 -recurso 4117/2011 - con cita a su vez de las sentencias de 16 de marzo de 2010 -recurso 2243/06 - y 17 de octubre de 2011 -recurso 1193/2008 -).

Por otra parte, se denuncia arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba en la medida en que, según los recurrentes, los documentos aportados en la instancia vienen a demostrar que el equipamiento dotacional que constituye el sistema general aeroportuario de Málaga es un elemento esencial en la estructuración y creación de la ciudad de Málaga; documentos que, además se alega, no han sido debidamente apreciados por la Sala de instancia, como tampoco la pericial judicial que valora el suelo como urbanizable de acuerdo con el método residual dinámico.

Ahora bien, no reparan los recurrentes en que la Sala de instancia valora la situación de hecho planteada en congruencia con la ya efectuada en pronunciamientos anteriores relativo a la misma operación expropiatoria y teniendo presente la jurisprudencia de este Tribunal Supremo referida a la valoración del suelo afecto a sistemas generales, y donde se declara que el proyecto que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no puede considerarse un sistema general que crea ciudad.

SÉPTIMO

Sin perjuicio de ello, en relación con la prueba pericial practicada a instancia de los expropiados en autos por la sociedad de tasación Perita e incorporada a las actuaciones como prueba pericial, se pone de manifiesto que no llega a desvirtuar la presunción de veracidad del acuerdo del Jurado. Cierto que en ella se sostiene la condición incluso de urbano del terreno expropiado por entender el perito que éste reúne los servicios urbanísticos propios de esta clase de suelo, lo que confirma en el trámite de ratificación del informe, pero como ya hemos expresado anteriormente, acierta la sentencia al rechazar tal pretensión de los actores con base en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que, recordemos, en sentencia de 3 de febrero de 2010 recoge la afirmación de que, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2002 , las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse; que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos por su situación no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, insistiendo nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo las sentencias de 6 de marzo , 26 de mayo , 21 de julio , 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 , en la necesidad, tanto en que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana, como que cuenten con los servicios apropiados, sin que sea suficiente que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate.

Precisamente, este requisito de la inserción en la malla urbana y, en nuestro caso, su ausencia, queda palmariamente acreditado con la fotografía aérea que como documento número 1 se acompaña con la demanda, pues lejos de acreditar una singularización del terreno expropiado respecto del entorno, como sostienen los recurrentes, evidencia espacios físicos bien definidos y con características disímiles. Más concretamente, el plano que se acompaña como documento número 2 con la demanda resulta aún más expresivo de que la finca expropiada se encuentra alejada del núcleo urbano que integra la Barriada de Churriana y separada del polígono industrial Guadalhorce por la barrera física del río Guadalhorce. Y ello viene corroborado en el anexo gráfico del informe pericial emitido por Perita obrante en la página 5 del mismo, que para valorar el suelo expropiado mediante la obtención de testigos, consigue éstos en lugares muy distantes y con ubicaciones físicas que no se corresponden con la finca expropiada. Y repárese que en la página 4 del informe se reconoce en este sentido que " Buscando parcelas de similares características, siendo muy difícil encontrar suelo industrial cercano a la zona del Aeropuerto. Por tanto se ha optado por buscar naves industriales en zonas colindantes ".

Por tanto, los elementos de prueba obrantes en las actuaciones lo que evidencian es que el suelo expropiado ha de valorarse como suelo no urbanizable por ser ésta su realidad urbanística y porque la infraestructura que legitima la expropiación no integra un sistema general que crea ciudad en los términos que ha establecido reiteradamente este Tribunal Supremo con carácter general y, más concretamente, en relación con el proyecto expropiatorio que nos ocupa.

En este orden de cosas, no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en los documentos que integran el proyecto expropiatorio responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

De ahí que la referencia al aprovechamiento de 0'11m2/m2 que hacen los recurrentes como edificabilidad prevista en el Plan Especial del Aeropuerto y que el perito aplica para calcular el valor del suelo según el método residual presupuesta su situación de urbano, no sirva ni tan siquiera para justificar esta consideración del terreno como suelo urbanizable pues dicho aprovechamiento se recoge en el Plan Especial que desarrolla el Plan Director, tratándose de un aprovechamiento que se enmarca en las infraestructuras que componen el Aeropuerto, que no supone un aprovechamiento lucrativo de carácter general sino que responde a la ejecución del Plan Aeroportuario sin afectar al entorno, que sigue manteniendo su clasificación y calificación, de manera que no puede invocarse a efectos de crear ciudad y singularización respecto del resto de los propietarios, que es el fundamento de la aplicación de la doctrina de los sistemas generales. Por el contrario, lo que se produciría es la situación inversa en el que el propietario de los terrenos expropiados obtendría una mayor valoración que el resto, en razón de las plusvalías que son consecuencia directa del Plan Aeroportuario, lo que impide el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En cualquier caso, como ya hemos declarado (por todas, sentencia de 21 de diciembre de 2011 -recurso 2739/2008 -), aceptada la posibilidad de adscribir a un sistema general terrenos con distinta clasificación urbanística, no sólo suelo urbano o urbanizable sino también suelo no urbanizable, otra cosa es que, a efectos de su valoración, el sistema general sirva para "crear ciudad", circunstancia que determinaría que pueda valorarse el terreno no urbanizable como si de suelo urbanizable se tratara, lo cual, insistimos, no ha sido acreditado en autos.

OCTAVO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª Claudia y D. Franco , Dª Lorena y Dª Julio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 28 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1086/2010 ; que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR