STS 338/2015, 2 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Junio 2015
Número de resolución338/2015

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 338/2015

RECURSO CASACION Nº : 2057/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha Sentencia : 02/06/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Escrito por : AMG Presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. El incumplimiento del deber de motivación fáctica no supone ya un defecto o vicio interno de la sentencia, sino que constituye una lesión del derecho a la presunción de inocencia, que determina la absolución del acusado y no la nulidad de la sentencia. Requisitos de la prueba indiciaria. En la razonabilidad de la regla que relaciona los indicios con los hechos probados, su control debe hacerse tanto desde el canon de su lógica o coherencia como desde su suficiencia o calidad concluyente. Doctrina de la Sala sobre el terrorismo. Lo esencial esla existencia de una organización terrorista que utiliza para la consecución de sus fines no solo la violencia encomendada a grupos concretos sino también otros medios puestos en marcha a través de grupos, asociaciones o similares que aunque parezcan legitimas en su acción política, que en sí misma no es delictiva, sin embargo obedecen las consignas y funcionan bajo su dirección. Naturaleza informes policiales de inteligencia. Su valoración es libre por el Tribunal. Imparcialidad de sus autores. Doctrina de la Sala. Principio acusatorio. Financiación directa e indirecta. El derecho a ser informado de la acusación exige un conocimiento completo. El objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure en delito distinto pero pueden introducirse elementos episódicos, periféricos no afectantes al derecho de defensa. Cosa juzgada. Autos de sobreseimiento libre y provisional. Distinción. Reapertura del procedimiento. Error de prohibición sobre la ilicitud de las actividades.

Parlamentario Europeo. Inviolavilidad parlamentaria. Distincióninmunidad. Contenido y alcance. Doctrina constitucional. Informe Grupo deTrabajo de Naciones Unidas. No tiene carácter jurisdiccional. Alcance libertad expresión y comunicar libremente información. LÍmites en casos de delitos de terrorismo. Expresiones proferidas ajenas a su actividad como miembro del Parlamento Vasco. Delito de integración en organización terrorista. Requisitos. Cuestiones prejudiciales. facultades Tribunal penal. Eficacia sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales.

La previa declaraciones de ilicitud y consideración como organización terrorista es presupuesto para su disolución o suspensión pero no para laaplicación a las personas físicas de los preceptos de integración si susconductas se encontraban plenamente enmarcadas en aquellos preceptos. Indefensión constitucionalmente relevante debe impedir llevar acabo de manera adecuada su defensa, con infracción principio contradicción e igualdad. Herri Batasuna al haber sido disuelta por la Sala del art. 61 carecía de personalidad jurídico civil y no podía ser parte en el proceso.

El juicio de congruencia exige la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso. La Sala no hace declaración expresa sobre su naturaleza terrorista.

alcance de los derechos fundamentales de libertad ideológica, libertad de expresión, reunión y asociación y a participar en los asuntos públicos. Se declara probado que los partidos ilegalizados eran fruto del designio deETA, no puede hablarse de vulneración de aquellos derechos.

Aplicar la pena de inhabilitación absoluta, con base en el art. 579.2 CP , a los condenados por integración, art. 515 y 516 vulnera el principio de legalidad. La reducción de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público por las medidas cautelares acordadas en su día en relación con los partidos políticos (prohibición de manifestarse, organizar convocatorias) no resulta procedente.

Atenuante de dilaciones indebidas. En caso de macro procesos la rebaja de dos grados acordada en sentencia debe aplicarse a todos los acusados, pues no es correcto pretender una posición procesal autónoma cuando es la existencia del complejo criminal la que hace que todos resulten solidarios en el tramite procesal.

Presunción de inocencia y Herriko Tabernas. La Sala valora como indicios: la inclusión en el proyecto de Gerencias, la inclusión en el listado proporcionado por el responsable nacional de Herriko al comercial de Exclusivas Manero, facturas expedidas por ésta última para la adquisición de una maquina registradora; vinculación de las Juntas Directivas con Herriko Batasuna; la relación con Banaka, integración central de compras de Erosgune.

Falta de emplazamiento y citación para el juicio oral, vulnera derecho tutela judicial efectiva.

Comiso. Naturaleza jurídica. Consecuencia accesoria y no pena. Posibilidad aplicación doctrina levantamiento veto. Razonable probabilidad vinculacióncon grupos terroristas. Buena fe. Posibilidad prueba en contrario. La Sala considera que las Herriko son propiedad de Herri Batasuna.

Derecho de defensa. El titular registral del bien fue parte en el proceso ytuvo la oportunidad de articular prueba y ser oído. No es preciso su imputación como responsable penal. Identificación bienes intervenidos en casos de criminalidad organizada política con fines terroristas. Remisión a los bienes ya intervenidos.

Incongruencia omisiva. Requisitos. Alcance vía art. 267.5 LOPJ . Testimonios de otros procedimientos. Pleno 26.5.2009. Que la sentencia no considera a los titulares formales de los bienes responsable civiles, entendiendo su posición en cuanto sujetos pasivos del comiso, como intermedio entre el responsable penal y el civil no supone infracción principio acusatorio su producción de indefensión. Traslado de la causa a través del portal Web de la Sala. La parte no reclamó le facilitara el original o fotocopias.

Error apreciación prueba. Doctrina Sala. Prueba pericial.

Aplicación Decisiones Marco Unión Europea al derecho interno. Doctrina de la Sala. Principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos losjueces tienen obligación de dudar sino como se debe actuar en caso de duda.Valoración prueba de descargo. No comporta que le tribunal tenga que realizar un análisis detallado de cada una de las pruebas practicadas.

El nuevo art. 579 bis 4º introducido LO. 2/2015 de 30.3 . No resulta aplicable al no haber entrado en vigor. Naturaleza jurídica.

Nº: 2057 / 2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Fallo: 19/05/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 338 / 2015

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gómez

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco Dª. Ana María Ferrer García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por RECURRENTES: ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA TXORIA representado/a por el procurador/a D./Dña.ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIONES CULTURALES Y RECREATIVAS BALATXIKIETA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , SOCIEDAD CULTURAL Y RECREATIVA SUSTRAIAK representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA TXALAPARTA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN AXULAR KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN JELTILZUBI KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ARRANO ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN CULTURAL IRATZAR representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN CULTURAL OSINBERDE representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ARRANO KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ORKATZ KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ANSOATEGI ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN ZIPOTZA KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN ELORRI KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN EZKIAGA KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , AITZAGA ATSEDEN ETA KULTUR ELKARTEA ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA AITZAGA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , HARITZKANDA KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , GOIZALDE KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , GURE IAERDI EL ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , GALARRENA KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN GERNIKAO ARRANO KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , GIRIZIA KIROL JOLAS ETA CULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , LOIOLAKO HONTZA KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , MARRUNA KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , HARRANALDE ELKARTE KULTURALA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ARRANO KABIA ELKARTE KULTURALA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , SUBEFI KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , HARRIGORRIA KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA NARRIA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN ASISTENCIAL SOCIAL Y RECREATIVA SAGARMIN representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , DIRECCION000 CB Y ANTEXETA ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN OXANGOITI KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA BELDARRAIN representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIONES KIRRULI KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , SOCIEDAD FOLCLORICA GASTRONÓMICA CULTURAL RECREATIVA ON EGUIN representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIAEGINEZ representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , ASOCIACIÓN CULTURAL Y GASTRONÓMICA TORREA ELKARTE SOZIOKULTURALA representado/a por el procurador/a D./Dña. SARA NATALIA GUTIÉRREZ LORENZO , Calixto Landelino representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Marcelino Alvaro representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Rosario Josefina representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Eutimio Desiderio representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Jesus Mateo representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Fructuoso Lorenzo representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Agustin Martin representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Ezequiel Urbano representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Tatiana Lorenza representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Maximiliano Pio representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Gustavo Justiniano representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Casilda Serafina representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Rosa Nuria representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Eutimio Sergio representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Marcelino Octavio representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Martin Octavio representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Mateo Marcos representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Estanislao Torcuato representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Adolfo Paulino representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , Daniel Severino representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , ASOCIACIONES CULTURALES AITZGORRI ARRANO Y TOLOÑOGORRIS representado/a por el procurador/a D./Dña. ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR , ASOCIACIÓN CULTURAL GURE AUKERA DE LAUDIO representado/a por el procurador/a D./Dña. FELIX GUADALUPE MARTÍN , ASOCIACIÓN RECREATIVA OTSATI DE ARTIZINIAGA representado/a por el procurador/a D./Dña. FELIX GUADALUPE MARTÍN , IRABIEN KULTUR ELJARTEA DE OKONDO representado/a por el procurador/a D./Dña. FELIX GUADALUPE MARTÍN , ASOCIACIÓN CULTURAL TXOKOGORRI DE AMURRIO representado/a por el procurador/a D./Dña. FELIX GUADALUPE MARTÍN , ASOCIACIÓN CULTURAL ARITZIMENDI Y HERRIKO TALDEA KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA , ASOCIACIONES AMA LUR KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA MOLLABERRI representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , LEGAZPI EGIÑEZ KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ALDIRI KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ARTATSE SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA HAROTZ TOKI SL representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , GORGO MENDI SL representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , SORAUZEKO ARRANO ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , IRRINTZIA KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ARETXABALAGA KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN FOLCLÓRICA CULTURAL JULEMENDI representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , BOLATOKI SL representado/a por el procurador/a D./Dña. epresentado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , AMAIUR ELKARTEA representado/aANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ZOHARDIA ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ELKARTEA ASOCIACIÓN CULTURAL ZURGAI KULTUR r por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN GASTRONÓMICA CULTURAL DEPORTIVA XIRIMIRI representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN ABARDENA Y ASOCIACIÓN CULTURAL ZURGAI KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA ARTAGAN KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA KUKUDI representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , IRUBERRI KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA LANDERE representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA IRRIKI representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , INTXURRE ELKARTEA E INPERNUPE ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN RECREATIVA Y CULTURAL MUGALDE representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , CENTRO CULTURAL RECREATIVO SEIHERRI representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA BRANKA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , MUNGIBERRI KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , IRETARGI KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , URIBARRI ELKARTE KULTURALA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN UXOLA KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , TRINTXER ELKARTEA SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA Y DEPORTIVA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , KEMENTSU ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS , ASOCIACIÓN CULTURAL UGAOKO DORREA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN DEUSTUKO GOIKO ALDE representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ERANDIOTARRAK KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA GORRONDATXE representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA GUZUR ARETXA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , MIKELATS KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , HAZIA KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , ASOCIACIÓN RECREATIVA CASTETS representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , INTXAURRE KULTUR ALKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, que condenó a los acusados como autores penalmente responsables de un delito de pertenencia y colaboración con banda armada; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA representado/a por el procurador/a D./Dña.MONICA ANA LICERAS VALLINA, ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO representado/a por el procurador/a D./Dña. MARIA ESPERANZA ÁLVARO MATEO.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 5 de Madrid, instruyó sumario con el número 35 de 2002, contra Rosario Josefina y OTROS, y una vez concluso lo remitió a la Sala Penal, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de junio de

2014, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS:

  1. FRENTE INSTITUCIONAL DE ETA

    1. - ENTRADA Y ASENTAMIENTO DE ETA EN LAS INSTITUCIONES.

      La organización terrorista ETA se autodefine como "organización políticaque practica la lucha armada", que pretende la independencia de una parte del territorio español y del francés, y su unificación en un solo Estado independiente, socialista y unido por el euskera; para la consecución de dicho objetivo se vale de la violencia, mediante graves alteraciones de la paz pública, con el fin de subvertir el orden constitucional, sirviéndose de grupos armados, que conforman su frente militar, predominante entre otras estructuras que se ponen, crea, o toma a su servicio.

      Hasta agosto de 2002, fecha en que se incoa como sumario la presente causa, la citada organización terrorista cometió 3.3391 atentados, asesinó a 836 personas, causó heridas a otras 2.367 personas, perpetró más de 80 secuestros, ha extorsionado a particulares y empresas. Esos atentados han sido contra representantes de las Instituciones del Estado, militares, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, periodistas, políticos, funcionarios de prisiones, concejales, profesores de universidad, jueces y fiscales. También ha perpetrado atentados indiscriminados, mediante la utilización de explosivos en lugares públicos de gran concurrencia, comograndes almacenes, estaciones de autobuses y de ferrocarril, aeropuertos, lugares turísticos o inmediaciones de estadios deportivos, en momentos de gran afluencia de público.

      Pues bien, para la consecución de ese fin independentista perseguido, ante la insuficiencia que suponía su actuación, en exclusiva, en el frente armado, decidió, a partir de 1967, actuar, además de en este frente militar, en el político, el cultural y el obrero.

      El desarrollo de esa estrategia la llevó a efecto ETA a través de lo que se conoció como teoría del "desdoblamiento", en la que, por un lado, de la actividad armada, se encargaría su propia estructura desde la clandestinidad, mientras que, por otra parte, mediante el Movimiento de Liberación Nacional Vasco (MLNV), articuló la forma para obtener cobertura y apoyo de cara a la consecución de sus fines utilizando los cauces legales de nuestro Estado de Derecho, pero ocultando su dependencia de la banda armada.

      ETA fijó los principios básicos de su actuación en el programa conocido desde 1.976 como "Alternativa KAS", posteriormente denominada "Alternativa Democrática de Euskal Herria"; a tal fin creó la KOORDINADORA ABERTZALE SOCIALISTA (KAS), como instrumento centralizado de manipulación y control económico e ideológico del MLNV , cuya finalidad última era desarrollar su estrategia político-militar. La KOORDINADORA KAS fue la estructura empleada por el aparato militar de ETA para la dirección de todas las organizaciones vinculadas a la banda terrorista que se integraban en el MLNV, y desde 1983 le atribuyó a KAS la condición de "Bloque Dirigente". La KOORDINADORA ABERTZALE SOCIALISTA (KAS), su sucesora EKIN , así como la Asociación Europea XAKI , fueron declaradas asociaciones ilícitas de naturaleza terrorista, al establecer que son parte de la organización terrorista ETA , en Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 73/2007, de 19 de diciembre de 2007, recaída enRollo de Sala 27/02 , Sumario 18/98 del JCI nº 5 (caso KAS / EKIN / XAKI), confirmada en este particular por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 480/2009, de 22 de mayo de 2009 . Además, como organización satélite de la banda terrorista ETA , fue también incluida en la Lista Europea de Organizaciones Terroristas, aprobada por la Posición Común del Consejo de la Unión Europea 2001/931/PESC (Diario Oficial Serie L, 344, de 28 de diciembre de 2001) sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, posteriormente actualizada por otra de 2 de mayo de 2002 (2002/340/PESC).

      En la idea de estructurar un adecuado reparto de responsabilidades entre la actividad armada y la política, como hemos dicho, se articuló por la banda lo que se ha venido a denominar la teoría del "desdoblamiento" (desdoblamiento organizativo entre la actividad armada y la actividad de masas, extendido también a la actividad política o institucional), cuyo objetivo era obtener, a través de la actividad política, una mayor penetración en la sociedad. Para ello se constituyó la coalición electoral HERRI BATASUNA (UNIDAD POPULAR), producto del foro de la "Mesa de Alsasua", tras un proceso que culminó el 27 de abril de 1978, con la presentación del documento titulado "BASES DE CONSTITUCIÓN DE UNA ALIANZA ELECTORAL", a consecuencia del cual pasaron a integrarse en esta coalición partidos políticos ya existentes, como ESB (Euskal Socialista Biltzarrea), ANV (Acción Nacionalista Vasca), LAIA (Langile Abertzale Iraultzaileen) y HASI (Herriko Alberdi Socialista Iraultzaildea).

      HERRI BATASUNA se convirtió en agrupación de electores, concurriendo a las elecciones al Parlamento Vasco de 9 de marzo de 1980, y se transformó en partido político, accediendo al Registro de Partidos Políticos dependiente del Ministerio del Interior el 5 de junio de 1.986, en cumplimiento de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de31 de mayo de 1.986 . Como sucesora de su actividad, sus responsables decidieron, en una reunión celebrada el 2 de septiembre de 1998, enOiartzun (Guipúzcoa), cambiar su denominación por la de EUSKAL HERRITARROK , que se presentó como agrupación electoral, en un acto público llevado a cabo en el Hotel Abando de Bilbao el siguiente día 3, al objeto de concurrir a las elecciones autonómicas del 25 de octubre, que, en noviembre de ese año, se constituyó como partido político, accediendo al Registro de Partidos Políticos, en el que quedó inscrito como tal el 30 de noviembre de 1998 (Folio 585, del Tomo III del Libro de Inscripciones). Como consecuencia del denominado "PROCESO BATASUNA", a finales de 1999, se pone en marcha la sucesión de las anteriores, que da como resultado que el día 3 de mayo de 2001 se presente en el Registro de Partidos Políticos, dependiente del Ministerio del Interior, acta notarial protocolizada de constitución de este partido político, cuya Mesa Nacional tuvo su presentación el 23 de junio de 2001 en Pamplona

      En cualquier caso, HERRI BATASUNA desde su constitución, y después EUSKAL HERRITARROK , como también la sucesora de estas, BATASUNA, fueron utilizadas por el frente militar de ETA , como instrumento con el que introducirse en las instituciones.

      Para el control y coordinación de la separación táctica con que ETA concibió esa estructura "desdoblada", esta en la clandestinidad y el resto de los frentes en la legalidad, hemos dicho que creó la KOORDINADORA ABERTZALE SOZIALISTA (KAS), como encargada de impedir que esa separación táctica ideada (actividad armada / actividad de masas, también institucional) se llegara a convertir en una separación organizativa real, elaborando en 1983 la "PONENCIA KAS BLOQUE DIRIGENTE".

      Con ello se aseguraba, además, la dirección global de todas las formaciones integradas en la KOORDINADORA, que, en 1991, a raíz del documento "REMODELACIÓN ORGANIZATIVA: RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL", experimenta una remodelación, al objeto de garantizarse también el control y dirección del MLNV, pasando a convertirse en "una organización unitaria", y que, como consecuencia de esa estructura de desdoblamiento, mantiene subordinada la luchainstitucional, encomendada a HERRI BATASUNA , a la armada, por lo tanto, sujeta a las directrices de ETA/KAS .

      La puesta en práctica del propósito de ETA a través de la inicial KOORDINADORA KAS , como se puede leer en los hechos que declara probados la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de19 de diciembre de 2007 , en el sumario 18/98 (caso KAS/EKIN/XAKI ), se plasmó en lo que la banda denominó "utilización revolucionaria de la legalidad burguesa", es decir, el aprovechamiento de la legalidad democrática para, amparándose en ella, obtener más fácilmente sus fines. Para ello, sin cesar en su actividad armada, diseñó una estrategia para control de las organizaciones legales, alegales e ilegales del MLNV, desarrollando su "concepción político-militar" de la lucha con el siguiente esquema, que queda reflejado, igualmente, en los hechos probados de la referida sentencia de la Sección Tercera:

      1) Que "la organización armada" de ETA se encargaría de la "lucha armada" y asumiría la "vanguardia" de la dirección política.

      2) Que KAS se encargaría de la codirección política subordinada a la "organización armada" de la banda terrorista ETA, desarrollaría la lucha de masas y ejercería el control del resto de las organizaciones del MNLV.

      3) Que Herri Batasuna asumiría la "lucha institucional" al servicio de la "organización armada" de ETA, pues esta estaba controlada por KAS, y KAS por el "frente armado".

      4) Que en todo este conglomerado correspondía a la "organización armada" el papel de "vanguardia".

      De esta manera, ETA , a través de KAS , en ocasiones por medio de individuos de HASI y LAIA que sitúa dentro de HERRI BATASUNA , en ocasiones, más tarde, mediante la figura del representante-coordinador Bloque-Unidad Popular, en calidad de representante o en nombre de KAS , va a participar en las estructuras de dirección de HERRI BATASUNA , dirigiendo y controlando así su actividad y estructura.

      A principios de la década de los 90 el control que ejerciera el frente militar de ETA sobre el conjunto de las organizaciones del MLNV se encontró con la oposición en parte de HERRI BATASUNA , a consecuencia de lo cual ETA impuso en 1991 la disolución de HASI, por considerarla inoperante en esa misión de control que esta debería tener en HERRI BATASUNA . Ese mismo año 1991, es cuando difunde el mencionado documento, "REMODELACIÓN ORGANIZATIVA: RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL", en que la propia ETA , ya directamente, ya a través de KAS , asumía la dirección y el control de las distintas organizaciones del MLNV , en particular, de HERRI BATASUNA, siguiendo los parámetros organizativos que había diseñado para KAS en dicho documento.

      En este sentido, HERRI BATASUNA (a la que ya con anterioridad a la década de los 90, durante la época que HASI fue considerada operante por ETA , le impartía sus directrices a través de ella) vino siendo utilizada para la lucha institucional, a la vez que para, a través suyo, entrar en las instituciones, quedando ETA dedicada a la lucha armada y HERRI BATASUNA a la institucional, pero puesta esta al servicio de los mismos objetivos de la banda armada.

      Asimismo, eran frecuentes las intervenciones de ETA para incidir en la estructuración o reestructuración que debía adoptar HERRI BATASUNA , como también para control sobre distribución de papeles en diferentes campañas electorales, o para condicionar la actuación de HERRI BATASUNA en determinadas elecciones, como permitiendo que se presentaran a ellas, pero que no acudieran al Parlamento Nacional; o para incluir en las listas de esta, también en diferentes procesos electorales, nombres de presos conocidos por su vinculación o relación con la banda. A lo que hay que añadir, como una muestra más de esa sujeción de HERRI BATASUNA a los dictados de ETA , las comparecencias, manifestaciones o ruedas de prensa dadas a favor de esta por militantes de aquella, o los homenajes públicos o los comunicados porescrito hechos a favor de miembros de ETA, fallecidos en enfrentamientos armados con las fuerzas de seguridad. (Luego se volverá con más detalle sobre alguna de estas cuestiones).

      Y también en ese control que ETA ejerce sobre HERRI BATASUNA , le impone que le ceda espacios electorales de que podía disponer en medios de comunicación, como ocurrió con motivo de las elecciones generales a celebrar el 3 de marzo de 1996, que terminaría con la Sentencia que dicta la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 29 de noviembre de1997, en la que condena a la totalidad de los miembros de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA (veintitrés), como autores de un delito de colaboración con banda armada, y en la que, entre otras consideraciones de fondo, tiene en cuenta que la "Alternativa KAS", instrumento táctico de ETA, había sido asumida y le dio publicidad HERRI BATASUNA con la denominación de "Alternativa Democrática de Euskal Herria".

      Además, el referido proceso, que terminó con dicha sentencia, según se explica en la Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003 , que declara ilegales los partidos HERRI BATASUNA , EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, fue circunstancia fundamental para cambiar la denominación a la de EUSKAL HERRITARROK , candidatura con la se que acudió a las elecciones autonómicas del 25 de octubre de 1998, todo cuyo proceso de cambio de HERRI BATASUNA a EUSKAL HERRITARROK fue controlado y validado en su evolución por la banda terrorista ETA.

      Igualmente, ese control y dependencia de ETA se pudo observar en su actividad pública, como "en eslóganes y expresiones pronunciadas durante la manifestación convocada por BATASUNA en San Sebastián el11 de agosto de 2002, a la cabeza de la cual se encontraban los dirigentes de este partido" Abilio Teodulfo , Daniel Severino y Estanislao Torcuato , en el curso de la cual se oyeron otras expresiones amenazantes, como "borroka da bide bakarra" (la lucha es laúnica vía), "zuek faxistak zarete terroristak" (vosotros fascistas sois los verdaderos terroristas) o "gora ETA militarra" (viva ETA militar).

      Ya se ha indicado que las formaciones HERRI BATASUNA/EUSKAL HERRITARROK/BASUNA , integradas en el MLNV , fueron instrumentalizadas por ETA para complementar su acción terrorista desde la apariencia de la legalidad que les permitía el acceso a las instituciones; por ello, que cumplieran sus directrices e instrucciones, ya vinieran de ella directamente, ya fueran a través de KAS/EKIN , quien mantenía el control real sobre las referidas formaciones. De hecho, esta circunstancia fue clave para que las formaciones HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA fueran declarados partidos políticos ilegales en la referida Sentencia dictada por la Sala Especial del art. 61LOPJ 7/2002, de 27 de marzo de 2003.

      Queda dicho que ese control de ETA se manifestó con la colocación de miembros de HASI y LAIA en HERRI BATASUNA y sus sucesoras, mediante el mecanismo de doble militancia, o por medio de la figura del "representante coordinador Bloque-Unidad Popular", delegado de KAS, en su dirección, o a través de las órdenes que impartía en supuestos concretos, o interviniendo en la conformación de su Mesa.

    2. - COMPARECENCIAS, COMUNICADOS, MOCIONES, HOMENAJES, ZUTABES Y OTROS DOCUMENTOS.

      Se ha dicho también que HERRI BATASUNA , aprovechando su presenciaen las instituciones, potenciaba la actividad de ET A mediante comparecencias públicas en apoyo de esta, como declaraciones, manifestaciones, ruedas de prensa, comunicados o mociones, así como mediante su oposición a las mociones de condena pronunciadas por los Ayuntamientos en que se encontraba, emitidas a raíz de actos de violencia que guardasen relación con la banda armada o alguna de sus organizaciones satélites.

      El número de mociones, comunicados o declaraciones que se ha podido constatar en el primer grupo, serían las siguientes:

      - 857, a favor de militantes de ETA.

      - 135, denunciando presuntas torturas.

      - 82, en apoyo a UDALBILTZA.

      - 389, contra la detención de militantes de ETA.

      - 535, a favor de actividades y objetivos de ETA y a favor de sus reivindicaciones.

      - 199,contra los Cuerpos de Seguridad del Estado y la Ertzaintza.

      - 209, contra la Administración de Justicia con ocasión de resoluciones que afecten a estructuras vinculadas al MLNV.

      - 29, relacionadas con subvenciones económicas a objetivos y estructuras vinculadas al MLNV.

      - 643, contra el constitucionalismo y estatutismo.

      - 114 presentaciones de mociones acompañadas de incidentes.

      Y como actos de oposición por parte de concejales de HERRI BATASUNA y sus sucesoras a mociones de condena promovidas por otras formaciones políticas, emitidas a raíz de actos de violencia que guardasen relación con ETA , están los siguientes:

      - En los Ayuntamientos de las localidades de Zalla (Bizkaia) y Lasarte (Gipuzkoa), en fecha 17.12.1987, rechazando una moción contra las acciones terroristas cometidas en fechas inmediatamente anteriores en Zaragoza, en la localidad de Basauri (Bizkaia) y en la localidad de Soraluze (Gipuzkoa).

      - En fecha 27.09.1995, en el Ayuntamiento de Amorebieta (Bizkaia), los concejales de HERRI BATASUNA votan en contra de una moción en la que se exige la liberación del industrial secuestrado por ETA , Leonardo Nicanor , hecho que se repite, en fecha 29.12.1995, en el Ayuntamiento de la localidad de Erandio (Bizkaia).

      - En fecha 17.07.1996, en el Ayuntamiento de la localidad de Ermua (Bizkaia), los concejales de HERRI BATASUNA votan en contra de una moción en la que se exige la liberación de Evelio Nazario , secuestrado por ETA.

      - En fecha 13.05.1998, los concejales de HERRI BATASUNA en el Ayuntamiento de la localidad de Amorebieta (Bizkaia), votan en contra de la moción de condena del asesinato del concejal de U.P.N., Florian Leoncio , por parte de ETA.

      - En fecha 07.10.1999, los concejales de EUSKAL HERRITARROK en el Ayuntamiento de la localidad de Elorrio (Bizkaia), votan en contra de una moción de condena de diversos actos de violencia callejera llevados a cabo en dicha localidad.

      - En fecha 04.06.2000, los concejales de EUSKAL HERRITARROK en el Ayuntamiento de la localidad de Durango (Bizkaia), votan en contra de una moción de condena del asesinato del concejal del P.P., Lorenzo Baldomero , por parte de ETA. Estos concejales también votan en contra, en fecha 20.07.2000, la moción de condena del asesinato del concejal del P.P., Adriano Pelayo .

      - En fecha 11.01.2001, los concejales de EUSKAL HERRITARROK en el Ayuntamiento de la localidad de Elorrio (Bizkaia), se niegan a apoyar una moción de condena de una acción de violencia callejera en dicha localidad.

      - En fecha 28.02.2001, los concejales de EUSKAL HERRITARROK en el Ayuntamiento de la localidad de Salvatierra (Araba), se niegan a apoyar la moción de condena del asesinato de Herminio Salvador , por parte de ETA.

      - En fecha 09.04.2002, los concejales de EUSKAL HERRITARROK en el Ayuntamiento de la localidad de Barrica (Bizkaia), se niegan a apoyar la moción de condena del asesinato del concejal del P.S.E., Celestino Narciso .

      - En fecha 24.09.2002, los concejales de EUSKAL HERRITARROK en el Ayuntamiento de la localidad de Amorebieta (Bizkaia) se niegan a apoyar una moción de condena del asesinato de Paulina Otilia .

      - En fecha 20.09.1990, en el Ayuntamiento de la localidad de Barrica(Bizkaia), cuando es presentada por los concejales del P.N.V. una mociónexigiendo a ETA el abandono de la violencia, esta es votada en contra por el concejal de HERRI BATASUNA.

      - En fecha 30.05.2001, los concejales de EUSKAL HERRITARROK en el Ayuntamiento de la localidad de Salvatierra (Araba) rechazan una moción para que se reúna la Junta de Portavoces de la institución, cada vez que se produzca una acción terrorista de ETA.

      - En fecha 30.05.2002, los concejales de EUSKAL HERRITARROK en el Ayuntamiento de la localidad de Durango (Bizkaia), se niegan a apoyar una moción de condena a las actividades de ETA.

      - En fecha 27.06.2002, los parlamentarios navarros de EUSKAL HERRITARROK rechazan una propuesta de condena de las acciones terroristas de ETA.

      - Aquí hay que reseñar el comportamiento del acusado Marcelino Alvaro , quien no solo no suscribió la moción aprobada por la Junta de Portavoces del Parlamento de Vitoria, condenando la acción terrorista de la banda ETA sobre la casa cuartel de la Guardia Civil de Santa Pola, realizada el 4 de agosto de 2002, que produjo la muerte de dos personas, una de ellas una niña de corta edad, hija de un Guardia Civil, y la otra de una hombre, sino que, tras la conclusión de la sesión del parlamento, dio una rueda de prensa, en nombre de BATASUNA , en la que justificaba no haber suscrito la condena y presenta un texto alternativo por considerar que dicha condena no aportaba soluciones y estaba redactada en clave de Madrid.

      Por último, en este apartado se encontrarían los homenajes directos, como el dispensado al militante de ETA, Eulogio Jorge (" Picon "), fallecido el 14 de marzo de 1986, en un enfrentamiento con la policía en San Sebastián, en que el Pleno del Ayuntamiento de su localidad natal, Zaldibia, de mayoría de HERRI BATASUNA, le consideró un ejemplo importante y decidió declararle hijo predilecto, prestando la Casa Consistorial para instalar su cadáver.

      Como también queda reflejada la vinculación y dependencia de las formaciones indicadas, de ETA , en diferente documentación, entre ella en los ZUTABES , que es una revista o publicación de su aparto político, en cuyos ejemplares son numerosas las referencias que se hacen a HERRI BATASUNA, como formando parte de ese entramado dirigido por la banda armada.

      Entre esos ZUTABES se encuentra el correspondiente al mes de junio de 1979, donde se hace referencia a HERRI BATASUNA y su relación con la estructura e identidad con ETA; el correspondiente al mes de diciembre de 1979, en el que ETA hace mención a HERRI BATASUNA , instrumentalizándola como coalición electoral para la lucha institucional, a su servicio; el del mes de junio de 1980, en el que se señala el papel que se asignaría a HERRI BATASUNA en esa lucha institucional en que se la sitúa dentro de la estrategia global de ETA , una vez más como instrumental de esta y a su servicio; el de abril de 1981, que vuelve a replantearse la posición que ha de tomar HERRI BATASUNA sobre la actividad política de futuro y pide información sobre el seguimiento de su actuación, y termina por reconocer que la realidad es que necesita de KAS y de HERRI BATASUNA ; el de noviembre de 1981, referido a una jornada de lucha, propia de "kale borroka", convocada por HERRI BATSUNA , como cobertura de HASI, y cómo la gente de KAS está y trabaja en HERRI BATASUNA ; el de febrero de 1983, sobre cómo se somete a la consideración de ETA las orientaciones que la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA plantea de cara las elecciones municipales a celebrar en esas fechas; el de marzo de 1984, que comienza con una introducción en que la propia ETA considera que son dos partes del mismo todo KAS y HERRI BATASUNA , y donde que se ve el control de ETA sobre las listas electorales de HERRI BATASUNA ; o el de enero de1985, en lo relativo a la reorganización de HERRI BATASUNA y donde vuelve a ponerse de manifiesto el control sobre esta formación.

      Asimismo, hay un importante número de documentos intervenidos a diferentes miembros de ETA indicativos de la vinculación de HERRI BATASUNA con ETA , y cómo la primera es un instrumento de la segunda, como fueron los incautados con ocasión de la desarticulación de un almacén de ETA oculto en la cooperativa "SOKOA" de la localidad de Hendaya (Francia), en fecha 15/11/1986, obrante en Diligencias Previas983/87 y 1008/87, del JCI n° 1.

      Igualmente, con ocasión de la detención de los máximos responsables de ETA , Lazaro Obdulio (" Pulpo "), Estanislao Ovidio (" Raton ") y Gines Daniel (" Chapas "), en la localidad de Bidart (Francia), en fecha 29/03/1992, y obrante en Diligencias Previas 306/92 del JCI n° 5, se intervienen diversos documentos en los que se hace referencia expresa a HERRI BATASUNA como parte constitutiva del complejo terrorista liderado por ETA , tales como el titulado REUNIÓN DE RESPONSABLES DE PROYECTOS UDALETXE (sobre el que se volverá al tratar el entramado financiero) o"REMODELACIÓN ORGANIZATIVA. RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL".

      Con ocasión de la detención del responsable de ETA Simon Inocencio , el 6/08/1993, en París (Francia), se interviene un conjunto documental que constituye el archivo del Aparato Político de ETA , obrante en Diligencias Previas 75/89, acumuladas al Sumario Ordinario 18/98, del JCI n° 5, documentos recibidos o remitidos por "ENEKO" ( Higinio Eutimio ), por "HONTZA" ( Armando Ismael ) y por algún otro integrante de ETA , con referencias a HERRI BATASUNA , entre los cuales apareció el llamado KODIGO BERRIAK, donde se encontraban las claves a utilizar en lascomunicaciones con las distintas estructuras y organizaciones constitutivas del entramado terrorista liderado por ETA , entre ellas las correspondientes a HERRI BATASUNA . También estaba el documento titulado PORTU, en el que se requería a los responsables de ETA para que exigieran un mayor compromiso al europarlamentario de HERRI BATASUNA , en aquellas fechas Calixto Landelino .

      Con ocasión de la detención del responsable de ETA Pascual Higinio (Larhum), el 07/07/1994, en Hendaya (Francia), se intervienen varios documentos en los que se contienen referencias expresas sobre las actividades de HERRI BATASUNA y se adoptan decisiones sobre su futuro. Obran en Diligencias Previas 365/95 del JCI n° 4, y, entre ellos están el titulado "BARNE DINAMIKA INDARTZEKO MOLDAKETA" (ADAPTACIÓN PARA FOTALECER LA DINÁMICA INTERIOR) y el titulado "HERRIALDEETAKO AREN BATZARRAK: HAUTESKUNDEETAKO EMAITZEN BALORAZIOAZ GIDOI GISA / ASAMBLEAS PROVINCIALES A KAS: MODELO DE GUIÓN SOBRE LOS RESULTADOS ELECTORALES".

      Con ocasión de la localización de una fábrica clandestina de explosivos de ETA , en la localidad de Mouguerre (Francia), el 19/09/1994, se intervinieron el documento titulado "KAS BLOQUE DIRIGENTE", obrante en Diligencias Previas 365/95, del JCI n° 4, en el que marcan funciones para dinamización y control de HERRI BATASUNA , y el ZUTABE n° 72 de ETA, correspondiente a Septiembre de 1.995, en la que, entre otras cuestiones, se fijan objetivos y dinámicas para HERRI BATASUNA .

      También fueron intervenidos documentos destinados a la formación de militantes, tales como los titulados MATERIAL DEL CICLO I DE FORMACION DE HB, en fecha 26/05/1998, en el domicilio de Paloma Felicidad , en el marco de Sumario Ordinario18/98, del JCI n° 5, y EVOLUCIÓN POLÍTICO ORGANIZATIVA DE LA IZQUIERDA ABERTZALE, en fecha 06/03/2001, en la sede en Bilbao de la organización juvenil JARRAI-HAIKA, en el marco de Sumario Ordinario 18/01, del JCI n° 5.

      En el curso del registro practicado en la sede de la mercantil BANAKA S.A ., en Bilbao el 26/05/98, en el marco del Sumario18/98, del JCI n° 5, seintervienen dos conjuntos documentales titulados HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO" y "CUESTIONARIO SOBRE HERRIKOS, en los que se perfila la red de HERRIKO TABERNAS , propiedad de los Comités Locales de HERRI BATASUNA como estructuras al servicio del conjunto organizativo del MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN NACIONAL VASCO. (También se volverá sobre ello al tratar el entramado de financiación).

    3. - LAS LISTAS ELECTORALES.

      Según se ha apuntado más arriba, también se evidencia esa dependencia y vinculación de HERRI BATASUNA a ETA mediante la colocación de un importante número de personas condenadas por delitos de terrorismo en puestos de responsabilidad de aquella formación, o mediante la inserción de alguno de estos en diferentes listas electorales.

      Entre los individuos que llegaron a formar parte del órgano de dirección de HERRI BATASUNA , su Mesa Nacional, como más conocido por su pública notoriedad, se encuentra Abilio Teodulfo , condenado en STS 1284/2005, de 31 de octubre de 2005 , por injurias al Rey, o en Sentencia 31/2006, de 27 de abril de 2006, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , confirmada, tras el oportuno recurso de Casación, por la STS 585/2007, de 20 de junio de2007, por delito de enaltecimiento de terrorismo, con motivo del homenaje a Argala, hechos ocurridos en diciembre de 2003, o en Sentencia, 22/2011, de 19 de septiembre de 2011 (caso "Bateragune"), de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , por un delito de pertenencia a organización terrorista, y que fuera la base para estimar la excepción de cosa juzgada en nuestro auto de 29 de julio de 2013 , por el que quedara apartado del procedimiento.

      Igualmente, formaron parte de la Mesa Nacional en diferentes etapas, otros acusados, que son conocidos por su notoriedad, como Martin Octavio , Estanislao Torcuato , Adolfo Paulino , Marcelino Alvaro ,

      Olegario Jose y Pascual Alejandro , condenados en sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 .

      Hay también otros individuos que simultanearon su pertenencia a ETA y a cargos de relevancia en HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA , de los que es notorio el caso de Mateo Indalecio , miembro de la Mesa Nacional de la primera de dichas formaciones entre 1988 y 1992, que fue responsable del grupo operativo de ETA "MATALAK", colaborador del "komando BIZKAIA", y quien, formando parte de las listas de esta, también fue candidato a las elecciones al Parlamento Europeo en 1987, a las elecciones al Parlamento Vasco en 1984, 1986 y 1990 y, tras ser detenido el 28/04/1994, como integrante del "komando BARTZELONA" de ETA, volvió a ser candidato a las elecciones al Parlamento Europeo de 1994. David Alberto , a la vez que formaba parte de la Mesa de Navarra de HERRI BATASUNA , pertenecía al grupo operativo de ETA "AMALUR", cuya detención se consiguió cuando se encontraba oculto en el domicilio del concejal de HERRI BATASUNA de la localidad de Aoiz (Navarra), Ernesto Isidro , que fue condenado en sentencia 5/92, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

      También se incluyeron en listas electorales de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA , no pocos militantes de ETA , una vez que cumplieron sus responsabilidades penales. Unos entraron en el órgano de dirección, como era la Mesa Nacional, y otros no llegaron a ostentar cargos de responsabilidad.

      Entre los primeros, alguno de los acusados en el presente procedimiento, como Abilio Teodulfo (sobreseída la causa para él en auto de 29 de julio de 2013 ), y otros no, como Onesimo Adriano , Higinio Eutimio , Serafin Alejandro , Maria Noemi , Ildefonso Jose y Justiniano Rodolfo .

      Entre los condenados que no ostentaron cargos de responsabilidad, aunque se incluyeron en las listas tenemos los siguientes:

      - Justiniano Rodolfo (candidato a Juntas Generales de Vizcaya en 1999).

      - Ismael Moises (candidato elecciones municipales Abadiño, Vizcaya, en 1991).

      - Leoncio Hugo (candidato elecciones municipalesElgoibar, Guipúzcoa, en 1987).

      - Marino Andres (candidato elecciones municipales Plencia, Vizcaya, en 1991).

      - Victoria Rosalia (candidata elecciones al Parlamento Europeo en 2001).

      - Gaspar Victoriano (candidato elecciones municipalesDurango, Vizcaya, en 1987).

      - Agapito Agustin (candidato elecciones municipalesHernani, Guipúzcoa, en 1995).

      - Celsa Zaira (candidata elecciones ParlamentoNavarro 1991).

      - Isidoro Felipe (candidato elecciones municipalesOchandiano, Vizcaya, en 1991).

      - Daniel Rogelio (candidato elecciones municipalesBarrundia, Álava, en 1991).

      - Federico Roque (candidato elecciones ParlamentoVasco en 2001).

      - Virtudes Nicolasa (candidata elecciones ParlamentoEuropeo en 1999).

      - Socorro Mariana (candidata elecciones municipalesPamplona en 1991).

      - Hermenegildo Nicanor (candidato elecciones municipalesUsurbil, Guipúzcoa, en 1991).

      - Cornelio Ricardo (candidato elecciones municipalesTafalla, Navarra, en 1999).

      - Margarita Victoria (candidata elecciones municipales Llodio, Álava, en 1999).

      - Gabriela Miriam (candidata elecciones municipales Pamplona en 1999).

      - Eusebio Eladio (candidato elecciones municipales Azcoitia, Guipúzcoa, en 1991).

      - Julian Augusto (candidato elecciones municipales Irún, Guipúzcoa, en 1991).

      - Daniel Onesimo (candidato elecciones Juntas Generales de Álava en 1999).

      - Clemente Genaro (candidato elecciones Parlamento Europeo en 1999).

      - Graciela Herminia (candidata elecciones municipalesBurlada, Navarra, en 1991).

      - Hipolito Victorino (candidato elecciones municipales Burlada, Navarra, en 1991).

      - Leandro Adrian (candidato elecciones Juntas Generales de Guipúzcoa en 1999).

      - Dario Isaac (candidato elecciones municipales Abadiño, Vizcaya, en 1999).

      - Ismael Olegario (candidato elecciones municipales Vitoria en 1995 y a elecciones Juntas Generales de Álava en 1995).

      - Avelino Valeriano (candidato elecciones ParlamentoVasco en 1984 y 1986).

      - Obdulio Romulo (candidato elecciones municipalesMungía, Vizcaya, en 1999).

      - Constancio Secundino (candidato elecciones municipales Gamiz-Fica, Vizcaya, en 1983, 1987 y 1991).

      - Candido Nicolas (candidato elecciones municipales Samaniego, Álava, en 1999).

      - Dionisio Pablo (candidato elecciones Parlamento Vasco 2001).

      Como personas que han ejercido cargos de responsabilidad o representativos en HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA y que se integraron posteriormente en ETA, tenemos a Alberto Teodulfo y Rodrigo Baltasar , que fueron parlamentarios vascos por HERRI BATASUNA , y a Rocio Zulima , miembro de la Mesa Nacional elegida en 2001.

      Y como militantes de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA , que, aunque no ostentaron cargos de responsabilidad, posteriormente se integraron o colaboraron con ETA , mencionaremos a los siguientes:

      - Sabina Inmaculada (candidata elecciones municipalesSoraluze, Guipúzcoa, en 1987).

      - Manuel Urbano (candidato elecciones municipalesElgoibar, Guipúzcoa, en 1983).

      - Francisco Leopoldo (candidato elecciones municipales Basauri, Vizcaya, en 1983).

      - Inocencio Eladio (candidato elecciones municipales Soraluze, Guipúzcoa, en 1999).

      - Nicanor Hilario (candidato elecciones municipales Vera de Bidasoa, Navarra, en 1999).

      - Armando Urbano (candidato elecciones municipales Usurbil, Guipúzcoa, en 1987).

      - Erasmo Santiago (candidato elecciones municipales Galdácano, Vizcaya, en 1987).

      - Imanol Constantino (candidato elecciones municipales Anzuola, Guipúzcoa, en 1991).

      - Evelio Eliseo (candidato elecciones municipales Laguardia, Álava, en 1991).

      - Valentin Urbano (candidato elecciones municipales Bilbao en 1999).

      - Roberto Balbino (candidato elecciones municipales Santurce, Vizcaya, en 1987).

      - Samuel Blas (candidato elecciones municipales Zumaya, Guipúzcoa, en 1987).

      - Braulio Humberto (candidato elecciones municipales Andoain, Guipúzcoa, en 1995).

      - Rodolfo Raimundo (candidato elecciones Parlamento Vasco 2001).

      - Pedro Cristobal (candidato elecciones generales, al Congreso de los Diputados, en 1982).

      - Amadeo Fulgencio (candidato elecciones municipalesZarauz, Guipúzcoa, en 1991).

      - Braulio Balbino (candidato elecciones municipales Ordizia, Guipúzcoa, en 1991).

      - Claudio Calixto (candidato elecciones municipales Azcoitia, Guipúzcoa, en 1987).

      - Diego Hugo (candidato elecciones municipales Echarri-Aranaz, Navarra, en 1987).

      - Nicanor Isidoro (candidato elecciones municipales Amorebieta, Vizcaya, en 1983).

      - Alejandro Abel (candidato elecciones Parlamento Navarro en 1999).

      - Anibal Pablo (candidato elecciones municipales Güeñes, Vizcaya, en 1995).

      - Emilio Urbano (candidatoPortugalete, Vizcaya, en 1991).

      - Regina Gracia (candidata Santurce, Vizcaya, en 1991).

      elecciones

      elecciones

      municipales

      municipales

      - Fidel Ceferino (candidato elecciones municipales Villabona, Guipúzcoa, en 1999).

      - Cecilia Nicolasa (candidata elecciones municipales Erandio, Vizcaya, en 1999).

      - Imanol Iñigo (candidato elecciones municipalesLlodio, Álava, en 1987).

      - Noemi Joaquina (candidata elecciones municipalesAteasu, Guipúzcoa, en 1995).

      - Pedro Alexis (candidato elecciones municipalesArrasate, Guipúzcoa, en 1987).

      - Juana Nicolasa (candidata elecciones municipales Erandio, Vizcaya, en 1991).

      - Macarena Guadalupe (candidata elecciones municipales Elduayen, Guipúzcoa, en 1995).

      - Hugo Urbano (candidato elecciones generales, al Senado, en 1993).

      - Argimiro Gabriel (candidato elecciones municipales Hondarribia, Guipúzcoa, en 1991).

      - Bienvenido Victorio (candidato elecciones municipalesHondarribia, Guipúzcoa, en 1999).

      - Joaquin Argimiro (candidato elecciones municipales Burlada, Navarra, en 1991).

      - Flora Luz (candidata elecciones Parlamento Vasco en 1995).

      - Natalia Leticia (candidata elecciones municipales Arrasate, Guipúzcoa, en 1987).

      - Pedro Ricardo (candidato elecciones municipales Sopelana, Vizcaya, en 1991).

      - Olegario Urbano (candidato elecciones municipales Araiz, Navarra, en 1991).

      - Imanol Alfonso (candidato elecciones municipales Ortuella, Vizcaya, en 1983).

      - Arcadio Nicolas (candidato elecciones municipales Ortuella, Vizcaya, en 1987).

      - Ildefonso Urbano (candidato elecciones municipales Ondarroa, Vizcaya, en 1983).

      - Vidal Gabriel (candidato elecciones municipales Zarauz, Guipúzcoa, en 1995).

      - Urbano Ildefonso (candidato elecciones municipales Oyarzun, Guipúzcoa, en 1999).

      - Franco Ezequiel (candidato elecciones municipales Villaba, Navarra, en 1999)

      - Ruben Secundino (candidato elecciones municipales Elgoibar, Guipúzcoa, en 1983).

      - Leticia Lorenza (candidata elecciones municipalesAnzuola, Guipúzcoa, en 1983).

      - Jacobo Ivan (candidato elecciones municipalesVera de Bidasoa, Navarra, en 1995 y 1999).

      - Coro Visitacion (candidata elecciones municipales Urnieta, Guipúzcoa, en 1987).

      - Abilio Teodulfo (candidato elecciones municipales Bergara, Guipúzcoa, en 1987 y 1991).

      - Fausto Nazario (candidato elecciones municipales Basauri, Vizcaya, en 1987).

      - Maximo Mateo (candidato elecciones municipales Lemoniz, Vizcaya, en 1995).

      - Cayetano Mario (candidato elecciones municipales Galdácano, Vizcaya, en 1987).

      - Alvaro Esteban (candidato elecciones municipalesDurango, Vizcaya, en 1991 y 1995).

      - Maximiliano Torcuato (candidato elecciones municipalesEibar, Guipúzcoa, en 1991 y 1995).

      - Agustin Octavio (candidato elecciones municipalesHuarte, Navarra, en 1987).

      - Anton Antonio (candidato eleccionesParlamento Vasco en 1984).

      - Fructuoso Justo (candidato elecciones municipales Bilbao en 1991).

      - Jose Artemio (candidato elecciones municipales Güeñes, Vizcaya, en 1987).

      - Fausto Martin (candidato elecciones municipales Abadiño, Vizcaya, en 1987).

      - German Fructuoso (candidato elecciones ParlamentoVasco en 1.984 y elecciones municipales Legazpia, Guipúzcoa, en 1987).

      - Rosalia Inocencia (candidata elecciones Parlamento Europeo en 1999).

      - Esteban Narciso (candidato elecciones municipales Sestao, Vizcaya, en 1999).

      - Covadonga Valentina (candidata elecciones municipales Urnieta, Guipúzcoa, en 1.999 y elecciones Juntas Generales de Guipúzcoa en 1999).

      - Valeriano Nazario (candidato elecciones municipales Urnieta, Guipúzcoa, en 1987)

      - Jesus Norberto (candidato elecciones Parlamento Vasco en1994).

      - Fausto Ignacio (candidato elecciones municipales Tafalla, Navarra, en 1991).

      - Eusebio Landelino (candidato elecciones municipales Barrica, Vizcaya, en 1991).

      - Santos Gaspar (candidato elecciones municipales Guernica, Vizcaya, en 1983 y 1987).

      Con todo, el caso más significativo es el de Donato Narciso (" Largo "), que fue militante de ETA y responsable de su Aparato Político, el cual, una vez cumplidas sus responsabilidades penales, se incorporó a la estructura de EUSKAL HERRITARROK , como parlamentario vasco, y que, finalmente, volvió a reintegrarse en la estructura de ETA .

      Por otra parte, aunque no se tenga constancia de que hayan resultado condenados por sentencia firme, se puede hacer mención de una serie de personas que han estado en prisión preventiva a consecuencia de sus relaciones con ETA, y que se han integrado en candidaturas de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK o BATASUNA , en diferentes procesos electorales.

      De esta manera, en las elecciones generales del mes de Marzo de 1.979, HERRI BATASUNA incluyó en sus listas electorales al Congreso a los miembros de ETA en situación de prisión preventiva, a Obdulio Romulo , como candidato por Bizkaia, a Lorenzo Julian , como candidato por Araba, a Dionisio Ignacio , como candidato por Gipuzkoa y a Jaime Saturnino , como candidato por Navarra.

      En las elecciones al Parlamento Vasco de 1.980, HERRI BATASUNA incluyó en sus listas a los miembros de ETA en la situación de prisión preventiva, Leoncio Tomas , Nicanor Lazaro y Dionisio Ignacio .

      En las elecciones generales de 1.982, HERRI BATASUNA volvió a incluir en sus listas electorales al Congreso a miembros de ETA en situación de prisión preventiva, en este caso, a Nemesio Benjamin , como candidato por Navarra, a Leopoldo Fulgencio , como candidato por Araba, a Mateo Indalecio (" Torero "), como candidato por Bizkaia y a Felicidad Yolanda , como candidata por Gipuzkoa. Y como candidato al Senado se incluyó por la circunscripción de Bizckaia al también militante de ETA , recién excarcelado, Hilario Daniel .

      En las elecciones generales de 1.986, HERRI BATASUNA incluyó en sus listas electorales al Congreso al preso de ETA , Severino Rodolfo , como candidato por Navarra, y en las elecciones al Parlamento Vasco de ese mismo año incluyó a los, también, presos de ETA , Salvador Camilo y Cirilo Higinio . En las elecciones municipales de 1.987, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, las listas de HERRI BATASUNA en Gipuzkoa incluyeron a los presos de ETA Belarmino Felix , en la localidad de Besain, Epifanio Dionisio , en San Sebastián, y Rafael Hernan , en la localidad de Tolosa, mientras que en Bizkaia, incluyeron a Justiniano Ezequias , en la localidad de Elorrio, a Eutimio Indalecio , en la localidad de Larrabezua y a Anton Obdulio , en la localidad de Basauri; y de las de Navarra incluyeron a Prudencio Vicente , en la localidad de Echauri.

      En las elecciones simultáneas al Parlamento Europeo y al Parlamento de Navarra de 1.987, HERRI BATASUNA presentó, respectivamente, como número dos al miembro de ETA en situación de clandestinidad, Bernardo Evelio y al también miembro de ETA en situación de prisión, Severino Rodolfo .

      En las elecciones generales de 1.989, HERRI BATASUNA incluyó en sus listas electorales al Congreso a un antiguo responsable del Aparato Político de ETA , Ildefonso Jose , que no resultó elegido, razón por la que sustituyó a Arcadio Matias , que sí lo fue, y que renunció a su acta. El citado Ildefonso Jose sería asesinado en la víspera de la toma de posesión de su acta de diputado en Madrid, siendo sustituido por el preso de ETA Romeo Ovidio , que, asimismo, formaba parte de la candidatura al Congreso de los Diputados, junto al también preso de ETA , Carmelo Obdulio .

      En las elecciones al Parlamento Vasco de 1990, las candidaturas de HERRI BATASUNA volvieron a incluir presos de ETA , como Carmelo Obdulio y Victorino Desiderio .

      En las elecciones municipales de 1.991, las listas de HERRI BATASUNA incluyeron a los presos de ETA , Braulio Prudencio , en la localidad de Durango (Bizckaia), Candido Angel , en la localidad de Azpeitia (Gipuzkoa) y Adrian Oscar , en la localidad de Rentería (Gipuzkoa).

      En las elecciones al Parlamento Vasco de 1.994, la candidatura de HERRI BATASUNA incluyó a la presa de ETA Sonsoles Ofelia .

      En las elecciones municipales de 1.995, las listas de HERRI BATASUNAincluyeron a los siguientes presos de E.T.A.:

      BIZCAIA

      - Juan Arturo (Busturia)

      - Eva Berta (Basauri)

      - Constantino Basilio (Guecho)

      - Roman Matias (Urduliz)

      - Celso Mauricio (Yurre)

      - Hilario Paulino (Bilbao)

      - Anibal Pablo (Gueñes)

      - Luis Maximo (Santurce)

      - Maximo Raimundo (Portugalete)

      - Roque Dionisio (Elorrio)

      - Maximo Mateo (Lemoniz) ARABA

      - Genaro Horacio (Vitoria)

      - Efrain Manuel (Vitoria)

      - Narciso Benigno (Aiara)

      - Benito Gerardo (Amurrio)

      - Victoria Rosalia (Llodio) GIPUZKOA

      - Braulio Balbino (Ordizia)

      - Saturnino Fulgencio (Rentería)

      - Celso Octavio (Bergara)

      - Angelica Josefina (San Sebastián)

      - Vidal Gabriel (Zarauz)

      - Teodosio Hipolito (Azkoitia)

      - Hernan Romeo (Ibarra)

      - Adrian Tomas (Beasain)

      - Dario Gumersindo (Soraluze)

      - Camila Yolanda (Soraluze)

      - Agapito Agustin (Hernani)

      - Calixto Pascual (Oyarzun)

      - Millan Basilio (Oñate)

      - Jose Julio (Billabona)

      - Braulio Humberto (Andoain)

      - Diego Lazaro (Zizurkil)

      NAVARRA

      - Teofilo Dionisio (Pamplona)

      - Alonso Inocencio (Baztán)

      En las elecciones generales de 1.996, la candidatura de HERRI BATASUNA al Congreso de los Diputados incluyó a los presos de ETA , Ruth Ofelia , Carmelo Pelayo Y Adriano Belarmino .

      En las elecciones al Parlamento Vasco de 1.998, las candidaturas de EUSKAL HERRITARROK incluyeron a los presos de ETA Silvio Fermin y Millan Carmelo .

      En las elecciones municipales de 1.999, las listas de EUSKAL HERRITARROK incluyeron a los siguientes presos de ETA:

      GIPUZKOA

      - Torcuato Silvio (Elgoibar)

      - Milagrosa Dolores (Pasajes)

      - Valentina Belinda (Rentería)

      - Virgilio Valentin (Hernani)

      - Raul Elias (Eibar)

      - Delfina Yolanda (San Sebastián)

      BIZKAIA

      - Abilio Eduardo (Yurre)

      - Celsa Valle (Arrigorriaga)

      - Manuel Leovigildo (Urduliz)

      - Constancio Teofilo (Amorebieta)

      - Donato Teodoro (Durango)

      - Dionisio Santiago (Ochandiano)

      - Ernesto Leovigildo (Galdácano)

      - Cipriano Tomas (Santurce)

      ARABA

      - Nazario Pedro (Llodio)

      - Eutimio Moises (Legutiano)

      - Patricio Luis (Valle de Arana) NAVARRA

      - Rogelio David (Pamplona)

      En las elecciones forales de 1999, la candidatura de EUSKAL HERRITARROK a Juntas Generales de Bizkaia incluyó al preso de ETA , Tomas Teofilo , la presentada a Juntas Generales de Guipúzcoa incluyó al preso de ETA , Severiano Pascual y

      la presentada al Parlamento Navarro incluyó a los presos de ETA , Arsenio Primitivo y Alonso Inocencio .

      En las elecciones al Parlamento Vasco de 2001, las candidaturas de EUSKAL HERRITARROK incluyeron a los presos de ETA, Aida Visitacion , Vicenta Leticia y Eliseo Carlos .

      Ese entramado institucional que, producto de su teoría del desdoblamiento, ETA había conseguido tejer a través de HERRI BATASUNA/EUSKAL HERRITARROK/BATASUNA, sirvió para que aquella tuviera acceso a las instituciones y en ellas plantease sus tesis, sabiendo que se verían reforzadas y respaldadas por el clima de terror, que eran conscientes que irradiaba cualquier intervención avalada por ella.

      La estrategia ideada por la banda armada pasaba por tener el control sobre el frente institucional. Para ello, individuos que contaban con la confianza de aquella, ya directamente, ya a través de KAS , eran colocados en las formaciones políticas, donde seguían las directrices marcadas por ETA , en apoyo de sus postulados terroristas. La muestra más notable de dicha estrategia la encontramos en el comunicado publicado en el diario Eguin, con fecha 26 de abril de 1995, de lo que la organización terrorista ETA denominó "ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA" y de cuya difusión, tras asumirlo, se encargó, por acuerdo de su Mesa Nacional, la formación HERRI BATASUNSA , quien vino a dar publicidad a las propuestas de paz de la banda, sujetas a las condiciones de índole armado y amenazas de violencia a que las supeditaba, si no se seguían sus designios, tal como resulta de las consideraciones que se hacen en la la STS de 29 de noviembre de 1997 .

      En todo caso, dentro de la misión globalizadora que ETA encomienda a KAS , en el documento "PONENCIA KAS BLOQUE DIRIGENTE" hay referencias a HASI, así como a la función que ha de desempeñar HERRI BATASUNA . En dicho escrito se habla de la lucha armada, interrelacionada con la lucha de masas y la lucha institucional, de cómo esta última, al servicio de las anteriores, constituye la clave del avance y el triunfo revolucionario, y, textualmente, se puede leer en él que "de que la lucha de masas requiera así mismo, una alianza histórica de Unidad Popular cuya concreción actual es HERRI BATASUNA; y de que el ascenso y la revolucionarización de la lucha de masas debe llevar aparejado el surgimiento del contrapoder obrero y popular".

      En una primera fase, entraron a formar parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA miembros de HASI, organización integrada en KAS , quienes, como delegados de ETA , eran su correa de transmisión, que era la que, en realidad, tomaba decisiones gracias a su voto de calidad, todo ello hasta que se disolvió HASI a finales de 1991.

      Una vez disuelto HASI, el control de HERRI BATASUNA por parte de ETA se ejerció por personas que habían pertenecido a esta, bien directamente, bien a través de alguna de sus organizaciones satélites, como KAS/EKIN o GESTORAS PRO AMNISTÍA, o bien que la habían prestado su colaboración, o bien que se habían adherido a su programa de actuación, colocadas en la Mesa Nacional. Entre esas personas se encuentran:

      1. Abilio Teodulfo , para el que, como ya hemos dicho, se acordó el sobreseimiento del presente procedimiento en auto de29 de julio de 2013 , de quien hemos mencionado más arriba las condenas que recayeron en su contra, que era público dirigente de la formación, fundamentalmente, por haberse dado a conocer como portavoz de HERRI BATASUNA , y fue candidato al Parlamento Vasco en las elecciones autonómicas de 1994 y en las de 1998, por HERRI BATASUNA , y en las de 2001, por EUSKAL HERRITARROK, así como en las municipales de1995, a la localidad de Elgoibar, por HERRI BATASUNA.

      2. Daniel Severino , también conocido dirigente de HERRI BATASUNA , por su condición de portavoz de la formación,que desde 1998 asumió la responsabilidad de coordinador de distintas Mesas Nacionales, en la que continuó no obstante la suspensión de actividades de esta formación acordada en auto de 26 agosto de 2002, dictado en la presente causa por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, y la ilegalización y disolución de dicha formación acordada en la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ , del Tribunal Supremo 7/2002, de 27 de marzo de 2003 . Incluso, continuó en su actividad, tras su imputación en la presente causa.

        En octubre de 1992 entró como concejal, en representación de HERRI BATASUNA , en el Ayuntamiento de San Sebastián, en sustitución de un compañero que tuvo que dejar su cargo, Ayuntamiento para el que se presentó como candidato por la misma formación en las elecciones de1995, así como en las autonómicas de 2001, al Parlamento Vasco, por EUSKAL HERRITAROK , en el que se incorporó en enero de 2004, en sustitución de otro compañero, formando parte del grupo SOZIALISTA ABERTZALEAK, denominación en dicha sede de BATASUNA.

        Asimismo, ha tenido intervención pública en apoyo de ETA en numerosos actos, entre ellos, los siguientes:

        - En la "ASAMBLEA DE CARGOS ELECTOS DE EUSKAL HERRIA", conocida como proyecto "UDALBILTZA" (Euskal Herriko Udal eta Udal Hautetsien Biltzarra), celebrada en el Palacio Euskalduna de Bilbao, el día 18 de septiembre de 1999, que dio lugar al proceso incoado con el número de Sumario 6/2003 del Juzgado Central de Instrucción 5, posterior Rollo de Sala 4/2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que terminó con sentencia de 20 de enero de 2011 , absolutoria para todos los procesados.

        - En el que se celebró el día 14 de enero de 2000 al miembro de ETA , Donato Narciso (" Largo "), con motivo de su salida de prisión, en la localidad de Ugao (Bizkaia), donde, entre otros, intervino el propio Daniel Severino , tras cuya intervención dos individuos encapuchados subieron al escenario, haciendo entrega del anagrama de ETA al homenajeado e incendiando una bandera de España y otra de Francia.

        - En la manifestación convocada por la asociación de familiares de presos de la organización terrorista ETA , SENIDEAK-GUREAK, el 15 de septiembre de 2001, en Bilbao, en protesta por la situación de los referidos presos de ETA .

        - El 26 de agosto de 2002, a raíz del auto del Juzgado Central de Instrucción n° 5 acordando la suspensión de actividades de HERRI BATASUNA , participó en una manifestación de protesta en Bilbao, en la que instó a los participantes a "plantar cara, salir a la calle y responder con contundencia".

        - El 10 de agosto de 2003 participó en una manifestación celebrada en San Sebastián con el lema "NO APARTHEID, AUTODETERMINZIOA", y cuando intervino, a su finalización, subieron al escenario tres encapuchados que incendiaron la bandera de España, mientras los asistentes gritaban "GORA ETA MILITARRA".

        - El 27 de enero de 2004 mantuvo una reunión en la sede del sindicato LAB de la calle Bidebarrieta n° 10 de Eibar con responsables de EKIN y de BATASUNA , en la que estuvo presente, entre otros, el también acusado Mateo Marcos , a cuya finalización, salieron de su sede portando carteles de la agrupación de electores EIBAR SORTZEN , cuya candidatura a las elecciones autonómicas y municipales de 2003 fue declarada no conforme a derecho y anulada, en Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, del art. 61, de 3 de mayo de 2003, por considerarla sucesora de las ilegalizadas HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA. A dicha reunión asistió Hilario Jenaro , preso por su participación en actividades de ETA.

        - El 26 de febrero de 2004 asistió con otras personas, entre ellas Mateo Marcos y Estanislao Torcuato , a una reunión con responsables de EKIN y BATASUNA en la HERRIKO TABERNA ARRANO Kultur Elkartea, de la localidad de Beasaín, donde estuvo también presente el preso de ETA , Hilario Jenaro .

        - El 24 de abril de 2004 participó en un acto de apoyo a la agrupación de electores HERRITAREN ZERRENDA , cuya candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo de 2004 fue declarada no conforme a derecho y anulada, en Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, del art. 61, de 21 de mayo de 2004, por considerarla sucesora de las ilegalizadas HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA.

        - El 27 de agosto de 2004 participó en otra manifestación con motivo del aniversario de la ilegalización de BATASUNA .

        - El 14 de noviembre de 2004 participó en el acto celebrado en el velódromo de Anoeta de San Sebastián, como asistente, convocado por la ya entonces ilegalizada BATASUNA , al objeto de presentar la propuesta de la llamada Izquierda Abertzale "Orain herria, orain bakea, gatazkaren konpobiderado ekarpena" (Ahora el pueblo, ahora la paz, aportación para la resolución del conflicto), en cuyo transcurso se proyectaron una sucesión de imágenes de diferentes miembros de la banda ETA fallecidos, así como se corearon gritos entre el público a favor de la referida banda y se repartieron ejemplares de ZUTABES, boletín interno de la misma, hechos que dieron lugar al Rollo de Sala 1/2010 de esta misma Sección, que terminó con sentencia absolutoria, de 9 de diciembre de 2010 , confirmada, tras recurso de casación, por STS 523/2011, de 30 de mayo .

      3. Martin Octavio , también conocido dirigente de HERRI BATASUNA , fue elegido por primera vez miembro de su Mesa Nacional en mayo de 1988, siendo nombrado responsable de organización de Gipuzkoa; posteriormente, en la Mesa de 1992, pasó a ser responsable de organización interna, y, tras su nombramiento en la de 1995, asumió las funciones de coordinador nacional, si bien en esta última no concluyó su mandato, al ingresar en prisión en diciembre de 1997, como consecuencia de haber resultado condenado en la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), hasta julio de 1999,en que quedó anulada la anterior por STC 136/1999 de 20 de julio . Asimismo, aunque no llegó a formar parte de la Mesa de la nueva BATASUNA , sí desempeñó diferentes tareas organizativas dentro de esta formación, hasta abril de 2002.

        Al menos en una ocasión, en el año 1993, fue intermediario en la gestión del llamado "impuesto revolucionario", por su relación con ETA , debido a su integración en la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA.

        En el año 1997, formó parte de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS, interviniendo en una reunión celebrada el 12 de noviembre de ese año, en la que se trató de la composición y funciones de dicha COMISIÓN, y cuyo tema central fue en torno al llamado proyecto de GERENCIAS , que, ideado desde la asesora BANAKA, tenía por finalidad optimizar la gestión de los recursos que se pudieran obtener de las HERRIKO TABERNAS, de cara a una mejora en la financiación del entramado de ETA.

        Y también se reunió con otros miembros, con la pretensión de reorganizar una nueva Mesa Nacional, el 10 de septiembre de 2007, en Salvatierra, en esta ocasión estando presentes los también acusados Daniel Severino , Calixto Landelino y Mateo Marcos .

      4. Estanislao Torcuato , asimismo, conocido dirigente de HERRI BATASUNA, se presentó por esta formación a las elecciones municipales al Ayuntamiento de San Sebastián de 1987 y 1991, resultando elegido en ambas, y ocupándose de la política lingüística; y formó parte de su Mesa Nacional desde 1992, en la que su responsabilidad se centró, también, en la política lingüística. Ingresó en prisión en diciembre de 1997, como consecuencia de haber resultado condenado en la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), hasta julio de1999, en que quedó anulada la anterior por STC 136/1999 de 20 de julio . Tras su salida de prisión, volvió a ingresar en la Mesa Nacional de 2000, dejando entonces las tareas en política lingüística, para pasar a ocuparseen la comisión de relaciones exteriores y de política internacional, e interviniendo en el proceso de formación de BATASUNA hasta la constitución de su Mesa Nacional de 2001, para la que también resultó elegido, como también lo fue para la Mesa de 2006, cuya presentación se llevó a cabo en el hotel Tres Reyes de Pamplona en 2006.

        También fue elegido parlamentario al Parlamento Vasco, con motivo de las elecciones de 2001, permaneciendo en su escaño hasta 2005, y durante ese periodo fue asesor del grupo parlamentario PCTV (Partido Comunista de las Tierras Vascas), actividad que continuó desarrollando pese a la suspensión de actividades de su formación en agosto de 2002, por auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5.

        De su actividad pública en apoyo de ETA se puede destacar:

        - El viaje realizado el 13 de abril de 2002 a Uruguay, en compañía de Segismundo Geronimo , para interesarse por la situación del colectivo de militantes de ETA allí residentes.

        - El 3 de enero de 2004, participó en una manifestación convocada porGURASOAK en Bilbao, en solidaridad con presos de ETA .

        - Su asistencia junto con otras personas, entre ellas Daniel Severino y Mateo Marcos , a la misma reunión habida el 26 de febrero de 2004, con responsables de EKIN y BATASUNA en la HERRIKO TABERNA ARRANO Kultur Elkartea, de la localidad de Beasaín, donde estuvo presente Hilario Jenaro , preso por su participación en actividades de ETA.

        - El día 10 de julio de 2004 participó en el homenaje dado en San Sebastián a la militante del comando Donosti de ETA , Mercedes Nicolasa , que se había suicidado dos días antes estando presa en el centro penitenciario de Fleury Merogis (Francia).

        - El 14 de noviembre de 2004 participó en el acto celebrado en el velódromo de Anoeta de San Sebastián, de cuyo alquiler se encargó, convocado por la ya entonces ilegalizada BATASUNA , al objeto de presentar la propuesta de la llamada Izquierda Abertzale "Orain herria, orain bakea, gatazkaren konpobiderado ekarpena" (Ahora el pueblo, ahora la paz, aportación para la resolución del conflicto), en cuyo transcurso se proyectaron una sucesión de imágenes de diferentes miembros de la banda ETA fallecidos, así como se corearon gritos entre el público a favor de la referida banda y se repartieron ejemplares de ZUTABES, boletín interno de la misma, hechos que dieron lugar al Rollo de Sala 1/2010 de esta misma Sección, que terminó con sentencia absolutoria, de 9 de diciembre de 2010 , confirmada, tras recurso de casación, por STS 523/2011, de 30 de mayo .

      5. Mateo Marcos .

        Participante en asambleas de HERRI BATASUNA desde 1993, en 1995 fue elegido alcalde de Eharri-Aranaz, al encabezar la lista como candidato a las elecciones municipales de 1995 por esta formación, puesto en el que permaneció hasta septiembre de 1997, en que tuvo que dejarlo, a raíz de una condena que padeció por insumiso, que llevaba aparejada la pena de inhabilitación para cargo público.

        Se incorporó a la Mesa Nacional en 1998, asumiendo como responsabilidad la de coordinador de Navarra, desde donde coordinó el proceso BATASUNA . En 2001 entró a formar parte de la Mesa Nacional de BATASUNA , como coordinador, para Navarra, lo que le hizo participar en numerosas de sus reuniones, y estuvo presente en la presentación, en 2006, de dicha Mesa, de la que formaba parte, también como coordinador, en el hotel Tres Reyes de Pamplona, donde tuvo intervención en la rueda de prensa dada con motivo de ella.

        En apoyo de presos de ETA , contribuyó a la elaboración del comunicado para la concentración celebrada el 2 de julio de 2001, en las inmediaciones de la cárcel de Pamplona, y participó en varios actos públicos en apoyo de los mismos.

        Se manifestó públicamente en contra de la suspensión de actividades de BATASUNA, acordada en el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción, en agosto de 2002, como fue en la manifestación habida el día30 de ese mismo mes.

        Asimismo, participó en reuniones de responsables de BATASUNA como la celebrada en la HERRICO TABERNA de Beasain el 12 de abril de 2004, además de la mencionada más arriba, habida el 26 de febrero de 2004, con responsables de EKIN y BATASUNA, en la HERRIKO TABERNA ARRANO Kultur Elkartea, de la misma localidad de Beasaín, a la que asistieron, entre otros, Daniel Severino y Estanislao Torcuato , y donde estuvo también presente el preso de ETA, Hilario Jenaro .

        El 27 de enero de 2004 estuvo presente en una reunión en la sede del sindicato LAB de la calle Bidebarrieta nº 10 de Eibar con responsables de EKIN y de BATASUNA, a la que asistieron, entre otros, el también acusado Daniel Severino , a cuya finalización, salieron de su sede portando carteles de la agrupación de electores EIBAR SORTZEN , cuya candidatura a las elecciones autonómicas y municipales de 2003 fue declarada no conforme a derecho y anulada, en Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, del art. 61, de 3 de mayo de 2003, por considerarla sucesora de las ilegalizadas HERRIBATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA. A dicha reunión asistió Hilario Jenaro , preso por su participación en actividades de ETA.

        Y también se reunió con otros miembros, con la pretensión de reorganizar una nueva Mesa Nacional, el 10 de septiembre de 2007, en Salvatierra, en esta ocasión estando presentes los también acusados Daniel Severino , Calixto Landelino y Martin Octavio .

        Por último, se intervinieron en su poder varios documentos con instrucciones para el desarrollo de las propuestas de BATASUNA, como EUSKALDE BATZARRENTZAKO GIDOA, MARLO DEMOKRATILORALO PROPOSAMENA GIDOA, HAUTESKANDEAK2007-2008, LAN ILDO ETA EGINBEHARRAK, PROPUESTA BATASUNA, PROZESU DEMOKRATIKOA NAFARROAN SENDOTZAKO PROPOSAMENA.

      6. Calixto Landelino .

        El Tribunal Supremo, en Sentencia 480/2009, de 22 de mayo , confirmaba la declaración como asociación ilícita de carácter terrorista, además de KAS y EKIN, de XAKI, esta como organismo para el desarrollo de las relaciones exteriores de ETA, de la que la sentencia recurrida, la dictada con fecha 19 de diciembre de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , decía en sus hechos probados que, entre sus funciones, a nivel de relaciones internacionales al servicio de ETA se encontraba: "1) El establecimiento de relaciones políticas con instituciones y grupos políticos y sociales de distintos países, a través de los cargos públicos y parlamentarios de HB, del equipo de especialistas en relaciones internacionales de Gestoras Pro-Amnistía y sus organizaciones conexas tales como el Equipo contra la Tortura ("Tortuaren Auskako Taldea"."TAT"), y de los aparatos de relaciones exteriores de LAB, JARRAI y EGIZAN. La primera medida adoptada tras la remodelación fue la apertura en el mes de octubre de 1992 de una delegación permanente en Bruselas (Bélgica), denominada "Herri Enbaxada" (embajada popular), como órgano de apoyo a la actividad del europarlamentario Calixto Landelino . Dicha delegación fue conocidatambién como "BT" o "Talde de Bruselas". Mas tarde se abrió una delegación permanente en París (Francia)".

        Este acusado, entró a ocupar el cargo de parlamentario europeo, como segundo de la lista presentada a las elecciones a esta institución por HERRI BATASUNA, en el año 1990, a raíz de la renuncia realizada por el primero de dicha lista, cargo que ocupó hasta 1994, en que esta formación no consiguió obtener representación en Europa.

        En el año 1992, pasó a formar parte de su Mesa Nacional, compaginando ambas funciones dos años, hasta ese año 1994, en que se presentó a laselecciones al Parlamento Vasco, donde permaneció hasta ser detenido en1997, al resultar condenado en la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), hasta julio de 1999, como consecuencia de la anulación de la anterior Sentencia, tras ser estimado el recurso de amparo contra ella interpuesto, por parte del Tribunal Constitucional. Durante su estancia en Bruselas, la delegación que en dicha ciudad tenía HERRI BATASUNA, la denominada "Herri Enbaxada", en realidad era administrada por ETA, que se encargó, a través de Calixto Landelino , de adquirir la sede donde se estableció.

        Tras su salida de prisión, aunque no se incorporó a la Mesa Nacional, continuó actuando en defensa y promoción del proyecto BATASUNA, mediante comparecencias públicas y reuniones, pese a la ilegalización de las formaciones de este proyecto por Sentencia de la Sala Especial del art.61 del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003 .

        En este sentido se manifestó en una entrevista en la emisora Herri Irradia el 24 de octubre de 2007, en contra del encarcelamiento de dirigentes de BATASUNA (mahaikides de Batasuna) efectuada ese mismo mes, como también participó en una reunión frente a la prisión de Martutene de San Sebastián el 3 de noviembre de 2007, o en una rueda de prensa en Bruselas el 8 de noviembre de 2007.

        Y también se reunió con otros miembros, con la pretensión de reorganizar una nueva Mesa Nacional, el 10 de septiembre de 2007, en Salvatierra, en esta ocasión estando presentes los también acusados Daniel Severino Mateo Marcos y Martin Octavio , o el 17 de noviembre de 2007, en el edificio Barriola de San Sebastián.

      7. Marcelino Alvaro , miembro de HASI hasta su disolución en 1991, formó parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, en 1990, en nombre y representación de HASI, por lo tanto como delegado de ETA, donde continuó, tras sucesivas renovaciones, hasta diciembre de 1997, en que entra en prisión al resultar condenado en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 2/1997 , de 29 denoviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), y a la que se reincorporó en diciembre de 1999, cuando sale de prisión, para, a continuación, integrarse en la Mesa Nacional, ya de BATASUNA, en 2001, durante cuya etapa en esta formación fue responsable de la provincia de Álava. Además, entre 1995 y 1997 fue concejal en el Ayuntamiento de Vitoria, y entre 2001 y 2004 resultó elegido parlamentario vasco por esta provincia, por EUSKAL HERRITARROK.

        Durante su actividad tuvo diversas intervenciones públicas en línea con directrices impuestas por ETA a la marca BATASUNA. Recordamos, entre ellas, no haber suscrito la moción aprobada por la Junta de Portavoces del Parlamento de Vitoria condenando el atentado terrorista contra la casa cuartel de la Guardia Civil de Santa Pola, o la rueda de prensa dada en nombre de BATASUNA, en la que justificaba no haber suscrito la condena y presentaba un texto alternativo.

      8. Adolfo Paulino fue miembro de HASI hasta su disolución, en 1991, y también de JARRAI hasta 1990. A la disolución de la primera, decidió integrarse en HERRI BATASUNA, donde, como delegado de ETA, formó parte de su Mesa Nacional, de la que fue portavoz, tras sucesivas renovaciones, desde mayo de 1992 hasta diciembre de 1997, en que entra en prisión al resultar condenado en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), a cuya salida volvió a dicha Mesa, ya sin responsabilidades, hasta la última de esta formación, en 2000. También fue parlamentario en el Parlamento Foral de Navarra entre 1987 y 1997. Durante su actividad, y mientras tenía responsabilidad en los referidos puestos, realizó cantidad de declaraciones públicas en medios de comunicación, en línea con directrices señaladas por ETA a la marca BATASUNA.

      9. Jesus Mateo , militante de HERRI BATASUNA, al menos desde 1987, fue concejal de su pueblo, Beasain, por esta formación durante ocho años, más tarde miembro de las JuntasGenerales, pasando a formar parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, entre 1998 y 2002, donde fue responsable de tesorería de estas formaciones, función que le llevó a asumir el puesto de coordinador en la gestión de las HERRIKO TABERNAS, de cuya COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS formaba parte.

        En junio de 2001, dicha COMISIÓN, de la que formaba parte este acusado como responsable de tesorería de BATASUNA, intervino en la creación de una nueva central de compras, con el mismo cometido que ENEKO, para sustituir a esta, que se denominó EROSGUNE S.L., la cual, como la anterior, pasó a ser la central de compras de las HERRIKOS. A tal fin, el día 16 de junio de 2001 se reunió en ASAMBLEA NACIONAL, en Echarri- Aranaz, y su resultado fue que el 26 de junio la COMISIÓN NACIONAL diera vía libre a la mercantil EROSGUNE S.L.

        Asimismo, vino convocando a reuniones periódicas al COORDINADOR NACIONAL DE HERRICO TABERNAS, el acusado Maximiliano Pio , y a los PROVINCIALES, Agustin Martin , Ambrosio Faustino (" Mangatoros ") o Rosa Nuria , y propuso a la Mesa Nacional de BATASUNA la aprobación del proyecto EROSGUNE.

      10. RESTO DE ACUSADOS POR SU REALCIÓN CON EL FRENTE INSTITUCIONAL.

        1. Pascual Alejandro , abogado, formó parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, tras sucesivas renovaciones, desde mayo de 1991 hasta diciembre de 1997, en que entra en prisión tras resultar condenado en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales). Dentro de esta formación se encargó de las áreas jurídica e institucional.

        2. Olegario Jose , formó parte de laMesa Nacional de HERRI BATASUNA, tras sucesivas renovaciones, desdemayo de 1990 hasta diciembre de 1997, en que entra en prisión tras resultar condenado en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales). Dentro de esta formación su trabajo lo dedicó a aspectos relacionados con políticas sociales y económicas.

        3. Anton Urbano , formó parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA de 1995, como coordinador político de Gipuzkoa, hasta diciembre de 1997, en que entra en prisión tras resultar condenado en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales).

        4. Bienvenido Hipolito , entró a formar parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA en febrero de 1998, tras el ingreso en prisión de sus integrantes, a raíz de la STS de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), y en ella continuó después de su renovación, en junio de 1999, hasta que, con motivo del llamado proceso BATASUNA, fue nombrada una nueva Mesa.

        5. Guadalupe Inocencia , abogada, entró a formar parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA en febrero de 1998, tras el ingreso en prisión de sus integrantes, a raíz de la STS de 29 de noviembre de 1997 , donde permaneció hasta septiembre de 1999, quedando encargadadel área de relaciones internacionales.

        6. Victoria Yolanda , formó parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA de 1992, hasta 1995, en la que fue responsable de relaciones internacionales, y fue apoderada a las juntas Generales de Vizcaya en 1991, por HERRI BATASUNA.

        7. Gregorio Teofilo , entró a formar parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA en febrero de 1998, tras el ingreso en prisión de sus integrantes, a raíz de la STS de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), donde permaneció hasta diciembre de 1999.

        8. Angela Angeles , integrante de la MesaNacional de HERRI BATASUNA de 1998 y 2000.

        9. Daniel Edemiro , inició su relación con HERRI BATASUNA en 1986. En 1991 se presentó por esta formación a las elecciones al Ayuntamiento de Pamplona y al Parlamento de Navarra, repitiendo su presentación a este Parlamento en las elecciones de 1995 y 1999, así como en las elecciones de 2001, en esta ocasión por EUSKAL HERRITARROK, donde permaneció hasta 2003, y solo pasó formar parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA en la transitoria que se formó en febrero de 1998, tras el ingreso en prisión de sus integrantes, a raíz de la STS de 29 de noviembre de 1997 ; después estuvo en la de 2000 y, por último, en la de 2001, en esta ocasión de BATASUNA, donde permaneció hasta la suspensión de las actividades de esta, en agosto de 2002, por autodictado por el JCI n° 5.

        10. Benedicto Rodrigo Fue miembro de JARRAI hasta mayo de 1992, y en 1995 pasó a formar parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, en la que permaneció hasta diciembre de 1997, en que ingresó en prisión al ser uno de los condenados por la STS de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales).

          Asimismo, en 1993, compró 612 acciones de la mercantil ENEKO SA, central de compras que aparece en el "PROYECTO UDALEETXE", encargada de centralizar las compras para suministro de productos a las HERRIKO TABERNAS de HERRI BATASUNA.

        11. Florian Hector , condenado por delito frustrado de colaboración con la organización terrorista ETA militar, en Sentencia de 18 de noviembre de 1983 (folio1940 y ss. del tomo IV de la pieza de documentos aportados en el acto del juicio), se integró las Mesas Nacionales de HERRI BATASUNA de 1988 y1992.

        12. Remigio Vidal , que, en la actividad de parlamentario europeo ejercida por el acusado Calixto Landelino , por HERRI BATASUNA, ayudaba a este durante el tiempo que permaneció en su mandato (1990 a 1994).

    4. - RECONSTRUCCIÓN DE LA MESA NACIONAL DE BATASUNA.

      El día 29 de junio de 2002 entraba en vigor de la Ley Orgánica 6/2002, de27 de junio, de Partidos Políticos, y el 26 de agosto de 2002, el JCI n° 5, en el marco del presente Sumario, dictaba un muy extenso auto, en el que, entre otros extremos, acordaba la suspensión de actividades de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA.

      Por su parte, la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo dictaba su sentencia 7/2002, de 27 de marzo de 2003 , en la que declaraba la ilegalidad de dichos partidos políticos, así como su disolución con los efectos previstos en el art. 12.1 de la referida Ley Orgánica 6/2002 , entre los cuales está el cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto.

      Con anterioridad, el 14 de agosto de 2002, ETA publicaba en el diarioGARA un comunicado reivindicando el atentado que había cometido el día

      4 contra la casa cuartel de la Guardia Civil de Santa Pola, como consecuencia del que había fallecido una niña, hija de un agente del cuerpo, y otro varón, en el que aprovechaba para arremeter contra la Ley de Partidos Políticos por los efectos que preveía que tendría de cara a la ilegalización de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA.

      En la misma línea, desde un primer momento, ya en agosto de 2002, responsables de estos partidos disueltos, a impulsos de ETA, y de manera encubierta, trataron de buscar fórmulas para mantener en las instituciones mecanismos o formaciones, con la idea de conseguir los objetivos de la banda terrorista. Esa fórmula se articularía mediante la reconstrucción de BATASUNA, a cuyo fin pusieron en marcha el proceso BATASUNA.

      El proceso, que, como decimos, no paró desde su puesta en marcha, fue a partir de finales de 2005 cuando trata de renovar la dirección de la Mesa Nacional de BATASUNA, tomando como punto de partida el proceso "BIDE EGINEZ/HACIENDO CAMINO", que debería llevar como resultado la renovación de dicha Mesa Nacional, a cuyo efecto, convocado por BATASUNA, el día 21 de enero de 2006, estaba prevista la convocatoria de un acto en el BILBAO EXHIBITION CENTER, de la localidad de Baracaldo, que no llegó a celebrarse al ser prohibido por auto de 17 de enero, dictado en esta misma causa.

      El día anterior, 20 de enero de 2006, en el Hotel Abando, de Bilbao, se desarrolló una rueda de prensa en la que el integrante de la Mesa Nacional, Estanislao Torcuato , hizo la presentanción a los delegados de distintas organizaciones políticas extranjeras que habían sido invitadas al acto suspendido. Como el acto fuera desconvocado por razón de su suspensión, el mismo Estanislao Torcuato avanzó que se anunciaría más adelante dónde y cuándo se celebraría de nuevo, y expresó el apoyo de BATASUNA a la convocatoria realizada.

      Al día siguiente, 21 de enero, sobre las 17,30 horas, se desarrolló el acto convocado, sin que en el transcurso del mismo se exhibieran carteles, pancartas o banderas de BATASUNA, si bien se distribuyeron entre los asistentes un cuadernillo de 45 páginas, elaborado por BATASUNA y con los logotipos del proceso "BIDE EGINEZ/HACIENDO CAMINO", en el que se contenían las versiones en francés, español y euskera de las conclusiones de dicho debate, bajo el título "EUSKAL HERRIA EZKERRITIK ERAIKI/CONSTRUYENDO EUSKAL HERRIA DESDE LA IZQUIERDA".

      El 28 de enero de 2006 se convocaba por BATASUNA un acto en la localidad de Atlsasu, con la finalidad de dar difusión a la llamada propuesta de Anoeta, sucesora de la "Alterantiva Democrática", que, como fuera asumida por HERRI BATASUNA, constituyó un factor fundamental para la condena de la Mesa Nacional de esta formación, porla cesión de espacios electorales, en la STS 2/1997, de 29 de noviembre , acto que fue prohibido por auto del Juzgado de 26 de enero.

      No obstante las anteriores suspensiones, el día 18 de marzo de 2006, BATASUNA celebraba una asamblea en Bergara, para, días después, el día 24 de marzo, a las 11 horas, en el hotel Tres Reyes de Pamplona, hacer la presentación de la nueva MESA NACIONAL BATASUNA, a cuyo acto asistieron, entre otras personas, los acusados en este procedimiento Daniel Severino , Mateo Marcos , Jesus Mateo , Calixto Landelino , Martin Octavio y Estanislao Torcuato .

      Con fecha 5 de abril de 2006, el JCI nº 5, en el seno del presenteprocedimiento, ante el conocimiento de un acto convocado por BATASUNA, a celebrar el día 9 en el Palacio de Congresos Kursal de San Sebastián, dictaba auto en el que recordaba que dicho acto era de características similares a otros anteriores, como el de 21 de enero, que quedó prohibido por el auto del propio Juzgado, de 17 de enero, y, por lo tanto, conformaba una continuidad en el actuar delictivo, por lo que acordó su suspensión.

      El 24 de mayo, también en el hotel Tres Reyes de Pamplona, BATASUNA presentó su "Comisión Negociadora", de la cual formaban parte, entre otros, el acusado Martin Octavio y el también acusado, para quien ha sido sobreseído el procedimiento, Abilio Teodulfo .

      Pese a las resoluciones judiciales, con expresas prohibiciones de continuar en la actividad delictiva, siguieron celebrándose posteriormente reuniones con la finalidad de poner en marcha la nueva Mesa Nacional, como fueron las siguientes:

      - El 19 de junio de 2006 en kale Nagusia nº 29 de Echarri-Aranaz, a la que asistieron Abilio Teodulfo , Daniel Severino , Martin Octavio , Estanislao Torcuato , Mateo Marcos y Jesus Mateo .

      - El 10 de julio de 2006, en la casa de la cultura de Elgoibar, a la que asistieron Daniel Severino , Martin Octavio , Estanislao Torcuato y Mateo Marcos .

      - El 18 de septiembre de 2006, en dependencias del Servicio Social de la Base Municipal de Echarri-Aranaz, al que asistieron Daniel Severino y Estanislao Torcuato .

      - El 9 de octubre de 2006, en la HERRIKO TABERNA de Zarauz, a la que asistieron Daniel Severino , Martin Octavio , Estanislao Torcuato y Mateo Marcos .

      - El 18 de diciembre de 2006, en Usurbil, a la que asistieron Daniel Severino , Martin Octavio , Estanislao Torcuato y Abilio Teodulfo .

      - El 30 de diciembre de 2006, en el polígono de Belartza de San Sebastián, a la que asistieron Daniel Severino , Martin Octavio , Estanislao Torcuato y Mateo Marcos , convocada inmediatamente a continuación del atentado perpetrado a las 9 de la mañana de ese mismo día, con coche bomba, en la T4, del aeropuerto de Madrid-Barajas.

      - El 5 de febrero de 2007, en Azpeitia, a la que asistieron Daniel Severino , Martin Octavio , Estanislao Torcuato y Mateo Marcos .

  2. EL ENTRAMADO FINANCIERO DE ETA.

    En dicho documento se hacía referencia a la existencia de un grupo de empresas coordinado por lo que en él se denominaba "COMISIÓN DE PROYECTOS UDALETXE", formado por miembros de KAS, con la misión, dicha COMISIÓN, de planificar las consignas económicas para el entramado de la organización terrorista ETA, incluido su brazo armado.

    Además, en el referido documento se indicaban sus medios de financiación y se especificaban las estructuras que lo integraban, clasificándose lasempresas que lo conformaban con arreglo al siguiente esquema:

    Empresas nacidas de Udaletxe

    GANEKO AURKI LAU CAMP. DE MUS

    Emp. Financ Udaletxe y Foru Aldundia Mixtas

    Udaltzaingoa. Acostumbra a contratar con presupuestos

    Exclusivas de Foru Aldundia

    MARCELINO ETXEA BANAKA

    Empresas preconcebidas como débiles

    TXALAPARTA (Inmob) LANDEGI MANDOEGI

    Resto proyectos.

    EGIN ORAIN EGUN ANTZA APIKA ARGIA TXALAPARTA

    De esta manera, se concebía a FORU ALDUNDIA (HERRI BATASUNA), como una de las grandes empresas de la organización, con autonomía propia, para cuya financiación se ponía a ENEKO, y a cuyo exclusivo servicio quedaban BANAKA y MARCELINO ETXEA.

    Además, sistematizaba la distribución de los beneficios económicos obtenidos de la siguiente manera:

    - 50 % para HERRI BATASUNA (FORU ALDUNDIA).

    - 30 % para GESTORAS PROAMNISTÍA (UDALTZAINGOA).

    - 20 % para la UDALETXE (KAS).

    En definitiva, el control de dichas estructuras financieras era ejercido en última instancia por la "organización armada" a través de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), colocando al frente de las mismas a militantes cualificados de esta organización.

    HERRI BATASUNA, quedaba configurada como una de la tres "grandes empresas" del PROYECTO UDALETXE, ideado por ETA/KAS, y bajo su dependencia quedaron la asesora-gestora financiera BANAKA S.A. y la distribuidora, en exclusiva, para suministro de productos ENEKO S.A., con lo cual ETA tenía el control y dirigía la administración de los recursos económicos generados por las HERRIKO TABERNAS, que llegaban a través de HERRI BATASUNA, y que, a continuación, quedaban a disposición de las propias estructuras de ETA/KAS. De esta manera, las HERRIKO TABERNAS, bajo la apariencia que les daba configurarse como asociaciones legales, sin embargo desarrollaban una función delictiva, mediante la aportación económica con que contribuían a las estructuras de ETA.

    Así pues, frente al mecanismo de financiación directa que se proporcionaba ETA en sus orígenes, procedente del frente militar, como era, fundamentalmente, lo obtenido de la extorsión y de los secuestros, pero también del aprovechamiento de determinados negocios, como las txoznas, aportaciones de simpatizantes, venta de materiales, cuotas o loterías, se trazó este nuevo, para cuyo desarrollo se sirvió de KAS, cuya renovación, en coherencia con su proceso "BERRIKUNTZA", terminaría cristalizando en el "PROYECTO UDALETXE", en el que, manteniendo la financiación que pudiera llegar del aprovechamiento de negocios, diseñó el conjunto empresarial que hemos reflejado en el anterior gráfico, y en el que la explotación de la RED de HERRIKO TABERNAS iba a ser un factor esencial.

    Igualmente, contribuían a esa financiación los ingresos institucionales procedentes de las subvenciones públicas y ayudas a partidos políticos, así como los sueldos y dietas correspondientes a cargos públicos, los préstamos procedentes de entidades financieras para cubrir los gastos de las campañas electorales, o la adquisición de patrimonio inmobiliario, a través de sociedades instrumentales.

    En todo caso, UDALETXE no se quedó en un simple proyecto, sino que llegó a ponerse en práctica de manera real, una de cuyas manifestaciones se mostró a través de las cantidades millonarias que desde HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA salieron para hacer efectivas fianzas de libertad, impuestas en diferentes procesos judiciales seguidos contra personas del entorno de ETA, como simpatizantes o colaboradores.

    Las HERRIKO TABERNAS, además del servicio financiero que prestaban al MLNV, controlado por ETA, constituían una infraestructura logística para el desarrollo de las actividades de organizaciones satélites, controladas por el frente militar de la banda, tales como KAS/EKIN, JARRAI/HAIKA, HERRI BATASUNA y GESTORAS PRO-AMNISTÍA, a la vez que servían de base para el depósito de material y propaganda relacionados con actividades de "kale borroka".

    1. - LAS HERRIKO TABERNAS.

      Como venimos diciendo, las HERRIKO TABERNAS, que, en su mayor parte, acaban adoptando la forma de KULTUR ELKARTEA (ASOCIACIONES CULTURALES), fundamentalmente a partir de 1992, llegaron a ser controladas por HERRI BATASUNA, quien, de hecho, las consideraba como algo propio.

      Comenzaron, sin embargo, a surgir en 1976, antes, incluso, del nacimiento de esta formación, pero, cuando aparece esta, en abril de 1978, trata de mantener esa apariencia disociada, distinta e independiente entre ellas con la que habían nacido, aunque, en realidad, las termina absorbiendo hasta integrarlas, en la idea de configurar una estructura global, como una pieza más del entramado tejido por ETA, de la que esta se sirve como una de sus fuentes de financiación, si bien ocultando su dependencia de ella mediante esa apariencia disociada.

      En el año 1986 se creó la figura del Responsable Nacional de HERRIKO TABERNAS, y, en junio de 1992, cuando se constituye formalmente la asesoría BANAKA, de la que era presidente y máximo responsable, el acusado Ezequiel Urbano , pasó a encargarse de la gestión y funcionamiento de la RED de HERRIKO TABERNAS, siguiendo los pasos marcados en el "PROYECTO UDALETXE".

      Paralelamente a la constitución de BANAKA, también en 1992, nace la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS, como órgano encargado de su dirección, del que formaban parte el responsable de organización de HERRI BATASUNA, el responsable cultural de HERRIKOS, el tesorero nacional de HERRI BATASUNA, el responsable nacional de HERRIKO TABERNAS y el asesor jurídico de BANAKA. De esta manera, desde que se pone en marcha el proyecto financiero UDALETXE, ETA controla y dirige la actividad de la RED de HERRIKO TABERNAS por medio de la instrumental BANAKA, al servicio exclusivo de HERRI BATASUNA, como se disponía en el documento PROYECTO UDALETXE.

      Eran empleados de la referida asesoría los acusados Ezequiel Urbano , quien, como socio mayoritario y administrador único, era el máximo responsable de la gestoría, Arsenio Cayetano , para el que se acordó el sobreseimiento libre del procedimiento en auto de 29 de julio de 2013 , y Casilda Serafina , encargada de la parte contable y fiscal, y quien elaboró el PLAN GENERAL DE BANAKA. En mayo de 1993 se incorporó a ella el acusado Fructuoso Lorenzo (" Prudencio Paulino "), donde estuvo prestando sus servicios como abogado hasta 1999, encargándose de la gestión jurídica, coordinación, profesionalización y legalización de las HERRIKO TABERNAS, y quien elaboró el documento HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO.

      Una vez conseguido este control por parte de ETA, la COMISIÓN NACIONAL realizó el que se conoce como INFORME DE SITUACIÓN JURÍDICA, FISCAL Y ECONÓMICA DE LAS HERRIKO TABERNAS, donde se recogían las previsiones para incorporar a todas estas en la gestoría, y la manera de regularizar su situación jurídica en el futuro, que se completa con el documento titulado RESULTADO ESTUDIO PILOTO E.K., intervenido en el ordenador de Casilda Serafina , donde se proponen esas iniciales conclusiones comunes a seguir en el futuro por todas las HERRIKO TABERNAS.

      En 1994, una vez concluido el ESTUDIO PILOTO, la fórmula propuesta por la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS, para que fuera adoptada por todas ellas, sería la de KULTUR ELKARTEA (ASOCIACIÓNCULTURAL), imponiendo, asimismo, un modelo de estatutos oficiales y homogéneo para todas, con lo que de esta manera se conseguía la uniformidad buscada. Dicha fórmula fue aprobada por la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA.

      Orgánicamente, se estructuraban en tres niveles:

      1) Un nivel local, con los siguientes órganos:

      - La Asamblea Local de HERRI BATASUNA, máximo órgano de gobierno.

      - El Comité Local, órgano ejecutivo.

      - La Comisión de Herriko.

      - La Junta Directiva, máximo órgano representativo de la entidad y normalmente compuesto por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y un número variable de vocales.

      2) Un nivel provincial o "Herrialde", con la Comisión de Makroeskualde (eskualde/comarca), donde se reunirán los Coordinadores de cada Comisión de Herriko de ese Makroeskualde, y un Coordinador responsable de Makroeskualde, elegido por la Comisión Nacional de Herrikos.

      Coordinadores de "Herrilade", a partir de 1999, eran los acusados Maximiliano Pio (" Farsante "), que, además de serlo para Gipuzkoa hasta el año 2000, que pasa a sucederle la acusada Rosario Josefina , era coordinador nacional; Ambrosio Faustino (" Mangatoros ") y Agustin Martin , para Bizcaia; Tatiana Lorenza , para Navarra, y para Álava, Matias Jorge (" Gallina "), para quien se acordó el sobreseimiento libre de la causa en auto de 29 de julio de 2013 .

      3) Un nivel nacional, con dos órganos:

      1. La COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS, que era el superior órgano colegiado, encargado de la dirección de toda la Red, de la que ya hemos dicho que formaban parte el responsable de organización deHERRI BATASUNA, el responsable cultural de HERRIKOS, el tesorero nacional de HERRI BATASUNA, el responsable nacional de HERRIKOS y el responsable de la asesoría jurídica de BANAKA.

        En la idea de mejorar la política comercial y la productividad de las HERRIKO TABERNAS, y siempre para cumplimiento de su misión de servir como instrumento de financiación al entramado de ETA, la COMISIÓN NACIONAL celebró una reunión el 12 de noviembre de 1997, en la que se trató de un nuevo sistema de gestión, denominado "GERENCIAS", de la que se levantó acta, en la que quedó constancia de que a la misma asistieron el responsable de organización de HERRI BATASUNA, el acusado Martin Octavio ( Millonario ), el tesorero nacional, entonces, de HERRI BATASUNA, el acusado Gustavo Justiniano ( Cabezon ), el responsable nacional de HERRIKO TABERNAS, Javier Teodulfo ( Orejas ), para quien no se ha formulado acusación en el presente procedimiento, el responsable de la asesoría jurídica de BANAKA, el acusado Fructuoso Lorenzo ( Zapatones ), y la apoderada de BANAKA, la acusada Casilda Serafina ( Loba ).

        Este órgano colegiado se configura como el eje central de dirección y coordinación, a nivel nacional, sobre la actividad a desarrollar por toda la RED de HERRIKO TABERNAS, de cuya ejecución se encarga el COORDINADOR NACIONAL.

      2. El COORDINADOR NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS, puesto del que se hizo cargo el acusado Maximiliano Pio , asumía la dirección ejecutiva de toda la Red, y también formaba parte de la COMISIÓN NACIONAL.

    2. - BANAKA S.A.

      Como avance de lo que será este apartado, diremos que la prueba practicada nos va a permitir dar por acreditado que BANAKA S.A. y la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS dotaron a la RED de HERRIKOTABERNAS de una estructura jurídica común y global, subordinada orgánica y funcionalmente a HERRI BATASUNA.

      1. Ezequiel Urbano .

        BANAKA era una sociedad dedicada, inicialmente, al campo de la exportación/importación, que se constituyó en 1989 en Bilbao, con un capital social de 300.000 pesetas, y que el 1 de junio de 1992 amplió su capital a 10 millones de pesetas, adquiriendo el 97 por ciento de sus acciones el acusado Ezequiel Urbano , quien, por su proximidad a ETA/KAS y siguiendo sus instrucciones, se hizo cargo de su administración, y la cual, en un principio, fue utilizada por estas como instrumento con el que mantener relaciones comerciales con otros países, como Méjico, Cuba, Costa Rica, Nicaragua o Uruguay.

        Al cabo de un año o año y medio decidió dar un cambio de actividad a la empresa, convirtiéndola en asesoría gestoría, poniendo su actividad hasta el año 2000 al servicio y asesoramiento jurídico, laboral o contable de HERRI BATASUNA, y de ENEKO S.A., mercantil que, como central de compras, venía suministrando a las HERRIKO TABERNAS, y en la que acabó como apoderado, tras la venta, en la forma que luego se dirá, del 49 por ciento de sus acciones. Consecuencia de ello fue abundante la documentación que desde dicha asesoría se confeccionó, entre ella el fundamental documento HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO, o desde la que preparó un nuevo plan de financiación, conocido como GERENCIAS.

        BANAKA, como empresa en exclusiva de HERRI BATASUNA, según figuraba en el PROYECTO UDALETXE, fue el instrumento indicado por ETA para colaborar en su plan de financiación. En esa misión desembarcó en la mercantil ENEKO S.A., en cuya compra del 49 por ciento de sus acciones fue fundamental la intervención de Ezequiel Urbano , que, de esa manera consiguió que BANKA se hiciera con el control de aquella, y que, como central de compras, la manejase para ponerla al servicio de HERRI BATASUNA/HERRIKO TABERNAS, con la finalidad de obtenerlos máximos rendimientos a favor de la estructura diseñada desde el

        PROYECTO UDALETXE.

        La realidad, por tanto, es que BANAKA era un instrumento de gestión dentro del proyecto de financiación de ETA/KAS, en el que se encargaban de llevarla a cabo, además de Ezequiel Urbano , los empleados que tenía contratados, los también acusados Fructuoso Lorenzo y Casilda Serafina .

      2. Fructuoso Lorenzo .

        Abogado que, entre 1993 y 1999 estuvo trabajando en BANAKA, quien redactó el documento HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO, y más tarde diseñó el conocido plan de GERENCIAS, todo ello en cumplimiento de las instrucciones recibidas desde ETA/KAS, a partir de su PROYECTO UDALETXE.

        Formó parte de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS, donde se elaboró el documento "INFORME DE SITUACIÓN JURÍDICA, FISCAL Y ECONÓMICA DE LAS HERRIKO TABERNAS", y, como consecuencia de ello, participó las reuniones realizadas por dicha COMISIÓN para poner en marcha los planes trazados desde BANAKA, de entre las que se encuentra la habida el 12 de noviembre de 1997, en que se trató sobre el proyecto de GERENCIAS.

        También fueron encontrados otros documentos informáticos en su ordenador, como el relativo SOBRE EL PROYECTO DE GERENCIA SOBRE LAS HERRIKOS o el PRIMER BORRADOR: APROXIMACIÓN A LA PROPUESTA PARA LA MEJORA DE GESTIÓN DE LAS HERRIKOS, que, junto otro de los documentos informáticos, intervenido en BANAKA, titulado CUESTIO.DOC, fechado el 27 de febrero de 1997, fueron fundamentales para llevar a la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS la aprobación de dicho proyecto, con el que modificaba el sistema de gestión, y en el que se proponían objetivos que se acabaron logrando, como la creación de una central de compras, como seríaEROSGUNE, así como una federación de asociaciones, como fueEUSTATZA, al servicio de la RED de HERRIKO TABERNAS.

        En definitiva, Fructuoso Lorenzo planificó y desarrolló el proyecto de GERENCIAS, tal como fue sometido a su aprobación por la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS.

      3. Casilda Serafina

        Empleada de BANAKA desde 1992, y apoderada sin límites de ella desde el 15 de marzo de 1993, se encargaba de la parte fiscal y contable de la asesoría, fue fundamental su contribución a la configuración de los esquemas de organización y funcionamiento de las HERRIKO TABERNAS, en la medida que, siguiendo las directrices del PROYECTO UTALETXTE, esos esquemas arrancan del documento por ella elaborado, PLAN GENERAL DE BANAKA, hallado en su ordenador, y porque, igualmente, contribuyó a extenderlos a toda la RED de HERRIKO TABERNAS, tras el RESULTADO ESTUDIO PISO PILOTO E.K., documento que también fue localizado en su ordenador, cuyo archivo elaborara el 23 de abril de 1993, colaborando como una más dentro de la misión que cada uno de los empleados de BANAKA vino a cumplir para el referido PROYECTO UTALETXTE.

        Además, en coherencia con su función como contable, asistió a la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS celebrada el 12 de noviembre de 1997, en la que, como venimos diciendo, se trató sobre la implantación del proyecto de GERENCIAS.

        Como también tuvo un papel destacado en el control que BANAKA asumió sobre ENEKO S.A., mediante su presencia en las reuniones que con esta había para instruir y vigilar el desarrollo en el plan de gestión para suministro de sus productos ideado desde aquella.

      4. EL PLAN O PROYECTO DE GERENCIAS

        Conforme BANAKA iba absorbiendo el control de las HERRIKO TABERNAS, comienza a plantearse la necesidad de mejorar la coordinación entre las estructuras de gobierno local y nacional de estas.

        Ya se ha dicho que fue el acusado Fructuoso Lorenzo quien se encargó de elaborar el nuevo proyecto, conocido como de GERENCIAS, y se basaba en un principio de gestión compartida entre el ámbito local y el nacional.

        Dicho proyecto fue aprobado por la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS en febrero de 1997, y los criterios de funcionamiento eran los siguientes:

        - Se crean cinco gerencias, si bien se ponen en marcha dos, la de Bizkaia y la de Gipuzkoa, a modo de experiencia.

        - Se utiliza la cobertura de las sedes de HERRI BATASUNA para la ubicación física de las anteriores gerencias, y se utilizan sus medios materiales para el desarrollo de su actividad.

        - Los gerentes percibirán un sueldo neto de 110.000 pesetas, con catorce pagas, a cargo de HERRI BATASUNA, que también asumirá los gastos de telefonía móvil, así como los de desplazamiento.

        - Se establece un mapa gerencial, dividido en cinco zonas, distribuidas geográficamente, en el que se incluyen 117 HERIKOS.

        - Se idea la creación de una central de compras, que terminaría siéndolo EROSGUNE S.L., y se piensa en crear una federación de asociaciones (EUSTATZA), para desarrollar el sistema de gestión centralizado y global al que respondía el proyecto de GERENCIAS.

    3. - ENEKO S.A. y Eutimio Desiderio .

      Aparece la primera en el PROYECTO UDALETXE, fechado en marzo de1992, como una de las empresas de su organigrama, de la que su máximo responsable, como administrador único y gerente, era el segundo, el acusado Eutimio Desiderio , conocedor de que las HERRIKO TABERNAS pertenecían a HERRI BATASUNA.

      Se constituyó la mercantil en el año 1988, en San Sebastián, por dicho acusado, con un capital social de 10 millones de pesetas, del que el 90 por ciento lo aportó él, quien fue nombrado administrador único, y un 5 porciento su mujer y el otro 5 por ciento su hermano. En las claves del "KODIGO BERRIAK" (códigos nuevos) de ETA, figura con la clave E-$. Funcionaba como una central de compras, dedicada el comercio al por mayor y menor de toda clase de suministros y productos para la hostelería, así como cuantas actividades auxiliares y complementarias de las anteriores se precisaran, ocupándose de la distribución de esta clase de productos en el País Vasco y Navarra, cuyo reparto lo materializaba a través de la mercantil ALBERTI ARTETXE. Por esta razón, en ejecución del referido PROYECTO UDALETXE, y por haberlo convenido con su máximo responsable, Eutimio Desiderio , le fue encomendado el suministro y distribución, en exclusiva, de productos para toda la RED de HERRIKO TABERNAS. No obstante, ya, con anterioridad, al menos desde1989, venía encargándose de dicho suministro, no solo para dicha RED, sino también para otras satélites de ETA, como las txoznas de GESTORAS, JARRAI, KAS y AEK, labor que estuvo desempeñando hasta que la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS, con la creación de la central de compras EROSGUNE, decidió sustituirla por esta.

      A cambio de seguir manteniendo su exclusiva en la distribución y suministro para las HERRIKO TABERNAS, que, como decimos, ya tenía con anterioridad, el 15 de enero de 1993, vendió el 49 por ciento de las acciones de ENEKO S.A., de hecho, a HERRI BATASUNA, aunque lo hizo a través de la persona del acusado Ezequiel Urbano , administrador único de BANAKA, quien se presentó en la Notaría correspondiente, acompañado por otras siete personas más, pertenecientes a HERRI BATASUNA, con las que formalizaría el acuerdo de cesión, con lo cual en ENEKO desembarcó BANAKA, que se encargó de desarrollar un plan de gestión, para ese suministro en exclusiva.

      De esta manera HERRI BATASUNA, como accionista de hecho, entraba participar en los beneficios de la actividad comercial de ENEKO, a la vez que esta quedaba controlada por BANAKA, no solo porque en ella desembarcara a través de su administrador único, sino porque esedesembarco llevó aparejado que esta trazase ese plan de gestión para ENEKO, que ella misma controlaría, con el que articular esa exclusividad y obtener el mayor rendimiento económico.

      Además, como consecuencia de esa concesión que HERRI BATASUNA le había cedido, como distribuidor exclusivo de suministros a las HERRIKO TABERNAS, debía liquidar con ella los beneficios obtenidos de su gestión comercial. Igualmente, una vez finalizada su relación con aquella, quedó pendiente de repartir la mitad de la cantidad resultante la liquidación, si bien el acuerdo al que había llegado, a través de su tesorero, el acusado Jesus Mateo , no se llegó a formalizar.

    4. - EROSGUNE S.L.

      Por discrepancias con ENEKO, BATASUNA, a través de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS decide romper relaciones con ella, a la vez que diseña una central de compras propia, para que se encargue de cumplir la misma función que desempeñaba la anterior dentro de ese entramado financiero urdido por ETA, y que cristalizó en la mercantil EROSGUNE S.L., cuyas pautas de actuación iban a venir marcadas por la referida COMISIÓN NACIONAL.

      Dicha mercantil se constituyó, tras una ASAMBLEA de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS, celebrada el 16 de junio de 2001 en la localidad de Echarri-Aranaz, mediante escritura pública notarial, el siguiente día 26 de junio. Fue socio constituyente de ella, con el 99 por ciento de suscripción de su capital, el acusado Marcelino Octavio , quien quedó como administrador único, y quien intervino a instancia del también acusado Maximiliano Pio , COORDINADOR NACIONAL DE HERRIKOS y militante de EUSKAL HERRITARROK, que le proporcionó los 3006 euros que puso BATASUNA para la constitución de la referida mercantil.

      Fue fijado en escritura, como su domicilio social, el de la CALLE000 n° NUM078 - NUM079 de Bilbao, que era el del acusado Agustin Martin , COORDINADOR DE HERRIKOS DEBIZCAIA, quien se prestó a que así fuera, también por indicación de Maximiliano Pio , al igual que encomendó al acusado, y también COORDINADOR DE HERRIKOS DE BIZCAIA, Ambrosio Faustino , el encargo de elaborar los sellos comerciales de la nueva mercantil, que lo llevó a cabo a través de ZART KOMUNIKAZIOA, perteneciente al área de comunicación de KAS/EKIN.

      Desde octubre de 2001 se encomendó la defensa de los intereses de la sociedad a la acusada Rosa Nuria .

      Por lo demás, la creación de esta nueva central de compras respondía a un diseño dispuesto desde la asesora BANAKA, como parte del denominado PROYECTO DE GERENCIAS, y su objetivo, como tal central de compras, era concentrar los recursos económicos que circulasen desde las HERRIKO TABERNAS, bajo el control de LA COMISIÓN NACIONAL, para su contribución al entramado financiero de ETA.

      En definitiva, tenía una incontestable dependencia de BATASUNA, que, a través de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS, imponía sus criterios de manera vinculante a toda la RED de HERRIKO TABERNAS, quedando así insertada en el entramado financiero creado por ETA/KAS.

    5. - CONFEDERACIÓN DE ASOCIACIONES EUSTATZA

      En marzo de 1998, también desde la asesoría BANAKA, surge la idea de establecer una confederación de asociaciones culturales, que arranca de un documento encontrado en el ordenador de su abogado, el acusado Fructuoso Lorenzo , denominado "HATOR, EUSKAL HERRIKO KULTUR ELKARTEN KONFEDERAZIOA", en el que se señala que esa confederación habría de quedar bajo el control político de C.N.H.(?), siglas de la CONFEDERACIÓN o COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS.

      La idea que latía en ese proyecto era crear una estructura que diera cobertura jurídica a las HERRIKO TABERNAS, bajo la apariencia exclusiva de una actividad sociocultural y recreativa, aunque, en realidad, pretendía establecer un mecanismo de recaudación, que quedaravinculado a BATASUNA, quien, sin perder el control sobre ello, sin embargo, debería presentarse como algo distanciado y separado de la confederación.

      Como consecuencia del registro judicial habido en la sede de BANAKA, en el mes de mayo de 1998, el proyecto sufre una paralización, que, sin embargo, pasa a ser la base, y al que, de hecho, se le da continuidad con la constitución "EUSTATZA" KULTUR, KIROL ETA AISILDIRAKO PERSONA JURIDIKO ETA FISIKOEN ELKARTEA (EUSTATZA ASOCIACIÓN DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS PARA LA CULTURA, EL DEPORTE Y EL TIEMPO LIBRE), constituida el 5 de enero de 2001, en Bilbao.

      Su junta directiva la componían, como presidenta, la acusada Rosario Josefina , COORDINADORA DE HERRIKO TABERNAS para Gipuzkoa, en cuyo domicilio particular se estableció el domicilio social, y como secretario, el acusado Ambrosio Faustino , COORDINADOR DE HERRIKO TABERNAS de Bizkaia, ambos apoderados de la cuenta corriente NUM000 , abierta en Caja Laboral Popular a nombre de la Asociación; además, se nombró como tesorero a Justino Constantino .

      En el plan trazado para conseguir esa financiación que guiaba la creación de esta confederación, era clave la celebración de un contrato, que, aunque se formalizó a nombre de EUSTATZA, fue concertado y firmado por quien no formaba parte de esta, el RESPONSABLE NACIONAL DE HERRIKOS, Maximiliano Pio , el 16 de enero de 2001, con la empresa UNIWELL SYSTEMS IBERICA, S.A., al objeto de adquirir un programa de software informático centralizado, que se instalase en las cajas registradoras de la RED de HERRIKO TABERNAS, fundamental para crear una caja común, que controlaría HERRI BATASUNA, a través la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS, y de esta manera supervisar la entrada de ingresos con destino al entramado del que formaba parte.

    6. - RESPONSABLES EN LA GESTIÓN DE LAS HERRIKO TABERNAS

      Mencionar, tan solo aquí, por cuanto que se habló de él extensamente, debido a la actividad que en el plano institucional hemos dado por probado que tuvo, a Jesus Mateo . En el apartado que se le dedicó entonces, también dimos por acreditados los datos o circunstancias que le implicaban en el aspecto de la financiación. Ahora nos referimos a él para recordar que también tuvo una participación que fue fundamental en la creación de la estructura financiera que desde BATASUNSA se puso en marcha para obtener el máximo rendimiento a sus HERRIKO TABERNAS.

      De cuanto se dijo entonces, resumimos ahora que formó parte de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS, y, de su actividad, que asistió a la ASAMBLEA NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS, celebrada el 16 de junio de 2001, en Echarri-Aranaz, que tuvo como resultado que el 26 de junio la COMISIÓN NACIONAL diera vía libre a la mercantil EROSGUNE S.L., en sustitución de ENEKO. Esto, además de su capacidad para convocar a reuniones al COORDINADOR NACIONAL DE HERRICO TABERNAS, como a los PROVINCIALES.

      Mayor atención pasamos a dedicar a los demás acusados que tienen participación en las estructuras societarias diseñadas para la gestión de las HERRIKO TABERNAS:

      1. Maximiliano Pio .

        Inicialmente Coordinador de HERRIKOS de Guipúzcoa, en julio de

        1999 pasó a ser COORDINADOR NACIONAL de todas las HERRIKO TABERNAS del País Vasco y Navarra, puesto que ocupó debido a su militancia en KAS, cuyas cuotas de afiliación venía pagando, y tras haber entrado al servicio de EUSKAL HERRITARROK, desde cuya sede en San Sebastián, Paseo de Arriola nº 15, ejercía su función de coordinación, correspondiéndole, por ello, la dirección sobre toda la RED de HERRIKO TABERNAS.

        Consecuencia de su función, era la persona encargada de convocar a reuniones y asambleas donde tratar asuntos de interés para toda la REDDE HERRIKO TABERNAS, y también por ello fue fundamental su participación en el diseño y puesta en funcionamiento de las estructuras societarias creadas para la gestión unitaria, global y centralizada de dicha RED, en particular en la sucesión de la sociedad ENEKO, encargada inicialmente de la provisión de los productos a través de la distribuidora ALBERDI ARTETXE, a partir del 26 de junio de 2001 por la central de compras EROSGUNE, ideada como mecanismo de financiación, para, aprovechando los recursos que pudieran proporcionar aquellas, hacerlos llegar al entramado de la banda ETA.

        De hecho, fue el creador de dicha central; propuso al acusado Marcelino Octavio como socio y administrador único, a quien proporcionó el dinero preciso para suscribir su capital social, para cuyo domicilio social consiguió que prestara el suyo particular otro de los acusados, Agustin Martin , uno de los dos responsables de HERRIKOS de Bizkaia; y, asimismo, en octubre de2001, encomendó la defensa de los intereses a la también acusada Rosa Nuria .

        No fue solo a la anterior reunión a la que asistió, sino que también estuvo presente, entre otras, en la ASAMBLEA NACIONAL celebrada el 20 de enero de 2001 en Durango, o en la reunión del día 3 de febrero de 2001 en la HERRIKO TABERNA SAGARMIN de Salvatierra, o en la del día 19 de febrero de 2001, en la sede de EUSKAL HERRITERROK, en el Paseo de Arriola 15 de San Sebastián.

        Y en el nuevo sistema de "GERENCIAS" ocupó un puesto fundamental, junto con los COORDRINADORES PROVINCIALES, que son designados por él. Por esa razón se encargaba de contratar con diversos proveedores los suministros o servicios a prestar, a través de EROSGUNE/EUSTATZA, a la RED de HERRIKOS, entre cuyos contratos, como hemos dicho, firmó el concertado el 16 de enero de 2001 con la empresa UNIWELL SYSTEMS IBERICA, S.A., para adquirir un programa de software informáticocentralizado, fundamental en la creación de esa caja común para toda la RED de HERRIKO TABERNAS. B) Ambrosio Faustino .

        Conocido como " Mangatoros ", estuvo trabajando como liberado en HERRI BATASUNA/EUSKAL HERRITARROK entre diciembre de 1996 y octubre de 2001 y asumió el cargo de ser uno de los dos RESPONSABLES o COORDINADORES de HERRIKOS de BIZCAIA, como se preveía en el plan de GERENCIAS.

        Ya hemos dicho que fue uno de los socios fundadores de EUSTATZA, donde quedó como secretario, con facultades, como apoderado, para disponer de su cuenta corriente. Tuvo intervención en el diseño de diverso material para diferentes productos de esa marca, como también la tuvo en la puesta en marcha de EROSGUNE, como sucedió cuando se encargó de la elaboración de su sello comercial. Asimismo, dentro de la comarca que le correspondía controlar, era el encargado de convocar a reuniones a las HERRIKOS que de él dependían.

        Por su responsabilidad como COORDINADOR de HERRIALDE, asistió a la trascendental ASAMBLEA NACIONAL, celebrada el 16 de junio de2001, en Echarri-Aranaz, donde se trató de la sucesión de ENEKO por

        EROSGUNE.

      2. Agustin Martin .

        Estuvo trabajando para EUSKAL HERRITARROK unos 18 meses, entre2000 y 2001, periodo de tiempo que desarrolló una intensa actividad a favor de ETA, que manifestó mediante la solicitud de más de cincuenta convocatorias a manifestaciones en favor de detenidos presos, extraditados o entregados por su vinculación con ETA. Ello le permitió ser uno de los dos COORDINADORES HERRIKOS de BIZCAIA, que, además, dio sudomicilio particular para que en él fijara el suyo social la mercantilEROSGUNE.

        Dentro de su comarca, es la persona encargada de convocar a reuniones a las HERRIKOS que de él dependen. Tiene intervención en la obtención del CIF de EUSTATZA. Asiste a reuniones de importancia, como la, tantas veces mencionada, ASAMBLEA NACIONAL, celebrada el 16 de junio de2001 en Echarri-Aranaz, donde se trató de la sucesión de ENEKO por EROSGUNE, como también estuvo presente en la ASAMBLEA NACIONAL celebrada el 20 de enero de 2001 en Durango, o en la reunión de RESPONSABLES DE HERRIKOS habida en la Herriko Taberna SAGARMIN, de la Calle Carnicerías 22 de Salvatierra (Alava), el 3 de febrero de 2001, reunión de importancia, porque en ella se trató sobre la implantación de un nuevo sistema informático centralizado para mejor control de las HERRIKO TABERNAS.

      3. Rosario Josefina .

        COORDINADORA RESPONSABLE DE HERRIKOS DE GIPUZKOA, fue militante de HERRI BATASUNA, concejal por esta formación en su pueblo entre 1995 y 1999, y dada de alta en la Seguridad Social por EUSKAL HERRITARROK en 2000.

        Ya hemos dicho que fue una de las personas que constituyó EUSTATZA, así como que formó parte de su junta directiva, como presidenta, fijándose su domicilio social en el de ella, que también quedó como apoderada para el manejo de su cuenta corriente.

        En esa actividad que le correspondía desarrollar, como COORDINADORA DE HERRIALDE, asistió a reuniones de COORDINADORES, como la ya mencionada de la Herriko Taberna SAGARMIN, de la Calle Carnicerías 22 de Salvatierra (Alava), el 3 de febrero de 2001 donde se trató sobre la implantación del nuevo sistema informático centralizado para la RED de HERRIKO TABERNAS. Como también asistió, entre otras, a la reunión habida el día 1 de junio de 2001,en el Paseo de Arriola nº 15 de San Sebastián, sede de EUSKALHERRITRROK, exclusivamente convocada para los COORDINADORES DE HERRIALDE, el NACIONAL y el TESORERO DE HERRI BATASUNA.

      4. Tatiana Lorenza .

        Militante de EUSKAL HERRITARROK, fue secretaria en el Parlamento Vasco desde marzo de 1999, hasta el día de su detención, en abril de 2002. Designada COORDINADORA DE HERRIKOS de NAVARRA, se encargó de preparar, junto con Maximiliano Pio , la importante ASAMBLEA NACIONAL que se celebraría el 16 de junio de 2001 Echarri- Aranaz, cuyas decisiones fueron vinculantes para la RED de HERRIKOS, y a la que, también, asistió.

        También asistió, entre otras, a la ASAMBLEA NACIONAL celebrada el 20 de enero de 2001 en Durango, o a la reunión habida el día 1 de junio de2001, en el Paseo de Arriola nº 15 de San Sebastián, sede de EUSKAL HERRITRROK, exclusivamente convocada para los COORDINADORES DE HERRIALDE, el NACIONAL y el TESORERO DE HERRI BATASUNA. F) Marcelino Octavio .

        Socio fundador y administrador único de EROSGUNE a propuesta de Maximiliano Pio , suscribió, conocedor de la función a la que estaba llamada esta mercantil, el 99 por ciento de su capital, con 3100 euros que este le entregó, procedentes de BATASUNA, quien, igualmente, le indicó que confiriera poder, como así hizo, a favor de Rosa Nuria , a quien había conocido en una ASAMBLEA NACIONAL DE HERRIKOS celebrada en diciembre de 2001.

        Asimismo, formaba parte de la junta directiva de la HERRIKO TABERNA MARRUMA de Gros, en San Sebastián, la cual, además de haber servido como instrumento logístico al servicio de ETA/KAS/EKIN, fue objeto de varios registros policiales por su relación y cobertura prestada en diferentes ocasiones a acciones de "kale borroka" desplegadas por "grupos Y", instrumentales de ETA.

      5. Rosa Nuria .

        Entró a trabajar para EROSGUNE a instancia de Maximiliano Pio , conocedora, también, de la función que debía cumplir, y con él trabajó en el cese de la relación comercial de ENEKO comocentral de compras de las HERRIKO TABERNAS. También a instancia de él Marcelino Octavio la otorgó poder para que pudiera actuar en nombre de esta mercantil, lo que hizo que fuera una de las personas que seencargara de las compras que, a través de ella, se canalizarían a las

        HERRIKO TABERNAS.

        Además de haber coincidido con Marcelino Octavio en una ASAMBLEA NACIONAL DE HERRIKOS, en diciembre de 2001, asistió a la trascendental celebrada el 16 de junio en Echarri-Aranaz; y, asimismo, estuvo presente en otras reuniones, como una habida el día 15 de octubre de 2001, en el hotel NH Aranzazu de San Sebastián, en que se trató con el representante de cervezas KELER el suministro a las HERRIKO TABERNAS, o en la que mantuvieron los COORDINADORES HERRIALDES el 26 de octubre de 2001 en la sede de EUSKAL HERRITARROK.

      6. Gustavo Justiniano .

        Tesorero de HERRI BATASUNA desde 1991 hasta finales de 1999 o principios de 2000, y conocedor del PROYECTO UDALETXE, formó parte de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS, superior órgano colegiado encargado de la dirección y coordinación, a nivel nacional, sobre la actividad a desarrollar por toda la RED de HERRIKO TABERNAS, y estuvo presente en la importante reunión que esta celebró el 12 de noviembre de 1997, donde se trató sobre la implantación del sistema de gestión denominado "GERENCIAS", además de haber participado en otras reuniones de HERRIKOS de dicha RED, con la finalidad de impartir las orientaciones precisas para el funcionamiento de la misma.

    7. - Felipe Hernan y Serafin Feliciano .

      En el folio 92 del escrito de acusación del Ministerio Fiscal aparecen los acusados Felipe Hernan y Serafin Feliciano , de los que no consta que este perteneciera enningún momento a BATASUNA, y el primero, si perteneció, fue sobre el año 1985, y nunca con cargo de dirección en su Mesa Nacional, quienes sí formaron parte del Comité Local de la Herriko de su localidad, Ugao Miraballes, durante el año 1995, y, a través de una cuenta corriente abierta en Caja Laboral Popular, y también, personalmente, enviaron dinero, que recaudaban de amistades y ellos mismos aportaban, a quien fuera miembro de ETA, Benito Donato , donde, deportado a Cabo Verde, llevaba residiendo más de 20 años, por razón de la amistad que tenían con él, al ser del mismo pueblo.

    8. - LAS HERRIKO TABERNAS, INSTRUMENTO LOGÍSTICO DE ETA.

      Dentro de ese proyecto global que alcanzaba a toda la RED de HERRIKO TABERNAS, orientado, fundamentalmente, a la misión de financiación a la que todas estaban obligadas, la individualidad de cada una de ellas hacía posible que, fuera, o más allá de su obligada contribución económica, desempeñasen otras, también al servicio del entramado, como eran las de índole logístico, y, en este sentido, si no todas, una buena parte de ellas sirvieron para que ETA o alguna de las organizaciones de su entramado que se movían en la alegalidad o en la ilegalidad, y, en general, el MNLV hicieran uso de sus sedes como algo propio para, en ellas, desarrollar su actividad orgánica, mediante reuniones o asambleas, así como para tenerlas como infraestructura de cara a la preparación de manifestaciones de la lucha armada, en particular, en su versión de la llamada "kale borroka", razón por la que, con motivo de intervenciones policiales desplegadas para la investigación de este tipo de actividad, se pudieron observar reuniones endeterminadas HERRIKO TABERNAS de individuos pertenecientes no solo a HERRI BATASUNA, sino también de otras organizaciones instrumentales de la banda armada, como LAB, JARRAI, KAS, GESTORAS PRO AMNISTÍA, así como incautar material propio de acciones de "kaleborroka", como armas, artefactos, explosivos, o manuales para el manejo de estos.

    9. - HERRIKOS QUE FORMABAN PARTE DEL ENTRAMADO

      Todas y cada una de las HERRIKO TABERNAS que formaban parte de ese entramado tejido por ETA, en cuanto pertenecían a HERRI BATASUNA, tenían el denominador común de servir como instrumento de financiación a dicho entramado, y no solo eso, sino que, además de ello, no eran pocas las que iban más allá, sirviéndole también de medio o infraestructura logística, lo que hacía que su grado de vinculación con la banda armada fuera más o menos intenso, hasta el punto de haberlas con miembros de su dirección con antecedentes penales y policiales por pertenencia o colaboración con ETA; en cualquier caso, conservaban esa dependencia que les mantenía a disposición de quien era su real titular, HERRI BATASUNA.

      En la relación de HERRIKO TABERNAS supeditadas, controladas y al servicio del entramado se encuentran las siguientes:

      Asociación ABARDENA, de Tudela (Nafarroa), CIF: G-31/238.355. Asociación AITZAGA, de Usurbil (Gipuzkoa), CIF: G-20/354.072. Asociación AITZGORRI Elkartea, de Vitoria-Gasteiz, CIF: G-01/050.087. Asociación AITZINA Kultur Elkartea, de Pamplona, CIF G-31/525.108. Asociación ALDEZAHARRA, también HERRIA, de San Sebastián, CIF: G-20/142.378.

      Sociedad Recreativa y Cultural ALDIRI Kultur Elkartea, de Urretxu(Gipuzkoa), CIF: G-20/173.217.

      Asociación AMA LUR Kultur Elkartea, de Zumarraga (Gipuzkoa), CIF: G-20/078.648.

      AMAIUR Elkartea, de Markina (Bizkaia), CIF: G-48/255.178.

      Asociación ANSOATEGI Elkartea, de Lazkao (Gipuzkoa), CIF: G-20/458.451.

      Sociedad Cultural Recreativa Deportiva ANTXETA, de Pasaia de SanPedro (Gipuzkoa), CIF: G-20/169.389.

      ARTZINIEGAKO o Asociación OTSATI Elkartea de ARTZINIEGA (Araba), CIF: G-01/207.505.

      Asociación ARETXABALAGA Kultur Elkartea, de Larrabetzu (Bizcaia), CIF G-48/283.962.

      Asociación Cultural y Recreativa ARITZMENDI, de Alonsotegi (Bizcaia), CIF: G-48/213,813.

      Asociación Cultural, Asistencial, Social y Recreativa ARRANO o HIRU BIDE, de Vitoria, CIF: G-01/104.769.

      ARRANO Elkartea (HANDIKONA), de Deba (Gipuzkoa), CIF: G-20/165.163.

      ARRANO Kultur Elkartea, de Beasain (Gipuzkoa), CIF: G-20/111.233. ARRANO KABIA Elkartea, de Zarautz (Gipuzkoa), CIF: G-20/122.834. ARTAGAN Asociación Cultural y Recreativa, de Bilbao-Santuxu, CIF: G-48/199.962.

      Sociedad Cultural y Recreativa ARTATSE, de Bergara (Gipuzkoa), CIF: G-20/320.453.

      Agrupación Cultural AXULAR, de Igorre (Bizkaia), CIF: G-48/241.426. AZOKA Kultur Elkartea, de Tafalla (Navarra), CIF G-31/267.396. Asociación BELDARRAIN o BASERRIKO, de Elorrio (Bizcaia).Asociación Recreativa BELATXIKIETA, de Amorebieta (Bizcaia), CIF: G-48/168.686. BOLA TOKI, de Bermeo (Bizkaia) CIF: G- 48/904.528.

      Asociación Cultural y Recreativa BRANKA, de Romo-Las Arenas (Getxo) Bizcaia, CIF G-48/125.140. Asociación

      Cultural CASTET, de Zaldibar (Bizcaia),CIF: G-48/498.703.

      Asociación DEUSTUKO GOIKO ALDE Elkartea, de Bilbao-Deusto(Bizcaia).

      Asociación ELORRI Kultur Elkartea, de Segura (Gipuzkoa), CIF: G-20/374.856.

      ERANDIOTARRAK Kultur Elkartea, de Astrabudua (Bizcaia), CIF: G-48/193.064.

      Asociación EZKIAGA Kultur Elkartea, o GARIN, de Hernani (Gipuzkoa), CIF: G-20/651.1733.

      GALLARRENA Kultur Elkartea,de Lekeitio (Bizkaia), CIF: G-48/914.964. Asociación GERINIKAKO ARRANO Kultur Elkartea, de Gernika (Bizcaia), CIF: G-48/424.360.

      Asociación Cultural Recreativa Deportiva GIRITZIA de Oiartzun(Gipuzkoa), CIF: G-20/076.865.

      Asociación GOIZALDE Kultur Elkartea, de Bilbo, CIF: G-48/508.451. GORGO MENDI S.L., herriko de Oñati (Gipuzkoa), CIF B-20/078.382. Asociación Cultural GORRONDATXE o JANTOKIA, de Algorta-Getxo (Bizcaia), CIF: G-48/207.948.

      GURE AUKERA Kultur Elkartea, de Laudio (Araba), CIF: G-01/031.715. Asociación Cultural GURE IZERDI, de Balmaseda (Bizcaia), CIF: G-48/189.914.

      GUZUR ARETXA, Kultur Elkartea, de Galdakao (Bizcaia), CIF: G-48/234.900.

      HARBIDE Kultur Elkartea, de Basauri (Bizcaia), CIF: G-48/217.947. HARITZA Elkartea, de San Sebastián-Amara, CIF: G-20/124.806. HARITZKANDA Kultur Elkartea, de Muskiz (Bizcaia), CIF: G-48/218.713. HARRALDE Elkartea, de Getaria (Gipuzkoa), CIF: G-20/410.668. Asociación Cultural y Recreativa HARRIAMA, de Ortuella (Bizcaia), CIF: G-48/936.561.

      HARRIGORRIA Kultur Elkartea, de Gallarta/Abanto (Bizcaia), CIF: G-48/235.923.

      HAROTZ TOKI S.L. (herriko IRATI) deArrasate/Mondragón (Gipuzkoa), CIF: B-20/069.910. HAZIA, KulturElkartea, de Irun (Gipzkoa), CIF: G-20/351.037.

      HEGOALDE Kultur Elkartea, de Erandio (Bizcaia), CIF: G-48/500.094. HERRIA EGINEZ Kultur Elkartea, de Alsasua (Navarra), CIF: G- 31/501.778.

      Asociación Cultural HERRIKO KULTURA, de Barakaldo (Bizcaia), CIF: G-48/482.319.

      HERRIKO TALDEA Kultur Elkartea o "Geltokia", de Sodupe/Gueñes(Bizcaia).

      HERRIKO KULTUR ELKARTEA, de Zalla (Bizcaia), CIF G-48/238.026. Sociedad Cultural, Deportivo Recreativa INPERNUPE Zumaia (Gipuzkoa).

      INTXAURRE Kultur Elkartea, de Durango (Bizcaia), CIF: G-48/263.986. INTXAURRE Elkartea, de Tolosa (Gipuzkoa), CIF: G- 20/379.442. IRABIEN Kultur Elkartea, de Okondo (Araba), CIF: G-01/042.977. Asociación Cultural IRATZAR, de Billabona (Gipuzkoa), CIF: G- 20/323.556.

      IRETARGI Kultur Elkartea, de Urduliz (Bizcaia), CIF: G-48/795.934. Asociación Cultural Recreativa IRRIKI, de Ordizia (Gipuzkoa), G- 20/143.269.

      IRRINTZI Kultur Elkartea, de Bilbao (Alde zaharra), CIF: G-48/416.457. Asociación IRUNBERRI Kultur Elkartea, de Andoain (Gipuzkoa), CIF: G-20/571.378.

      Asociación IZAR GORRI, Kultur Elkartea, de Mallabia (Bizkaia). Asociación JENTILZUBI Klutur Elkartea, de Dima (Bizkaia), CIF: G-48/515.837.

      Sociedad Folclórica Cultural JULEMENDI, de Zamudio (Bizcaia), CIF: G-48/167.639.

      Sociedad Cultural Recreativa KEMENTSU, de Otxandio (Bizkaia), CIF: G-95/158.101.

      Asociación KIMA Kultur Elkartea, de Gordexola (Gordejuela)(Bizkaia), CIF: G-48/449.425.

      KIRRULI Kultur Elkartea, de Bilbo-Indautxu, CIF: G-48/253.652. Asociación Cultural Recreativa KURKUDI, de Leioa (Lejona) (Bizcaia), CIF: G-48/153.514.

      Sociedad Cultural Recreativa Deportiva LANDARE, de Orereta (Rentaría) (Gipuzkoa), CIF: G-20/108.023.

      LEGAZPI EGINEZ Kultur Elkartea, de Legazpi (Gipuzkoa), CIF:20/591.913.

      LOIOLAKO HONTZA Kultur Elkartea, de San Sebastián Loiola, CIF: G-20/595.146.

      MARRUMA Kultur Elkartea, de San Sebastián-Gors. Asociación Cultural y Recreativa MEATZA, de Bilbo (Abusu) (Bizkaia), CIF: G-48/241.111. MENDIETA Elkartea, de Sestao (Bizkaia), CIF: G-48/620.769.

      Asociación MIKELATS Kultur Elkartea, de Sopelana (Bizkaia), CIF: G-48/189.922.

      Sociedad Cultural Recreativa Deportiva MOLLABERRI, de Mutriku (Gipuzkoa), CIF: G-20/310.629. Asociación Recreativa y Cultural MUGALDE, de Orduña (Bizcaia), CIF: G-48/253.231.

      MUNGIBERRI Kultur Elkartea, de Mungia (Bizkaia), CIF: G-48/430.862. Asociación Cultural Recreativa NARRIA, de Portugalete (Bizcaia), CIF: G-48/222.806.

      Sociedad Folclórica Gastronómica Cultural Recreativa ONEGIN, deArrigorriaga (Bizcaia), CIF: G-48/270.441.

      ORKATZ Kultur Elkartea, de Azpeitia (Gipuzkoa), CIF: G-20/437.091. Asociación Cultural OSINBERDE, de Zaldibia (Gipuzkoa), CIF: G- 20/424.834.

      OXANGOITI Kultur Taldea, de Lezama (Bizkaia), CIF: G-48/549.463. Asociación Cultural, Asistencial, Social y Recreativa SAGARMIN, de Salvatierra-Aguarin (Araba), CIF: G-01/040.468.

      Centro Recreativo Cultural SEIHERRI, de Berango, (Bizcaia), CIF: G-48/810.436.

      Sociedad Gastronómica, Recreativa y Cultural SORALUZEKO Elkartea, de Soraluze (Placencia de las Armas) (Gipuzkoa), CIF: G-20/204.558. Asociación SUBEGI Kultur Elkartea, de Ibarra (Gipuzkoa), CIF: G- 20/415.832.

      Sociedad Cultural y Recreativa SUSTRAIAK, de Santurtzi (Bizcaia), CIF: G-48/405.625.

      Asociación TOLOÑOGORRI Kultur Elkartea, de Labastida (Araba), CIF: G-01/213.610.

      Asociación Cultural y Gastronómica TORREA, de Leitza (Navarra), CIF: G-31/468.002.

      Sociedad Cultural Recreativa Deportiva TRINTXER, de Trintxerpe-Pasaia de San Pedro (Gipuzkoa), CIF: G-20/177.937.

      TXALAKA Kultur Elkartea o TXALAKA BERRI, de San Sebastián-Altza, CIF: G-20/596.425.

      Asociación Cultural y Recreativa TXALAPARTA, de Bilbo-Altamira(Bizkaia), CIF: G-48/190.730.

      Asociación TXIRIMIRI, de Lasarte (Gipuzkoa), CIF: G-20/211.405. Asociación Cultural Recreativa TXOKO GORRI, de Amurrio (Araba), CIF: G-01/115.401.

      Asociación Cultural y Recreativa TXORIA, de Derio (Bizkaia), CIF: G-48/175.616.

      UGAOKO DORREA Elkarte Kulturala, de Ugao-Miraballes (Bizkaia), CIF: G-48/241.772.

      URIBARRI Elakarte Kulturala Gastronomikao Laketzekoa, Bilbo- Uribarri (Bizkaia), CIF: G- 48/466.213.

      Asociación UXOLA Kultur Elkartea, de Ondarroa (Bizkaia), CIF: G-48/496.467.

      Asociación ZIPOTZA Kultur Elkartea, deAstigarraga (Gipuzkoa), CIF: G-20/510.962.

      ZOHARDIA Kultur Elkartea, de Bilbo-Errekalde, CIF: G-48/588.107. ZUMADI Kultur Elkartea, de Burlada (Navarra), CIF: G-31/272.461. ZURGAI Kultur Elkartea, de Pamplona-Txantrea, CIF: G-31/558.869. III. SOBRE LAS DILACIONES EN EL PROCEDIMIENTO.

      La tramitación de la presente causa, aun teniendo en consideración su gran complejidad, se ha dilatado en el tiempo bastante más de lo que hubiera sido deseable.

      Aunque su incoación tuvo lugar por auto de 5 de julio de 2000, sus antecedentes se encuentran en el Sumario 18/98 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, del que se desglosa el presente, al objeto de investigar en él la financiación de ETA/KAS, a través de las HERRIKO TABERNAS. Hasta el 17 de enero de 2005 no se llegó a interesar el procesamiento de la mayor parte de los acusados, para quienes se acordó en auto de 25 de enero de 2005 y prestaron declaración indagatoria el 31 siguiente.

      Ese mismo año de 2005, el día 28 de febrero, eran procesados Estanislao Torcuato y Daniel Severino ; el 2 de junio, Abilio Teodulfo , y el día 21 de junio Serafin Feliciano y Felipe Hernan .

      Hasta el 19 de diciembre de 2007 el Juez Instructor no solicita a la policía un informe para que explique "la concreta vinculación de cada una de las HT con el entramado organizativo de BATASUNA y/o ETA", informe que no llegó al Sumario hasta abril de 2008, en el se que contestaba que no se había realizado un estudio detallado de esa vinculación.

      En febrero de 2008 se incorporó a la causa testimonio de las actuaciones practicadas en el Sumario 4/08, del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en relación con la implicación de los acusados Estanislao Torcuato , Daniel Severino , Martin Octavio , Calixto Landelino y Mateo Marcos .

      El día 8 de abril de 2008 era dictado auto de conclusión del Sumario, si bien su recepción en esta Sección no se hizo efectiva hasta junio de 2009, en que, mediante un auto de 9 de junio, se acordaba la devolución de lo actuado al Juzgado, para que lo ordenara, tras lo cual lo remitía nuevamente a la Sección, donde, una vez recibido y cumplidos los trámitesoportunos, formuló su escrito de acusación el Ministerio Fiscal con fecha7 de abril de 2010.

      En el traslado a las defensas, estas plantearon artículos de previo pronunciamiento con fecha 24 de mayo de 2010, cuya resolución tuvo lugar mediante auto de 10 de enero de 2011.

      Hasta octubre de 2013 no dieron comienzo las sesiones del juicio oral, que concluyeron en marzo de 2014, y se dicta la sentencia, con el voto particular que lleva aparejado en este mes de julio de 2014.

      Han trascurrido, por tanto, desde la incoación de la presente causa, hasta la fecha, 14 años.

      Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      FALLO: FALLAMOS: que, concurriendo en todos los casos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, debemos CONDENAR y CONDENAMOS:

      - A Daniel Severino , Martin Octavio , Mateo Marcos , Estanislao Torcuato y Calixto Landelino , como autores penalmente responsables de un delito de pertenencia a organización terrorista, a la pena de TRES años de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de SEIS años.

      Asimismo, se les condena al pago de la cuota parte de las costas correspondientes, que, en ningún caso, incluirán las ocasionadas por las acusaciones populares.

      - A Jesus Mateo , Adolfo Paulino y Marcelino Alvaro , también como autores penalmente responsables de un delito de pertenencia a organización terrorista, a la pena de UN año y SEIS meses de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de CUATRO años.

      Asimismo, se les condena al pago de la cuota parte de las costas correspondientes, que, en ningún caso, incluirán las ocasionadas por las acusaciones populares.

      - A Eutimio Desiderio , Ezequiel Urbano , Fructuoso Lorenzo , Casilda Serafina , Maximiliano Pio , Ambrosio Faustino , Agustin Martin , Rosario Josefina , Tatiana Lorenza , Marcelino Octavio , Rosa Nuria y Gustavo Justiniano , como autores penalmente responsables de un delito de colaboración organización terrorista, a la pena de UN año y TRES meses de prisión, multa de SEIS meses, con una couta diaria de 3 euros, e inhabilitación absoluta por tiempo de CUATRO años.

      Asimismo, se les condena al pago de la cuota parte de las costas correspondientes, que, en ningún caso, incluirán las ocasionadas por las acusaciones populares.

      Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente del delito de pertenencia a organización terrorista del que habían sido acusados a Angela Angeles , Gregorio Teofilo , Pascual Alejandro , Anton Urbano , Olegario Jose , Bienvenido Hipolito , Guadalupe Inocencia , Victoria Yolanda , Daniel Edemiro , Benedicto Rodrigo y Florian Hector .

      Se decreta de oficio la cuota parte de las costas a ellos correspondientes.

      Asimismo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente del delito de colaboración con orgnización terrorista del que habían sido acusados a Remigio Vidal , Felipe Hernan y Serafin Feliciano . Se decreta de oficio la cuota parte de las costas a ellos correspondientes.

      Se decreta la disolución de las sociedades BANAKA S.A., ENEKO S.A., EROSGUNE S.L. y EUSTATZA.

      No ha lugar, en cambio, a la disolución, por haber sido ya declarada, de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA.

      SE DECRETA EL COMISO de los efectos intervenidos que han tenido relación con los delitos cometidos, y, en particular, DE LAS SIGUIENTES HERRIKO TABERNAS:

      - Asociación ABARDENA, de Tudela.

      - Asociación AITZAGA (o AHÍ SAGA), de Usurbil.

      - Asociación AITZGORRI Elkartea , de Vitoria-Gasteiz.

      - Asociación AITZINA Kultur Elkartea, de Pamplona,

      - Asociación Cultural ALDEZAHARRA, también HERRIA, de San Sebastián.

      - Sociedad Recreativa y Cultural ALDIRI Kultur Elkartea, de Uretxu.

      - Asociación AMA-LUR Kultur Elkartea, de Zumarraga.

      - AMAIUR Elkartea , de Markina.

      - Asociación ANSOATEGUI Elkartea, de Lazkao.

      - Sociedad Cultural Recreativa Deportiva ANTXETA, de Pasaia de San Pedro.

      - ARTZINIEGAKO o Asociación OTSATI Elkartea, de Artziniega

      - Asociación ARETXABALAGA Kultur Elkartea, de Larrabetzu.

      - Asociación Cultural y Recreativa ARITZMENDI, de Alonsotegi

      - Asociación Cultural, Asistencial, Social y Recreativa ARRANO o HIRU BIDE, de Vitoria.

      - Asociación ARRANO Elkartea (HANDIKONA), de Deba.

      - Sociedad Recreativa y Cultural ARRANO Kultur Elkartea, de Beasain,

      - ARRANO KABIA Elkarte Kultural, de Zarautz.

      - Asociación Cultural y Recreativa ARTAGAN, de Bilbo-Santuxu.

      - Sociedad Cultural Recreativa ARTATSE, de Bergara.

      - Agrupación Cultural AXULAR, de Igorre.

      - AZOKA Kultur Elkartea, de Tafalla.

      - Asociación BELDARRAIN Arrano Elkartea o BASERRRIKO, de Elorrio.

      - Asociación Recretiva BELATXIKIETA, de Amorebieta.

      - BOLA TOKI S.L., de Bermeo.

      - Asociación Cultural y Recreativa BRANKA, de Romo-Las Arenas.

      - Asociación Cultural CASTET , de Zaldibar.

      - Asociación DEUSTUKO GOIKO ALDE Elkartea, de Bilbo-Deusto.

      - Asociación ELORRI Kultur Elkartea, de Segura. - ERANDIOTARRAK Kultur Elkartea , de Astrabudua. - Asociación EZKIAGA Kultur Elkartea (o GARIN ), de Hernani.

      - GALLARRENA Kultur Elkartea, de Lekeitio.

      - Asociación GERNIKAKO ARRANO Kultur Elkartea, de Gernika.

      - Asociación Cultural Recreativa Deportiva GIRITZIA, de Oiartzun.

      - Asociación GOIZALDE Kultur Elkartea , de Bilbo. - Herriko de Oñati.

      - Asociación Cultural y Recreativa GORRONDATXE o JANTOKIA, de Algorta-Getxo.

      - Asociación Cultural Recreativa GURE AUKERA , de Laudio.

      - Asociación Cultural GURE IZERDI, de Balmaceda

      - Asociación Cultural y Recreativa GUZUR ARETXA, de Galdakao.

      - HARBIDE Kultur Elkartea, de Basauri.

      - HARITZA Elkartea, de San Sebastián-Amara.

      - HARITZKANDA Kultur Elkartea , de Muskiz.

      - HARRALDE Elkarte Kultural, de Getaria.

      - Asociación Cultural y Recreativa HARRIAMA, de Ortuella.

      - HARRIGORRIA Kultur Elkartea , de Gallarta .

      - DIRECCION000 , de Arrasate/Mondragón.

      - HAZIA Kultur Elkartea, de Irun.

      - Asociación HEGOALDE Kultur Elkartea , de Erandio.

      - HERRIA EGINEZ Kultur Elkartea, de Alsasua.

      - Asociación Cultural HERRIKO KULTURA, de Barakaldo.

      - HERRIKO TALDEA Kultur Elkartea o GELTOKIA, de Sodupe/Gueñes.

      - HERRIKO KULTUR ELKARTEA, de Zalla.

      - Sociedad Cultural Deportiva Recreativa INPERNUPE, de Zumaia.

      - INTXAURRE Kultur Elkartea, de Durango.

      - Asociación Cultural Gastronómica INTXURRE Elkartea, de Tolosa.

      - IRABIEN Kultur Elkartea, de Okondo.

      - Asociación Cultural IRATZAR, de Billabona.

      - IRETARGI Kultur Elkartea, de Urduliz

      - Asociación Cultural Recreativa IRRIKI, de Ordizia.

      - IRRINTZI Kultur Elkartea (o ERRONDABIDE) , de Bilbao (Alde Zaharra).

      - IRUNBERRI Kultur Elkartea, de Andoain.

      - IZAR GORRI kultur Elkartea, de Mallabia.

      - JENTILZUBI Kultur Elkartea, de Dima.

      - Sociedad Folclorica Cultural JULEMENDI, de Zamudio.

      - Sociedad Cultural Recreativa KEMENTSU, de Otxandio.

      - Asociación KIMA Kultur Elkartea, de Gordexola.

      - KIRRULI Kultur Elkartea , de Bilbao-Indautxu.

      - Asociación Cultural y Recreativa KURKUDI, de Leioa.

      - Sociedad Cultural Recreativa Deportiva LANDARE, de Orereta.

      - LEGAZPI EGINEZ Kultur Elkartea, de Legazpi.

      - LOIOLAKO HONTZA Kultur Elkartea, de San Sebastián.

      - MARRUMA Kultur Elkartea, de San Sebastián-Gros. - Asociación Cultural y Recreativa MEATZA o ABUSUKO, de Bilbo (Abusu).

      - MENDIETA Elkartea, de Sestao.

      - MIKELATS Kultur Elkartea, de Sopelana.

      - Sociedad Cultural Recreativa Deportiva MOLLABERRI (o ZUBIXA), de Mutriko.

      - Asociación Recreativa y Cultural MUGALDE, de Orduña.

      - MUNGIBERRI Kultur Elkartea, de Mungia.

      - Asociación Cultural Recreativa NARRIA, de Portugalete.

      - Sociedad Folclorica Gastronómica Cultural Recreativa ONEGIN, de Arrigorriaga.

      - ORKATZ Kultur Elkartea, de Azpeitia.

      - Asociación Cultural OSINBERDE, de Zaldibia.

      - OXANGOITI Kultur Taldea, de Lezama.

      - Asociación Cultural, Asistencial, Social y Recreativa SAGARMIN, de Salvatierra-Aguarin.

      - Centro Recreativo Cultural SEI HERRI, de Berango.

      - Sociedad Gastronómica Recreativa y Cultural SORALUZEKO Elkartea, de Soraluze.

      - Asociación SUBEGI Kultur Elkartea, de Ibarra.

      - Sociedad Cultural y Recreativa SUSTRAIAK, de Santurtzi.

      - Asociación TOLOÑOGORRI Kultur Elkartea, de Labastida.

      - Asociación Cultural y Gastronómica TORREA, de Leitza.

      - Sociedad Cultural Recreativa Deportiva TRINTXER, de Trintxerpe- Pasaia de San Pedro.

      - TXALAKA Kultur Elkartea o TXALAKA BERRI de San Sebastián.

      - Asociación Cultural y Recreativa TXALAPARTA, de Bilbo - Altamira.

      - Asociación Gastronómica, Cultural, Deportiva SIRIMIRI o TXIRIMIRI, de Lasarte

      - Asociación Cultural Recreativa TXOKO GORRI , de Amurrio.

      - Asociación Cultural y Recreativa TXORIA, de Derio.

      - UGAOKO DORREA Elkarte Elkartea, de Ugao-Miraballes.

      - URIBARRI Elakarte Kulturala Gastronomikao Laketzekoa, de Bilbo- Uribarri.

      - Asociación UXOLA Kultur Elkartea, de Ondarroa.

      - Asociación ZIPOTZA Kultur Elkartea, de Astigarraga.

      - ZOHARDIA Kultur Elkartea, de Bilbo-Errekalde. - ZUMADI Kultur Elkartea, de Burlada.

      - ZURGAI Kultur Elkartea, de Pamplona-Txantrea.

      Y DEBEMOS ABSOLVER a las siguientes HERRIKO TABERNAS:

      - ASKABIDE LIBERACIÓN, TIÑELU, UNKINA, URBALATZ y ZULO ZAHAR.

      - AITZKORA y ANTIGUOTARRAK de San Sebastián, ANTXISTA de Hernani, ZAKELA de Azcoitia, BASARI de Pasaia Antxo, incluida la Sociedad HAMARRETXETA , e ILUNBE.

      - Y a las Sociedades, BETI AURRERA, GORGO MENDI S.L., HAROTZ TOKI S.L. e IZARGORRI ASKALDE S.A., absolución que no alcanzará a las HERRIKO TABERNAS de Gros ( MARRUMA ), de Oñati ( GORGO MENDI HERRIKO ), de Mondragón ( IRATI ) y de Mallabia ( IZAR GORRI ), tal como se dejó indicado en el apartado dedicado a cada una de ellas.

      Con fecha 30 de julio de 2014, emitió Voto Particular, la Excma. Magistrada Dª Clara E. Bayarri García.

      Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los recurrentes que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

      Cuarto.- Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

      RECURSO DE Calixto Landelino Marcelino Alvaro , Rosario Josefina , Eutimio Desiderio , Jesus Mateo , Fructuoso Lorenzo , Agustin Martin , Ezequiel Urbano , Tatiana Lorenza , Maximiliano Pio , Gustavo Justiniano , Casilda Serafina , Rosa Nuria , Eutimio Sergio Y Marcelino Octavio .

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo de lo establecido en el articulo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia sin que se produzca indefensión, y a la tutela judicial efectiva de los tribunales, en su vertiente de razonabilidad de las sentencias, contemplados ambos en el artículo 24-1 de la vigente constitución .

      MOTIVO SEGUNDO : Al amparo de lo establecido en el articulo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías, contemplados en el artículo 24 de la vigente constitución , que consagran el principio acusatorio.

      MOTIVO TERCERO: Al amparo de lo establecido en el articulo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías, contemplados en el artículo 24 de la vigente constitución , que consagran el principio acusatorio, en relación con Jesus Mateo .

      MOTIVO CUARTO: Al amparo de lo establecido en el articulo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los tribunales del artículo 24.2 de la ce y del principio non bis in idem recogido en el artículo 25 del mismo texto constitucional, en relación con el artículo 10.2 del mismo texto y el artículo 14.7 del pacto de Nueva York sobre derechos civiles y políticos del año 1966 ratificado por España el 13 de abril de 1977, en relación con la condena de Casilda Serafina .

      MOTIVO QUINTO: A l amparo de lo establecido en el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la vigente constitución . Este motivo es común para los recurrentes Rosario Josefina , Eutimio Desiderio , Jesus Mateo , Fructuoso Lorenzo , Agustin Martin , Ezequiel Urbano , Tatiana Lorenza , Maximiliano Pio , Gustavo Justiniano , Casilda Serafina , Rosa Nuria , Eutimio Sergio Y Marcelino Octavio .

      MOTIVO SEXTO: Al amparo de lo establecido en el artículo 849-1 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración por aplicación indebida del artículo 576 del código penal en relación con la condena a Fructuoso Lorenzo .

      MOTIVO SÉPTIMO: A l amparo de lo establecido en el artículo 849-1 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración por aplicación indebida del artículo 576 del código penal a Casilda Serafina .

      MOTIVO OCTAVO: Al amparo de lo establecido en el artículo 849-1 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración por aplicación indebida del artículo 576 del código penal a Ezequiel Urbano .

      MOTIVO NOVENO: Al amparo de lo establecido en el articulo 849-1 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración por aplicación indebida del artículo 576 del código penal a Eutimio Desiderio .

      MOTIVO DÉCIMO: Al amparo de lo establecido en el articulo 849-1 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración por aplicación indebida del artículo 576 del código penal a Maximiliano Pio .

      MOTIVO UNDÉCIMO: Al amparo de lo establecido en el artículo 849-1 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración por aplicación indebida del artículo 576 del código penal a Agustin Martin .

      MOTIVO DUODÉCIMO: Al amparo de lo establecido en el artículo 849-1 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración por aplicación indebida del artículo 576 del código penal a Tatiana Lorenza .

      MOTIVO DÉCIMO TERCERO: Al amparo de lo establecido en el artículo 849-1 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración por aplicación indebida del artículo 576 del código penal Rosario Josefina .

      MOTIVO DÉCIMO CUARTO: Al amparo de lo establecido en el artículo 849-1 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración por aplicación indebida del artículo 576 del código penal a Gustavo Justiniano .

      MOTIVO DÉCIMO QUINTO: Al amparo de lo establecido en el artículo 849-1 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración por aplicación indebida del artículo 576 del código penal a Eutimio Sergio .

      MOTIVO DÉCIMO SEXTO: Al amparo de lo establecido en el artículo 849-1 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración por aplicación indebida del artículo 576 del código penal a Marcelino Octavio .

      MOTIVO DÉCIMO SÉPTIMO: Al amparo de lo establecido en el artículo 849-1 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración por aplicación indebida del artículo 576 del código penal Rosa Nuria .

      MOTIVO DÉCIMO OCTAVO: Al amparo de lo establecido en el articulo 849-1 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración por aplicación indebida de los artículos 515.2 y 516 del código penal vigente en el momento de los hechos o 571.2 actual, con referencia a Jesus Mateo .

      MOTIVO DÉCIMO NOVENO: Al amparo del artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal por vulneración de derechos fundamentales, en concreto en relación a mi representado el Sr. D. Calixto Landelino , se considera vulnerado el derecho a un juicio con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, art. 24 de la constitución española .

      MOTIVO VIGÉSIMO: Al amparo de lo establecido en el artículo 832 de la ley de enjuiciamiento criminal por vulneración del derecho al ejercicio de la actividad política y libre expresión de ideas recogido en los artículos 20 , 21 , 22 y 23 de la constitución española , así como por vulneración de los artículos 19 , 20 y 21 de la declaración universal de derechos humanos , y los artículos 18, 19 y 22 del pacto internacional de derecho civiles y políticos.

      MOTIVO VIGÉSIMO PRIMERO: Al amparo de lo indicado en el art. 852 de la ley de enjuiciamiento criminal , por vulneración del derecho fundamental a la participación política; 140 artículo 23 y 71-1° de la constitución española en relación con los arts. 13, 14 y 16 del reglamento del parlamento vasco, y art. 26-6° del Estatuto de Autonomía.

      MOTIVO VIGÉSIMO SEGUNDO : Al amparo del art. 852 de la ley de enjuiciamiento criminal al haberse dictado sentencia en relación a mis representados Calixto Landelino y Marcelino Alvaro , sin prueba objetiva y de cargo legalmente obtenida que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo que se ha vulnerado el art. 24 de la constitución española .

      MOTIVO VIGÉSIMO TERCERO: Al amparo del art. 849 de la ley de enjuiciamiento criminal por infracción de ley, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de integración en organización terrorista, por lo que se ha producido una infracción de precepto penal previsto en el art. 515.2 en relación con 516.2 del código penal vigente, en el momento de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, en relación a mis representados Calixto Landelino y Marcelino Alvaro .

      RECURSO DE ANTXETA ELKARTEA

      MOTIVO PRIMERO: AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 850.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.

      MOTIVO SEGUNDO: AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL , POR INFRACCIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES DE LOS ARTÍCULOS 9.1 Y 9.3 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD), 24.1 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PROHIBICIÓN DE INDEFENSIÓN), 24.2 (PRESUNCION DE INOCENCIA, PRINCIPIO ACUSATORIO, DERECHO A UN PROCESO

      RECURSO DE DIRECCION000 CB.

      MOTIVOS PRIMERO: Por quebrantamiento de forma al amparo del art 850 n° 2 de la LECr en relación con el art 5.44 de la LOPJ .

      MOTIVO SEGUNDO: AL AMPARO DEL ART. 852 LECrim ., Y EN RELACION CON EL ART 5. DE LA LOPJ POR. INFRACCION DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES DE LOS ARTS 9.1. y 9.3 ( Principio de Legalidad) 24.1 ( Tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión ) y 24.2 ( Presunción de Inocencia, Principio Acusatorio, Derecho a un proceso publico con todas las garantías)

      MOTIVO TERCERO: POR INFRACCION DE LEY del art 849.1 de la LECr POR VULNERACION DE LOS ARTS . 127 CP, arta . 100 , 106 , 108 , 112 , 113 , 118 , 622 , 623 , 652 , 654 , 656 , 664 , 692 , 701 , 728 , 732 , 734 , 736 , 742 , 781 , 786 LECrim . y art. 7.3 LOPJ

      RECURSO DE KIRRULI KULTUR ELKARTEA, CENTRO CULTURAL RECREATIVO SEIHERRI KEMENTSU ELKARTEA, MUNGIBERRI KULTUR ELKARTEA e IRETARGI KULTUR ELKARTEA

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LEC . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, por motivo de la razonabilidad de la sentencia, regulados ambos en el art. 24 CE .

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LEC , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE .

      MOTIVO TERCERO: Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECR . por infracción del art. 127 CP .

      RECURSO DE ASOCIACIÓN CULTURAL Y GASTRONÓMICA TORREA

      MOTIVO ÚNICO: Por infracción de Ley, con base en el nº 1º del art. 849 en relación con el art. 852 LECrim , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho acordando el comiso de los bienes.

      RECURSO DE ASOCIACIÓN MEATZA KULTUR ELKARTEA, ZOHARDIA ELKARTEA, GOIZALDE KULTUR ELKARTEA y GURE IZERDI ELKARTEA

      MOTIVO PRIMERO: Por vulneración de precepto constitucional del artículo 20 de la Constitución Española , como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

      MOTIVO SEGUNDO: Por vulneración de precepto constitucional del artículo 22 de la Constitución Española ,

      MOTIVO TERCERO: Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

      MOTIVO CUARTO : Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española , derecho a un proceso público con todas las garantías, con sede procesal en el articulo 5.4.de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

      MOTIVO QUINTO: Por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación.

      MOTIVO SEXTO: Por infracción de Ley que previene y autoriza el número 1º del articulo 849 LECrim , art. 127 CP .

      RECURSO DE HERRIA EGINEZ KULTUR ELKARTEA MOTIVO PRIMERO: Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , para denunciar la infracción de las siguientes normas sustantivas:

    10. - Art. 7 en relación con los arts. 31 y 127 de la LO. 10/1995 en virtud de la cual se aprueba del CP.

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 852.2 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 CE .

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 852.2 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 CE .

      RECURSO DE GORGO MENDI

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 851.3 LECrim POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por no resolverse en la Sentencia nº 16/2014 todos los puntos que ésta defensa planteó.

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES invocados en nuestro escrito de preparación de recurso de casación. 2.1 Quebrantamiento del Principio Acusatorio y a la Tutela Judicial efectiva ( art. 24 CE ). 2.2 .- Vulneración del Principio Acusatorio y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). 2.3 .- Vulneración del Principio Acusatorio , interdicción de indefensión y a la Tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). 2.4.- Quebranto de la interdicción de arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) e indefensión ( art. 24.1 CE ), y los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva (art. CE), a la Presunción de Inocencia ( art. 24.2 CE ) y a la Propiedad Privada (art. CE), en relación con el art. 120.3 CE sobre la motivación de las sentencias, por la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y por la irracionalidad del proceso deductivo seguido en base a indicios para consignar unos "hechos base" como hechos probados y de ahí llegarse a unos "hechos conclusión", siendo la versión judicial de los hechos más improbable que probable.

      MOTIVO TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim , POR INFRACCIÓN DE LEY por vulnerarse los arts. 515.2 y 516 CP anterior a la modificación introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, arts. 571.2 y 576 del actual Código Penal , arts. 127 y 128 CP , así como art. 142 LECrim .

      RECURSO DE Martin Octavio , Mateo Marcos , Estanislao Torcuato , Adolfo Paulino Y Daniel Severino EN RELACION AL RECURRENTE Martin Octavio .

      1. MOTIVO PRIMERO : Por infracción de Ley del nº 2 del art. 849 LECrim por haberse producido un error de hecho basado en la apreciación de ciertos particulares de documentos que se señalarán que demuestran la equivocación del Juzgador y que no han sido contradichos por otro.

      2. EN RELACION A TODOS LOS RECURRENTES.- MOTIVO SEGUNDO ; Con base procesal en el art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ de 1 de julio de 1985 por vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión ( art. 24.1 CE en su vinculación con el principio acusatorio ( art. 24.2 CE ).

      MOTIVO TERCERO. - Con base procesal en el art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 lopj de 1 de julio de 1985 con base procesal en el art. 852 LECrim en relación con articulo 5-4 de la ley orgánica del poder judicial de 1 de julio de 1985 por resultar infringidos la libertad ideológica ( artículo 16.1 ce ) la libertad de expresión ( artículo 20.1.a) ce ) los derechos de reunión y manifestación ( artículo 21 ce .) y el derecho a participar en los asuntos públicos art. 23.1 ce .

      MOTIVO CUARTO: Con base procesal en el art. 852 LECrim , en relacion con el art. 5.4 LOPJ , de 1.7.1985, por vulneracion del derecho a la presuncion de inocencia, art. 24.2 CE .

      MOTIVO QUINTO : por infracción de ley del número 1 del artículo 849 ley de enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del artículo 515.2° cp .. en su redacción anterior a la ley orgánica 5/2010. de 22 de junio.

      MOTIVO SEXTO :Por infracción de ley del número 1 del artículo 84q ley de enjuiciamiento criminal por indebida aplicación del artículo 516.2° cp .. en su redacción anterior a la ley orgánica 5/2010. de 22 de junIO.

      MOTIVO SEPTIMO: Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 Ley de enjuiciamiento criminal . por indebida aplicación del artículo 579.2 CP en su redacción anterior a la ley orgánica 5/2010. de 22 de junio.

      MOTIVO OCTAVO - Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 LCRim. por inaplicación de los arts. 58.4 y 59 CP . Para los recurrentes Daniel Severino ; Estanislao Torcuato . Martin Octavio y Mateo Marcos

      MOTIVO NOVENO .- Por infracción de ley del número l del artículo 849 ley de enjuiciamiento criminal . por inaplicación de la regla segunda del artículo 66.1 CP que establece que, en el supuesto de concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada. los tribunales aplicarán la pena inferior en uno o dos grados.

      RECURSO DE HAROTZ TOKI SL

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 849.2 LECrim . por infraccion de Ley por error en la apreciacion de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocacion del juzgador.

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 850.1, POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente.

      MOTIVO TERCERO:.- Al amparo del art. 851.3 LECrim , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por no resolverse en la Sentencia ng 16/2014 todos los puntos que ésta defensa planteó

      MOTIVO CUARTO: Al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOP.I, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

      4.1 Quebranto del Principio Acusatorio y a la Tutela judicial Efectiva ( art. 24 CE ).

      4.2 Vulneración del Principio Acusatorio y a la Tutela judicial Efectiva ( art. 24 CE ).

      4.3 Quebranto de la interdicción de arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) e indefensión ( art. 24.1 CE ), y los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 CE ), a la Presunción de Inocencia ( art. 24.2 CE ) y a la Propiedad Privada ( art. 33.1 CE ), en relación con el art. 120.3 CE sobre la motivación de las Sentencias, por la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y por la irracionalidad del proceso deductivo seguido en base a indicios para consignar unos "hechos base" como hechos probados y de ahí llegarse a unos "hechos conclusión", siendo la versión judicial de los hechos más improbable que probable.

      MOTIVO QUINTO: Al amparo del arta 849.1 LECrim., POR INFRACCIÓN DE LEY por vulnerarse los arts. 515.2 y 516 del Código Penal anterior a ia modificación introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, arts. 571.2 y 576 del actual. Código Penal , arts. 127 y 128 del Código Penal , así como art. 142 LECrim .

      RECURSO DE LEGAZPI EGIÑEZ KULTUR ELKARTEA MOTIVO PRIMERO : Al amparo del art. 849.2 LECrím ., POR INFRACCIÓN DE LEY por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

      MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del art. 851.3 LECrim ., POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por no resolverse en la Sentencia ne 16/2014 todos los puntos que esta defensa planteó.

      MOTIVO TERCERO : Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de preceptos constitucionales . 3.1 Vulneración del principio acusatorio y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). 3.2 Quebranto de la interdicción de arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) e indefensión ( art. 24.1 CE ), y los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y a la propiedad privada ( art. 33.1 CE ), en relación con el art. 120.3 CE sobre la motivación de las sentencias, por la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y por la irracionalidad del proceso deductivo seguido en base a indicios para consignar unos "hechos base" como hechos probados y de ahí llegarse a unos "hechos conclusión", siendo la versión judicial de los hechos más improbable que probable.

      MOTIVO CUARTO : Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley por vulnerarse los arts. 515.2 y 516 del CP anterior a la modificación introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, arts. 571.2 y 576 del actual Código Penal , arts. 127 y 128 del Código Penal , así como art. 142 LECrim .

      RECURSO DE AMA LUUR KULTUR ELKARTEA, SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA MOLLABERRI, ALDIRI KULTUR ELKARTEA, ARTATSE SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA y SORALUZEKO ARRANO ELKARTEA.

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 851.3 LECrim ., POR QUEBRANTAMIENTO de FORMA por no r esolverse en la Sentencia nº 16/2014 todos los puntos que ésta defensa planteó.

      MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del art. 852 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES invocados en nuestro escrito de preparación del Recurso de Casación. 2.1.- Vulneración del Principio Acusatorio, interdicción de indefensión y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). 2.2. Vulneración del principio acusatorio y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). 2.3.- Infracción del Principio acusatorio, la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ).

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 849.1 LECrim , POR INFRACCIÓN DE LEY por vulnerarse los arts. 515.2 y 516 CP anterior a la modificación introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, arts. 571.2 y 576 del actual Código Penal , arts. 127 y 128 del Código Penal , así como art. 142 LECrim .

      MOTIVO CUARTO: Al amparo del art. 851.1 LECrimv POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA al haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, así como al existir manifiesta contradicción entre los hechos que en la Sentencia se declaran probados.

      RECURSO DE ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIA; LOIOLAKO HONTZA KULTUR ELKARTEA; AITZAGA ATSEDEN ETA KULTUR ELKARTEA-ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA AITZAGA; MARRUMA KULTUR ELKARTEA; HARRALDE ELKARTE KULTURALA; ARRANO KABIA ELKARTE KULTURALA; SUBEGI KULTUR ELKARTEA; INTXURRE ELKARTEA; INPERNUPE ELKARTEA.

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 de la Constitución .

      MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías y a la defensa ( art. 24.2 de la Constitución ).

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del principio acusatorio y con ello de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación, a la defensa y a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.1 y 2 de la Constitución ).

      MOTIVO CUARTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la defensa ( art. 24.1 y 2 de la Constitución ).

      MOTIVO QUINTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ).

      MOTIVO SEXTO : Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ).

      MOTIVO SÉPTIMO : Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 127 del Código Penal .

      MOTIVO OCTAVO : Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim , por error en la apreciación de la prueba, al estimar acreditado el Tribunal que a través de las eriko tabernas se hizo efectivo el pago de fianzas para obtener la libertad de personas imputadas por su colaboración con ETA.

      RECURSO DE TRINTXER ELKARTEA SOCIEDAD CULTURAL, RECREATIVA Y DEPORTIVA .

      MOTIVO PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador.

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24 de la Constitución , y en concreto la infracción del principio acusatorio.

      RECURSO DE LAS ASOCIACIONES CULTURALES Y RECREATIVAS BELATXIKIETA, AXULAR Y JENTIZUBI

      MOTIVO PRIMERO : Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 24 y 9.3 de la Constitución : Presunción de inocencia, derecho a un juicio con todas las garantías, derecho a la tutela judicial efectiva y principio de legalidad y seguridad jurídica.

      MOTIVO SEGUNDO : Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la L.E.Crim ., al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia y por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

      MOTIVO TERCERO : Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del artículo 127 del Código Penal .

      MOTIVO CUARTO : Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la L.E.Crim . por error en la valoración de la prueba, en particulares documento denominado "Reunión de Responsables de Proyecto Udaletxe" de 1 de marzo de 1992.

      RECURSO DE ASOCIACION CULTURAL RECREATIVA BELDARRAIN, ASOCIACION CULTURAL RECREATIVA CASTETS, INTXAURRE ICULTUR ELKARTEA, ASOCL4CION CULTURAL RECREATIVA MUGALDE, SOCIEDAD FOLKORICA GASTRONOMICA CULTURAL RECREATIVA ON EGIN, ASOCIACION CULTURAL UGAOKO DORREA

      MOTIVO PRIMERO: AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 849.1 DE LA LEY DE ENJUICIAIMIENTO CRIMINAL , PARA DENUNCIAR LA INFRACCIÓN DE LA SIGUIENTES NORMAS SUSTANTIVAS:

      MOTIVO SEGUNDO: AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL 851.1 DEL ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, PARA DENUNCIAR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA CONSISTENTE EN LA OMISIÓN EN LA SENTENCIA, DE LA EXPRESIÓN CLARA Y TERMINANTE DE CUALES SON LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS.

      MOTIVO TERCERO: CON IDENTICO AMPARO PROCESAL, ARTICULO 851.1 DEL ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, PARA DENUNCIAR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA CONSISTENTE EN LA CONSIGNACIÓN COMO HECHOS PROBADOS DE CONCEPTOS QUE POR SU CARÁCTER JURÍDICO IMPLIQUEN LA PREDETERMINACIÓN DEL FALLO.

      RECURSO DE ARETXABALAGA Y ASOCIACION FLOKLORICA CULTURAL JULEMENDI

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para denunciar la vulneración de los siguientes derechos fundamentales del artículo 24 y 9,3 de la Constitución .

      MOTIVO SEGUNDO- Al amparo de lo dispuesta en el artículo 851,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados y por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

      MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al objeto de denunciar la infracción de las siguientes normas sustantivas.

      MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 489,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, señalando como particulares el documento denominado "Reunión de Responsables de Proyecto Udaletxe", de 1 de Marzo de 1992, folio 1797 del tomo 7 y repetido al folio 15.616, del tomo 46.

      RECURSO DE ASOCIACIÓN GASTRONÓMICA, CULTURAL DEPORTIVA XIRIMIR

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr ., por Infracción de Ley por infracción de precepto constitucional

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 849 de la LE. Cr ., por inaplicación del art. 14.1 y 3 CP .

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr ., por inaplicación del art. 128 CP .

      MOTIVO CUARTO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr ., del art. 3.2 de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo , de 24 de febrero.

      MOTIVO QUINTO: Al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 9.3 CE .

      MOTIVO SEXTO: Al amparo del art. 849.2 LECrim , designándose de conformidad con el art. 855 LECrim , los documentos que acreditan el error en la apreciación de la prueba.

      MOTIVO SÉPTIMO: Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim .

      MOTIVO OCTAVO: Por quebrantamiento deforma al amparo del art. 851.1 LECrim .

      MOTIVO NOVENO: Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim ,

      MOTIVO DÉCIMO: Por vulneración del principio acusatorio con infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 , y 33 CE , y del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 9.3 CE , al amparo del art. 852 LECrim .

      RECURSO DE GIRIZIA, KIROL, JOLAS ETA KULTUR ELKARTEA

      MOTIVO PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECrim . en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del art. 120 que impone la obligación de motivar las sentencias.

      MOTIVO SEGUNDO: Se funda en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 127 del Código Penal .

      MOTIVO TERCERO: Se funda en el número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

      RECURSO DE RECURSO DE ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA BRANKA DE ROMO-LAS ARENAS; ASOCIACIÓN DEUSTUKO GOIKO ALDE ELKARTEA, DE BILBAO-DEUSTO; ERANDIOTARRAK KULTUR ELKAERTEA DE ASTRABUDUA; ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA GORRONDATXE DE ALGORTA; ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA GUZUR ARETXA DE GALDAKAO; HARITZKANDA KULTUR ELKARTEA, DE MUSKIZ; HARRIGORRIA KULTUR ELKARTEA, DE GALLARTA; ASOCIACIÓN HEGOALDE KULTUR ELKARTEA DE ERANDIO; IZAR GORRI CULTUR ELKARTEA DE MALLABIA; MIKELATS KULTUR ELKARTEADE SOPELANA; ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA NARRIA DE PORTUGALETE; SOCIEDAD CULTURAL Y RECREATIVA SUSTRAIAK DE SANTURZI; ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA TXALAPARTA, DE BILBAO-ALTAMIRA; ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA TXORIA DE DERIO; URIBARRI ELKARTE KULTURALA, DE BILBAO-URIBARRI; ASOCIACIÓN UXOLA KULTUR ELKARTEA .

      Previo a los motivos de casación, denuncia la vulneración de derechos fundamentales de los artículos 20 y 22 de la C .E., (recogidos en los epígrafes c) y d); vulneraciones procesales del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española (recogido en los epígrafes a), b) y e); e infracción de ley (epígrafe f). No formaliza el motivo anunciado como d).

      MOTIVO DE CASACIÓN C : Por vulneración de precepto constitucional del art. 20 de la Constitución Española , como autoriza el art. 5.4 de la L.O.P.J .

      MOTIVO DE CASACIÓN B: Por vulneración constitucional del art. 24.2 de la C.,E ., derecho a un proceso público con todas las garantías, con sede procesal en el artículo 5.4 de la L.O.P.J .

      MOTIVO DE CASACIÓN E: Por infracción del art. 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , con base al art. 5.4 de la L.O.P.J ., que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación.

      MOTIVO DE CASACIÓN F: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., artículo 127 del Código Penal .

      RECURSO DE HAZIA KULTUR ELKARTEA

      MOTIVO PRIMERO: Por el cauce del art. 849.1 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 127 del C.P . en relación con el art. 515 y 520 del C.P por cuanto que acuerda el comiso de HAZIA KULTUR ELKARTEA sin que declare a la misma asociación ilícita y ordene su disolución, a la vista de los hechos declarados probados, cuestiones que, por otro lado tenía vedado en virtud del principio acusatorio, puesto que ni el Ministerio Fiscal ni las acusaciones populares habían solicitado tal declaración.

      MOTIVO SEGUNDO: Por el cauce del art. 849.1 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 127 del C.P . en relación a los arts. 515 y 520 del C.P por decomisar HAZIA KULTUR ELKARTEA y otras Asociaciones como consecuencia accesoria de condenas por pertenencia y colaboración con organización terrorista de personas físicas cuando el fundamento del comiso es que la propiedad de las HERRIKO TABERNAS es de HERRI BATASUNA y no se ha solicitado la declaración de asociación ilícita de esta última.

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 852 de La L.E. Crim en relación al 5.4 de la L.O.P.J al infringir la sentencia que se recurre el artículo 24.1 y 24.2 el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un 'proceso con todas las garantías, el derecho de defensa y el principio acusatorio.

      MOTIVO CUARTO: Por el cauce del artículo 852 en relación al 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.2 de la Constitución en relación al 9.1 y 9.3 referente a la interdicción de la arbitrariedad, así como el 120.3 relativo a la motivación de las sentencias.

      MOTIVO QUINTO:- (EL RECURRENTE LO PONE COMO CUARTO) Al amparo de lo previsto en el art. 852 LECr .. en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 de ta C.E . por cuanto se establece como hecho probado que mi representada desarrollaba una función delictiva, mediante la aportación económica a las estructuras de ETA sin que at respecto exista prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia y consecuentemente la presunción de que mi representada sea titular de buena fé a los efectos del art. 127 del C.P .

      RECURSO DE GALARRENA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACION GERNIKAKO ARRANO KULTUR ELKARTEA, BOLATOKI S.L, y AMAIUR ELKARTEA

      MOTIVO PRIMERO: Por vulneración de precepto constitucional del artículo 20 de la Constitución Española , como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

      MOTIVO SEGUNDO: Por vulneración de precepto constitucional del artículo 22 de la Constitución Española

      MOTIVO TERCERO: Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

      MOTIVO CUARTO: Por vulneración de precepto constitucional del artículos 24 de la Constitución Española , derecho a un proceso público con todas las garantías, con sede procesal en el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

      MOTIVO QUINTO: Por infracción de la exigencia contenida en el articulo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación.

      MOTIVO SEXTO: Por infracción de Ley que previene y autoriza el número 1° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Articulo 127 del Código Penal .

      RECURSO DE ASOCIACIÓN DIGNIDAD Y JUSTICIA RECURSO PLANTEADO POR Martin Octavio , Mateo Marcos , Estanislao Torcuato , Adolfo Paulino y Daniel Severino

      MOTIVO PRIMERO: Por infracción de ley del art. 849.2 LECr , por haberse producido un error de hecho basado en la apreciación de ciertos particulares de documentos que se señalarán, que demuestran la equivocación del juzgador y que no han sido contradichos por otras pruebas

      MOTIVO SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión ( art. 24.1 CE ) en su vinculación con el principio acusatorio ( art. 24.2 CE ).

      MOTIVO TERCERO: Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr , resultar infringidos la libertad ideológica ( art. 16.1 CE ), la libertad de expresión ( art. 20.1 a) CE ), los derechos de reunión y manifestación ( art. 21 CE ) y el derecho a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ).

      MOTIVO CUARTO: Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

      MOTIVO QUINTO: Por infracción de ley del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 515.2 CP en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

      MOTIVO SEXTO: Por infracción de ley del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 516.2° CP en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

      MOTIVO SEPTIMO: Por infracción de ley del art. 579.2 LECr , por indebida aplicación del art. 579.2 CP en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio

      MOTIVO OCTAVO: Por infracción de ley del art. 849.1 LECr , por inaplicación de los art. 58.4 y 59 CP

      MOTIVO NOVENO: Por infracción de ley del art. 849 LECr , por inaplicación de la regla segunda del art. 66.1 CP que establece que, en el supuesto de concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada, los tribunales aplicaran la pena inferior en uno o dos grados.

      RECURSO PLANTEADO POR Calixto Landelino , Marcelino Alvaro , Rosario Josefina , Eutimio Desiderio , Jesus Mateo , Fructuoso Lorenzo , Agustin Martin , Ezequiel Urbano , Tatiana Lorenza , Maximiliano Pio , Gustavo Justiniano , Casilda Serafina , Rosa Nuria , Eutimio Sergio y Marcelino Octavio

      MOTIVO PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia sin que se produzca indefensión, y a la tutela judicial efectiva de los tribunales, en su vertiente de razonabilidad de las sentencias, contemplado ambos en el art. 24.1 CE .

      MOTIVO SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr , por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial sin indefensión, a ser informados de la acusación a un proceso con todas las garantías, contemplados en el artículo 24 de la vigente Constitución que consagra el principio acusatorio.

      MOTIVO TERCERO: Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr , por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial sin indefensión, a ser informados de la acusación a un proceso con todas las garantías, contemplados en el artículo 24 de la vigente Constitución que consagra el principio acusatorio. En relación con Jesus Mateo .

      MOTIVO CUARTO: Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr , por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva de los tribunales del art. 24.2 de la CE y del principio non bis in idem recogido en el art. 25 del mismo texto constitucional, en relación con la condena de Casilda Serafina .

      MOTIVO QUINTO: Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la vigente constitución

      Los motivos sexto a décimo séptimo pasaremos a impugnarlos de manera conjunta ya que la fundamentación es la misma, ya que re presenta el mismo motivo en relación con los condenados Fructuoso Lorenzo , Casilda Serafina , Ezequiel Urbano , Eutimio Desiderio , Maximiliano Pio , Agustin Martin , Tatiana Lorenza , Rosario Josefina , Gustavo Justiniano , Eutimio Sergio , Marcelino Octavio , Rosa Nuria .

      MOTIVO SEXTO al DECIMO SEPTIMO: Por infracción de ley del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art. 576 CP .

      MOTIVO DECIMO OCTAVO: Por infracción de ley del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida de los artículos 515.2 y 516 CP en relación con Jesus Mateo .

      MOTIVO DECIMO NOVENO: Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr , por vulneración de derechos fundamentales, en concreto en relación con Calixto Landelino , se considera vulnerado el derecho a un juicio con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad, art. 24 CE .

      MOTIVO VIGESIMO: Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr , por vulneración del derecho al ejercicio de la actividad política y libre expresión de ideas recogidos en los art. 20 , 21 , 22 y 23 CE .

      MOTIVO VIGESIMO PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr , por vulneración del derecho a la participación política art. 23 CE y 71.1° CE en relación con los art. 13 , 14 y 16 del Reglamento del Parlamento Vasco y art. 26.6° de Estatuto de Autonomía el País Vasco.

      MOTIVO VIGESIMO SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr al haber dictado sentencia en relación Calixto Landelino Y Marcelino Alvaro , sin prueba de cargo objetiva y legalmente obtenida, por lo que se ha vulnerado el art. 24 CE

      MOTIVO VIGESIMO TERCERO: Por infracción de ley del art. 849 por infracción de precepto penal en el art. 515.5 y 516.2 del CP .

      RECURSOS PLANTEADOS POR LAS ASOCIACIONES O HERRIKO TABERNAS AMA LUR KULTUR ELKARTEA, SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA MOLLABERRI, ALDIRI KULTUR ELKARTEA, ARTATSE SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA y SORALUZEKO ARRANO ELKARTEA, GORGO MENDI S.L, HAROTZ TOKI S.L, LEGAZPI EGIÑEZ KULTUR ELKARTEA, HERRIA EGINEZ KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL Y GASTRONÓMICA TORREA, ASOCIACIÓN ABARDENA y ASOCIACIÓN CULTURAL ZURGAI KULTUR ELKARTEA, BAR IRATI CB, ANTXETA ELKARTEA, KIRRULI KULTUR ELKARTEA, CENTRO CULTURAL RECREATIVO SEIHERRI, KEMENTSU ELKARTEA, MUNGIBERRI KULTUR ELKARTEA e IRETARGI KULTUR ELKARTEA, MEATZA KULTUR ELKARTEA, ZOHARDIA ELKARTEA, GOIZALDE KULTUR ELKARTEA y GURE IZERDI ELKARTEA, GIRIZA, KIROL, JOLAS ETA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN ASISTENCIAL SOCIAL Y RECREATIVA SAGARMIN, ASOCIACIÓN CULTURAL ARTAGAN, KURKUDI KULTUR ELKARTEA y OXANGOITI KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL GURE AUKERA DE LAUDIO, ASOCIACIÓN RECREATIVA OTSATI DE ARTZINIAGA, IRABIEN KULTUR ELKARTEA DE OKONDO y LA ASOCIACIÓN CULTURAL TXOKOGORRI DE AMURRIO, ARRANO ELKARTEA (HANDIKONA), ASOCIACIÓN CULTURAL IRATZAR, ASOCIACIÓN CULTURAL OSINBERDE, ARRANO KULTUR ELKARTEA, ORKATZ KULTUR ELKARTEA, ANSOATEGI ELKARTEA, ASOCIACIÓN ZIPOTZA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN ELORRI KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN EZKIAGA KULTUR ELKARTEA, IRUMBERRIKULTUR ELKARTEA, SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA LANDARE y ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA IRRIKI, AITZGORRI. ARRANO Y TOLOÑOGORRI, ASOCIACIÓN CULTURAL ARITZMENDI y HERRIKO TALDEA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL IRRINTZIA KULTUR ELKARTEA, GALARRENA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN GERNIKAKO ARRANO KULTUR ELKARTEA, BOLATOKI SL y AMAIUR ELKARTEA, RAZIA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA BRANKA, ASOCIACIÓN DEUSTUKO GOIKO ALDE ELKARTEA, ERANDIOTARRAK KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA GORRONDATXE, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA GUZUR ARETXA, HARITZKANDA KULTUR ELKARTEA, HARRIGORRIA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN HEGOALDE KULTUR ELKARTEA, IZAR GORRI KULTUR ELKARTEA, MIKELATS KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA NARRIA, SOCIEDAD CULTURAL Y RECREATIVA SUSTRAIAK, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA TXALAPARTA, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA TXORIA, URIBARRI ELKARTE KULTURALA, ASOCIACIÓN UXOLA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN GASTRONOMICA, CULTURAL Y DEPORTIVA XIRIMIRI, ARETXABALAGA KULTUR ELKARTEA y ASOCIACIÓN FOLKLORIKA CULTURAL JULEMENDI, ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA BELDARRAIN, ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA CASTETS, INTXAURRE KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA MUGALDE, SOCIEDAD FOLKLORIKA GASTRONOMICA CULTURAL RECREATIVA ON EGIN y ASOCIACIÓN CULTURAL UGAOKO DORREA, ASOCIACIÓN CULTURAL YRECREATIVA BELATXIKIETA, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA AXULAR Y ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA JENTIZUBI, TRINTXER ELKARTEA SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA Y DEPORTIVA, ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIA, LOIOLAKO HONTZA KULTUR ELKARTEA, AITZAGA ATSEDEN ETA KULTUR ELKARTEA-ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA AITZAGA, MARRUMA KULTUR ELKARTEA, HARRALDE ELKARTE KULTURALA, ARRANO KABIA ELKARTE KULTURALA, SUBEGI KULTUR ELKARTEA, INTXAURRE ALKARTEA e INPERNUPE ELKARTEA.

      MOTIVO PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECri, por vulneración del principio acusatorio, interdicción de indefensión y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

      MOTIVO SEGUNDO : Por infracción de ley del art. 849.1 LECr , por vulnerarse los art. 515.2 y 516 CP y art. 127 y 128 CP .

      MOTIVO TERCERO: Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LEcr , al haberse consignado como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, así como al existir manifiesta contradicción entre los hechos que en la Sentencia se declaran probados.

      MOTIVO CUARTO: Por infracción de ley del art. 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

      RECURSO INTERPUESTO POR ARRANO ELKARTEA (HANDIKONA); ASOCIACIÓN CULTURAL IRATZAR; ASOCIACIÓN CULTURAL OSINBERDE; ARRANO KULTUR ELKARTEA; ORKATZ KULTUR ELKARTEA; ANSOATEGI ELKARTEA; ASOCIACIÓN ZIPOTZA KULTUR ELKARTEA; ASOCIACION ELORRI KULTUR ELKARTEA; ASOCIACIÓN EZKIAGA KULTUR ELKARTEA; IRRUMBERRI KULTUR ELKARTEA; SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA LANDARE y ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA IRRIKI.

      MOTIVO PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por vulneración de los artículos 515.2 y 516 del Código Penal anterior a la modificación establecida por L.O. 5/2010, de 22 de junio; artículos 571 y 576 del actual C. Penal , así como los artículos 127 y 128 del C. Penal .

      MOTIVO SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba, con cita de diversos documentos.

      MOTIVO TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 º y 3º de la L.E.Crim . al existir una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y haberse consignado juicios de valor, conjeturas y especulaciones sin soporte probatorio.

      MOTIVO CUARTO: Infracción de precepto constitucional del art. 849.1º de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de los artículos 9 , 14 , 16 , 22 , 24 y 33 de la Constitución Española ; por vulneración del principio acusatorio, el derecho a la presunción de inocencia, a un juicio con todas las garantías, tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la legalidad penal, a la fundamentación y congruencia de las sentencias, a la libre expresión de ideas, a la libre asociación y al derecho a la propiedad privada.

      RECURSO DE ASOCIACIÓN CULTURAL GURE AUKERA DE LAUDIO, ASOCIACIÓN RECREATIVA OTSATI DE ARTZ1NIAGA, IRABIEN KULTUR ELKARTEA DE OKONDO Y LA ASOCIACIÓN CULTURAL TXOKOGORRI DE AMURRIO,

      MOTIVO PRIMERO .- Planteamiento - A fin de seguir un orden lógico en el presente recurso, conviene comenzar con el argumento inicial que hace que el resto de motivos traígan causa de aquel. Así, el motivo fundamental sobre el que nos debemos referir es la incongruencia de la sentencia.

      MOTIVO SEGUNDO .- Planteamiento .- En relación al motivo de casación que articularemos al amparo del art. 851, apartado 1o, inciso 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la sentencia de la Audiencia Nacional no expresa de manera clara y terminante como probado si las asociaciones a las que represento participaron en la ejecución concreta de los delitos a los que se acusa al resto de imputados a fin de interesar el comiso.

      RECURSO DE ASOCIACION CULTURAL ARTAGAN, KURKUDI KULTUR ELKARTEA y OXANGOITI KULTUR ELKARTEA

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo de lo señalado en el artículo 849-12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la Sentencia vulnera en su aplicación los artículos 7 , 31 y 127 de la Ley Penal .

      MOTIVO SEGUNDO : Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías del artículo 24 y por vulneración del artículo 9 que consagra el principio de legalidad de la Constitución Española .

      MOTIVO TERCERO : Al amparo de lo indicado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , al haber sido condenada mi representada sin prueba de cargo legalmente obtenida y en consecuencia haber sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

      RECURSO INTERPUESTO POR ASOCIACIÓN ASISTENCIAL, SOCIAL Y RECREATIVA SAGARMIN.

      MOTIVO PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 de la L.O.P.J . y art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa en relación con el principio acusatorio.

      MOTIVO SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 de la L.O.P.J . y art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción de los arts. 24 y 9.3 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad en relación con la tutela judicial efectiva.

      MOTIVO TERCERO: Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 de la L.O.P.J . y art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción de los arts. 24 de la C.E ., derecho a la presunción de inocencia, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 9.3 referente a la interdicción de la arbitrariedad y 120.3 de la C.E . relativo a la motivación de las sentencias.

      RECURSO DE ASOCIACION CULTURAL ARITZMENDI yHERRIKO TALDEA KULTUR ELKARTEA.

      MOTIVO PRIMERO : Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4- de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.19.29 de la Constitución .

      MOTIVO SEGUND O: Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal Artículo 127. Comiso de los efectos e instrumentos del delito. MOTIVO TERCER O: Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849/1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de lo previsto en el art. 117 del Código Penal así como el art. 38 de la Ley Hipotecaria en relación con lo dispuesto en lo arts. 593 y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      RECURSO DE AITZGORRI ARRANO Y TOLOÑOGORRI MOTIVO PRIMERO: Infracciones de Ley de la Sentencia 16/2014 ( artículos 847 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). MOTIVO SEGUNDO: Infracciones de preceptos constitucionales por parte de la Sentencia 16/2014 ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

      RECURSO DE ASOCIACION CULTURAL IRR1NTZIA KULTUR ELKARTEA

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo de lo señalado en el artículo 849-19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la Sentencia vulnera en su aplicación los artículos 7 , 31 y 127 de la Ley Penal .

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías del artículo 24 y por vulneración del artículo 9 que consagra el principio de legalidad de la Constitución Española .

      MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo indicado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , al haber sido condenada mi representada sin prueba de cargo legalmente obtenida y en consecuencia haber sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

      RECURSO DE ASOCIACIÓN ABARDENA y ASOCIACIÓN CULTURAL ZURGAI KULTUR ELKARTEA

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo de lo señalado en el artículo 849-19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 127 CP .

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental 24 CE . a la presunción de inocencia.

      MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo indicado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental art. 24 CE . a la presunción de inocencia.

      RECURSO DE Martin Octavio , Mateo Marcos , Estanislao Torcuato , Adolfo Paulino y Daniel Severino . SE ADHESIONAN AL RECURSO INTERPUESTO POR Calixto Landelino Y OTROS, RESPECTO A LOS SIGUIENTES MOTIVOS:

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de razonabilidad de las sentencias, respecto de Rosario Josefina y otros doce más.

      MOTIVO VIGÉSIMO SEGUNDO : Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto de Calixto Landelino y Marcelino Alvaro . MOTIVO VIGÉSIMO TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 515.2 en relación con el 516.2 del Código Penal , respecto de Calixto Landelino y Marcelino Alvaro .

      RECURSO DE ARRANO ELKARTEA (HANDIKONA); ASOCIACIÓN CULTURAL IRATZAR; ASOCIACIÓN CULTURAL OSINBERDE ; ARRANO KULTUR ELKARTEA; ORKATZKULTUR ELKARTEA; ANSOATEGI ELKARTEA; ASOCIACIÓN ZIPOTZA KULTUR ELKARTEA; ASOCIACIÓN ELORRE KULTUR ELKARTEA; ASOCIACIÓN EZKTAGA KULTUR ELKARTEA; IRUMBERRI KULTUR ELKARTEA; SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA LANDARE; ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA IRRIKI . Se adhiere a los siguientes recursos de casación

      RECURSO INTERPUESTO POR LEGAZPI KULTUR ELKARTEAse adhiere a los siguientes Motivos:

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr . por Infracción de Ley por Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

      MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del art. 85 1.3 de la L.E.Cr . por Quebrantamiento de forma por no resolverse en la Sentencia 16/2014 todos los puntos que su defensa planteó.

      MOTIVO TERCERO .- Al amparo del art. 852 de la L.E. Cr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por Infracción de preceptos constitucionales invocados en su escrito de preparación de Recurso de Casación.

      MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por infracción de Ley, por vulnerarse los arts. 515 y 516 del C. Penal anterior a la modificación introducida por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, art. 571.2 y 576 del actual C.Penal , arts. 127 y 128 del C.Penal , así como art. 142 de la L.E.Cr .

      ASOCIACION CULTURAL IRRINTZIA KULTUR ELKARTEA se adhiere a los siguientes motivos:

      MOTIVO PRIMERO : Al amparo de lo señalado en el art. 849.1 de la L.E.Cr . por entender que la Sentencia vulnera en su aplicación los artículos 7 , 31 y 127 de la Ley Penal .

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Cr . por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías del artículo 24 y por vulneración del artículo 9 que consagra el principio de legalidad de la Constitución Española .

      MOTIVO TERCERO : Al amparo de lo indicado en el artículo 852 de la L.E.Cr . por vulneración del art. 24 de la Constitución española . Al haber sido condenada la representada sin prueba de cargo legalmente obtenida y en consecuencia haber vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. GORGO MENDI se adhiere a los siguientes Motivos:

      MOTIVO PRIMERO .- Al amparo del art. 851.3 de la L.E.Cr . por Quebrantamiento de forma por no resolverse en la Sentencia 16/2014 todos los puntos que su defensa planteó.

      MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del art. 852 de la L.E. Cr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por Infracción de preceptos constitucionales invocados en su escrito de preparación de Recurso de Casación.

      MOTIVO TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por infracción de Ley, por vulnerarse los arts. 515 y 516 del C. Penal anterior a la modificación introducida por la L.O. 5/20 10, de 22 de junio, art. 57 1.2 y 576 del actual C.Penal , arts. 127 y 128 del C.Penal , así como art. 142 de la L.E.Crim .

      HAROTZ TOKI S.L se adhiere a los siguientes Motivos:

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim . por Infracción de Ley por Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

      MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del art. 850 por Quebrantamiento de forma por haberse denegado alguna diligencia que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente.

      MOTIVO TERCERO : Al amparo del art. 851.3 de la L.E.Cr . por Quebrantamiento de forma por no resolverse en la Sentencia 16/20 14 todos los puntos que su defensa planteó.

      MOTIVO CUARTO: Al amparo del art. 852 de la L.E. Cr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por Infracción de preceptos constitucionales invocados en su escrito de preparación de Recurso de Casación.

      MOTIVO QUINTO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por infracción de Ley, por vulnerarse los arts. 515 y 516 del C. Penal anterior a la modificación introducida por la L.O. 5/20 10, de 22 de junio, art. 571.2 y 576 del actual C.Penal , arts. 127 y 128 del C.Penal , así como art. 142 de la L.E.Crim .

      AMA LUR KULTUR ELKARTEA, SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA MOLLABERRL ALDIRJ KULTUR ELKARTEA, ARTATSE SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA y SORALUZE ARRANO se adhiere a los siguientes Motivos:

      MOTIVO PRIMERO : Al amparo del art. 85 1.3 de la L.E.Cr . por Quebrantamiento de Forma por no resolverse en la Sentencia n° 16/2014 todos los puntos que su defensa planteó.

      MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del art. 852 de la L.E. Cr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por Infracción de preceptos constitucionales invocados en su escrito de preparación de Recurso de Casación.

      MOTIVO TERCERO : Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por infracción de Ley, por vulnerarse los arts. 515 y 516 del C. Penal anterior a la modificación introducida por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, art. 571.2 y 576 del actual C.Penal , arts. 127 y 128 del C. Penal , así como art. 142 de la L.E.Cr

      MOTIVO CUARTO : Al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim . por Quebrantamiento de forma al haberse consignado como hechos probados, conceptos, que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, así como al existir manifiesta contradicción entre los hechos que en la Sentencia se declaran probados.

      ANTXETA ELKARTEA se adhiere a los siguientes Motivos :

      MOTIVO PRIMERO : Al amparo de lo establecido en el artículo 850. de la L.E.Cr . por Quebrantamiento de forma.

      MOTIVO SEGUNDO : Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Cr . por infracción de preceptos constitucionales, artículos 9.1 y 9.3 , 24.1 y 2 C.E .

      TRINTXER ELKARTEA SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA Y DEPORTIVA se adhiere a los siguientes Motivos :

      MOTIVO PRIMERO : Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr . por Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

      MOTIVO SEGUNDO : Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Cr . por infracción de preceptos constitucionales, artículos 9.1 y 9.3, 24.1 y 2.

      HERRIA EGINEZ ELKARTEA se adhiere a los siguientes Motivos : MOTIVO PRIMERO : Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . para denunciar la infracción de art. 7 , 31 y 27 del C. Penal .

      MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del art. 852.2 de la L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

      MOTIVO TERCERO : Al amparo del art. 852.2 de la L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española .

      KJRRULI KULTUR ELKARTEA, CENTRO CULTURAL RECREATIVO SEFIIHERRI, KEMENTSU ELKARTEA, MIUNGIBERRI KULTUR ELKARTEA e IRETEGI KULTUR ELKARTEA se adhiere a los siguientes Motivos

      MOTIVO PRIMERO Al amparo del art. 852 de la LE.C.r ., por vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia y por Vulneración del derecho a la Tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, por motivo de la razonabilidad de la Sentencia regulados en el art. 24 de la Constitución Española .

      MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del art. 852 de la LE.C.r ., por vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia y por Vulneración del derecho a la Tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española .

      MOTIVO TERCERO : Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por infracción del artículo 127 del Código Penal .

      ASOCIACIÓN CULTURAL ARTAGAN, KURKUDI KULTUR ELKARTEA y OXANGOITI KULTUR ELKARTEA se adhiere a los siguientes Motivos

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . Por entender que la Sentencia vulnera en su aplicación los artículos 7 , 31 y 127 de la Ley Penal .

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías del artículo 24 y por vulneración del artículo 9 que consagra el principio de legalidad de la Constitución Española .

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , al haber sido condenada su representada sin prueba de cargo legalmente obtenida y en consecuencia haber sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

      ASOCIACIÓN CULTURAL GURE AUKERA DE LAUDIO, ASOCIACIÓN RECREATIVA OTSATI DE ARRTZINIAGA, IRABIEN KULTUR ELKARTEA DE OKONDO y LA ASOCIACION CULTURAL TXOKOGORRI de AMURRIO se adhiere a los siguientes Motivos

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por Infracción de Ley por infracción de precepto constitucional.

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 851.1 y 3 de la L.E.Cr . por no expresar de manera clara y terminante como probado la participación de sus representadas en la ejecución de delito, por no expresar de manera clara y terminante la participación de sus representadas que pueda llevar al Comiso, y por incongruencia.

      AITZGORRI ARRANO y TOLOÑOGORRI, se adhiere a los siguientes Motivos:

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 847 y 849 de la L.E.Cr .

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.CR . por infracción de preceptos constitucionales y art. 5.4 de la LOPJ . ASOCIACION CULTURAL ARITZMENI y HERRIA TALDEA KULTUR ELKARTEA , se adhiere a los siguientes Motivos:

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 849 de la L.E.Cr . en relación con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal .

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 849 de la L.E.Cr . en relación con lo dispuesto en los arts. 593 y 658 de la L.E.C .

      ASOCIACION ASISTENCIAL SOCIAL y RECREATIVA SAGARM, se adhiere a los siguientes Motivos:

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., y 852 de la L.F por infracción de los arts 24.1 y 24.2 CE .

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., y 852 de la L.E.Cr . por infracción de los arts 24 y 9.3 CE .

      ASOCIACION CULTURAL HERRIA, LOIOLAKO HONTZA KULTUR ELKARTEA, AITZAGA ATSEDEN ETA KULTUR ELKARTEA-ASOCIACION CULTURAL Y RECREATIVA AITZAGA, MARRUMA KULTUR ELKARTEA, HARRALDE ELKARTE KULTURALA, ARRANO KABIA ELKARTE KULTURALA, SUBEGI KULTUR ELKARTEA, INTXURRE ELKARTEA e INPERNUPE ELKARTEA, se adhiere a los siguientes Motivos:

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE .

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE .

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la CE .

      MOTIVO CUARTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la CE .

      MOTIVO QUINTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la CE .

      MOTIVO SEXTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 24. 2 de la CE .

      MOTIVO SEPTIMO: Al amparo del art. 849.1 de la LE por Infracción de Ley por Indebida aplicación del art. 127 del C.Penal .

      MOTIVO OCTAVO: Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr . por Error en la apreciación de la prueba.

      ASOCIACION ABARDENA y ASOCIACION CULTURAL ZERGAI KULTUR ELKARTEA, se adhiere a los siguientes Motivos:

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por Infracción del art. 127 del C. Penal .

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art 852 de la L.E.Cr . en relación con la Prueba Indiciaria.

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . por vulneración a la presunción de inocencia art. 24 CE .

      ASOCIACIÓN CULTURAL y GASTRONOMICA, se adhiere a los siguientes Motivos:

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 en relación con el art.

      852 de la L.E.Cr. por infracción de los arts. 24.1 y 2 y 120 de la C .E. BELATXIKIETA, AXUILAR y JENTIZUBI, se adhiere a los siguientes Motivos:

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . por vulneración de derechos fundamentales del artículo 24 y 9.3 de la C.E .

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 85 1.1 de la L.E.Cr . por contradicción entre hechos probados, por falta de claridad en los hechos probados y por predeterminación del fallo.

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 127 del C. Penal .

      MOTIVO CUARTO: Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr . por error en la valoración de la prueba.

      BRANKA, ERANDIOTARRAK, GORRONDATXE, GUZUR ARETXA, HARITZKANDA, HARRIGORRIA, HEGOALDE, IZAR GORRI, MIKLATS, NARRIA, SUSTRAIAK, TXALAPARTA, TXORIA, URIBARRI Y UIXOLA, se adhiere a los siguientes Motivos: MOTIVO PRIMERO: por vulneración del art. 20 de la Constitución Española como autoriza el art. 5.4 de la LOPJ .

      GIRIZIA KIROL, JOLAS ETA KULTUR ELKARTEA, se adhiere a los siguientes Motivos:

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr. por Infracción de preceptos constitucionales , 24 y 120 y 5.4 de la LOPJ . MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 127 del C. Penal .

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 849 de la L.E.Cr . por error en la valoración de la prueba.

      BELDARRAIN, CASTETS, INTXAURRE, MUGALDE, QN EGIN yUGAOKO, se adhiere a los siguientes Motivos:

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por Infracción de normas sustantivas , 7 , 31 y 127 del C. Penal .

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 851.1 por Quebrantamiento de forma por omisión en la Sentencia de la expresión clara y terminante de hechos declarados probados.

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 851.1 de la L.E.Cr . por Quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

      MOTIVO CUARTO: Al amparo del art. 852 de la L.E. Cr ., por infracción del art. 24.1 y 2 de la C.E .

      HAZIA KUILTUR ELKARTEA, se adhiere a los siguientes Motivos: MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 de la L por aplicación indebida del art. 127 del C Penal en relación con el art. 515 y 520 del C. Penal .

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 127 del C Penal en relación con el art. 515 y 520 del C. Penal .

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ e infringir el art. 24.1 y 2 de la C.E .

      MOTIVO CUARTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ e infringir el art. 24.2 de la C.E ., en relación con el art. 127 del C. Penal .

      GALARRENA, GERNIKAKO ARRANO, BOLATOKJ y AMAIUR ELKARTEA, se adhiere a los siguientes Motivos:

      MOTIVO PRIMERO: Por vulneración del art. 20 , 22 , 24, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por falta de Motivación y por arbitrariedad en la Prueba indiciaria.

      MOTIVO SEGUNDO: Por infracción del art. 10.3 y 24.1 de la C .E., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por infracción del art. 127 del C. Penal .

      ARETXABALAGA KULTUR ELKARTEA y ASOCIACION FOLKLORICA CULTURAL JUILEMENDI se adhiere a los siguientes Motivos :

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr . por Vulneración de los arts. 24 y 9.3 de la C.E .

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 851.1 por no consignarse claramente los hechos probados y por predeterminación del fallo.

      DIRECCION000 C.B se adhiere a los siguientes Motivos:

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 850.2 de la L.E.Cr . por Quebrantamiento de forma en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

      MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la LOPJ ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , y por infracción de los arts. 9.1 y 3 , 24.1 y 24.2 de la C.E .

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por vulneración de los arts. 127 , 100 , 106 , 108 , 112 , 113 , 118 , 622 , 623 , 652 , 654 , 656 , 664 , 692 , 701 , 728 , 732 , 736 , 742 , 781 , 786 de la L.E.Cr . y art. 7.3 de la LOPJ .

      MEATZA, ZOHARDIA, GOIZALDE y GURE IZERDI ELKARTEAse adhiere a los siguientes Motivos :

      MOTIVO PRIMERO: Por vulneración del art. 20 de la Constitución Española en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , e infracción de los arts. 22 , 24 120.3, de la C .E., y del art. 127 del C. Penal .

      ASOCIACION GASTRONOMICA, CULTURAL, DEPORYIVA XIRIMIRI se adhiere a los siguientes Motivos :

      MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por infracción de Ley, por aplicación indebida del art.127 del C. Penal . MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr ., por inaplicación del art. 14.1 y 3 del C.P

      MOTIVO TERCERO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr ., por inaplicación del art. 128 del C.P .,

      MOTIVO CUARTO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr ., del art. 3.2 de la Decisión Marco 2005/2 12/JAl del Consejo, de 24 de febrero MOTIVO QUINTO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr ., por inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 9.3 de la C.E .

      MOTIVO SEPTIMO (QUIERE DECIR SEXTO): Por Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la L.E.Cr ., por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

      MEATZA KULTUR ELKARTEA; ZOHARDIA ELKARTEA; GOIZALDE KULTUR ELKARTEA y GURE IZERDI ELKARTEA se adhiere a los recurso de las diversas Asociaciones Culturales. MOTIVO PRIMERO: En el tramite y termino de los arts. 880 y 882 LECrim ,

      ASOCIACION CULTURAL IRRINTZIA KULTUR ELKARTEA se adhiere a los motivos de los recursos interpuestos por las demás partes recurrentes que sirvan para casar la sentencia.

    11. ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA BELDARRAIN;

    12. ASOCIACION CULTURAL RECREATIVA CASTETS; 3.- INTXAURRE KULTUR ELKARTEA: 4.-ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA MUGALDE; 5.-SOCIEDAD FOLKLORICA GASTRONÓMICA CULTURAL RECREATIVA ONEGIN; 6. ASOCIACIÓN CULTURAL UGAOKO DORREA; se adhiere esta parte a los recursos interpuestos por:

    13. -Recurso de Casación interpuesto por la representación de las Asociaciones Culturales Recreativas AXULAR, BELATXIKIETA Y JENTIZUBL

    14. -Recurso de Casación interpuesto por la representación de las Asociaciones Culturales ARETXABALAGA Y JULIMENDI

    15. -Recurso de Casación interpuesto por la representación de KIRRULI ELKARTEA, CENTRO CULTURAL RECREATIVO SEIHERRI, KEMENTSU ELKARTEA, MUNGIBERRI KULTUR ELKARTEA,IRETARGI KULTUR ELKARTEA.

    16. -Recurso de Casación interpuesto por Martin Octavio ; Mateo Marcos , Estanislao Torcuato , Adolfo Paulino , Daniel Severino .

    17. -Recurso de Casación interpuesto por Calixto Landelino , Marcelino Alvaro , Rosario Josefina , Eutimio Desiderio , Fructuoso Lorenzo , Agustin Martin , Ezequiel Urbano , Tatiana Lorenza , Maximiliano Pio , Gustavo Justiniano , Casilda Serafina , Rosa Nuria , Eutimio Sergio , Y Marcelino Octavio .

    18. -Cultural y Recreativa BRANKA, de Romo-Las Arenas. 2- Asociación DÉUSTUKO GOJKO ALDE Elkartea, de Bilbao-Deusto, 3

      - ERANDIOTARRAK Kuftur Elkartea, de Astrabudua. 4.- Asociación Cultural y Recreativa GORRONDATXE, de Algorta 5-Asociación Cultural y Recreativa GUZUR ARETXA, de Galdakao. 6- HARITZKANDA, Kultur Elkartea, de Muskiz. 7- HARRIGORRIA Kultur Elkartea, de Galiana. 8- Asociación HEGOALDE Kultur Elkartea, de Erandia 9.- IZAR GORRI Kultur Elkartea, de Mllabía.10.- MIKELATS Kultur Elkartea, de Sopelana.11.- Asociación Cultural Recreativa NARRIA, de Portugalete.12- Sociedad Cultural y Recreativa SUSTRAIAK. de Santurtzi.13.- Asociación Cultural y Recreativa TXALAPARTA, de Bilbao-Altarnira.14- Asociación Cultural y Recreativa TXORIA, de Derio.15.- URIBARRI Elkarte Kulturala, de BiJbao-Uribarri.16.- Asociación UXOLA Kultur Elkartea; se adhiere en el trámite y término de los arts. 880 y 882 LECrim , a los recursos referidos, en base a los fundamentos que en los mismos constan.

      Asociaciones JENTILZUB1 , Asociación Cultural y recreativa AXULAR y, Asociación Cultural y RecreativaBELATXIKIETA se adhiere a dichos recursos, admitirlos a trámite junto con la adhesión, dando a los autos el curso que corresponda.

      ASOCIACIONES CULTURALES AITZGORRI, ARRANO Y TOLOÑOGORRI las dos primeras de VITORIA -GASTEIZ y la tercera de LABASTIDA, todas del Territorio Histórico de Álava, se adhiere a todos los recursos interpuestos por las demás partes en todas aquellas cuestiones que afecten y sean extensibles.

      ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIA, LOIOLAKO HONTZA KULTUR ELKARTEA, AITZAGA ATSEDEM ETA KULTUR ELKARTEA-ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA AITZAGA, MARRUMA KULTUR ELKARTEA, HARRALDE ELKARTE KULTURALA, ARRANO KABIA ELKARTE KULTURALA, SUBEGI KULTUR ELKARTEA, INTXURRE ELKARTEA, INPERNUPE ELKARTEA, se adhiere a todos los recursos interpuestos por las demás partes en todas aquellas cuestiones que afecten y sean extensibles. Respecto a los recursos presentados por las demás entidades y asociaciones cuya posición en el proceso es igual a la de mis mandantes, hago míos los motivos, argumentos y peticiones contenidas en ellos. Respecto a los recursos presentados por las personas físicas condenadas, cuya absolución conllevará necesariamente dejar sin efecto el comiso acordado respecto a los bienes.

      ASOCIACIONES KIRRULI KULTUR ELKARTEA, CENTRO CULTURAL RECREATIVO SEIHERRI, KEMENTSU ELKARTEA, MUNGIBERRI KULTUR ELKARTEA e IRETARGI KULTUR ELKARTEA.- Se adhiere a los motivos de los recursos interpuestos por las demás partes recurrentes que sirvan para casar la sentencia, absolver a sus representadas y acordar no haber lugar al comiso decretado en la sentencia recurrida.

      ASOCIACIÓN CULTRUAL ARTAGAN, KURKUDI KULTUR ELKARTEA y OXANGOITI KULTUR ELKARTEA. Se adhiere a los motivos de los recursos interpuestos por las demás partes recurrentes que sirvan para casar la sentencia, absolver a mis representadas y acordar no haber lugar al comiso decretado en la sentencia recurrida, con todo lo demás que haya lugar en derecho.

      ASOCIACIÓN GASTRONÓMICA CULTURAL DEPORTIVA XIRIMIRI . Se adhiere de conformidad con los art. 880 y 882 LECrim al recurso de TRINXER ELKARTEA SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA Y DEPORTIVA alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador. MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim por infracción de preceptos constitucionales, arts. 9.1 y 9.3 , 24.1 , 24.2. Se adhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim al recurso interpuesto por la representación procesal de HERRIA EGINEZ ELKARTEA , alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO .-. Al amparo del art. 849.1 LECrim , para denunciar la infracción del art. 7 , 31 y 127 CP . MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del art. 852.2 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ . MOTIVO TERCERO. - Al amparo del art. 852.2 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE . Se adhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim al recurso interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN CULTURAL ARTAGAN KURKUDI KULTUR ELKARTEA y OXANGOITI KULTUR ELKARTEA alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim , por entender que la sentencia vulnera en su aplicación los arts. 7 , 31 y 127 Ley Penal . MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías del art. 24 y por vulneración del art. 9 que consagra el principio de legalidad de la CE . MOTIVO TERCERO .- Al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del art. 24 CE , al haber sido condenada su representada sin prueba de cargo legalmente obtenida y en consecuencia haber sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Se adhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim al recurso interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN CULTURAL GURE AUKERA DE DLAUDIO, ASOCIACIÓN RECREATIVA OTSATI DE ARRTZINIAGA, IRABIEN KULTUR ELKARTEA DE OKONDO y LA ASOCIACIÓN CULTURAL TXOKOGORRI de AMURRIO alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO .-Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley por infracción de precepto constitucional. MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del art. 851.1 y 3 LECrim por no expresar de manera clara y contundente como probado de participación de sus representadas en la ejecución de delito, por no expresar de manera clara y terminante la participación de sus representadas que pueda llevar al comiso, y por incongruencia. Se adhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim al recurso interpuesto por la representación procesal de AITZGORRI ARRANO y TOLOÑOGORRI , alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO .- Al amparo del art. 847 y 849 LECrim . MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del art. 852 LECrim , por infracción de preceptos constitucionales y art. 5.4 LOPJ . Se adhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim al recurso interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN CULTURAL ARITZMENDI y HERRIA TALDEA KULTUR ELKARTEA alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO .- Al amparo del art. 852 LECrim . MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849 LECrim en relación con lo dispuesto en el art. 127 CP . MOTIVO TERCERO .- Al amparo del art. 849 LECrim , en relación con lo dispuesto en los arts. 593 y 658 LEC . Se adhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim a los recursos interpuestos por la representación procesal de ASOCIACIÓN ASISTENCIAL, SOCIAL Y RECREATIVA SAGARMIN alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 por infracción de los arts. 24.1 y 24.2 CE . MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim por infracción de los arts. 24 y 9.3 CE . Se adhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim a los recursos interpuestos por la representación procesal de ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIA, LOIOLAKO HONTZA KULTUR ELKARTEA, AITZAGA ATSEDEN ETA, KULTUR ELKARTEA-ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA AITZATGA, MARRUMA KULTUR ELKARTEA, HARRALDE ELKARTE KULTURALA, ARRANO KABIA ELKARTE KULTURALA, SUBEGI KULTUR ELKARTEA, INTXURRE ELKARTEA e INPERNUPE ELKARTEA, alegando los siguientes motivos : MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE . MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 CE . MOTIVO TERCERO .- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ y 24.1 y 2 CE . MOTIVO CUARTO .- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ y 24.1 y 2 CE . MOTIVO QUINTO .- Al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 CE . MOTIVO SEXTO .- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE . MOTIVO SÉPTIMO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de ley por indebida aplicación del art. 127 CP . MOTIVO OCTAVO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim por error de apreciación de la prueba. Se adhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim a los recursos interpuestos por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ABARDENA y ASOCIACIÓN CULTURAL ZERGAI KULTUR ELKARTEA , alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 127

      CP. MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con las pruebas indiciarias. MOTIVO TERCERO .- Al amparo del art. 852 por vulneración a la presunción de inocencia del art. 24 CE . Se adhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim a los recursos interpuestos por la representación procesal de ASOCIACIÓN CULTURAL Y GASTRONÓMICA TORREA, alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 en relación con el art. 852 LECrim por infracción de los arts. 24.1 y 2 y 120 CE . MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del art. 851.1 LECrim por contradicción entre hechos probados, por falta de claridad en los hechos probados y por predeterminación del fallo. MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 127 CP . MOTIVO CUARTO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la valoración de la prueba. Se adhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim a los recursos interpuestos por la representación procesal de ARRANO ALKARTEA (HANDIKOA), ASOCIACIÓN CULTURAL IRATZAR, ASOCIACIÓN CULTURAL OSINBERDE, ARRANO KULTUR ELKARTEA, ORKATZ KULTUR ELKARTEA, ASOATEGUI ELKARTEA, ASOCIACIÓN ZIPOTZA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN ELORRI KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN EZKIAGA KULTUR ELKARTEA, IRUMBERRI KULTUIR ELKARTEA y ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA IRRIKI alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de ley por vulnerarse los arts. 515 y 516 del CP anterior a la modificación introducida por la LO 5/2010 de 22 de junio art. 571.2 y 576 CP arts 127 y 128 CP . MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la valoración de la prueba. MOTIVO TERCERO .- Al amparo del art. 851.1 º y 3º LECrim por contradicción entre los hechos declarados probados. MOTIVO CUARTO .- Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ por infracción de preceptos constitucionales. Se adhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim a los recursos interpuestos por la representación procesal de BRANKA, ERANDIOTARRAK, GORRONDATXE, GUZUR ARETXA, HARITZKANDA, HARRIGORRIA, HEGOALDE, IZAR GORRI, MIKLATS, NARRIA, SUSTRAIAK, TXALAPARTA, TXORIA, URIBARRI Y UXOLA alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO .- Por vulneración del art. 20 CE como autoriza el art. 5.4 LOPJ . Se adhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim a los recursos interpuestos por la representación procesal de GIRIZIA KIROL, JOLAS ETA KULTUR ELKARTEA alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECrim por infracción de preceptos constitucionales , 24 y 120 y 5.4 LOPJ . MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 127 CP . MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849 LECrim por error en la valoración de la prueba. Se adhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim a los recursos interpuestos por la representación procesal de BELDARRAIN CASTETS, INTXAURRE, MUGALDE, ON EGIN Y UGAOKO DORREA alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de normas sustantivas , 7 , 31 y 127 CP . MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.1 por quebrantamiento de forma por omisión en la sentencia de la expresión clara y terminante de hechos declarados probados. MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 851.1 LECrim por quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo. MOTIVO CUARTO .- Al amparo del art. 852 LECrim por infracción del art. 24.1 y 2 CE . Se adhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim a los recursos interpuestos por la representación procesal de ARETXALAGA KULTUR ELKARTEA y ASOCIACIÓN FOLKLORICA CULTURAL JULEMENDI alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO .- Al amparo del art. 852 LECrim por vulneración de los arts. 24 y 9.3 CE . MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del art. 851.1 por no consignarse claramente los hechos probados y por predeterminación del fallo. Seadhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim a los recursos interpuestos por la representación procesal de DIRECCION000 CB alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO .- Al amparo del art. 850.2 LECrim por quebrantamiento de forma en relación con el art. 5.4 LOPJ . MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del art. 852 LOPJ , en relación con el art. 5.4 LOPJ , y por infracción de los arts. 9.1 y 3 , 24.1 y 24.2 CE . MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por vulneración de los arts 127 , 100 , 106 , 108 , 112 , 113 , 118 , 622 , 623 , 652 , 654 , 656 , 664 , 692 , 701 , 728 , 732 , 736 , 742 , 781 , 786 LECrim y art. 7.3 LOPJ . Se adhiere de conformidad con los arts. 880 y 882 LECrim a los recursos interpuestos por la representación procesal de MEATZA, ZOHARDIA, GOIZALDE Y GURE IZERDI ELKARTEA alegando los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO .- Por vulneración del art. 20 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ e infracción de los arts. 22 , 24 , 120.3 CE y del art. 127 CP .

      ASOCIACIÓN CULTURAL ARITZMENDI Y HERRIKO TALDEA KULTUR ELKARTEA se adhiere a los recursos planteados por el resto de defensas y en particular de las demás asociaciones culturales , haciendo nuestros los motivos o razonamientos jurídicos alegados por los mismos los cuales damos por reproducidos.

      GALARRENA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN GERNIKAKO ARRANO KULTUR ELKARTEA, BOLATOKI SL Y AMAIUR ELKARTEA se adhiere a los recursos planteados por las diversas ASOCIACIONES CULTURALES en el trámite y término de los arts. 880 y 882 LECrim .

      ATETXABALAGA KULTUR ELKARTEA y ASOCIACIÓN FOLKLORICA CULTURAL JULEMENDI se adhiere a los recursos planteados por imputados y resto de Asociaciones en el trámite y término de los arts. 880 y 882 LECrim en base a los fundamentos siguientes: Conformidad con los motivos que han sido formulados por el resto de defensas y que directamente le afectan, toda vez que el pronunciamiento y análisis para el conjunto de Asociaciones se ha efectuado con carácter global, acordándose el comiso para todas ellas. Por lo que respecta a los recursos interpuestos por los imputados, guardan estrecha relación con el comiso acordado y la estimación de tales recursos conlleva la absolución de mis representadas.

      Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los mismos por las razones expuestas en su informe a excepción del recurso interpuesto por Daniel Severino Y OTROS que impugnó todos sus motivos excepto el SÉPTIMO que apoyó ; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

      Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día diecisiete de enero de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Calixto Landelino , Marcelino Alvaro , Rosario Josefina , Eutimio Desiderio , Jesus Mateo , Fructuoso Lorenzo , Agustin Martin , Ezequiel Urbano , Tatiana Lorenza , Maximiliano Pio , Gustavo Justiniano , Casilda Serafina , Rosa Nuria , Eutimio Sergio Y Marcelino Octavio .

RECURSO DE Martin Octavio , Mateo Marcos , Estanislao Torcuato , Adolfo Paulino Y Daniel Severino .

RECURSO DE AMA LUR KULTUR ELKARTEA, SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA MOLLABERRI, ALDIRI KULTUR ELKARTEA, ARTATSE SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA Y SORALUZEKO ARRANO ELKARTEA.

RECURSO DE GORGO MENDI S.L. RECURSO DE HAROTZ TOKI S.L..

RECURSO DE LEGAZPI EGIÑEZ KULTUR ELKARTEA. RECURSO DE LA ASOCIACIÓN CULTURAL IRRINTZIA KULTLIK ELKARTEA.

RECURSO DE ARETXABALAGA KULTUR ELKARTEA Y ASOCIACIÓN FOLKLÓRICA CULTURAL JULEMENDI.

RECURSO DE MEATZA KULTUR ELKARTEA, ZOHARDÍA ELKARTEA, GOIZALDE KULTUR ELKARTEA Y GURE IZERDI ELKARTEA.

RECURSO DE GALARRENA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN GDRNIKAKO ARKANO KULTUR ELKARTEA, BOLATOKI S.L. Y AMAIUR ELKARTEA.

RECURSO DE LA ASOCIACIÓN GASTRONÓMICA, CULTURAL, DEPORTIVA XIRIMIRI.

RECURSO DE GIRIZIA, KIROL, JOLAS ETA KULTUR ELKARTEA.

RECURSO DE HAZIA KULTUR ELKARTEA.

RECURSO DE ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIA, LOIOLAKO HONTZA KULTUR ELKARTEA, AITZAGA ATSEDEN ETA KULTUR ELKARTEA-ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA AITZAGA, MARRUMA KULTUR ELKARTEA, HARRALDE ELKARTE KULTURALA, ARRANO KABIA ELKARTE KULTURALA, SUBEGI KULTUR ELKARTEA, INTXURRE ELKARTEA E INPERNUPE ELKARTEA

RECURSO DE ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA BELDARRAIN, ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA CASTETS, INTXAURRE KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA MUGALDE, SOCIEDAD FOLKLORICA GASTRONÓMICA CULTURAL RECREATIVA ON EGIN, ASOCIACIÓN CULTURAL UGAOKO DORREA.

RECURSO DE ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA BRANKA, ASOCIACIÓN DEUSTUKO GOIKO ALDE, ERANDIOTARRAK KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA GORRONDATXE, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA GUZUR ARETXA, HARITZKANDA KULTUR ELKARTEA, HARRIGORRIA KULTUR ELKARTEA, HEGOALDE KULTUR ELKARTEA, IZAR GORRI KULTUR ELKARTEA, MIKELATS KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA NARRIA, SOCIEDAD CULTURAL Y RECREATIVA SUSTRAIAK, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA TXALAPARTA, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA TXORIA, URIBAI ELKARTE KULTURALA Y ASOCIACIÓN UXOLA KULTUR ELKARTEA.

RECURSO DE TRINTXER ELKARTEA SOCIEDAD CULTURA RECREATIVA Y DEPORTIVA .

ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA BELATXIKIETA, ASOCIACIÓN AXULAR KULTUR ELKARTEA Y LA ASOCIACIÓN JENTILZUBI KULTUR ELKARTEA.

RECURSO DE ARRANO ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL IRATZAR, ASOCIACIÓN CULTURAL OSINBERDE, ARRANO KULTUR ELKARTEA, ORKATZ KULTUR ELKARTEA, ANSOATEGI ELKARTEA, ASOCIACIÓN ZIPOTZA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN ELORRI KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN EZKIAGA KULTUR ELKARTEA, IRUMBERRI KULTUR ELKARTEA, SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA LANDARE Y LA ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA IRRIKI.

RECURSO INTERPUESTO POR ASOCIACIÓN ASISTENCIAL, SOCIAL RECREATIVA SAGARMIN.

RECURSO INTERPUESTO POR DIRECCION000 CB. RECURSO INTERPUESTO POR ANTXETA ELKARTEA. RECURSO DE ASOCIACIÓN CULTURAL ARTAGAN, KURKUDI KULTUR. ELKARTEA Y OXANGOITI KULTUR ELKARTEA.

RECURSO DE ASOCIACIÓN ABARDENA Y ASOCIACIÓN CULTURAL ZURGAI KULTUR ELKARTEA.

RECURSO DE KIRRULI KULTUR ELKARTEA, CENTRO CULTURAL RECREATIVO SEIHERRI, KEMENTSU ELKARTEA, MUNGIBERRI KULTUR ELKARTEA E IRETARGI KULTUR ELKARTEA.

RECURSO DE HERRIA EGINEZ KULTUR ELKARTEA. RECURSO DE ASOCIACIÓN CULTURAL GURE AUKERA DE LAUDIO, ASOCIACIÓN RECREATIVA OTSATI DE ARTZINIAGA, IRABIEN KULTUR ELKARTEA DE OKONDO Y LA ASOCIACIÓN CULTURAL TXOKOGORRI DE AMURRIO.

RECURSO DE ASOCIACIÓN CULTURAL ARITZMENDI Y HERRI TALDEA KULTUR ELKARTEA.

RECURSO DE ASOCIACIÓN CULTURAL Y GASTRONÓMICA TORREA.

RECURSO DE LAS ASOCIACIONES CULTURALES AITZGORRI, ARRANO TOLOÑOGORRI.

ANEXO DE TABLAS DE CORRESPONDENCIA DE MOTIVOS.

RECURSO INTERPUESTO POR Calixto Landelino , Marcelino Alvaro , Rosario Josefina , Eutimio Desiderio , Jesus Mateo , Fructuoso Lorenzo , Agustin Martin , Ezequiel Urbano , Tatiana Lorenza , Maximiliano Pio , Gustavo Justiniano , Casilda Serafina , Rosa Nuria , Eutimio Sergio y Marcelino Octavio .

PRIMERO

El motivo primero al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia sin que se produzca indefensión y a la tutela judicial efectiva de los tribunales en su vertiente de razonabilidad de las sentencias, contemplados en el art. 24.1 CE .

El motivo es común para los recurrentes Rosario Josefina , Eutimio Desiderio , Jesus Mateo , Fructuoso Lorenzo , Agustin Martin , Ezequiel Urbano , Tatiana Lorenza , Maximiliano Pio , Gustavo Justiniano , Casilda Serafina , Rosa Nuria , Eutimio Sergio y Marcelino Octavio .

El motivo considera que al margen del cauce procesal del art. 849.2 LECrim , es factible oponerse a unos hechos que los recurrentes no consideran probados, pudiendo discutir no solamente las afirmaciones de hecho de la sentencia, sino también los razonamientos jurídicos que dan lugar al fallo, cuando la Sala ha realizado su inferencia sin atender a las reglas de la lógica y la razón y ha construido la sentencia sin un soporte probatorio adecuado. En la causa no existe prueba con contenido de cargo, que permita declarar como probados los hechos que declara respecto de los recurrentes. Además los razonamientos que realiza la Sala para justificar la condena, no atienden a los cánones del razonamiento común.

La ausencia de prueba con contenido de cargo, permite afirmar que no se ha enervado la presunción de inocencia, y en consecuencia la sentencia vulnera éste derecho fundamental y la irracionalidad de la exposición vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Argumenta que en el procedimiento penal no basta con que se hayan practicado o aportado pruebas a la vista oral para que se dé por enervada la presunción de inocencia. Es necesario que esas pruebas tengan carácter de tales, hayan sido incorporadas al proceso de forma debida, respetando las garantías establecidas para ello y, además, tengan contenido de cargo.

Así en relación con la calidad de la prueba practicada, la denominada pericial de inteligencia consideran que está viciada al adolecer de defectos que la hacen inválida para su uso como prueba de cargo, y el más grave es la falta de imparcialidad de los peritos que depusieron en relación con la denominada trama económica.

Y en relación con la prueba de indicios la sentencia no ha seguido la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la forma de probar los hechos. No se ha hecho un uso debido de los indicios, ni se ha formulado sobre ellos un razonamiento lógico y coherente, que conduzca a una conclusión natural y concreta, excluyendo cualquier otra hipótesis razonable. Al contrario, la sentencia contiene una opinión y no un razonamiento lógico y coherente, que conduzca a una conclusión natural y concreta, excluyendo cualquier otra hipótesis razonable.

Por ello para sustentar su recurso, en lo referente a este motivo, se distinguen dos apartados del mismo:

  1. -los hechos declarados probados.

  2. -la prueba pericial de inteligencia.

En este fundamento se tratará acerca del apartado del motivo primero del recurso que lleva por titulo "1.- Los hechos declarados probados".

Como premisa inicial y de forma extensa y detallada, expone hasta 15 apartados de los hechos probados que no tienen base probatoria alguna o que han sido acreditados por una prueba de indicios indebidamente desarrollada.

I.I.- "En cualquier caso, HERRI BATASUNA desde su constitución, y después EUSKAL HERRITARROK, como también la sucesora de estas, BATASUNA, fueron utilizadas por el frente militar de ETA, como instrumento con el que introducirse en las instituciones".

La estrategia ideada por la banda armada pasaba por tener el control sobre el frente institucional. Para ello, individuos que contaban con la confianza de aquella, ya directamente, ya a través de KAS, eran colocados en las formaciones políticas, donde seguían las directrices marcadas por ETA, en apoyo de sus postulados terroristas. La muestra más notable de dicha estrategia la encontramos en el comunicado publicado en el diario Eguin, con fecha 26 de abril de 1995, de lo que la organización terrorista ETA denominó "ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA" y de cuya difusión, tras asumirlo, se encargó, por acuerdo de su Mesa Nacional, la formación HERRI BATASUNA, quien vino a dar publicidad a las propuestas de paz de la banda, sujetas a las condiciones de índole armado y amenazas de violencia a que las supeditaba, si no se seguían sus designios, tal como resulta de las consideraciones que se hacen en la STS de 29 de noviembre de 1997 .

  1. II.- "En el curso del registro practicado en la sede de la mercantil BANAKA S.A., en Bilbao el 26105198, en el marco del Sumario18/98, del JCI n° 5, se intervienen dos conjuntos documentales titulados HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO" y "CUESTIONARIO SOBRE HERRIKOS, en los que se perfila la red de HERRIKO TABERNAS, propiedad de losComités Locales de HERRI BATASUNA como estructuras al servicio del conjunto organizativo del MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN NACIONAL VASCO. (También se volverá sobre ello al tratar el entramado de financiación)". F-81 W.

I.III.- "El día 29 de marzo de 1992 fueron detenidos en Bidart (Francia) los responsables de la dirección de la banda terrorista ETA, Lazaro Obdulio (" Pulpo '), Estanislao Ovidio (" Raton ") y Gines Daniel (" Chapas "). Y entre los documentos que les fueron intervenidos se encontraba uno titulado "REUNIÓN DE RESPONSABLES DE PROYECTOS UDALETXE", fechado el día 1 de ese mismo mes.

En dicho documento se hacía referencia a la existencia de un grupo de empresas coordinado por lo que en él se denominaba "COMISIÓN DE PROYECTOS UDALETXE", formado por miembros de KAS, con la misión, dicha COMISIÓN, de planificar las consignas económicas para el entramado de la organización terrorista ETA, incluido su brazo armado. Además, en el referido documento se indicaban sus medios de financiación y se especificaban las estructuras que lo integraban, clasificándose las empresas que lo conformaban con arreglo al siguiente esquema...".

  1. IV.- "HERRI BATASUNA, quedaba configurada como una de la tres "grandes empresas" del PROYECTO UDALETXE, ideado por ETA/KAS, y bajo su dependencia quedaron la asesora-gestora financiera BANANA S.A. y la distribuidora, en exclusiva, para suministro de productos ENEKO S.A., con lo cual ETA tenía el control y dirigía la administración de los recursos económicos generados por las HERRIKO TABERNAS, que llegaban a través de HERRI BATASUNA, y que, a continuación, quedaban a disposición de las propias estructuras de ETA/KAS. De esta manera, las HERRIKO TABERNAS, bajo la apariencia que les daba configurarse como asociaciones legales, sin embargo desarrollaban una función delictiva, mediante la aportación económica con que contribuían a las estructuras de ETA".

    I.V .- "Así pues, frente al mecanismo de financiación directa que se proporcionaba ETA en sus orígenes, procedente del frente militar, como era, fundamentalmente, lo obtenido de la extorsión y de los secuestros, pero también del aprovechamiento de determinados negocios, como las txoznas, aportaciones de simpatizantes, venta de materiales, cuotas o loterías, se trazó este nuevo, para cuyo desarrollo se sirvió de KAS, cuya renovación, en coherencia con su proceso "BERRIKUNTZA", terminaría cristalizando en el "PROYECTO UDALETXE", en el que, manteniendo la financiación que pudiera llegar del aprovechamiento de negocios, diseñó el conjunto empresarial que hemos reflejado en el anterior gráfico, y en el que la explotación de la RED de HERRIKO TABERNAS iba a ser un factor esencial".

    I.-VI.- "En todo caso, UDALETXE no se quedó en un simple proyecto, sino que llegó a ponerse en práctica de manera real, una de cuyas manifestaciones se mostró a través de las cantidades millonarias que desde HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA salieron para hacer efectivas fianzas de libertad, impuestas en diferentes procesos judiciales seguidos contra personas del entorno de ETA, como simpatizantes o colaboradores".

  2. VII.- "Como venirnos diciendo, las HERRIKO TABERNAS, que, en su mayor parte, acaban adoptando la forma de KULTUR ELKARTEA (ASOCIACIONES CULTURALES), fundamentalmente a partir de 1992, llegaron a ser controladas por HERR! BATASUNA, quien, de hecho, las consideraba como algo propio.

    Comenzaron, sin embargo, a surgir en 1976, antes, incluso, del nacimiento de esta formación, pero, cuando aparece esta, en abril de1978, trata de mantener esa apariencia disociada, distinta e independiente entre ellas con la que habían nacido, aunque, en realidad, las termina absorbiendo hasta integrarlas, en la idea de configurar una estructura global, como una pieza más del entramado tejido por ETA, de la que estase sirve como una de sus fuentes de financiación, si bien ocultando su dependencia de ella mediante esa apariencia disociada".

  3. VIII.- "En el año 1986 se creó la figura del Responsable Nacional de HERRIKO TABERNAS, y, en junio de 1992, cuando se constituye formalmente la asesoría BANAKA, de la que era presidente y máximo responsable, el acusado Ezequiel Urbano , pasó a encargarse de la gestión y funcionamiento de la RED de HERRIKO TABERNAS, siguiendo los pasos marcados en el "PROYECTO UDALETXE".

  4. IX.- "Paralelamente a la constitución de BANAKA, también en1992, nace la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS, como órgano encargado de su dirección, del que formaban parte el responsable de organización de HERRI BATASUNA, el responsable cultural de HERRIKOS, el tesorero nacional de HERR! BATASUNA, el responsable nacional de HERRIKO TABERNAS y el asesor jurídico de BANANA. De esta manera, desde que se pone en marcha el proyecto financiero UDALETXE, ETA controla y dirige la actividad de la RED de HERRIKO TABERNAS por medio de la instrumental BANAKA, al servicio exclusivo de HERRI BATASUNA, como se disponía en el documento PROYECTO UDALETXE".

  5. X.- "En la idea de mejorar la política comercial y la productividad de las HERRIKO TABERNAS, y siempre para cumplimiento de su misión de servir como instrumento de financiación al entramado de ETA, la COMISIÓN NACIONAL celebró una reunión el 12 de noviembre de 1997, en la que se trató de un nuevo sistema de gestión, denominado "GERENCIAS", de la que se levantó acta, en la que quedó constancia de que a la misma asistieron el responsable de organización de HERRI BATASUNA, el acusado Martin Octavio el tesorero nacional, entonces, de HERRI BATASUNA, el acusado Gustavo Justiniano ( Cabezon ), el responsable nacional de HERRIKO TABERNAS, Javier Teodulfo ( Orejas ), para quien no se ha formulado acusación en el presente procedimiento, el responsable de la asesoría jurídica de BANAKA, el acusado Fructuoso Lorenzo ( Zapatones ), y la apoderada de BANAKA, la acusada Casilda Serafina ( Loba )".

  6. XI.- "BANAKA era una sociedad dedicada, inicialmente, al campo de la exportación/importación, que se constituyó en 1989 en Bilbao, con un capital social de 300.000 pesetas, y que el 1 de junio de 1992 amplió su capital a 10 millones de pesetas, adquiriendo el 97 por ciento de sus acciones el acusado Ezequiel Urbano , quien, por su proximidad a ETA/KAS y siguiendo sus instrucciones, se hizo cargo de su administración, y la cual, en un principio, fue utilizada por estas como instrumento con el que mantener relaciones comerciales con otros países, como Méjico, Cuba, Costa Rica, Nicaragua o Uruguay".

    Al cabo de un año o año y medio decidió dar un cambio de actividad a la empresa, convirtiéndola en asesoría gestaría, poniendo su actividad hasta el año 2000 al servicio y asesoramiento jurídico, laboral o contable de HERRI BATASUNA, y de ENERO S.A., mercantil que, como central de compras, venía suministrando a las HERRIKO TABERNAS,

    I.XII.- "Por esta razón, en ejecución del referido PROYECTO UDALETXE, y por haberlo convenido con su máximo responsable, Eutimio Desiderio , le fue encomendado el suministro y distribución, en exclusiva, de productos para toda la RED de HERRIKO TABERNAS. No obstante, ya, con anterioridad, al menos desde 1989, venía encargándose de dicho suministro, no solo para dicha RED, sino también para otras satélites de ETA, como las txoznas de GESTORAS, JARRA!, KAS y AEK, labor que estuvo desempeñando hasta que la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS, con la creación de la central de compras EROSGUNE, decidió sustituirla por esta".

  7. XIII.- "Por lo demás, la creación de esta nueva central de compras respondía a un diseño dispuesto desde la asesora BANANA, como parte del denominado PROYECTO DE GERENCIAS, y su objetivo, comotal central de compras, era concentrar los recursos económicos que circulasen desde las HERRIKO TABERNAS, bajo el control de LA COMISIÓN NACIONAL, para su contribución al entramado financiero deETA".

    I.XIV.- En relación al recurrente Gustavo Justiniano , lo siguiente:

    "Tesorero de HERR! BATASUNA desde 1991 hasta finales de 1999 o principios de 2000, y conocedor del PROYECTO UDALETXE, formó parte de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS, superior órgano colegiado encargado de la dirección y coordinación, a nivel nacional, sobre la actividad a desarrollar por toda la RED de HERRIKO TABERNAS, y estuvo presente en la importante reunión que esta celebró el12 de noviembre de 1997, donde se trató sobre la implantación del sistema de gestión denominado "GERENCIAS", además de haber participado en otras reuniones de HERRIKOS de dicha RED, con la finalidad de impartir las orientaciones precisas para el funcionamiento de la misma".

    I.XV.- En relación al recurrente Agustin Martin . Se dice que:

    "Estuvo trabajando para EUSKAL HERRITARROK unos 18 meses, entre 2000 y 2001, periodo de tiempo que desarrolló una intensa actividad a favor de ETA, que manifestó mediante la solicitud de más de cincuenta convocatorias a manifestaciones en favor de detenidos presos, extraditados o entregados por su vinculación con ETA. Ello le permitió ser uno de los dos COORDINADORES HERRIKOS de BIZCAIA, que, además, dio su domicilio particular para que en él fijara el suyo social la mercantil EROSGUNE".

    Y por último en relación a la prueba pericial de inteligencia de los policías miembros de la "Unidad Central de Inteligencia" de la Comisaría General de Información, tras considerar insólito que el Juez Central Instrucción nº 5 diera traslado de unos recursos presentados por algunas partes personadas a la policía quien con fecha 17.1.2003, emitió un informe (folios 26457 y ss. Tomo 109 de la causa), analizando dichos recursos y concluyendo que existían elementos indiciarios racionalmente bastantes que justificaban la intervención penal para acordar la medida y debía desestimarse el recurso de reforma interpuesto por la defensa de Asociación Cultural y Recreativa KURKUDI, cuestiona su imparcialidad y la prueba que se ha presentado como pericial no puede ser tenida en cuenta en el presente proceso, por cuanto la policía que ha actuado en relación con la denominada trama económica, no solo aparece como instructora de facti del procedimiento, aparece también como perito lo que genera absoluta indefensión a los encausados y perjudica su derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con garantías sin que se produzca indefensión.

    En síntesis, los recurrentes consideran que la sentencia declara indebidamente probado que las entidades denominadas Herriko Tabernas eran controladas y dependían de Herri Batasuna, formando parte del sistema financiero de ETA, no constando que ETA controlara a Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, ni que los recurrentes al actuar en relación con las Herriko Tabernas lo hicieran al servicio de ETA. Entienden que no existe prueba lícita, válida y suficiente, respecto a su participación en las actividades delictivas de una organización declarada terrorista, y que la sentencia realiza su inferencia sin atender a las reglas de la lógica y la razón.

SEGUNDO

El detallado y minucioso desarrollo argumental del motivo hace necesario efectuar unas precisiones previas:

Conforme hemos dicho en recientes SSTS. 114/2015 de 12.3 , 789/2014 de 2.12 , 577/2014 de 12.7 , aún cuando las vulneraciones de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia pueden y deben ser analizadas conjuntamente, es preciso diferenciar los contenidos de las garantías de uno y otro.

  1. En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11 , lo que además ya venia preceptuado en el art. 142 LECrim . está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

    Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

    El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

    En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

    Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

    Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

    Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1 , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

    Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7 - que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE ).

    El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6 , existe "una intima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2, 120/99 de 28.6 , 249/2000 de 30.10 FJ.3 , 155/2002 de 22.7 FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 FJ. 3 , 163/2004 de 4.10 FJ.9).

    Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 , para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE , y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.

    El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 2002/2000 ).

    No obstante el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1 , 169/2004 de 6.10 , 143/2005 ). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar "desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables" ( STC. 145/2005 ).

    En definitiva, como hemos dicho en la reciente STS. 10/215 de 29.1, con cita en SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , que la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

    Por el contrario, el derecho de tutela judicial , además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

    De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

    Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigenciade que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para al condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.

    Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba estásuficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de laobligación de motivar . El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo . Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi . Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia . ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000 de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio , FJ 4); 245/2007 de 10 de diciembre , FJ 5). En la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente.

  2. Siendo así en relación a la presunción de inocencia , esta Sala tiene declarado (SSTS. 129/2014 de 26.2 , 428/2013 de 29.5 , 1278/2011 de 29.11 , entre otras muchas que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

    Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

    Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

    En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    -En primer lugar debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    -En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad " , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

    A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

    Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si norma considera, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).

  3. Asimismo que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia -hemos dicho en STS. 304/2008 de 5.6 - es un principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( ssTC. 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ).

    Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( ssTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:

    1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

      Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ). b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

    2. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

      No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

    3. Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

    4. Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

    5. Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . ( ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

      En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

      En definitiva como decíamos en la sentencia de 16.11.2004 , es necesario que "la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. "y" en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano".

      En este sentido el Tribunal Constitucional recuerda que este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

      En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

      En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

      En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28-12 - se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000; 4-6-2001 , 28-1-2002 , STS 1171/2001 ; 6/2003 ; 220/2004 , 711/2005 ; 476/2006 ; 548/2007 , entre otras-.

      Por tanto, no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro tribunal justifique su decisión, es decir, la función casacional no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a la consideración de la Sala, cuál de ellas resulta más atractiva, ni siquiera se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que con carácter alternativo formula el recurrente, sino si en esa valoración la Sala ha respetado las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

TERCERO

En consonancia con la doctrina expuesta habría que constatar si se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados por la existencia de prueba lícita, valida y suficiente respecto a que eran plenamente conscientes de que contribuían a la financiación de las estructuras del entramado de ETA. Para ello tiene en cuenta, principalmente, las diligencias de entrada y registro, la prueba documental, el informe pericial de inteligencia, las intervenciones telefónicas, las declaraciones de los implicados y la asistencia de los recurrentes a diferentes actos y reuniones. Se desarrolla en la sentencia un primer bloque que trata del frente institucional, y un segundo bloque que aborda su financiación.

  1. - Con carácter previo es necesario precisar la doctrina de esta Sala, expuesta, entre otras en SSTS. 480/2009 de 22.5, (Caso Ekin ) y 290/2010 de 31.3 en orden a considerar que el terrorismo no es, ni puede ser, un fenómeno estático sino que se amplia y diversifica de manera paulatina y constante, en un amplio abanico de actividades, por lo que el legislador penal democrático en la respuesta obligada a este fenómeno complejo ha de ir ampliando también el espacio penal de los comportamientos que objetivamente han de ser considerados terroristas y la propia jurisprudencia ha de seguir esta evolución y acomodarse en su interpretación a esta realidad social del tiempo en que aquellos preceptos penales han de ser aplicados.

Una organización terrorista que persigue fines pseudo-políticos puede intentar alcanzarlos no solo mediante actos terroristas, sino también a través de actuaciones que en sí mismas consideradas no podrían ser calificadas como actos terroristas (movilizaciones populares no violentas, actos de propaganda política no violenta, concienciación popular de la importancia de los fines, etc.).

También es posible que haya organizaciones no terroristas cuyos fines políticos coincidan en todo o en mayor o menor medida con los que pretende alcanzar la organización terrorista. Y que incluso no se manifiesten en contra del uso de la violencia para la obtención de esos fines, aunque no la utilicen directamente. Ello no las convierte en organizaciones terroristas.

Pero cuando lo que aparentemente son organizaciones políticas independientes en realidad funcionan siguiendo las consignas impuestas por la organización terrorista, son dirigidas por personas designadas ya pertenecientes a la organización terrorista y son alimentadas, material o intelectualmente desde aquella, y/ además le sirven como apoyo y complemento para la consecución de esos fines a través de actos violentos, la conclusión debe ser que aquellas forman parte de esta última, e integran por lo tanto, una organización terrorista, aunque sus miembros no hayan participado directamente en ningún acto violento. O bien que constituyen una organización terrorista separada, pero dependiente de la anterior.

Esta conclusión debe ser limitada en un doble sentido. De un lado el apoyo debe referirse en alguna medida a las acciones terroristas. Así parece deducirse de la Decisión Marco de 2002, articulo 2.2.b. Si se trata de actos reiterados de colaboración (equivalencia del artículo 576 CP ), y se crea o se aprovecha una organización para realizarlos, la organización debería ser considerada terrorista. De no ser así, la calificación solo afectará a las acciones particulares de las personas implicadas en la colaboración, acreditando su pertenencia a la organización.

De otro lado, la imputación solo podrá hacerse a aquellas personas respecto de las que se haba acreditado que conocen que sus aportaciones contribuyen a las actividades terroristas de la organización.

Es decir, que no se trata de que existan unas organizaciones políticas con unos fines determinados, más o menos constitucionales, o incluso contrarios la Constitución en su formulación del Estado, de las cuales se han despejado unos cuantos radicales que han actuado de forma violenta para tratar de conseguir aquellos fines. Ni siquiera se trata de que esas organizaciones aprovechen la existencia de la violencia terrorista para conseguir sus propios fines. Ni tampoco que incluso lleguen a celebrar la existencia de la misma organización terrorista.

Por el contrario, lo que se aprecia es la existencia de una organización terrorista que ha llegado a adquirir una gran complejidad, que utiliza para la consecución de sus fines, no solo la violencia y el terror encomendados a grupos que, aunque clandestinos, son bien identificados en su naturaleza y características, sino también otros medios, que son puestos en práctica a través de grupos, asociaciones o similares que, aunque parecen legítimas en su acción política, que en sí misma no es delictiva, sin embargo obedecen las consignas y funcionan bajo su dirección. Es pues, la organización globalmente considerada la que es terrorista en cuanto se dedica a la comisión de actos de esta clase, y de la que dependen otros grupos que, formando parte integran de aquella, contribuyen de otras variadas formas a la consecución de sus fines bajo su misma dirección.

En consecuencia, las organizaciones son terroristas en la medida en que sus finalidades antes descritas rellenan el contenido de la citada Decisión Marco.

Respecto de sus miembros, para que puedan ser considerados integrantes de organización terrorista será necesario:

1) Que conozcan la dependencia de ETA (en general de la organización terrorista).

2) Que conozcan que con sus acciones contribuyen de alguna forma al funcionamiento de la organización (apoyos, materiales, ideológicos, mediante contactos con terceros, internos o internacionales, etc...).

Siendo así la participación en cualquiera de las actividades de la organización propiamente armada con conocimiento de que con esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista, debe configurarse como una modalidad de delito de terrorismo. De ahí que la STS. 50/2007 de 19.1 , concluyera que el concepto terrorismo, organización o grupo terrorista, no siempre se identifica con el de banda armada, sino que es la naturaleza de la acción cometida, la finalidad perseguida con esta actuación, la que determina el carácter terrorista o no de la misma.

En definitiva tanto a nivel político y social como penal se deben identificar como organizaciones terroristas a ETA con todas estas organizaciones por ella orientadas, en cuanto se trata en realidad de organizaciones o asociaciones que, coordenadas y bajo los designios de ETA, complementan en distintos ámbitos la estrategia de la organización hegemónica, y aunque formalmente se trate de entes distintos e independientes, ello no impide que pueda afirmarse la existencia de una unidad esencial de la organización terrorista ETA, con concreción de los distintos ámbitos sectoriales en los que se desenvuelve su actuación, se integran o dependen de la estructura ilícita incluida en el complejo terrorista dirigido y urdido por ETA, y siendo sus responsables conscientes de esa dependencia y participando activamente en la dinámica delictiva, desarrollan su actividad al servicio de los fines de la organización terrorista.

2) Para resolver la pretensión de los recurrentes, hemos de partir del hecho de que la Sala a quo considera que las formaciones Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna se encuentran integradas, como frente institucional, en el diseño estructurado por ETA (Bloque I de los Hechos Probados).

A tal efecto, indica, resumidamente, que las primeras vinculaciones con la banda ETA se sitúan con motivo de las elecciones generales celebradas en marzo de 1979, en que se incluyen en las listas de Herri Batasuna miembros de ETA en prisión, que, una vez elegidos, no llegaron a tomar posesión de su respectivos escaños, rechazando la legalidad constitucional. La inclusión de miembros de ETA en las listas de sucesivas elecciones por parte de Herri Batasuna se ha prolongado a lo largo del tiempo, atendiendo al informe de la Unidad Central de Inteligencia de la Comisaría General de Información de fecha 10 de noviembre de 2008, que recopila datos recogidos de fuentes de conocimiento y acceso público.

En tal sentido, se estima como muy elocuente un pasaje del libro de dicha formación, "Herri Batasuna 20 años de lucha por la libertad (1978- 1998)", con el siguiente tenor:

"Ya desde su creación, Herri Batasuna había incluido en diversas ocasiones a presos en sus candidaturas pero en el caso de los comicios municipales de 1995, la decisión de presentar presos en los listas fue general. Además, los que resultaron elegidos tomaron posesión de sus cargos [...]. Con las manos esposadas y la cabeza alta, los electos presos de Herri Batasuna dieron testimonio directo de la cruda realidad carcelaria [...]. Fueron momentos rebosantes de emoción para los demás cargos electos de HB, para muchos vecinos y para los propios presos y presas ".

La Sala de instancia estima, asimismo, que pueden considerarse muestras de homenajes públicos a ese colectivo de presos, y que se reflejan en el informe pericial de inteligencia, la utilización de fotografías de presos a quienes se atribuyera participación relacionada con ETA, o manifestaciones en apoyo de estos presos, así como de los comunicados de protesta o, también, de apoyo a ellos, por parte de Herri Batasuna; gran número de los cuales se mencionan en el punto cuarto del fundamento de derecho tercero de la sentencia. Los peritos se ratificaron y señalaron en el acto del juicio unos cuatrocientos actos, realizados entre febrero de 1978 y abril de 2002, que fueron convocados por Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna a favor de ETA.

Otra prueba que valora la sentencia y de la que infiere que es ETA la que asume la dirección y control de Herri Batasuna, siguiendo los parámetros que había diseñado para y desde KAS, son los "zutabes", publicaciones internas de ETA dirigidas a sus militantes. Una importante cantidad de actas levantadas con motivo de las reuniones habidas con las distintas formaciones, a través de las que se pone en marcha o articula tal control y dirección fueron objeto de difusión en esta publicación; existiendo en dichas actas referencias e indicaciones dirigidas a Herri Batasuna para que obedeciera las directrices que le imponía ETA/KAS, en aspectos como los criterios a seguir en su presentación a procesos electorales, o en materia de confección de candidaturas, o campañas y movilizaciones. En la portada de esta publicación aparecía el anagrama de la banda, indicándose al final del ejemplar "leer y quemar", con la finalidad de evitar una difusión más allá de las personas a quienes iba dirigida. La sentencia recurrida contiene una relación y análisis exhaustivo de dichas publicaciones en el punto quinto del fundamento de derecho tercero.

Además, señala la Audiencia que Herri Batasuna asume su función instrumental de ETA en un documento propio, destinado a la formación de sus militantes, titulado "Material del Ciclo I de Formación de H.B.", en el que viene a explicar los procesos de remodelación y adaptación a las directrices de ETA. Así se puede leer:

"ETA se va decantando como la fuerza que organiza y dirige nuestro proceso. Es ya un polo de referencia, pero tiene ante sí la tarea de encauzar los diferentes niveles de conciencia y compromiso que existen dentro del pueblo trabajador vasco ", y " se mantiene la figura de representante-coordinador Bloque-Unidad Popular, que en adelante participará en las estructuras de dirección de HB en calidad de representante del Bloque en su conjunto, es decir, en nombre de KAS ".

En el informe policial de inteligencia se añade a este documento, como otro más en el mismo sentido, el titulado "Evolución Político Organizativa de la Izquierda Abertzale".

Igualmente se valora el documento denominado "KAS Bloque dirigente" -documento propio de KAS-, que refiere que el surgimiento de la organización KAS, como delegada de la banda terrorista ETA, se justifica en la necesidad de llevanza de un control que ésta, por su situación de ilegalidad, era incapaz de afrontar. El partido político Herri Batasuna (y posteriormente los que le sucedieron) materializaba la estrategia de "desdoblamiento" y doble militancia, o reparto coordinado de responsabilidades entre la actividad terrorista y la política, que fuera diseñado desde la organización terrorista ETA y a asumir, inicialmente, el desarrollo de la función de la Unidad Popular, en plena correspondencia con su nombre, como elemento clave para simultanear, en un mismo instrumento, la participación en los procesos electorales y la coordinación, control y estímulo de todos aquellos sectores sociales que pudieran coadyuvar al complemento político de la actividad terrorista. Además en un comunicado de 10 de agosto de 2002, ETA relacionaba un atentado con la promulgación de la Ley de Partidos Políticos, base de la ilegalización de Batasuna, mostrando su desaprobación porque suponía dejar a dicho partido al margen de la ley.

La Sala especial del artículo 61 del Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de marzo de 2003 , declara la ilegalidad de los partidos políticos demandados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, ordenando su disolución y cancelación en el registro de partidos políticos, el cese inmediato de sus actividades y la liquidación de todo su patrimonio. Ninguna duda tiene la Sala respecto a que la inserción de LAIA (Langile Abertzale Iraultzaileen) en Herri Batasuna, en unión de HASI (Herriko Alerdi Socialista Iraultzailea), supuso un adicional resorte de control de la nueva organización (Herri Batasuna) por parte de KAS (Koordinadora Abertzale Socialista) y, de manera más mediata, por parte de la banda terrorista, lo que da sustento al carácter instrumental de ambos partidos y el control de Herri Batasuna por parte de ETA. La Sala concluye que los partidos políticos demandados se han plegado, de modo reiterado y grave, a las directrices de la banda terrorista ETA y se han sujetado a sus órdenes y fiscalización.

En el marco del frente institucional de ETA, la Sala a quo igualmente se refiere al intento de reconstrucción de Batasuna. Según informes de la Guardia Civil de 2006 y 2007, ratificados en el acto del juicio, Batasuna, pese a la declaración de ilegalización, siguió desarrollando la misma actividad política de colaboración y como instrumento de ETA que venía realizando con anterioridad a dicha ilegalización.

En este sentido se estiman también elocuentes las publicaciones internas de ETA. Así en el zutabe de abril de 2003 se dice:

" Se ha multiplicado la agresión represiva de los Estados opresores: a los secuestros, torturas y muertes de costumbre se les ha añadido la ilegalización de organizaciones de la Izquierda Abertzale ".

Y en el zutabe de junio de 2003 puede leerse:

" De cara al Aberri Eguna de 2004, la Izquierda Abertzale deberá medir y ubicar bien sus fuerzas. Parece que se deberá responder a multitud de retos de un modo ordenado: El principal reto será mantener y reforzar la actividad de organizaciones y agentes ilegalizados por España ".

Se añade que fue pública, por su difusión a través de los medios de comunicación, la presentación del llamado proceso Bide Eginez (Haciendo camino), documento interno de Batasuna que trataba de reorganizar internamente a la misma, renovando la Mesa Nacional como máximo órgano ejecutivo de dirección (los documentos de la ponencia oficial Bide Eginez fueron obtenidos de la página www.orain.info, órgano de difusión e información de Batasuna en internet); celebrándose, según declararon los agentes, varias reuniones en orden a la reconstrucción y puesta en marcha de la Mesa Nacional, posteriores a su presentación el día 24 de marzo de 2006 en un hotel de Pamplona.

Tras señalar esta vinculación entre las organizaciones citadas y ETA, argumenta la Audiencia que la banda armada a partir de 1992, para obtener financiación económica, instrumentaliza a Herri Batasuna, creando un entramado desarrollado por medio de la red de Herriko Tabernas, que va a quedar bajo la dirección de KAS, y por tanto de ETA.

Así, en el libro "Herri Batasuna 20 años de lucha por la libertad (1978-1998)" se puede leer que en total Herri Batasuna tenía 120 Herriko Tabernas en Hego Eukal Herria, y aparece Herriko como denominación de las sedes sociales de HB.

El informe policial 20275, ratificado en juicio, contiene datos sobre los mecanismos de constitución de fianzas para conseguir la libertad de individuos encartados en diferentes procesos penales por terrorismo de ETA. Herri Batasuna, a través de sus Herriko Tabernas, aportó hasta diez millones de pesetas para pagar fianzas de alguno de los detenidos por EKIN. Personas conocidas del complejo Batasuna, como es el caso de Gervasio Calixto , apoderado de Euskal Herritarrok, realizaron alguno de esos ingresos, sin explicar qué relación tenían con la persona que afianzaban.

Considera la Sala de instancia que hay dos documentos fundamentales, que no únicos, para perfilar los hechos declarados probados en lo que al entramado financiero se refiere, que son los llamados "REUNIÓN DE RESPONSABLES DEL PROYECTO UDALETXE" y "HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO".

Del documento conocido como "REUNIÓN DE RESPONSABLES DEL PROYECTO UDALETXE", fechado en marzo de 1992, que fue hallado entre la documentación intervenida en Bidart (Francia), cuando se procedió a la detención el 29.3.1992 de varios responsables de la organización ETA, constata la Sala el encargo por parte de ETA a KAS de un proyecto de financiación para el sostenimiento de los miembros de ETA, a través de empresas legales. En el que aparece Herri Batasuna como una de las grandes empresas de financiación, y se establece como instrumento de dirección y coordinación del proyecto la denominada Comisión de Proyectos Udaletxe, que se articulará y funcionará siguiendo los criterios económicos y estructurales de ETA/KAS, entre cuyos objetivos está la legalización y profesionalización de la gestión de financiación.

La mercantil ENEKO S.A. concebida como central de compras, será la encargada del suministro de existencias a la red de Herriko Tabernas, y, posteriormente, EROSGUNE S.L., que sucede a la anterior, pero siempre bajo el control y dirección de Herri Batasuna. A través de estas mercantiles se canalizarán las compras con las que centralizar los márgenes comerciales que redunden en beneficio de la banda armada y sus estructuras. Herri Batasuna a través de la Comisión Nacional de Herrikos toma el control de la actividad política y económica de las Herriko Tabernas, a las que se da cobertura jurídica mediante una gestión de la que se ocupa la asesora BANAKA S.A., que desde 1992 se vino a encargar de los asuntos jurídicos, contables y administrativos de las Herriko Tabernas, según se describe en el proyecto Udaletxe, y de cuyo contenido la sentencia recoge literalmente algunos de sus párrafos.

Con ocasión de la detención de un responsable de ETA, el 6/08/1993, en París (Francia), se intervino un conjunto documental que constituye el archivo del Aparato Político de ETA, obrante en Diligencias Previas 75/89, acumuladas al Sumario Ordinario 18/98, del Juzgado Central de Instrucción nº 5, con referencias a Herri Batasuna. Entre ellos apareció el llamado Kódigo Berriak (Códigos nuevos), donde se encontraban las claves a utilizar en las comunicaciones con las distintas estructuras y organizaciones constitutivas del entramado terrorista liderado por ETA, incluyendo las correspondientes a Herri Batasuna, entre otras claves la "B". Y también ENEKO aparece entre las claves del Kodigo Berriak de la banda, con la clave E-$.

El Proyecto Udaletxe se refiere a lo que llama Comisión de Proyectos, como órgano de dirección, encargado de la planificación, coordinación y control de dicho proyecto, señalando la Audiencia que sobre este particular se puede leer en el documento: " por ello, debemos definir claramente los objetivos, así como las personas que deben asistir a ésta comisión, siendo del todo necesarias la presencia de AEK, FORU ALDUNDIA y UDALTZAINGOA. La comisión será la encargada de planificar, coordinar y controlar, los proyectos ". Y se impone que de dicha Comisión formen parte los tesoreros de FORU ALDUNDIA (HERRI BATASUNA) y UDALTZAINGOA (GESTORAS PROAMNISTÍA).

En el documento "REMODELACIÓN ORGANIZATIVA RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL", se menciona quiénes han de ser componentes de la Comisión, entre los que, como fundamental para la coordinación, señala que hay que contar con los tesoreros de Foru Aldundia, es decir, con Herri Batasuna, que es la clave que ETA emplea para referirse a esta formación, y lo corroboran las claves de los códigos viejos en que Unidad Popular, esto es, Herri Batasuna tiene la clave 20 y se corresponde con Foru Aldundia.

Documento clave en la valoración de la prueba por la Audiencia, en lo que a la función que cumplen las Herriko Tabernas se refiere, así como a su estructura, se ha dicho que es también el documento "HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO". Una copia fue intervenida con ocasión del registro practicado en la sede de la mercantil BANAKA, S.A., en el ordenador del recurrente Fructuoso Lorenzo , y otra copia (Herrikos, un debate necesario, noviembre 1994, Herri Batasuna) aprobada por esta formación. Asimismo, al inicio de las sesiones del juicio oral, el Ministerio Fiscal aportó testimonio de esta última versión. Y dicho documento fue analizado por los peritos policiales en el informe 7176.

Razona la Audiencia que ante los problemas que van surgiendo en diferentes Herrikos, sus responsables acuden a Herri Batasuna para buscar soluciones; siendo por ello, como en el documento se expone, por lo que se decide crear la figura del Responsable Nacional de Herrikos. Esto sucede en los años 86/87, o sea, casi una década después de que se hayan creado las primeras Herrikos. En el folio siguiente del mismo documento se sigue diciendo que poco a poco, aunque los problemas siguen acuciando, se va teniendo más claro que las Herrikos son o deben ser un instrumento al servicio de la izquierda abertzale, un instrumento político, cultural y sin duda alguna económico.

Por otra parte, creada formalmente la asesoría BANAKA, S.A. en 1992, irá asumiendo la gestión y control de las Herriko Tabernas. Al tiempo se plantea la necesidad de crear una Comisión Nacional, con indicación expresa de quiénes han de componerla. Así se expresa en el mismo documento:

" Mientras, con el nuevo responsable jurídico se crea la Comisión Nacional en la que también está el responsable de organización de H.B., el tesorero nacional, el responsable cultural nacional de las Herrikos y por supuesto el responsable nacional de Herrikos [...] Algunas Herrikos han empezado a funcionar con BANAKA, S.A. y en el plazo de dos años se espera que lo hagan todas, pero para esto, hace falta que, de una vez por todas, las Herrikos funcionen dentro de la estructura global; por eso, en la última Comisión nacional, se decide hacer este trabajo para presentarlo a la Mesa Nacional, y después ser debatido ".

Habiendo mantenido la Comisión nacional una reunión el 12 de noviembre de 1997, según queda reflejada en el documento, donde se trató sobre la implantación de un nuevo proyecto conocido como de "GERENCIAS", para desarrollar un sistema de gestión centralizado.

Se añade que una vez en funcionamiento la Comisión Nacional, se realizó el conocido como "INFORME DE SITUACIÓN JURÍDICA, FISCAL Y ECONÓMICA DE LAS HERRIKO TABERNAS", donde se recogían las previsiones para incorporar a todas ellas en la gestoría y la manera de regularizar su situación jurídica. Y que se encuentran incorporados a las actuaciones dos ejemplares, ambos elaborados por dicha Comisión, uno relativo a la Herriko GORRONDATXE de Algorta y otro a la Herriko MUGALDE de Orduña, ambos encontrados con motivo del registro realizado en la sede de BANAKA, S.A.; lo que evidencia que la Comisión existía y, además, con esa función de dirección y coordinación.

Se apunta a los problemas surgidos a nivel jurídico, y como consecuencia la diversidad, debido a que cada Herriko tuviera un régimen jurídico distinto (asociaciones culturales, sociedades anónimas, comanditarias, cooperativas, etc.), lo que lleva al planteamiento de una unificación en el futuro, que se concretaría con base en las previsiones del documento titulado "RESULTADO ESTUDIO PILOTO E.K.", intervenido en el ordenador de la recurrente Casilda Serafina .

3) Los hechos sobre los que la parte recurrente se detiene en su recurso son los que se exponen a continuación, realizando diversas consideraciones bien para entender que están indebidamente acreditados o que no tienen el valor y la interpretación que el órgano de instancia les ha dado. Esos hechos que la propia parte considera hechos relevantes son los siguientes.

1) HERRI BATASUNA desde su constitución, y después EUSKAL HERRITARROK, como también la sucesora de éstas, BATASUNA, fueron utilizadas por el frente militar de ETA, como instrumento con el que introducirse en las instituciones.

Sobre este extremo realiza la afirmación general de que no hay prueba alguna, siquiera indiciaria, de que ETA controló desde su inicio a HB y las otras formaciones políticas que se citan. Entiende que la propia sentencia reconoce que ETA, de forma permanente a lo largo de más de treinta años, ha tratado de influir, controlar y mediatizar las actuaciones de HERRI BATASUNA en un inicio, y de EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA después; pero si a lo largo de treinta años se sigue intentando controlar una formación política, es evidente que no ha existido una dependencia total y absoluta desde un inicio. A lo que se añade que hay un contraindicio relevante: HB o las otras formaciones políticas no han realizado acción alguna que lesione un bien jurídico de los protegidos en el Código Penal, no han usado de la violencia para defender sus ideas y no han actuado para subvertir el orden constitucional.

En este punto, el recurso efectúa una afirmación general sobre la ausencia de elementos probatorios acreditativos de este hecho, pero sin detenerse en la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Tribunal de instancia. En realidad, la impugnación referida a la falta de acreditación fáctica no es tal, ya que no se discute (al menos en este caso) que haya o no prueba, sino que se pretende poner de manifiesto la ausencia de la misma sobre la base de exponer cuál ha sido la actuación de ETA o HB en general: si ETA ha pretendido controlar HB es que no la controla de facto o si HB no ha cometido actividades terroristas es que no forma parte de ETA.

Sobre esta argumentación, cabe remitirnos a lo indicado anteriormente sobre las diversas formas en las que se manifiesta y evoluciona el fenómeno del terrorismo; así como al hecho de que la prueba sobre la vinculación es exhaustiva y analizada con rigor y detalle en la sentencia recurrida. Entre tal prueba cabe destacar la relativa a las primeras vinculaciones entre la banda ETA y HB; la documental existente (entre otra, el libro "Herri Batasuna 20 años de lucha por la libertad (1978- 1998)", los "zutabes" reseñados en la sentencia, "Material del Ciclo I de Formación de H.B.", "Evolución Político Organizativa de la Izquierda Abertzale", "KAS Bloque dirigente"), los numerosos informes elaborados por los agentes policiales o la sentencia dictada por la Sala especial del artículo 61 del Tribunal Supremo sobre la ilegalidad de los partidos políticos demandados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

En el motivo se añade que Sala de instancia utiliza, como elemento base para desarrollar su análisis, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo contra la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, que condenó a todos sus miembros como autores de un delito de colaboración con banda armada, pena cuyo cumplimiento sufrieron durante un tiempo; pero "omite escandalosamente" que el Tribunal Constitucional revocó esa sentencia, y en consecuencia los miembros del máximo órgano directivo de HB fueron absueltos.

Al respecto, es cierto que la sentencia recurrida declara probado que:

"La estrategia ideada por la banda armada pasaba por tener elcontrol sobre el frente institucional. Para ello, individuos que contaban con la confianza de aquella, ya directamente, ya a través de KAS, eran colocados en las formaciones políticas, donde seguían las directrices marcadas por ETA, en apoyo de sus postulados terroristas. La muestra más notable de dicha estrategia la encontramos en el comunicado publicado en el diario Eguin, con fecha 26 de abril de 1995, de lo que la organización terrorista ETA denominó "ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA" y de cuya difusión, tras asumirlo, se encargó, por acuerdo de su Mesa Nacional, la formación HERRI BATASUNA, quien vino a dar publicidad a las propuestas de paz de la banda, sujetas a las condiciones de índole armado y amenazas de violencia a que las supeditaba, si no se seguían sus designios, tal como resulta de las consideraciones que se hacen en la STS de 29 de noviembre de 1997 ".

Ahora, también es cierto que en su fundamentación jurídica (FD I, Primero, punto 3, letra A), indica lo siguiente

"Pues bien, partiendo de que, efectivamente, el Tribunal Constitucional, en Sentencia del Pleno 136/1999, de 20 de julio de 1999 , declaró la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo, no hemos dequedarnos ahí, sino en las conclusiones a extraer de tal declaración nulidad, que no son, precisamente, a favor de esa pretendida legalidad que los acusados quieren dar a su actividad amparada en HERRI BATASUNA. Así ha de ser entendido, porque, aunque se estima el recurso de amparo, sin embargo, no se niega la calificación jurídico-penal que da el Tribunal Supremo a los hechos, pues se admite que hay un delito de colaboración con banda armada (FJ 26), ni siquiera se cuestiona la valoración que se hace de la prueba en la sentencia recurrida, pues se asumen los hechos que declara probados, sino que la nulidad se declara por falta de proporcionalidad en la pena con que resultaron condenados los recurrentes, en relación con el principio de legalidad, lo cual implica que no quita nada a la ilicitud del hecho delictivo que declaró probado el Tribunal Supremo, y, por lo tanto, tampoco, en lo que se refiere a la línea argumental básica que le permitió llegar a la condena".

Sin perjuicio de cuál sea el alcance que se quiera dar a la citada resolución, debe tenerse en cuenta que la referencia a la misma es uno más de los elementos que valora para llegar a su conclusión; así como que la resolución recurrida no sólo cita este precedente judicial en relación con la actividad de las entidades indicadas, sino que también cita la Sentencia de la Sala especial del artículo 61 del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003 . La misma es tratada con profusión por la sentencia de instancia (FD I, Primero, apartado 4), de manera que aun aceptando que no puede tener efectos en la jurisdicción penal, ni vinculantes ni de cosa juzgada, ello no impide que su contenido esencial pueda ser tenido como elemento a valorar en este procedimiento. En tal sentido, el razonamiento que realiza la Sala de instancia es lógico y responde a razones de coherencia intrasistémica del ordenamiento. En tal sentido se dice en la recurrida:

"En efecto, aun siendo dictada en un procedimiento no penal la Sentencia de la Sala Especial del art. 61, de 27 marzo de 2003, no se puede ignorar que dio por probada la teoría del "desdoblamiento", como estrategia urdida por ETA para articular una separación táctica con sussatélites, y declaró ilegal a HERRI BATSUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, que las consideró delegadas o instrumentales de ETA, como también dio por probados los sistemas de control de ETA, y su delgada KAS, entre otras, sobre HERRI BATASUNA, hasta el punto de que en la sentencia se concluye afirmando que se trata de un único sujeto real, que es la organización terrorista ETA, que se oculta tras esa apariencia de diversidad de personalidades jurídicas creadas en diferentes momentos en virtud de una "sucesión operativa" previamente diseñada por aquélla. Como también da por probado que existían unos sistemas de control ya sea de ETA, ya de su delegada KAS, sobre HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, mediante la inserción de dos de sus partidos más significativos, como HASI y LAIA, o el mecanismo de la doble militancia de los miembros de HASI, o el mantenimiento de una intensa y directa jerarquía sobre los militantes de HASI, o a través de la figura de un representante-coordinador: Bloque-Unidad Popular, es decir, un delegado de KAS en HERRI BATASUNA, o a través del establecimiento de directrices de actuación en las distintas reuniones que se celebraban entre KAS y ETA, o cursando la banda terrorista ETA órdenes precisas, o fijando estrategias políticas o campañas de actuación para sus organizaciones subordinadas, o seleccionando o fiscalizando la organización terrorista ETA la conformación de los órganos directivos de los distintos partidos u organizaciones, como son sus respectivas Mesas Nacionales; así como esa simbiosis terrorista-institucional de la que recíprocamente se alimentaban ETA y sus satélites políticos, que permitió a la sentencia hablar de la existencia de un único sujeto real".

Esta es una conclusión alcanzada por los Tribunales, que no puede ser soslayada y que dota a la indicada resolución de un significado indiciario potencial, incluso más intenso que el de la STS de 29 de noviembre de 1997 , en la medida en que ésta se refiere a una conducta singular y temporalmente circunscrita a un proceso electoral, llevada a cabo por unas personas específicas; mientras que la sentencia de la Sala especial del artículo 61 del Tribunal Supremo se centra en la total actividad sostenida y desarrollada por las citadas entidades en conjunto y durante un amplio espacio temporal.

2) En los conjuntos documentales titulados "HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO" y "CUESTIONARIO SOBRE HERRIKOS" se perfila la red de HERRIKO TABERNAS, propiedad de los Comités Locales de HERRI BATASUNA como estructuras al servicio del conjunto organizativo del MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN NACIONAL VASCO.

Sobre este hecho se dice en el recurso que no es cierto y no tiene base probatoria alguna. Considera que es cierto que, en el año 1998, se ocuparon los documentos que se citan, en la sede de la empresa BANAKA, pero esta es la única afirmación cierta del párrafo. El propio título de uno de los documentos "HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO", permite diversas interpretaciones y el documento "CUESTIONARIO SOBRE HERRIKOS", pretende estudiar la problemática generada en torno a estas entidades y se usa como método una recogida de datos por medio de un cuestionario.

Como se observa, los recurrentes no discrepan de la existencia y contenido de los documentos, sino de la interpretación que les otorga el Tribunal.

Pues bien, la sentencia recurrida indica (FD I, Segundo y FD II, Segundo, apartado 2) que en el marco del Sumario 18/98 se practicaron numerosas diligencias que hacen que en el año 2000 se oriente una parte de la investigación sobre el entramado financiero de ETA, entre cuyas diligencias mencionaban el registro que tuvo lugar en la sede de BANAKA, donde encuentran un documento fechado en noviembre de 1994 "con el anagrama de ETA" , titulado HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO, que, en su opinión, evidenciaba que las Herrikos no son unidades independientes, sino que formaban parte de un todo global, cuyos recursos financieros estaban destinados al sostenimiento de las estructuras de ETA/KAS. Añadiendo en el FD II. Segundo, punto 2, que hay dos documentos fundamentales, que no únicos, para perfilar los hechos que hemos declarado probados, en lo que al entramado financiero se refiere, como son los llamados REUNIÓN DE RESPONSABLES DE PROYECTOS UDALETXE (PROYECTO UDALETXE) y HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO. A continuación se indican las valoraciones de estos documentos y se incluye una amplia argumentación sobre el contenido del segundo documento citado.

Frente a estos argumentos, el recurso considera que la interpretación dada al documento no es correcta. Sin embargo, hemos reiterado que cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función del Tribunal Supremo no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa. Por medio de este motivo de casación no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye CE art. 117.3 ; sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Desde esta perspectiva, al Tribunal Supremo le corresponde revisar la estructura racional del discurso valorativo, con el siguiente alcance, para censurar aquellas valoraciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales. Es decir, podrá rechazar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia cuando su discurso valorativo, desde las pruebas hasta el hecho probado, carezca de la necesaria consistencia como consecuencia de su falta de respeto por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, debiendo mantenerlas, sin embargo, en caso contrario. Pero si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, el Tribunal Supremo no podrá rechazarla; porque no se trata de comparar conclusiones, sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.

En la medida en que éste es el ámbito de nuestro control, nos corresponde determinar si la interpretación dada por la Sala a quo a los documentos citados reúne las cualidades indicadas, de manera que no procede elegir entre posibles interpretaciones sino determinar si la interpretación elegida es racional, lógica y cuenta con un soporte argumentativo razonable. Frente a las razones que aporta la Sala de instancia, especialmente teniendo en cuenta las circunstancias de la incautación, el contenido del mismo documento (en el que consta el anagrama de ETA) y la relación que se establece con otros medios probatorios, los argumentos del motivo no aportan datos (más allá de la discrepancia de la parte con la conclusión del Tribunal a quo ) que determinen la irracionalidad en el discurso y determinación del valor probatorio que se ha dado al mismo.

La misma consideración debe realizarse respecto al documento "CUESTIONARIO SOBRE HERRIKOS", al que la sentencia otorga un valor complementario al ya mencionado y que también se incautó en el registro de la entidad en el que éste se halló.

3) A continuación, en el recurso se contiene una referencia a diversos hechos que se impugnan y sobre los que cabe efectuar consideraciones conjuntas para todos ellos. Se trata de los hechos siguientes:

3.1) El día 29 de marzo de 1992 fueron detenidos en Bidart (Francia) los responsables de la dirección de la banda terrorista ETA y entre los documentos que les fueron intervenidos se encontraba uno titulado "REUNIÓN DE RESPONSABLES DE PROYECTOS UDALETXE", fechado el día 1 de ese mismo mes. En dicho documento se hacía referencia a la existencia de un grupo de empresas coordinado por lo que en él se denominaba "COMISIÓN DE PROYECTOS UDALETXE", formado por miembros KAS, con la misión, dicha COMISIÓN, de planificar las consignas económicas para el entramado de la organización terrorista ETA, incluido su brazo armado. Además, en el referido documento se indicaban sus medios de financiación y se especificaban las estructuras que lo integraban, clasificándose las empresas que lo conformaban con arreglo a un esquema.

En este caso, el recurso indica que la existencia del documento denominado "REUNIÓN DE RESPONSABLES DE PROYECTOS UDALETXE", ha sido declarada hecho probado en una sentencia de la Audiencia Nacional, ratificada en este extremo por el Tribunal Supremo, por lo que sería absurdo en este trámite tratar de poner en cuestión la existencia del citado texto. Pero en aquel procedimiento se juzgaron unos hechos concretos, que afectaban a unas personas concretas y a unas empresas determinadas, si bien la sentencia recurrida sostiene afirmaciones que no se contienen en dicho documento.

Considera que tales afirmaciones son: que en el documento consta la existencia de un grupo de empresas coordinado por lo que en él se denominaba "COMISIÓN DE PROYECTOS UDALETXE", formado por miembros de KAS; y que la comisión tiene como misión planificar las consignas económicas para el entramado de la organización terrorista ETA, incluido su brazo armado. Existen contraindicios que rebaten estas conclusiones, como son que no se ha acreditado un solo flujo económico que acredite financiación desde ETA hacia HB o las denominadas Herriko Tabernas, y tampoco desde estas a ETA, o desde HB a ETA, desde empresas que aparecen en la causa a ETA; que no consta la existencia de la propia Comisión que se cita en el documento, ni de que haya tenido actividad; que no consta que los "Proyectos Udaletxe" hayan pasado de proyectos a la realidad; y que las empresas que aparecen en ese documento no han sido investigadas por la policía.

3.2) HERRI BATASUNA quedaba configurada como una de la tres "grandes empresas" del PROYECTO UDALETXE, ideado por ETA/KAS, y bajo su dependencia quedaron la asesora-gestora financiera BANAKA S.A. y la distribuidora, en exclusiva, para suministro de productos ENEKO S.A., con lo cual ETA tenía el control y dirigía la administración de los recursos económicos generados por las HERRIKO TABERNAS, que llegaban a través de HERRI BATASUNA, y que, a continuación, quedaban a disposición de las propias estructuras de ETA/KAS. De esta manera, las HERRIKO TABERNAS, bajo la apariencia que les daba configurarse como asociaciones legales, sin embargo desarrollaban una función delictiva, mediante la aportación económica con que contribuían a las estructuras de ETA.

El motivo considera que estas no son ciertas y no están acreditadas ni por prueba directa, ni por prueba indiciaria.

No es cierto que BANAKA y ENEKO quedaran bajo la dependencia de HERRI BATASUNA. En el texto del documento no se dice eso. Realiza una breve mención a la fundación y vicisitudes de ambas empresas. Y no consta que BANAKA pagase o financiase a HB. Además, en el documento "Proyectos Udaletxe" no aparece referencia alguna a las Herriko Tabernas, ni directa ni indirecta.

Las afirmaciones fácticas de la sentencia están rebatidas por contraindicios, como son: que la sentencia reconoce que no se ha acreditado flujo económico alguno desde las denominadas HT ni hacia ETA, ni hacia KAS, ni hacia otras organizaciones relacionadas o dependientes de ETA/KAS; y que ni todas las llamadas en la causa HT compraban sus productos a ENEKO, ni todas eran asesoradas por BANAKA.

3.3) Frente al mecanismo de financiación directa que se proporcionaba ETA en sus orígenes, procedente del frente militar, como era, fundamentalmente, lo obtenido de la extorsión y de los secuestros, pero también del aprovechamiento de determinados negocios, como las txoznas, aportaciones de simpatizantes, venta de materiales, cuotas o loterías, se trazó este nuevo, para cuyo desarrollo se sirvió de KAS, cuya renovación, en coherencia con su proceso "BERRIKUNTZA", terminaría cristalizando en el "PROYECTO UDALETXE", en el que, manteniendo la financiación que pudiera llegar del aprovechamiento de negocios, diseñó un conjunto empresarial en el que la explotación de la RED de HERRIKO TABERNAS iba a ser un factor esencial.

Los recurrentes entienden que la sentencia realiza una afirmación inveraz. En el documento que recoge los denominados "Proyectos Udaletxe", no aparece referencia alguna a las HERRIKO TABERNAS, de manera que si la Sala de instancia hubiera tenido la posibilidad de unir las HERRIKO TABERNAS con los "Proyectos Udaletxe", debiera haber explicado cuáles son los elementos indiciarios con los que cuenta para llegar a tal conclusión. Y es evidente que la sentencia no hace este análisis.

3.4) UDALETXE no se quedó en un simple proyecto, sino que llegó a ponerse en práctica de manera real, una de cuyas manifestaciones se mostró a través de las cantidades millonarias que desde HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA salieron para hacer efectivas fianzas de libertad, impuestas en diferentes procesos judiciales seguidos contra personas del entorno de ETA, como simpatizantes o colaboradores.

En este caso, se dice en el recurso que la Sala a quo recoge en sus hechos probados una afirmación que no se ajusta a la verdad, no tiene base probatoria alguna, y no está apoyada siquiera en una prueba indiciaria debidamente analizada y razonada.

Cuando afirma que UDALETXE no se quedó en un simple proyecto, la sentencia debiera haber explicado qué hechos concretos demuestran que esos "Proyectos Udaletxe" se llevaron a la práctica. Lo cierto es que tras muchos años de investigación policial y judicial, la sentencia no aparta dato alguno que demuestre tal afirmación.

Se remite únicamente al pago de unas fianzas, pero no dice cuáles son las "cantidades millonarias" que se han pagado en fianzas ni cuáles son los datos de quién, cuándo y cómo se pagaron, ni para garantizar la libertad de qué personas en concreto. Precisamente, el supuesto que cita la sentencia (el caso de Gervasio Calixto , apoderado de EUSKAL HERRITARROK, en el que se centra el recurso) permite apreciar como la técnica seguida por la Sala es lo más alejada a la propia de una prueba de indicios.

En relación con todos estos hechos, cabe señalar que la sentencia recurrida declara probado sobre el documento "REUNIÓN DE RESPONSABLES DE PROYECTOS UDALETXE", lo siguiente:

"En dicho documento se hacía referencia a la existencia de un grupo de empresas coordinado por lo que en él se denominaba "COMISIÓN DE PROYECTOS UDALETXE", formado por miembros de KAS, con la misión, dicha COMISIÓN, de planificar las consignas económicas para el entramado de la organización terrorista ETA, incluido su brazo armado. Además, en el referido documento se indicaban sus medios de financiación y se especificaban las estructuras que lo integraban, clasificándose las empresas que lo conformaban con arregloal siguiente esquema:

Empresas nacidas de Udaletxe

GANEKO AURKI LAU CAMP. DE MUS

Emp. Financ Udaletxe y Foru Aldundia Mixtas

Udaltzaingoa. Acostumbra a contratar con presupuestos Exclusivas de Foru Aldundia

MARCELINO ETXEA BANAKA

Empresas preconcebidas como débiles

TXALAPARTA (Inmob) LANDEGI MANDOEGI

Resto proyectos.

EGIN

ORAIN EGUN ANTZA APIKA

ARGIA TXALAPARTA

De esta manera, se concebía a FORU ALDUNDIA (HERRI BATASUNA), como una de las grandes empresas de la organización, con autonomía propia, para cuya financiación se ponía a ENEKO, y a cuyo exclusivo servicio quedaban BANAKA y MARCELINO ETXEA.

Además, sistematizaba la distribución de los beneficios económicos obtenidos de la siguiente manera:

- 50 % para HERRI BATASUNA (FORU ALDUNDIA).

- 30 % para GESTORAS PROAMNISTÍA (UDALTZAINGOA).

- 20 % para la UDALETXE (KAS).

En definitiva, el control de dichas estructuras financieras era ejercido en última instancia por la "organización armada" a través de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), colocando al frente de las mismas a militantes cualificados de esta organización.

HERRI BATASUNA, quedaba configurada como una de la tres "grandes empresas" del PROYECTO UDALETXE, ideado por ETA/KAS, y bajo su dependencia quedaron la asesora-gestora financiera BANAKA S.A. y la distribuidora, en exclusiva, para suministro de productos ENEKO S.A., con lo cual ETA tenía el control y dirigía la administración de los recursos económicos generados por las HERRIKO TABERNAS, que llegaban a través de HERRI BATASUNA, y que, a continuación, quedaban a disposición de las propias estructuras de ETA/KAS. De esta manera, las HERRIKO TABERNAS, bajo la apariencia que les daba configurarse como asociaciones legales, sin embargo desarrollaban una función delictiva, mediante la aportación económica con que contribuían a las estructuras de ETA".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el documento debatido. Lo hizo en la STS 480/2009, de 22 de mayo . Concretamente, indicábamos:

"SEXTO.- El motivo quinto al amparo de lo establecido en el art.852 LECrim . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin que se produzcaindefensión, art. 24.2 y 24.1 Ce ., cuando la sentencia hace referencia a un supuesto documento denominado "Proyecto Udaletxe".

La sentencia afirma en sus hechos probados que existe un documento denominado "Reunión de Responsables del Proyecto Udaletxe" que contiene un sistema de financiación de ETA. Ese documento no existe en la causa y no ha sido aportado ni en la instrucción ni en la vista oral, y menos sometido a los principios de inmediación, oralidad y contradicción en la vista. Esto perjudica al derecho a la presunción de inocencia pues se tiene como probada su existencia sin elemento de prueba alguno aportado con las debidas garantías y se utiliza como soporte fundamental para sostener las condenas de muchos de los procesados en la presente causa, y en segundo lugar, cuando se hace referencia a este supuesto documento, la Sala sentenciadora le atribuye unos contenidos y le da una interpretación que no se atiene ni al propio texto que la Sala considera existente ni a los elementos que cita como relacionados con el mismo. Los argumentos de la Sala son ilógicos, faltos de un razonamiento natural y normal y se aparta de cualquier interpretación habitual, perjudicando al derecho a la tutela judicial efectiva en su expresión de la falta de razonabilidad de la sentencia.

Asimismo en el extenso desarrollo del motivo efectúan una serie de alegaciones sobre la autoría del documento, cuestionando que sea ETA, la falta de prueba de lo afirmado por las acusaciones, sobre la financiación de ETA, que la comparecencia de los miembros de la Policía y de la Guardia Civil que habían investigado acredita que no se había investigado nada sobre el hecho hasta la fecha de las detenciones en el año 1998 y que la mayoría de las empresas no habían sido investigados. Se ponen de relieve tesis opuestas en los diferentes informes de la UCI en orden al sistema de financiación de ETA y la ausencia de pruebas sobre las actividades de empresas y personas y las transferencias económicas a ETA.

  1. Como destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del motivo en este se realiza un planteamiento generalizado y no circunscrito a la vulneración de la presunción de inocencia que afecta a cada uno de los recurrentes de forma individualizada, que comprende una revisión de la prueba y de la existencia o no de la misma que excede del ámbito al que se circunscriben las conductas delictivas que se les imputan a muchos de ellos. Por ello, la impugnación, sin perjuicio de las concretas puntualizaciones que deban hacerse en otras impugnaciones que afecten en concreto a personas y empresas, ha de circunscribirse exclusivamente a la existencia de prueba sobre el Proyecto Udalexte y su contenido a los efectos que aquí se trata, esto es, lo que ha sido objeto de acusación y condena en esta causa y que afecta a alguno o algunos de los recurrentes, quedando fuera cualquier consideración sobre lo que no ha sido objeto de acusación y ni por tanto condena en el presente procedimiento.

    El origen de la noticia de la "Reunión de Responsables del Proyecto Udaletxe" procede de la detención el 29.3.1992 en Bidart (Francia) de varios responsables de la organización de ETA ( Lazaro Obdulio , Estanislao Ovidio y Gines Daniel interviniéndoles multitud de documentos, entre ellos el referido Proyecto, que se recoge en el Anexo 33, Diligencias Previas 77/97 del Juzgado Central de Instrucción nº 5. Del contenido de aquella documentación, incorporada esencialmente en el Anexo II del informe 6629, de fecha 5.5.98, Tomo VI, folios 1344 y ss. de los autos principales de este procedimiento, se constata el encargo por parte de ETA a KAS de un proyecto de financiación para el sostenimiento de los miembros de ETA, "Proyecto Udaletxe", a través de empresas legales, y de cuyo contenido la sentencia recoge literalmente algunos de sus párrafos a los folios 128 a 130- El documento figura, junto a parte de la documentación intervenida en Bidart en el folio 1653 del Tomo 7 de la pieza principal.

    En definitiva, los documentos existen y aún en el supuesto de que no conste en la causa la certificación extendida por fedataria del Tribunal deGran Instancia de París a que se refiere la sentencia, folio 127, lo cierto es que tales documentos están en la causa y la valoración que su contenido se hace en el informe de la UCI ha podido ser revisada por el Tribunal con la comprobación de los documentos, incorporados al acto del juicio oral a través de los Policías NUM004 y NUM080 , autores e investigadores del informe firmado por un Comisario debiendo destacarse que no debe maximizarse el valor probatorio de tal documento al no ser sino un punto de partida de investigación de la financiación de ETA a través de las empresas que se recogen, que deberá ser acreditada por el resto de las pruebas obrantes en la causa.

    Que no se hayan investigado otras empresas y/o personas no afecta al presente recurso que debe referirse a si existe prueba o no de la existencia y contenido del Proyecto Udaletxe".

    Estas consideraciones pueden ser mantenidas ahora.

    En realidad, la parte recurrente, al impugnar las conclusiones de la Sala a quo sobre el contenido del documento citado, se apega al texto literal del mismo, sin que deba olvidarse que el documento citado se enmarca en un conjunto probatorio, que valorado en su totalidad es el que otorga soporte argumental a la decisión del Tribunal. Por ello, es factible que se obtengan conclusiones fácticas que no resulten de las menciones literales de un documento en concreto, sino que éstas y todo su contenido puede ser interrelacionado con otros medios de prueba. En definitiva, no cabe descontextualizar el documento del resto de medios de prueba para mediante una interpretación casi gramatical del mismo restarle valor probatorio.

    En tal sentido, deben observarse los razonamientos del Tribunal al respecto que se contienen en el FD II, Segundo, apartado 2, que indica:

    "2.- EL PROYECTO UDALETXE.

    Como decíamos, donde ha de centrarse el análisis de la prueba es para acreditar la que viene desde fuera de ETA, en concreto, utilizando aHERRI BATASUNA y sus HERRIKO TABERNAS, por ser ello objeto del presente proceso.

    A tal efecto, conviene comenzar trayendo a colación alguna de las consideraciones realizadas en el razonamiento jurídico segundo de la parte de esta sentencia que hemos dedicado al frente institucional, cuando citábamos la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo480/2009, de 22 de mayo de 2009 , dictada con motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 73/2007, de 19 de diciembre de2007 , recaída en Rollo de Sala 27/02, Sumario 18/98 del JCI nº 5 (caso KAS/EKIN), sobre el llamado "frente de masas" de ETA, en la medida de que, como también se dijo, lo investigado en ese procedimiento es antecedente de lo que se está sustanciando en este.

    En la sesión del día 6 explicaban los funcionarios que en el marco del Sumario 18/98 se practicaron numerosas diligencias que hacen que en el año 2000 se oriente una parte de la investigación sobre el entramado financiero de ETA, entre cuyas diligencias mencionaban el registro que tuvo lugar en la sede de BANAKA, en mayo de 1998, donde encuentran un documento fechado en noviembre de 1994 con el anagrama de HERRI BATSUNA, titulado HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO, que evidenciaría que las herrikos no son unidades independientes, sino que formaban parte de un todo global, cuyos recursos financieros estaban destinados al sostenimiento de las estructuras de ETA/KAS.

    Explicaban también en esa misma sesión del juicio que, con motivo de la operación desarrollada en Bidart (Francia), el 29 de marzo de 1992, donde fue desarticulada la dirección de ETA, se encontraron numerosos documentos, uno de ellos, el denominado REUNIÓN DE RESPONSABLES DE PROYECTOS UDALETXE, fechado el 1 de marzo de ese mismo mes y año (obrante en Diligencias Previas 309/92, Comisión Rogatoria 40/92, del JCI nº 5), incorporado al folio 1797 del tomo 7 del sumario, también al folio 15616 del tomo 46. A él se hace mención en la sentencia dictada en elSumario 18/98, entre otros lugares, en el apartado de los hechos probados que encabeza como ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE KAS, documento fechado el 1 de marzo de 1992, que fue aportado a aquella causa mediante certificación extendida por fedatario del Tribunal de Gran Instancia de París, del que, cuando más adelante, también en los hechos probados, se hace mención a la diligencia de entrada en el domicilio de Millan Carmelo , se da por probado que se encontró un documento titulado Lana W.P., que contenía un exhaustivo estudio sobre los ejes de desarrollo de alguna de las empresas del denominado PROYECTO UDALETXE, diseñado por la organización terrorista ETA y gestionado por la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS).

    En este sentido, los peritos policiales explicaron en la misma sesión que en esa fecha de 1992, en que está datado el referido documento, ya se había producido el proceso BERRIKUNTZA (Renovación), que, como también declara probado la misma sentencia del Sumario 18/98, da lugar a la reforma de KAS, iniciada en 1990 y culminada en 1991, y cuyo desarrollo se plasmó en el reiterado documento titulado REMODELACIÓN ORGANIZATIVA. RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL. La consecuencia de ello sería que KAS pasó a dirigir, bajo el control y con el voto de calidad de la vanguardia, esto es, ETA, el entramado político y económico.

    También decían los peritos que el referido PROYECTO UDALETXE respondía a una estructura empresarial creada a los fines de financiación marcados por ETA, y que el mismo se articuló conforme a los criterios estructurales señalados en el documento REMODELACIÓN ORGANIZATIVA. RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL, en el que se menciona quiénes han de ser componentes de la COMISIÓN, entre los que, como fundamental para la coordinación, señala que hay que contar con los tesoreros de FORU ALDUNDIA, es decir, con HERRI BATASUNA, que, como explicaban los peritos en la sesión del día 6 de febrero, es la clave que ETA emplea para referirse a esta formación, y lo corroboran lasclaves de los códigos viejos (folio 12204, tomo 31), en que UNIDAD POPULAR, esto es, HERRI BATASUNA tiene la clave 20 y se corresponde con FORU ALDUNDIA.

    Literalmente, se transcribe en la sentencia de la Sección Tercera, extraído del documento, lo siguiente: "por ello, debemos definir claramente los objetivos, así como las personas que deben asistir a esta comisión, siendo del todo necesarias la presencia de AEK, FORU ALDUNDIA y UDALTZAINGOA. La comisión será la encargada de planificar, coordinar y controlar, los proyectos".

    Y veníamos a concluir, entre otras consideraciones, que esos datos que da por probado la referida Sentencia de la Sección Tercera deberían servir como punto de partida para lo que en la presente hay que decidir, que, en particular, por lo que ahora toca, es en la determinación de la estructura financiera.

    Consideramos, pues, que hay dos documentos fundamentales, que no únicos, para perfilar los hechos que hemos declarado probados, en lo que al entramado financiero se refiere, como son los llamados REUNIÓN DE RESPONSABLES DE PROYECTOS UDALETXE (PROYECTO UDALETXE, le llamaremos también) y HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO, cuya validez y eficacia no debe ofrecer cuestión alguna, porque, dimanantes de procedimientos anteriores, surten efectos probatorios en este, a tenor del criterio asentado por el Tribunal supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 26 de mayo de 2009. Y lo mismo hemos de decir de la documentación intervenida, con fecha 28 de mayo de 1998, entre la que se encuentra este segundo documento, con ocasión del registro practicado en la sede de la mercantil BANAKA, S.A., sita en la calle Tendería, número 42, piso 1, puerta izquierda, de Bilbao, en el marco de las Diligencias Previas 77/97, del JCI nº 5, que obra en el Sumario18/98, del mismo Juzgado, y que ha sido incorporada a la presente causa en el Anexo 4, tomos 7, 8, 9 y 10 del sumario. En este sentido, el Ministerio Fiscal la primera pregunta que formuló a los peritos policiales en la sesiónde la tarde del día 6 de febrero de 2014 fue si el registro el BANAKA se realizó en el marco del Sumario 18/98, y contestaron que sí.

    Además, a dichos dos documentos ya les ha sido reconocido eficacia probatoria en el referido Sumario 18/98. Distinto será alcance que a nosotros nos proporcione dicha prueba, que esto, sí, es cuestión de exclusiva valoración en este proceso. Al margen lo anterior, de la misma manera que ninguno de los acusados ha reconocido que conociera la existencia del primero, del segundo ha reconocido su existencia Fructuoso Lorenzo , en cuyo ordenador fue encontrada una copia, aunque ha mantenido que no lo redactó él.

    Pero antes de entrar en esa valoración de la prueba, haremos una breve síntesis de lo que, de la sentencia dictada en el sumario 18/98, consideramos antecedente y con lo que ha de enlazar esta.

    La idea de articular el nuevo sistema de financiación que se pretende poner en marcha con el PROYECTO UDALETXE por parte de ETA responde a razones de seguridad, así como a la conveniencia de instaurar mecanismos de autofinanciación para todo el entramado terrorista. Se sirve para ello de su satélite KAS, aprovechando que, a finales de 1991, ha concluido su proceso BERRIKUNTZA, y ha pasado a ser la organización de organizaciones del MLNV, sobre las que ejerce, bajo la tutela de ETA, que sigue manteniendo su voto de calidad, la dirección política y económica. El documento REMODELACIÓN ORGANIZATIVA, RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL es clave en el nuevo sistema de financiación; en él se establece como instrumento de dirección la llamada COMISIÓN ECONÓMICA y la figura del RESPONSABLE-COORDINADOR, y cristalizará en el PROYECTO UDALETXE.

    El referido documento, aunque no se pueda determinar su autoría, lo que no admite duda es que su paternidad hay que atribuirla a alguien muy caracterizado de ETA/KAS, particular sobre el que fueron preguntados los peritos por la defensa en la sesión del día 12 de febrero, ycontestaron que se trataba de un documento orgánico de la dirección de ETA; en lo que se reafirmaron pese a que, como también respondieron a preguntas de la defensa, no habían encontrado ningún otro documento de ETA, KAS, HERRI BATASUNA, o de las estructuras de ETA que hable o ponga PROYECTO UTALETXE, porque lo que sí se podía determinar es que fue intervenido a la dirección de la banda armada en 1992, en Bidart, a lo que añadían, en corroboración de su afirmación, que dicho PROYECTO tuvo un desarrollo efectivo a partir de 1992.

    También considera este Tribunal que el referido PROYECTO existió, se ha de atribuir a ETA y se corresponde con una realidad. Por un lado, vistas las coincidencias con el citado documento de KAS (REMODELACIÓN ORGANIZATIVA, RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL), y, por otro, porque, de no ser así, no se explica que sea la base para poner en marcha un nuevo sistema de financiación para el entramado del que se sirve la banda armada. Además, ya se verá la incidencia que tiene sobre la función que han de cumplir las HERRIKO TABERNAS, que, como también se verá, se identifican con HERRI BATASUNA y esta, como ha quedado acreditado en la parte de esta sentencia en que hemos tratado el frente institucional, es un instrumento al servicio de ETA.

    UDALETXE se trata de un proyecto de financiación global, con unas empresas que forman parte de una estructura, que entre ellas se reparten los beneficios, y que se encuentra sometido a una dirección común, que la lleva ETA, a través de KAS, valiéndose de su instrumental HERRI BATASUNA.

    Comienza hablando de las vías de financiación, donde coloca a los negocios (Txoznas, etc.), lo recaudado por venta de materiales (camisetas, pegatinas, mecheros, mus, etc.), cuotas y loterías.

    Se refiere a lo que llama COMISIÓN DE PROYECTOS, como órgano de dirección, encargado de la planificación, coordinación y control de dicho proyecto, sobre cuyo particular se puede leer lo siguienteen el documento: "por ello, debemos definir claramente los objetivos, así como las personas que deben asistir a ésta comisión, siendo del todo necesarias la presencia de AEK, FORU ALDUNDIA y UDALTZAINGOA. La comisión será la encargada de planificar, coordinar y controlar, los proyectos". Y se impone que de dicha COMISIÓN formen parte los tesoreros de FORU ALDUNDIA (HERRI BATASUNA) y UDALTZAINGOA (GESTORAS PROAMNISTÍA).

    Y si las funciones de la COMISIÓN serían la planificación, la coordinación y control de las áreas de tesorería y empresariales, sus objetivos serían la puesta en marcha, la profesionalización y la legalización.

    Se diseña, igualmente, la estructura mercantil, con cinco grupos de empresas, en línea con las pautas del documento de KAS, con el esquema que hemos transcrito en los hechos probados y que reproducimos acontinuación:

    Empresas nacidas

    de Udaletxe

    GANEKO AURKI LAU CAMP. DE MUS

    Emp. Financ Udaletxe y

    Foru Aldundia Mixtas

    Udaltzaingoa. Acostumbra a contratar con presupuestos Exclusivas de Foru Aldundia

    MARCELINO ETXEA BANAKA

    Empresas preconcebidas como débiles

    TXALAPARTA (Inmob) LANDEGI MANDOEGI

    Resto proyectos.

    EGIN

    ORAIN EGUN ANTZA APIKA

    ARGIA TXALAPARTA

    También diseña las posibles formas de distribución de los beneficios que se obtengan con el nuevo sistema de la manera siguiente:

    "1) Por porcentajes, establecer los mismos entre los grupos, distribuyendo todos los beneficios, trabajando todos en un objetivo de sacar mayores resultados.

    Foru Aldundia Udaltzaingoa Udaletxe

    Ejemplo: ------------------------------------------------------------------

    50% 30% 20% porcentajes de definir.

    2) Quien marca dichos porcentajes, abordarlo con mucha sensibilidad para no herir susceptibilidades.

    3) Mixto.

    Informa que Ganeko generó 4 millones de beneficio, las perspectivas éste año son excelentes, podrían duplicarse los mismos. Mantienen contactos con Cuba, para mejorar los viajes haciéndolos más atractivos, con recorridos y excursiones de interés históricos".

    Así es, en síntesis, el documento REUNIÓN DE RESPONSABLES DE PROYECTOS UDALETXE, que, como proyecto, constituye la base para poner en marcha un nuevo sistema de financiación, pero que no solo quedó en proyecto, sino que también tuvo una realidad, de la que solo mencionaremos la que decíamos en los hechos probados, relativa a las cantidades millonarias que desde HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA salieron para hacer efectivas fianzas de libertad, impuestas en diferentes procesos judiciales seguidos contra personas del entorno de ETA, como simpatizantes o colaboradores. El informe 20275, incorporado al tomo 52 del sumario (folios 17458 y ss.), ratificado en juicio por los mismos peritos, reúne suficiente información sobre este origen y mecanismos de constitución de fianzas para conseguir la libertad de individuos encartados en diferentes procesos penales por terrorismo de ETA.

    En este sentido, los peritos, en la sesión del día 6 de febrero de2014, decían que se podría acreditar que HERRI BATASUNA, a través de sus HERRIKO TABERNAS, aportó hasta 10 millones de pesetas para pagar fianzas de alguno de los detenidos por EKIN, como así, efectivamente, damos por probado, a la vista del anterior informe, no solo porque fuera debidamente ratificado en juicio, sino porque, básicamente, es una aportación de datos objetivos, que indica cómo se ha hecho frente a las fianzas solicitadas. La manera de hacerlo es variada, pero lo queevidencian los datos recogidos en la información que se aporta, es que personas conocidas del complejo BATASUNA, como es el caso de Gervasio Calixto , apoderado de EUSKAL HERRITARROK, han realizado alguno de esos ingresos, sin que se nos haya explicado qué relación tenían con la persona que afianzaban, ante lo cual es razonable concluir que los fondos salieran de esta formación, y, puesto que era para conseguir la libertad de alguien del entramado de ETA, desde ese entramado se aportase el dinero, obtenido de alguna de las formas de financiación que, ya ideado el PROYECTO UDALETXE, se contemplaban en él, como serían ingresos de procedentes de la RED DE HERRIKO TABERNAS.

    En definitiva, lo que queremos decir es que el PROYECTO UDALETXE es un proyecto de financiación que vincula a ETA con el complejo BATASUNA, esta, en cuanto la considera una de sus grandes empresas, como un instrumento para la financiación del entramado terrorista" .

    Frente a la interpretación del Tribunal, se aportan una serie de datos que se consideran por la parte como contraindicios. En esencia, se pueden resumir en los siguientes: no se ha acreditado flujo económico que acredite financiación entre las distintas entidades citadas en la sentencia; no consta que los "Proyectos Udaletxe" hayan pasado de proyectos a la realidad; las empresas que aparecen en ese documento no han sido investigadas por la policía; no todas las llamadas en la causa HT compraban sus productos a ENEKO, ni todas eran asesoradas por BANAKA; y no es cierto lo relativo al pago de finanzas.

    Los citados elementos no desvirtúan la conclusión de la Sala a quo . Así, la misma resolución recurrida indica en el FD II, Segundo, apartado 1, que:

    "Es cierto que en las actuaciones no se ha conseguido intervenir cantidad alguna que pudiera haber circulado desde los orígenes de su ingreso en el circuito hasta su destinatario final dentro de ese entramado de ETA, lo que no significa que no lo haya habido, pues, que esto hayasido así, no conlleva dar el salto de tener que negar la realidad de los recursos financieros generados por las HERRIKO TABERNAS. De hecho, en el año 1998, sus propios responsables cuantificaban su patrimonio en dos mil millones de pesetas. Así se dice expresamente en el documento informático BRONKA.TXT, hallado en la carpeta del acusado Fructuoso Lorenzo (folio 2846, imagen 358, tomo 9), del que entresacamos, por un lado, lo siguiente: "Tenemos entre manos un patrimonio estimado por lo bajo que supera los 2000 millones de pesetas. Tenemos un movimiento de dinero anual en estas pequeñas empresas que puede superar los 2.500 millones de pesetas"; y, por otro lado, que habla de "la gestión de una Herriko que factura anualmente aproximadamente50 millones, y esta en funcionamiento desde el año 95". En cualquier caso, aunque no hubiera habido ese traspaso de dinero, es cuestión que consideramos indiferente a los efectos de lo que la puesta en marcha del proyecto se refiere, porque es en esa puesta en marcha y la contribución que cada acusado ha tenido en ella, donde se encuentra el acto de colaboración con el proyecto que ETA diseña. El que luego tenga más o menos éxito, es algo que, como en todo proyecto, escapa a las expectativas con que se crea".

    Por otra parte, sobre la alegación genérica de que realidad de los "Proyectos Udaletxe" no se ha explicado, en la medida en que no hay hechos concretos que demuestren que se llevaron a la práctica, tras muchos años de investigación policial y judicial, no hay que olvidar que esta Sala, en la ya STS 480/2009, de 22 de mayo , tuvo ocasión de pronunciarse sobre la realidad acreditada de la existencia y actuación que en tal resolución se describía de algunas de las entidades citadas en el documento.

    Respecto a la falta de investigación de algunas de las empresas que aparecen en ese documento, entre las que la parte cita a XAKI, AULKI, LAU, AZKI, MARCELIANO ETXEA, TXALAPARTA, LANDEGI, MANDOEGI y ANTZA, se indica que se puso en evidencia en la vista oral, con preguntas directas a los policías que comparecieron en calidad de peritos, que no habían sido investigadas por la policía y reconocieron expresamente que no sabían nada de las mismas, no habían realizado registros en ellas, ni analizado sus cuentas, no sabían si seguían existiendo o no y no se había actuado contra sus administradores, ni contra sus socios; lo que según los recurrentes carece de sentido.

    Sin embargo, la posible ausencia de investigación policial sobre ellas no empece para que sí fueran investigadas otras y que se determinara su posible relación con ETA y otras entidades citadas en la sentencia recurrida. En relación con una queja similar, dijimos en la STS 480/2009, de 22 de mayo (FD Sexto):

    "Que no se hayan investigado otras empresas y/o personas no afecta al presente recurso que debe referirse a si existe prueba o no de la existencia y contenido del Proyecto Udaletxe.

  2. No siendo ocioso recordar en relación o su tratamiento desigual en relación a esas empresas y/o personas no investigadas y en todo caso no acusadas en el presente procedimiento que como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencias 636/2006 de 8.6 y 483/2007 de 4.6 , remitiéndose a las sentencias de 26.7.2005 , 9.7.93 y 6.11.89 , «sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental ». En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos». El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.

    El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991 ). Por lo demás, el principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos (STS de 28 de octubre de2004).

    El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio , cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS.10.4.2003 ), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003 , "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio ; 51/1985, de 10 de abril ; 40/1989, de 16 de febrero ), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" ( STC 21/1992, de 14 de febrero ), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos ( STS. 502/2004 de 15.4 ).

    Consecuentemente cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( SSTC17/1984, de 7 de febrero ; 157/1996, de 15 de octubre ; 27/2001 , de 29 deenero). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción".

    Por otra parte, es irrelevante para obtener la conclusión fáctica y por tanto para impugnarla la cuestión secundaria de si todas las llamadas en la causa HT compraban sus productos a ENEKO o no o si todas eran asesoradas por BANAKA o no; ya que se trata de un extremo fáctico que no afecta a la conclusión global de la Sala y no tendría incidencia en el fallo.

    Finalmente, cabe señalar que el recurso se centra en la cuestión del pago de fianzas, señalando que la sentencia no dice cuáles son las "cantidades millonarias" que se han pagado en fianzas, cuál de los tres partidos las ha abonado, cuándo se han abonado, a quién se pagaron, ni respecto a que qué personas en concreto, ni de que cuentas o fuentes salió ese dinero.

    En este punto, la Sala a quo indica (FD II, Segundo, apartado 2, infine ):

    "El informe 20275, incorporado al tomo 52 del sumario (folios17458 y ss.), ratificado en juicio por los mismos peritos, reúne suficiente información sobre este origen y mecanismos de constitución de fianzas para conseguir la libertad de individuos encartados en diferentes procesos penales por terrorismo de ETA.

    En este sentido, los peritos, en la sesión del día 6 de febrero de2014, decían que se podría acreditar que HERRI BATASUNA, a través de sus HERRIKO TABERNAS, aportó hasta 10 millones de pesetas para pagar fianzas de alguno de los detenidos por EKIN, como así, efectivamente, damos por probado, a la vista del anterior informe, no solo porque fuera debidamente ratificado en juicio, sino porque, básicamente, es una aportación de datos objetivos, que indica cómo se ha hecho frente a las fianzas solicitadas. La manera de hacerlo es variada, pero lo queevidencian los datos recogidos en la información que se aporta, es que personas conocidas del complejo BATASUNA, como es el caso de Gervasio Calixto , apoderado de EUSKAL HERRITARROK, han realizado alguno de esos ingresos, sin que se nos haya explicado qué relación tenían con la persona que afianzaban, ante lo cual es razonable concluir que los fondos salieran de esta formación, y, puesto que era para conseguir la libertad de alguien del entramado de ETA, desde ese entramado se aportase el dinero, obtenido de alguna de las formas de financiación que, ya ideado el PROYECTO UDALETXE, se contemplaban en él, como serían ingresos de procedentes de la RED DE HERRIKO TABERNAS".

    La parte recurrente considera que en este ejemplo, se puede apreciar como la técnica seguida por la Sala es lo más alejada a la propia de una prueba de indicios, negando las conclusiones de la Sala, aportando explicaciones alternativas al hecho del pago de la fianza. Es decir, frente al soporte argumental de la sentencia recurrida obtenido de la valoración de la prueba practicada la parte aporta su interpretación del hecho descrito, por lo que resulta obligado recordar que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría.

    4) A continuación, en el recurso se impugnan las conclusiones obtenidas sobre una serie de hechos relacionados con las HERRIKO TABERNAS y su gestión. Son los siguientes:

    4.1) Las HERRIKO TABERNAS, que, en su mayor parte, acaban adoptando la forma de KULTUR ELKARTEA (ASOCIACIONES CULTURALES), fundamentalmente a partir de 1992, llegaron a ser controladas por HERRI BATASUNA, quien, de hecho, las consideraba como algo propio. Comenzaron, sin embargo, a surgir en 1976, antes, incluso, del nacimiento de esta formación, pero, cuando aparece esta, en abril de 1978, trata de mantener esa apariencia disociada, distinta e independiente entre ellas con la que habían nacido, aunque, en realidad, las termina absorbiendo hasta integrarlas, en la idea de configurar una estructura global, como una pieza más del entramado tejido por ETA, de la que esta se sirve como una de sus fuentes de financiación, si bien ocultando su dependencia de ella mediante esa apariencia disociada.

    En este punto, el recurso indica que la sentencia no reconoce que la gran mayoría se crearon antes del año 1992. De las 99 asociaciones o entidades que han sido citadas en el procedimiento como Herriko Tabernas, entre el año 1979 y 1992, se constituyen 74 de ellas, y 23 entre 1992 y 1998. De una de ellas no consta fecha de inscripción en la causa y otra fue inscrita en 2001. De esas 99 entidades, las que adaptan sus estatutos a la Ley de Asociaciones del País Vasco 3/1988 son 29. El resto siquiera adaptan sus estatutos a la nueva normativa. O en su caso, habiendo sido creadas en fechas posteriores a ella, originariamente adoptan estatutos tipo facilitados por la administración.

    El recurso discrepa de una de las afirmaciones de la sentencia sobre la forma que adoptaron las HERRIKO TABERNAS. Si bien este extremo no es relevante para la determinación del hecho nuclear en este punto, como es que las HERRIKO TABERNAS nacen con autonomía entre ellas, para ir pasando a ser instrumentalizadas, como fuente de financiación del entramado tejido por ETA, a través de HERRI BATASUNA; hecho que queda acreditado por la prueba siguiente (FD II, Segundo, apartado 3, letra a): el libro "HERRI BATASUNA, 20 años de lucha por la libertad", del que se reproducen pasajes literales que evidencian la paternidad que se atribuye esta formación sobre las HERRIKO TABERNAS; la declaración del acusado Eutimio Desiderio , en sede policial y luego ratificada ante el Juez de Instrucción (folio 14951, tomo 41), en la que manifestó que las HERRIKO TABERNAS pertenecían a HERRI BATASUNA; los documentos "HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO", "INFORME DE SITUACIÓN JURÍDICA, FISCAL Y ECONÓMICA DE LAS HERRIKO TABERNAS", "RESULTADO ESTUDIO PILOTO E.K." y "NORMAS PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA HERRIKO TABERNA"; las declaraciones de los funcionarios policiales que efectuaron vigilancias de reuniones habidas en alguna herriko taberna; y la declaración ante el Juez de Instrucción del acusado Marcelino Octavio , miembro de la junta directiva de una herriko.

    4.2) En el año 1986 se creó la figura del Responsable Nacional de HERRIKO TABERNAS, y, en junio de 1992, cuando se constituye formalmente la asesoría BANAKA, de la que era presidente y máximo responsable, el acusado Ezequiel Urbano , pasó a encargarse de la gestión y funcionamiento de la RED de HERRIKO TABERNAS, siguiendo los pasos marcados en el PROYECTO UDALETXE.

    En el recurso se señala que la sentencia afirma que la figura del Responsable Nacional de HERRIKO TABERNAS se crea en el año 1986, pero no se entiende el sentido de esta afirmación, cuando la tesis de la Sala de instancia es que desde que se diseñan los "PROYECTOS UDALETXE", en el año 1992, es cuando se controlan las llamadas HT. Tampoco es correcto afirmar que BANAKA pasó a encargarse de la gestión y funcionamiento de la RED de HERRIKO TABERNAS, siguiendo los pasos marcados en el "PROYECTO UDALETXE", cuando en el documento único que refleja esos proyectos no se habla de las Herriko Tabernas.

    La parte recurrente realiza una nueva mención al contenido e interpretación del documento PROYECTO UDALETXE, por lo que nos remitimos a lo dicho sobre el particular con anterioridad. Por otra parte, no se aprecia la contradicción que se indica, ya que es factible que se cree una figura de coordinación en una fecha y que a partir de otra posterior en el tiempo las HERRIKO TABERNAS pasen a ser controladas en los términos que se deducen del documento citado.

    4.3) Paralelamente a la constitución de BANAKA, también en 1992, nace la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS, como órgano encargado de su dirección, del que formaban parte el responsable de organización de HERRI BATASUNA, el responsable cultural de HERRIKOS, el tesorero nacional de HERRI BATASUNA, el responsable nacional de HERRIKO TABERNAS y el asesor jurídico de BANANA. De esta manera, desde que se pone en marcha el proyecto financiero UDALETXE, ETA controla y dirige la actividad de la red de HERRIKO TABERNAS por medio de la instrumental BANAKA, al servicio exclusivo de HERRI BATASUNA, como se disponía en el documento PROYECTO UDALETXE.

    El recurso insiste en que basta leer el documento para comprobar que esta afirmación no se ajusta a la realidad. Por ello, en este punto, cabe reiterar lo ya dicho sobre su contenido e interpretación.

    4.4) En la idea de mejorar la política comercial y la productividad de las HERRIKO TABERNAS, y siempre para cumplimiento de su misión de servir como instrumento de financiación al entramado de ETA, la COMISIÓN NACIONAL celebró una reunión el 12 de noviembre de 1997, en la que se trató de un nuevo sistema de gestión, denominado "GERENCIAS", de la que se levantó acta, en la que quedó constancia de que a la misma asistieron el responsable de organización de HERRI BATASUNA, el acusado Martin Octavio ( Millonario ), el tesorero nacional, entonces, de HERRI BATASUNA, el acusado Gustavo Justiniano ( Cabezon ), el responsable nacional de HERRIKO TABERNAS, Javier Teodulfo ( Orejas ), el responsable de la asesoría jurídica de BANAKA, el acusado Fructuoso Lorenzo ( Zapatones ), y la apoderada de BANAKA, la acusada Casilda Serafina ( Loba ).

    Los recurrentes indican que respecto al documento (folio 2859 de la causa, Tomo 9) que la sentencia afirma que es un acta de una reunión de la COMISIÓN NACIONAL de HERRIKO TABERNAS, tal documento no indica en su contenido que sea un acta. La Sala debiera haber presentado, analizado y explicado, cómo ha llegado a su conclusión. Sin embargo, desde el año 1992, en que la Sala afirma que se crea la Comisión Nacional, hasta el año 2002 en que se produce la intervención policial, no se ha documentado una sola acta de esa Comisión Nacional.

    Por otra parte, el recurso se centra en la intervención o no en la reunión de ciertas personas y en el error, a su juicio, que cometen los funcionarios policiales al identificar a " Orejas ", que en un informe dicen que es Javier Teodulfo y en otro que es Ezequiel Urbano .

    Añade que el texto en su mayor parte está en euskera y no se ha aportado a la causa una traducción del mismo, con lo que no se conoce su contenido real. Y aportan un contraindicio frente a la conclusión de la Sala a quo: los propios acusados reconocieron un hecho que no se ha ocultado nunca en esta causa, y que está confirmado documentalmente, que BANAKA prestaba asesoramiento a HERRI BATASUNA, y que cobraba por ello, por lo que la reunión pudo ser una reunión de asesoramiento, en la que estaban presentes los trabajadores de BANAKA con responsables de HERRI BATASUNA.

    Sobre este documento, es plausible y lógico que pueda tenerse, en sentido figurado y no formal, como el "acta" de una reunión. En este aspecto, indica la resolución recurrida, en el apartado de la fundamentación relativo a Martin Octavio (FD I, Cuarto, apartado 4, letra B.d), que:

    "Por otra parte, en el año 1997, como responsable de organización de HERRI BATASUNA, participó en la "COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS", órgano fundamental en el organigrama financiero ideado a través de la Red de HERRIKOS. (En los razonamientos dedicados a la estructura financiera se explicará la prueba que permite dar por probada la existencia de esta comisión, que en juicio ha sido negada por los distintos acusados a quienes se ha preguntado por ella). En concreto, intervino en una reunión celebrada el 12 de noviembre de ese año, en la que se trató de la composición y funciones de dicha COMISIÓN, tal como se desprende del acta manuscrita, alternativamente en castellano y euskera, que fue intervenida en la sede de BANAKA S.A. (tomo 9, folio2859 y ss., imagen 371), sobre la que se preguntó a los peritos policiales en la sesión del día 6 de febrero de 2014, que recalcaron su importancia, porque en ella se trató del nuevo sistema de gestión, denominado "GERENCIAS", y también en la del día 10, donde dijeron que, aunque en el documento no se especifique que se tratase de un acta de dicha COMISIÓN, así lo era, dada la forma de expresarse y por comparación con otros documentos, el tipo de temas que se trataron, así como porque fue intervenida en BANAKA, como, efectivamente, lo fue toda la que obra incorporada en ese tomo 9, en concreto, en el ordenador de la acusada Casilda Serafina , como dijeron en la sesión del día 6".

    Posteriormente, añade (FD II, Segundo, apartado 3, letra C):

    "Como también se ha hecho mención en más de una ocasión a la reunión mantenida por la COMISIÓN NACIONAL el 12 de noviembre de1997, que queda reflejada en el documento manuscrito en castellano y euskera, datado en esa fecha (folio 2858, imagen 370, tomo 9), que fue intervenido en la sede de BANAKA, y sobre el que fueron preguntados los peritos en la sesión de tarde del día 6 de febrero.

    Las preguntas que se les formularon fueron puestas en relación con las que, con anterioridad, se habían formulado sobre otro documento, llamado VALORACIÓN DE EXPOSICIONES DE LA PONENCIAHERRIKOS (folio 2851 y ss. imagen 362, tomo 9), datado en 1994, y hallado en el ordenador del asesor jurídico de BANAKA, el acusado Fructuoso Lorenzo , que versaron sobre el proyecto de "GERENCIAS", del que se hablará después, el cual, ante las reticencias que presentaban algunas herrikos, hizo que miembros de la COMISIÓN peregrinasen por distintas localidades para explicar, en persona, a los responsables de cada herriko en qué consistía ese proyecto. En ese documento aparecen el RESPONSABLE DE ORGANIZACIÓN (ERAKETA) DE HERRI BATASUNA, el TESORERO NACIONAL DE HERRI BATASUNA y el RESPONSABLE NACIONAL DE HERRIKOS, en definitiva, miembros integrantes de la COMISIÓN.

    Pues bien, aunque el acta de la reunión del día 12 de noviembre se encontraba escrita a mano y venía en parte en castellano y parte en euskera, los funcionarios pudieron dar suficiente información de su contenido. Tras exponer que la composición de las personas que integraban la COMISIÓN no es cosa suya, sino que la toman de los propios documentos intervenidos, y, partiendo de los nombres propios que figuran en el margen superior del acta, explicaban que esas personas presentes en la reunión fueron los acusados Millonario ( Martin Octavio ), responsable de organización de HERRI BATASUNA, Cabezon ( Gustavo Justiniano ), tesorero nacional de HERRI BATASUNA, Zapatones ( Fructuoso Lorenzo ), asesor jurídico de BANAKA, Loba ( Casilda Serafina ), apoderada de BANAKA, y el no acusado en este procedimiento Orejas ( Javier Teodulfo ), responsable nacional de HERRIKOS. También explicaban que en dicha reunión se trató de la implantación del sistema de gestión denominado "GERENCIAS".

    En el informe NUM005 , a los folios 1532 del tomo 6 del sumario, se dan las explicaciones por las cuales se llega a la conclusión de que las personas que participan en esa reunión son las que indican, entre las que su integración dentro de la estructura de HERRI BATASUNA nos parecela más definitiva; por un lado, porque este particular es producto de la información propia derivada del conocimiento, por la experiencia, que ha de proporcionar una pericia de inteligencia del tipo de la que nos ocupa, y, por otro, porque es una información a la que se tiene acceso desde fuentes públicas y abiertas, que, dicho sea de paso, ni siquiera ha sido negada por los acusados afectados por ella.

    En cualquier caso, fue un documento sometido a debate por la defensa en la sesión del juicio del día 12 de febrero, que, cuando preguntó a los peritos por cuántas reuniones más de la COMISIÓN habían documentado, se remitieron a las actas de vigilancia, ratificadas en juicio, y, en concreto, hicieron mención a dos ASAMBLEAS NACIONALES, que detectaron a raíz de las correspondientes escuchas telefónicas. Y cuando la defensa repreguntaba diciendo que no preguntaba por ASAMBLEAS, sino por la COMISIÓN, aclaraban los funcionarios que es esta la que cita a la ASAMBLEA a través de del RESPONSABLE NACIONAL, y añadían que a esas reuniones asistieron el tesorero nacional de HERRI BATASUNA y el responsable nacional de HERRIKOS, que formaban parte de la COMISIÓN".

    Como se observa, la conclusión de la Sala a quo está basada en la prueba practicada y sometida a contradicción, y argumentada de manera lógica y dando con ello respuesta también a las objeciones que ahora se plantean en casación. Cabe reiterar en este punto la doctrina que hemos citado sobre las posibles interpretaciones alternativas que se pretenden hacer valer por la parte recurrente, frente a la interpretación del Tribunal de instancia.

    4.5) BANAKA era una sociedad dedicada, inicialmente, al campo de la exportación/importación, que se constituyó en 1989 en Bilbao, con un capital social de 300.000 pesetas, y que el 1 de junio de 1992 amplió su capital a 10 millones de pesetas, adquiriendo el 97 por ciento de sus acciones el acusado Ezequiel Urbano , quien, por su proximidad a ETA/KAS y siguiendo sus instrucciones, se hizo cargo de su administración, y la cual, en un principio, fue utilizada por estas como instrumento con el que mantener relaciones comerciales con otros países, como Méjico, Cuba, Costa Rica, Nicaragua o Uruguay. Al cabo de un año o año y medio decidió dar un cambio de actividad a la empresa, convirtiéndola en asesoría gestoría, poniendo su actividad hasta el año 2000 al servicio y asesoramiento jurídico, laboral o contable de HERRI BATASUNA, y de ENEKO S.A., mercantil que, como central de compras, venía suministrando a las HERRIKO TABERNAS.

    Según el recurso este hecho explica muy bien la falta de coherencia de la sentencia. En otro hecho se dice que se constituyó en paralelo a los "Proyectos Udaletxe" en el año 1992, pero ahora se reconoce que se creó en el año 1989. En el documento de "Proyectos Udaletxe" dice la sentencia que aparece como financiadora de HB (este documento es de 1.3.92) pero ahora se dice que Ezequiel Urbano compró la empresa el 1.6.92. Se dice que durante un año o año y medio la dedicó a mantener relaciones comerciales con otros países, pero esto no tiene sentido si se viene afirmando que, desde el año 1992, ETA por medio de BANAKA y HERRI BATASUNA que las controlaban, se financiaba a través de las Herriko Tabernas.

    El hecho citado se enmarca en la acusación mantenida contra Ezequiel Urbano . Sobre el mismo, la sentencia realiza el siguiente razonamiento (FD II, Segundo, apartado 4, letra A.a):

    "a) Ezequiel Urbano .

    Presidente y máximo responsable de BANAKA, en su declaración prestada en sede policial el 2 de mayo de 2002 (folio 12806 y ss., tomo 34), leída en la sesión del juicio del día 6 de marzo de 2014, decía haber militado en HERRI BATASUNA y haber realizado labores de colaboración con HASI, lo cual se encuentra en línea con lo que el mismo manifestaba en el documento denominado PATAS (folio 21903, imagen 22, tomo 63), intervenido con motivo del registro efectuado en su domicilio el 29 de abrilde 2002, que lo concluye con la siguiente frase: "ES LO QUE NOS HACE SENTIRNOS ORGULLOSOS DE PERTENECER A LA" [Lucha Armada].

    En la declaración que prestó en la sesión del juicio, del día 21 de octubre de 2013, sin embargo, solo admitió ser simpatizante de esta formación. Sí reconoció en esta declaración, coincidiendo con lo declarado en sede policial, que desde BANAKA asesoraban a ENEKO, a la que se le hizo asesoramiento contable, fiscal, laboral, en la elaboración de planes de gestión, y que también compró, en la forma que luego se dirá, el49 por ciento de las acciones de ENEKO. Pero negó que con su actividad financiara a ETA, KAS ni a HERRI BATASUNA.

    Admitía también que era una sociedad dedicada, inicialmente, al campo de la exportación/importación, constituida en 1989 en Bilbao, con un capital social de 300.000 pesetas, y que el 1 de junio de 1992 amplió su capital a 10 millones de pesetas, adquiriendo el 97 por ciento de sus acciones él, quien se hizo cargo de su administración, y que, al cabo de un año o año y medio, decidió dar un cambio de actividad a la empresa, para convertirla en asesoría gestoría, poniendo su actividad, hasta el año 2000, al servicio y asesoramiento jurídico, laboral o contable de HERRI BATASUNA.

    No niega las relaciones comerciales que se le atribuyen con Cuba, Costa Rica y resto de Sudamérica, pero sí que lo hiciera siguiendo instrucciones de ETA/KAS.

    Y dice, también, que su equipo en BANAKA lo formaban, junto con él, además de Arsenio Cayetano , economista, para quien ya hemos dicho que fue sobreseída la causa, Loba (la acusada Casilda Serafina ) y el abogado, también acusado, Fructuoso Lorenzo , quienes, por su parte, han reconocido esta circunstancia, y quienes, también, desde ella, veremos que han puesto en marcha el proyecto financiero de ETA/KAS.

    La circunstancia de que Ezequiel Urbano hubiera colaborado con HASI y fuera militante de HERRI BATASUNA,respondiendo así a un perfil requerido por ETA/KAS, y la de que apareciera en el PROYECTO UDALETXE, BANAKA, como un instrumento al servicio exclusivo de FORU ALDUNDIA (HERRI BATASUNA), nos permite afirmar, por más que diga lo contrario, que se brindó él y su empresa a colaborar en ese proyecto de financiación ideado por la banda, como luego corroboraría la actividad desplegada desde ella, evidenciada, por ejemplo, con la cantidad de documentación intervenida con motivo del registro realizado en su sede, en mayo de 1998, del que mencionamos, como más significado, el documento HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO.

    Podemos admitir que, materialmente, no interviniera en esa actividad, en el sentido de que las reuniones en que debiera participar su empresa como consecuencia de la gestión a realizar en el desarrollo del plan asumido, o de que los planes trazados desde su entidad, o los documentos que se intervinieron con motivo del registro, no los realizara él personalmente, sino sus empleados, pero ello, dada la condición de administrador y responsable último de BANAKA, no le exime de la responsabilidad que se le exige, en aplicación de lo dispuesto en el art. 31CP , en relación con la teoría del dominio funcional del hecho, por cuanto que, conforme a esta teoría, no se ha de poner el acento en la ejecución efectiva del hecho, sino en el control o dominio que se tiene sobre ese hecho a realizar, con el que se está de acuerdo. (Para más detalle, nos remitimos a lo dicho sobre esta teoría, en particular, en el FJ cuarto del bloque sobre el frente institucional).

    Al margen de lo anterior, cuando más adelante analicemos la intervención de ENEKO, veremos el papel fundamental que este acusado tuvo para que BANAKA se hiciera con el control de aquella, y que, como central de compras, la manejase para ponerla al servicio de HERRI BATASUNA/HERRIKO TABERNAS, con la finalidad de obtener los máximos rendimientos a favor de la estructura diseñada desde el PROYECTO UDALETXE.

    En definitiva, podemos concluir este apartado diciendo que, en realidad, BANAKA, era un instrumento de gestión dentro del proyecto de financiación de ETA/KAS, en el que se encargaban de llevarla a cabo, además de Ezequiel Urbano , los empleados que tenía contratados, los también acusados Fructuoso Lorenzo y Casilda Serafina , como se pasa a examinar a continuación.

    El resultado, pues, de cuanto se ha dicho, en relación con Ezequiel Urbano es que le consideramos autor del delito de colaboración con organización terrorista del art. 576 del Código Penal , por el que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, visto la que prestó a través de la asesoría BANAKA, de la que era máximo responsable, para la financiación de las estructuras del entramado tejido por ETA" .

    Conforme a lo indicado, la pretendida contradicción en la sentencia no es tal, sino que es la descripción de lo sucedido con la entidad, conforme a lo que declara el mismo acusado.

    4.6) En ejecución del referido PROYECTO UDALETXE, y por haberlo convenido con su máximo responsable, Eutimio Desiderio , le fue encomendado el suministro y distribución, en exclusiva, de productos para toda la red de HERRIKO TABERNAS. No obstante, ya, con anterioridad, al menos desde 1989, venía encargándose de dicho suministro, no solo para dicha red, sino también para otras satélites de ETA, como las txoznas de GESTORAS, JARRAI, KAS y AEK, labor que estuvo desempeñando hasta que la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS, con la creación de la central de compras EROSGUNE, decidió sustituirla por esta.

    El recurso considera que se trata de un hecho contradictorio en sí mismo, porque carece de sentido sostener que al menos desde 1989, venía encargándose de dicho suministro, no solo para dicha RED, sino también para otras satélites de ETA y, de forma inmediata, decir que le fue encomendado el suministro y distribución, en exclusiva, de productos para toda la RED de HERRIKO TABERNAS, en ejecución del referido PROYECTO UDALETXE. Cuando la es que ENEKO venía sirviendo productos a muchos clientes, entre ellos algunas de las denominadas HT, antes del año 1992, y lo siguió haciendo hasta que cesó en su actividad, siendo incierto afirmar que fue designado para ello a partir del año 1992.

    Además, tampoco es cierto que lo fuera para toda la RED de HERRIKO TABERNAS, porque ha quedado probado en la causa que servía productos a una parte de las entidades que han sido traídas al proceso como HT.

    En este caso, la prueba contra Eutimio Desiderio se contiene en el FD II, Segundo, apartado 4, letra B) y no se aprecia la contradicción ni falta de certeza de los hechos que se denuncia. El Tribunal acude a sus declaraciones prestadas por este en sede policial (folios 12749, tomo 34), ratificadas y ampliadas ante el Juez de Instrucción (folio 14951, tomo 41), leídas, estando presente el acusado, en la sesión del día 6 de marzo de 2014, en las que explica el cometido de su empresa en la labor de suministro de productos a las HERRIKO TABERNAS, así como las relaciones que mantuvo con HERRI BATASUNA y con BANAKA en ese cometido, que no negó al contestar a las preguntas que le hizo su defensa en el acto del juicio oral; si bien negó cualquier aspecto que le pueda relacionar con el PROYECTO UDALETXE, que manifestó desconocer, cuando ENEKO es una de las empresas que aparecen en el mismo. De lo que deduce la Sala que en ejecución del referido PROYECTO UDALETXE, y por haberlo convenido con su máximo responsable, Eutimio Desiderio , le fuera encomendado el suministro y distribución de productos para toda la RED de HERRIKO TABERNAS, precisamente, porque ya, con anterioridad, al menos desde 1989, venía encargándose de dicho suministro. Por lo tanto, el hecho de que ENEKO aparezca en el PROYECTO UDALETXE como una de las empresas clave de su organigrama, no es producto de la casualidad, sino de que con anterioridad a marzo de 1992, en que se encuentra fechado el mismo, ya había contactado, como manifestaba tanto en su declaración policial como judicial, con HERRI BATASUNA, en 1989, a través de quien entonces era su tesorero, JOKIN GOROSTIDI; por lo tanto, si, con anterioridad al PROYECTO UDALETXE, ENEKO ya era la empresa encargada de suministrar los productos a las HERRIKO TABERNAS, que, como el propio Eutimio Desiderio admitía en su declaración policial, pertenecían a HERRI BATASUNA (una de las grandes empresas de este PROYECTO), y posteriormente firma un contrato con esta formación para seguir manteniendo ese suministro, tal circunstancia solo tiene sentido porque lo ha consentido este acusado. A lo que se añade que ENEKO aparece entre las claves del KODIGO BERRIAK (códigos nuevos) de la banda con la clave E-$ (folio 1815, tomo 7).

    De estos elementos y otros que cita el Tribunal, concluye que Eutimio Desiderio no era ajeno a que, con la actividad comercial que estaba desplegando desde su empresa ENEKO, y la participación de HERRI BATASUNA en los beneficios que le reportase por su actividad comercial, estaba contribuyendo en la forma que se le había marcado en el PROYECTO UDALETXE a la financiación de las estructuras o entramado de ETA.

    Con estos argumentos, basados en prueba lícita y racionalmente valorada se salvan las objeciones que a la interpretación de la Sala realiza el recurso, dado que expone de manera razonable el iter que, a su juicio, ha seguido la entidad citada en su puesta a disposición de la banda ETA.

    4.7) La creación de esta nueva central de compras respondía a un diseño dispuesto desde la asesora BANAKA, como parte del denominado PROYECTO DE GERENCIAS, y su objetivo, como tal central de compras, era concentrar los recursos económicos que circulasen desde las HERRIKO TABERNAS, bajo el control de la COMISIÓN NACIONAL, para su contribución al entramado financiero de ETA.

    El recurso indica que la labor de central de compra la realizó EROSGUNE y la realizó ENEKO, así como otras centrales de compras que servían a muchas de las entidades denominadas HT. Y no es cierto que la central de compras tenía como finalidad concentrar los recursos económicos que circulasen desde las HERRIKO TABERNAS, bajo el control de LA COMISIÓN NACIONAL, para su contribución al entramado financiero de ETA, porque pese a disponer de toda la contabilidad de EROSGUNE y ENEKO, toda la documentación de BANAKA, toda la documentación de la contabilidad de las diferentes HT, ocupada en las asesorías que les prestaban este servicio, pese a 16 años de investigación por parte de la policía y el Instructor, la sentencia tiene que reconocer que no se ha acreditado un solo flujo económico de ninguna de las denominadas HT hacía ETA y su entramado, o en sentido contrario.

    De nuevo se mantiene la falta de acreditación de un flujo económico entre las entidades citadas, cuestión ya resuelta en la instancia y cuya decisión se debe mantener en esta instancia.

    Además de estos hechos, el recurso cita, en relación con la prueba de indicios, los hechos probados que se contienen en la sentencia respecto a dos de los recurrentes:

    1) Respecto de Gustavo Justiniano , el hecho siguiente: Tesorero de HERRI BATASUNA desde 1991 hasta finales de 1999 o principios de 2000, y conocedor del PROYECTO UDALETXE, formó parte de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS, superior órgano colegiado encargado de la dirección y coordinación, a nivel nacional, sobre la actividad a desarrollar por toda la RED de HERRIKO TABERNAS, y estuvo presente en la importante reunión que esta celebró el 12 de noviembre de 1997, donde se trató sobre la implantación del sistema de gestión denominado "GERENCIAS", además de haber participado en otras reuniones de HERRIKOS de dicha red, con la finalidad de impartir las orientaciones precisas para el funcionamiento de la misma.

    2) Respecto de Agustin Martin , el hecho siguiente: Estuvo trabajando para EUSKHERRITARROK unos 18 meses, entre 2000 y 2001, período de tiempo que desarrolló una intensa actividad a favor de ETA, que manifestó mediante la solicitud de más de cincuenta convocatorias a manifestaciones en favor de detenidos presos, extraditados o entregados por su vinculación con ETA. Ello le permitió ser uno de los dos COORDINADORES HERRIKOS de BIZCAIA, que, además, dio su domicilio particular para que en él fijara el suyo social la mercantil EROSGUNE.

    Como se trata de la impugnación de la prueba incriminatoria que ha servido de fundamento para su condena, analizaremos posteriormente estos extremos al tratar de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia de cada uno de los recurrentes.

CUARTO

En este fundamento se tratará acerca del motivo primero del recurso que lleva por titulo "2.- La prueba pericial de inteligencia".

Señala la Audiencia que una de las pruebas fundamentales acreditativa de la relación existente entre ETA y HB se encuentra en el informe pericial de inteligencia, obrante al tomo 53 y los anexos que lo cumplimentan, en el recurso se combate su valor probatorio y se cuestiona la imparcialidad de los funcionarios que los han elaborado, considerando que de facto han actuado como instructores.

  1. En relación a la validez de los informes policiales de inteligencia, en SSTS. 786/2013 de 29.5 , 783/2007 de 1.10 , 480/2009 de

    22.5, 290/2010 de 31.3, 1097/2011 de 25.10, hemos declarado "que tal prueba pericial de «inteligencia policial» cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECriminal, como el 335 LECivil , cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En tal sentido podemos también citar la sentencia de esta Sala 2084/2001 de 13 de diciembre . La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y 632 de la LECr . y 117.3 de la Constitución ( STS 970/1998, de 17 de julio ). Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos ( Sentencia 1385/ 1997 ).

    Como ha sostenido acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia, en los funcionarios policiales que elaboran los llamados "informes de inteligencia", como en los expertos en legislación fiscal o de aduana, puede concurrir esa doble condición de testigos, sean directos o de referencia, y peritos. Se trata además de pruebas cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, y su validez, como ya lo hemos declarado con anterioridad.

    En suma, este tipo de prueba, se caracteriza por las siguientes notas:

  2. ) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales;

  3. ) En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala;

  4. ) En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales;

  5. ) No se trata tampoco de pura prueba documental: no puedan ser invocados como documentos los citados informes periciales, salvo que procedan de organismos oficiales y no hubieran sido impugnados por las partes, y en las circunstancias excepcionales que señala la jurisprudencia de esa Sala para los casos en que se trata de la única prueba sobre un extremo fáctico y haya sido totalmente obviada por el Tribunal sin explicación alguna incorporada al relato de un modo, parcial, mutilado o fragmentario, o bien, cuando siendo varios los informes periciales, resulten totalmente coincidentes y el Tribunal los haya desatendido sin aportar justificación alguna de su proceder;

  6. ) El Tribunal, en suma, puede apartarse en su valoración de tales informes, y en esta misma sentencia recurrida, se ven supuestos en que así se ha procedido por los jueces "a quibus";

  7. ) Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias;

  8. ) Finalmente, podría el Tribunal llegar a esas conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos.

    En el caso concreto de la STS. 783/2007 se alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.1 y 2 CE , al otorgar carácter pericial a los informes de policía periciales de inteligencia, cuyos autores comparecen en el acto del juicio oral como peritos y no como testigos, y esta Sala desestimó tal alegación argumentando que "al haber comparecido los funcionarios que son autores de los informes y tratarse de un equipo de investigación que se encuentra organizado como una Brigada Especial de Policía, se le puede aplicar la doctrina legal de los laboratorios oficiales (pues en suma es lo mismo) y de ahí que no exista tacha alguna en cuanto a la participación de los mismos, a los efectos de la comparecencia de ambos funcionarios.

    No obstante lo anterior no podemos desconocer esta misma Sala en otras sentencias, 119/2007 , 556/2006 y 1029/2005 se inclina por no calificar estos informes de inteligencia como prueba pericial, precisando que: "es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo".

    Ahora bien aun cuando esta sentencia 119/2007 niega la condición de prueba pericial a estos informes, sí precisa que: "participan de la naturaleza de la prueba de indicios, en la medida que aportan datos de conocimiento para el Tribunal sobre determinadas personas y actividades. Y esos datos si son coherentes con el resultado de otros medios de prueba pueden determinar, en conjunción con ellos, la prueba de un hecho, siempre que éste fluya del contenido de todos esos elementos valorados por el órgano sentenciador".

    Esencial será constatar si las conclusiones obtenidas por los funcionarios del servicio de información de la Guardia Civil o Brigada policial, pueden ser asumidos por la Sala, a la vista de la documental obrante en la causa y el resto de las pruebas practicadas en el plenario, esto es, si se parte de su consideración como testifical donde debe ponerse atención es en el examen de los documentos manejados por los funcionarios policiales y así, a partir de ellos y de los hechos proporcionados de este modo, y como este Tribunal de casación podría controlar la racionalidad de las inferencias realizadas por el Tribunal de instancia.

    En definitiva podemos concluir que se trata de un medio probatorioque no está previsto en la Ley, siendo los autores de dichos informespersonas expertas en esta clase de información que auxilian al Tribunal,aportando elementos interpretativos sobre datos objetivos que están en lacausa, siendo lo importante si las conclusiones que extraen son racionales ypueden ser asumidas por el Tribunal, racionalmente expuestas y de formacontradictoria ante la Sala.

    En este sentido la STS. 697/2012 de 2.10 , "en un caso en que se cuestionaba la intervención de los técnicos policiales en calidad de peritos y no como testigos, recuerda que la denominada gratuitamente, con mayor o menor corrección, "prueba de inteligencia" es una modalidad probatoria no reglada o mencionada de forma explícita en los textos legales, pero ello no le quita un ápice de virtualidad probatoria, en cuanto constituye un conjunto amalgamado de elementos probatorios nominados y catalogados jurídicamente.

    En efecto, especialistas en lucha antiterrorista de la policía judicial manejan y se apoyan en documentos públicos y privados, que aportan en su informe y puede valorarlos el tribunal; pueden igualmente integrarse con otras pericias efectuadas en procesos de las mismas características; puede también participar de la prueba de testigos, si los expertos han tenido conocimiento de ciencia propia de algún aspecto sobre el que se pronuncian. En nuestro caso, haber intervenido en la ocupación del material explosivo, o haberlo puesto a su personal disposición a efectos de evaluar sus características, origen, potencialidad, etc.; igualmente a todo el material recopilado y de acuerdo con sus conocimientos técnicos y experiencia, efectúan unos razonamientos o deducciones, que igualmente puede controlar el tribunal ante el cual depusieron con contradicción y que poseerían todas las características de la prueba de indicios.

    Así pues, aunque tal modalidad probatoria no tenga una delimitación o plasmación legal, es un conjunto de elementos probatorios (documentos, testimonios, pericias, declaraciones o inferencias, etc.), de las que los jueces "a quibus" pueden apercibirse porque todos ellos se aportan a la consideración de la autoridad judicial en su dictamen de expertos, pudiendo el tribunal enjuiciador valorarlos con libertad de criterio. La prueba en sí, es válida y debe, por tanto, producir los efectos que el juzgador libremente ( art. 741 L.E.Cr .) le atribuya.

    En el caso que nos ocupa los autores de los informes comparecieron al juicio oral ratificando los mismos, siendo sometidos a contradicción, de modo que el Tribunal pudo valorar su contenido y el de la documentación obrante en los Anexos unidos a los informes, sin que el motivo se refiera a una o unas concretas pruebas de esta naturaleza, limitándose a su impugnación genérica.

  9. Por último con referencia a las alusiones sobre la recusación yfalta de imparcialidad de los peritos, debemos recordar que la imparcialidad de los peritos es una exigencia que si bien está vinculada a la necesidad de que se garantice que la prueba pericial responda exclusivamente a los especiales conocimientos técnicos de su autor, sin embargo está condicionada por el hecho de que los peritos actúan únicamente aportando un eventual elemento probatorio que, por un lado, está sometido en su práctica a las exigencias de la inmediación y contradicción, y , por otro, no tiene carácter tasado, debiendo ser valorado con el conjunto de medios probatorios por el órgano judicial. En este sentido la eventual parcialidad de los peritos por su relación objetiva o subjetiva con el procedimiento solo adquiere relevancia constitucional en los supuestos en que dicha pericial asume las características de prueba preconstituida y no cuando pueda reproducirse en la vista oral, ya que, en este último caso, el órgano judicial, con la superior garantía que implica la inmediación y la posibilidad de contradicción, podrá valorar todas las circunstancias del debate de la misma y sopesar, en su caso, la influencia que en el desarrollo de la prueba pudiera tener un eventual interés del perito con el hecho y con las partes.

    En esta dirección la Sala de instancia resuelve acertadamente la cuestión planteada de acuerdo con la doctrina de esta Sala mantenida, entre otras, en la sentencia 50/2007 de 19.1 , en la que se articuló por la defensa semejante esquema argumentativo: recusación -tacha, por estar comprometida la imparcialidad de los testigos- peritos por su adscripción al Ministerio del Interior, y su presunta vinculación al éxito de la investigación desarrollada, que rechaza por cuanto el artículo 5 de la L.O. 2/1.986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , impone a sus miembros que su actuación sea siempre políticamente neutral. Razonamiento correcto, por cuanto como hemos tenido ocasión de decir en la STS. 792/2008 de 4.12 , los funcionarios de la Policía Judicial llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ; y falta de imparcialidad objetiva de los testigos-peritos por haber participado en tomas de declaración, remisión de solicitudes y cintas magnetofónicas al Juzgado y envío de informes periciales con igual destino, impugnación que igualmente desestima pues el Tribunal puede -y debe- ejercer en todo momento del proceso el control sobre la legalidad de la actuación de los intervinientes policiales, sea cual sea su forma de aportación en el proceso (incluida la fase plenaria) y extendiendo su actuación tutelar al tratamiento y análisis de la información que los integrantes policiales le ofrezcan siendo perfectamente natural que el conocimiento de los testigos-peritos sea consecuencia de su directo contacto con el material probatorio que ellos mismos aportan. Pero ninguna de las actuaciones desplegadas por los testigos-peritos en la causa comporta tener interés directo o indirecto en la misma ni afecta a la imparcialidad objetiva de sus asertos o negaciones porque -téngase presente- no han sido llamados al plenario para que realicen aportaciones fácticas, sino para que analicen hechos procesalmente preexistentes al plenario. Con independencia de ello, la jurisprudencia ( Auto del T.C. 111/92 y S.T.S. de 29-2-69 ) ya ha establecido y fijado el contenido de lo que sea "interés directo", como interés personal, afectivo, ético o económico; contenido que no se percibe como presente en el actuar de los testigos-peritos en la presente causa. Argumentación también convincente por cuanto, con fundamento en el art. 5.b de la LO. 2/86 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado , tales funcionarios actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad y, en consecuencia, no es posible predicar de éstos interés personal y directo en ningún procedimiento, puesto que se limitan a cumplir con el mandato normativo previsto en el art. 11 de la norma antes citada , al elaborar los informes procedentes.

    Consecuentemente la admisión como peritos de estos funcionarios no vulnera los derechos fundamentales de los acusados, atendiendo precisamente a que como funcionario público deben servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio del derecho de las partes a proponer pruebas alternativas. La vinculación laboral de los funcionarios con el Estado que ejercita el ius puniendi no genera, en absoluto, interés personal en la causa ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales. Todo ello, obviamente, sin perjuicio de la necesidad de que el dictamen se someta al procedente debate contradictorio y a la debida valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo en todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes, los cuales, asimismo, habrán de ser valorados por el Tribunal. Por tanto, conforme al criterio jurisprudencial ya reiterado de las sentencias 643/1999 y 1688/2000 , 20/2001 , 2069/2002 , la cualidad de funcionario público que actúa como perito no constituye causa de recusación ni determina pérdida de imparcialidad.

    Por ello el cuestionamiento de su imparcialidad haciendo referencia a los folios 26457 y ss. del Tomo 109 de la causa, en la que aparece el informe de fecha 17.1.2003 de la UCI titulado "Informe sobre los recursos formulados por los representantes legales de algunas Herriko Tabernas contra el auto de 29.4.2002 del Juzgado Central Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional", no debe prosperar.

    Es cierto que en dicho informe -a petición del instructor- la policía analiza los recursos de las partes, alegando a decir que existen elementos indiciarios racionalmente bastantes que justificaban la intervención penal para acordar la medida y propone desestimar los recursos, y también lo es que tal proceder del instructor, dando traslado de unos recursos a la policía para que se pronuncie sobre su viabilidad, constituye una practica que, benévolamente puede calificarse de insólita, por cuanto no es misión de ningún perito pronunciarse sobre la prosperabilidad o no de un recurso, al ser una cuestión estrictamente jurídica sobre lo que no es procedente emitir un informe pericial. No obstante tal proceder seria imputable al Juez instructor y no a los peritos que emitieron el informe y no tiene necesariamente, que afectar a su imparcialidad -el informe pudo pronunciarse a favor de la tesis de los recurrentes- y en todo caso solo afectaría a los concretos peritos que emitieron el informe, y no al resto de los informes obrantes en la causa, valorados por la Sala en conjunción con el resto de las pruebas para llegar a la convicción plasmada en el factum.

  10. Por todo lo dicho, el motivo primero debe ser desestimado por cuanto los recurrentes discrepan de las inferencias de la Sala que la llevan a la plasmación del relato fáctico que cuestionan hasta en 15 apartados, pero olvidan -como ya hemos señalado- que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del tribunal sentenciador por el del tribunal casacional, solamente si las conclusiones inferenciales fueran contrarias a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia cabría atacarlas, teniendo en cuenta que esta Sala SSTS. 577/2014 de 12.7 , 56/2009 de 3.2 , 487/2006 de 17.7 , 260/2006 de 9.3 entre otras- ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en si mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005 ).

    Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 732/2013 de 16.10 , y 700/2009 de 18.6 - que es claro "desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

    Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".

    Siendo así no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los hoy recurrentes quienes en su argumentación critican la fuerza de convicción de las pruebas de apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando que el problema no es que no haya mas pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

    Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

QUINTO

El motivo segundo al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim , por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación en un proceso con todas las garantías contemplados en el art. 24 CE que consagran el principio acusatorio.

El motivo es común para los recurrentes Rosario Josefina , Eutimio Desiderio , Jesus Mateo , Fructuoso Lorenzo , Agustin Martin , Ezequiel Urbano , Tatiana Lorenza , Maximiliano Pio , Gustavo Justiniano , Casilda Serafina , Rosa Nuria , Eutimio Sergio Y Marcelino Octavio .

Se argumenta que el objeto de este proceso desde su inicio hasta su final ha sido la financiación de ETA y sus estructuras por aportaciones económicas de las denominadas Herriko Tabernas.

La sentencia reconoce que no se ha acreditado financiación alguna de ETA y sus estructuras. Pero para salvar esta ausencia de prueba pasa a defender una tesis que no está incluida en los escritos de conclusiones definitivas, cual es que se ha producido una autofinanciación de las HT, arrastrando en su condena a todas las personas que, sometidas al proceso han realizado acciones en relación con esas HT.

Se vulnera el principio acusatorio y adolece la sentencia de falta de congruencia por exceso, pues es el tribunal de instancia el que añade en la sentencia un hecho trascendental convertir la financiación a un tercero en una financiación a si mismo.

El reconocimiento de que no ha existido financiación eliminaría la existencia de hechos delictivos imputables a los recurrentes.

Insiste en que en los escritos de acusación se sostiene con claridad el hecho por el que se acusa la financiación de ETA y sus estructuras estableciendo a las Herriko Tabernas como fuente de tal financiación de forma directa o indirecta de ETA.

La Sala de instancia reconoce (folio 338) que no se ha conseguido intervenir cantidad alguna que pudiera haber circulado desde los orígenes de su ingreso en el circuito hasta su destinatario final dentro de ese entramado de ETA, y por ello sustituye esa falta de prueba por una relación de hechos que realiza ella misma, esto es que ETA había estado financiando a las Herriko Tabernas y para evitar desembolsos a la organización, incluye esta financiación indirecta mediante formulas de autofinanciación para las propias Herriko Tabernas, a la vez que si hay algún remanente lo pueda derivar hacia ella.

Interpretación de la Sala que vulnera el principio acusatorio al cambiar el objeto del proceso para poder condenar por unos hechos, una interpretación que no se mantuvo ni en los escritos de acusación, ni en la prueba practicada, para concluir que constatada la inexistencia de financiación alguna a ETA y sus estructuras, todas sus actuaciones no puedan dar pie a una condena penal, y si forman parte de la estructura de ETA, debió considerarse a los administradores, representantes, titulares de esas entidades pertenecientes o colaboradores de ETA.

Ciertamente, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STS 60/2008, de 26-5 , la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ).

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3 , 183/2005 de 4.7 ). Además este Tribunal ha afirmado que con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4 ).

En similar sentido las SSTC. 34/2009 de 9.2 , 143/2009 de 15.6 , precisan que "al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tengo conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4 , 95/95 de 19.6 , 302/2000 de 11.9 ). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

Se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" ( STC. 87/2001 de 2.4 ). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( SSTC. 36/96 de 11.3 , 33/2003 de 13.2 , 299/2006 de 23.10 , 347/2006 de 11.12 ).

Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7 , 1278/2009, de 23-12 ; 313/2007, de 19-6 ; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (SS. T.C. 134/86 Y 43/97). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "( S. T.S. 7/12/96 ); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( s. T.S. 15/7/91 ). "los hechos básicos de la acusación y constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "(SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95). En suma, como se precisa en S. 26/2/94 es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".

En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/2001 de 5 julio, entre otras.

La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: " Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99 ).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado.

Por tanto tal como precisa la STS. 977/2012 de 30.10 , hay que concluir que el Tribunal está facultado para, a la vista de su propia valoración de la prueba desplegada, introducir alteraciones, en el relato propuesto por la acusación, así como insertar elementos fácticos que hayan sido objeto de debate y enriquezcan la narración. Lo irrenunciable es que se respete el hecho en lo nuclear, que no se mute su identidad básica, que no se introduzcan actos (conductas relevantes penalmente) distintos de los aportados por la acusación. La consulta de la STC 14/1999, de 22 de febrero es también ilustrativa. Su mención servirá de punto final a este recorrido jurisprudencial: " La segunda de las quejas ahora analizadas considera que la Sentencia de instancia dictada por el Tribunal Militar Central introdujo en su fundamentación ciertas adiciones al relato fáctico de los hechos que se le imputan, que, en su opinión, suponen una lesión de uno los elementos configuradores del principio acusatorio, concretamente el que exige una determinada correlación entre el debate procesal y el fallo, a fin de evitar quiebras en el principio de contradicción...

Es cierto que este Tribunal ha incluido entre las garantías constitucionales del art. 24.2 la necesidad de correlación entre el debateprocesal y el fallo. Así, en la STC 17/1988 , fundamento jurídico 5º, expresamos no sólo que el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso penal, y que ha de tener oportunidad de defenderse frente a ella, sino que además (y para que la tutela sea efectiva) el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la correspondiente defensa. Ello significa que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia, puesto que el juzgador penal queda vinculado, en su decisión, por la pretensión penal de la acusación. Sobre los términos de ésta habrán de versar, pues, tanto los alegatos de la defensa como el fallo de la Sentencia correspondiente. Y se precisó también que la acusación y el debate procesal han de versar tanto sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado como sobre la calificación jurídica de esos hechos, de manera que el acusado tenga la oportunidad de defenderse, pronunciándose, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación, sino también sobre su ilicitud y punibilidad ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , fundamento jurídico4º, 105/1983, de 23 de noviembre , fundamento jurídico 3 , 189/1988 , fundamento jurídico 3º; 205/1989 , fundamento jurídico 2º; 153/1990, fundamento jurídico 4 º; y 11/1992 , fundamento jurídico 3º).

Sin embargo, hemos de afirmar que la cuestionada adición, consistente en especificar en la fundamentación de la Sentencia de instancia que el recurrente estaba supervisando relaciones de material y otra documentación, no supone alteración alguna de los términos del debate procesal ni de los hechos que justificaron la resolución sancionadora, que siempre se ciñó a la presencia sin autorización del interesado en las dependencias cuyo acceso tenía vedado. La argumentación añadida que aquí se cuestiona no implica desviación alguna respecto del relato fáctico y la justificación que están en la base de la sanción impuesta".

Este acercamiento sienta un marco de análisis que nos lleva a rechazar las objeciones de los recurrentes. Así en el motivo se afirma que en los escritos de acusación se sostiene con claridad el hecho por el que se acusa: la financiación de ETA y sus estructuras, y reproduce en este sentido el escrito de acusación del Ministerio Fiscal: "

Los sistemas de financiación de dicho referente político delM.L.N.V. descansan:

  1. En la financiación directa procedente del "frente militar" de E.T.A., que esencialmente obtenía sus ingresos a través de la extorsión y los secuestros."

  2. En el aprovechamiento de negocios entre los quedestacan las "TXOZNAS", las aportaciones de simpatizantes del M.L.N.V., de la venta de materiales, el cobro de cuotas y la organización de loterías. El "frente militar" de E.T.A. tras la "Operación SOKOA" diseñó un nuevo sistema de financiación orientado a conseguir mayor seguridad en los procedimientos, intentando implantar el principio de autofinanciación para las organizaciones del M.L.N.V. Para el desarrollo de dicho proyecto sesirvió de K.A.S., cuya renovación a finales de 199115, marcó un puntode inflexión en el sistema financiero de E.T.A. al poner en práctica el instrumento de la "COMISIÓN ECONÓMICA" y la figura del "RESPONSABLE COORDINADOR" dentro de las diversas organizaciones del M.L.N.V.

  3. En el desarrollo de un conjunto empresarial integrado enel diseño del "PROYECTO UDALETXE".

  4. En la explotación de la red de HERRIKO TABERNAS.

  5. En los ingresos Institucionales procedentes de las subvenciones públicas y ayudas oficiales a partidos políticos, así como los sueldos y dietas correspondientes a sus cargos electos.

  6. En los préstamos procedentes de entidades financieraspara cubrir los gastos de las campañas electorales, la mayoría.

Desde un principio se configuraron como infraestructura de HERRI BATASUNA y base financiera del MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN NACIONAL VASCO controlado y dirigido por E.T.A.16, como fuente financiera de sus diversas estructuras, con un patrimonio superior a los 12 millones de euros y con unos movimientos económicos anuales estimados en 15 millones de euros)"

El proceso expuesto pone de manifiesto que la puesta en marcha, legalización y regularización jurídica de las Herriko Tabernas, así como la creación de un sistema de gestión centralizado y global, apuntaba a una finalidad prioritaria, la obtención de una rentabilidad económica con objeto de allegar fondos a las organizaciones que configuran la estructura financiera de E.T.A.

Para conseguir ese objetivo se adoptaron en su momento una serie de medidas orientadas a lograr el pleno desarrollo de las Herriko Tabernas como fuente de financiación, garantizando, al mismo tiempo, un adecuado nivel de control político.

Mayor opacidad en cuanto a su actividad económica, que Facilita el encubrimiento de su función de financiación de las estructuras de E.T.A., como consecuencia del menor nivel de control ejercido por parte de la Administración. En este sentido, cabe señalar.

  1. F. LAS HERRIKO TABERNAS COMO FUENTE DE FINANCIACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DEPENDIENTES DE E.T.A.

Las Herriko Tabernas obedecen a unos principios básicos, homogéneos para todas ellas, que las caracteriza como un proyecto político Ideológico de ámbito nacional_ que ha de servir como instrumento financiero de otras estructuras, de forma directa o indirecta", y así se recoge en diversos documentos incorporados al sumarlo.",

Tal es el caso del apoyo económico prestado al diario EGIN durante los años 1996, 1997 y siguientes en un proceso Jurídico-mercantil orientado a la descapitalización de ORAIN S.A. y el Igualmente las Herriko Tabernas fueron el sostén económico de, entre otros instrumentos de ETA, de la Coordinadora Anti-Autovía LURRALDEA (que apareció en el seno de la Izquierda Abertzle, a finales de los años ochenta, y como oposición a la construcción de la autovía Irurtzun-Andoain, más conocida como ALTERNATIVA LURRALDEA.

Asimismo, se ha constatado que la red de "HERRIKO TABERNAS" es utilizada también como fuente de financiación al servicio de la organización terrorista E.T.A. al participar directamente en la provisión de fondos necesaria para el pago de algunas de las fianzas de los sus miembros.

Los textos expuestos no ofrecen lugar a dudas.

El apartado II.F. se titula "LAS HERRIKO TABERNAS COMO FUENTE DE FINANCIACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DEPENDIENTES DE E.T.A.". Y en el primero de sus párrafos dicen en un texto que vamos a resaltar: "Las Herriko Tabernas ha(n) de servir comoinstrumento financiero de otras estructuras". El texto no admite interpretaciones. Y no admite lo que afirma la Sala de instancia en su sentencia.

Destacamos además las frases: "Los sistemas de financiación " " se configuraron... como fuente financiera de sus diversas estructuras""... obtención de una rentabilidad económica con objeto de allegar fondos a las organizaciones que configuran la estructura frentista de E.T.A."

"...pleno desarrollo de las Herriko Tabernas como fuente de financiación"

"...facilita el encubrimiento de su función de financiación de las estructuras de E.T A."

Como se puede apreciar de la simple lectura de estos textos, de su literalidad, lo que se atribuye a las denominadas Herriko Tabernak es ser una fuente de financiación de forma directa o indirecta de ETA y las organizaciones subordinadas a ella.

De forma directa mediante el pago o entrega de cantidades. E indirecta mediante la aportación de cantidades a terceros, citando la acusación tres ejemplos: El pago al periódico EGIN, el pago a la Coordinadora Lurraldea y el pago de fianzas".

Siendo así no se ha producido vulneración del principio acusatorio. En efecto si las acusaciones consideraron que la puesta en marcha, legalización y regularización jurídica de las Herriko Tabernas, así como la creación de un sistema de gestión centralizado y global, apuntaba a una finalidad prioritaria, la obtención de una rentabilidad económica con objeto de delegar fondos a las organizaciones que configuran la estructura frentista de ETA, y la sentencia de instancia si bien reconoce que no se ha conseguido intervenir cantidad alguna que pudiera haber circulado desde las Herriko hasta su destinatario final dentro del entramado de ETA, no descarta tal afirmación al considerar probado, en el factum, apartado II: "El entramado financiero de ETA" 1. Estructura para la financiación, que HERRI BATASUNA, quedaba configurada como una de la tres "grandes empresas" del PROYECTO UDALETXE, ideado por ETA/KAS, y bajo su dependencia quedaron la asesora-gestora financiera BANAKA S.A. y la distribuidora, ENEKO S.A., con lo cual ETA tenía el control y dirigía la administración de los recursos económicos generados por las HERRIKO TABERNAS, que llegaban a través de HERRI BATASUNA, y que, a continuación, quedaban a disposición de las propias estructuras de ETA/KAS. De esta manera, las HERRIKO TABERNAS, bajo la apariencia que les daba configurarse como asociaciones legales, sin embargo desarrollaban una función delictiva, mediante la aportación económica con que contribuían a las estructuras de ETA" , detallando tanto en el relato fáctico 2. las Herriko Tabernas, 3.Banaka SA, d) El plan o proyecto de Gerencia, 4. Enero, 5. Erosgune SL, 6) Confederación de Asociaciones Eustatza, como en la fundamentación jurídica la existencia de la Red de Herriko Tabernas que depende, controla y hace propia Herri Batasuna a través de la Comisión Nacional de Herriko, que se constituye en fuente de financiación del entramado tejido por ETA, bien para ésta directamente, bien indirectamente incluyendo formulas de autofinanciación para alguno de sus instrumentos, como serian las propias Herriko Tabernas, que en tanto en cuanto le interesa mantenerlos activos y hasta ese momento venia la banda armada atendiendo a sus gastos, idea mecanismos a través de los cuales asumen esos gastos propios, evitando con ello desembolsos a la organización, así como si hubiera remanente, que se destinara a otras estructuras del entramado.

Por tanto si la Sala además de mantener esa financiación directa introduce otras formas de financiación indirectas como gestionar su autofinanciación, no se puede decir que incurra en vicio de incongruencia. No existe desviación sino una mayor especificación de la imputación formulada por las acusaciones. En lo que es esencial, en lo que constituye el núcleo del hecho punible: que ETA tenia el control económico de lasHerriko Tabernas a través de Herri Batasuna, la sentencia no se aparta delas acusaciones. En lo que es corroborador de esa acusación base -descripción de las formas de financiación- la sentencia añade algunas, cuyaprueba se debatió en el plenario y no se sustrajo de las posibilidades decontradicción .

El motivo por lo razonado se desestima.

SEXTO

El motivo tercero al amparo de lo establecido en el art.852 LECrim , por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías contemplados en el art. 24 CE , que consagran el principio acusatorio, en relación a Jesus Mateo .

Se sostiene en el motivo que la sentencia recoge en los hechos probados cuestiones que no han sido objeto de acusación y que se usan para sustentar la condena del recurrente, dado que los escritos de las acusaciones se citan una serie de hechos en relación con lo que denominan reconstrucción de la Mesa Nacional y línea de Batasuna, y en ellos no se cita el ahora recurrente, en concreto en la Asamblea Nacional de Vergara de 18.5.2006, y la presentación en la rueda de prensa en el Hotel Tres Reyes de Pamplona de la Nueva Mesa Nacional, en la que, según las acusaciones asistieron Daniel Severino , Mateo Marcos , Calixto Landelino , Martin Octavio , Estanislao Torcuato ; y en la reunión de 19.6.2006 en la c/ kale Nagusia nº 29 de Echarri-Aranaz (Navarra), a la que asistieron los acusados Abilio Teodulfo , Daniel Severino , Martin Octavio , Estanislao Torcuato , y sin embargo la sentencia recurrida en esas reuniones incluye como asistente al acusado Jesus Mateo , lo que le lleva a entender acreditado que éste desarrolló su actividad delictiva con posterioridad al año 2003 por su intervención en la presentación de la Mesa Nacional en marzo 2006 en el Hotel Tres Reyes de Pamplona.

Ciertamente, el recurrente no fue acusado por el Ministerio Fiscal de su participación en esas dos reuniones, la propia sentencia incluso así lo razona en el apartado relación a la concreción de las penas que en la individualización de la correspondiente a este acusado no la incluye en el grupo primero -aquellos cuya actividad delictiva continuó una vez iniciada las presentes actuaciones, con el intento de reconstrucción de la mesa Nacional de Batasuna, hasta 2006, pese a dar por acreditada su intervención en la presentación de la Mesa Nacional en dicho año " por respeto a la posición del Ministerio Fiscal que tampoco lo incluyó", por lo que tales hechos no se han discutido respecto del recurrente, quien no ha podido proponer prueba de descargo sobre los mismos. Siendo así tales hechos deberían ser eliminados de la sentencia, pero para la estimación del motivo el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción como de forma reiterada ha señalado la jurisprudencia ( SSTS. 30.9.2005 , 26.2.2008 ), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido, si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación, y así como señala la STC 44/87 de 9-4 "carecerá así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación. En definitiva "los errores cometidos en la apreciación probatoria por las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo". Situación que no es la presente tal como se determinará en el analisis de los motivos 5º y 18º.

SÉPTIMO

El motivo cuarto al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los tribunales del art. 24.2 CE , y del principio non bis in idem recogido en el art. 25 del mismo texto constitucional, en relación con el art. 10.2 del mismo Texto y el art. 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos del año 1966, ratificado por España el 13.4.1977, en relación con la condena de Casilda Serafina .

Se afirma que esta recurrente fue procesada en el sumario 18/98 del JCI. Nº 5 de la Audiencia Nacional, por los mismos hechos por los que se le ha juzgado y condenado en el presente procedimiento. Aquel procesamiento fue recurrido y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo revocó.

De nuevo fue procesada en la presente causa con las mismas pruebas y los mismos hechos por los que había visto archivado el procedimiento anterior, por lo que, por asimilación a la cosa juzgada y en aplicación del principio "non bis in idem", debió ser absuelta -y de hecho la sentencia absuelve a otro de los procesados Remigio Vidal con el mismo planteamiento realizado en relación con la ahora recurrente.

  1. - Habría que recordar como el Tribunal Constitucional por todas, sentencia 91/2008 de 21.7 , ha reiterado que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE , con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión. Asimismo debe destacarse que este Tribunal Constitucional tiene competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hecho y fundamento, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE , o para analizarla directamente, comparando los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial.

    La sentencia Tribunal Constitucional 69/2010 de 18.10 insiste en que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o de un doble proceso penal con el mismo objeto ha sido encuadrada por este Tribunal en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), concretándose dicha garantía en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada, ya que en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme, y se arrojaría sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento ( SSTC 159/1987, de 26 de octubre ; 2/2003, de 16 de enero ; 249/2005, de 10 de octubre ; 23/2008, de 11 de febrero ; 60/2008, de 26 de mayo ; 91/2008, de 21 de julio ).

    El alcance que este Tribunal ha otorgado a la interdicción de incurrir en bis in idem, en cuanto comprensiva tanto de la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras como, en lo que a este recurso de amparo interesa, de la proscripción de ulterior enjuiciamiento, cuando el mismo hecho ya ha sido enjuiciado en un primer procedimiento, en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada, coincide en lo sustancial con el contenido asignado al mismo en los convenios internacionales sobre derechos humanos ( art. 14.7 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966; art. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1984) [ STC 249/2005, de 10 de octubre ].

    Asimismo esta Sala casacional -por todas STS. 505/2006 de 10.5 -, recuerda la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el articulo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".

    Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. STS. de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 .

    Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

    1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

    2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

    El hecho viene fijado pro el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

    Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

  2. - En cuanto a la asimilación de los autos de sobreseimiento provisional a las sentencias absolutorias a los efectos de la cosa juzgada, las sentencias firmes y los autos de sobreseimiento libre producen la eficacia de cosa juzgada material, no surten tal efecto las resoluciones que inadmiten a trámite las denuncias o querellas por entender que los hechos en que se fundan no son constitutivos de delito, tampoco tienen esa virtualidad los autos de sobreseimiento provisional ni los autos de archivo dictados al amparo del antiguo art. 789.5.1º (actual 779.1.1) ( STS. 190/95 de 16.2 ).

    En efecto en cuanto al concepto y efectos del sobreseimiento provisional, los motivos son dos. El primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito", motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre, conforme al art. 637.1.2, porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1, y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el nº 2, se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que lo que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la practica de diligencias de prueba ( STC. 196/99 de 14.10 ),. El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes ( STS. 740/2012 de 10.10 ).

    En ambos supuestos el procedimiento puede ser reabierto, no hay cosa juzgada ( STS. 488/2000 de 20.3 ), por el mismo órgano ( STC. 6.7.94 ), cuando nuevos datos o elementos, adquiridos con posterioridad lo aconsejen o lo hagan preciso.

    La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa (STS. 75/2014 de 11.2). De esta manera dijimos en la STS 189/2012 de 21 de marzo , el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones.

    La cuestión que puede plantearse es la de decidir si el sobreseimiento provisional puede ser dejado sin efecto, una vez que la resolución que lo acuerde ha devenido firme y qué requiere la reaperturación de las diligencias.

    Resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer. No entenderlo así podría suponer que la desidia o el error una acusación, por no valorar unos datos preexistentes, le permite su reconsideración posterior para solicitar, y adoptar, su reapertura, con lesión a la seguridad del investigado. Es por ello que en la jurisprudencia hemos declarado que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento "cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos". Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa.

    Como dijimos en la STS de 30 de junio de 1997 :"Es también claro que el error del Fiscal en el estudio de la causa no puede ser fundamento para privar al acusado del derecho procesal a que el procedimiento sólo sea reabierto cuando se presenten nuevos elementos de comprobación. En efecto, el auto cuya validez se cuestiona más que de reapertura del procedimiento en el sentido implícito del art. 641 LECr ., lo que hace es otorgar a la acusación un nuevo derecho a formalizar la acusación después de su renuncia expresa a hacerlo en el momento procesal oportuno. Tal duplicación de oportunidades en favor de la acusación resulta incompatible con la interdicción de someter al inculpado a un doble juicio penal ("double jeopardy"), dado que permite que el Fiscal haya dejado pasar la posibilidad de acusar y luego, sin otra razón que su propio error, pueda reabrir el procedimiento sin nuevos elementos de prueba. Si el sobreseimiento provisional ofrece dudas desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia, esas dudas se multiplican al máxima si se lo entiende como una decisión judicial que permite retrotraer el procedimiento en contra del acusado, como si fuera un recurso de revisión en perjuicio del inculpado. En este sentido la STC 41/97, de 10-3 -9, ha señalado que "la LECr., en los arts. 954 y siguientes sólo admite el recurso de revisión en favor del reo, a semejanza de otros ordenamientos continentales. Que esta decisión legislativa es fruto de consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad, lo pone de manifiesto el simple dato de que en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal ("double jeopardy")". Asimismo en la STS 35/96, de 27-1-96 se sostuvo que "es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se de cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del "double jeopardy", es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la CE, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo tanto, como un derecho fundamental".

    En el mismo sentido la STS 6/2008, de 23 de enero : "Tal acotación de la cuestión explica que entonces dijésemos que no caben interpretaciones extensivas de la reapertura de la causa sin conculcar la garantía de la presunción de inocencia, pero, al tiempo, ya recordábamos que dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; dicho con palabras del clásico de nuestro derecho procesal antes citado: la existencia de «nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes del mismo». Es decir el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento «cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos».

    Y respecto a la posibilidad de que por un juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobreseídos provisionalmente por otro distinto, la doctrina de esta Sala (STS. 543/2011 de 15.6 ), exige que las diligencias de que este procedimiento trae causa, si bien relacionadas, sean distintas e independientes, al basarse en hechos nuevos. Por ello la circunstancia de que personas previamente investigadas por hechos anteriores hayan logrado un sobreseimiento no impide que sean investigadas posteriormente, pero si se trata de los mismos hechos sobre los que existe información nueva, es obvio que se requiere la reapertura de las diligencias sobreseídas provisionalmente. Pero si se trata de conductas nuevas, presuntamente cometidas en diferentes circunstancias de tiempo y lugar, con intervinientes que sólo parcialmente coinciden con los que fueron objeto de la investigación anterior, procede iniciar un procedimiento nuevo, que en ningún caso puede ser considerado continuación del anterior.

    La aceptación del argumento contrario equivaldría a declarar que quien es investigado sin éxito adquiere un derecho intemporal de sobreseimiento libre e indefinido que le confiere inmunidad frente a cualesquiera investigaciones posteriores.

  3. - Trasladando estas consideraciones generales al caso concreto, destaca la recurrente como en el auto de procesamiento de 28.11.98, dictado en el sumario 18/98 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se decía de la empresa Banaka SA. " "Esta empresa figura igualmente en el documento intervenido en marzo de 1.992 a los máximos responsables en ese momento de ETA tras su detención en Bidart (Francia) y que se refiere a la creación y desarrollo del Proyecto Udaletxe dentro del cual aquella es una de las empresas de KAS-ETA. La referencia mercantil se configura como una sociedad directamente vinculada a Foru Aldundia (H.B.) -el control se describe en un manual al efecto, intervenido en el domicilio de aquella- como una «Asesoría Técnica en materia jurídico-mercantil y financiera» de la organización terrorista ETA-KAS y desarrolla su actuación en el complejo empresarial de la izquierda radical Abertzale(H.B.) sobre un total de 108 empresas, pendientes de investigación a través de su encargada Casilda Serafina (a) Loba ...".

    Más adelante en el folio 54 del Auto, se dice que: " Casilda Serafina (a) " Loba ". Es la encargada de gestionar la empresa Banaka S.L. integrada en el entramado de empresas Udaletxe en la forma en que se describe en el hecho cuarto e) de esta resolución y, por tanto contribuye en coordinación con los demás imputados a la realización de la finalidad común mediante la asesoría técnica en materia jurídico-mercantil y financiera de KAS para el entramado empresarial del MLNV. El control de las empresas -en su gran mayoría Herriko Tabernas cuyo análisis se halla pendiente aún de realizar por los peritos judiciales y la UCI- depende de Herri Batasuna indicándose en la documentación intervenida que los locales y el negocio son propiedad de H.B. aunque puestos a nombre de particulares para proteger la inversión. Igualmente la licencia fiscal suele estar a nombre de H.B.

    Entre las empresas gestionadas por Casilda Serafina a través deBanaka S.L. están todas las que se incluyen en esta resolución".

    Este auto de procesamiento fue recurrido en apelación y con fecha 21.6.2001 se dictó por la Sección 4 de la Sala de lo Penal Audiencia Nacional , auto revocando el procesamiento de Casilda Serafina argumentando: "A idéntica solución hemos de llegar en relación con Casilda Serafina , procesada por encargarse de la gestión de la mercantil Banaka S.L., asesoría técnica en materia jurídico-mercantil y financiera, directamente vinculada a Herri Batasuna. En cuanto tal, se ocupa del asesoramiento de las "Herriko Tabernas ", cuya propiedad corresponde, según la resolución impugnada, a Herri Batasuna.

    Pues bien, al igual que en el caso de Estrella Herminia , hemos de señalar que la actividad de asesoramiento mercantil y financiero imputada a la procesada, Casilda Serafina , distamucho de poder ser considerada una actividad terrorista, ni tan siquieraen la modalidad de colaboración con banda armada, pues ni hay constancia de la existencia de vinculación alguna entre la procesada y laorganización terrorista ni encargarse de la administración de estasentidades, pertenecientes a un partido político con representaciónparlamentaria, es "equivalente" a realizar cualquiera de las actividadesde favorecimiento expresamente tipificadas como delito decolaboración en el art. 576 CP ".

    El motivo entiende que la acusación en la presente causa se ha formulado por los mismos hechos y la sentencia condena a la recurrente por esos mismos hechos.

    Así en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal formulado en el presente procedimiento, se concreta que: "desde el origen del Proyecto Financiero de Udaletxe (1992), la Organización Terrorista E.T.A. dirigió y controló económicamente la red de Herriko Tabernas por medio de su sociedad instrumental de gestión (BANAKA S.A.), y colocando al frente de la misma a los acusados siguientes: Ezequiel Urbano (Presidente) Casilda Serafina (Apoderada) y Arsenio Cayetano (empleado.

    Desde 1992 los objetivos de BANAKA S.A., asociados con la gestión de las Herriko Tabernas, quedaron definidos en el documento "Plan General de BANAKA", elaborado por Casilda Serafina ".

    En la página 86 del escrito de acusación citado se dice que: "BANAKA S.A. es la sociedad que, por medio de los responsables coordinadores de K.A.S. incorporados en su órgano de dirección, gestionaba, a partir de 1992 y de forma ininterrumpida hasta 1998, todos los asuntos jurídicos, contable y administrativos de las sociedades mercantiles que configuran la estructura empresarial del Proyecto Udaletxe de E. TA. y K.A.S.,...".

    Y continúa diciendo que: "estas funciones de BANAKA S.A. como INSTRUMENTO DE GESTIÓN del Proyecto Financiero de E.TA.- K.A.S. se llevan a cabo directamente por los acusados Arsenio Cayetano , a) Chili , por Casilda Serafina , a) Loba ,...".

    La sentencia recurrida, por su parte, en el factum recoge a los efectos del presente motivo que: "Eran empleados de la referida asesoría los acusados . Ezequiel Urbano , quien, como socio mayoritario y administrador único, era el máximo responsable de la gestaría, Arsenio Cayetano , para el que se acordó el sobreseimiento libre del procedimiento en auto de 29 de julio de 2013 , y Casilda Serafina , encargada de la parte contable y fiscal, y quien elaboró el PLAN GENERAL DE BANAKA".

    "la COMISIÓN NACIONAL celebró una reunión el 12 de noviembre de 1997, en la que se trató de un nuevo sistema de gestión, denominado "GERENCIAS", de la que se levantó acta, en la que quedó constancia de que a la misma asistieron ... y la apoderada de BANAKA, la acusada Casilda Serafina ( Loba )". "La realidad, por tanto, es que BANAKA era un instrumento de gestión dentro del proyecto de financiación de ETA/KAS, en el que se encargaban de llevarla a cabo, además de Ezequiel Urbano , los empleados que tenía contratados, los también acusados Fructuoso Lorenzo y Casilda Serafina ".

    1. Casilda Serafina

    Empleada de BANAKA desde 1992, y apoderada sin límites de ella desde el 15 de marzo de 1993, se encargaba de la parte fiscal y contable de la asesoría, fue fundamental su contribución a la configuración de los esquemas de organización y funcionamiento de las HERRIKO TABERNAS, en la medida que, siguiendo las directrices del PROYECTO UDALETXTE, esos esquemas arrancan del documento por ella elaborado, PLAN GENERAL DE BANAKA, hallado en su ordenador, y porque, igualmente, contribuyó a extenderlos a toda la RED de HERRIKO TABERNAS, tras el RESULTADO ESTUDIO PISO PILOTO E.K., documento que también fue localizado en su ordenador, cuyo archivo elaborara el 23 de abril de 1993, colaborando como una más dentro de la misión que cada uno de losempleados de BANAKA vino a cumplir para el referido PROYECTO UDALETXTE.

    Además, en coherencia con su función como contable, asistió a la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS celebrada el 12 de noviembre de 1997, en la que, como venimos diciendo, se trató sobre la implantación del proyecto de GERENCIAS.

    Como también tuvo un papel destacado en el control que BANAKA asumió sobre ENEKO S.A., mediante su presencia en las reuniones que con esta había para instruir y vigilar el desarrollo en el plan de gestión para suministro de sus productos ideado desde aquella.

    Siendo así entiende el motivo que en los hechos de la sentencia no se dice nada diferente a la actividad de la recurrente dentro de Banaka, perodicha resolución expone una serie de diferencias obstativas a la apreciaciónde la cosa juzgada.

    Así en primer lugar considera que la decisión anterior, auto de 21.6.2001 , no es una resolución de sobreseimiento, sino un auto que dejaba sin efecto el anterior procesamiento dictado en causa distinta para la misma persona que se acusa en ésta, resolución que admitía la posibilidad de nuevas diligencias, remitiéndose a lo argumentado en relación al coprocesado Remigio Vidal . Allí, se razonó, de forma acertada, que el anterior procedimiento acabó para dicho acusado, sin que se dictara resolución expresa que le pusiera fin... porque no era esa ni la fase ni el momento para acordar el sobreseimiento de ningún tipo, teniendo en cuenta que el trámite por el que se estaba siguiendo la causa era la del sumario ordinario, en el que dejado sin efecto un procesamiento como consecuencia de un recurso, la causa ha de volver al Juzgado para que concluya el sumario, y remitirlo, a continuación, al Tribunal correspondiente, que deberá confirmar o revocar la conclusión del sumario y, solo si lo confirma, ya en la fase intermedia del procedimiento, ha de ser dicho tribunal el que acuerde el sobreseimiento de la clase que sea.

    En efecto en el procedimiento ordinario no solo existe una censura cronológica entre el decaimiento del procesamiento y el posterior sobreseimiento, sino que lo esencial es que tras aquél decaimiento, el sobreseimiento es una eventualidad que puede acaecer o no. Basta recordar que tras la exitosa apelación, la instrucción del sumario puede continuar y dar lugar a nuevas decisiones, incluso de reiteración del procesamiento, pues la decisión, que dejó sin efecto el anterior, en modo alguno determina necesariamente el sobreseimiento respecto del inicialmente procesado. Es decir que revocar el procesamiento y sobreseer son dos decisiones autónomas y separadas en el tiempo e incluso, potencialmente diferenciadas en su fundamento.

    En segundo lugar aunque en el caso de Remigio Vidal no se apreció la excepción de cosa juzgada, lo determinante para su absolución fue la inexistencia en la presente causa de circunstancias distintas a las que se tuvieron en cuenta cuando se dejó sin efecto su procesamiento en la otra causa.

    Situación distinta a la de Loba por cuanto las presentes diligencias tienen su inicio en el auto de 5.7.2000 -posterior al dictado del auto de procesamiento en el sumario 18/98 relativo a Xaki- que acordó el desglose de lo actuado en dicho sumario para la incoación de otro proceso distinto para la investigación relativa a tal Herriko Tabernas, y es en la presente causa en la que se han practicado cantidad de diligencias que, al no haber sido practicadas en el sumario 18/98 en el que se dejó sin efecto el anterior procesamiento de Casilda Serafina , no se pudieron tener en cuenta, como es la declaración de ilegalidad de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna por la sentencia de la Sala Especial del art. 61 del Tribunal Supremo de 27.2.2003 y todas aquellas que la Sala analiza en el apartado 4 el entramado societario A) Banaka, C) Casilda Serafina que permiten concretar la participación de esta acusada.

    Y en tercer lugar al antecedente que se señala para la estimación de la excepción de cosa juzgada, es el razonamiento jurídico 13 del auto de 21.6.2001 de la Sección 4ª Audiencia Nacional que dejó sin efecto el procesamiento de Casilda Serafina , por considerar que la labor de asesoramiento que Casilda Serafina realizaba en la mercantil Banaka directamente vinculada a Herri Batasuna, y en cuanto tal de las Herriko Tabernas cuya propiedad correspondía a Herri Batasuna, distaba de ser una actividad que pudiera considerarse terrorista porque no le encontraron vinculación con organización terrestre alguna, y encargara de la administración de estas entidades pertenecientes a un partido político con representación parlamentaria no es equivalente a las actividades de colaboración del art. 576 CP .

    En la situación actual es relevante la mayor concreción de esa labor de asesoramiento que no pudo hacerse en aquel auto de procesamiento dejado sin efecto, pues si bien es cierto, como se sostiene en el motivo, que la misma documentación con la que pudo contarse al dictarse el 20.11.98 el auto de procesamiento por el Juzgado Central Instrucción nº 5, ya había tenido lugar el registro de la sede de Banaka, mayo 1998, también lo es que no se contaba entonces con el informe pericial de inteligencia de 25.4.2002 (folios 1480 y ss.), llevado a cabo en el presente sumario y no en el 18/98, que impidió que se incluyan en el auto de procesamiento datos que concretan el contenido de esa genérica labor de asesoramiento.

    Así destaca la sentencia recurrida que no estaba analizada la documentación intervenida en Banaka, en particular los documentos que fueron encontrados en el ordenador de Casilda Serafina de gran importancia en la estructuración, cometido y organización de las Herriko Tabernas a los fines de financiación de ETA/KAS. Prueba practicada que ha acreditado el exacto contenido de esa labor de asesoramiento que esta acusada realizaba dentro de Banaka, al servicio de un proyecto de financiación ideado desde ETA, lo que si podría constituir el delito de colaboración con organización terrorista.

    Consecuentemente si existen hechos y datos nuevos obstativos a la apreciación de la excepción de cosa juzgada, sin olvidar -sin perjuicio de la incidencia que tal declaración pudiera tener en hechos anteriores- la declaración de ilegalidad de Herri Batasuna por auto Sala Especial art. 61 Tribunal Supremo de 27.2.2003, que no pudo valorarse por la Sección 4 ª de la Audiencia Nacional en el auto de 21.6.2001 que dejó sin efecto su procesamiento.

    El motivo, por lo razonado, se desestima.

OCTAVO

El motivo quinto al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

El motivo es común para los recurrentes Rosario Josefina , Eutimio Desiderio , Jesus Mateo , Fructuoso Lorenzo , Agustin Martin , Ezequiel Urbano , Tatiana Lorenza , Maximiliano Pio , Gustavo Justiniano , Casilda Serafina , Rosa Nuria , Eutimio Sergio , Marcelino Octavio .

La sentencia sostiene una tesis que va más allá de la conocida como "todo es ETA", ahora afirma que los recurrentes "saben que todo es ETA". Y que cuando actúan así, sus acciones aportan elementos importantes a la actividad de ETA o de sus organizaciones subordinadas, con el conocimiento y la voluntad de realizar esa aportación, de forma consciente.

El motivo considera que nada de esto se ha probado y además de la falta de prueba, las conductas de los recurrentes no son delictivas y no pueden incardinarse en los criterios de esta Sala Segunda para considerar colaboradores de ETA a los ahora recurrentes.

  1. en ninguna sentencia han sido declaradas organizaciones terroristas los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok o Batasuna.

  2. toda actividad que se atribuye a los ahora recurrentes se ha desarrollado o bien como trabajadores o cargos de Herri Batasuna u otros partidos o bien en relación con esa organización político, en un tiempo en el que su actividad era perfectamente legal al ser un partido político inscrito en el registro correspondiente.

  3. no se puede utilizar como argumento para sostener que los recurrentes debían conocer una eventual vinculación de Herri Batasuna a ETA, la sentencia que condenaba a los miembros de su Mesa Nacional, porque fue revocada por sentencia del Tribunal Constitucional.

  4. las conductas que se atribuyen a los ahora recurrentes son todas perfectamente legitimas y legales, conductas de asesoramiento jurídico, fiscal, mercantil o contable, comercio, coordinación política o cultural, aprovisionamiento de mercancías para hostelería etc.

  5. los recurrentes ni conocían ni podían conocer cuando realizaron los hechos que se les atribuye, las eventuales relaciones entre Herri Batasuna y ETA que la sentencia recurrida sostiene.

  6. Los actos que se atribuyen a los recurrentes, no encajan en ninguno de los supuestos de actos de terrorismo. Se limitan a actividades que individualmente o relacionadas, no son delitos. 7º No se han acreditado en la causa ni irregularidades en relación con la cotización a la Seguridad Social, o a las Haciendas, ni contabilidades irregulares, ni ningún otro acto siquiera de contenido económico, contrario a derecho.

  7. No se ha acreditado ni una sola aportación económica a ETA o a sus organizaciones dependientes.

  8. El elemento de actuar como complemento o apoyo de una organización terrorista mediante actos violentos, no se ha cumplido, ni suponen un apoyo a las acciones terroristas.

  9. Los argumentos que la sentencia esgrime para sostener que los recurrentes debían conocer que, actuando en el seno o en relación con HERRI BATASUNA participaban de la actividad de ETA, son una mera entelequia. No son ni razonables ni lógicos y no soportan una crítica razonable y su argumentación más desarrollada y clave tiene la base en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, condenando a los miembros de la mesa nacional de HERRI BATASUNA.

Cita en su apoyo la sentencia de esta Sala 608/2013 de 17.7 , en orden a que las organizaciones que apoyen, complementen o sigan las consignas de la organización terrorista para el logro de sus fines, forman parte de esa organización terrorista si su apoyo o complemento lo es "a través de actos violentos", lo que no se cumple en el caso presente, pues las acciones que se atribuyen a los recurrentes en nada suponen un apoyo a las acciones terroristas y los argumentos que la sentencia esgrime para sostener que estos debían conocer que actuando en el seno de Herri Batasuna, participaban de la actividad de ETA son una mera entelequia, al no ser ni razonables ni lógicos, insistiendo en que la sentencia del Tribunal Supremo condenando a los miembros de la Mesa Nacional de Herri Batasuna fue dejada sin efecto por el Tribunal Constitucional.

Quejas, que no deben ser asumidas.

  1. - En primer lugar es cierto que la sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29.11.97 , que condenó a los integrantes de la Mesa Nacional de Herri Batasuna como autores de un delito de colaboración con banda armada del art. 576 CP , fue dejada sin efecto por la STC. 136/99 de 20.7 , que declaró su nulidad, pero en modo alguno amparó la pretendida legalidad de la actuación de los acusados. Por el contrario (FJ. 26), no niega la calificación jurídica penal dada por el TribunalSupremo a los hechos, al admitir que hay un delito de colaboración conbanda armada, y no cuestionar la valoración probatoria de la sentencia delTribunal Supremo, asumiendo los hechos que declara probados, y la nulidad se declara por falta de proporcionalidad de la pena en relación con el principio de legalidad, pero -se insiste- sin cuestionar la ilicitud delhecho delictivo declarado probado por el Tribunal Supremo.

  2. - En segundo lugar tampoco puede aceptarse el argumento de que como Herri Batasuna, Eusakal Herritarrok y Batasuna no fueron declaradas ilegales hasta la STS. Sala especial art. 61, de 27.3.2003, ello significa que los acusados no eran conscientes de estar actuando ilegalmente.

    1. En efecto hemos dicho en STS. 290/2010 de 31.3 , el principio de legalidad penal reconocido en el art. 29.1 CE . es esencialmente una concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador. En este sentido vincula, ante todo, con el imperio de la Ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de éstos a la seguridad jurídica, ( SSTC. 62/82 , 133/87 , 150/89 ), así como con la prohibición de la arbitrariedad y con el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan el art. 24.2 y el art. 117.1 de la CE . especialmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados están "sometidos únicamente al imperio de la ley".

      La doctrina del Tribunal Constitucional, junto al requisito formal de la reserva de Ley, exige, en segundo lugar, la concurrencia de una garantía material, cual es la de requerir a los órganos jurisdiccionales penales, para la integración de una determinada conducta, la existencia de una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las penas o sanciones aplicables ( SSTC. 136/89 , 177/92 , 21/93 y 169/95 ).

      "...es preciso recordar que el art. 25.2 CE . establece una garantía de orden material y alcance absoluto que se traduce en la ineludible exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, lo que significa que una sanción sólo podrá imponerse en los casos previstos y tipificados en normas preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión y con observancia de los limites previstos por dichas normas".

      Dicha predeterminación normativa ha de ser, pues, escrupulosa con el cumplimiento de los requisitos de la lex scripta, previa et certa, cuya concurrencia requieren las SSTC. 133/87 , 61/90 , 246/91 , 95/92 .

      "De todo ello se deduce que el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador estatal implica, por lo menos, tres exigencias: la existencia de una ley ( lex scripta ); que la ley sea anterior al hecho sancionado ( lex previa ); y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado ( lex certa); lo que significa un rechazo de la analogía como fuente creadora de delitos y penas, e impide, como limite a la actividad judicial, que el Juez se convierta en Legislador".

      Tal como han resumido las SSTC. 129/2008 de 27.10 y 91/2009 de 20.4 , el derecho a la legalidad penal, supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de realización de tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas.

      En el examen de razonabilidad de la subsunción el primero de los criterios es, como pone de relieve la STC. 137/97 de 21.7 , el del respeto al tenor literal de la norma, "pues el legislador expresa el mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios. Este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con las garantías esenciales de seguridad jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros factores, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993 ), el propio legislador puede potenciar esa habilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad ( SSTC 62/1982 ; 53/1994 ). Debe perseguirse, en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del Juez en la aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983 , 75/1984 , 111/1993 ), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de decisión legítima de éste y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley. Y así, continua la misma sentencia, dichos criterios estarán conformados por "las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional ( SSTC 159/1986 , 59/1990 , 111/1993 ) y por los modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica" de suerte que "no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios" ( SSTC. 137/97 también entre otras, SSTC. 189/98 de 28.9 , 13/2003 de 28.1 , 138/2004 de 13.9 , 242/2005 de 10.10 , 9/2006 de 16.1 ).

    2. La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior a la impugnación de los recurrentes conduce a su rechazo.

      Las conductas ilícitas desarrolladas por los recurrentes se subsumen, una en los arts. 515.2 y 516.2, integrante, y la del resto en el art. 576 - colaboradores- vigentes cuando aquellas se produjeron, la previadeclaración de ilicitud de Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna no es unpresupuesto normativo para la subsunción en los tipos indicados.

      En efecto el delito de asociación terrorista -como cualquier otro de asociación ilícita- no se consuma cuando en el desenvolvimiento de su actividad se cometen determinadas infracciones, sino que desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, bastando con que se acredite alguna clase de actividad de la que se pueda deducir que los integrantes de la asociación han pasado del mero pensamiento a la acción, aunque sea bastante a estos efectos con la decisión de hacerlo, traducida en actos externos tal actividad puede referirse a múltiples aspectos relacionados con la finalidad delictiva, tanto a la captación de nuevos miembros, al adoctrinamiento y medios materiales para sus fines, a la preparación o ejecución de acciones o a la ayuda a quienes las preparan o ejecutan o a quienes ya lo han hecho.

      Consecuentemente la previa declaración de ilicitud y consideración como organización terrorista a estas asociaciones es presupuesto para su disolución, conforme el art. 520 CP . o de su suspensión, art. 129 CP , pero no requisito para la aplicación a un recurrente de los arts. 515.2 y 516.2, integrante y art. 576 al resto, cuya descripción normativa proporciona datos bastantes para la determinación clara y precisa de las conductas y satisface las exigencias del principio de legalidad penal. Por ello que el pronunciamiento judicial en orden a la consideración de Herri Batasuna, Euskal Herrikarroca y Batasuna, de organizaciones ilegales del entorno de ETA haya adquirido firmeza en abril 2003 no supone que es a partir de este momento cuando debe operar el principio de legalidad, sino que se trata de la aplicación por parte de los tribunales de un precepto a unas conductas que se encontraban plenamente enmarcadas en aquellos tipos penales y sin que tal subsunción pueda entenderse irrazonable, tratándose, en definitiva de la aplicación de la norma al caso concreto en el momento en que ello acontece en el tiempo.

  3. - En tercer lugar -como hemos dicho en STS. 540/2010- de 8.10 , en el delito de colaboración con banda armada, partiendo de una cierta adhesión ideológica -no exigida estrictamente en el tipo- lo relevante es la puesta a disposición de la banda, de informaciones, vigilancias de personas, medios económicos, alojamientos u ocultación de personas, etc. en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin estar integrado en aquélla, realiza una colaboración de actividad que, en sí misma considerada, no aparece conectada con concreta actividad delictiva. Por ello, son notas distintivas del delito de colaboración -entre otras, STS 29 de noviembre de 1997 -, a) su carácter residual respecto del delito de integración; b) es un tipo autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de política criminal, de suerte que si los actos de colaboración estuvieran relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la participación en tal delito - nuclear o periférico- pero no el de la colaboración; c) por ello, es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo, el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural «...son actos de colaboración...» y d) se trata de un delito doloso, es decir, intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada, estando incluido el dolo eventual para colmar las exigencias del tipo.

    En efecto, como declaran las sentencias de esta Sala 197/1999 de 16.2 y 1230/1997 de 10.10 , entre otras, el delito de colaboración con banda armada antes penado en el art. 174 bis a) del Código Penal 1973 y ahora en el art. 576 del Código Penal 1995 , no se limita a los supuestos exclusivos de colaboración con las actividades armadas, es decir, en actuaciones dirigidas a atentar violentamente contra personas y contra bienes, ya que en este ámbito de la colaboración directa en los atentados violentos el referido tipo solamente cumple una función alternativa respecto de la sanción de los hechos como coautoría o complicidad en los concretos delitos cometidos, asesinatos, estragos, secuestros, mientras que donde el tipo despliega su más intensa funcionalidad es en los demás supuestos de colaboraciones genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada. Es decir que se integran en el delito todos los supuestos de facilitación de informaciones que coadyuven a las actividades de la Organización armada, tanto si proporcionan directamente datos sobre víctimas seleccionadas previamente por la organización para un eventual atentado, como si se limitan a facilitar información genérica sobre víctimas posibles, no contempladas todavía en la planificación de la organización para un atentado previsto pero que, por sus características personales o profesionales (miembros de las fuerzas de seguridad, por ejemplo), constituyen eventuales objetivos, e incluso si dicha información constituye una aportación eficaz al funcionamiento de la banda (facilita la comunicación entre los comandos o de éstos con la cúpula de la organización, favorece la obtención de medios económicos, transportes, entrenamiento, reclutamiento, etc.), en cuestiones distintas a las acciones armadas, propiamente dichas.

    En definitiva, la esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la misma, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente -o en ocasiones le sería imposible obtener-, sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le proporcionan su voluntaria aportación.

    Por ello el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquier de las actividades de la organización, y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política.

  4. - En cuarto lugar es cierto que aparte de la idoneidad y potencial eficacia de los actos para el favorecimiento de las actividades y fines de la banda armada o de los elementos terroristas, en conexión con los cuales aparece la coadyuvante disposición del colaborador, será precisa la concurrencia del dolo, en cuanto a tener conciencia del favorecimiento y de la finalidad perseguida por aquellos, pero el móvil, sea la amistad o una relación familiar etc. no excluye la referida intención ( STS. 8.11.2007 ), estando incluido el dolo eventual ( STS. 1.10.2007 ), pues seria predicable igualmente la responsabilidad en aplicación del principio de ignorancia deliberada (prestar la colaboración que se le solicita no queriendo saber aquello que puede y debe saberse) o del principio de indiferencia (prestar la colaboración que se le solicita sin preocuparse de sus consecuencias). En este sentido, SSTS. 1044/2005 de 21.9 , 533/2007 de 12.6 , 1106/2006 de 10.11 , 16/2006 de 13.3 , y las que en ellas se citan: "(...) la aceptación del encargo en determinadas circunstancias proclamaría el conocimiento de la realidad de lo que se ocultaba de acuerdo el principio de ignorancia deliberada , según el que quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto no puede alegar ignorancia alguna, y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar.

    En derecho penal, los móviles que guían la conducta de las personasimputadas en procesos penales son irrelevantes en la construccióndogmática del elemento subjetivo de los tipos penales . En otras palabras, carece de relevancia si el imputado realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, lo relevante es si cuando realiza la acción comprendía el alcance de la norma prohibitiva y si era capaz de actuar conforme a esa comprensión y a tal efecto, a esa conclusión se llega cuando se constata que el imputado guió su conducta a la realización del tipo penal o si no quiso indagar, pudiendo hacerlo, sobre el contenido de su conducta, asumiendo los resultados que pudieran producirse.

    En reiterados precedentes hemos declarado que cuando el autor de una conducta ciega voluntariamente sus fuentes de conocimiento para ignorar la dinámica de los hechos, evitando su posible responsabilidad, la persona que no quiere conocer voluntariamente el origen de los efectos sobre los que actúa, equivale a afirmar que conoce ese origen delictivo pues con su acto de cegar las fuentes de conocimiento se está representando la posibilidad de la ilegalidad de su actuación y decide seguir actuando".

  5. - Y en quinto lugar, tal como acertadamente razona la sentencia impugnada, y como complemento de los anteriores argumentos, la alegación de los acusados de que como aquellas organizaciones no estaban ilegalizadas, concurriría un error de prohibición, por cuanto estarían actuando desde formaciones legales, cuya legalidad les permitía considerar como lícita el ámbito de su actuación, no puede ser aceptada.

    En efecto como hemos recordado en STS. 392/2013 de 15.5 el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10 , 1238/2009 de 11.12 ).

    Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de 23.11), que expresamente señala que: "la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP . se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad".

    Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10 ), y en el nº 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ( SSTS. 336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4 ), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a al tipicidad subjetivo ( STS 1141/97 de 14-11 ).

    Del mismo modo, hemos dicho STS 411/2006, de 18-4 , 1287/2003, de 10-10 , que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

    Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP . cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta.

    Como decíamos en la STS. 601/2005 de 10.5 , el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1 , 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS. 457/2003 de 14.11 , declara que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal .

    También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ), afirmando reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" ( STS. 11.3.96 , 3.4.98 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat , y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( S.TS. 12 de noviembre de 1986 , 26 de mayo de 1987 ).

    El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en S.TS. 7 de julio de 1987 , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se ) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita).

    Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91 , 16.3.94 , y 17.4.95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.

    En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis nos dice la STS. 302/2003 de 27.2 - debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

    Error que la sentencia impugnada considera no concurrente a la vista de que la preparación de los recurrentes supera, claramente, ese conocimiento medio y bien podían ser conscientes de que los actos de apoyo a ETA, compartir listas electorales con miembros de ésta, o el seguir sus directrices, revelan un comportamiento que difícilmente se puede comprender que sea realizado desde una conciencia de licitud, entendida esta desde ese punto de vista del conocimiento en la esfera del profano que realiza la conducta.

NOVENO

Analizando, a continuación la prueba en relación a cada uno de los recurrentes, en el motivo se mezclan argumentos propios de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con otros relacionados con un posible error de Derecho del art. 849.1 LECRIM . En este fundamento resolveremos la cuestión desde la perspectiva de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La Audiencia valora en el FD II, Segundo, apartado 4 la prueba en relación a la participación de los recurrentes.

Razona la Sala de instancia que BANAKA, S.A. era un instrumento de gestión dentro del proyecto de financiación de ETA/KAS. Se encargaban de ella los recurrentes Ezequiel Urbano , Fructuoso Lorenzo y Casilda Serafina . Asimismo, BANAKA, S.A. se hizo con el control de ENEKO S.A., teniendo esta sociedad como administrador único y máximo responsable al recurrente Eutimio Desiderio , y siendo su cometido el suministro de productos a las Herriko Tabernas.

Ezequiel Urbano era el Presidente, administrador y máximo responsable de BANAKA, S.A. Cuando esta sociedad amplió su capital el 1 de junio de 1992 adquirió el 97% de las acciones, posteriormente, el 15 de enero de 1993, BANAKA, S.A. compró el 49% de las acciones de ENEKO S.A., consiguiendo que ésta funcionara como central de compras que suministraba a las Herriko Tabernas. En el documento denominado PATAS, intervenido en el registro efectuado en su domicilio el 29 de abril de 2002, concluía manifestando: " Es lo que nos hace sentirnos orgullosos de pertenecer a la LA " [Lucha Armada].

BANAKA, S.A. aparecía en el Proyecto Udaletxe como un instrumento al servicio exclusivo de Foru Aldundia (Herri Batasuna), evidenciándose la actividad desplegada en la documentación intervenida con motivo del registro realizado en su sede en mayo de 1998, entre ella el documento "Herrikos, un debate necesario".

ENEKO, S.A. también aparecía en el Proyecto Udaletxe como una de las empresas clave de su organigrama, siendo su administrador único, como hemos dicho, Eutimio Desiderio , que en sus declaraciones ante el Juez de Instrucción (ratificando sus manifestaciones en sede policial), leídas en el acto del juicio en su presencia, explicó el cometido de su empresa en la labor de suministro de productos a las Herriko Tabernas, así como las relaciones que mantuvo con Herri Batasuna y con BANAKA, S.A. para tal fin; añadiendo que la venta del 49% de las acciones la había pactado con Herri Batasuna pero que aparecieron otras personas, que según consta en la escritura pública de 15 de enero de 1993 fue Ezequiel Urbano . Asimismo, manifestó que ya con anterioridad, en 1989, había contactado con Herri Batasuna, a través de quien entonces era su tesorero, Jesus Mateo , para el suministro de los productos que utilizaban en las Herriko Tabernas y también en la txoznas de Gestoras, Jarrai, KAS y AEK, pacto por el que ENEKO, S.A. suministraría en exclusiva todos los productos, y a cambio cedería el 49% de las acciones, y así se vino realizando el suministro, aunque la venta no se llevó a cabo hasta la fecha mencionada; labor que estuvo desempeñando hasta que la Comisión Nacional de Herrikos, con la creación de la central de compras EROSGUNE, decidió sustituirla por ésta. Además, hemos visto que ENEKO, S.A. aparecía entre las claves del Kodigo Berriak de la banda con la clave E-$. Fructuoso Lorenzo , en su declaración en el acto del juicio reconoció que estuvo trabajando como abogado en BANAKA, S.A., entre 1993 y 1999, añadiendo que era una asesoría pero no exclusiva de Herri Batasuna, y que efectivamente se realizó un registro en su sede por la policía el 28 de mayo de 1998, donde se incautó material informático; admitiendo, igualmente, que se le encargó algún trabajo en relación con las Herriko Tabernas, aunque negó que él diseñase un plan para que las Herriko Tabernas adoptasen la forma de Asociaciones culturales. Sin embargo, señala la Audiencia, que en su ordenador de BANAKA, S.A. se encontró el documento "Herrikos, un debate necesario", y ya se ha reseñado la importancia de este documento respecto a la gestión, organización y funcionamiento de la red de Herrikos.

Asimismo, en dicho ordenador aparecieron otros documentos como "Valoración de exposiciones de la ponencia Herrikos", y un documento referido al proyecto de "Gerencias". Según este último el proyecto de gerencias para las Herrikos suponía un esfuerzo importante, ya que implicaba un replanteamiento de todo el sistema de funcionamiento y sus estructuras. El recurrente formó parte de la Comisión Nacional de Herrikos, donde se elaboró el documento "Informe de situación jurídica, fiscal y económica de las Herriko Tabernas", y, como consecuencia de ello, participó en las reuniones realizadas por dicha Comisión para supervisar los planes trazados desde BANAKA, S.A., destacando la celebrada el 12 de noviembre de 1997, convocada para tratar sobre la puesta en funcionamiento del nuevo proyecto de "Gerencias", que supondría la creación de cinco gerencias, si bien se pusieron en marcha dos, la de Vizcaya y la de Guipúzcoa, a modo de experiencia, y se utilizarían las sedes físicas y los medios materiales de Herri Batasuna para la ubicación de las gerencias, percibiendo los gerentes un sueldo a cargo de Herri Batasuna. También apareció en su ordenador de BANAKA, S.A. el documento "Primer Borrador: Aproximación a la propuesta para la mejora de gestión de las Herrikos", y en la sede de BANAKA, S.A. fue encontrado el documento titulado "Cuestio.doc", fechado el 27 de febrero de 1997, de los que se infiere que la Comisión Nacional de Herrikos debía aprobar la puesta en marcha del proyecto de "Gerencias", y en el que se proponían objetivos que se acabaron logrando, como la creación de la central de compras EROSGUNE, S.L., así como una federación de asociaciones, como fue EUSTATZA, al servicio de la red de Herriko Tabernas.

Casilda Serafina , fue empleada de BANAKA, S.A. desde 1992, y pasó a ser apoderada sin límites de la misma desde el 15 de marzo de 1993, encargándose de las cuestiones fiscales y contables; según declaró en juicio se quedó como gerente de BANAKA, S.A. cuando Ezequiel Urbano comenzó sus negocios en Costa Rica, figurando como administradora de la empresa, sin limitación, por escritura notarial de 15 de marzo de 1993. Precisa la Audiencia que se encontraron en su ordenador dos documentos importantes: el "PLAN GENERAL DE BANAKA", elaborado por ella, siendo fundamental su contribución a la configuración de los esquemas de funcionamiento de las Herriko Tabernas, siguiendo las directrices del Proyecto Udaletxe, y el "RESULTADO ESTUDIO PISO PILOTO E.K.", tras éste contribuyó a extender dichos esquemas a toda la red de Herriko Tabernas. En el primer documento se marcaron unos objetivos a cumplir en tres años sucesivos, 1993, 1994 y 1995, los de 1994 consistían en la captación de todas las Herriko Tabernas. En el documento "Resultado Estudio Piso Piloto E.K." se realizaba en abril de 1993 un estudio sobre siete Herriko Tabernas que, por propia iniciativa habían adoptado la forma de Asociación Cultural, a partir del cual se pretendía extender la experiencia al resto de Herrikos que se fueron captando; y se apunta con claridad la función que éstas deberían desempeñar, que no era sólo la cultural o de hostelería, sino también la actividad política, recogiendo la sentencia literalmente algunos de sus párrafos. Asimismo, Casilda Serafina estuvo presente en la reunión de la Comisión Nacional de Herrikos de 12 de noviembre de 1997, que hemos visto versó sobre el proyecto de "Gerencias".

En relación a los recurrentes Maximiliano Pio , Eutimio Sergio , Agustin Martin , Rosario Josefina , Tatiana Lorenza , Marcelino Octavio , Rosa Nuria , y Gustavo Justiniano , la Audiencia analiza la prueba que versa sobre la creación de las estructuras societarias diseñadas para la gestión y obtención de recursos desde las Herriko Tabernas hacia el entramado de ETA.

Argumenta la Audiencia que, por discrepancias con ENEKO, Batasuna, a través de la Comisión Nacional de Herriko Tabernas, decidió romper relaciones con ella, a la vez que diseñó una central de compras propia, que cristalizó en la mercantil EROSGUNE S.L. Esta sociedad se constituyó tras una Asamblea de la Comisión Nacional de Herrikos celebrada el 16 de junio de 2001, mediante escritura pública notarial de 26 de junio; fue socio constituyente de ella, con el 99 por ciento de suscripción de su capital, el recurrente Marcelino Octavio , que quedó como administrador único, y que intervino a instancia del también recurrente Maximiliano Pio , Coordinador Nacional de Herrikos, que le proporcionó la cantidad de dinero que aportó Batasuna para la constitución de la referida mercantil. Se fijó en escritura, como domicilio social, el domicilio del recurrente Agustin Martin , Coordinador de Herrikos de Vizcaya, por indicación de Maximiliano Pio , al igual que encomendó al recurrente Eutimio Sergio , también Coordinador de Herrikos de Vizcaya elaborar los sellos comerciales de la mercantil, lo que llevó a cabo a través de "ZART KOMUNIKAZIOA", perteneciente al área de comunicación de KAS/EKIN. Desde octubre de 2001 se encomendó la defensa de los intereses de la sociedad a la recurrente Rosa Nuria .

En enero de 2001 se constituye la confederación de asociaciones "EUSTATZA", siendo su presidenta la recurrente Rosario Josefina , coordinadora de Herriko Tabernas para Guipúzcoa, en cuyo domicilio particular se estableció el domicilio social, y como secretario el recurrente Eutimio Sergio , ambos apoderados de la cuenta corriente abierta a nombre de la asociación.

Maximiliano Pio , conocido como " Farsante ", en su declaración prestada en el acto del juicio admitió que trabajó para Euskal Herritarrok a partir de 1999 hasta su detención en 2002; si bien no admitió su militancia en KAS, ni que las Herriko Tabernas fueran gestionadas por Herri Batasuna. Pero lo cierto es que su nombre aparecía en el listado de personas que como militantes abonaban cuotas a la organización KAS, y hemos visto que en el libro "Herri Batasuna 20 años de lucha por la libertad (1978-1998)", aparecen las Herriko Tabernas como propiedad de esta formación.

El recurrente, que reconoció que utilizaba el número de teléfono intervenido, en una conversación telefónica que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2001, con la acusada Rosa Nuria , hablaron sobre el fin de la relación comercial de ENEKO, S.A., como central de compras de la Red de Herriko Tabernas. En otras conversaciones telefónicas, así el día 12 de febrero de 2001, el recurrente decía: " soy Farsante el responsable de las Herrikos, te he intentado pillar y no te he localizado hasta hoy, tenemos reunión mañana del ekualde "; el 4 de mayo de 2001 en una conversación telefónica convocaba a una Asamblea Nacional que se celebraría el día 16 de junio de 2001, manifestando que las decisiones que se adoptaran serían vinculantes, añadiendo " tomad en serio el asunto y participar "; el 3 de mayo de 2001, en conversación mantenida con la también recurrente Tatiana Lorenza , hablaron de la misma Asamblea, que luego quedó confirmada por la vigilancia policial, Asamblea que tuvo importancia porque, a raíz de ella, el 26 de junio la Comisión Nacional de Herrikos dio vía libre a la mercantil EROSGUNE S.L., como central de compras de las Herriko Tabernas. También de otras conversaciones telefónicas que fueron leídas en juicio, y que se relacionan en la sentencia, la Sala infiere las facultades de dirección que tenía Maximiliano Pio en la decisión sobre el cambio de ENEKO, S.A. a la central de compras EROSGUNE, S.L., encargándose de contratar con diversos proveedores los suministros o servicios a prestar, a través de EROSGUNE/EUSTATZA, a la red de Herriko Tabernas. Entre esos contratos firmó el concertado el 16 de enero de 2001 con la empresa UNIWELL SYSTEMS IBERIC, S.A., para la adquisición de un programa de software informático centralizado, a instalar en las cajas registradoras de la red de Herriko Tabernas.

Asimismo, Maximiliano Pio asistió a diversas reuniones, de las que se tuvo conocimiento por las escuchas telefónicas y confirmadas por la vigilancia policial, destacando además de las mencionadas, la Asamblea Nacional de 20 de enero de 2001, la reunión de 3 de febrero de 2001 en la Herriko Taberna Sagarmin de Salvatierra, importante porque en ella se trató sobre la implantación de un nuevo sistema informático centralizado para mejor control de las Herriko Tabernas, y la de 19 de febrero de 2001 en la sede de Euskal Herritarrok.

También valora la Audiencia las declaraciones de otros recurrentes que evidencian la relación de Maximiliano Pio con las Herrikos. Así, Marcelino Octavio declaró ante el Juez de Instrucción (ratificando sus manifestaciones en sede policial), declaraciones que fueron leídas en el juicio, que creía que Maximiliano Pio era el Coordinador nacional de Herrikos, y que en su condición de administrador de EROSGUNE se desplazó con Maximiliano Pio en febrero de 2002 para apoderar a Rosa Nuria , a quién había conocido en una Asamblea Nacional de Herrikos celebrada en diciembre de 2001; por su parte, Eutimio Desiderio manifestó que había tenido cuatro o cinco reuniones con Maximiliano Pio para llegar a una serie de acuerdos y disolver ENEKO, S.A.

Eutimio Sergio , conocido con el apodo de " Mangatoros ", en el juicio reconoció que entró a trabajar para Herri Batasuna en diciembre de 1996, donde permaneció hasta octubre de 2001 que pasó a Euskal Herritarrok; admitió haber participado en la creación de EUSTATZA, y haber sido comercial de EROSGUNE, S.L., pero negó la existencia de una Comisión de Herrikos, y que fuera responsable de las Herrikos de Vizcaya. Sin embargo, argumenta la Sala de instancia que Eutimio Desiderio declaró que conocía a " Mangatoros " porque era el coordinador de las Herrikos de Vizcaya. En la inscripción registral de EUSTATZA figuraba como secretario de la misma; y en este sentido en la conversación telefónica mantenida con Maximiliano Pio el día 12 de julio de 2001, ambos hablaron sobre el diseño de diverso material de la marca EUSTATZA para diferentes productos. Igualmente, participó en la creación de la infraestructura que requería EROSGUNE, S.L., a la que contribuyó, como hemos visto anteriormente, asumiendo el encargo que le hizo Maximiliano Pio de elaborar el sello comercial de dicha mercantil, y también participó en la Asamblea Nacional celebrada el 16 de junio de 2001, que según lo expuesto, trató de la sucesión de ENEKO, S.A. por EROSGUNE, S.L. Asimismo, de conversaciones telefónicas que la Audiencia detalla, se estima que informaba y convocaba las reuniones de comarcas o de provincias de las Herrikos que de él dependían.

Respecto de Agustin Martin , señala la Audiencia que, según el informe policial, estuvo trabajando para Euskal Herritarrok entre 2000 y 2001, período de tiempo en que desarrolló una intensa actividad a favor de ETA. Así realizó más de cincuenta solicitudes de convocatorias a manifestaciones a favor de detenidos, presos, extraditados o entregados por su vinculación con ETA. De las conversaciones telefónicas que mantuvo, entre otros con Maximiliano Pio , infiere la Sala que es uno de los dos coordinadores de Herrikos de Vizcaya, encargándose de convocar a reuniones a las Herrikos que de él dependían; intervino en la obtención del CIF de EUSTATZA, fijando en su domicilio particular el domicilio social de esta mercantil, y trataron en dichas conversaciones de asuntos de contabilidad y ganancias de Herrikos, reparto de beneficios, de la nueva central, o la contribución de cuotas de alguna Herriko, cuestiones propias de cargos de dirección. Asimismo, por vigilancias policiales se confirma su asistencia a importantes reuniones, como las ya indicadas de la Asamblea Nacional de 16 de junio y 20 de enero de 2001, y la de responsables de Herrikos de 3 de febrero de 2001 en la Herriko Taberna Sagarmin.

En relación a Rosario Josefina , que fue miembro de Herri Batasuna y concejal para esta formación de 1995 a 1999 y contratada por Euskal Herritarrok en el 2000, refiere la Audiencia que contribuyó a la constitución de EUSTATZA, formando parte de su junta directiva como presidenta, y fijó el domicilio social de esta sociedad en su domicilio particular, siendo mencionada en relación a estos temas en conversaciones telefónicas. Igualmente, por vigilancias policiales, se constató su asistencia a reuniones de coordinadores, como la ya citada de la Herriko Taberna Sagarmin de 3 de febrero de 2001, y la celebrada en la sede de Euskal Herritarrok el 1 de junio de 2001, convocada exclusivamente para los coordinadores de Herrialde, el nacional y el tesorero de Herri Batasuna; considerando la Sala de instancia acreditada su condición de Coordinadora responsable de Herrikos de Guipúzcoa.

Tatiana Lorenza , militante de Euskal Herritarrok, es considerada por la Sala a quo Coodinadora de Herrikos de Navarra, a tenor, fundamentalmente, de las escuchas telefónicas y las vigilancias policiales, encargándose de preparar, junto con Maximiliano Pio con quien mantuvo conversaciones, la Asamblea Nacional de 16 de junio de 2001, a la que asistió; hallándose también presente en la reunión de dicha Asamblea de 20 de enero de 2001, y en la reunión celebrada en la sede de Euskal Herritarrok el 1 de junio de 2001, convocada exclusivamente para los Coordinadores de Herrialde, el Nacional y el Tesorero de Herri Batasuna.

Marcelino Octavio , señala la Audiencia que figura en la inscripción registral de la mercantil EROSGUNE, S.L. como socio fundador y administrador único, suscribiendo el 99 % de su capital con la cantidad de dinero que le entregó Maximiliano Pio , que fue quien le propuso participar en dicha mercantil, reconociendo ante el Juez de Instrucción -declaración que fue leída en el acto del juicio- que le colocaron en esta mercantil como testaferro. Asistió a la Asamblea Nacional de Herrikos celebrada en diciembre de 2001, donde conoció a Rosa Nuria , a cuyo favor otorgó poder. Asimismo, admitió en sus declaraciones que era miembro de la Junta directiva de la Herriko Taberna Marruma de Gros, y que la misma fue objeto de varios registros policiales. Efectivamente, según el informe policial, tales registros se llevaron a cabo por la relación y cobertura prestada en diferentes ocasiones a acciones de "kale borroka" desplegadas por "grupos Y", instrumentales de ETA; y en concreto, en relación con acciones violentas contra empresas de trabajo temporal, se hace mención a un documento de Herri Batasuna titulado "Urbanismo", que fue intervenido por agentes de la Ertzaintza en la Herriko Taberna Marruma, entre cuyas propuestas, dirigidas a la juventud, una de ellas decía "denunciar a las empresas que contraten a sus trabajadores por medio de ETT y obligar a que les contraten con condiciones dignas. Cerrar las ETT", y en este sentido se llevaron a cabo numerosas acciones de violencia contra empresas de trabajo temporal por parte de ETA, JARRAI/HAIKA/SEGI.

Respecto a Rosa Nuria , valora la Sala de instancia una conversación telefónica que mantuvo con Maximiliano Pio , en la que se menciona al también recurrente Jesus Mateo , y que versó sobre el fin de la relación comercial de ENEKO, S.A., como central de compras de la red de Herriko Tabernas. Y asimismo, la declaración de Marcelino Octavio que manifestó haberse desplazado con Maximiliano Pio en febrero de 2002 con la finalidad de otorgar poder a la recurrente para que actuara en nombre de la mercantil EROSGUNE, S.L.; habiendo conocido ésta a Marcelino Octavio en la Asamblea Nacional de Herrikos, de diciembre de 2001. Asistió, además, a las trascendentales reuniones que se han venido reseñando de la Asamblea Nacional de Herrikos, de 16 de junio de 2001, y la que celebraron los Coordinadores Herrialdes, el 26 de octubre de 2001, en la sede de Esukal Herritarrok, e igualmente asistió a otras reuniones para tratar con proveedores el suministro a las Herriko Tabernas.

En relación a Gustavo Justiniano , que fue tesorero de Herri Batasuna desde 1991 hasta finales de 1999 o principios de 2000, razona la Audiencia que formó parte de la Comisión Nacional de Herrikos, superior órgano colegiado encargado de la dirección y coordinación, a nivel nacional, sobre la actividad a desarrollar por toda la red de Herriko Tabernas, conclusión que se extrae de los documentos intervenidos, figurando los nombres en las actas de las reuniones, y así se plasma en el informe policial. Como la reunión que se celebró el 12 de noviembre de 1997, en que se trató de la implantación del sistema de gestión denominado "Gerencias". Además, en el documento "Valoración de exposiciones de la ponencia de Herrikos de 1994" se menciona que el recurrente tuvo una intervención, reconduciendo la cuestión que se estaba tratando -las visitas de los distintos responsables de las Herrikos a diferentes localidades para dar instrucciones sobre las novedades- a lo acordado por la mesa.

En cuanto a Jesus Mateo , la Audiencia argumenta que su actividad se desdobla tanto en el frente institucional como en el entramado financiero. Contribuyó en la actividad de apoyo a ETA que desde Batasuna se venía realizando, incluso después de que este partido fuera declarado ilegal por la sentencia de la Sala especial de este Tribunal de 27 de marzo de 2003, y pese a las resoluciones judiciales dictadas en este procedimiento que prohibían la realización de determinados actos; así, intervino en la presentación de la nueva Mesa Nacional de Batasuna el 24 de marzo de 2006. Formó parte de la Mesa Nacional de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna entre 1998 y 2002, siendo el responsable de tesorería de estas formaciones, y esta función fue fundamental de cara al control de la actividad económica de las Herriko Tabernas; y si bien negó cualquier relación con las Herriko Tabernas, la Sala reitera que el libro de "Herri Batasuna, 20 años de lucha por la libertad" menciona expresamente las Herriko Tabernas que tenía Herri Batasuna, y que se relacionan en la sentencia. De la documentación intervenida aparece, como miembro de la Comisión Nacional de Herriko Tabernas, el tesorero de Herri Batasuna, confirmándose por vigilancia policial su asistencia a la importante Asamblea Nacional de Herrikos de 16 de junio de 2001, a raíz de la cual la mercantil EROSGUNE S.L. actuó como central de compras de las Herriko Tabernas. En conversaciones telefónicas que Maximiliano Pio tuvo con otros acusados, sobre la convocatoria de Asambleas Nacionales de Herrikos y las centrales de compras, se hacen continuas referencias al recurrente, estimándose que el mismo vino a supervisar la liquidación de ENEKO, S.A. Y en este sentido, Eutimio Desiderio , en su condición de administrador único de ENEKO, S.A., manifestó haber recibido instrucciones de Jesus Mateo , como tesorero nacional de Batasuna, en orden a finalizar su relación comercial con esta formación, manteniendo con él varias reuniones para tratar de la liquidación. Por otra parte, el recurrente admitió ante el Juez de Instrucción - declaración que fue leída en juicio- haber mantenido reuniones con el Coordinador Nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , y los Provinciales, Agustin Martin y Eutimio Sergio , y también haber dado instrucciones a los promotores de EROSGUNE S.L.

En realidad, los recurrentes no impugnan en este motivo la prueba de los hechos tal y como se han descrito, sino que considera que no ha quedado acreditado que conocieran actuar para ETA. Es decir, no impugnan la concurrencia del tipo objetivo, pero sí del tipo subjetivo. En definitiva se trata de si hay o no prueba del dolo, que como elemento interno que es sólo puede ser aprehendido, fuera de los casos de confesión de la persona concernida, por medio de prueba indirecta o de indicios ( SSTS 1543/2005, de 9 de diciembre ; 33/2005, de 19 de enero ; o 1387/2004, de 27 de diciembre ). Esto es, la necesidad de prueba abarca también a los elementos subjetivos, lo que generalmente obliga a un proceso deductivo desde hechos objetivos debidamente acreditados.

La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace la recurrente ( STS 523/2012, de 26 de junio ).

En tal sentido, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente, atendiendo a las diligencias de entrada y registro, la prueba documental, el informe pericial de inteligencia, las declaraciones de los implicados, las intervenciones telefónicas y la asistencia de los recurrentes a diferentes actos y reuniones. Esta Sala ha carecido de la inmediación de la que sí ha gozado el citado Tribunal, concretándose el control casacional en constatar si la valoración que de las pruebas de ha efectuado es conforme a los principios de la lógica y de la experiencia.

De toda esta prueba surge la conclusión, expuesta sucintamente, de que para la financiación de ETA, se utilizó la red Herriko Tabernas , bajo el control de Herri Batasuna, para lo cual, a su vez, se contó con la actuación de las personas físicas y jurídicas citadas en esta resolución. Como decíamos esta conclusión fluye de la prueba de los hechos objetivos y mantener, como hace el recurso, la ignorancia de todos los recurrentes sobre el sentido y alcance de sus actuaciones, conlleva una conclusión contraria a la lógica más elemental y a las máximas de la experiencia: que la banda ETA ideó y organizó un entramado societario y económico como el descrito en autos y lo dejó en manos de un conjunto de personas que desconocían por completo tal circunstancia y podían, en consecuencia, gestionarlo como tuvieran por conveniente.

Por todo ello, el motivo se desestima.

DÉCIMO

Motivo sexto al amparo de lo establecido en el art.849.1 LECrim , por vulneración por aplicación indebida del art. 576 CP , en relación a la condena de Fructuoso Lorenzo .

Considera que los hechos probados que se atribuyen a este recurrente son actividades lícitas: labor de asesoramiento y gestión de una persona que es abogado en ejercicio y que en tal condición estaba contratado como trabajador en la empresa Banaka.

Asimismo se destaca como en Banaka trabajaban tres personas: el ahora recurrente, Casilda Serafina y Arsenio Cayetano . Este último fue juzgado en el procedimiento conocido como UDALBILTZA, y absuelto por la Sección 1ª Audiencia Nacional de un delito de colaboración con ETA. Procesado de nuevo en el presente procedimiento, se planteó la excepción de cosa juzgada, que fue estimada por la Sala por entender que existía identidad de hechos y de persona, acordando el sobreseimiento libre por auto de 29.7.2013 . Entiende el motivo, que no se puede sostener que lo que no es delito para Arsenio Cayetano lo sea ahora para la recurrente Alaña.

Para concluir que no se ha acreditado su conocimiento de que contribuyera a la acción delictiva a ETA con sus actividades, faltando el elemento subjetivo, e incluso atendiendo a los hechos probados no se le puede atribuir actividad delictiva alguna, faltando también el elemento objetivo.

  1. ) Con carácter previo, y común a todos los motivos articulados por la vía casacional del art. 849.1 LECrim , debemos recordar la doctrina de esta Sala, contenida entre otras en SSTS. 714/2014 de 12.11 , 605/2014 de 1.10 , 327/2014 de 24.4 , que establece los requisitos de este motivo casacional:

    1) Respeto a los hechos probados, la casación, por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisorías del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados.

    2) La denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas. Así se ha declarado ( STS 2-4-92 ) que "no existen posibilidades de fundar recurso de casación en materia penal, por infracción de doctrina legal ni la vulneración de doctrina jurisprudencial". ( STS 18-12-92 ). Tampoco integra ese carácter de norma jurídica los criterios de interpretación de la ley del art. 3 del Código Civil "El art. 3 del Código Civil , cuya infracción se denuncia, no constituye ninguna norma jurídica sustantiva de aplicación directa. Se trata de una norma interpretativa un principio inspirador de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de difícil concreción e impropio, en cualquier caso, del cauce procesal examinado " (STS 3-2- 92). Lo anterior ha de ser entendido desde la óptica más estricta del error de derecho. La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en su inteligencia una ampliación de las posibilidades del error de derecho con la invocación de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva, la infracción de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación de los preceptos penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales, la infracción de las normas de interpretación sujetas a la lógica y racionalidad.

    3) Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca.

    4) La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal.

    El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación. Así lo expresa la STS 121/2008, de 26 de febrero , "En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art 849.1 LECrim . el recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . Ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

  2. ) En relación al tratamiento desigual de este recurrente respecto a Arsenio Cayetano , se suele invocar en casación la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los arts. 14 y 24 CE , cuando según el recurrente condenado se le trata de modo desigual en relación a otros imputados que resultaron absueltos.

    Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencias 636/2006 de 8.6 y 483/2007 de 4.6 , remitiéndose a las sentencias de 26.7.2005 , 9.7.93 y 6.11.89 , «sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental ». En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos». El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.

    El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991 ). Por lo demás, el principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004 ).

    El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio , cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 10.4.2003 ), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003 , "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio ; 51/1985, de 10 de abril ; 40/1989, de 16 de febrero ), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" ( STC 21/1992, de 14 de febrero ), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, es, la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos ( STS. 502/2004 de 15.4 ).

    Consecuentemente cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( SSTC 17/1984, de 7 de febrero ; 157/1996, de 15 de octubre ; 27/2001, de 29 de enero ). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción.

  3. ) Efectuadas estas precisiones previas, la conducta que se imputa a este recurrente se recoge en los hechos probados como "Abogado que, entre 1993 y 1999 estuvo trabajando en BANAKA, quien redactó el documento HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO, y más tarde diseñó el conocido plan de GERENCIAS, todo ello en cumplimiento de las instrucciones recibidas desde ETA/KAS, a partir de su PROYECTO UDALETXE.

    Formó parte de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS, donde se elaboró el documento "INFORME DE SITUACIÓN JURÍDICA, FISCAL Y ECONÓMICA DE LAS HERRIKO TABERNAS", y, como consecuencia de ello, participó las reuniones realizadas por dicha COMISIÓN para poner en marcha los planes trazados desde BANAKA, de entre las que se encuentra la habida el 12 de noviembre de 1997, en que se trató sobre el proyecto de GERENCIAS.

    También fueron encontrados otros documentos informáticos en su ordenador, como el relativo SOBRE EL PROYECTO DE GERENCIA SOBRE LAS HERRIKOS o el PRIMER BORRADOR: APROXIMACIÓN A LA PROPUESTA PARA LA MEJORA DE GESTIÓN DE LAS HERRIKOS, que, junto otro de los documentos informáticos, intervenido en BANAKA, titulado CUESTIO.DOC, fechado el 27 de febrero de 1997, fueron fundamentales para llevar a la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS la aprobación de dicho proyecto, con el que modificaba el sistema de gestión, y en el que se proponían objetivos que se acabaron logrando, como la creación de una central de compras, como sería EROSGUNE, así como una federación de asociaciones, como fue EUSTATZA, al servicio de la RED de HERRIKO TABERNAS.

    En definitiva, Fructuoso Lorenzo planificó y desarrolló el proyecto de GERENCIAS, tal como fue sometido a su aprobación por la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS.

    Actividades que pueden subsumirse en el delito de colaboración con organización terrorista conforme las consideraciones expuestas en el motivo precedente, por cuanto su labor excedió de la de un abogado de la asesoría. La sentencia considera probado que Herri Batasuna configuraba una de las empresas del Proyecto Udaletxe ideado por ETA y bajo cuya dependencia estaba Banaka. El recurrente formaba parte de la comisión Nacional de Herrikos, órgano encargado de la dirección del conjunto de Herrikos y en su ordenador fueron hallados documentos trascendentales de la instrumentalización de las Herrikos por ETA, como método de financiación, siendo su aportación básica para poner en práctica y mejorar la gestión de las Herrikos.

DÉCIMO PRIMERO

El motivo séptimo al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , por vulneración por aplicación indebida del art. 576 CP , en relación a Casilda Serafina

De forma similar al anterior recurrente el motivo considera que los hechos probados que se atribuyen a la recurrente son actividades lícitas. No han supuesto la comisión de actos violentos o de otra índole. No han supuesto apoyo a actividades terroristas concretas y no se ha acreditado que tuviera conocimiento de estar contribuyendo a actividades terroristas de una organización así declarada no concurriendo los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del art. 576 CP ,

El motivo se desestima.

En el factum en relación a esta recurrente se considera probado que "Empleada de BANAKA desde 1992, y apoderada sin límites de ella desde el 15 de marzo de 1993, se encargaba de la parte fiscal y contable de la asesoría, fue fundamental su contribución a la configuración de los esquemas de organización y funcionamiento de las HERRIKO TABERNAS, en la medida que, siguiendo las directrices del PROYECTO UDALETXTE, esos esquemas arrancan del documento por ella elaborado, PLAN GENERAL DE BANAKA, hallado en su ordenador, y porque, igualmente, contribuyó a extenderlos a toda la RED de HERRIKO TABERNAS, tras el RESULTADO ESTUDIO PISO PILOTO E.K., documento que también fue localizado en su ordenador, cuyo archivo elaborara el 23 de abril de 1993, colaborando como una más dentro de la misión que cada uno de los empleados de BANAKA vino a cumplir para el referido PROYECTO UDALETXTE.

Además, en coherencia con su función como contable, asistió a la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS celebrada el 12 de noviembre de 1997, en la que, como venimos diciendo, se trató sobre la implantación del proyecto de GERENCIAS.

Como también tuvo un papel destacado en el control que BANAKA asumió sobre ENEKO S.A., mediante su presencia en las reuniones que con esta había para instruir y vigilar el desarrollo en el plan de gestión para suministro de sus productos ideado desde aquella.

Conductas de la recurrente que se incardinan en el delito de colaboración conforme la doctrina expuesta en el motivo quinto, por cuanto si bien la realización de actividades de asesoría puede resultar un acto neutral -en este punto en SSTS. 1300/2009 de 23.12 , 974/2012 de 5.12 , hemos recordado la doctrina sobre los denominados actos neutrales como insuficientes para erigir el comportamiento de su autor en forma participativa criminalizada bajo el título de cooperación necesaria.

En el marco de nuestra jurisprudencia, hemos abordado aspectos de esta cuestión al referirse al significado causal de acciones cotidianas respecto del hecho principal ( STS 185/2005 ), a la del gerente de una sucursal bancaria y a la intermediación profesional de un abogado en operaciones bancarias ( STS 797/2006 ) y a la participación de operarios que realizaron trabajos de su oficio que sirvieron para acondicionar un vehículo empleado en el transporte de droga ( STS 928/2006 ). En estos supuestos es necesario comprobar que la acción de colaboración tenga un sentido objetivamente delictivo y que ello sea conocido por el que realiza una acción que, en principio, es socialmente adecuada.

Por ello los actos que convenimos en conocer como "neutrales" serían aquellos cotidianos de los que se puede predicar que, siendo socialmente adecuados, no cabe tenerlos por "típicos" penalmente. Y no lo son porque, con independencia del resultado, esos actos no representan un peligro socialmente inadecuado.

Así dijimos en nuestra Sentencia nº 34/2007 de 1 de febrero que: una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal . El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución.

Recordamos allí criterios para poder calificar un acto neutral como participación delictiva: se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo,etc."

En el caso presente aquella actividad se realiza desde una empresa puesta al servicio de ETA y en la que la acusada tenía un papel relevante.

DÉCIMO SEGUNDO

El motivo octavo al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim . por vulneración por aplicación indebida del art. 576 CP , a Ezequiel Urbano .

Al igual que en los motivos anteriores considera que los hechos probados que se atribuyen al recurrente son actividades lícitas. No se han llevado a cabo en relación con una organización declarada terrorista. No han supuesto la comisión de delitos violentes o de otra índole. No han supuesto apoyo a actividades terroristas concretas. Y no se ha acreditado que tuviera conocimiento de estar contribuyendo a actividades terroristas de una organización así declarada. En conclusión no concurren ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo del tipo penal invocado en la sentencia.

El motivo se desestima.

En los hechos probados la sentencia impugnada recoge como "BANAKA era una sociedad dedicada, inicialmente, al campo de la exportación/importación, que se constituyó en 1989 en Bilbao, con un capital social de 300.000 pesetas, y que el 1 de junio de 1992 amplió su capital a 10 millones de pesetas, adquiriendo el 97 por ciento de sus acciones el acusado Ezequiel Urbano , quien, por su proximidad a ETA/KAS y siguiendo sus instrucciones, se hizo cargo de su administración, y la cual, en un principio, fue utilizada por estas como instrumento con el que mantener relaciones comerciales con otros países, como Méjico, Cuba, Costa Rica, Nicaragua o Uruguay. Al cabo de un año o año y medio decidió dar un cambio de actividad a la empresa, convirtiéndola en asesoría gestoría, poniendo su actividad hasta el año 2000 al servicio y asesoramiento jurídico, laboral o contable de HERRI BATASUNA, y de ENEKO S.A., mercantil que, como central de compras, venía suministrando a las HERRIKO TABERNAS, y en la que acabó como apoderado, tras la venta, en la forma que luego se dirá, del 49 por ciento de sus acciones. Consecuencia de ello fue abundante la documentación que desde dicha asesoría se confeccionó, entre ella el fundamental documento HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO, o desde la que preparó un nuevo plan de financiación, conocido como GERENCIAS.

BANAKA, como empresa en exclusiva de HERRI BATASUNA, según figuraba en el PROYECTO UDALETXE, fue el instrumento indicado por ETA para colaborar en su plan de financiación. En esa misión desembarcó en la mercantil ENEKO S.A., en cuya compra del 49 por ciento de sus acciones fue fundamental la intervención de Ezequiel Urbano , que, de esa manera consiguió que BANKA se hiciera con el control de aquella, y que, como central de compras, la manejase para ponerla al servicio de HERRI BATASUNA/HERRIKO TABERNAS, con la finalidad de obtener los máximos rendimientos a favor de la estructura diseñada desde el PROYECTO UDALETXE.

La realidad, por tanto, es que BANAKA era un instrumento de gestión dentro del proyecto de financiación de ETA/KAS, en el que se encargaban de llevarla a cabo, además de Ezequiel Urbano , los empleados que tenía contratados, los también acusados Fructuoso Lorenzo y Casilda Serafina .

Actuación del recurrente que tal como se explicitó en el motivo quinto constituye el delito de colaboración con organización terrorista del art. 576 CP . al ser Ezequiel Urbano el máximo responsable de Banaka, empresa que aparece en el proyecto Udaletxe como instrumento al servicio de Herri Batasuna, siendo por tanto quien decidió poner su empresa como instrumento para colaborar en el proyecto de financiación ideado por ETA.

DÉCIMO TERCERO

El motivo noveno al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , por vulneración por aplicación indebida del art. 576 CP , a Eutimio Desiderio .

Se sostiene en el motivo -al igual que en los anteriores- que los hechos probados que se atribuyen al recurrente son actividades lícitas. No se han llevado a cabo en relación con una organización declarada terrorista. No han supuesto la comisión de delitos violentes o de otra índole. No han supuesto apoyo a actividades terroristas concretas. Y no se ha acreditado que tuviera conocimiento de estar contribuyendo a actividades terroristas de una organización así declarada. En conclusión no concurren ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo del tipo penal invocado en la sentencia.

El motivo se desestima.

En el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el apartado II "El entramado financiero de ETA. 4) ENEKO SA y Eutimio Desiderio considera probado que "Aparece la primera en el PROYECTO UDALETXE, fechado en marzo de 1992, como una de las empresas de su organigrama, de la que su máximo responsable, como administrador único y gerente, era el segundo, el acusado Eutimio Desiderio , conocedor de que las HERRIKO TABERNAS pertenecían a HERRI BATASUNA.

Se constituyó la mercantil en el año 1988, en San Sebastián, por dicho acusado, con un capital social de 10 millones de pesetas, del que el 90 por ciento lo aportó él, quien fue nombrado administrador único, y un 5 por ciento su mujer y el otro 5 por ciento su hermano. En las claves del "KODIGO BERRIAK" (códigos nuevos) de ETA, figura con la clave E-$. Funcionaba como una central de compras, dedicada el comercio al por mayor y menor de toda clase de suministros y productos para la hostelería, así como cuantas actividades auxiliares y complementarias de las anteriores se precisaran, ocupándose de la distribución de esta clase de productos en el País Vasco y Navarra, cuyo reparto lo materializaba a través de la mercantil ALBERTI ARTETXE. Por esta razón, en ejecución del referido PROYECTO UDALETXE, y por haberlo convenido con su máximo responsable, Eutimio Desiderio , le fue encomendado el suministro y distribución, en exclusiva, de productos para toda la RED de HERRIKO TABERNAS. No obstante, ya, con anterioridad, al menos desde 1989, venía encargándose de dicho suministro, no solo para dicha RED, sino también para otras satélites de ETA, como las txoznas de GESTORAS, JARRAI, KAS y AEK, labor que estuvo desempeñando hasta que la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS, con la creación de la central de compras EROSGUNE, decidió sustituirla por esta.

A cambio de seguir manteniendo su exclusiva en la distribución y suministro para las HERRIKO TABERNAS, que, como decimos, ya tenía con anterioridad, el 15 de enero de 1993, vendió el 49 por ciento de las acciones de ENEKO S.A., de hecho, a HERRI BATASUNA, aunque lo hizo a través de la persona del acusado Ezequiel Urbano , administrador único de BANAKA, quien se presentó en la Notaría correspondiente, acompañado por otras siete personas más, pertenecientes a HERRI BATASUNA, con las que formalizaría el acuerdo de cesión, con lo cual en ENEKO desembarcó BANAKA, que se encargó de desarrollar un plan de gestión, para ese suministro en exclusiva.

De esta manera HERRI BATASUNA, como accionista de hecho, entraba participar en los beneficios de la actividad comercial de ENEKO, a la vez que ésta quedaba controlada por BANAKA, no solo porque en ella desembarcara a través de su administrador único, sino porque ese desembarco llevó aparejado que esta trazase ese plan de gestión para ENEKO, que ella misma controlaría, con el que articular esa exclusividad y obtener el mayor rendimiento económico.

Además, como consecuencia de esa concesión que HERRI BATASUNA le había cedido, como distribuidor exclusivo de suministros a las HERRIKO TABERNAS, debía liquidar con ella los beneficios obtenidos de su gestión comercial. Igualmente, una vez finalizada su relación con aquella, quedó pendiente de repartir la mitad de la cantidad resultante la liquidación, si bien el acuerdo al que había llegado, a través de su tesorero, el acusado Jesus Mateo , no se llegó a formalizar".

Siendo así la responsabilidad del recurrente administrador único y gerente de ENEKO no debe ser cuestionada, siendo de aplicación, en todo caso lo dispuesto en el art. 31 CP .

En efecto, la doctrina de esta Sala en orden a la aplicación del art. 31 CP , se contiene entre otras en SSTS. 607/2010 de 30.6 , 598/2012 de 5 .- 7 , 714/2014 de 12.11 , recuerda como los delitos producidos en el ámbito organizativo, empresarial no suelen responder, por regla general a comportamientos criminales aislados de una sola persona, más bien, son normalmente el resultado de la conjunción de numerosas acciones, así como de diversas personas entre las que se reparten decisiones y omisiones, y junto a ello el Derecho penal se encuentra frente a la realidad con mayores dificultades inmanentes al sistema ya que, a menudo, deberá responder a la cuestión de quien, como sujeto individual, debe ser, en el ámbito de una empresa, el responsable de las infracciones externas de determinados deberes y tal cuestión de la imputación individual de hechos realizados en el ámbito de una sociedad hace que el recurso a la tradicional Parte General del Derecho Penal plantee problemas y soluciones no del todo satisfactorias, hasta el punto de que se defienda la llamada "autoría social-funcional", pues en la medida en que se trata de sucesos en el ámbito y seno de una empresa u organización debe considerarse autor a aquél que realmente domina la organización -sea empresarial o de otro tipo- en la que se produce un resultado penalmente responsable. Así, deberían considerarse responsables, en primera línea a los directivos de la empresa afectada y a los subordinados solo en casos excepcionales. La valoración penal debe realizarse siguiendo dos pasos: en primer lugar, las actividades y formas de actuar de la empresa se consideran comportamientos penalmente relevantes (acciones u omisiones); en segundo lugar, éstos se imputan penalmente a los directivos de la empresa u organización como acciones propias, siguiendo el orden interno de atribución de responsabilidad. Así se vislumbra en la nueva orientación del Derecho penal alemán y existen iguales referencias en el Derecho Penal del medio ambiente belga, donde se recoge el "concepto social de autor" según el cual el dominio del hecho se sustituye por la responsabilidad social.

Las soluciones doctrinales que pretenden dar cobertura por medio de las categorías esenciales del delito de los hechos cometidos a través de empresas o personas publicas han sido varias: tesis de la coautoría, tesis de la inducción o instigación y tesis de la autoría mediata en base al dominio de la organización, postura ésta ultima en la que podrán incluirse las consideraciones anteriores sobre la denominada autoría social-funcional, esto es, en la medida en que se trata de sucesos en el ámbito de una empresa, será autor quien realmente domina la organización empresarial. Esto es, autor no sería tan solo la persona que actúa, sino que la responsabilidad como autor estaría basado en criterios social-funcionales; por ello, las actividades y formas de actuar de la empresa se consideran comportamientos penalmente relevantes y éstas se imputan penalmente, en primer lugar, a los directivos de la empresa como acciones propias, siguiendo el orden interno de atribución de responsabilidad, y , en segundo lugar, o en segunda línea la imputación a los subordinados en atención a las propias circunstancias del caso concreto.

En efecto -como se dice en la STS. 816/2006 de 26.7 - el CP. 1973 contenía, como el actual, preceptos aislados en orden a la responsabilidad de los que actúan en nombre de una persona jurídica, pero carecía de una regulación general, que se introdujo, con inspiración en el Código alemán, por LO. 8/83 de 25.6, mediante el art. 15 bis, que con ligeras modificaciones corresponde al art. 31 del CP. 1995 , que a la actuación en nombre de una persona jurídica une la realizada en nombre de otro, e incluye al administrador de hecho, pues en cuanto al administrador de derecho "tal figura sigue siendo igual a la de directivo u órgano de la persona jurídica a que se refería el art. 15 bis" ( STS. 1537/97 de 19.1.98 ).

Su incorporación al Código "no vino en modo alguno a introducir una regla de responsabilidad objetiva que hubiera de actuar indiscriminada y automáticamente, siempre que, probada la existencia de una conducta delictiva cometida al amparo de una persona jurídica, no resulte posible averiguar quienes, de entre sus miembros, han sido los auténticos responsables de la misma, pues ello seria contrario al derecho a la presunción de inocencia, es obviar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizables, cuando, por tratarse de un delito especial propio, es decir, de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de ciertas características, éstas únicamente concurrieren en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes.

La introducción del art. 15 bis C.P . tuvo el sentido de conceder cobertura legal a la extensión de la responsabilidad penal en tales casos, y sólo en ellos, a los órganos directivos y representantes legales o voluntarios de la persona jurídica, pese a no concurrir en ellos, y sí en la entidad en cuyo nombre obraren, las especiales características de autor requeridas por la concreta figura delictiva. Más, una vez superado así el escollo inicialmente existente para poderles considerar autores de la conducta típica del citado precepto, no cabe inferir que no hayan de quedar probadas, en cada caso concreto, tanto la real participación en los hechos de referencia como la culpabilidad en relación con los mismos" ( STC. 253/93 de 20.7 , con cita de la STC. 150/89 ).

Tal precepto -precisa la STS. 14.5.91 - "que contempla lo que se ha denominado "actuaciones en nombre de otro" y que, por lo demás, en adecuada hermenéutica impone la distinción entre los comportamientos realizados por el órgano de la persona jurídica de los efectuados aprovechando tal condición y a título puramente personal, utilizando en fraude de Ley una titularidad formal para finalidades desconectadas de la simple estructura de la persona jurídica; por encima de cualquier sutileza tanto antes de la Ley citada de 1983, como ahora se ha de distinguir necesariamente entre delitos cometidos por el ente social -a través naturalmente de sus órganos-- y delitos cometidos utilizando tal condición representativa como mera forma".

Este articulo, dice la STS. 3.7.92 "no contiene una hipótesis que permita responsabilizar a una persona física por la acción de otras, p.ej. por la acción del empleado, órganos o representantes de una sociedad mercantil que hubieran actuado en nombre de la entidad. El supuesto previsto por el art. 15 bis CP implica necesariamente la ejecución de una acción típica de una manera directa o indirecta (en los casos en los que resulte posible la autoría mediata). Se trata de una disposición que no compensa la falta de una acción, sino la ausencia de las características típicas de la autoría en la persona del autor. Por lo tanto, sólo es aplicable para tener por acreditadas estas características cuando, en todo caso, el autor ha realizado la acción típica.

En este sentido el Tribunal Constitucional en sentencias 150/89 y 253/93 , ya estableció que la norma del art. 31 CP . no constituye una regla de responsabilidad penal objetiva, sino que lo que persigue es precisamente evitar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica.

Por ello esta Sala, SSTS. 18.12.2000 , 23.1.2001 y 25.10.2002 , tiene declarado que el art. 31 CP establece las condiciones de la responsabilidad de los órganos o representantes de las personas físicas o jurídicas en los delitos especiales propios, pero no cumple función alguna en el resto de delitos en los que el sujeto no cualificado puede ser autor por sí mismo: "la aplicación de este precepto requiere que el tipo penal subsumible a los hechos prevea en su redacción típica la concurrencia de unos elementos especiales de autoría".

Por ello el art. 31 ciertamente, no puede servir como criterio de atribución de responsabilidad penal por sí mismo en los delitos empresariales. Esto es si se constata que en la empresa se ha cometido un delito no puede concluirse, sin más, que el responsable sea el administrador. El art. 31.1 CP , no regula la responsabilidad de los administradores por delitos que se cometan en la empresa, únicamente pretende que no exista una laguna de punibilidad en casos en que, en el delito especial propio, la calificación de la autoría recaiga en una persona jurídica. Este modo de operar lo que provocaría es la creación de una inaceptable responsabilidad objetiva por el cargo, una responsabilidad por la mera circunstancia de ser administrador y no una responsabilidad por el hecho, única que debe aceptarse, conforme al principio de culpabilidad.

En definitiva, se pretende exigir responsabilidad penal al administrador de la persona jurídica de que se trate, no basta con que el mismo ostente un cargo, sino que además habrá de desarrollar una acción u omisión contributiva a la realización del tipo por el que se le haya condenado, o dicho de otro modo, debería realizar algún acto de ejecución material que contribuya al resultado típico ( STS. 297/2005 de 7.3 ).

No se trata de una presunción de autoría que prescinde del art. 28 sino un complemento del mismo para aquellos supuestos en los que el tipo delictivo exige ciertos y especiales elementos de la autoría que concurran en la persona representada (persona física o jurídica) pero no en la del representante (persona física que actúa como representante de hecho o de derecho) STS. 304/2008 de 29.5 .

En el caso actual no puede concluirse que la conducta del recurrente se base solo y exclusivamente en la mera circunstancia de ser administrador único y gerente de Eneko, sino por la realización de las conductas que se especifican en el factum que conllevan la aplicación del art. 576 CP .

Quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar. Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de un delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido.

Quien se pone en situación de consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa.

DÉCIMO CUARTO: El motivo décimo al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , por vulneración por aplicación indebida del art. 576 CP , a Maximiliano Pio .

Al igual que en los motivos precedentes considera que los hechos probados que se atribuyen al recurrente son actividades lícitas. No se han llevado a cabo en relación con una organización declarada terrorista. No han supuesto la condición de delitos violentos o de otra índole. No han supuesto apoyo a actividades terroristas concretas. Y no se ha acreditado que tuviera conocimiento de estar contribuyendo a actividades terroristas de una organización así declarada. En conclusión no concurren ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo del tipo penal invocado en la sentencia.

El motivo se desestima.

La sentencia impugnada en el apartado II Entramado financiero de ETA. 7 Responsables en la gestión de las Herriko Tabernas letra A) Maximiliano Pio declara probado que este recurrente "era Inicialmente Coordinador de HERRIKOS de Guipúzcoa, en julio de 1999 pasó a ser COORDINADOR NACIONAL de todas las HERRIKO TABERNAS del País Vasco y Navarra, puesto que ocupó debido a su militancia en KAS, cuyas cuotas de afiliación venía pagando, y tras haber entrado al servicio de EUSKAL HERRITARROK, desde cuya sede en San Sebastián, Paseo de Arriola nº 15, ejercía su función de coordinación, correspondiéndole, por ello, la dirección sobre toda la RED de HERRIKO TABERNAS.

Consecuencia de su función, era la persona encargada de convocar a reuniones y asambleas donde tratar asuntos de interés para toda la RED DE HERRIKO TABERNAS, y también por ello fue fundamental su participación en el diseño y puesta en funcionamiento de las estructuras societarias creadas para la gestión unitaria, global y centralizada de dicha RED, en particular en la sucesión de la sociedad ENEKO, encargada inicialmente de la provisión de los productos a través de la distribuidora ALBERDI ARTETXE, a partir del 26 de junio de 2001 por la central de compras EROSGUNE, ideada como mecanismo de financiación, para, aprovechando los recursos que pudieran proporcionar aquellas, hacerlos llegar al entramado de la banda ETA.

De hecho, fue el creador de dicha central; propuso al acusado Marcelino Octavio como socio y administrador único, a quien proporcionó el dinero preciso para suscribir su capital social, para cuyo domicilio social consiguió que prestara el suyo particular otro de los acusados, Agustin Martin , uno de los dos responsables de HERRIKOS de Bizkaia; y, asimismo, en octubre de 2001, encomendó la defensa de los intereses a la también acusada Rosa Nuria .

No fue solo a la anterior reunión a la que asistió, sino que también estuvo presente, entre otras, en la ASAMBLEA NACIONAL celebrada el 20 de enero de 2001 en Durango, o en la reunión del día 3 de febrero de 2001 en la HERRIKO TABERNA SAGARMIN de Salvatierra, o en la del día 19 de febrero de 2001, en la sede de EUSKAL HERRITARROK, en el Paseo de Arriola 15 de San Sebastián.

Y en el nuevo sistema de "GERENCIAS" ocupó un puesto fundamental, junto con los COORDINADORES PROVINCIALES, que son designados por él. Por esa razón se encargaba de contratar con diversos proveedores los suministros o servicios a prestar, a través de EROSGUNE/EUSTATZA, a la RED de HERRIKOS, entre cuyos contratos, como hemos dicho, firmó el concertado el 16 de enero de 2001 con la empresa UNIWELL SYSTEMS IBÉRICA, S.A., para adquirir un programa de software informático centralizado, fundamental en la creación de esa caja común para toda la RED de HERRIKO TABERNAS.

Conjunto de actividades subsumibles en el art. 576 CP , conforme la doctrina desarrollada en el motivo 5º. Así fue coordinador Nacional de Herrikos y la persona que contrató con proveedores los suministros a través de Erosgune como central de compras. Utilizó el contrato con una empresa para la adquisición de un programa informático centralizado a instalar en la Red de Herrikos. Aporta dinero para crear Erosgune , poniendo como testaferro al acusado Marcelino Octavio y acude a diversas reuniones como coordinador Nacional de Herrikos.

DÉCIMO QUINTO

El motivo undécimo al amparo de lo establecido en el art. 840.1 LECrim , por vulneración por aplicación indebida del art. 576 a Agustin Martin .

De forma similar a los anteriores motivos entiende que los hechos probados atribuidos al recurrente son actividades lícitas. No se han llevado a cabo en relación con una organización declarada terrorista. No han supuesto la comisión de delitos violentos o de otra índole. No han supuesto apoyo a actividades terroristas concretas. Y no se ha acreditado que tuviera conocimiento de estar contribuyendo a actividades terroristas de una organización así declarada. En conclusión no concurren ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo del tipo penal invocado en la sentencia.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida, apartado II hechos probados. El entramado financiero de ETA. 7. Responsables en la gestión de las Herriko Tabernas, letra C) Agustin Martin , declara probado que "Estuvo trabajando para EUSKAL HERRITARROK unos 18 meses, entre 2000 y 2001, periodo de tiempo que desarrolló una intensa actividad a favor de ETA, que manifestó mediante la solicitud de más de cincuenta convocatorias a manifestaciones en favor de detenidos presos, extraditados o entregados por su vinculación con ETA. Ello le permitió ser uno de los dos COORDINADORES HERRIKOS de BIZCAIA, que, además, dio su domicilio particular para que en él fijara el suyo social la mercantil EROSGUNE.

Dentro de su comarca, es la persona encargada de convocar a reuniones a las HERRIKOS que de él dependen. Tiene intervención en la obtención del CIF de EUSTATZA. Asiste a reuniones de importancia, como la, tantas veces mencionada, ASAMBLEA NACIONAL, celebrada el 16 de junio de 2001 en Echarri-Aranaz, donde se trató de la sucesión de ENEKO por EROSGUNE, como también estuvo presente en la ASAMBLEA NACIONAL celebrada el 20 de enero de 2001 en Durango, o en la reunión de RESPONSABLES DE HERRIKOS habida en la Herriko Taberna SAGARMIN, de la Calle Carnicerías 22 de Salvatierra (Álava), el 3 de febrero de 2001, reunión de importancia, porque en ella se trató sobre la implantación de un nuevo sistema informático centralizado para mejor control de las HERRIKO TABERNAS".

Conducta activa y reiterada que tiene encaje en el art. 576 CP , de acuerdo con la doctrina expuesta en el motivo quinto.

DÉCIMO SEXTO: El motivo duodécimo al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , por vulneración por aplicación indebida del art. 576 CP , a Tatiana Lorenza .

Al igual que en los motivos precedentes considera que los hechos probados que se atribuyen a la recurrente son actividades lícitas. No se han llevado a cabo en relación con una organización terrorista. No han supuesto apoyo a actividades terroristas concretas. Y no se ha acreditado que tuviera conocimiento de estar contribuyendo a actividades de una organización así declarada. En conclusión no concurren ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo del tipo penal invocado en la sentencia.

El motivo se desestima.

La actuación de esta recurrente se concreta en el factum, apartado II "El entramado financiero de ETA.. Responsables en la gestión de las Herriko Tabernas, letra E) Tatiana Lorenza como Militante de EUSKAL HERRITARROK, fue secretaria en el Parlamento Vasco desde marzo de 1999, hasta el día de su detención, en abril de 2002.

Designada COORDINADORA DE HERRIKOS de NAVARRA, se encargó de preparar, junto con Maximiliano Pio , la importante ASAMBLEA NACIONAL que se celebraría el 16 de junio de 2001 Echarri-Aranaz, cuyas decisiones fueron vinculantes para la RED de HERRIKOS, y a la que, también, asistió.

También asistió, entre otras, a la ASAMBLEA NACIONAL celebrada el 20 de enero de 2001 en Durango, o a la reunión habida el día 1 de junio de 2001, en el Paseo de Arriola nº 15 de San Sebastián, sede de EUSKAL HERRITARROK, exclusivamente convocada para los COORDINADORES DE HERRIALDE, el NACIONAL y el TESORERO DE HERRI BATASUNA.

Conducta activa y reiterada que tiene su encaje, al igual que la de los anteriores recurrentes, en el art. 576 CP , pues era coordinador de Herrikos en Navarra, y en tal condición asistió a la Asamblea Nacional Herrikos en la que se adoptaron acuerdos vinculantes para toda la red de Herrikos y que se dio vía libre a la constitución de Erosgune.

DÉCIMO SÉPTIMO

El motivo decimotercero al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , por vulneración por aplicación indebida del art. 576 CP , a Rosario Josefina .

De forma similar a los anteriores recurrentes se afirma que los hechos probados que se atribuyen a la recurrente son actividades lícitas. No se han llevado a cabo en relación con una organización declarada terrorista. No han supuesto la comisión de delitos violentos o de otra índole. No han supuesto apoyo a actividades terroristas concretas. Y no se ha acreditado que tuviera conocimiento de estar contribuyendo a actividades terroristas de una organización así declarada. En conclusión no concurren ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo del tipo penal invocado en la sentencia.

El motivo deviene improsperable.

La sentencia de instancia, apartado II hechos probados. El entramado financiero de ETA, letra D) Rosario Josefina , considera acreditado que era COORDINADORA RESPONSABLE DE HERRIKOS DE GIPUZKOA, fue militante de HERRI BATASUNA, concejal por esta formación en su pueblo entre 1995 y 1999, y dada de alta en la Seguridad Social por EUSKAL HERRITARROK en 2000.

Ya hemos dicho que fue una de las personas que constituyó EUSTATZA, así como que formó parte de su junta directiva, como presidenta, fijándose su domicilio social en el de ella, que también quedó como apoderada para el manejo de su cuenta corriente.

En esa actividad que le correspondía desarrollar, como COORDINADORA DE HERRIALDE, asistió a reuniones de COORDINADORES, como la ya mencionada de la Herriko Taberna SAGARMIN, de la Calle Carnicerías 22 de Salvatierra (Álava), el 3 de febrero de 2001 donde se trató sobre la implantación del nuevo sistema informático centralizado para la RED de HERRIKO TABERNAS. Como también asistió, entre otras, a la reunión habida el día 1 de junio de 2001, en el Paseo de Arriola nº 15 de San Sebastián, sede de EUSKAL HERRITARROK, exclusivamente convocada para los COORDINADORES DE HERRIALDE, el NACIONAL y el TESORERO DE HERRI BATASUNA.

Actividad la desarrollada por esta recurrente incardinable en el art. 576, conforme se ha expuesto en el motivo 5º, por cuanto constituyó Eustatza y participó en reuniones de responsables de Herrikos, lo que acredita la vinculación de aquella sociedad con el entramado financiero.

DÉCIMO OCTAVO: El motivo décimo cuarto al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , por vulneración por aplicación indebida del art. 576 CP . a Gustavo Justiniano . Tal como se argumenta en los motivos precedentes los hechos probados atribuidos al recurrente son actividades lícitas. No se han llevado a cabo en relación con una organización terrorista. No han supuesto la comisión de delitos violentos o de otra índole. Y no se acreditado que tuviera conocimiento de estar contribuyendo a actividades de una organización así declarada. En conclusión no concurren ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo del tipo penal invocado en la sentencia.

La sentencia recurrida, apartado II hechos probados. El entramado financiero de ETA, letra E). Gustavo Justiniano , considera acreditado que "fue Tesorero de HERRI BATASUNA desde 1991 hasta finales de 1999 o principios de 2000, y conocedor del PROYECTO UDALETXE, formó parte de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS, superior órgano colegiado encargado de la dirección y coordinación, a nivel nacional, sobre la actividad a desarrollar por toda la RED de HERRIKO TABERNAS, y estuvo presente en la importante reunión que esta celebró el 12 de noviembre de 1997, donde se trató sobre la implantación del sistema de gestión denominado "GERENCIAS", además de haber participado en otras reuniones de HERRIKOS de dicha RED, con la finalidad de impartir las orientaciones precisas para el funcionamiento de la misma".

Conducta que al igual que la de los anteriores recurrente puede subsumirse en el art. 576 CP . conforme la doctrina jurisprudencial expuesta en el motivo 5º.

DÉCIMO NOVENO

El motivo decimoquinto del recurso al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , por vulneración por aplicación indebida del art. 576 CP , a Eutimio Sergio .

El desarrollo del motivo es similar a los anteriores, esto es, los hechos probados que se atribuyen al recurrente son actividades lícitas. No se han llevado a cabo en relación con una organización declarada terrorista. No han supuesto la comisión de delitos violentos o de otra índole. Y no se acreditado que tuviera conocimiento de estar contribuyendo a actividades terroristas de una organización así declarada. En conclusión no concurren ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo del tipo penal invocado en la sentencia.

La sentencia recurrida, apartado II hechos probados. El entramado financiero de ETA, letra B). Ambrosio Faustino considera acreditado que este "recurrente conocido como " Mangatoros ", estuvo trabajando como liberado en HERRI BATASUNA/EUSKAL HERRITARROK entre diciembre de 1996 y octubre de 2001 y asumió el cargo de ser uno de los dos RESPONSABLES o COORDINADORES de HERRIKOS de BIZCAIA, como se preveía en el plan de GERENCIAS.

Ya hemos dicho que fue uno de los socios fundadores de EUSTATZA, donde quedó como secretario, con facultades, como apoderado, para disponer de su cuenta corriente. Tuvo intervención en el diseño de diverso material para diferentes productos de esa marca, como también la tuvo en la puesta en marcha de EROSGUNE, como sucedió cuando se encargó de la elaboración de su sello comercial. Asimismo, dentro de la comarca que le correspondía controlar, era el encargado de convocar a reuniones a las HERRIKOS que de él dependían.

Por su responsabilidad como COORDINADOR de HERRIALDE, asistió a la trascendental ASAMBLEA NACIONAL, celebrada el 16 de junio de 2001, en Echarri-Aranaz, donde se trató de la sucesión de ENEKO por EROSGUNE.

Conducta esta asimilable a la de anteriores recurrentes que permite su subsunción en el art. 576 CP .

VIGÉSIMO

El motivo décimo sexto al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , por vulneración por aplicación indebida del art. 576 CP , de Marcelino Octavio .

Se argumenta que los hechos probados que se atribuyen al recurrente son actividades lícitas. No se han llevado a cabo en relación con una organización declarada terrorista. No han supuesto la comisión de delitos violentos o de otra índole. No han supuesto apoyo a actividades terroristas concretas. Y no se acreditado que tuviera conocimiento de estar contribuyendo a actividades terroristas de una organización así declarada. En conclusión no concurren ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo del tipo penal invocado en la sentencia.

La sentencia recurrida, apartado II hechos probados. El entramado financiero de ETA, letra F) Marcelino Octavio , entiende acreditado que fue socio fundador y administrador único de EROSGUNE a propuesta de Maximiliano Pio , suscribió, conocedor de la función a la que estaba llamada esta mercantil, el 99 por ciento de su capital, con 3100 euros que este le entregó, procedentes de BATASUNA, quien, igualmente, le indicó que confiriera poder, como así hizo, a favor de Rosa Nuria , a quien había conocido en una ASAMBLEA NACIONAL DE HERRIKOS celebrada en diciembre de 2001.

Asimismo, formaba parte de la junta directiva de la HERRIKO TABERNA MARRUMA de Gros, en San Sebastián, la cual, además de haber servido como instrumento logístico al servicio de ETA/KAS/EKIN, fue objeto de varios registros policiales por su relación y cobertura prestada en diferentes ocasiones a acciones de "kale borroka" desplegadas por "grupos Y", instrumentales de ETA.

Conducta incardinable en el art. 576 CP , al igual que la de los anteriores recurrente, al ser socio fundador de Erosgune, recibiendo el dinero para su constitución del acusado Maximiliano Pio y fue miembro de la Junta Directiva de la Herriko Marruma que dio cobertura a actos de violencia callejera.

VIGÉSIMO PRIMERO

El motivo decimoséptimo al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , por vulneración por aplicación indebida del art. 576 CP , a Rosa Nuria .

Al igual que en los motivos precedentes se argumenta en el presente que los hechos probados que se atribuyen a la recurrente son actividades lícitas. No se han llevado a cabo en relación con una organización declarada terrorista. No han supuesto la comisión de delitos violentos o de otra índole. No han supuesto apoyo a actividades terroristas concretas. Y no se acreditado que tuviera conocimiento de estar contribuyendo a actividades terroristas de una organización así declarada. En conclusión no concurren ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo del tipo penal invocado en la sentencia.

La sentencia recurrida, apartado II hechos probados. El entramado financiero de ETA, letra G) Rosa Nuria , entró a trabajar para EROSGUNE a instancia de Maximiliano Pio , conocedora, también, de la función que debía cumplir, y con él trabajó en el cese de la relación comercial de ENEKO como central de compras de las HERRIKO TABERNAS. También a instancia de él Marcelino Octavio la otorgó poder para que pudiera actuar en nombre de esta mercantil, lo que hizo que fuera una de las personas que se encargara de las compras que, a través de ella, se canalizarían a las HERRIKO TABERNAS.

Además de haber coincidido con Marcelino Octavio en una ASAMBLEA NACIONAL DE HERRIKOS, en diciembre de 2001, asistió a la trascendental celebrada el 16 de junio en Echarri-Aranaz; y, asimismo, estuvo presente en otras reuniones, como una habida el día 15 de octubre de 2001, en el hotel NH Aranzazu de San Sebastián, en que se trató con el representante de cervezas KELER el suministro a las HERRIKO TABERNAS, o en la que mantuvieron los COORDINADORES HERRIALDES el 26 de octubre de 2001 en la sede de EUSKAL HERRITARROK.

Conducta subsumible en el art. 576 CP , al colaborar en la financiación de la organización terrorista tal como se razonó en el motivo 5º.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El motivo décimo octavo al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , por vulneración por aplicación indebida de los arts. 515.2 y 516 del CP . vigente en el momento de los hechos ó 571.2 actual, con referencia a Jesus Mateo .

Se argumenta en el motivo que los hechos probados que se atribuyen a este recurrente son actividades lícitas. No se han llevado a cabo en relación con una organización declarada terrorista. No han supuesto la comisión de delitos violentos o de otra índole. No han supuesto apoyo a actividades terroristas concretas. Y no se acreditado que tuviera conocimiento de estar contribuyendo a actividades terroristas de una organización así declarada. En conclusión no concurren ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo del tipo penal invocado en la sentencia.

El motivo deberá ser parcialmente estimado.

La sentencia recurrida, en el relato fáctico, apartado I. El frente institucional de ETA. 4- Responsabilidad en el frente institucional, letra I, Jesus Mateo , entiende probado que este recurrente, militante de HERRI BATASUNA, al menos desde 1987, fue concejal de su pueblo, Beasain, por esta formación durante ocho años, más tarde miembro de las Juntas Generales, pasando a formar parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, entre 1998 y 2002, donde fue responsable de tesorería de estas formaciones, función que le llevó a asumir el puesto de coordinador en la gestión de las HERRIKO TABERNAS, de cuya COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS formaba parte.

En junio de 2001, dicha COMISIÓN, de la que formaba parte este acusado como responsable de tesorería de BATASUNA, intervino en la creación de una nueva central de compras, con el mismo cometido que ENEKO, para sustituir a esta, que se denominó EROSGUNE S.L., la cual, como la anterior, pasó a ser la central de compras de las HERRIKOS. A tal fin, el día 16 de junio de 2001 se reunió en ASAMBLEA NACIONAL, en Echarri-Aranaz, y su resultado fue que el 26 de junio la COMISIÓN NACIONAL diera vía libre a la mercantil EROSGUNE S.L.

Asimismo, vino convocando a reuniones periódicas al COORDINADOR NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS, el acusado Maximiliano Pio , y a los PROVINCIALES, Agustin Martin , Ambrosio Faustino (" Mangatoros ") o Rosa Nuria , y propuso a la Mesa Nacional de BATASUNA la aprobación del proyecto EROSGUNE.

Y asimismo en el subapartado 5º "Reconstrucción de la Mesa Nacional de Batasuna", que no obstante las anteriores suspensiones, el día 18 de marzo de 2006, BATASUNA celebraba una asamblea en Bergara, para, días después, el día 24 de marzo, a las 11 horas, en el hotel Tres Reyes de Pamplona, hacer la presentación de la nueva MESA NACIONAL BATASUNA, a cuyo acto asistieron, entre otras personas, los acusados en este procedimiento Daniel Severino , Mateo Marcos , Jesus Mateo , Calixto Landelino , Martin Octavio y Estanislao Torcuato .

Hechos éstos últimos ya analizados en el motivo tercero, entendiendo que deberían ser excluídos del relato fáctico, dado que ni el Ministerio Fiscal ni el resto de las acusaciones en sus conclusiones se incluyeron como asistente en esas dos reuniones.

No obstante su condena como integrante de organización terrorista, arts. 515.2 y 516 CP , debe ser mantenida dado que el recurrente no se limitó a ser Tesorero de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna entre 1998 y 2002, sino que la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica, complementando el relato fáctico considera que su actividad se desdobla tanto en dicho frente institucional como en el entramado financiero, siendo su labor fundamental para canalizar los recursos que se obtuvieran desde el proyecto de financiación que para todo el entramado habría sido ideado a través del proyecto Udaletxe por la organización terrorista ETA, destacando su participación en la Asamblea nacional de Herriko Tabernas que tuvo lugar el 16.6.2001, en la localidad de Echarri- Aranaz, en la que se dio vía libre a la entidad Erosgune como central de compras de la Herriko , en sustitución de Eneko, cuya liquidación supervisó, en su condición de tesorero de HB/EH y Batasuna, militancia activa y reiterada subsumible en los arts. 515.2 y 516.2 CP .

VIGÉSIMO TERCERO

El motivo decimonoveno al amparo del art 852 LECrim , por vulneración de derechos fundamentales en relación a Calixto Landelino al considerarse vulnerado el derecho a un juicio con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad del art. 24 CE .

Se sostiene en el motivo que tanto en los escritos de acusación como en la sentencia se imputa a este recurrente la realización de una serie de hechos delictivos cuando ostentaba la cualidad de europarlamentario, faltando al requisito de procedibilidad que entiende que era necesario para llevar a cabo las acciones legales para procesar, acusar y juzgar al recurrente por su condición especifica.

Refiere el art. 6 del Reglamento del Parlamento Europeo bajo el epígrafe "supresión de inmunidad para parlamentarios, protocolo sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea", que dispone "los parlamentarios Europeos tienen inmunidad. Dicha inmunidad solo desaparece mediante petición expresa llevada a cabo ante el Parlamento Europeo que debería analizarla y acceder a la misma".

Y en el presente caso en ningún momento ni durante la tramitación del procedimiento ni cuando en diciembre 2002 se dictó auto procesamiento, ni con posterioridad cuando se llevó a cabo el escrito de acusación, ni incluso cuando se planteó tal circunstancia mediante cuestión de previo pronunciamiento, se ha solicitado el levantamiento de tal inmunidad.

La sentencia al resolver esta cuestión señala que la misma no fue propuesta por la defensa en su escrito de conclusiones, sino introducida vía informe, lo que impidió que las acusaciones pudiera darle respuesta.

Esta afirmación debe ser matizada por cuanto la defensa planteó, al dársele traslado de los escritos de acusación, como cuestión de previo pronunciamiento y en relación a Calixto Landelino , la señalada en el art. 666.5º LECrim , esto es, la falta de autorización administrativa para proceder en los casos que sea necesario, conforme a la Constitución y a las Leyes especiales. Dicho artículo de previo pronunciamiento fue admitido a trámite y se dio traslado a las acusaciones, que contestaron lo que consideraron conveniente y resuelto por la Sala por auto de febrero 2011.

Es cierto que conforme lo dispuesto en los arts. 676.2 , 677 y 678 LECrim , las partes pueden reproducir en el juicio oral como medios de defensa las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, pero para evitar posible indefensión al resto de las partes, deberán hacerlo al inicio del mismo, dado que caso contrario las acusaciones no podrán impugnarlas ni formular alegaciones sobre las cuestiones no replanteadas por la defensa ignorando, por tanto, los argumentos de ésta.

El argumento del recurrente de que remitió escrito al Parlamento Europeo, quien en sesión de 21.10.2013, debatió sobre la solicitud y la admitió a trámite a la comisión JURI, tal y como señala el Reglamento Europeo en su apartado 6.3 para su análisis, carece de efectos prácticos desde el momento en que la propia parte reconoce desconocer qué resolución ha dictado dicha comisión.

El recurrente, no obstante, considera que la sentencia yerra al analizar el Protocolo sobre privilegios e inmunidades en la Unión Europea, dado que lo planteado por la parte que es de aplicación el art. 6 del Reglamento del Parlamento Europeo , cuyo apartado 5º "los diputados gozarán de los privilegios y las inmunidades establecidas en el protocolo sobre privilegios y las inmunidades de la Unión Europea", en relación con el apartado 3º "toda demanda dirigida al presidente por un diputado o un antiguo diputado al amparo de inmunidad y los privilegios se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión Pertinente", lo que permite concluir que la inmunidad afecta al periodo de mandato parlamentario y finalizará cuando el parlamentario deje de serlo, pero si los hechos que se imputan al parlamentario se llevan a cabo cuando el mismo está realizando su labor parlamentario ésta se halla revestida de la inmunidad.

Por ello el art. 6 Reglamento posibilita la petición de amparo, incluso al antiguo eurodiputado en solicitud de inmunidad por los hechos

llevados a cabo durante su mandato, lo que conllevaría dejar sin efecto todo lo relativo a la acusación planteada por las cuestiones relativas a la "Herri Enbaxada" y la actuación del recurrente Calixto Landelino durante su estancia en Bruselas.

La sentencia de instancia considera que ningún privilegio tiene este acusado por haber sido eurodiputado entre los años 1990 y 1994, dado que el art. 9 del Protocolo de los Privilegios e Inmunidades en la Unión Europea, dice que "mientras el Parlamento Europeo esté en periodo de sesiones, su miembros gozaran: a) en su propio territorio nacional de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su País". Circunstancia sobre la que el art. 71.2 CE , establece que "durante el periodo de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva", equiparación que lleva a la sentencia impugnada a considerar que tal inmunidad solo alcanza durante el periodo de su mandato, en atención a las facultades de que, como tal Parlamentario, goza durante el tiempo que lo es, que son las que, en realidad merecen la protección.

Razonamiento correcto pues, como hemos señalado en STS. 1117/2006 de 16.11 , la inviolabilidad parlamentaria, nacida en la tradición inglesa ( freedom of speech ), debe ser configurada desde cuatro elementos interpretativos: el aspecto subjetivo, que protege a los diputados (aún después de haber cesado en su mandato (art. 13 RPV); el material, o lo que es lo mismo, dirigido a la consecución de la actividad parlamentaria, en los términos que hemos dejados expuestos; el instrumental, esto es, la actividad parlamentaria se materializa en votos, actuaciones y opiniones, como una misma forma ejemplificativa de la actuación de un diputado en la Cámara; y, finalmente, el teleológico, que, como dice el Tribunal Constitucional ( STC 243/1988 ), tiene por finalidad (de la inviolabilidad) asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo a que pertenece el parlamentario.

El Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de nuestra Carta Magna, ha clarificado el concepto jurídico de tal inviolabilidad parlamentaria. Haremos un repaso de sus resoluciones, y a cuya luz nos remitimos.

La primera Sentencia del Tribunal Constitucional, la número 36/1981, de 12 de noviembre de 1981 , fue dictada a propósito - precisamente- del reconocimiento de los derechos de inviolabilidad e inmunidad de los miembros del Parlamento Vasco. Tal Sentencia contiene la siguiente doctrina: La inviolabilidad (reconocida en el art. 71.1 de nuestra Constitución de 1978 ), puede ser definida como aquella prerrogativa de que gozan los senadores y diputados respecto de las «opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones», lo que supone que no puedan ser sometidos a procedimiento alguno tanto por las referidas opiniones como por los votos que emitan en el seno de la Cámara de que forman parte . La inviolabilidad así entendida y con dicha terminología la encontramos recogida ya en la Constitución (de Cádiz) de 1812 (en su art. 128 ) referido a los diputados.

Históricamente, la distinción entre inviolabilidad e inmunidad aparece nítidamente en la Constitución de 1837, tratándose en artículos separados, y se contiene así en las Constituciones de 1845, 1869, en el Proyecto de 1873, 1876 y 1931. Siguiendo la tradición española, la Constitución de 1978 concibe la inmunidad en sentido clásico, toda vez que durante su mandato los Diputados y Senadores «sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito» ( freedom from arrest ). Asimismo, «no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva».

Ambas instituciones -inviolabilidad e inmunidad- vienen referidas sólo a los Diputados y Senadores en la Constitución de 1978, que no hace la menor alusión a los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; cuestión que es, por otro lado, objeto de regulación en los Estatutos de Autonomía correspondientes. Por lo que al País Vasco se refiere, se hace especial mención en el citado art. 26.6 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre .

La segunda resolución del Tribunal Constitucional ( STC 51/1985,de 10 de abril de 1985 ) , precisa mucho más esta doctrina constitucional, entendiendo que cuando el art. 71.1 de la Constitución dispone que «los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones», garantiza así la freedom of speech de los parlamentarios, genéricamente reconocida en los diferentes sistemas constitucionales democráticos. Al margen ahora de la discutida naturaleza en el ámbito penal de esta prerrogativa (causa de inimputabilidad para algunos, eximente de antijuridicidad desde otra perspectiva), sigue argumentando el Tribunal Constitucional que es claro que la misma se orienta a la preservación de un ámbito cualificado de libertad en la crítica y en la decisión sin el cual el ejercicio de las funciones parlamentarias podría resultar mediatizado y frustrado, por ello, el proceso de libre formación de voluntad del órgano.

Los pronunciamientos más trascendentes de la doctrina constitucional sobre esta materia, son los siguientes: a) En cuanto a su duración, la prerrogativa de los parlamentarios no decae por la extinción del mandato ( arts. 10 y 21, respectivamente, del Reglamento del Congreso de los Diputados y del Reglamento del Senado ), que igualmente es traspolable a los diputados del Parlamento Vasco, pues el citado art. 13 de su Reglamento dispone que los parlamentarios gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones, actuaciones y votos emitidos en el ejercicio de su cargo; b) con relación a la delimitación material de la prerrogativa, el Tribunal Constitucional nos dice que "parece evidente que la garantía no ampara cualesquiera actuaciones de los parlamentarios y sí sólo sus declaraciones de juicio o devoluntad "; c) respecto a la concreción funcional, en la que podrían presentarse, en principio, algunas dudas y, en especial, la relativa a si la inviolabilidad cubre toda la actuación de «relevancia política» del parlamentario, debe por el contrario considerarse más estrictamente, que la protección dispensada por esta garantía no alcanza sino a la conducta de su titular en tanto que miembro del órgano colegiado, cesando, por lo tanto, cuando el sujeto desplegase ya su conducta -incluso con trascendencia «política»- al margen de las funciones parlamentarias; d) que dicha garantía ha de interpretarse restrictivamente, pues, " con alguna excepción muy singular, la comprensión más estricta de la prerrogativa es unánimemente compartida por la doctrina española, siendo también la dominante en la literatura extranjera. En el Derecho español, por las razones y con las precisiones que a continuación se apuntan, ésta parece ser, ciertamente, la interpretación más correcta "; e) que el ejercicio de funciones lo es exclusivamente en cuanto lleve a cabo el diputado actos parlamentarios, lo expresa así el Tribunal Constitucional: "El Diputado o Senador ejercitaría, pues, sus funciones sólo en la medida en que participase en actos parlamentarios y en el seno de cualesquiera de las articulaciones orgánicas de las Cortes Generales. Que esto es así lo confirman los Reglamentos de las Cámaras, y específicamente el Reglamento del Senado (el del Congreso -art. 10 - se limita a reiterar, por lo que aquí importa, la fórmula constitucional). Así, el art. 21 del Reglamento del Senado señala ya que la inviolabilidad garantizará sólo «las opiniones manifestadas en actos parlamentarios» y los «votos emitidos en el ejercicio de su cargo»"; f) que tales actos parlamentarios han de ser realizados en forma regular, pues ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 67.3 de la norma fundamental, de acuerdo con el cual «las reuniones de parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios». Es cierto que este precepto no se limita a contemplar, en su ultimo inciso, la prerrogativa que se considera (se refiere también, por ejemplo, a la protección penal de las Asambleas y a la inmunidad de la sede parlamentaria), pero es también patente que su sentido es el de vincular el reconocimiento de lo que llama «privilegios» parlamentarios al funcionamiento regular de las Asambleas y de sus órganos. Refuerza esta tesis el hecho de que la inviolabilidad por las opiniones vertidas se vea necesariamente contrapesada por la sujeción a la disciplina parlamentaria.

De lo anterior, conviene detenernos en la restricción de la garantía al fin que la justifica, pues dice el Tribunal Constitucional que las prerrogativas parlamentarias han de ser interpretadas estrictamente para no devenir privilegios que puedan lesionar derechos fundamentales de terceros (en este caso, por ejemplo, los reconocidos por el art. 24.1 de la Constitución ). Tal entendimiento estricto debe hacerse a partir de una comprensión del sentido de la prerrogativa misma y de los fines que ésta procura. Desde este enfoque, sigue declarando dicho Alto Tribunal, que las prerrogativas parlamentarias son «sustracciones al Derecho común conectadas a una función», y sólo en tanto esta función jurídica se ejerza, pueden considerarse vigentes. Y añade que, salvando todas las diferencias, hay que reiterar lo que dijo ya el Tribunal Constitucional en su Sentencia 61/1982, de 13 de octubre (fundamento jurídico 5. °) sobre la institución del «antejuicio», cuando precisó que la legitimidad de la garantía se ha de reconocer, en la medida en la que su estructura la haga adecuada a su objetivo «sin que en ningún caso pueda ser desvirtuada para convenirla en origen de privilegio».

El interés, a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias (en este sentido, Sentencia de la Corte Constitucional italiana de 27 de marzo de 1975, núm. 81), decayendo tal protección cuando los actos hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano (de «político» incluso dice el Tribunal Constitucional), fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como parlamentario. Así, las funciones relevantes para el art. 71.1 de la Constitución no son indiferenciadamente todas las realizadas por quien sea parlamentario, sino aquellas imputables a quien, siéndolo, actúa jurídicamente como tal .

Correlativamente, este entendimiento estricto que, por lo demás, no impide las necesarias matizaciones, admite (como se ha hecho alguna vez en la experiencia parlamentaria extranjera), que la prerrogativa pueda amparar, también, los actos «exteriores» a la vida de las Cámaras, que no sean sino reproducción literal de un acto parlamentario.

Desde la STC 90/1985, de 22 de julio de 1985 , la inviolabilidad no puede concebirse como cobijo de la arbitrariedad, sino que los actos parlamentarios quedan sometidos a la Constitución española, porque así lo impone su art. 9.1 , de la misma manera, a todos los poderes públicos. En este sentido llega a declarar que: " No puede, por ello, aceptarse que la libertad con que se produce un acto parlamentario con esa relevancia jurídica para terceros llegue a rebasar el marco de tales normas, pues ello, en nuestro Ordenamiento, sería tanto como aceptar la arbitrariedad ". De modo que el TC tiene dicho, en su Sentencia 26/1983, de 13 de abril , que son los órganos judiciales «los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar la violación de ese derecho que la Constitución reconoce».

El mandato contenido en el art. 24.1 de la C.E . encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos. Por ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas legales vigentes, la privación o denegación de la misma, si fuera indebida, habrá de estimarse que equivale a una privación o denegación de tutela judicial efectiva, contra lo dispuesto en dicho mandato constitucional.

En suma, la inviolabilidad y la inmunidad parlamentaria no pueden concebirse como un privilegio personal , sino que se justifican en atención al conjunto de funciones parlamentarias respecto a las que tiene, como finalidad primordial, su protección.

Así lo destaca igualmente la STC 243/1988, de 19 de diciembre , al señalar que la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias son prerrogativas que, en lo que aquí interesa y al margen del principio de igualdad, inciden negativamente en el ámbito del derecho a la tutela judicial, pues la primera de ellas impide la apertura de cualquier clase de proceso o procedimiento que tenga por objeto exigir responsabilidad a los Diputados o Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, y la segunda somete determinados procesos al requisito de la autorización de la Cámara legislativa respectiva, el cual actúa como presupuesto de procedibilidad determinante, caso de ser denegada la autorización, del cierre del proceso con su consiguiente archivo.

Estas dos prerrogativas, aunque tienen distinto contenido, objetivo y finalidad específica, encuentran su fundamento en el objetivo común de garantizar la libertad e independencia de la institución parlamentaria, y en tal sentido son complementarias. Al servicio de esta finalidad, se constituyen los privilegios, no como derechos personales, sino como derechos reflejos de los que goza el parlamentario en su condición de miembro de la Cámara legislativa y que sólo se justifican en cuanto son condición de posibilidad del funcionamiento eficaz y libre de la institución

- ATC 526/1986 - y que, en la medida en que son privilegios obstaculizadores del derecho fundamental citado, sólo consienten una interpretación estricta - STC 51/1985 -, tanto en el sentido lógico de sujeción a los límites objetivos que les impone la Constitución, como en el teleológico de razonable proporcionalidad al fin al que responden, debiendo rechazarse en su consecuencia, todo criterio hermenéutico permisivo de una utilización injustificada de los privilegios, que conduzca a un resultado de privación, constitucionalmente ilícita, de la vía procesal pertinente prevista en la Ley.

No puede, pues, escudarse un parlamentario en tal prerrogativa para no responder de sus actos frente a una pretensión punitiva (oportunamente resuelta por los Tribunales en la forma que jurídicamente sea la correcta, estimándola o desestimándola), bajo el expediente de una garantía de inviolabilidad, si ésta no está constitucionalmente prevista para defenderle de un acto del que deba ser responsable. O en palabras de la STC 206/1992, de 27 de noviembre : siempre ha habido acuerdo en que las prerrogativas parlamentarias no pueden ser consideradas un «privilegio», es decir, un derecho particular de determinados ciudadanos, que se vieran, así, favorecidos respecto del resto de los mismos, es decir, como un instrumento que únicamente se establece en beneficio de las personas de Diputados o Senadores, al objeto de sustraer sus conductas del conocimiento o decisión de Jueces y Tribunales, pues «la existencia de tal tipo de privilegios pugnaría, entre otras cosas, con los valores de justicia e igualdad que el art. 1.1 de la C.E . reconoce como superiores de nuestro ordenamiento jurídico». En definitiva, "sin olvidar nunca que también a ellas [las Cámaras] les alcanza la interdicción de la arbitrariedad", y sin olvidar tampoco que "mucho menos ha sido preservada por el constituyente de 1978 para generar zonas inmunes al imperio de la Ley" ( STC 9/1990, de 18 de enero ).

Por el camino de la interpretación restrictiva de la prerrogativa ha transcurrido el Tribunal Constitucional hasta la más moderna STC124/2001, de 4 de junio , en que se consolida definitivamente: "han de concluirse las precedentes consideraciones, recordando, asimismo, que las prerrogativas parlamentarias han de ser interpretadas estrictamente a partir de una comprensión del sentido de la prerrogativa misma y de los fines que ésta procura, esto es, tanto en el sentido lógico de sujeción a los límites objetivos que le impone la Constitución, como en el teleológico de razonable proporcionalidad al fin al que responden [ SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 6 ; 243/1988, de 19 de diciembre , FJ 3 a); 22/1997, de 11 de febrero , FJ 5].

De conformidad con las precedentes consideraciones, aparece claro que solamente los actos parlamentarios estrictamente considerados pueden sostener, a su vez, un acto inviolable, inmune a toda revisión jurisdiccional, por afectar materialmente al contenido de la función política del Parlamento que, lo que no puede predicarse de la actuación del recurrente Calixto Landelino , plasmada en el relato fáctico y desarrollada en la fundamentación jurídica, con independencia de que siempre quedaría la realizada con anterioridad a su puesto de parlamentario europeo.

VIGÉSIMO CUARTO

Motivo vigésimo al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim , por vulneración del derecho al ejercicio de la actividad política y libre expresión de ideas, recogido en los arts. 20 , 21 , 22 y 23 CE . así como por vulneración de los arts. 19 , 20 y 21 Declaración Universal de Derechos Humanos , y los arts. 18 , 19 , 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

Se sostiene en el motivo que el recurrente fue detenido el 11.2.2008 en su domicilio en Bilbao por agentes de la Policía Nacional. Como consecuencia de la detención fue incomunicado y puesto a disposición judicial el 13.2.2008, ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 quien levantó la incomunicación y le tomó declaración en presencia del letrado de confianza designado. El Sr. Calixto Landelino presentó denuncia por todo lo acaecido, denuncia tramitada en diferentes juzgados que fue sobreseída provisionalmente.

Al mismo tiempo presento Queja ante el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre detenciones arbitrarias, que la tramitó dictando resolución el 4.9.2009.

En la denuncia presentada, se plantearon dos cuestiones, una la relativa a la detención del recurrente su ingreso en prisión y su estancia en la misma, y la segunda, relativa al fondo, a las razones de su encarcelamiento y el Dictamen elaborado por una comisión que forma parte del Consejo de Derechos Humanos, consideró vulnerados diversos artículos del Pacto Internacional de Derechos Humanos y del Convenio de Derechos Humanos por cuanto si bien señala "que toda persona tiene derecho humano a la seguridad, que tal obligación es del Estado y ello supone la adopción de políticas publicas y de medidas de prevención de la acción terrorista, así como para impedir la impunidad, porque el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad de todas las personas frente al "terrorismo", asimismo indica que "no obstante todas las políticas publicas que deben implementar los Estados frente al terrorismo, han de ser respetuosas de los derechos humanos, perdiendo el Estado su legitimidad si ellas se traducen en violaciones de esos derechos".

Pues bien el Comité de naciones Unidas entiende que "De la información proporcionada por el Gobierno del Estado Español, el Sr. Calixto Landelino , el rol del mismo seria ser integrante y pertenecer a órganos directivos de una organización terrorista". El comité entiende que, por lo tanto, el único motivo de inculpación del hoy recurrente es la sola militancia en el ilegalizado partido Batasuna, un hecho que considera no delito sino el ejercicio de un derecho humano reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos ( arts. 19 , 20 y 21), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18, 19 y 22).

Entiende la parte que una resolución en estos términos debe tener incidencia en la sentencia que se dicte en virtud de lo dispuesto en el art.

7.1 LOPJ, que señala que los derechos y libertades reconocidos en el Capitulo II, Titulo I CE. (sobre expresión de ideas, reunión, asociación y participación en asuntos públicos, art. 20 a 23 CE ), vinculan en su integridad a todos los jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos, y el art. 96 CE , que señala que "los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España formarán parte del ordenamiento jurídico", y el Estado Español firmó y reconoció todo lo relativo a Naciones Unidas y le vincula al Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

  1. - Con carácter previo conviene realizar algunas precisiones. En primer lugar, hemos de recordar que España es parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos desde el 27.4.77 (BOE. De 30.4), y ratificó su Protocolo Facultativo por instrumento de adhesión de 17 de enero de 1985 (BOE 2 de abril de 1985). Protocolo que faculta al Comité para recibir quejas o comunicaciones de individuos cuyos derechos hayan sido violados por los Estados parte y que regula el cauce procedimental para articular tales reclamaciones individuales. En todo caso, al margen de las obligaciones internacionales que de ellos se deriven para el Estado español, hay que entender que los Dictámenes del Comité no tiene fuerza ejecutoria directa para anular los actos de los poderes públicos nacionales, pues en el Pacto no existe cláusula alguna de la que se derive su ejecutoriedad, ni en el Ordenamiento Jurídico español se ha articulado una vía específica que permita a los jueces la revisión de las sentencias penales firmes como consecuencia de un Dictamen del Comité, ni el mandato del art. 14.5 es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes (entre otras SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ó 70 /2002, de 3 de abril , FJ 7).

    Como recuerda la citada STC 70/2002 de 3 de abril , FJ 7, las competencias del Comité "le habilitan exclusivamente para recibir y examinar comunicaciones tanto de Estado parte que aleguen que otro Estado parte incumple las obligaciones del Pacto, como de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Y, respecto de las comunicaciones individuales, en virtud del art. 5 párrafo 4 del Protocolo, para presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo, haciendo constar en su caso la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto (...) Además, ha de tenerse en cuenta que las "observaciones" que en forma de Dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia.

    Ahora bien, el que los Dictámenes del Comité no sean resoluciones judiciales, no tengan fuerza ejecutoria directa y no resulte posible su equiparación con las Sentencia del TEDH, no implica que carezcan de todo efecto interno en la medida en que declaran la infracción de un derecho reconocido en el Pacto y que, de conformidad con la constitución, el Pacto no sólo forma parte de nuestro Derecho interno, conforme al art. 96.1 de la CE , sino que además, y por lo que aquí interesa, las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la CE, deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España ( art. 10.2 de la CE ); interpretación que no pueden prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de garantías establecidos por esos mismos tratados y acuerdos internacionales ( STC 81/1989 de 8 de mayo , FJ2).

    El TC desde sus primeras Sentencias, ha reconocido la importante función hermenéutica que para determinar el contenido de los derechos fundamentales tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España ( STC 91/2000 de 30 de marzo , FJ 7, citando entre otras las SSTC 38/1981 de 23 de noviembre, FJ 4 ; y 78/1982 de 20 de diciembre de, FJ 4), habiendo declarado expresamente que el contenido de los derechos humanos reconocidos en el Pacto constituye parte también del de los derechos fundamentales "formando el estándar mínimo y básico de los derechos fundamentales de toda persona en el Ordenamiento jurídico español" ( ATC 260/2000, de 13 de noviembre , FJ2).

    En igual sentido la STS. 556/2006 de 31.5 , con cita de la STS. de 11 de febrero de 2005 , conforme a la cual el Comité de Derechos Humanos de la ONU no tiene carácter jurisdiccional, de modo que sus resoluciones o dictámenes carecen de aptitud para crear una doctrina o precedente que pudiera vincular a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

  2. - Efectuadas estas consideraciones previas no puede sostenerse que la condena del recurrente haya sido exclusivamente por su sola militancia en el ilegalizado partido Batasuna, lo que ciertamente supondría el legitimo ejercicio de los derechos a la libre expresión de ideas y a la participación política.

    En efecto, el derecho a la expresión y a la información no es sólo expresión de una libertad individual básica sino que se configura también como elemento informador de nuestro sistema político democrático. "Así, el art. 20 de la norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas" ( STC.159/86 de 16.12 ). Consecuencia directa del contenido institucional de la libre difusión de ideas y opiniones es que, según hemos reiterado, la libertad de expresión, comprende la libertad de critica, "aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura", sin los cuales no existe sociedad democrática (por todas STC. 174/2006 de 5.6 ). Por ello mismo "es evidente que al resguardo de la libertad de opinión cabe cualquiera, por equivocada o peligrosa que pueda parecer al lector, incluso las que ataquen al propio sistema democrático. La Constitución -se ha dicho- protege también a quienes la niegan" ( STC. 176/1995 de 11.12 ). De ese modo, en principio, el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión no puede verse restringido o por el hecho de que se utilice para la difusión de ideas u opiniones contrarias a la esencia misma de la Constitución... a no ser que con ellas se lesionen efectivamente derechos o bienes de relevancia constitucional". En concreto, en relación con la ponderación entre la libertad de expresión y otros derechos o bienes constitucionales que puede limitar dicha libertad, advierten las SSTC. 171/90 de 12.11 , 136/99 de 20.7 , que "el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» ( STC 235/2007 de 7.11 , ATC. 4/2008 de 9.1 ).

    Del mismo modo esta Sala Segunda Tribunal Supremo, sentencias 480/2009 de 22.5 , 556/2006 de 31.5 y 1284/2005 de 31.1 º ha declarado que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores superiores de su ordenamiento jurídico" ( art. 1 CE ). Pero la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 -, que no es un derecho ilimitado y absoluto.

    El derecho a la libertad de expresión y de información, concurriendo los necesarios presupuestos, puede operar como justificación en delitos que afectan a otros derechos fundamentales, como el honor o la intimidad, por cuanto que aquel derecho sirve para la formación de opinión pública en asuntos de interés para la colectividad, y la ponderación a realizar en tales casos debe ser, según reiterada jurisprudencia, favorable a las libertades de expresión e información. Pero esta misma ponderación a realizar entre los intereses contrapuestos difícilmente puede resolverse a favor de aquellas libertades, cuando la conducta cometida por el autor ha consistido en una colaboración con terroristas, cuyas acciones desembocan en gravísimas consecuencias para la generalidad de las personas. La desproporción entre los fines perseguidos en el ejercicio de la libertad de información, sin duda de una extraordinaria proyección en el ámbito de delitos como los de injurias y calumnias, y los bienes jurídicos comprometidos con la comisión de delitos de terrorismo (orden público, vida, salud e integridad física, estabilidad nacional e internacional, etc.), es tan manifiesta que excusa de mayores consideraciones al respecto. En efecto la acción terrorista -decíamos en la STS. 503/2008 de 17.7 - es algo más que la expresión de ideas. La libre expresión y difusión de ideas, pensamientos o doctrinas es una característica del sistema democrático que debe ser preservada. Incluso, en el momento actual y en la mayoría de los países democráticos, es posible la defensa de tesis que propugnen la sustitución del sistema democrático por otro sistema político que no lo sea. La condición esencial es que esa defensa se lleve a cabo a través de vías admisibles en democracia lo que excluye las vías y medios violentos.

  3. - No otra cosa sucede en el caso que se examina. No puede aceptarse la circunstancia de que el recurrente fuera miembro relevante de partidos políticos de la izquierda abertzale, haya sido concluyente por sí sola para inferir que actuaba bajo la dirección de ETA. Como ya dijo esta Sala en la STS 299/2011 de 25.4 , la opción independentista puede y tiene cabida y legitimidad dentro del pluralismo político, y de hecho hay partidos que sostienen tal ideología y que ostentan responsabilidades políticas en algunas Comunidades Autónomas.

    Esta consciente confusión entre la opción independentista y el exterminio del disidente, tiene y una de sus manifestaciones más claras en la atribución a los terroristas de ETA la condición de "presos políticos" por el entorno social que apoya al terrorismo. Se trata de una burda manifestación de la reinvención del lenguaje que constituye uno de los símbolos de la dinámica terrorista que, en ocasiones, de forma inconsciente y por frivolidad acaba formando parte del lenguaje coloquial, de forma tan acritica como censurable.

    Pero es necesario insistir que, como ha recordado el Tribunal Constitucional, sentencia Pleno 133/2014 de 22.7 , "la izquierda abertzale como expresión ideológica no ha sido proscrita de nuestro ordenamiento ni podría llegar a serlo sin quiebra del principio pluralista y de los derechos fundamentales a él conexos, y que las ideologías son en el ordenamiento constitucional español absolutamente libres y deben encontrar en el poder público la primera garantía de su indemnidad, a la que no pueden aspirar, sin embargo, quienes se sirven para su promoción y defensa de medios ilícitos o violentos y se sirven de la intimidación terrorista para la consecución de sus fines", destacando que, 'son esos medios y no las ideas o los objetivos políticos pacíficamente perseguidos a los que está destinada la reacción del poder público en defensa del marco de convivencia pacífica diseñado por el constituyente para que en él tengan cabida todas las ideas" ( SSTC 99/2004, de 27 de mayo ; y 126/2009, de 21 de mayo ). Ahora bien, es preciso poner de relieve que la conclusión alcanzada en la resolución impugnada respecto de la integración del recurrente en la organización terrorista se ha fundamentado no en la circunstancia de que formara parte de la denominada Izquierda Abertzale en el sentido, de compartir los objetivos secesionistas de la banda armada ETA, sino en el hecho de que - como se razona en otros motivos- quedaba acreditado con otros elementos de prueba, su actuación era del todo coincidente en lo relativo a la consecución de unos objetivos políticos y también en cuanto al uso de los medios violentos e ilícitos para su consecución, que es lo que define la actuación de las organizaciones terroristas. En efecto quien como miembro destacado y relevante de aquellas organizaciones, conociendo su dependencia de ETA y que en esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista, debe configurarse como una modalidad del delito de terrorismo.

VIGÉSIMO QUINTO

El motivo vigésimo primero al amparo del art. 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la participación política, arts. 23 y 71.1 CE en relación con los arts. 13 , 14 y 16 Reglamento del Parlamento Vasco y art. 36.6 del Estatuto Autonomía del País Vasco.

Se argumenta que entre los elementos que la sentencia toma en consideración en relación al acusado Marcelino Alvaro , se halla que éste "en ésta misma línea de apoyo a ETA, y desde la posición de privilegio que le confería ser miembro del Parlamento de Vitoria entre 2001 y 2004, nos parece significativo no solo que no suscribiera la moción aprobada por la Junta de Portavoces de dicho Parlamento, condenando la acción terrorista de la banda ETA, sobre la casa cuartel de la Guardia Civil de Santa Pola, realizada el 4 de agosto de 2002... sino que tras la conclusión de la sesión diera una rueda de prensa en nombre de Batasuna, en la que justifica no haber suscrito la condena y presenta un texto alternativo".

Pues bien tal actuación se hizo en el Parlamento vasco y como portavoz del Grupo Parlamentario al que representaba, esto es en el ejercicio de la actividad parlamentaria.

Siendo así el ejercicio de actividades parlamentarias, las intervenciones orales y todas las manifestaciones de los Parlamentarios estaba amparado por el derecho a la inmunidad de toda la actividad parlamentaria, que se regula en los arts. 13 , 14 y 16 del Reglamento del Parlamento Vasco y el art. 26.6 Estatuto Autonomía del País Vasco y trascribe en apoyo de su tesis la STS. 1533/2004 de 21.12 , relativa a una intervención del Parlamentario Rodrigo Baltasar en el Pleno del Parlamento, lo que conlleva que debe dejarse efecto todo lo relativo a esta cuestión del relato de hechos y su inaplicación como prueba, lo cual imposibilitaría su utilización como elemento corroborador de la actividad del recurrente a las ordenes de ETA.

El motivo se desestima.

En primer lugar tal como precisa la propia sentencia transcrita en el recurso 1533/2004 , la clave de la controversia estriba en la determinación del alcance de ese derecho de expresión, cobijado bajo la frase "ejercicio de sus funciones" ( art. 71-1º C.E .).

El art. 71-1º y los correlativos en los Estatutos autonómicos se orientan a la preservación de un ámbito cualificado de libertad en la crítica y en la decisión sin la cual el ejercicio de las funciones parlamentarias podrían resultar mediatizadas o postradas, o resultar afectada la libre formación de la voluntad del órgano legislativo.

Esta garantía parlamentaria requiere una correcta delimitación material y funcional del derecho...Desde el primer punto de vista la garantía parlamentaria no alcanzará a cualesquiera actuaciones de los parlamentarios, sino sólo a sus declaraciones de juicio o de voluntad ("opiniones" según el art. 71-1º C.E .). Desde la otra perspectiva (funcional) la inviolabilidad debe cubrir exclusivamente la conducta del titular, en tanto miembro del órgano colegiado, cesando cuando el sujeto despliegue la libertad de expresión al margen de las funciones parlamentarias.

Así pues, debemos atenernos a esa relación o conexión entre inviolabilidad y ejercicio de funciones propias de la condición de parlamentario ( art. 71-1 C.E .), de tal suerte que el Diputado o Senador, en cuanto sujetos generadores de la voluntad colectiva del órgano parlamentario, cuya autonomía es la protegida a través de esta garantía individual, ejercitarán sus funciones sólo en la medida en que participen de actos parlamentarios, en el seno de cualesquiera de las articulaciones orgánicas del Parlamento. Eso es lo que parece desprenderse del Reglamento del Senado, que en su art. 21 nos dice que la inviolabilidad garantizará sólo "las opiniones manifestadas en actos parlamentarios" y los "votos emitidos en el ejercicio de su cargo".

Asimismo la citada sentencia considera que "este privilegio o prerrogativa debe ser interpretada de forma estricta, en evitación de que el ejercicio abusivo pueda lesionar derechos fundamentales de terceros que merezcan protección conforme al art. 24-1º C.E .

En tal sentido, por prerrogativas parlamentarias debemos entender, las "sustracciones al derecho común conectadas a una función", y sólo en la medida en que esta función se ejerza merecerán su reconocimiento.

Interpretada la expresión del art. 71-1º resulta cuando menos discutible que en el caso que nos ocupa concurran todos los condicionamientos externos (espacial, temporal y funcional).

En efecto una cosa es que como portavoz de Batasuna no suscribiera la moción aprobada por la Junta de Portavoces del Parlamento, condenando la acción terrorista a ETA sobre la casa cuartel de la Guardia Civil de Santa Pola realizada el 9.8.2002, en la que murieron dos personas, una de ellas una niña de corta edad hija de un Guardia Civil, conducta esta amparada por la inmunidad parlamentaria, y otra muy distinta que tras la conclusión de la sesión parlamentaria, en nombre de Batasuna diera una rueda de prensa en la que justificaba no haber suscrito la condena y presentaba un texto alternativo por considerar que dicha condena no aportaba soluciones y estaba redactada en clave de Madrid. Conducta esta que si pudo servir de elemento corroborador del resto de las pruebas que la sentencia tiene en cuenta para confirmar el relato fáctico en relación a este recurrente.

El motivo, por lo expuesto se desestima.

VIGÉSIMO SEXTO

El motivo vigésimo segundo al amparo del art. 852 LECrim , al haberse dictado sentencia en relación a Calixto Landelino y Marcelino Alvaro , sin prueba objetiva y de cargo legalmente obtenida que desvirtué la presunción de inocencia, con vulneración del art. 24 CE .

PRIMERO

Consideran los recurrentes que la sentencia declara indebidamente probado que actuaran dentro de las estructuras legales del Movimiento de Liberación Nacional Vasco, siguiendo las órdenes de ETA, para conseguir los objetivos de la organización armada. Entienden que no existe prueba de cargo suficiente de esa doble militancia.

El motivo se desestima.

Con carácter general para ambos recurrentes, se indica en el recurso que de las afirmaciones de la sentencia se deduce que Herri Batasuna no es ETA, puesto que su control para la organización se lleva a cabo a través de personas que actúan para la organización. Luego, si es necesario ese control es porque no está encuadrada dentro del organigrama de ETA, si no seria necesario. Así como que cuando la sentencia habla de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna indica que son partidos políticos ilegalizados, a diferencia de lo indicado en otros apartados de la sentencia sobre organizaciones como Xaki y KAS, que la sentencia señala que han sido declaradas terroristas; pero ni Herri Batasuna ni Euskal Herritarrok, ni Batasuna, lo han sido nunca. No son organizaciones terroristas y nadie además nunca ha solicitado que sean así declaradas en ningún tipo de procedimiento. Luego, la consecuencia es que es necesaria una declaración expresa que hasta este momento no se ha llevado a cabo.

Además añaden que la sentencia recurrida menciona como elemento incriminador la resolución dictada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia 2/1997, de 29 de noviembre , pero olvida que dicha sentencia fue revocada totalmente por la sentencia del Tribunal Constitucional, dictada con fecha 20 de julio de 1999 , que absolvió a todos los condenados en la resolución dictada por el Tribunal Supremo, poniéndoles inmediatamente en libertad. Esta absolución dictada por el Tribunal Constitucional dejó sin efecto de manera total y absoluta todos los pronunciamientos de todo tipo de la resolución dictada por el Tribunal Supremo.

Sobre estas cuestiones ya nos hemos referido en esta resolución, especialmente al resolver el motivo primero de este mismo recurso, por lo que a ello nos remitimos, para evitar reiteraciones. Tanto en cuanto a la lógica y racionalidad de la inferencia obtenida por la Sala a quo sobre que las formaciones Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se encuentran integradas, como frente institucional, en el diseño estructurado por ETA, como sobre lo relativo al valor que ha de darse a la Sentencia 2/1997, de 29 de noviembre, de esta Sala y su utilización como elemento de prueba añadido a muchos otros.

SEGUNDO

Respecto a Calixto Landelino , los hechos declarados probados son los siguientes (Hechos Probados, Apartado I, punto 4, letra F): "El Tribunal Supremo, en Sentencia480/2009, de 22 de mayo , confirmaba la declaración como asociación ilícita de carácter terrorista, además de KAS y EKIN, de XAK1, esta como organismo para el desarrollo de las relaciones exteriores de ETA, de la que la sentencia recurrida, la dictada con fecha 19 de diciembre de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , decía en sus hechos probados que, entre sus funciones, a nivel de relaciones internacionales al servicio de ETA se encontraba: "1) El establecimiento de relaciones políticas con instituciones y grupos políticos y sociales de distintos países, a través de los cargos públicos y parlamentarios de HB, del equipo de especialistas en relaciones internacionales de Gestoras Pro-Amnistía y sus organizaciones conexas tales como el Equipo contra la Tortura ("Tortuaren Auskako Taldea"."TAT'9, y de los aparatos de relaciones exteriores de LAB,JARRA/ y EGIZAN. La primera medida adoptada tras la remodelación fue la apertura en el mes de octubre de 1992 de una delegación permanente en Bruselas (Bélgica), denominada "Herri Enbaxada" (embajada popular), como órgano de apoyo a la actividad del europarlamentario Calixto Landelino . Dicha delegación fúe conocida también como "BT" o "Talde de Bruselas". Mas tarde se abrió una delegación permanente en París (Francia)".

Este acusado, entró a ocupar el cargo de parlamentario europeo, como segundo de la lista presentada a las elecciones a esta institución por HERRI BATASUNA, en el año 1990, a raíz de la renuncia realizada por elprimero de dicha lista, cargo que ocupó hasta 1994, en que esta formación no consiguió obtener representación en Europa.

En el año 1992, pasó a formar parte de su Mesa Nacional, compaginando ambas funciones dos años, hasta ese año 1994, en que se presentó a las elecciones al Parlamento Vasco, donde permaneció hasta ser detenido en 1997, al resultar condenado en la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), hasta julio de 1999, como consecuencia de la anulación de la anterior Sentencia, tras ser estimado el recurso de amparo contra ella interpuesto, por parte del Tribunal Constitucional.

Durante su estancia en Bruselas, la delegación que en dicha ciudad tenía HERRI BATASUNA, la denominada "Herri Enbaxada", en realidad era administrada por ETA, que se encargó, a través de Calixto Landelino , de adquirir la sede donde se estableció.

Tras su salida de prisión, aunque no se incorporó a la Mesa Nacional, continuó actuando en defensa y promoción del proyecto BATASUNA, mediante comparecencias públicas y reuniones, pese a la¡legalización de las formaciones de este proyecto por Sentencia de la Sala

Especial del art. 61 del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003 .

En este sentido se manifestó en una entrevista en la emisora Herri Irradia el 24 de octubre de 2007, en contra del encarcelamiento de dirigentes de BATASUNA (mahaikides de Batasuna) efectuada ese mismo mes, como también participó en una reunión frente a la prisión de Martutene de San Sebastián el 3 de noviembre de 2007, o en una rueda de prensa en Bruselas el 8 de noviembre de 2007.

Y también se reunió con otros miembros, con la pretensión de reorganizar una nueva Mesa Nacional, el 10 de septiembre de 2007, en Salvatierra, en esta ocasión estando presentes los también acusados Daniel Severino , Mateo Marcos y Martin Octavio , o el 17 de noviembre de 2007, en el edificio.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal valora diversos elementos de prueba (FD I, Cuarto, apartado 4, letra B.e) como son: su propia trayectoria como Parlamentario europeo por Herri Batasuna e integrante de su Mesa Nacional, por lo que resultó condenado en la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 ; la inclusión en listas electorales de HERRI BATASUNA sus sucesoras, de presos de ETA, en procesos electorales en que también intervino; el contenido del hecho declarado probado, en la Sentencia de 19 de diciembre de 2007, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal (KAS , EKIN, XAKI), sobre la denominada HERRI ENBAXADA; los documentos intervenidos con ocasión de la detención del responsable de ETA Simon Inocencio , uno de ellos titulado "PORTU", así como el documento "PORTU ERANTZUNA"; la prueba pericial celebrada en la sesión del día 13 de enero de 2014; alguno de los pasajes del libro "HERRI BATASUNA 20 años de lucha por la libertad"; la intervención pública ante la prensa que, como miembro de la Mesa Nacional, hizo el 26 de septiembre de 1997, en relación con el fallecimiento en un enfrentamiento armado de dos militantes de ETA; las reuniones, comparecencias, comunicados, ruedas de prensa y otras actividades similares, incluso con posterioridad a que el Tribunal Supremo declarara ilegal las formaciones HERRI BATASUNA. EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, como su participación en la presentación, el 24 de marzo de 2006, en el hotel Tres Reyes de Pamplona, de la Mesa Nacional de BATASUNA o la reunión celebrada el 10 de septiembre de 2007, en Salvatiena a la que asistió junto con Daniel Severino , Martin Octavio y Mateo Marcos .

Frente a esta prueba, el recurrente procede a analizar de manera individual cada uno de estos elementos para restarles valor probatorio, de tal manera que indica, en síntesis, lo siguiente:

1) El documento denominado "Portu" y el denominado "Porturi erantzuna" resultan inanes a los fines de la inculpación. Es cierto que el documento se atribuye a un miembro de ETA, y que en el documento aparece una referencia explícita al Sr. Calixto Landelino , pero, en modo alguno, este hecho resulta por si solo relevante; y resulta revelador y es contraindicio importante que cuando se alude al Sr. Calixto Landelino se utiliza una forma de dirigirse a él que permite perfectamente su identificación. De tales documentos resultaría que en los mismos lo que se dice es que el Sr. Calixto Landelino no tiene compromiso, por lo que acredita justo lo contrario: que Calixto Landelino no era un instrumento de ETA, sino objetivo a fagotizar y controlar por ETA.

En este caso, el recurrente aporta una interpretación alternativa a la del Tribunal a quo sobre los documentos mencionados, pero no niega diversos extremos relacionados con los mismos, como su obtención con ocasión de la detención de un responsable de ETA y que se refieren a él como una persona a la que hay que exigir el cumplimiento de un compromiso. Este es un elemento probatorio de especial singularidad, en la medida en que se obtiene en una intervención sobre un responsable de la organización terrorista, aparece citado nominalmente el recurrente y le vincula con la citada organización. Que el Tribunal extraiga la conclusión de que ello es prueba de la relación que tiene con ETA, a través de Herri Batasuna, es lógica y racional: el recurrente es un representante parlamentario de la citada formación y de la dicción literal de los documentos resulta que la entidad y la organización terrorista están interesados en su actuación como tal.

2) La sentencia recurrida indica que fue condenado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de noviembre de 1997 , pero olvida que el recurso de amparo fue estimado y fue puesto en libertad por ello.

Sobre esta cuestión ya nos hemos manifestado en esta resolución.

3) Las labores que se señalan que llevó a cabo el Sr. Calixto Landelino , son reuniones, comparecencias, ruedas de prensa, es decir, ejercicio de derechos civiles y políticos. Además, sobre lo que se denomina "reconstrucción de Batasuna", todas las actividades que se ponen de manifiesto son comparecencias públicas o ruedas de prensa.

Este es un extremo sobre el que se insiste en el recurso. Sin embargo, al recurrente no se le atribuye la realización de actos que supongan el ejercicio de derechos civiles y políticos, sino la comisión de determinados actos de pertenencia, dirección, representación parlamentaria y de proyección internacional de una entidad (Herri Batasuna), que se ha declarado probado en la sentencia recurrida que se encuentra integrada en la organización terrorista ETA, como frente institucional. Así como su intervención en actividades en el ámbito de dicha entidad, a su favor y en su desarrollo, antes y después de su ilegalización por la sentencia dictada por la Sala Especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal. En consecuencia, no cabe hablar de un ejercicio legítimo de derechos, en la medida en que su actividad contribuye con los actos y los fines de la organización terrorista.

4) La prueba pericial no señaló una vinculación del recurrente con ETA.

Sobre esta cuestión nos remitimos a lo dicho con anterioridad. La vinculación fáctica del recurrente se ha realizado respecto a una entidad que, a su vez, está integrada en ETA. Y la vinculación con esa entidad, que forma parte del frente institucional de la organización terrorista, ha resultado acreditada conforme a lo manifestado anteriormente.

De todo el conjunto de circunstancias citadas, se deduce que los juicios de inferencia de la Sala de instancia se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. La existencia y contenido de los documentos citados, los cargos y la posición que ha ocupado en relación con las entidades citadas, así como la asistencia a los actos y reuniones indicadas, no ha sido desmentida por el acusado y la valoración que de ellos hace el Tribunal abona la conclusión incriminatoria. Las alegaciones de la parte recurrente intentan dar su propia orientación a los indicios de la Sala, olvidando su ponderación conjunta e interrelacionada.

En efecto dando por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta en el motivo primero en orden al ámbito de conocimiento de esta Sala casacional cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos insistir solo en que queda delimitado por estos tres aspectos:

1) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio, ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.

3) Constatación de la racionalidad de las deducciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de la mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria, sobre lo que esta Sala tiene declarado que presenta dos perspectivas relevantes para su control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 322/2010 de 5.4 , 208/2012 de 16.3 , 690/2013 de 24.7 , 481/2014 de 3.6 , 72/2015 de 18.2 ).

En el caso que se analiza, se está en presencia de una prueba indiciaria compuesta por varios hechos base totalmente acreditados, no desvirtuados por indicios de signo adverso, que en una global y conjunta valoración ha permitido a la Sala de instancia construir un juicio de inferencia y llegar al hecho consecuencia que se quería acreditar y que se describió en el factum. No se está, por tanto, ante insuficiencia probatoria alguna, antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados, fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, por lo que con toda claridad se está extramuros de toda decisión arbitraria o infundada ( STS. 506/2006 de 10.5 ).

TERCERO

Respecto a Marcelino Alvaro , los hechos declarados probados son los siguientes (Hechos Probados, Apartado 1, punto 4, letra G):

" Marcelino Alvaro miembro de HASI hasta su disolución en 1991, formó parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, en 1990, en nombre y representación de HASI, por lo tanto como delegado de ETA, donde continuó, tras sucesivas renovaciones, hasta diciembre de 1997, en que entra en prisión al resultar condenado en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 211997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), y a la que se reincorporó en diciembre de 1999, cuando sale de prisión, para, a continuación, integrarse en la Mesa Nacional, ya de BATASUNA, en 2001, durante cuya etapa en esta formación fue responsable de la provincia de Álava. Además, entre 1995 y 1997 fue concejal en el Ayuntamiento de Vitoria, y entre 2001 y 2004 resultó elegido parlamentario vasco por esta provincia, por EUSKAL HERRITARROK.

Durante su actividad tuvo diversas intervenciones públicas en línea con directrices impuestas por ETA a la marca BATASUNA. Recordamos,entre ellas, no haber suscrito la moción aprobada por la Junta de Portavoces del Parlamento de Vitoria condenando el atentado terrorista contra la casa cuartel de la Guardia Civil de Santa Pola, o la rueda de prensa dada en nombre de BATASUNA, en la que justificaba no haber suscrito la condena y presentaba un texto alternativo".

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal valora diversos elementos de prueba (FD I, Cuarto, apartado 4, letra B.g) como son: el hecho reconocido de su pertenencia a HAS1 y la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, resultando condenado por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 , así como el hecho de ser concejal en el Ayuntamiento de Vitoria y parlamentario vasco por esta provincia, por EUSKAL HERRITARROK; la intervención en diferentes procesos electorales por HERRI BATASUNA, en cuyas listas se incluía gente de ETA; el informe policial ratificado en el acto del juicio oral, que recopila una importante cantidad de comparecencias, entre los años 2001 y 2002, de responsables de EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, en apoyo de detenidos, presos, extraditados entregados por su vinculación con ETA, así como un, también, importante número de solicitudes de convocatorias a manifestaciones sobre distintos temas, a celebrar en diferentes localidades, entre las que destacan las que se convocan a favor de presos, de las que Marcelino Alvaro solicitó más de treinta; y el hecho de no suscribir la moción aprobada por la Junta de Portavoces del Parlamento, condenando una acción terrorista de la banda ETA, seguida de una rueda de prensa, con el contenido que resulta de un informe de la Guardia Civil; lo que a su vez se encuentra en sintonía con un comunicado de ETA.

Frente a esta prueba, el recurrente indica, en síntesis, que la Sala a quo parte de la consideración de que, al admitir haber sido miembro de HASI hasta su disolución, de esa sola manifestación, sin otro elemento, se puede inferir que era delegado de ETA. Sin embargo, consta que los agentes policiales declararon que no habían encontrado elementos de vinculación entre el recurrente y ETA. El resto de las consideraciones que la sentencia relata, si no se ponen en relación con el punto de la sentencia, que considera al Sr. Marcelino Alvaro como delegado de ETA, carecen de relevancia penal.

En consecuencia, no se puede utilizar como indicio el hecho de convocar manifestaciones a favor de los derechos de las personas presas, tal y como se presenta además, en la sentencia, en genérico, sin indicar ni una sola manifestación concreta. Ni tampoco cabe utilizar como indicio la no condena de un atentado terrorista llevado a cabo por ETA y la presentación de un texto alternativo a la propuesta de la Mesa de Portavoces del Parlamento Vasco que hablaba de la condena.

Para entender la razón por la que la sentencia señala que el recurrente era un "delegado de ETA", hemos de acudir a determinados pasajes del hecho probado, en los que se describe el papel de HASI (HERRIKO ALDERDI SOZIALISTA IRAULTZAILEA).

Así, en el apartado 1.1 ("ENTRADA Y ASENTAMIENTO DE ETA EN LAS INSTITUCIONES") se dice que:

"ETA fijó los principios básicos de su actuación en el programa conocido desde 1.976 como "Alternativa KAS", posteriormente denominada "Alternativa Democrática de Euskal Herria"; a tal fin creó la KOORDINADORA ABERTZALE SOCIALISTA (KAS), como instrumento centralizado de manipulación y control económico e ideológico del MLNV, cuya finalidad última era desarrollar su estrategia político-militar. La KOORDINADORA KAS fue la estructura empleada por el aparato militar de ETA para la dirección de todas las organizaciones vinculadas a la banda terrorista que se integraban en el MLNV, y desde 1983 le atribuyó a KAS la condición de "Bloque Dirigente" (...). En la idea de estructurar un adecuado reparto de responsabilidades entre la actividad armada y la política, como hemos dicho, se articuló por la banda lo que se ha venido a denominar la teoría del "desdoblamiento" (desdoblamiento organizativo entre la actividad armada y la actividad demasas, extendido también a la actividad política o institucional), cuyo objetivo era obtener, a través de la actividad política, una mayor penetración en la sociedad. Para ello se constituyó la coalición electoral HERRI BATASUNA (UNIDAD POPULAR), producto del foro de la "Mesa de Alsasua", tras un proceso que culminó el 27 de abril de 1978, con la presentación del documento titulado "BASES DE CONSTITUCIÓN DE UNA ALIANZA ELECTORAL", a consecuencia del cual pasaron a integrarse en esta coalición partidos políticos ya existentes, como ESB (Euskal Socialista Biltzarrea), ANY (Acción Nacionalista Vasca), LAZA (Langile Abertzale Iraultzaileen) y HASI (Herriko Alberdi Socialista Iraultzaildea)".

"De esta manera, ETA, a través de KAS, en ocasiones por medio de individuos de HASI y LAZA que sitúa dentro de HERRI BATASUNA, en ocasiones, más tarde, mediante la figura del representante-coordinador Bloque-Unidad Popular, en calidad de representante o en nombre de KAS, va a participar en las estructuras de dirección de HERRI BATASUNA, dirigiendo y controlando así su actividad y estructura.

A principios de la década de los 90 el control que ejerciera el frente militar de ETA sobre el conjunto de las organizaciones del MLNV se encontró con la oposición en parte de HERRI BATASUNA, a consecuencia de lo cual ETA impuso en 1991 la disolución de HASI, por considerarla inoperante en esa misión de control que esta debería tener en HERRI BATASUNA. Ese mismo año 1991, es cuando difunde el mencionado documento, "REMODELACIÓN ORGANIZATIVA: RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL", en que la propia ETA, ya directamente, ya a través de KAS, asumía la dirección y el control de las distintas organizaciones del MLNV, en particular, de HERRI BATASUNA, siguiendo los parámetros organizativos que había diseñado para KAS en dicho documento.

En este sentido, HERRI BATASUNA (a la que ya con anterioridad a la década de los 90, durante la época que HASI fue considerada operante por ETA, le impartía sus directrices a través de ella) vino siendo utilizadapara la lucha institucional, a la vez que para, a través suyo, entrar en las instituciones, quedando ETA dedicada a la lucha armada y HERRI BATASUNA a la institucional, pero puesta esta al servicio de los mismos objetivos de la banda armada".

"Queda dicho que ese control de ETA se manifestó con la colocación de miembros de HASI y LAZA en HERRI BATASUNA y sus sucesoras, mediante el mecanismo de doble militancia, o por medio de la figura del "representante coordinador Bloque-Unidad Popular", delegado de KAS, en su dirección, o a través de las órdenes que impartía en supuestos concretos, o interviniendo en la conformación de su Mesa".

En el apartado 1.4 ("4.- RESPONSABILIDADES EN EL FRENTE INSTITUCIONAL") se señala que:

"En todo caso, dentro de la misión globalizadora que ETA encomienda a KAS, en el documento "PONENCIA KAS BLOQUE DIRIGENTE" hay referencias a HASI, así como a la función que ha de desempeñar HERRI BATASUNA. En dicho escrito se habla de la lucha armada, interrelacionada con la lucha de masas y la lucha institucional, de cómo esta última, al servicio de las anteriores, constituye la clave del avance y el triunfo revolucionario, y, textualmente, se puede leer en él que "de que la lucha de masas requiera así mismo, una alianza histórica de Unidad Popular cuya concreción actual es HERRI BATASUNA; y de que el ascenso y la revolucionarización de la lucha de masas debe llevar aparejado el surgimiento del contrapoder obrero y popular".

En una primera fase, entraron a formar parte de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA miembros de HASI, organización integrada en KAS, quienes, como delegados de ETA, eran su correa de transmisión, que era la que, en realidad, tornaba decisiones gracias a su voto de calidad, todo ello hasta que se disolvió HASI a finales de 1991.

Una vez disuelto HAS1, el control de HERRI BATASUNA por parte de ETA se ejerció por personas que habían pertenecido a esta, bien directamente, bien a través de alguna de sus organizaciones satélites,como KASIEKIN o GESTORAS PRO AMNISTÍA, o bien que la habían prestado su colaboración, o bien que se habían adherido a su programa de actuación, colocadas en la Mesa Nacional".

Para alcanzar estas conclusiones, la fundamentación de la resolución recurrida (FD 1, Primero, número 4, letra A) se apoya especialmente en el contenido de la Sentencia de la Sala Espacial del art. 61 LOPJ de este Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003 , que declara ilegales a los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, en la que se afirma la inserción de LAIA (Langile Abertzale Iraultzaileen) en Herri Batasuna, en unión de HASI (Herriko Alerdi Socialista Iraultzailea), lo que supuso un adicional resorte de control de la nueva organización (Herri Batasuna) por parte de KAS (Koordinadora Abertzale Socialista) y, de manera más mediata, por parte de la banda terrorista, lo que dio sustento al carácter instrumental de ambos partidos y el control de Herri Batasuna por parte de ETA.

Además, el Tribunal se apoya en la extensa prueba citada y valorada en el FD I, Tercero. Entre tal prueba, se tienen en cuenta especialmente los numerosos "zutabes" que se recogen en ella. De los cuales se puede concluir (FD I, Tercero, número 5, letra O):

"Desde el primero de los ZUTABES que hemos tratado, ya hemos explicado por qué entendemos que existe una interacción entre ETA y HERRI BATASUNA, en la que la primera reparte directrices a la segunda a través de HASI.

Cómo HASI, integrada en HERRI BATASUNA, desde los primeros momentos asume la lucha armada de ETA, y acepta la combinación de todas las modalidades de lucha, incluida, por lo tanto, la política que le corresponde a aquella, al servicio de los mismos objetivos de la banda armada, o cómo se distribuyen los papeles en las campañas electorales. De hecho, son frecuentes las intervenciones de ETA sobre la estructuración o reestructuración que debe adoptar HERRI BATASUNA".

Así como la prueba relativa al FD 1, Tercero, número 8, donde se indica:

"Igualmente, la doble y simultánea pertenencia de HASI a HERRIBATASUNA y a KAS se desprende del mismo documento [se refiere a "PONENCIA KAS BLOQUE DIRIGENTE"], en su apartado denominado "ORGANIZACIONES COMPONENTES DEL BLOQUE". La lectura del documento lo revela, de cuyo texto extraemos tan solo el párrafo siguiente: "los militantes del partido deben asimismo estructurarse fundamental y obligatoriamente y en el resto de organizaciones revolucionarias en KAS y en especial las que atañen al movimiento obrero y popular" (folio 20209). En todo caso, esa circunstancia de la doble militancia es algo expresamente reconocido por HERRI BATASUNA, como resulta de los dos pasajes que pasamos a transcribir, extraídos de su libro HERRI BATASUNA 20 años de lucha por la libertad.

El primero se encuentra la página 159, y, refiriéndose al proceso de renovación interna que la propia formación puso en marcha a finales de enero de 1985, dice que "en el mismo se eligió a los representantes a nivel de barrio y pueblo, de provincia y a la nueva Mesa Nacional, que quedó compuesta por treinta y un miembros, ocho de los cuales fueron nombrados por los partidos ANV y HASI".

El segundo aparece en la página 191, en la que, refiriéndose a HASI, se dice que "este partido, proveniente de su predecesor KAS, había sido desde el principio miembro de KAS y uno de los cuatro partidos que contribuyeron a la creación de Herri Batasuna. Por este motivo, junto con ANY, HASI tenía su propia representación directa en la Mesa Nacional".

Por tanto, la conclusión de que HASI es un ente de control por parte de ETA no es fruto de una arbitrariedad de la sentencia, que indica con sólido apoyo argumental y probatorio cuál era el papel que jugaban sus integrantes, de los que el recurrente reconoce formar parte. A la vista de lo indicado en la sentencia sobre el particular, se entiende su afirmación de que se trata de un "delegado de ETA". Siendo el resto de elementos valorados por el tribunal, indicios que complementan o refuerzan esta conclusión, que no puede tacharse de ilógica o carente de fundamento. En la medida en que todos ellos se refuerzan entre sí y explican la labor que el recurrente tenía encomendada.

En definitiva, la Sala a quo Audiencia argumenta que el recurrente actuaba como delegado de ETA, accediendo directamente de HASI a la formación política de Herri Batasuna, de modo que la doble militancia que se le atribuye en la sentencia recurrida la ejercía de un modo activo, en línea con las directrices impuestas por la banda armada; reiterando la Audiencia lo dicho en relación con otros acusados que intervinieron en diferentes procesos electorales por Herri Batasuna.

Por todo ello, el motivo vigésimo segundo se desestima.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: El motivo vigésimo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de Ley, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de integración en organización terrorista, por lo que se ha producido una infracción de precepto penal previsto en el art. 515.2 en relación con el art. 516.2 CP , vigente en el momento de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento en relación a Calixto Landelino y Marcelino Alvaro , al no darse el elemento objetivo, la existencia de la propia organización terrorista, ni el elemento subjetivo, voluntad de integración en la organización que exige asumir y participar en sus fines, aceptando el resultado de sus actos.

Así ni Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna son organizaciones terroristas por cuanto la sentencia recurrida en su fallo no llega a esa conclusión y declaración, y en cuanto al elemento subjetivo los recurrentes han negado ser militantes de ninguna organización terrorista, ser allegados a ETA, haber recibido ordenes de ETA, y han afirmado que todas sus actividades han sido políticas, la elección para sus cargos democrática y han actuado en el ejercicio de sus actividades con total y plena autonomía.

Las anteriores alegaciones obligan a efectuar algunas precisiones:

  1. ) En el caso que nos ocupa la sentencia impugnada analiza la sentencia de la Sala Especial del art. 61 del Tribunal Supremo 7/2002 de 27.3.2003 que declaró ilegales los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se dice que, dentro de una estrategia de separación táctica urdida por ETA, esta creó una organización delegada para que operase dentro de la legalidad, tarea que acabará asumiendo HERRI BATASUNA, quien pasó a ocuparse del frente político o político- institucional, pero sin perder su carácter de instrumental de aquella. Hace mención a KAS, que fue tenida como ilegal por auto de 20 de noviembre de 1998 del JCI 5, cuando pasa de ser Coordinadora a lo que se denominó Bloque Dirigente, en 1983, como organización satélite de ETA, para control de las distintas organizaciones que debían operar desde dentro de la legalidad.

Partiendo de la sucesión operativa de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, declara probado lo que se ha dado en llamar teoría del "desdoblamiento", como estrategia de la propia banda, con la que articula esa separación táctica, que acaba dando como resultado que ETA permanezca en la ilegalidad con su actividad militar ( "es decir, la más puramente terrorista", se lee literalmente en la sentencia) , mientras que el resto de su actividad se desarrolla en la legalidad, a cuyo fin, como instrumento agrupador de los demás frentes desdoblados, creó el llamado MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN NACIONAL VASCO (MLNV).

Se refiere también a la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), en que fueron condenados los miembros de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, circunstancia fundamental para cambiar su denominación por la de EUSKAL HERRITARROK, como candidatura con la que acudió a las elecciones autonómicas del 25 de octubre de 1998, todo cuyo proceso de cambio de HERRI BATASUNA a EUSKAL HERRITARROK fue controlado y validado en su evolución por la banda terrorista ETA. Y habla, también, del partido político BATASUNA, como un elemento de continuidad de acción, de lo que habían sido HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK.

Entre los hechos probados que llama complementarios, como muestra de las íntimas relaciones que han ido sucediéndose entre el grupo terrorista y los partidos políticos demandados (HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA), se refiere a los sistemas de control de ETA, y su delegada, KAS, sobre el conjunto de sus organizaciones, entre los que cita: a) la inserción en HERRI BATASUNA de dos de sus partidos más significativos, HASI y LAIA; b) el mecanismo de la doble militancia de los miembros de HASI; c) el mantenimiento de una intensa y directa jerarquía sobre los militantes de HASI; d) a través de la figura de un representante-coordinador Bloque-Unidad Popular, es decir, un delegado de KAS; e) a través del establecimiento de directrices de actuación en las distintas reuniones que se celebraban entre KAS y ETA; f) cursando la banda terrorista ETA órdenes precisas; g) fijando estrategias políticas o campañas de actuación para sus organizaciones subordinadas; h) seleccionando o fiscalizando, nuevamente la organización terrorista ETA, la conformación de los órganos directivos de los distintos partidos u organizaciones, como son sus respectivas Mesas Nacionales. Y termina los hechos probados enumerando hasta 20 hechos más, como complemento a lo que se había relatado, que considera el Tribunal relevantes en orden a la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica reguladora de los Partidos Políticos, y que son expresión de una continuidad y unidad operativa.

En definitiva, considera acreditado el desdoblamiento táctico, como estrategia de ETA, que se manifestaría mediante la creación de HERRI BATASUNA, como formación instrumental al servicio de ella, como también considera probada la sucesión de dicha formación por EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, dados los vínculos de conexión existentes entre ellos, a su vez controlados los tres por ETA o su organización instrumental KAS, hasta llegar a la conclusión de que existe " una clara sumisión jerárquica de los partidos demandados con respecto a la banda terrorista ETA ".

Y en su fundamentación jurídica en el Fundamento jurídico 6º con invocación a la teoría del levantamiento del velo, que encuentra apoyo en instituciones como el fraude de ley, el abuso de derecho o la buena fe, es el mecanismo en el que, en definitiva, acaba apoyándose para acordar la ilegalización. Dice así: "pues bien, con independencia de cuál sea el fundamento teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una apariencia jurídica, lo cierto es que el uso de esa técnica está admitido de forma generalizada en la actualidad por nuestros más altos Tribunales (...) y constituye en el presente caso un instrumento idóneo para constatar la auténtica realidad que subyace bajo la apariencia de tres partidos políticos legales -las tres formaciones demandadas en este proceso-, así como para determinar si tras esa veste formal se oculta verdaderamente la organización terrorista ETA, esto es, si HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA son sólo artificios legales creados por ETA para lograr el complemento político de su propia actividad terrorista, existiendo, por tanto, un único sujeto real que utiliza múltiples ropajes jurídicos". Y, tras examinar una serie de factores, termina diciendo que "en definitiva, todos estos aspectos de esencial coincidencia entre los tres partidos políticos demandados entre sí y de todos ellos, a su vez, con ETA, ponen de manifiesto una identidad sustancial entre las tres formaciones en los ámbitos mencionados (personal, de fines, de estrategias y de actividad), y, asimismo, un riguroso control de todos ellos por la citada banda criminal. Por esta razón podemos concluir afirmando la existencia en el presente caso de un único sujeto real, que es la organización terrorista ETA, que se oculta tras esa apariencia de diversidad de personalidades jurídicas creadas en diferentesmomentos en virtud de una "sucesión operativa" previamente diseñada por aquélla".

Y la STC. 5/2004 de 16.1 , que rechazó el amparo en dicha sentencia el Tribunal Constitucional se detiene en analizar, si lo que la sentencia recurrida llama "sucesión operativa", que es la base para terminar afirmando la identidad material de los tres partidos, es algo arbitrario e ilógico, como se mantenía en el recurso, donde se consideraba que se había hecho una aplicación de la doctrina del levantamiento en tales términos, lo que se rechaza por el Tribunal Constitucional que, expresamente, dice que "es lo cierto que la identidad material entre los tres partidos ilegalizados se ha probado y motivado de manera razonable y suficiente".

Asume también la validez del discurso realizado (FJ 15), en cuanto se vale de la referida doctrina, para afirmar esa sucesión operativa, sobre cuyo particular afirma que "lo que aquí importa, es que la Sala ha acreditado una continuidad de identidades que trascendía a las identidades formalmente separadas de los tres partidos ilegalizados, encontrando en el origen de esa continuidad larvada, y construida con propósito abusivo y fraudulento, el designio de una organización terrorista. Conclusión ésta que puede dar lugar, como es obvio, a la sustanciación de un procedimiento penal contra las personas físicas que se consideren criminalmente responsables, pero que en el ámbito del derecho de partidos puede erigirse autónomamente en una causa de ilegalización de los partidos políticos afectados, pues la Ley de Partidos tipifica como causa de disolución el apoyo político a la criminalidad terrorista (art. 9.2 y 3 LOPP). En otras palabras, la disolución penal de un partido por causa de su conexión con un grupo terrorista no excluye su disolución en el marco de la LOPP en razón de hechos y conductas que evidencian una conexión instrumental con el terror".

Y concluye rechazando cuantas tachas habían sido puestas por las defensas, que consideraban irracional y arbitraria la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Supremo.

A continuación se plantea si esa declaración de ilegalidad constituye presupuesto o paso previo del carácter terrorista de aquellas organizaciones

-debiendo determinarse si de esta última declaración deriva una responsabilidad criminal de quienes estén integrados en ellas-, la vigencia o no de las cuestiones prejudiciales y la posibilidad de que se den sentencias contradictorias.

  1. A propósito de las cuestiones prejudiciales -como hemos dicho en STS. 363/2006 de 28.3 - hemos de traer aquí el criterio elaborado al respecto por esta misma Sala y que se contiene, por ejemplo en las SS. De 13.7.2001 y 27.9.2002 , cuando dicen que " la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J . no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica L.E.Criminal .". Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la L.E.Criminal impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal."

    En la misma línea y con extensa cita de la anterior, la STS. 29.10.2001 , afirma también: "Ha surgido controversia sobre la aplicación del artículo 4 del mismo texto procesal (la LECr ). Una posición se inclina por la subsistencia de las cuestiones prejudiciales devolutivas que entrañan la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de aquéllas por el órgano jurisdiccional competente; otras, por el contrario, afirman la eficacia derogatoria que respecto a ese artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye a cada orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Esta Sala se ha pronunciado a favor de la resolución, por los Tribunales penales, de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas, sin necesidad de suspender el procedimiento (efecto devolutivo) para que previamente decida un Juez de otro orden jurisdiccional."

    Esta regla viene también avalada, precisa la STS. 24.7.2001 , por el reconocimiento en el art. 24.2 CE . del derecho fundamental a un proceso publico sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional. El párrafo segundo del art. 10 de la L.O.P.J . añade como excepción que "no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca. En consecuencia la regla general del art. 10.1º de la L.O.P.J . - que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional- tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda. El mantenimiento exclusivo de las cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza penal en el sistema jurisdiccional establecido por la L.O.P.J. se encuentra además limitado por el condicionamiento consignado en el último apartado del precepto. La suspensión de los litigios seguidos ante otros órdenes jurisdiccionales para la resolución de las cuestiones prejudiciales de naturaleza penal tampoco será necesaria en los casos en que la ley así lo establezca. Ahora bien la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J . no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica L.E.Criminal .

    Otra sentencia de esta Sala, la 1772/2000, de 14 de noviembre , también se pronuncia por la atribución a los Tribunales del orden penal de la competencia para resolver sobre tales cuestiones civiles o administrativas.

    A la eficacia de artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial también se ha referido la Sentencia 1688/2000, de 6 de noviembre , en la que se expresa que la determinación de la cuota defraudada constituye efectivamente una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa- tributaria que conforme a la regla general prevenida en el art. 10.1º de la L.O.P.J . debe resolver el propio Órgano jurisdiccional penal.

    Y la Sentencia 1438/98, de 23 de noviembre , también se pronuncia a favor de la competencia del Tribunal Penal, conforme se dispone en el artículo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para resolver una cuestión arrendaticia aunque la afirmación de la existencia del arrendamiento constituya una cuestión prejudicial de naturaleza civil que, por su especial incidencia en el delito de que se trata, determine la culpabilidad o inocencia del acusado.

    El Tribunal Constitucional no puede ser utilizado para defender una posición contraria a la que se ha dejado expresada ya que si bien, en un principio y respecto al delito de intrusismo, varias sentencias se pronunciaron por el efecto devolutivo, sin embargo, como se señala en la Sentencia de esta Sala 1490/2001, de 24 de julio , esa doctrina se establece en los supuestos específicos planteados en condenas por esa figura delictiva, doctrina que el propio Tribunal Constitucional ha matizado y limitado en supuestos ajenos a esa figura delictiva. Así sucede, por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 278/2000, de 27 de noviembre , que desestima el recurso de amparo interpuesto contra una condena por delitos de estafa y falso testimonio, fundado en la supuesta obligatoriedad del planteamiento previo de una cuestión prejudicial devolutiva de naturaleza civil, de la que dependía la concurrencia de un elemento básico del tipo delictivo de estafa. En esta sentencia se declara que "en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente". Y concluye esta Sentencia del Tribunal Constitucional afirmando que cuando el Tribunal penal analiza el hecho desde la óptica que le corresponde y a los solos efectos de la determinación de uno de los elementos del tipo penal, con ello no puede integrar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española .

  2. Respecto a la eficacia de las sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales, la doctrina de esta Sala expuesta en la STS. 46/2014 de 11.2 , viene declarando que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada ( SSTS.771/2002 de 18.7 , 180/2004 de 9.2 ).

    Así en la STS. 232/2002 de 15.2 , se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de 16.10.91 , estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada" .Y la Sentencia de 12 de marzo de 1992 , ya recordó: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba". Con igual criterio se expresa la Sentencia 1341/2002 de 17.7 .

    Decíamos además en las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril , 888/2003, de 20 de junio , y 71/2004, de 2 de febrero , por citar algunas, que las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina «prejudicialidad positiva» o «eficacia positiva» de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Una sentencia de esta Sala fechada el 21/09/1999 lo razonaba ya con total claridad al destacar que "cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho" . En igual sentido se había pronunciado ya la STS de 13/12/2001 , exponiendo que "nada impide que en un juicio posterior celebrado ante Magistrados distintos puedan calificarse los mismos hechos de forma diferente al primero si se entiende que ésta fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga, y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica" .

    También las recientes SSTS núm. 846/2012, de 5 de noviembre , y 608/2012, de 20 de junio , se han encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim , con los límites del art. 10.1 LOPJ ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in idem» y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , en relación a su vez con los arts. 10.2 CE y 14.7 PIDCP .

    Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada, ex art. 666.2 LECrim ( STS núm. 867/2003, de 22 de septiembre ). En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre , y 381/2007, de 24 de abril , que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada. Ello no impide que, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un «plus» de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta.

    Cuestión diferente es que conste una perspectiva colateral a la legalidad vigente, sea sostenible que unos mismos hechos puedan ser declarados probados y no probados por dos tribunales, pertenecientes al mismo orden jurisdiccional cuando existe intima conexión entre ellos y cuando el diferente enjuiciamiento, separado además en el tiempo aboca a la postre en diferencias significativas en la resultancia fáctica..

    En este sentido, como precisa la STS. 62/2013 de 29.1 , el Tribunal Constitucional ha señalado, que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Tal doctrina arrancaba con la STC núm. 2/1981, de 30 de enero , a la que han seguido otras muchas ( SSTC núm. 77/1983, de 3 de octubre , 24/1984, de 23 de febrero , 158/1985, de 26 de noviembre , ó 70/1989, de 20 de abril ), aseverando en todas ellas dicho Tribunal que "[e]n la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983 , «es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3. Ante situaciones hipotéticamente de esta índole el Tribunal Constitucional no siempre tendrá competencia para intervenir sin más; por el contrario, habrá que comprobar, y así lo haremos en este caso, en primer término, si en verdad se produce entre las resoluciones enfrentadas una estricta identidad en los hechos y, en segundo lugar, si hay en juego algún derecho fundamental afectado por la contradicción fáctica, pues la invocación del solo principio de seguridad jurídica no es, obviamente, base para conocer en amparo" .

    Merece también ser destacado el siguiente pasaje de la STC núm. 158/1985, de 26 de noviembre (FJ. 4): "(...) si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC núm.77/1983, de 3 de octubre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española . Con gran claridad lo ha expresado la STC núm. 62/1984, de 21 de mayo , que hace superfluos más comentarios sobre el tema: « (...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9 núm. 3 de la CE . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la CE , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a éstos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción». Doctrina que, con toda evidencia, es aplicable al caso presente, donde esa contradicción existe, según todas las apariencias, y donde no aparece cauce procesal alguno dentro de la justicia ordinaria para resolverla. No se oculta a este Tribunal Constitucional la dificultad que ofrece arbitrar medios para resolver contradicciones entreresoluciones judiciales como las aquí denunciadas, teniendo en cuenta la ya recordada independencia de los órganos jurisdiccionales. Sería, sin duda, de desear que el legislador previese este tipo de conflictos, estableciendo mecanismos para su solución dentro de la justicia ordinaria. Pero mientras esto no ocurra, y no haya otra vía más que la del recurso de amparo para garantizar el derecho vulnerado, este Tribunal ha de buscar los medios de asegurar ese derecho, que, de otro modo, quedaría sin protección".

    Por ello la sentencia recurrida concluye, acertadamente, que en cualquier caso, en la medida que en la presente causa se ha de pasar por la cualidad de terrorista de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna "es por lo que ha habremos de descender al examen del material probatorio y seguir las reglas que rigen en el proceso penal, para ver si cabe añadir esa condición de terrorista a formaciones que, aunque hay que pasar porque son ilegales, nos obliga a tener que valorar la prueba que permita alcanzar tal categoría de terrorista...", añadiendo que se debe partir de la autonomía que, a la hora de valorar la prueba, nos corresponde, a la jurisdicción penal, "lo que no quita para que, entre esa prueba, como un elemento más de convicción tengamos en consideración sentencias dictadas en otros órdenes jurisdiccionales".

  3. Y respecto a la ausencia de un pronunciamiento concreto en el fallo de la declaración de terroristas de aquellas organizaciones, la sentencia impugnada, fundamento quinto, sobre la corrección de haber investigado a Herri Batasuna, apartado B) posición en que queda Batasuna en esta causa, analiza tal cuestión con argumentos que deben ser asumidos.

    En efecto con independencia de que se haga o no un pronunciamiento al respecto en la parte dispositiva de la sentencia, lo fundamental no es tal declaración formal sino si, se aprecia tal actividad terrorista que permita dotar de tal cualidad a aquellos partidos políticos ilegalizados, a partir de la prueba practicada en el juicio.

    No de otra forma nos hemos pronunciado en el motivo quinto con cita de la STS. 290/2010 de 31.3 , en la que afirmábamos que la previa declaración de ilicitud y consideración como organizaciones terroristas es presupuesto para su disolución, conforme el art. 520 CP . o de su suspensión, art. 129 CP , pero no requisito para la aplicación a los recurrentes de los arts. 515.2 y 516.2CP , cuya descripción normativa proporciona datos bastantes para la determinación clara y precisa de las conductas y satisface las exigencias del principio de legalidad penal. Por ello con anterioridad no haya habido previa declaración de su condición de organización terrorista, no impide la aplicación de aquellos preceptos si las conductas se encontraban plenamente enmarcadas en aquellos tipos penales y sin que tal subsunción pueda entenderse irrazonable, tratándose, en definitiva de la aplicación de la norma al caso concreto en el momento en que ello acontece en el tiempo.

    1. ) Recordar la doctrina de esta Sala expuesta entre otras en SSTS.480/2009 de 22.5 , 290/2010 de 31.3 , 608/2013 de 17.7 , en orden a que tanto a nivel político y social como penal se deben identificar como organizaciones de ETA a todas estas organizaciones por ella orientadas, en cuanto se trata en realidad de organizaciones o asociaciones que, coordinadas y bajo los designios de ETA , cumplimentan en distintos ámbitos la estrategia de la organización hegemónica y aunque, formalmente se trate de entes distintos e independientes, ello no impide que pueda afirmarse la existencia de una unidad criminal de la organización terrorista ETA, con concreción de los distintos ámbitos sectoriales en los que se desenvuelve su actuación, se integran o dependen de la estructura ilícita incluida en el complejo terrorista dirigido y medido por ETA y siendo sus responsables conscientes de esa dependencia y participando activamente en la dinámica delictiva, desarrollando su actividad al servicio de los fines de la organización terrorista.

    Por tanto la diferenciación entre la organización terrorista armada y estas otras organizaciones no puede mantenerse. La inicial finalidad deéstas no era la de un simple apoyo "moral" a la acción armada sino, que abarcaba actividades necesarias para el mantenimiento empresarial de ETA para el sostenimiento de los militantes de ETA, y la desestabilización institucional y social con el propósito de difundir una situación de alarma o inseguridad social; actividad que complementa el verdadero terror ejercitado por la organización propiamente armada; actividad si se quiere complementaria pero bajo los designios de ETA a través de los medios de coordinación recogidos en el factum.

    En definitiva tanto a nivel político y social como penal se deben identificar como organizaciones terroristas a ETA con todas estasorganizaciones por ella orientadas, en cuanto se trata en realidad deorganizaciones o asociaciones que, coordenadas y bajo los designios deETA, complementan en distintos ámbitos la estrategia de la organizaciónhegemónica, y aunque formalmente se trate de entes distintos e independientes, ello no impide que pueda afirmarse la existencia de una unidad esencial de la organización terrorista ETA, con concreción de los distintos ámbitos sectoriales en los que se desenvuelve su actuación, se integran o dependen de la estructura ilícita incluida en el complejo terrorista dirigido y urdido por ETA, y siendo sus responsables conscientes de esa dependencia y participando activamente en la dinámica delictiva, desarrollan su actividad al servicio de los fines de la organización terrorista

    La responsabilidad individual se deriva en estos supuestos precisamente, junto con la propia pertenencia al grupo que tan ilícitamente actúa, por el desempeño de las concretas atribuciones que en el correspondiente "reparto de papeles" le correspondan a cada uno, dentro de la estructura funcional de la organización.

    Por consiguiente, en principio, obtenida la calificación como "terrorista" de la organización de referencia, lo acertado sería precisamente esa atribución automática de integrante en la misma para todos aquellos que, cumpliendo las exigencias que acabamos de ver,fueran sus miembros, ya que quien forma parte activa, cualquiera que fuere su cometido personal concreto, de una organización con un único designio terrorista merecería, evidentemente, la denominación de "integrante" y la sanción penal correspondiente por ello.

    Por otra parte, la adscripción a la organización como integrante de la misma no requeriría inicialmente una actividad determinada, puesto que las acciones concretas constitutivas de infracción penal autónoma son independientes del delito de integración y suponen sustratos de hecho diferentes ( STS de 16 de Julio de 2004 , por ejemplo).

    Asimismo en STS. 977/2012 de 30.12 , hemos dicho que si en relación a una banda armada u organización terrorista no enmascarada, no es concebible una "integración inactiva", en otras organizaciones que pueden merecer igual catalogación, sí que cabría imaginar una suerte de militancia "pasiva". Eso es lo que late detrás de la distinción efectuada en el art. 517.2º que habla de los miembros activos de cualquier asociación ilícita, dando a entender la posible concurrencia de asociados no activos que quedarían extramuros del tipo penal. Convencionalmente podría denominarse a los primeros "militantes" y a los segundos simples "afiliados". En el caso de organizaciones terroristas no efectúa el Código esa diferenciación, lo que obedece a la idea referida. Ahora bien, en la escala en que se mueven hechos como los aquí analizados, en sintonía con la jurisprudencia que acaba de rememorarse hay que recuperar la distinción: solo es integrante de esas organizaciones satélite a los efectos del art. 516.2º el militante activo. Si la pertenencia inactiva es impensable en una banda armada, sí que es factible en las organizaciones a que se está aludiendo. Una exégesis correcta impone introducir ese criterio interpretativo que excluya de la sanción penal la mera adscripción "formal", un simple "estar" sin "actuar" ni "empujar". Eso ha llevado a la Sala de instancia con toda corrección a absolver a algunos de los procesados cuya pertenencia a Herri Batasuna, Euskal Herritarok y Batasuna se declara probada, pero sin aditamentos de acciones de colaboración más allá de la mera integración. No basta el estatus formal de afiliación, sino una incorporación militante, activa. En la praxis de las bandas armadas criminales no cabe pertenencia sin disponibilidad para actuar; en la de organizaciones terroristas presentadas con ropaje, seudo político, sí cabe esa figura.

    Ahora bien, se requiere esa participación no puramente pasiva pero no una posición de dirigente. Basta un "estar a disposición", un alistamiento con voluntad de colaborar activamente, que quedará demostrada habitualmente por la ejecución concreta de actos de colaboración en las actividades promovidas. El carácter clandestino de la incorporación hace poco probables otras formas de prueba. Pero idealmente sería sancionable penalmente la adscripción a estas asociaciones por alguien que conociendo su naturaleza terrorista, se pone a disposición para ejecutar las acciones que puedan encomendársele tendentes a alcanzar sus fines. Salvo los supuestos de confesión de la integración, así entendida, la probanza discurrirá por deducción de las aportaciones realizadas. Eso no significa que el delito tenga como dos elementos diferentes, de un lado, la integración y de otro la realización de actuaciones en desarrollo de la actividad de la organización. El delito consiste en la adscripción orgánica como militante activo. Cosa distinta es que el carácter no pasivo de la integración venga a probarse cuando se acrediten actuaciones concretas en el marco de la organización. Éstas no constituyen un elemento más del delito, sino la prueba de la conducta típica. Desde esta perspectiva se aclara más lo que se razonó al combatir la queja derivada de la supuesta vulneración del principio acusatorio. En abstracto quien se integra en la organización y es aceptado como tal y muestra su disposición a asumir cualquier tarea que le sea encomendada relacionada con esos fines terroristas, colma las exigencias típicas aunque su detención se produzca antes de que haya llevado a cabo actuación alguna. La conducta típica es la militancia activa. Las aportaciones concretas a la organización no forman parte de la tipicidad, aunque sí son la manifestación, la prueba, de que esa pertenencia no se detenía en una afiliación pasiva.

    - En el caso concreto se ha declarado probado como Herri Batasuna y sus sucesores son instrumento de ETA e integrados en su estructura, tal como se analizó en el motivo primero, y en relación a la concreta actividad de estos dos recurrentes, ya ha sido detallada en el análisis del motivo precedente.

    Actividades reveladoras de su condición de militancia activa subsumible en los preceptos penales, arts. 515.2 y 516.2, conforme la doctrina jurisprudencial expuesta con anterioridad.

    RECURSO INTERPUESTO POR Martin Octavio , Mateo Marcos , Estanislao Torcuato , Adolfo Paulino y Daniel Severino .

VIGÉSIMO OCTAVO

El motivo primero, en relación al recurrente Martin Octavio , por infracción de Ley, art. 849.2 LECrim , por haberse producido un error de hecho basado en la apreciación de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador y que no han sido contradichos por otras pruebas.

Se dice que la sentencia en los hechos probados se declara probado,

en relación al acusado Martin Octavio , en el apartado 4, subapartado 6) "al menos en una ocasión, en el año 1993, fue intermediario en la gestión del llamado impuesto revolucionarioš por su relación con ETA, debido a su integración en la Mesa Nacional de Herri Batasuna".

En el fundamento de Derecho I cuarto, apartado 4, subapartado d) se dice lo siguiente:

" Entre los hechos que hemos declarado probados, en relación con este acusado, hemos dicho que fue intermediario en la gestión del llamado "impuesto revolucionario'', por su relación con ETA, debido a su integración en la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, circunstancia que consideramos como un acto más de su colaboración con la banda armada.

Sobre el documento TXIMPARTA, del que se habla en el Folio 44 del informe de imputaciones del tomo 90 del sumario (folio 20959), fueron preguntados los peritos policiales que realizaron el informe 7176, en la sesión del juicio del día 6 de febrero 2014, quienes dieron las explicaciones por las que consideraban que este acusado tuvo intervención, en relación con este acto de extorsión.

Anteriormente, en la sesión del día 18 de octubre de 2013, la defensa había preguntado a su patrocinado sobre la aparición de su nombre en dicho documento, en concreto, en el apartado que se encabeza como "la llamada del PNV en relación al impuesto".

La explicación que dió el acusado fue que "su intervención se debió a una llamada que recibió de la dirección del PNV, en concreto, de Segismundo Sabino , porque un miembro de su partido había recibido una carta de extorsión de ETA, pidiéndole ayuda para que intermediaria, a fin de poder hacer llegar el pago a ETA, accediendo a mantener una reunión al respecto por razones humanitarias. Parece razonable que se acudiera a este acusado, teniendo en cuenta la conveniencia de acudir a un miembro de relevancia dentro de HERRI BATASUNA, como lo era Martin Octavio , que formaba parte de la Mesa Nacional de 1992 a 1995, donde ostentaba el cargo de responsable de organización interna, y, por tanto, con probabilidades ciertas de que prosperase su gestión, porque el hecho se sitúa en el año 1993.

Esa reunión, efectivamente, tuvo lugar y a ella asistió, además del acusado, Egibar y la persona recibió la carta, el miembro de ETA Higinio Eutimio , como se puede leer en el documento. Es cierto, también, que en el documento se trata de dejar al margen de la cuestión a HERRI BATASUNA, pero, sin negar esto, lo que no ofrece duda es que se acude al acusado por su pertenencia a esta formación y el fácil acceso que, a través de ella, se tiene con ETA. La anterior reunión y el contacto que, por su condición de militante de HERRI BATASUNA, proporciona el acusado con la banda armada, no deja de ser un acto de colaboración con esta".

Señala el motivo como documento el denominado "TXINPARTA (93.06.04) incautado al miembro de ETA, Simon Inocencio en Paris en agosto 1993 que obra al Tomo 52, folios 17.748 a 17759, incluido como anexo 1, documento 3 en el informe de la UCI nº NUM081 de 15.7.2002, del que es autor el funcionario del CNP. NUM001 , cuyo apartado 3, bajo la rubrica "la llamada del PNV en relación al impuesto" (folios 17752 a 17754, se transcribe en el motivo y su contenido acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba:

  1. ) en cuanto a la explicación dada por Martin Octavio en el acto del juicio oral sobre la reunión con el PNV, al no ser cierto, tal y como recoge la sentencia de la Audiencia Nacional que el recurrente dijera que Estanislao Torcuato le pidió "ayuda para que intermediaria a fin de poder hacer llegar el pago a ETA", petición que en ningún momento se produjo, dado que solo le solicitó "escucharlos" porque habría adquirido un compromiso personal con la familia afectada, militantes del PNV, y la razón porque él accedió a reunirse con la delegación del PNV fue, por cuestiones exclusivamente humanitarias y por mantener una buena relación personal con Segismundo Sabino ; 2º) en relación a los asistentes a la reunión, del documento no consta, contrariamente a lo que se dice en la sentencia de instancia, que asistiera "la persona que recibió la carta" en la que se solicitaba el denominado "impuesto revolucionario", dado que de la misma redacción del documento se concluye que por parte del PNV asistieron tres personas: Segismundo Sabino : miembro del Euskadi Buru Batzar del PNV y Fidel Leandro , miembro del Gipuzku Buru Batzar del PNV, y una tercera que no resultó identificada: Y por parte de HB dos miembros de su Mesa Nacional: Martin Octavio y Higinio Eutimio , sin que este último, sea contrariamente a lo que dice la sentencia, "un miembro de ETA"; 3º) Sobrelo que manifestaron los peritos de la Comisaría General de información, además de errores en la sentencia tanto en relación con los informes, como de los autores de los mismos y de quienes emitieron dictamen sobre el documento, sobre el documento "Txinparta" fue preguntado al InspectorJefe núm. NUM002 , autor del informe nº NUM003 , que en la sesión del día 14.1.2014, manifestó que fue una reunión entre las delegaciones de los partidos políticos PNV y HB por iniciativa de los primeros, y a preguntas de la defensa que no le constaba actuación posterior alguna de Martin Octavio en relación a este caso concreto de extorsión y que tampoco le constaba que hubiera participado en ninguna otra actividad de gestión y cobro del llamado "impuesto revolucionario".

También fue preguntado sobre ese documento el perito de la Sección económica del Vol. Inspector Jefe nº NUM004 en la sesión de 6.2.2014, quien a preguntas del Ministerio Fiscal se limitó a efectuar una serie de interpretaciones y deducciones en relación a algunas menciones del texto, pero que en ningún caso, afirmó que Martin Octavio hubiese intermediado ante ETA en la gestión de esa concreta extorsión; 4º) Sobre laintermediación en la gestión. La sentencia recurrida declara que el recurrente "fue intermediario" en la gestión del impuesto revolucionario" y añade además que "proporciona el contacto" con la banda armada. Afirmación que carece de apoyo probatorio alguno, lo que conlleva que la valoración de la prueba haya sido realizada con manifiesto error.

Como hemos dicho en la reciente STS. 714/2014 de 12.11 , con cita SS. 327/2014 de 24.4 y 539/2013 de 27.6 , el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 ).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados " literosuficientes " o " autosuficientes ", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim . como expone la S.T.S. de 14/10/99 , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y " literosuficiente " capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02 , la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96 , 11.11.97 , 24.7.98 ).

En definitiva, como hemos dicho en STS. 366/2012 de 3.5 -, la denuncia de error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo.

Por tanto, -sigue diciendo la STS. 366/2012 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Por ello han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum, que no es un fin en si mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y congruentemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en estos casos lo que estaría bajo la discusión seria la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia, en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso.

- Situación que sería en parte la planteada en el motivo partiendo del análisis jurídico penal de situaciones como la del mediador que interviene a petición de la propia víctima o familiares para pagar el denominado impuesto revolucionario o el rescate por su secuestro, supuestos en que la doctrina se debate entre la atipicidad (por ausencia de un hipotético y de dudosa exigibilidad elemento subjetivo especifico de colaborar con la organización) o la justificación a través del estado de necesidad -que no alcanzaría a quien media en nombre de la organización por falta del elemento subjetivo de justificación.

La sentencia recurrida llega a la conclusión de que fue intermediario en la gestión del "impuesto revolucionario" por su relación con ETA debido a su integración en la Mesa Nacional de Herri Batasuna, lo que considera un acto más de su colaboración con la banda armada, y por ello refiere las respuestas que los peritos policiales que realizaron el informe NUM005 , dieron sobre el documento TXINPARTA y las explicaciones que dio el propio acusado sobre su intervención en la reunión. Es cierto que no constituyen "documento" a efectos casacionales las pruebas personales, como declaraciones de procesados, testigos e incluso peritos en el acto del juicio oral, pero con independencia de que la sentencia no recoge qué explicaciones dieron aquellos peritos policiales, lo cierto es que no le falta razón al recurrente. El documento atribuye a Segismundo Sabino -el solicitante de la reunión- que "dijo claro que sabían lo que representaba HB y que el tema del impuesto no era cosa de HB". De la misma redacción del documento no consta que asistiera "la persona que recibió la carta" - Mateo Marcos cuñado de Segismundo Sabino -, ni que el miembro de la Mesa Nacional de HB que sí asistió, Higinio Eutimio , fuera "miembro de ETA", y si, como se precisa en el motivo, intermediar es "mediar entre dos o más personas" ello requeriría que el recurrente se hubiese puesto en contacto con ETA para tratar de la extorsión que dio lugar a la reunión con el PNV, lo que no está acreditado -el perito nº NUM002 , manifestó que no le constaba actuación posterior de Martin Octavio en relación con este caso concreto, y en el propio documento se dice que "los de HB al parecer, salieron diciendo que no harían nada". No obstante como ya ha hemos señalado ut supra el error ha de ser transcendente o con valor causal para la subsunción como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia ( SSTS. 26.2.2008 , 30.9.2005 ), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico, lo que en el caso presente no ha acaecido como se razonará en el análisis de los motivos 5º y 18º.

VIGÉSIMO NOVENO

El motivo segundo -en relación a todos los recurrentes- con base procesal en el art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión ( art. 24.1 CE ) en su vinculación con el principio acusatorio.

La sentencia establece como "ratio decidendi" que Herri Batasuna, /EH/ Batasuna son organizaciones terroristas en la condición de satélites o instrumentales de la banda armada ETA, habiéndose efectuado tal declaración sin que las acusaciones publica y populares formularan tal pretensión, sin que aquellas organizaciones políticas hayan sido llamadas al proceso ni hayan podido defenderse y cuando su personalidad jurídico-civil se halla extinguida tras haber sido declaradas ilegales y disueltas en virtud de la sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ , del Tribunal Supremo de 27.3.2003 .

El motivo analiza distintos apartados de la sentencia recurrida:

1) la posición de HB/EH/Batasuna en el presente sumario - subapartado 5.b del fundamento de derecho preliminar (Pág. 158 a 161), en el que se reconoce que dichas organizaciones políticas no han sido traídas a este proceso, ni podían serlo, como consecuencia de haber sido previamente declaradas ilegales y disueltas por STS. 27.3.2003 , pero para la Sala de instancia su no presencia en el proceso no es obstáculo para su declaración como organizaciones terroristas desde el plano de la realidad de las cosas.

2) la declaración de HB/EH/Batasuna como organizaciones terroristas "ratio decidendi" de la sentencia.

En el subapartado b) del apartado 4 del fundamento derecho 1º C paginas 145 a 154, el tribunal analiza los efectos de la sentencia de la Sala Especial del art. 61 del Tribunal Supremo de 27.3.2003 , en la que se acuerda la ilegalización y disolución de HB/EH/Batasuna y la STC. 5/2004 de 16.1 , que rechazó el recurso de amparo contra la anterior resolución judicial.

Y tras reconocer que la sentencia dictada al amparo de la LO. 6/2002 de 27.6 , de Partidos políticos "no era suficiente" para la declaración de responsabilidad exigible en el proceso penal (Pág. 147), afirma que se "hace preciso un pronunciamiento sobre su cualidad de terrorista que es un más" (Pág. 147); la línea acusatoria se construye a partir de considerar a Herri Batasuna como organización terrorista" (Pág. 148), en la presente causa "se ha de pasar por la cualidad de terrorista de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Batasuna, por ser uno de los aspectos sobre los que se construye la acusación " (Pág. 153); si era preciso para construir la acusación tratar de acreditar la naturaleza terrorista de lo que ya era un partido político ilegalizado o para llegar al pronunciamiento de condena hay que pasar por tal consideración... independientemente de que haga o deje de hacer un pronunciamiento al respecto en la parte dispositiva de la sentencia" (Pág. 159; "tal como se ha construido la acusación, poner como punto de partida esa naturaleza terrorista, es una de las premisas para llegar a declarar la responsabilidad penal de quienes formen parte de ella" (Pág. 182).

"como consecuencia de ello la sentencia dedica el fundamento de Derecho I-tercero (Pág. 174 a 241) a analizar la prueba practicada con la finalidad de determinar que las organizaciones HB/EH/Batasuna forman parte del entramado de ETA y por tanto, pueden ser declaradas organizaciones terroristas.

Sin embargo ni en el escrito de conclusiones provisionales - elevadas luego a definitivas- del Ministerio Fiscal ni las acusaciones populares incluían en su relato fáctico mención alguna a que HB/EH Batasuna fueran organizaciones terroristas y tampoco solicitaban en el fallo de la sentencia se incluyera una declaración en tal sentido, pues en la conclusión quinta de sus escritos de acusación lo que pretendía era que procedía conforme a lo dispuesto en los arts. 129 y 520 CP , declarar la ilicitud y disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, partidos ya ilegalizados y cancelada su inscripción en el Registro de Partidos políticos por la Sala Especial del art. 61 del Tribunal Supremo y la disolución de las sociedades Banaka SA., Enero SA, Erosgune SL y Eustatza.

Y contrariamente a lo que dice el Tribunal de instancia la acusación nunca construyó sobre la base de declarar o considerar que HB/EH/Batasuna era organizaciones terroristas, sino sobre un criterio de selección, partiendo de un doble componente: el haber formado parte de alguna de las Mesas Nacionales elegidas a partir del año 1988 y desarrollar en ellas la función de delegado de ETA ligado a la pertenencia, coetánea, o anterior a una organización previamente declarada terrorista (Jarrai, Kas, Ekin, Haika), criterio de la doble militancia que conlleva que no era necesario establecer, para concretar responsabilidades penales, la naturaleza terrorista de HB/EH/Batasuna.

  1. - La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión por cuanto ante la ausencia de una concreta petición por parte de las acusaciones de una declaración de HB/EH/Batasuna como organizaciones terroristas, el tribunal tenia vedado hacerlo por razón del principio acusatorio, y además se lleva a cabo "inaudita parte", al no haber sido sujetos pasivos del procedimiento los partidos políticos, no habiendo podido ejercer su derecho de defensa, tal como se pronuncia el voto particular de la sentencia recurrida.

  1. - Ciertamente el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento puede producirse indefensión, lo que requiere del órgano judicial un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente su derechos e intereses ( SSTC. 25/97 de 11.2 , 108/98 de 18.5 , 18/99 de 22.2 , 138/99 de 22.7 , 109/2002 de 6.5 ). De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional ( SSTC. 116/95 de 17.7 , 237/2001 de 18.12 ), por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio de derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC. 48/86 de 23.4 , 145/90 de 1.10 , 2/2002 de 14.1 , 109/2002 de 6.5 ). Por tal razón "solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla indefensión que resulte real y efectiva, de manera que no toda irregularidad o infracción procesal comporta automáticamente la existencia de una situación de indefensión con relevancia constitucional, pues la indefensión constitucionalmente relevante requiere además que el incumplimiento de la norma procesal haya impedido al recurrente llevar a cabo de manera adecuada su defensa, con posibilidad, por tanto, de realizar las alegaciones que convinieran a su derecho y proponer los medios de pruebas que resultaran precisos ( SSTC. 155/94 de 23.5 , 85/2003 de 8.5 , 146/2003 de 14.7 ).

    Por otro lado para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE , la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico e impericia de la parte o de los profesionales que le representen o defiendan ( SSTC. 101/89 de 5.6 , 237/2001 de 18.12 , 109/2002 de 6.5 , 86/2003 de 19.5 ).

    Como corolario de lo expuesto entre las garantías que comprende el art. 24 CE , para todo proceso penal destacan por ser principios constitucionales del mismo, STC. 178/2001 de 17.9 , el de contradicción e igualdad: "En tal sentido el principio de contradicción en el proceso penal, que hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo.

    Reiteradamente se ha sostenido por el Tribunal Constitucional que la denominada incongruencia extra petitum se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso y que adquiere relevancia constitucional cuando el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, "suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" ( STC. 20/82 de 5.5 , FJ.1), provocando la indefensión de las partes al pronunciarse la decisión judicial sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando las alegaciones y argumentos que tuvieran por convenientes en apoyo de sus respectivas pretensiones (por todas SSTC. 45/2003 de 3.3 FJ. 3 y 218/2004 de 29.11 , FJ.3).

    El juicio sobre la congruencia exige, por tanto la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos, -las partes- y objetivos: lo pedido "petitum", y los hechos o realidad histórica que sirve de razón o causa de pedir (causa pretendi) y en relación con estos últimos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (SSTC. 29/49 de 8.3 FJ.2, 218/2004 de 29.11 , FJ.2). Lo cual no significa que: "el juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez fundar el fallo entre los preceptos legales o normas jurídicas que son de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes, y por otro, el órgano judicial solo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente ejercitada, resulte implícita o sea consecuencia necesaria o imprescindible de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( SSTC. 45/2003 de 3.3 , FJ.3, 218/2004 de 29.11 , FJ.2).

  2. - En el caso presente, tal como precisa la sentencia recurrida -el auto del Tribunal Constitucional 520/2005 de 20.12 - que inadmitió el recurso de amparo presentado por Batasuna contra el auto del Tribunal Supremo de 24.4.2003 , por el que se iniciaba la ejecución de la sentencia de la Sala Especial del art. 61, LOTJ , del Tribunal Supremo de 27.3.2003 , en su razonamiento jurídico tercero decía lo siguiente: "El Partido Político "Batasuna", demandante de amparo, fue disuelto por Sentencia firme de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 . El recurrente interpuso recurso de amparo contra dicha Sentencia siendo desestimado por Sentencia de este Tribunal 5/2004, de 16 de enero , esto es, con posterioridad a la interposición de la presente demanda de amparo. Dicha disolución, no discutida por el recurrente, constituye, por tanto, una situación irreversible, al haberse agotado y desestimado los recursos que podrían haber anulado directamente la Sentencia de 27 de marzo de 2003 . Efecto principal de esta Sentencia y de la disolución del partido político, por ella declarada, es la extinción de la personalidadjurídico-civil del partido político disuelto - art. 10.1 en relación con el art.3.2 Ley 6/2002 de 27 de junio , de Partidos Políticos -, de manera tal que, una vez que la disolución deviene firme, el partido deja de ser sujeto en Derecho y sujeto de derechos.

    Por consiguiente, de un lado, la entidad disuelta deja de tener suerte alguna de capacidad jurídica para actuar en Derecho, en defensa de cualesquiera derechos o intereses, propios o ajenos, y, de otro, la extinción de la personalidad jurídico-civil del partido político comporta la desaparición de su círculo jurídico, esto es, del haz de derechos y facultades que configuraban la propia existencia jurídica de la entidad disuelta".

    Continúa en el razonamiento jurídico cuarto como sigue: "A los efectos que nos interesan de la demanda de amparo examinada, y con independencia de los supuestos de legitimación institucional, sólo están legitimados para interponer recurso de amparo -salvo los supuestos de representación- las personas naturales o jurídicas que ostenten capacidad jurídica para ser titulares de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o capacidad jurídica para ser titulares de un interés legítimo en la preservación o restablecimiento de dichos derechos. De modo que la legitimación para interponer la demanda de amparo requiere, de un lado, la existencia de un sujeto con capacidad jurídica, y, de otro, que se encuentre en una determinada relación con el derecho cuya vulneración se alega, esto es, bien que sea su titular, bien que tenga un interés legítimo en su restablecimiento o preservación", para acabar este razonamiento reiterando que "como se acaba de señalar, la disolución del partido político tiene como efecto principal la extinción de su personalidad jurídica, de modo que carece de capacidad jurídica para defender jurídicamente cualquier pretensión".

    Y en el razonamiento quinto termina: "El carácter firme de la disolución del partido político supone, como acabamos de señalar, la extinción de su personalidad, esto es, su muerte civil, así como la de su círculo jurídico. Por consiguiente, extinguida la personalidad del partido político "Batasuna" y desaparecido su círculo jurídico, desaparece también el objeto de protección constitucional dado que es lógicamente imposible garantizar un ámbito jurídico ya inexistente en el que el partido político disuelto pueda desenvolver una existencia jurídicamente negada desde que la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 devino firme, tras el dictado de la STC5/2004, de 16 de enero , y la inscripción de su disolución en el Registro dePartidos Políticos".

    En base a los anteriores razonamientos, el Tribunal Constitucional, como decíamos, inadmitió el recurso de amparo que intentaba BATASUNA, a consecuencia de la muerte civil que para este partido supuso la sentencia en que fue declarado ilegal.

    Consecuentemente aquellas organizaciones no podían ser traídas al proceso al carecer de la necesaria personalidad jurídica, sin que ello suponga indefensión alguna, dado que en el fallo no existe declaración expresa sobre su naturaleza terrorista -petición no instada por las acusaciones- ni se decreta su disolución por haber sido ya declarada en la STS. 27.3.2003 , lo que no obsta a que sea indispensable para poder mantener la acusación y correlativa condena de cada uno de los hoy recurrentes, acreditar que aquellos partidos políticos, a los que éstos pertenecían como miembros activos y no como meros afiliados, desarrollaban su actividad siguiendo las consignas e instrucciones de ETA, tal como se afirma en el apartado I hechos probados "El frente institucional de ETA", subapartado 1º Entrada y asentamiento de ETA en las instituciones.

    En la idea de estructurar un adecuado reparto de responsabilidades entre la actividad armada y la política, como hemos dicho, se articuló por la banda lo que se ha venido a denominar la teoría del " desdoblamiento" (desdoblamiento organizativo entre la actividad armada y la actividad de masas, extendido también a la actividad política o institucional), cuyo objetivo era obtener, a través de la actividad política, una mayor penetración en la sociedad. Para ello se constituyó la coalición electoral HERRI BATASUNA (UNIDAD POPULAR), producto del foro de la "Mesa de Alsasua", tras un proceso que culminó el 27 de abril de 1978, con la presentación del documento titulado "BASES DE CONSTITUCIÓN DE UNA ALIANZA ELECTORAL", a consecuencia del cual pasaron a integrarse en esta coalición partidos políticos ya existentes, como ESB (Euskal Socialista Biltzarrea), ANV (Acción Nacionalista Vasca), LAIA (Langile Abertzale Iraultzaileen) y HASI (Herriko Alberdi Socialista Iraultzaildea).

    HERRI BATASUNA se convirtió en agrupación de electores, concurriendo a las elecciones al Parlamento Vasco de 9 de marzo de 1980, y se transformó en partido político, accediendo al Registro de Partidos Políticos dependiente del Ministerio del Interior el 5 de junio de 1.986, en cumplimiento de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.986 . Como sucesora de su actividad, sus responsables decidieron, en una reunión celebrada el 2 de septiembre de 1998, en Oiartzun (Guipúzcoa), cambiar su denominación por la de EUSKAL HERRITARROK, que se presentó como agrupación electoral, en un acto público llevado a cabo en el Hotel Abando de Bilbao el siguiente día 3, al objeto de concurrir a las elecciones autonómicas del 25 de octubre, que, en noviembre de ese año, se constituyó como partido político, accediendo al Registro de Partidos Políticos, en el que quedó inscrito como tal el 30 de noviembre de 1998 (Folio 585, del Tomo III del Libro de Inscripciones).

    Como consecuencia del denominado "PROCESO BATASUNA", a finales de 1999, se pone en marcha la sucesión de las anteriores, que da como resultado que el día 3 de mayo de 2001 se presente en el Registro de Partidos Políticos, dependiente del Ministerio del Interior, acta notarial protocolizada de constitución de este partido político, cuya Mesa Nacional tuvo su presentación el 23 de junio de 2001 en Pamplona

    En cualquier caso, HERRI BATASUNA desde su constitución, y después EUSKAL HERRITARROK, como también la sucesora de estas, BATASUNA, fueron utilizadas por el frente militar de ETA, como instrumento con el que introducirse en las instituciones.

    Para el control y coordinación de la separación táctica con que ETA concibió esa estructura "desdoblada", esta en la clandestinidad y el resto de los frentes en la legalidad, hemos dicho que creó la KOORDINADORA ABERTZALE SOZIALISTA (KAS), como encargada de impedir que esa separación táctica ideada (actividad armada/actividad de masas, también institucional) se llegara a convertir en una separación organizativa real, elaborando en 1983 la "PONENCIA KAS BLOQUE DIRIGENTE".

    Con ello se aseguraba, además, la dirección global de todas las formaciones integradas en la KOORDINADORA, que, en 1991, a raíz del documento 38 "REMODELACIÓN ORGANIZATIVA: RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL", experimenta una remodelación, al objeto de garantizarse también el control y dirección del MLNV, pasando a convertirse en "una organización unitaria", y que, como consecuencia de esa estructura de desdoblamiento, mantiene subordinada la lucha institucional, encomendada a HERRI BATASUNA, a la armada, por lo tanto, sujeta a las directrices de ETA/KAS.

    La puesta en práctica del propósito de ETA a través de la inicial KOORDINADORA KAS, como se puede leer en los hechos que declara probados la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2007 , en el sumario 18/98 (caso KAS/EKIN/XAKI), se plasmó en lo que la banda denominó "utilización revolucionaria de la legalidad burguesa", es decir, el aprovechamiento de la legalidad democrática para, amparándose en ella, obtener más fácilmente sus fines. Para ello, sin cesar en su actividad armada, diseñó una estrategia para control de las organizaciones legales, alegales e ilegales del MLNV, desarrollando su "concepción político-militar" de la lucha con el siguiente esquema, que queda reflejado, igualmente, en los hechos probados de la referida sentencia de la Sección Tercera:

    1) Que "la organización armada" de ETA se encargaría de la"lucha armada" y asumiría la "vanguardia" de la dirección política.

    2) Que KAS se encargaría de la codirección política subordinada a la "organización armada" de la banda terrorista ETA, desarrollaría la lucha de masas y ejercería el control del resto de las organizaciones del MNLV.

    3) Que Herri Batasuna asumiría la "lucha institucional" al serviciode la "organización armada" de ETA, pues esta estaba controlada porKAS, y KAS por el "frente armado ".

    4) Que en todo este conglomerado correspondía a la "organización armada" el papel de "vanguardia".

    De esta manera, ETA, a través de KAS, en ocasiones por medio de individuos de HASI y LAIA que sitúa dentro de HERRI BATASUNA, en ocasiones, más tarde, mediante la figura del representante-coordinador Bloque-Unidad Popular, en calidad de representante o en nombre de KAS, va a participar en las estructuras de dirección de HERRI BATASUNA, dirigiendo y controlando así su actividad y estructura.

    A principios de la década de los 90 el control que ejerciera el frente militar de ETA sobre el conjunto de las organizaciones del MLNV se encontró con la oposición en parte de HERRI BATASUNA, a consecuencia de lo cual ETA impuso en 1991 la disolución de HASI, por considerarla inoperante en esa misión de control que esta debería tener en HERRI BATASUNA. Ese mismo año 1991, es cuando difunde el mencionado documento, "REMODELACIÓN ORGANIZATIVA: RESOLUCIONES DEL KAS NACIONAL", en que la propia ETA, ya directamente, ya a través de KAS, asumía la dirección y el control de las distintas organizaciones del MLNV, en particular, de HERRI BATASUNA, siguiendo los parámetros organizativos que había diseñado para KAS en dicho documento.

    En este sentido, HERRI BATASUNA (a la que ya con anterioridad a la década de los 90, durante la época que HASI fue considerada operante por ETA, le impartía sus directrices a través de ella) vino siendo utilizada para la lucha institucional, a la vez que para, a través suyo, entrar en las instituciones, quedando ETA dedicada a la lucha armada y HERRI BATASUNA a la institucional, pero puesta esta al servicio de los mismos objetivos de la banda armada.

    Asimismo, eran frecuentes las intervenciones de ETA para incidir en la estructuración o reestructuración que debía adoptar HERRI BATASUNA, como también para control sobre distribución de papeles en diferentes campañas electorales, o para condicionar la actuación de HERRI BATASUNA en determinadas elecciones, como permitiendo que se presentaran a ellas, pero que no acudieran al Parlamento Nacional; o para incluir en las listas de esta, también en diferentes procesos electorales, nombres de presos conocidos por su vinculación o relación con la banda. A lo que hay que añadir, como una muestra más de esa sujeción de HERRI BATASUNA a los dictados de ETA, las comparecencias, manifestaciones o ruedas de prensa dadas a favor de esta por militantes de aquella, o los homenajes públicos o los comunicados por escrito hechos a favor de miembros de ETA, fallecidos en enfrentamientos armados con las fuerzas de seguridad. (Luego se volverá con más detalle sobre alguna de estas cuestiones).

    Y también en ese control que ETA ejerce sobre HERRI BATASUNA, le impone que le ceda espacios electorales de que podía disponer en medios de comunicación, como ocurrió con motivo de las elecciones generales a celebrar el 3 de marzo de 1996, que terminaría con la Sentencia que dicta la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 29 de noviembre de 1997 , en la que condena a la totalidad de los miembros de la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA (veintitrés), como autores de un delito de colaboración con banda armada, y en la que, entre otras consideraciones de fondo, tiene en cuenta que la "Alternativa KAS", instrumento táctico de ETA, había sido asumida y le dio publicidad HERRI BATASUNA con la denominación de "Alternativa Democrática de Euskal Herria".

    Además, el referido proceso, que terminó con dicha sentencia, según se explica en la Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003 , que declara ilegales los partidos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, fue circunstancia fundamental para cambiar la denominación a la de EUSKAL HERRITARROK, candidatura con la que acudió a las elecciones autonómicas del 25 de octubre de 1998, todo cuyo proceso de cambio de HERRI BATASUNA a EUSKAL HERRITARROK fue controlado y validado en su evolución por la banda terrorista ETA.

    Igualmente, ese control y dependencia de ETA se pudo observar en su actividad pública, como "en eslóganes y expresiones pronunciadas durante la manifestación convocada por BATASUNA en San Sebastián el 11 de agosto de 2002, a la cabeza de la cual se encontraban los dirigentes de este partido" Abilio Teodulfo , Daniel Severino y Estanislao Torcuato , en el curso de la cual se oyeron otras expresiones amenazantes, como "borroka da bide bakarra" (la lucha es la única vía), "zuek faxistak zarete terroristak" (vosotros fascistas sois los verdaderos terroristas) o "gora ETA militarra" (viva ETA militar).

    Ya se ha indicado que las formaciones HERRI BATASUNA/EUSKAL HERRITARROK/BATASUNA, integradas en el MLNV, fueron instrumentalizadas por ETA para complementar su acción terrorista desde la apariencia de la legalidad que les permitía el acceso a las instituciones; por ello, que cumplieran sus directrices e instrucciones, ya vinieran de ella directamente, ya fueran a través de KAS/EKIN, quien mantenía el control real sobre las referidas formaciones. De hecho, esta circunstancia fue clave para que las formaciones HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA fueran declarados partidos políticos ilegales en la referida Sentencia dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ 7/2002, de 27 de marzo de 2003.

    Queda dicho que ese control de eta se manifestó con la colocación de miembros de HASI y LAIA en HERRI batasuna y sus sucesoras, mediante el mecanismo de doble militancia, o por medio de la figura del "representante coordinador Bloque- Unidad Popular", delegado de KAS, en su dirección, o a través de las órdenes que impartía en supuestos concretos, o interviniendo en la conformación de su Mesa.

    Y en el apartado 5º en el que se describe todo el proceso de reconstrucción de la Mesa Nacional de Batasuna a partir de la sentencia dictada por la Sala Especial, del art. 61 LOPJ , del Tribunal Supremo de 27.3.2002 , que declaró ilegales los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Batasuna.

  3. - Ello conlleva, a su vez, la no vulneración del principio acusatorio.

  4. En efecto retomando la doctrina expuesta en el análisis del motivo segundo del recurso interpuesto por Calixto Landelino y otros, doctrina que es expuesta con detalle en la STS. 977/2012 de 30.10 , el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa. La STC 347/2006 de 11 de Diciembre proclama a este respecto: " .... Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio". A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitiva, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de Abril ; 104/1986, de 17 de Julio ; 225/1997, de 15 de Diciembre ; 4/2002, de 14 de Enero ; 228/2002, de 9 deDiciembre y 33/2003, de 13 de Diciembre ).

    La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y elfallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de Mayo ; 17/1988, de 16 deFebrero y 95/1995, de 19 de Junio ).

    En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de Diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de Febrero ; 225/1997, de 15 d Diciembre ; 302/2000, de 11 de Diciembre y la ya citada 228/2002 ).

    Ahora bien, lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad, que no se altere su identidad básica, que no se introduzca por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación. Eso no significa que el Tribunal no pueda añadir matices, y datos complementarios u ofrecer una versión distinta de los hechos invocados por la acusación así como, especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de presentar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación.

    La STS 572/2011, de 7 de junio , no consideró que el deber de congruencia supusiese óbice para que la Audiencia recogiese como hechos probados varios episodios de ocupación de droga que no eran mencionados por el Fiscal en su escrito de acusación. Razona así: " En el presente caso ,el debate se ciñe a los hechos, se dice por el recurrente que en los hechos probados de la sentencia se hizo referencia a hechos --los tres ya indicados-- que no estaban en la calificación del Ministerio Fiscal. En relación a esta concreta cuestión la doctrina de esta Sala, singularmente contenida en las recientes SSTS 1328/2009 de 30 de Diciembre y 523/2010 de 1 de Junio , es clara y contundente en el sentido de que no se produce talvulneración cuando el Tribunal sentenciador se limita a concretar odetallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio delMinisterio Fiscal porque ello no supone la introducción de hechos nuevos , sino la concreción de los hechos ya incluidos en el escrito acusatorio.

    Dicen las sentencias citadas:

    ".... La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar:

    1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se haproducido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado....".

    Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta, y dando respuesta a la denuncia que da vida el motivo que se comenta, verificamos en este control casacional que los tres párrafos incluidos en el relato de hechos de la sentencia solo constituyen una concreción de los mismos hechos que narróel Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio , definitivo...".

    En síntesis el supuesto contemplado por la resolución parcialmente transcrita consistía en la descripción de unos concretos actos de venta concretando la genérica acusación del Fiscal de venir dedicándose a la venta al menudeo de droga.

    El discurso se cierra con esta conclusión:

    " Hay que recordar que el relato de hechos probados de toda sentencia, es el juicio de certeza al que llega el Tribunal sentenciador como conclusión de toda la prueba de cargo y de descargo practicada. Ello no convierte al Tribunal en un amanuense que deba seguir al pie de la letra el relato del Ministerio Fiscal, sino que en el relato fáctico, (con la sola limitación de no narrar hechos distintos) puede incluir detalles o relatos secundarios con objeto de ser más respetuosos con la verdad material de lo ocurrido".

    La STC 278/2000, de 27 de noviembre representa otro buen exponente de esas indispensables precisiones. Dice su fundamento de derecho 18º: "... hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la ahora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plena-mente por la defensa , lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( STC225/1997 , ya citada, F.J. 4 y A TC 36/1996, de 12 de febrero , FJ 4). Por ello en algunas ocasiones nos hemos pronuncia-do sobre la mayor o menor vaguedad o imprecisión de los hechos incluidos por las acusaciones en la calificación definitiva ( STC 20/1982, de 10 de marzo , FJ 1) o sobre la adición en los hechos probados de elementos no esenciales para el hecho punible, que no produce una alteración esencial en los términos del debate ( STC 14/1999, de 22 de febrero , FJ 8) ".

    La STS 1057/2011, de 20 de octubre abunda en esas ideas: " La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo sobre el principio acusatorio podría resumirse en los siguientes términos: El principio acusatorio constituye una clara garantía del acusado en juicio criminal, en cuanto se proyecta en la información sobre la acusación, para poder defenderse con eficacia, como ha recogido la sentencia 213/1995, de 14 de febrero . Una constante doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental -el Tribunal Constitucional- tiene señalado que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo.

    Esta propia Sala de casación tiene recogido asimismo que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia". Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto a los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa.

    El derecho a estar informado de la acusación, que ha de interpretarse ampliamente para evitar zonas de oscuridad es uno de los presupuestos del proceso penal, pues solo así permite articular la correlativa defensa y se halla consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ( art. 14) y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 6,3a).

    En esta misma línea, la STS de 25 de marzo de 2010 recordaba: " Esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

    "Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejorcomprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

    ..."El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal según la cual no es posible introducir hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, en sus aspectos esenciales, no tiene su antecedente en la acusación. Dicho de otra forma, se constituiría en acusador y juzgador si condena por hechos que él mismo introduce en la acusación.

    "Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado si incorpora al debate hechos ajenos a la acusación. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica o para las consecuencias penológicas, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

    "Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente, como se ha dicho, esposible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.

    "Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo".

    En esta línea, y en lo que al caso presente interesa, el Tribunal Constitucional ha destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación.

    Y es lo cierto que en el caso presente ninguna indefensión se ha producido, pues, ciertamente, acusado y letrado de éste enfocaron perfectamente la defensa en el Juicio Oral sabiendo que se le acusaba de un delito de tráfico de drogas, lo que conlleva necesariamente, que conocían el propósito que impulsaba la conducta del acusado al ser imputado de ese delito, y que, efectivamente, la línea defensiva se extendió también al elemento subjetivo del injusto, sobre el propósito de transmisión de la droga".

  5. - En el caso concreto que nos ocupa en el propio motivo se hace constar como en la conclusión primera, las acusaciones se refieren a Herri Batasuna como encargada de la lucha institucional, al servicio de la organización terrorista; de estar controlada por KAS y ésta a su vez por ETA; de desarrollar una actuación de apoyo, soporte y cobertura a las estrategias y fines de ETA tanto institucionalmente como a través de los medios de comunicación; de que cumple sus órdenes e instrucciones, impuestas bien directamente, bien a través de KAS o de EKIN coadyuvando a la finalidad común del grupo terrorista.

    Y a la hora de establecer las "Responsabilidades en el Frente Institucional' (apartado 1.c) de la conclusión primera) el hecho sobre el que pivota la acusación contra los recurrentes es que "bien como dirigentes bien como miembros de la organización fueron los que materializaron elcontrol de ETA sobre HERRI BATASUNA/EUSKAL HERRITARROK/BATASUNA desarrollando en el entramado institucional las directrices de apoyo operativo y logístico" (folio 42 del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal).

    Acerca de las Formas de materialización de ese control, las acusaciones distinguían varias fases (Folios 44 y 45 del mismo escrito):

    En una primera fase, serian los miembros de la Mesa Nacional de Herri Batasuna, que a su vez eran miembros de HASI y KAS, quienes actuaran como delegados de ETA.

    En una segunda fase, y tras la disolución de HASI en 1991, el control de Herri Batasuna se ejerció por miembros que habían pertenecidoa KAS o habían realizado actividades concretas de colaboración con ETA (la gestión y cobro del denominado "Impuesto revolucionario"; la actividad de los delegados de ETA-KAS en la dirección de Herri Batasuna y la utilización por ETA de Herri Batasuna para desarrollar sus relaciones exteriores).

    -En una tercera fase, a partir de 1995, con KAS aparentemente disuelta, el control del "Frente armado" en la estructura de Herri Batasuna se ejerció por antiguos miembros de KAS o EKIN o bien a través de las actividades concretas de colaboración con ETA.

    - Finalmente, en una cuarta fase, tras el ingreso en prisión de la totalidad de la Mesa Nacional elegida en 1995 hecho que aconteció en diciembre de 1997, se nombraron para suplir a sus miembros a algunos antiguos integrantes de la miembro de KAS, junto a antiguos militantes deKAS, y de HAS1, así como del frente armado de ETA.

    En todas esas etapas, y respecto de todos los acusados, lo que sustenta la calificación jurídica del delito de los artículos 515.2 y 516.2 C.P . es que "actuaron como delegados de ETA y ejercieron esa función decontrol de Herri Batasuna en representación del Frente armado, es decir, siguiendo en todo momento las instrucciones de ETA, impulsando desde esa responsabilidad la estrategia de la organización terrorista..." (folio 59).

    Es decir, para el Ministerio Fiscal y las acusaciones populares la pretensión condenatoria no se planteaba ni se construía sobre la base de que HB//EH/BATASUNA fueran declaradas organizaciones terroristas - en ese supuesto, hubieran planteado que la condición de miembro de su Mesa Nacional era bastante para el delito de integración en organización terrorista-, sino partiendo de un doble componente:

    (i) el haber formado parte de alguna de las Mesas Nacionales elegidas a partir del año 1988 y

    (2) desarrollar en ellas la función de delegado de ETA, ligado a la pertenencia coetánea o anterior a una organización previamente declarada terrorista (JARRAI, KAS, HASI, EKIN...).

    Siendo así no puede entenderse vulnerado el principio acusatorio ni el derecho de defensa de los acusados condenados que conocían la pretensión acusatoria formulada en su contra en esa doble condición -de ahí la retirada de acusación del Ministerio Fiscal en relación a Angela Angeles , Gregorio Teofilo . Pascual Alejandro , Anton Urbano , Olegario Jose , Bienvenido Hipolito , Guadalupe Inocencia , Felipe Hernan , Serafin Feliciano , Victoria Yolanda , Daniel Edemiro , Benedicto Rodrigo y Florian Hector , -al ser meros militantes- y pudieron articular su defensa en la manera que consideraron más conveniente a sus intereses.

TRIGÉSIMO

El motivo tercero con base procesal en el art. 852LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por resultar infringidos la libertad ideológica ( art. 16.1 CE ) la libertad de expresión ( art. 20.1 a) CE , los derechos de reunión y manifestación ( art. 21 CE ) y el derecho a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1º CE ).

La sentencia establece que la actividad política desarrollada por los acusados en su condición de miembros de las Mesas Nacionales de los partidos políticos HB/EH/BATASUNA supone una extralimitación traspasando los márgenes que el ordenamiento permite, por haber sido puesta al servicio de una organización terrorista.

-En los hechos probados de la sentencia, en concreto en el subapartado 4 del apartado referido al "Frente Institucional a ETA" se recogen las responsabilidades individuales en el citado Frente, señalándose las concretas conductas que se atribuyen a cada uno de los acusados (Pág. 57 a 70), con un triple contenido fáctico: cargos orgánicos, cargos institucionales, actividades políticas publicas y alguna privada.

En lo que se refiere a las actividades desarrolladas como acreditativas a la "militancia activa" al servicio de ETA, la Audiencia Nacional señala conductas de la siguiente naturaleza: integrar listas electorales de HB/EH/BATASUNA; participación en actos preelectorales, participación en actos políticos; asistencia a reuniones, asistencia a manifestaciones; realización de declaraciones publicas; comportamientos institucionales de abstención o no condena ante mociones relativas a atentados de ETA; participación en actos o concentraciones a favor de presos; realización de actividad parlamentaria, incluso tras la disolución de Batasuna; participación en el proceso "Bide Eginez" y presencia en el Hotel Tres Reyes el 24.3.2006.

No obstante ello la sentencia recurrida, fundamento derecho I primero y en el apartado 1"no estamos ante un juicio político", señala que "no se enjuicia por lo tanto una actividad política sino que sin negar que esa actividad publica exista, lo que se enjuicia es si ha habido una extralimitación en su ejercicio, que haya traspasado los márgenes que el ordenamiento permitía, por haber sido puesta al servicio de una organización terrorista".

Recuerda el motivo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre que la utilización de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción, tanto en el ámbito laboral, como en el administrativo o penal, impidiendo reacciones que supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado o tengan un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio, de modo que los hechos probados no pueden ser valorados a un mismo tiempo como actos de ejercicio de su derecho fundamental y como conductas constitutivas de una infracción.

En consecuencia no es posible afirmar que las mismas conductas que para ciertas personas son ejercicio de derechos fundamentales de reunión, libertad de expresión, manifestación, en el caso de otras, son constitutivas de un delito de pertenencia a organización terrorista.

Se señala que en el año 2003 Batasuna era un partido ilegalizado por el Tribunal Supremo y con sus actividades suspendidas en el orden jurisdiccional penal, pero no ocurría lo mismo con las personas físicas (portavoces, dirigentes, militantes, candidatos, simpatizantes, votantes), ni tampoco con las ideas políticas que estas personas defendían.

Lo que supone la ilegalización y que esas personas se quedan sin uno de los instrumentos de los que disponían para concurrir a la formación de la voluntad popular y participar en la vida política que son las funciones que el art. 6 atribuye a los partidos políticos pero esas personas físicas como siguen ocasionando la titularidad de sus derechos políticos a nivel individual, censuran el derecho a expresar sus ideas políticas a graves de otros instrumentos diferentes.

Y por último concluye que de conformidad con la doctrina de esta Sala Segunda Tribunal Supremo, esa actividad política y publica para que se constituya en conducta típica de integración u organización terrorista debe referirse en alguna medida a las acciones terroristas "tal y como se deriva del art. 2.2.b de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13.6.2002 . han de ser actuaciones indispensables para el sostenimiento de la actividad.

Y el hecho de que se haya acreditado que los discursos y ciertas actuaciones de los recurrentes fueran parcialmente coincidentes con la estrategia establecida por ETA, tal coincidencia lo es respecto a la consecución de unos objetivos políticos y esa existencia de una actividad política que en ciertos aspectos puede resultar convergente con la estrategia a la organización, e incluso la no condena de la violencia armada, no permite excluir que tal conducta respondía a una legitima actividad política de consecución de unos objetivos por medios no violentos amparada en el ejercicio de sus derechos a la libertad ideológica ( art. 16 CE ), de expresión ( art. 20.1 a ) CE ), reunión y manifestación ( art. 21 CE ) y participación en asuntos públicos ( art. 23.1 CE ).

  1. El contenido de las anteriores alegaciones hace necesario recordar que desde la primera ocasión en que el Tribunal Constitucional tuvo que pronunciarse sobre el contenido constitucionalmente protegido de la libertad de expresi ón -se dice en la STC. 235/2007 de 7.11 - ha venido afirmando que "el art. 20 de la Constitución , en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución , y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico- política. La preservación de esta comunicación pública libre sin la cual no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular, exige la garantía de ciertos derechos fundamentales comunes a todos los ciudadanos, y la interdicción con carácter general de determinadas actuaciones del poder" ( STC 6/1981 de 16 de marzo , FJ 3, recogido, entre otras, en las SSTC/1990, de 15 de febrero; 336/1993, de 15 de noviembre ;

    101/2003, de 2 de junio; 9/2007, de 15 de enero). En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la Sentencia Handyside c. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976 , reitera que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada uno ( SSTEDH Castells c. España, de 23 de abril de 1992, § 42 , y Fuentes Bobo c. España, de 29 de febrero de 2000 , § 43).

    Los derechos garantizados por el art. 20.1 CE , por tanto, no son sólo expresión de una libertad individual básica sino que se configuran también como elementos conformadores de nuestro sistema político democrático. Así, "el art. 20 de la Norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas" ( STC 159/1986, de 16 de diciembre , FJ 6). Consecuencia directa del contenido institucional de la libre difusión de ideas y opiniones es que, según hemos reiterado, la libertad de expresión comprende la libertad de crítica, "aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cuales no existe 'sociedad democrática'" (por todas, STC 174/2006, de 5 de junio , FJ 4). Por ello mismo hemos afirmado rotundamente que "es evidente que al resguardo de la libertad de opinión cabe cualquiera, por equivocada o peligrosa que pueda parecer al lector, incluso las que ataquen al propio sistema democrático. La Constitución -se ha dicho- protege también a quienes la niegan" ( STC 176/1995, de 11 de diciembre , FJ 2). Es decir, la libertad de expresión es válida no solamente para las informaciones o las ideas acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población ( STEDH De Haes y Gijsels c. Bélgica, de 24 de febrero de 1997 , § 49).

    Por circunstancias históricas ligadas a su origen, nuestro ordenamiento constitucional se sustenta en la más amplia garantía de los derechos fundamentales, que no pueden limitarse en razón de que se utilicen con una finalidad anticonstitucional. Como se sabe, en nuestro sistema -a diferencia de otros de nuestro entorno- no tiene cabida un modelo de "democracia militante", esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución ( STC 48/2003, de 12 de marzo , FJ 7). Esta concepción, sin duda, se manifiesta con especial intensidad en el régimen constitucional de las libertades ideológica, de participación, de expresión y de información ( STC 48/2003, de 12 de marzo , FJ 10) pues implica la necesidad de diferenciar claramente entre las actividades contrarias a la Constitución, huérfanas de su protección, y la mera difusión de ideas e ideologías. El valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar, o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas.

    De ese modo, el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión no puede verse restringido por el hecho de que se utilice para la difusión de ideas u opiniones contrarias a la esencia misma de la Constitución -y ciertamente las que se difundieron en el asunto que ha dado origen a la presente cuestión de inconstitucionalidad resultan repulsivas desde el punto de vista de la dignidad humana constitucionalmente garantizada- a no ser que con ellas se lesionen efectivamente derechos o bienes de relevancia constitucional.

  2. Igualmente conviene recordar la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional por todas S. 170/2008 de 15.12 , sobre el contenido y límites del derecho de reunión ( art. 21 CE ). Según tenemos reiterado, el derecho de reunión "es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo -una agrupación de personas-, el temporal -su duración transitoria-, el finalístico -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración-" ( STC 85/1988, de 28 de abril , FJ 2; doctrina reiterada en las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3 ; 196/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 301/2006, de 23 de octubre , FJ 2).

    También se ha enfatizado sobre "el relieve fundamental que este derecho -cauce del principio democrático participativo- posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución" ( STC 301/2006, de 23 de octubre , FJ 2; en el mismo sentido STC 236/2007, de 7 de noviembre , FJ 6). De hecho para muchos grupos sociales "este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones" (por todas, STC 301/2006, de 23 de octubre , FJ 2). En este sentido, tenemos dicho, reproduciendo jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que 'la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión' ( STEDH caso Stankov, de 2 de octubre de 2001 , § 85), o también que 'la libertad de expresión constituye uno de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de reunión y de asociación' ( STEDH caso Rekvényi, de 20 de mayo de 1999 , § 58)" ( STC 195/2003, de 27 de octubre , FJ 3).

    Por lo que se refiere a la limitación del derecho de reunión, este Tribunal Constitucional ha recordado que dicho derecho "no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites ( SSTC 2/1982, de 29 de enero, FJ 5 ; 36/1982, de 16 de junio ; 59/1990, de 29 de marzo, FFJJ 5 y 7; 66/1995, de 8 de mayo , FJ 3; y ATC 103/1982, de 3 de marzo , FJ 1), entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE - alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales' (FJ 2), lo que también se deduce del art. 10.1 CE " ( STC 195/2003, de 27 de octubre , FJ 4). El propio Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), en su art. 11.2 , prevé "la posibilidad de adoptar las medidas restrictivas que 'previstas en la Ley, sean necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos'", 3º Por último no puede ser objeto de discusión que los partidospolíticos son entes de base asociativa sobre la que se lleva una realidad institucional diversa y autónoma, mediante la que se pretende un fin cualificado de interés publico, definido en el art. 6 CE . Un partido no es en definitiva, una asociación que simplemente persigue un fin político o tiene intereses de ese carácter. Es una asociación que aspira a traducir una posición política su contenido de normas de Derecho, y esto por esencia; es decir, teniendo esa aspiración como razón de ser, a cuyo servicio se constituye un instrumento mediante la agregación de voluntades e intereses particulares alrededor de un programa político. La relevancia constitucional de ese cometido explica que la Constitución imponga a los partidos políticos condiciones que no exige de las asociaciones comunes, tales como tener una estructura y observar su funcionamiento democrático. Pero se trata de condiciones que les impone en tanto que partidos; esto es, en tanto que asociaciones que "expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política ( art. 6 CE ). Y solo en tanto que efectivamente se ajusten a esa definición.

    Ciertamente, como se admitía en la STC. 5/2004 de 16.1 y 38/2003 de 12.3 , la ilegalización y disolución de un partido político es, desde luego, una consecuencia jurídica gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus simpatizantes y votantes, pero ello no convierte tales medidas, sin mas, en medidas punitivas, pues en otro caso habría que conceder (...) que toda consecuencia jurídica desfavorable o la simple denegación de un beneficio encerraría un componente sancionador.

    Asimismo es evidente que la disolución de una partido político, justificada en la expresión de una determinada ideología supondría, al tiempo, una lesión del derecho a expresar libremente la ideología asumida por el partido, la infracción del derecho a participar de la ideología que libremente quiera asumirse y, finalmente, la conculcación del derecho a asociarse en función de una determinada comunión ideológica y con el fin de aglutinar alrededor de esa opción, contribuyendo a su formación y manifestación, las voluntades de los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de participación en los asuntos públicos. La libertad de asociación en partidos políticos es libertad para la creación de sujetos que concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Los partidos son medio cualificado para la articulación del pluralismo al que sirven de expresión y, en consecuencia, tienen en la libertad ideológica el fundamento necesario para la definición de su identidad política, verdadero referente para aquéllos a quienes se ofrece como pauta para la intervención en el proceso de formación de la voluntad popular. Y tienen también en la libertad de expresión, de manera no menos ineluctable, la garantía necesaria para que su participación en ese proceso no se vea desvirtuada o impedida. Si los partidos son asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones y éstas se cifran en la expresión organizada del pluralismo político con el fin de asegurar la mejor correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la voluntad general expresada en la ley, se sigue con naturalidad que la vulneración de los derechos fundamentales cuyo ejercicio es inherente al de la libertad de asociación política, adquiere una significación constitucional añadida, por cuanto transciende a aquellos derechos en particular, en la medida en que afecta a la libertad que los comprende. En otras palabras, infringir la libertad de creación de partidos políticos es conculcar los derechos para cuyo ejercicio en el ámbito de la formación de la voluntad popular se ha concebido aquella libertad. Con todo, por más que todas estas infracciones sean inseparables, la reconocida en el art. 22 CE (en relación con el art. 6 CE ) conforma el contexto en el que concurren las libertades ideológica y de expresión, cuando su ejercicio no es estrictamente individual, sino organizado en partidos políticos.

  3. En el caso presente la sentencia recurrida -al igual que la sentencia de la Sala especial del art. 61 Tribunal Supremo de 27.6.2003 , declara probado que los tres partidos ilegalizados integraban materialmente un único partido, fruto del designio de la Banda Terrorista ETA y concebido desde un principio como instrumento político de su estrategia de terror. Siendo así no puede hablarse de vulneración de los derechos fundamentales relacionados en el motivo. Cuestión distinta es si en la sustanciación del procedimiento penal contra las personas físicas que se consideren responsables queda acreditado el elemento tendencial consistente en la intención de pervertir el orden democrático constitucional, que queda configurado según dos criterios: uno de tipo teleológico y otro de carácter estructural el orgánico. El primero, representado por la finalidad de "subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública". El segundo que las acciones incriminables objeto de imputaciones hayan sido realizadas por sujetos integrados en grupos dotados de una articulación orgánica idónea para la realización de aquellos objetivos. Cuestión que será analizada en los motivos siguientes.

TRIGÉSIMO PRIMERO

El motivo cuarto con base procesal en el art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

La sentencia condena a los recurrentes por un delito de integración en organización terrorista al considerar que las actividades políticas y publicas desarrolladas por ellos, en cuanto miembros de las mesas nacionales de HB/EH/BATASUNA, se llevaron a cabo con sumisión a ETA, siguiendo sus dictados y siendo correa de transmisión en lo institucional de lo que ETA ordenaba.

Conclusión que se habría obtenido a través de prueba indiciaria, mediante un juicio de inferencia de esas actividades, cuando lo cierto es que la sentencia no contiene los requisitos formales y materiales necesarios para entender desvirtuada la presunción de inocencia a través de la prueba indiciaria o indirecta y contiene juicios de valor en los hechos probados que, como tales pueden ser revisables en casación.

1) Sobre los juicios de valor la jurisprudencia tiene declarado, STS 755/2008, de 26-11 ž922/2009, de 30-9; 1015/2009, de 28-10; 180/2010, de 10-3; 539/2010, de 8-6; 378/2011, de 17-5, los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ).

En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10 , considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa.

Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27.2 y 778/2007 de 9.10 , debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ ., como por la del art. 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10.95 , 31.5.99 ).

Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim , y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa ( SSTS. 1511/2005 de 27.12, 394/94 de 23.2).

En definitiva la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo, el ánimo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el tráfico- no a cualquier actividad deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim . si bien en estos casos la Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o los conocimientos científicos.

Por tanto esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en el art. 849.1 LECrim , ha asumido de modo reiterado que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica y que dichos hechos pueden, por tanto, ser revisados en casación.

En este sentido el Tribunal Constitucional sentencias 91/2009 de 20.4 , 328/2006 de 20.11 , remitiéndose al ATC. 332/84 de 6.6 , afirma que "tal discordancia -con el criterio del Tribunal de instancia-, no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada", y añade "A lo señalado no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de la Sentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la antijuricidad de su conducta, que habían sido en él incluidos [...] tal reestructuración de la Sentencia no supone una modificación de los hechos probados, sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en el art. 849.1 LECrim ...".

En resumen si el propósito, ánimo, conocimiento u otro elemento de carácter subjetivo, inferido a través de la mencionada prueba de indicios o de otro modo, aparece en ese relato de hechos probados, hemos de saber que a esta parte de la narración de lo sucedido no abarca esa regla relativa al respeto a los hechos probados cuando el recurso de casación, como aquí ocurrió, se funda en el nº 1º del art. 849 LECrim . como ya hemos dicho, al amparo de esta última norma procesal sólo cabe plantear cuestiones relativas a la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, como literalmente nos dice tal art. 849.1º. Los a veces llamados juicios de valor, o las inferencias que se extraen después de una prueba de indicios, quedan fuera de ese obligado respeto que claramente se deduce de lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 de la misma norma procesal. Por ello cabe discutir la concurrencia de estos elementos subjetivos, o de cualquier conclusión derivada de una prueba de indicios, bien por esta vía del nº 1º del art. 849 LECrim , la tradicionalmente admitida por esta Sala, bien por la más adecuada del art. 852 de la misma ley procesal ( STS. 266/2006 de 7.3 ).

Asimismo la STS. 748/2009 de 26.6.2009 precisa, que si bien también ha sido cuestionada, desde la perspectiva procesal, la aplicación del cauce del art. 849.1 de LECrim . Para impugnar la constatación probatoria de los elementos subjetivos o internos de los tipos penales, puesto que se estaría acudiendo a un motivo de infracción de ley para dirimir lo que es realmente una cuestión fáctica. Se le daría así el carácter de norma jurídica a lo que es realmente una máxima o regla de experiencia, cuya conculcación se equipararía a la infracción de una ley. Sin embargo, esa interpretación heterodoxa del art. 849.1 cumple la función procesal de ampliar el perímetro de control del recurso de casación con el fin de que opere en cierto modo como un sustitutivo de la segunda instancia, dados los problemas que suscita en nuestro ordenamiento procesal la ausencia de recurso de apelación en los procedimientos en que se dirimen precisamente los delitos más graves.

Por tanto -como dice la STS. 518/2009 de 12.5 - el juicio de inferencia es revisable en casación, ya a través de la vía del art. 852 LECrim ., cuando nos hallamos ante una decisión arbitraria y absurda (tutela judicial), o bien por el cauce que realmente se canaliza, en el juicio de subsunción, en cuanto el relato de hechos probados sólo es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia que pueden ser revisados ante el Tribunal Superior, si existen datos, elementos o razones que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio.

2) Efectuada esta precisión previa, el recurso indica que la sentencia de instancia considera que los elementos que va a tener presente a la hora de dar por acreditada la sumisión no a ETA por parte de cada uno de los acusados, son:

  1. ) La pertenencia a la Mesa Nacional de Herri Batasuna/EH/Batasuna en cuanto órgano ejecutivo de dirección de esas formaciones.

  2. ) La aportación con la que, desde ese órgano, han contribuido a la estrategia diseñada por ETA, lo que llevará a precisar la actividad desplegada por cada uno.

  3. ) La pertenencia a alguna de las organizaciones satélites de ETA como KAS, EKIN, JARRAI o Gestoras Pro Amnistía, que permitirá considerar que han actuado como delegados de la banda armada y han ejercido función de control sobre HB/EH/Batasuna.

Luego señala que para facilitar el análisis de los hechos probados los mismos se han de exponer en tres bloques de conductas: cargos orgánicos en los partidos políticos, cargos institucionales y actividades políticas; y procede a individualizar en relación con cada recurrente cuáles son las conductas que la sentencia les atribuye.

A continuación, en lo referido a su pretensión de impugnación, realiza un estudio y valoración de las actividades comúnmente atribuidas a los acusados y que se valoran en la sentencia como indicios incriminatorios. En toda esta labor minuciosa de valoración contiene numerosas referencias al voto particular emitido en la instancia para restar valor probatorio a los citados indicios. Son las siguientes:

  1. -) Inclusión en listas electorales de HB-EH-BATASUNA de presos de ETA, preventivos o penados.

    Para los recurrentes, la sentencia de instancia invierte el principio de presunción de inocencia en relación con los presos preventivos, porque parte de la presunción de culpabilidad del preso preventivo, y de manera sorprendente le atribuye el hecho antes de ser juzgado. Y, en relación a los presos penados, la Sala hace de peor condición a los condenados por delitos de terrorismo que a quienes lo han sido por otras infracciones penales: descarta la posibilidad de que quien ha sido condenado por delitos de terrorismo, pueda salir de prisión y, sin renunciar a sus aspiraciones políticas, a partir de ese momento trate de alcanzarlas por vías exclusivamente políticas y democráticas.

    Añade que, en el caso de Mateo Marcos , cabe añadir que en las únicas elecciones municipales a las que se presentó, las habidas en el año 1995, como candidato en Etxarri Aranaz (Navarra) no compartió lista con ningún preso o expreso relacionado con ETA.

  2. -) Condición de alcalde, concejal o miembro del Parlamento Vasco o Parlamento Foral.

    Con carácter general, se indica que es un dato inocuo, en tanto que no se fija como hecho probado que en el desarrollo de esa tarea institucional cada uno de los recurrentes desarrollara unas concretas conductas siguiendo el dictado y las órdenes de ETA.

    Añade que, en el caso de Daniel Severino y Estanislao Torcuato , continuaron siendo parlamentarios pese a la suspensión o disolución de actividades de su formación. Aquí el Tribunal no distingue entre lo que es la suspensión de actividades de una formación política y los derechos individuales de sus miembros que no se vieron afectados por esas decisiones.

  3. -) Participación en reuniones diversas.

    Para los recurrentes, entre las diferentes reuniones que se incluyen en los hechos probados hay que distinguir:

    3.1) Las que se llevan a cabo en la Herriko taberna de Beasain (26.2.2004 y 12.4.2004) y en la sede de LAB en Eibar (27.1.2004), que han de ser consideradas como actos cívicos comprendidos dentro del derecho fundamental de reunión.

    3.2) Las realizadas entre junio de 2006 y febrero de 2007, así como la llevada a cabo en Salvatierra el día 10.9.2007, pues según se dice en la sentencia, éstas tienen la finalidad concreta de poner en marcha la nueva Mesa Nacional.

    El propio recurrente indica que estas reuniones las analizará conjuntamente con el proceso Bide Eginez y la Mesa Nacional de 2006, cuyos miembros comparecieron en el Hotel Tres Reyes de Pamplona el 24 de marzo de 2006.

  4. -) Participación en el proceso Bide Eginez, presencia en el Hotel Tres Reyes de Pamplona el día 24 de marzo de 2006 y reuniones entre junio de 2005 y febrero de 2007.

    En este apartado se mencionan diversos actos, considerando el recurso que durante los años citados los acusados desarrollaron múltiples actividades políticas que explicaron en el acto del juicio oral y se recogen en los múltiples informes policiales unidos a la causa. De ellas solamente dos llegaron a los Juzgados por posible comisión de delito: el acto celebrado en Anoeta, de noviembre de 2004, presentando la propuesta "Orain Herria Orain Pakea", como Batasuna y las conversaciones políticas que mantuvieron los miembros de la Comisión Negociadora de la Mesa Nacional de Batasuna, separadamente, con el Lehendakari lbarretxe y con los socialistas, vascos con Tomas Borja a la cabeza, en los años 2006 y 2007. Por ambos hechos se han dictado sentencias absolutorias firmes.

    En definitiva, concluye su exposición indicando que la actividad política pública desarrollada a lo largo de los años 2005, 2006 y 2007 por los acusados (ruedas de prensa, participación en manifestaciones, declaraciones, reuniones, apoyo a actos electorales, etc.) era considerada por órganos judiciales y la Fiscalía General del Estado como simple ejercicio de derechos individuales y no constitutiva de delito de integración en organización terrorista.

  5. -) Participación en manifestaciones.

    En el conjunto de hechos probados atribuidos a los recurrentes se incluyen la participación de algunos de ellos en diversas manifestaciones, pero el Derecho Penal no puede entrar a valorar el contenido político de las reivindicaciones que se efectúan en una manifestación, o los comunicados emitidos tras su celebración; mientras todos estos eventos se desarrollen de forma pacífica y en ellos no se haga uso de la violencia, ha de ser indiferente que dichas reivindicaciones, propuestas o comunicados coincidan o no con los defendidos por un grupo terrorista.

  6. -) La condena en la STS 2/1997, de 29 de noviembre (cesión de espacios electorales).

    La sentencia recurrida acude con reiteración a esta Sentencia en la búsqueda de criterios jurisprudenciales y como un elemento indiciario acreditativo del delito de integración en organización terrorista de tres de los recurrentes, Estanislao Torcuato , Martin Octavio y Adolfo Paulino , pero esta sentencia fue anulada por el Tribunal Constitucional.

    Tras esta mención a elementos comunes, el recurso efectúa una análisis particularizado en relación con los hechos probados referidos a cada recurrente y desgrana y valora los concretos indicios utilizados en relación con cada uno de ellos, con, nuevamente, expresas referencias al voto particular emitido para negarles la interpretación y el valor que les confiere la sentencia de instancia.

    3) El minucioso análisis que se realiza en el recurso de los elementos valorados por la resolución recurrida permite a los recurrentes entender que la conclusión del Tribunal no es correcta. Sin embargo, la parte recurrente no tiene en cuenta el contexto en el que la Sala a quo enmarca el conjunto de los elementos de prueba e indicios indicados. En realidad, el recurso procede desde una perspectiva general referida a un conjunto de elementos comunes y luego desde una perspectiva particular, para cada recurrente, a dotar a una serie de elementos fácticos de una interpretación y valoración alternativa a la del Tribunal, como si todos se hubieran realizado en el mero desarrollo de una actividad política ligada a determinadas reivindicaciones. Es posible que si se observan los indicios utilizados desde una perspectiva puramente objetiva y aséptica como lo que son (encuentros, reuniones, desarrollo de cargos políticos electos, etc.) esa podría ser la conclusión.

    Pero el recurso olvida que la sentencia enmarca todos en un entorno determinado: que las formaciones HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA se encuentran integradas, como frente institucional, en el diseño estructurado por ETA, que maneja siempre gracias al voto de calidad con que manipula todos los debates que dirige, o cuya aprobación tiene que pasar por ella, para la consecución de los fines terroristas inherentes a la banda armada; que, además, diseñadas como "frente político", la permite entrar en las instituciones y obtener las ventajas que la estancia en ellas le puede reportar, a la vez que las utiliza como instrumento de propaganda política de su actividad armada, cuyas decisiones y directrices impone (FD I, tercero, número 10).

    Esta es una conclusión sobre la que ya nos hemos pronunciado en esta resolución y partiendo de la misma hay que observar la actuación concreta de cada recurrente.

    En efecto, el Tribunal a quo señala antes de valorar actuaciones individuales concretas (FD I, Cuarto, número 2) que:

    "Cuando en el apartado anterior hemos citado la STS 97712012, veíamos que decía que, salvo que se confiese la integración en la organización, hay que acudir a una prueba, que discurrirá por deducción de las aportaciones realizadas por la persona enjuiciada.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, la anterior idea nos resulta de utilidad, en la medida que los diferentes acusados han admitido no solo su integración en HERRI BATASUNA, o alguna de sus sucesoras, sino formar parte de distintas Mesas Nacionales de alguna de estas formaciones, incluida la que estaba en proyecto de constitución, pese su ilegalización tras la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 , de 27 de marzo de 2003. Lo que niegan es cualquier vinculación con ETA, por cuanto saben que es esto lo que les puede perjudicar.

    Por lo tanto, no negada la inclusión, no ya en las formaciones en las que reconocen que se encontraban, sino admitido que formaban parte del órgano de dirección de dichas formaciones, no necesitaríamos más para emitir un pronunciamiento de condena en su contra, porque ya hemos analizado en el fundamento jurídico anterior que existe prueba suficiente para considerar acreditado que la marca BATASUNA, como instrumental que era de ETA, actuaba a las órdenes y bajo las directrices que esta imponía, y que quienes formaban parte de su Mesa Nacional no podían dejar de ser conscientes de que estaban desarrollando una actividad para la banda armada, ya fuera por órdenes directas de esta, ya fuera mediante la realización del proyecto de IBAS. En definitiva, la relevancia penal de la conducta guarda relación con la responsabilidad que se tiene dentro de una estructura puesta al servicio de ETA. Lo dicho, con las matizaciones que hemos ido haciendo, para evitar el riesgo de incurrir en criterios de responsabilidad objetiva; por eso, cuando nos refiramos a cada acusado, en particular los que vayan a resultar condenados, se añadirá alguna concreta actuación, con la que reforzar la autoría que parte de haber formado parte de la Mesa Nacional".

    Posteriormente, inmediatamente antes de tratar la valoración de la prueba de los acusados para los que procede la condena (FD 1, Cuarto, número 4, letra B), entre los que se encuentran los recurrentes, señala que:

    "Retomando ideas que hemos venido exponiendo, extraídas de las sentencias que hemos entendido de aplicación al caso, valoraremos la prueba que consideramos que nos permite dar por acreditado que estos acusados han asumido la planificación que ETA impuso, para, valiéndose de HERRI BATASUNA o de alguna de sus sucesoras, desarrollar la estrategia con la que buscaba y consiguió tener eco en las instituciones. Dicho de otro modo, se tratará de acreditar que han asumido y participado en el proyecto ideado por ETA de manera consciente, para introducirse en las instituciones y sacar ventajas de la participación en la vida democrática que, de otra manera, no podía obtener.

    Ello implica, por otra parte, tener presente que es fundamental la pertenencia de cada uno de los acusados en el órgano ejecutivo y de dirección de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA, como es la Mesa Nacional, y la aportación con la que, desde ese órgano, han contribuido a la estrategia diseñada por ETA, que trataremos de precisar fijándonos en la actividad desplegada por cada cual. Como también se valorará, en los casos que concurra, la pertenencia a alguna de las organizaciones satélites de ETA, como KASIEKIN, JARRAI o GESTORAS PRO AMNISTÍA, en la medida que es un factor para considerar que han actuado como delegados de la banda armada y han ejercido función de control sobre HERRI BATASUNA,

    Por último, puesto que también se ha explicado que lo fundamental y de donde obtiene sus ventajas, porque es de lo que se aprovecha ETA, es de la realidad de la marca BATASUNA, se prescindirá de distinciones en relación con el momento anterior o posterior a su ¡legalización, porque lo fundamental son los hechos que evidencien esa puesta al servicio, de la marca BATASUNA, estuviera legalizada o ilegalizada".

    De tal modo que, partiendo de esta vinculación entre las organizaciones citadas y ETA llega a las conclusiones probatorias que obtiene sobre cada uno de los recurrentes.

    Respecto a Daniel Severino , señala la Audiencia que ocupó el cargo de portavoz de Herri Batasuna, y desde 1998 asumió la responsabilidad de coordinador de distintas Mesas Nacionales, en la que continuó no obstante la suspensión de actividades de esta formación acordada en auto de 26 de agosto de 2002 dictado en la presente causa, y la ilegalización y disolución de dicha formación política acordada en la Sentencia de la Sala especial del artículo 61 de la LOPJ . En enero de 2004 se incorporó al Parlamento Vasco formando parte del grupo Sozialista Abertzaleak, denominación en dicha sede de Batasuna.

    Menciona la Sala de instancia la inclusión en listas electorales de Herri Batasuna, o sus sucesoras, de miembros de ETA, en procesos electorales en los que el recurrente intervino, formando parte de las mismas listas, compartiendo, en consecuencia, un proyecto común.

    Asimismo, tuvo intervenciones públicas en apoyo de ETA en numerosos actos, que se relacionan en los hechos probados de la sentencia, entre ellos: el que se celebró el día 14 de enero de 2000 con motivo de la salida de prisión de un miembro de ETA, y tras la intervención del recurrente, dos individuos encapuchados subieron al escenario haciendo entrega del anagrama de ETA al homenajeado e incendiando una bandera de España y otra de Francia; el 10 de agosto de 2003, participó en una manifestación con el lema "No Apartheid, Autodeterminzioa", y al finalizar su intervención subieron al escenario tres encapuchados que incendiaron la bandera de España, mientras los asistentes gritaban "Gora ETA Militan-a"; el 27 de enero de 2004, mantuvo una reunión en la sede del sindicato LAB (Langile Abertzaleen Batzordeak) con responsables de EKIN y Batasuna, en la que estuvo presente, entre otros, el también recurrente Mateo Marcos , a cuya finalización salieron de la sede portando carteles de la agrupación de electores Eibar Sortzen, cuya candidatura a las elecciones autonómicas y municipales de 2003 fue declarada no conforme a derecho y anulada en Sentencia de la Sala especial del artículo 61 de la LOPJ de 3 de mayo de 2003, por considerarla sucesora de las ilegalizadas Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Batasuna; el 26 de febrero de 2004, asistió con otras personas, entre ellas, Mateo Marcos y Estanislao Torcuato , a una reunión con responsables de EKIN y Batasuna en la Herriko Taberna Arrano Kultur Elkartea, donde también estuvo presente un preso de ETA; el 24 de abril de 2004, participó en un acto de apoyo a la agrupación de electores Herritaren Zerrenda, cuya candidatura al Parlamento Europeo de 2004 fue declarada no conforme a derecho y anulada en Sentencia de la Sala especial del articulo 61 de la LOPJ de 21 de mayo de 2004, por considerarla sucesora de las ilegalizadas Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Batasuna; el 27 de agosto de 2004, participó en una manifestación con motivo del aniversario de la ilegalización de Batasuna.

    También asistió a actos prohibidos por resoluciones judiciales. Así, un acto convocado por Batasuna el 21 de enero de 2006 y otro el 9 de abril de 2006, prohibidos en concreto por autos de 17 de enero de 2006 y 5 de abril de 2006, respectivamente, con la advertencia expresa en este último de incurrir en continuidad delictiva de seguir en la misma actividad. Destacándose también su asistencia a la reunión convocada el 30 de diciembre de 2006 a raíz de la explosión del coche bomba colocado por ETA en la T-4 del aeropuerto Madrid-Barajas.

    Igualmente, argumenta la Audiencia, que tuvo una participación significativa en el proceso "Bide Eginez" (Haciendo camino), base del proyecto de reconstrucción de la Mesa Nacional de Batasuna en 2006, concurriendo al acto de presentación de dicha Mesa Nacional como uno de sus integrantes.

    En cuanto a Estanislao Torcuato , se presentó por Herri Batasuna a las elecciones municipales de 1987 y 1991, resultando elegido en ambas, permaneciendo como concejal hasta 2007, y formando parte de su Mesa Nacional desde 1992. También fue elegido Parlamentario vasco con motivo de las elecciones de 2001, ocupando el escaño hasta 2005, y durante ese período fue asesor del Partido Comunista de las Tierras Vascas, actividad que continuó desarrollando después de la suspensión de actividades de su formación en agosto de 2002. En este sentido, la Audiencia insiste en la inclusión en las listas electorales de Herri Batasuna, o sus sucesoras, de miembros de ETA, en procesos electorales en los que el recurrente intervino, que viene considerando muestra expresa de participar en el proyecto de quiénes con él van en las listas. Igualmente, participó en el proceso "Bide Eginez", asistiendo como integrante a la presentación de la Mesa Nacional.

    Asimismo, la Audiencia valora y relaciona su actividad pública en apoyo de ETA, pudiendo destacarse el viaje realizado el 13 de abril de 2002 a Uruguay, con un miembro de ETA, para interesarse por la situación del colectivo de militantes de ETA allí residentes; y la asistencia el 26 de febrero de 2004 con otras personas, entre ellas, Mateo Marcos y Daniel Severino , a una reunión con responsables de EKIN y Batasuna en la Herriko Taberna Arrano Kultur Elkartea, donde también estuvo presente un preso de ETA.

    En relación a Mateo Marcos , participante en Asambleas de Herri Batasuna desde 1993, fue elegido como Alcalde por esta formación en las elecciones municipales de 1995, y se incorporó a la Mesa Nacional en 1998, asumiendo como responsabilidad la de coordinador de Navarra, desde donde organizó el proceso Batasuna. En 2001 entró a formar parte de la Mesa Nacional de Batasuna, participando en numerosas reuniones, y asistió a la presentación de la Mesa Nacional en 2006, incardinada en el proceso de reconstrucción de Batasuna.

    También concurrió con otros miembros, con la pretensión de reorganizar una nueva Mesa Nacional, el 10 de septiembre de 2007, estando presentes los también acusados Daniel Severino , Calixto Landelino y Martin Octavio .

    La Audiencia señala su profusa actividad pública en mítines, reuniones, manifestaciones, convocatorias, ruedas de prensa y entrevistas. Entre ellas: la manifestación de agosto de 2002 en contra de la suspensión de actividades de Batasuna; reuniones de responsables de Batasuna, como la celebrada en la Herriko Taberna de Beasain el 12 de abril de 2004, además de la mencionada más arriba, habida el 26 de febrero de 2004, con responsables de EKIN y Batasuna, en la Herriko Taberna ARRANO Kultur Elkartea, a la que asistieron, entre otros, Daniel Severino y Estanislao Torcuato , y donde estuvo también presente un preso de ETA. Y como hemos visto anteriormente, el 27 de enero de 2004 mantuvo una reunión en la sede del sindicato LAB (Langile Abertzaleen Batzordeak) con responsables de EKIN y Batasuna, en la que estuvo presente, entre otros, Daniel Severino . Habiendo contribuido a la elaboración del comunicado para la concentración celebrada el 2 de julio de 2001 en apoyo a presos de ETA.

    Añadiendo la Sala de instancia que se intervinieron en su poder varios documentos con instrucciones para el desarrollo de las propuestas de BATASUNA, como EUSKALDE BATZARRENTZAKO GIDOA, MARLO DEMOKRATILORALO PROPOSAMENA GIDOA, HAUTESKANDEAK 2007-2008, LAN ILDO ETA EGINBEHARRAK, PROPUESTA BATASUNA, PROZESU DEMOKRATIKOA NAFARROAN SENDOTZAKO PROPOSAMENA.

    En cuanto a Martin Octavio , formó parte de la Mesa Nacional de Herri Batasuna desde 1988 a 1995, donde ostentó el cargo de responsable de organización interna, asumiendo más tarde las funciones de coordinador nacional, y, sin llegar a formar parte de la Mesa de Batasuna, desempeñó tareas organizativas dentro de esta formación hasta abril de 2002.

    Razona la Sala de instancia, valorando el documento TXIMPARTA, ratificado en juicio por los policías que realizaron el informe que se refiere a dicho documento, que en el año 1993 fue intermediario en la gestión del llamado "impuesto revolucionario" por su relación con ETA, como miembro en esa fecha de la Mesa Nacional de Herri Batasuna, colaborando con la banda armada; constando acreditado que hubo una reunión a la que asistieron la persona que recibió la carta de extorsión, un miembro del PNV que medió por él y contactó con Martin Octavio , éste, que les puso en contacto con ETA por su relación con la banda armada, y un miembro de ETA.

    Igualmente, señala la Audiencia que en 1997, en su condición de responsable de organización de Herri Batasuna, participó en la Comisión Nacional de Herriko Tabernas, órgano fundamental en el organigrama financiero ideado a través de la Red de Herrikos. En concreto, en una reunión celebrada el 12 de noviembre de 1997, en la que se trató de la composición y funciones de dicha Comisión, como se desprende del acta que fue intervenido en la sede de BANAKA, S.A., abordándose también el llamado proyecto de "Gerencias", que, según se argumenta en la sentencia recurrida, ideado desde la asesora BANAKA, S.A., tenía por finalidad optimizar la gestión de los recursos que se pudieran obtener de las Herriko Tabernas, en orden a una mejora en la financiación del entramado de ETA.

    Además, estuvo presente en el acto público convocado por Batasuna celebrado el 24 de mayo de 1997 en que dicha formación presentó su "Comisión Negociadora", de la cual formaba parte. También acudió a la presentación de la nueva Mesa Nacional de Herri Batasuna el 24 de marzo de 2006 en Pamplona; señalando, igualmente, la Audiencia que asistió a otras reuniones posteriores a esta presentación de la Mesa de 2006 de la que formó parte, y así, concurrió con otros miembros, con la pretensión de reorganizar una nueva Mesa Nacional, el 10 de septiembre de 2007, estando presentes los también acusados Daniel Severino , Calixto Landelino y Mateo Marcos , y estuvo en la reunión convocada el 30 de diciembre de 2006 a raíz de la explosión del coche bomba colocado por ETA en la T4 del aeropuerto Madrid-Barajas.

    Respecto a Adolfo Paulino , reconoció en juicio que fue militante de JARRA' y de HASI, de este último partido hasta su disolución en 1991, ingresando en la Mesa Nacional de Herri Batasuna en 1992 como portavoz; apareciendo la circunstancia de la doble militancia como un dato de importancia para considerar como activa su militancia en Herri Batasuna.

    En este sentido reitera la Audiencia que uno de los partidos más significativo de KAS era HASI, con frecuentes apariciones en las actas de diferentes "Zutabes", asistiendo a reuniones en que estaban presentes KAS y ETA, y con menciones en el libro "Herri Batasuna, 20 años de lucha por la libertad", pudiendo leerse: "este partido, proveniente de su predecesor EHAS, había sido desde el principio miembro de KAS y uno de los cuatro partidos que contribuyeron a la creación de Herri Batasuna. Por este motivo, junto con ANV, HAS1 tenía su propia representación directa en la Mesa Nacional"; y que "En 1992, HASI decidió su autodisolución y sus militantes pasaron a otras estructuras de KAS o continuaron en Herri Batasuna".

    Debiendo recordar en este momento que la Sala especial del artículo 61 del Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de marzo de 2003 , que declara la ilegalidad de los partidos políticos demandados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, señala que ninguna duda tiene respecto a que la inserción de LAIA (Langile Abertzale Iraultzaileen) en Herri Batasuna, en unión de HASI (Herriko Alerdi Socialista Iraultzailea), supuso un adicional resorte de control de la nueva organización (Herri Batasuna) por palie de KAS (Koordinadora Abertzale Socialista) y, de manera más mediata, por parte de la banda terrorista, lo que da sustento al carácter instrumental de ambos partidos y el control de Herri Batasuna por parte de ETA.

    Igualmente, valora la Audiencia la intensa actividad que desarrolló el recurrente dentro de la formación política de Herri Batasuna en defensa y apoyo de los postulados de la banda armada, más acusada por su función como portavoz; presentó mociones y movilizaciones por detenciones de militantes de ETA, iniciativas que implicaban un acto expreso de respaldo a la banda armada. Y también concurrió a procesos electorales en candidaturas en las que iban incluidos miembros de ETA, asumiendo y compartiendo, por tanto, un proyecto común (fue parlamentario en el Parlamento Foral de Navarra entre 1987 y 1997).

    El Tribunal de instancia llega a la conclusión de que los recurrentes eran plenamente conscientes de que contribuían a la estrategia y proyecto diseñado por ETA. Para ello tiene en cuenta, principalmente, sus declaraciones, la prueba documental, informes policiales y la asistencia de los recurrentes a diferentes actos y reuniones. En realidad, el recurso en general no niega la realidad de los hechos y elementos de prueba citados, pero les niega valor probatorio les da una interpretación diversa, además de extraerlos del contexto en el que la Sala a quo los incluye.

    Pero ya hemos indicado que no es factible efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, así como que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional o por el de la parte recurrente.

    Además, esta Sala ha reiterado que ningún parecido existe entre la posición procesal del Tribunal a quo ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. Nuestra posición como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Sala a quo. Nuestro ámbito cognitivo no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. Tampoco podemos neutralizar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba ( SSTS 834/2014, de 10 de diciembre ; 326/2012, de 26 de abril ; 80/2012, de 10 de febrero ; 790/2009, de 8 de julio ; 593/2009, de 8 de junio y 277/2009, de 13 de abril ).

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente. Y dentro del ámbito del control casacional, limitado a constatar si la valoración que de las pruebas de ha efectuado es conforme a los principios de la lógica y de la experiencia, hemos de afirmar que la conclusión obtenida por la Sala de instancia no es contraria ni a la lógica ni a la racionalidad, y como decíamos al examinar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el recurso de Calixto Landelino y otros, la sentencia recurrida fundamenta y argumenta las razones por las cuales considera que las pruebas practicadas permiten afirmar que Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Batasuna, eran partidos sujetos a las directrices de ETA, que esta utilizaba, a su vez, para trasladar su voz a las instituciones, conociendo los recurrentes antes de la ¡legalización las relaciones entre las entidades a las que pertenecían y la banda armada, y canalizando, en todo caso, su actividad política a través de la realidad de la marca Batasuna, incluyendo la época en que fue ¡ legalizada, puesta al servicio e identificada con la banda armada.

    4) En el recurso se realizan una serie de consideraciones sobre la declaración del Inspector jefe n° NUM002 (autor de uno de los informes obrantes en autos), que se considera que es la principal prueba de cargo de las acusaciones.

    Según el recurrente, de su intervención en la sesión de juicio oral celebrada el día 14 de enero de 2014, se evidenciaron una serie de datos que permiten considerar que lo que se afirma en el informe son meras hipótesis. Y respecto a los recurrentes, afirmó una serie de extremos en concreto:

    1) En relación a Daniel Severino negó la existencia de elemento alguno que permitiera relacionarle con la organización EKIN.

    2) En relación a Estanislao Torcuato negó que hubiera actuado en la Mesa Nacional de Herri Batasuna, como responsable de KAS o de EKIN o hubiera pertenecido a alguna de las organizaciones que integraban KAS.

    3) En relación a Mateo Marcos , reiteró que no hay ningún acto de investigación y lo que aporta son notas informativas internas.

    4) En relación a Martin Octavio , negó que fuera el delegado- coordinador del bloque-unidad popular en la Mesa Nacional, o que hubiera sido acreditada su condición de delegado de KAS, que ninguno de los apodos o nombres orgánicos encontrados en el archivo de Simon Inocencio en París se corresponde con Martin Octavio y que no ha desarrollado ninguna actividad que permita identificarle como miembro de KAS Mancomunado. Finalmente, reitera que lo que obra en el informe policial son posibilidades.

    5) En relación a Adolfo Paulino , negó que actuara como delegado de ETA en la Mesa Nacional de Herri Batasuna.

    En definitiva, considera que el perito n° NUM002 no ratificó su informe n° NUM003 , de 18 de noviembre de 2002, en lo referente a las imputaciones de los recurrentes como delegados de ETA.

    Sin embargo, el contenido de la citada declaración debe incluirse en el contenido total de la prueba practicada. Las precisiones que el recurrente indica que hizo el agente no impiden al Tribunal adoptar la conclusión probatoria de la sentencia, a la vista del resto de la prueba practicada. Por otra parte, de todos los elementos que cita el recurso en este punto en relación con KAS o EKIN, el Tribunal no declara probado aquello que se indica, por lo que las manifestaciones al respecto del agente en el acto del juicio no tienen la relevancia que se les confiere en el recurso.

    Por otra parte, si declara probado la sentencia que Adolfo Paulino fue miembro de HASI y que tras su disolución decidió integrarse en HERRI BATASUNA, donde, «como delegado de ETA», formó parte de su Mesa Nacional. Según el recurso, el agente n° NUM002 negó este extremo en el juicio. Sin perjuicio de que la obtención de la conclusión probatoria al respecto corresponde a la Sala a quo, hemos de añadir que la Sentencia indica que:

    "En definitiva, lo que querernos decir cuando resaltarnos la pertenencia de este acusado a HASI, es que, de la misma manera que hemos dicho que esa circunstancia de la doble militancia no es presupuesto para considerar relevante desde este punto de vista penal la actividad de los diferentes acusados en aquellos en quienes pueda llegar a apreciarse, sí es un elemento más a tener en cuenta para valorar su conducta en este plano, como cuando, como en el caso de este acusado, consideramos que actuaba como delegado de ETA, a la vista la dinámica activa que mostró en su actuación, en línea con directrices impuestas por la banda armada".

    Es decir, la conclusión se obtiene por la Sala de la propia conducta del recurrente acreditada en autos por los medios de prueba descritos, de los que forma parte (pero no es el único) el informe policial y las declaraciones de su emisor.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

El motivo quinto por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art. 515.2 CP , en su redacción anterior a la LO. 5/2010 de 22.6.

Sostiene que la sentencia otorga a Herri Batasuna (EH) Batasuna el carácter de organización terrorista, si bien no con el alcance de la banda armada que es ETA, sino como instrumental de ésta o satélite, las que, sin ser propio núcleo de la actividad armada, las sirven de apoyo en sus fines, en este caso, sin utilizar directamente la violencia.

Tal declaración supone una interpretación extensiva del tipo penal del art. 515.2 CP , y una aplicación analógica de la norma, expresamente prohibida por el art. 4.1 CP , y contraria al mandato del art. 22.2 CE , que establece que solo son ilegales "las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito".

La naturaleza de las acciones cometidas por los recurrentes no solamente no pueden calificarse como terroristas sino que esa actividad no tiene una "naturaleza rotundamente ilegal" al estar tutelada por el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, a diferencia de otras organizaciones que esta Sala ha calificado ya como instrumentales de la banda armada ETA (Jarrai/Haika/Segi/Kas/Ekin/Xaki/, Gestoras pro Amnistía/Askatasuna).

El motivo debe ser desestimado.

Como ya hemos explicado en el motivo tercero la sentencia recurrida -siguiendo la STS. Sala especial del art. 61 de 27.6.2003-, declara probado que los tres partidos ilegalizados integraban materialmente un único partido, fruto del designio de la Banda Terrorista ETA, y concebido desde un principio como instrumento de su estrategia de terror. Siendo así no puede hablarse de infracción de los preceptos citados. Cuestión distinta es si en la sustanciación del procedimiento penal contra las personas físicas que se consideran responsables queda acreditado el elemento tendencial consistente en la intención de pervertir el orden constitucional -lo que se analizará en el motivo siguiente-. Siendo así remitiéndonos a lo ya dicho en la presente resolución, en los motivos 1 y 23.2º del recurso de Calixto Landelino y otros (fundamentos jurídicos tercero y vigésimo séptimo).Una organización terrorista que persigue fines pseudo-políticos puede intentar alcanzarlos no solo mediante actos terroristas, sino también a través de actuaciones que en sí mismas consideradas no podrían ser calificadas como actos terroristas.

(movilizaciones populares no violentas, actos de propaganda política no violenta, concienciación popular de la importancia de los fines, etc.).

También es posible que haya organizaciones no terroristas cuyos fines políticos coincidan en todo o en mayor o menor medida con los que pretende alcanzar la organización terrorista. Y que incluso no se manifiesten en contra del uso de la violencia para la obtención de esos fines, aunque no la utilicen directamente. Ello no las convierte en organizaciones terroristas.

Pero cuando lo que aparentemente son organizaciones políticas independientes en realidad funcionan siguiendo las consignas impuestas por la organización terrorista, son dirigidas por personas designadas o ya pertenecientes a la organización terrorista y son alimentadas, material o intelectualmente desde aquella, y además le sirven como apoyo y complemento para la consecución de esos fines a través de actos violentos, la conclusión debe ser que aquellas forman parte de esta última, e integran por lo tanto, una organización terrorista, aunque sus miembros no hayan participado directamente en ningún acto violento. O bien que constituyen una organización terrorista separada, pero dependiente de la anterior.

Esta conclusión debe ser limitada en un doble sentido. De un lado el apoyo debe referirse en alguna medida a las acciones terroristas. Así parece deducirse de la decisión Marco de 2002, artículo 2.2.b. Si se trata de actos reiterados de colaboración (equivalencia del artículo 576 CP ), y se crea o se aprovecha una organización para realizarlos, la organización debería ser considerada terrorista. De no ser así, la calificación solo afectará a las acciones particulares de las personas implicadas en la colaboración, acreditando su pertenencia a la organización.

De otro lado, la imputación solo podrá hacerse a aquellas personas respecto de las que se haya acreditado que conocen que sus aportaciones contribuyen a las actividades terroristas de la organización.

Es decir, que no se trata de que existan unas organizaciones políticas con unos fines determinados, más o menos constitucionales, o incluso contrarios a la Constitución en su formulación del Estado, de las cuales se han desgajado unos cuantos radicales que han actuado de forma violenta para tratar de conseguir aquellos fines. Ni siquiera se trata de que esas organizaciones aprovechen la existencia de la violencia terrorista para conseguir sus propios fines. Ni tampoco que incluso lleguen a celebrar la existencia de la misma organización terrorista. Por el contrario, lo que se aprecia es la existencia de una organización terrorista que ha llegado a adquirir una gran complejidad, que utiliza para la consecución de sus fines, no solo la violencia y el terror encomendados a grupos que, aunque clandestinos, son bien identificados en su naturaleza y características, sino también otros medios, que son puestos en practica a través de grupos, asociaciones o similares que, aunque parecen legítimas en su acción política, que en sí misma no es delictiva, sin embargo obedecen las consignas y funcionan bajo su dirección. Es pues, la organización globalmente considerada la que es terrorista en cuanto se dedica a la comisión de actos de esta clase, y de la que dependen otros grupos que, formando parte integran de aquella, contribuyen de otras variadas formas a la consecución de sus fines bajo su misma dirección.

En consecuencia, las organizaciones, a que se refiere el presente proceso son terroristas en la medida en que sus finalidades antes descritas rellenan el contenido de la citada Decisión Marco.

El motivo por lo razonado, se desestima.

TRIGÉSIMO TERCERO

El motivo sexto por infracción de Ley art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art. 516.2 CP , redacción anterior LO. 5/2010 de 22.6.

Alegan que la sentencia condena a los recurrentes como autores de un delito de integración en organización terrorista, cuando conforme a la jurisprudencia, falta el elemento primario o estructural para la configuración del citado delito, como es la existencia de una organización terrorista, además, la actividad desarrollada no es una conducta típica del delito de integración en organización terrorista, al faltar la voluntad de colaboración mediante acciones con la actividad del grupo que se sabe terrorista e insiste en que la comparación del delito de integración, del art. 516 CP ,, con el de colaboración, art. 576 -requiere que se compruebe la realización de conductas más relevantes que la del colaborador o bien la realización de las mismas conductas pero de una manera estable o permanente, de forma coherente -con el art. 2.2 b, de la Decisión Marco 2002/475/JAI de 13.6.2002.

Para la adecuada resolución del motivo debemos recordar la doctrina jurisprudencial, respecto al delito de pertenencia o integración en organización terrorista, contenida entre otras en SSTS. 480/2009 de 22.5 , 983/2009 de 13.10 , 1140/2010 de 29.12 , 1097/2011 de 25.10 , que señala como sus requisitos:

  1. como sustrato primario, la existencia de una propia banda armada u organización terrorista, en los términos anteriormente expuestos, que exige, pues, pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático- constitucional, en definitiva actuar con finalidad política, de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden, para la consecución de sus fines, uno de cuyos componentes será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales).

  2. como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo.

De ahí que aquellas personas no integradas en la organización que realizan esporádicamente actos de colaboración definidos en el art. 576 del Código penal son autores de un delito de dicha clase, pero los que perteneciendo a la organización, como miembros de la misma, realizan tales acciones deben ser sancionados conforme al art. 516 del Código penal , salvo que tales actos sean "per se" constitutivos de otro ilícito penal, lo que producirá un concurso delictivo.

El elemento diferencial es, por consiguiente, un componente asociativo (ilícito), marcado por la asunción de fines y la voluntad de integración en la organización, sin perjuicio de la mayor o menor intervención en la misma, que tendrá reflejo, no obstante, en la diferenciación penológica que se disciplina en el propio precepto (art. 516) entre promotores, directores y directivos de cualquiera de sus grupos, y los meros integrantes de las citadas organizaciones.

A su vez la STS. 785/2003 de 29.5 , señalaba al diferenciar una y otra figura, que: "En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha efectuado el deslinde entre los delitos de integración en banda armada de los arts. 515 y 516 y de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal , en relación a la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vértebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad, sin perjuicio de que sí, se acreditara la intervención del integrante en concretos actos de terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio non bis in idem, procedería, además de la sanción por el delito de integración, el que pudiera corresponder por el acto de terrorismo en juiciado -- SSTS 1346/2001 de 28 de Junio y 1562/2002 de 1 de Octubre - -".

En definitiva la pertenencia, dice la STS. 541/2007 de 14.6 , de esta forma, supone la integración de manera más o menos definitiva, pero superando la mera presencia o intervención episódica, y sin que signifique necesariamente la participación en los actos violentos característicos de esta clase de delincuencia, pues es posible apreciar la pertenencia a laorganización como integrante de la misma cuando se desempeñan otrasfunciones diferentes como consecuencia del reparto de cometidos propiode cualquier organización, a la que no es ajena la de carácter criminal . Así, es posible apreciar la integración en los casos en los que el autor aporte una disponibilidad acreditada y efectiva para la ejecución de distintos actos, en un principio indeterminados, de favorecimiento de las actividades de otro tipo realizadas por la organización terrorista.

Por tanto el concepto de terrorismo acoge a los que pertenecen, actúan al servicio o colaboran con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública y dicho concepto no siempre se identifica con el de banda armada, sino que es la naturaleza de la acción cometida o proyectada, lo que determina el carácter terrorista o no de la misma, para cuya comisión se constituye, o en la que incurre una vez constituida, pero el delito de asociación terrorista - como cualquier otro de asociación ilícita- no se consuma cuando en el desenvolvimiento de su actividad se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, bastando con que se acredite alguna clase de actividad en la que se puede deducir que los integrantes de la asociación han pasado del mero pensamiento a la acción ( STS 290/2010 de 31.3 ).

Y respecto a sus miembros -como igualmente hemos precisado ut supra , en el motivo vigésimo tercero, del recurso de Calixto Landelino y otros, para que puedan ser considerados integrantes de organización terrorista será necesario:

Que conozcan la dependencia de ETA (en general de la organización terrorista).

Que conozcan que con sus acciones contribuyen de alguna forma al funcionamiento de la organización (apoyos, materiales, ideológicos, mediante contactos con terceros, internos o internacionales, etc...).

Siendo así la participación en cualquiera de las actividades de laorganización propiamente armada con conocimiento de que con esaparticipación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista,debe configurarse como una modalidad de delito de terrorismo. De ahí que la STS. 50/2007 de 19.1 , concluyera que el concepto terrorismo, organización o grupo terrorista, no siempre se identifica con el de banda armada, sino que es la naturaleza de la acción cometida, la finalidad perseguida con esta actuación, la que determina el carácter terrorista o no de la misma.

Por tanto la diferenciación entre la organización terrorista armada y estas otras organizaciones no puede mantenerse. La inicial finalidad de éstas no era la de un simple apoyo "moral" a la acción armada sino, que abarcaba actividades necesarias para el mantenimiento empresarial de ETA para el sostenimiento de los militantes de ETA, y la desestabilización institucional y social con el propósito de difundir una situación de alarma o inseguridad social; actividad que complementa el verdadero terror ejercitado por la organización propiamente armada; actividad si se quiere complementaria pero bajo los designios de ETA a través de los medios de coordinación recogidos en el factum.

En definitiva tanto a nivel político y social como penal se debenidentificar como organizaciones terroristas a ETA con todas estasorganizaciones por ella orientadas, en cuanto se trata en realidad deorganizaciones o asociaciones que, coordenadas y bajo los designios deETA, complementan en distintos ámbitos la estrategia de la organizaciónhegemónica, y aunque formalmente se trate de entes distintos e independientes, ello no impide que pueda afirmarse la existencia de unaunidad esencial de la organización terrorista ETA, con concreción de los distintos ámbitos sectoriales en los que se desenvuelve su actuación, se integran o dependen de la estructura ilícita incluida en el complejo terrorista dirigido y urdido por ETA, y siendo sus responsables conscientes de esa dependencia y participando activamente en la dinámica delictiva, desarrollan su actividad al servicio de los fines de la organización terrorista

La responsabilidad individual se deriva en estos supuestos precisamente, junto con la propia pertenencia al grupo que tan ilícitamente actúa, por el desempeño de las concretas atribuciones que en el correspondiente "reparto de papeles" le correspondan a cada uno, dentro de la estructura funcional de la organización.

Por consiguiente, en principio, obtenida la calificación como "terrorista" de la organización de referencia, lo acertado sería precisamente esa atribución automática de integrante en la misma para todos aquellos que, cumpliendo las exigencias que acabamos de ver, fueran sus miembros, ya que quien forma parte activa, cualquiera que fuere su cometido personal concreto, de una organización con un único designio terrorista merecería, evidentemente, la denominación de "integrante" y la sanción penal correspondiente por ello.

Por otra parte, la adscripción a la organización como integrante de la misma no requeriría inicialmente una actividad determinada, puesto que las acciones concretas constitutivas de infracción penal autónoma son independientes del delito de integración y suponen sustratos de hecho diferentes ( STS de 16 de Julio de 2004 , por ejemplo).

Asimismo en SSTS. 977/2012 de 30.12 , 230/2013 de 27.2 , 209/2010 de 31.3 , 480/2009 de 22.5 , hemos dicho que si en relación a una banda armada u organización terrorista no enmascarada, no es concebible una "integración inactiva", en otras organizaciones que pueden merecer igual catalogación, sí que cabría imaginar una suerte de militancia "pasiva". Eso es lo que late detrás de la distinción efectuada en el art. 517.2º que habla de los miembros activos de cualquier asociación ilícita, dando a entender la posible concurrencia de asociados no activos que quedarían extramuros del tipo penal. Convencionalmente podría denominarse a los primeros "militantes" y a los segundos simples "afiliados". En el caso de organizaciones terroristas no efectúa el Código esa diferenciación, lo que obedece a la idea referida. Ahora bien, en la escala en que se mueven hechos como los aquí analizados, en sintonía con la jurisprudencia que acaba de rememorarse hay que recuperar la distinción: solo es integrante de esas organizaciones satélite a los efectos del art. 516.2º el militante activo. Si la pertenencia inactiva es impensable en una banda armada, sí que es factible en las organizaciones a que se está aludiendo. Una exégesis correcta impone introducir ese criterio interpretativo que excluya de la sanción penal la mera adscripción "formal", un simple "estar" sin "actuar" ni "empujar". Eso ha llevado a la Sala de instancia con toda corrección a absolver a algunos de los procesados cuya pertenencia a Herri Batasuna, Euskal Herritarok y Batasuna se declara probada, pero sin aditamentos de acciones de colaboración más allá de la mera integración. No basta el estatus formal de afiliación, sino una incorporación militante, activa. En la praxis de las bandas armadas criminales no cabe pertenencia sin disponibilidad para actuar; en la de organizaciones terroristas presentadas con ropaje, seudo político, sí cabe esa figura.

Ahora bien, se requiere esa participación no puramente pasiva pero no una posición de dirigente. Basta un "estar a disposición", un alistamiento con voluntad de colaborar activamente, que quedará demostrada habitualmente por la ejecución concreta de actos de colaboración en las actividades promovidas. El carácter clandestino de la incorporación hace poco probables otras formas de prueba. Pero idealmente sería sancionable penalmente la adscripción a estas asociaciones por alguien que conociendo su naturaleza terrorista, se pone a disposición para ejecutar las acciones que puedan encomendársele tendentes a alcanzar sus fines. Salvo los supuestos de confesión de la integración, así entendida, la probanza discurrirá por deducción de las aportaciones realizadas. Eso no significa que el delito tenga como dos elementos diferentes, de un lado, la integración y de otro la realización de actuaciones en desarrollo de la actividad de la organización. El delito consiste en la adscripción orgánica como militante activo. Cosa distinta es que el carácter no pasivo de la integración venga a probarse cuando se acrediten actuaciones concretas en el marco de la organización. Éstas no constituyen un elemento más del delito, sino la prueba de la conducta típica. Desde esta perspectiva se aclara más lo que se razonó al combatir la queja derivada de la supuesta vulneración del principio acusatorio. En abstracto quien se integra en la organización y es aceptado como tal y muestra su disposición a asumir cualquier tarea que le sea encomendada relacionada con esos fines terroristas, colma las exigencias típicas aunque su detención se produzca antes de que haya llevado a cabo actuación alguna. La conducta típica es la militancia activa. Las aportaciones concretas a la organización no forman parte de la tipicidad, aunque sí son la manifestación, la prueba, de que esa pertenencia no se detenía en una afiliación pasiva.

En el caso concreto se ha declarado probado como Herri Batasuna y sus sucesores son instrumento de ETA e integrados en su estructura y la concreta actividad de los recurrentes aparece reflejada en el factum: 1) Daniel Severino , también conocido dirigente de HERRI BATASUNA , por su condición de portavoz de la formación, que desde 1998 asumió la responsabilidad de coordinador de distintas Mesas Nacionales, en la que continuó no obstante la suspensión de actividades de esta formación acordada en auto de 26 agosto de 2002, dictado en la presente causa por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, y la ilegalización y disolución de dicha formación acordada en la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ , del Tribunal Supremo 7/2002, de 27 de marzo de 2003 . Incluso, continuó en su actividad, tras su imputación en la presente causa.

En octubre de 1992 entró como concejal, en representación de HERRI BATASUNA , en el Ayuntamiento de San Sebastián, en sustitución de un compañero que tuvo que dejar su cargo, Ayuntamiento para el que se presentó como candidato por la misma formación en las elecciones de 1995, así como en las autonómicas de 2001, al Parlamento Vasco, por EUSKAL HERRITARROK , en el que se incorporó en enero de 2004, en sustitución de otro compañero, formando parte del grupo SOZIALISTA ABERTZALEAK, denominación en dicha sede de BATASUNA.

Asimismo, ha tenido intervención pública en apoyo de ETA en numerosos actos, entre ellos, los siguientes:

- En la "ASAMBLEA DE CARGOS ELECTOS DE EUSKAL HERRIA", conocida como proyecto "UDALBILTZA" (Euskal Herriko Udal eta Udal Hautetsien Biltzarra), celebrada en el Palacio Euskalduna de Bilbao, el día 18 de septiembre de 1999, que dio lugar al proceso incoado con el número de Sumario 6/2003 del Juzgado Central de Instrucción 5, posterior Rollo de Sala 4/2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que terminó con sentencia de 20 de enero de 2011 , absolutoria para todos los procesados.

- En el que se celebró el día 14 de enero de 2000 al miembro de ETA , Donato Narciso (" Largo "), con motivo de su salida de prisión, en la localidad de Ugao (Bizkaia), donde, entre otros, intervino el propio Daniel Severino , tras cuya intervención dos individuos encapuchados subieron al escenario, haciendo entrega del anagrama de ETA al homenajeado e incendiando una bandera de España y otra de Francia.

- En la manifestación convocada por la asociación de familiares de presos de la organización terrorista ETA , SENIDEAK-GUREAK, el 15 de septiembre de 2001, en Bilbao, en protesta por la situación de los referidos presos de ETA .

- El 26 de agosto de 2002, a raíz del auto del Juzgado Central de Instrucción n° 5 acordando la suspensión de actividades de HERRI BATASUNA , participó en una manifestación de protesta en Bilbao, en la que instó a los participantes a "plantar cara, salir a la calle y responder con contundencia".

- El 10 de agosto de 2003 participó en una manifestación celebrada en San Sebastián con el lema "NO APARTHEID, AUTODETERMINZIOA", y cuando intervino, a su finalización, subieron al escenario tres encapuchados que incendiaron la bandera de España, mientras los asistentes gritaban "GORA ETA MILITARRA".

- El 27 de enero de 2004 mantuvo una reunión en la sede del sindicato LAB de la calle Bidebarrieta n° 10 de Eibar con responsables de EKIN y de BATASUNA , en la que estuvo presente, entre otros, el también acusado Mateo Marcos , a cuya finalización, salieron de su sede portando carteles de la agrupación de electores EIBAR SORTZEN , cuya candidatura a las elecciones autonómicas y municipales de 2003 fue declarada no conforme a derecho y anulada, en Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, del art. 61, de 3 de mayo de 2003, por considerarla sucesora de las ilegalizadas HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA. A dicha reunión asistió Hilario Jenaro , preso por su participación en actividades de ETA.

- El 26 de febrero de 2004 asistió con otras personas, entre ellas Mateo Marcos y Estanislao Torcuato , a una reunión con responsables de EKIN y BATASUNA en la HERRIKO TABERNA ARRANO Kultur Elkartea, de la localidad de Beasaín, donde estuvo también presente el preso de ETA , Hilario Jenaro .

- El 24 de abril de 2004 participó en un acto de apoyo a la agrupación de electores HERRITAREN ZERRENDA , cuya candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo de 2004 fue declarada no conforme a derecho y anulada, en Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, del art. 61, de 21 de mayo de 2004, por considerarla sucesora de las ilegalizadas HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA.

- El 27 de agosto de 2004 participó en otra manifestación con motivo del aniversario de la ilegalización de BATASUNA .

- El 14 de noviembre de 2004 participó en el acto celebrado en el velódromo de Anoeta de San Sebastián, como asistente, convocado por la ya entonces ilegalizada BATASUNA , al objeto de presentar la propuesta de la llamada Izquierda Abertzale "Orain herria, orain bakea, gatazkaren konpobiderado ekarpena" (Ahora el pueblo, ahora la paz, aportación para la resolución del conflicto), en cuyo transcurso se proyectaron una sucesión de imágenes de diferentes miembros de la banda ETA fallecidos, así como se corearon gritos entre el público a favor de la referida banda y se repartieron ejemplares de ZUTABES, boletín interno de la misma, hechos que dieron lugar al Rollo de Sala 1/2010 de esta misma Sección, que terminó con sentencia absolutoria, de 9 de diciembre de 2010 , confirmada, tras recurso de casación, por STS 523/2011, de 30 de mayo ; 2) Martin Octavio , también conocido dirigente de HERRI BATASUNA , fue elegido por primera vez miembro de su Mesa Nacional en mayo de 1988, siendo nombrado responsable de organización de Gipuzkoa; posteriormente, en la Mesa de 1992, pasó a ser responsable de organización interna, y, tras su nombramiento en la de 1995, asumió las funciones de coordinador nacional, si bien en esta última no concluyó su mandato, al ingresar en prisión en diciembre de 1997, como consecuencia de haber resultado condenado en la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), hasta julio de 1999, en que quedó anulada la anterior por STC 136/1999 de 20 de julio . Asimismo, aunque no llegó a formar parte de la Mesa de la nueva BATASUNA , sí desempeñó diferentes tareas organizativas dentro de esta formación, hasta abril de 2002.

Al menos en una ocasión, en el año 1993, fue intermediario en la gestión del llamado "impuesto revolucionario", por su relación con ETA , debido a su integración en la Mesa Nacional de HERRI BATASUNA, extremo éste que por la estimación del motivo primero deberá ser excluido del relato fáctico.

En el año 1997, formó parte de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS, interviniendo en una reunión celebrada el 12 de noviembre de ese año, en la que se trató de la composición y funciones de dicha COMISIÓN, y cuyo tema central fue en torno al llamado proyecto de GERENCIAS , que, ideado desde la asesora BANAKA, tenía por finalidad optimizar la gestión de los recursos que se pudieran obtener de las HERRIKO TABERNAS, de cara a una mejora en la financiación del entramado de ETA.

Y también se reunió con otros miembros, con la pretensión de reorganizar una nueva Mesa Nacional, el 10 de septiembre de 2007, en Salvatierra, en esta ocasión estando presentes los también acusados Daniel Severino , Calixto Landelino y Mateo Marcos ; 3) Estanislao Torcuato , asimismo, conocido dirigente de HERRI BATASUNA, se presentó por esta formación a las elecciones municipales al Ayuntamiento de San Sebastián de 1987 y 1991, resultando elegido en ambas, y ocupándose de la política lingüística; y formó parte de su Mesa Nacional desde 1992, en la que su responsabilidad se centró, también, en la política lingüística. Ingresó en prisión en diciembre de 1997, como consecuencia de haber resultado condenado en la STS 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), hasta julio de 1999, en que quedó anulada la anterior por STC 136/1999 de 20 de julio .

Tras su salida de prisión, volvió a ingresar en la Mesa Nacional de 2000, dejando entonces las tareas en política lingüística, para pasar a ocuparse en la comisión de relaciones exteriores y de política internacional, e interviniendo en el proceso de formación de BATASUNA hasta la constitución de su Mesa Nacional de 2001, para la que también resultó elegido, como también lo fue para la Mesa de 2006, cuya presentación se llevó a cabo en el hotel Tres Reyes de Pamplona en 2006.

También fue elegido parlamentario al Parlamento Vasco, con motivo de las elecciones de 2001, permaneciendo en su escaño hasta 2005, y durante ese periodo fue asesor del grupo parlamentario PCTV (Partido Comunista de las Tierras Vascas), actividad que continuó desarrollando pese a la suspensión de actividades de su formación en agosto de 2002, por auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5.

De su actividad pública en apoyo de ETA se puede destacar:

- El viaje realizado el 13 de abril de 2002 a Uruguay, en compañía de Segismundo Geronimo , para interesarse por la situación del colectivo de militantes de ETA allí residentes.

- El 3 de enero de 2004, participó en una manifestación convocada por GURASOAK en Bilbao, en solidaridad con presos de ETA .

- Su asistencia junto con otras personas, entre ellas Daniel Severino y Mateo Marcos , a la misma reunión habida el 26 de febrero de 2004, con responsables de EKIN y BATASUNA en la HERRIKO TABERNA ARRANO Kultur Elkartea, de la localidad de Beasaín, donde estuvo presente Hilario Jenaro , preso por su participación en actividades de ETA.

- El día 10 de julio de 2004 participó en el homenaje dado en San Sebastián a la militante del comando Donosti de ETA , Mercedes Nicolasa , que se había suicidado dos días antes estando presa en el centro penitenciario de Fleury Merogis (Francia).

- El 14 de noviembre de 2004 participó en el acto celebrado en el velódromo de Anoeta de San Sebastián, de cuyo alquiler se encargó, convocado por la ya entonces ilegalizada BATASUNA , al objeto de presentar la propuesta de la llamada Izquierda Abertzale "Orain herria, orain bakea, gatazkaren konpobiderado ekarpena" (Ahora el pueblo, ahora la paz, aportación para la resolución del conflicto), en cuyo transcurso se proyectaron una sucesión de imágenes de diferentes miembros de la banda ETA fallecidos, así como se corearon gritos entre el público a favor de la referida banda y se repartieron ejemplares de ZUTABES, boletín interno de la misma, hechos que dieron lugar al Rollo de Sala 1/2010 de esta misma Sección, que terminó con sentencia absolutoria, de 9 de diciembre de 2010 , confirmada, tras recurso de casación, por STS 523/2011, de 30 de mayo ; 4) Mateo Marcos . participante en asambleas de HERRI BATASUNA desde 1993, en 1995 fue elegido alcalde de Eharri-Aranaz, al encabezar la lista como candidato a las elecciones municipales de 1995 por esta formación, puesto en el que permaneció hasta septiembre de 1997, en que tuvo que dejarlo, a raíz de una condena que padeció por insumiso, que llevaba aparejada la pena de inhabilitación para cargo público.

Se incorporó a la Mesa Nacional en 1998, asumiendo como responsabilidad la de coordinador de Navarra, desde donde coordinó el proceso BATASUNA . En 2001 entró a formar parte de la Mesa Nacional de BATASUNA , como coordinador, para Navarra, lo que le hizo participar en numerosas de sus reuniones, y estuvo presente en la presentación, en 2006, de dicha Mesa, de la que formaba parte, también como coordinador, en el hotel Tres Reyes de Pamplona, donde tuvo intervención en la rueda de prensa dada con motivo de ella.

En apoyo de presos de ETA , contribuyó a la elaboración del comunicado para la concentración celebrada el 2 de julio de 2001, en las inmediaciones de la cárcel de Pamplona, y participó en varios actos públicos en apoyo de los mismos.

Se manifestó públicamente en contra de la suspensión de actividades de BATASUNA, acordada en el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción, en agosto de 2002, como fue en la manifestación habida el día 30 de ese mismo mes.

Asimismo, participó en reuniones de responsables de BATASUNA como la celebrada en la HERRIKO TABERNA de Beasain el 12 de abril de 2004, además de la mencionada más arriba, habida el 26 de febrero de 2004, con responsables de EKIN y BATASUNA, en la HERRIKO TABERNA ARRANO Kultur Elkartea, de la misma localidad de Beasaín, a la que asistieron, entre otros, Daniel Severino y Estanislao Torcuato , y donde estuvo también presente el preso de ETA, Hilario Jenaro .

El 27 de enero de 2004 estuvo presente en una reunión en la sede del sindicato LAB de la calle Bidebarrieta nº 10 de Eibar con responsables de EKIN y de BATASUNA, a la que asistieron, entre otros, el también acusado Daniel Severino , a cuya finalización, salieron de su sede portando carteles de la agrupación de electores EIBAR SORTZEN , cuya candidatura a las elecciones autonómicas y municipales de 2003 fue declarada no conforme a derecho y anulada, en Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, del art. 61, de 3 de mayo de 2003, por considerarla sucesora de las ilegalizadas HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA. A dicha reunión asistió Hilario Jenaro , preso por su participación en actividades de ETA.

Y también se reunió con otros miembros, con la pretensión de reorganizar una nueva Mesa Nacional, el 10 de septiembre de 2007, en Salvatierra, en esta ocasión estando presentes los también acusados Daniel Severino , Calixto Landelino y Martin Octavio .

Por último, se intervinieron en su poder varios documentos con instrucciones para el desarrollo de las propuestas de BATASUNA, como EUSKALDE BATZARRENTZAKO GIDOA, MARLO DEMOKRATILORALO PROPOSAMENA GIDOA, HAUTESKANDEAK 2007-2008, LAN ILDO ETA EGINBEHARRAK, PROPUESTA BATASUNA, PROZESU DEMOKRATIKOA NAFARROAN SENDOTZAKO PROPOSAMENA; 5) Adolfo Paulino fue miembro de HASI hasta su disolución, en 1991, y también de JARRAI hasta 1990. A la disolución de la primera, decidió integrarse en HERRI BATASUNA , donde, como delegado de ETA , formó parte de su Mesa Nacional, de la que fue portavoz, tras sucesivas renovaciones, desde mayo de 1992 hasta diciembre de 1997, en que entra en prisión al resultar condenado en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 2/1997, de 29 de noviembre de 1997 (cesión de espacios electorales), a cuya salida volvió a dicha Mesa, ya sin responsabilidades, hasta la última de esta formación, en 2000. También fue parlamentario en el Parlamento Foral de Navarra entre 1987 y 1997. Durante su actividad, y mientras tenía responsabilidad en los referidos puestos, realizó cantidad de declaraciones públicas en medios de comunicación, en línea con directrices señaladas por ETA a la marca BATASUNA.

De las anteriores premisas fácticas y de la doctrina jurisprudencial antes reseñada la calificación jurídica de los hechos resulta acertada, pues los recurrentes se integraron en Herri Batasuna, asumiendo los postulados y finalidades como organización satélite de ETA, con un carácter permanente, participando activamente en la estrategia de la organización, sin que sea necesaria para la condena por este tipo penal la participación en actos violentes característicos de esta clase de delincuencia.

El motivo por lo razonado debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO CUARTO

El motivo séptimo por infracción de Ley art. 849.1 LECrim , por indebida aplicación del art. 579.2 CP , en su redacción anterior a la LO. 5/2010 de 22.6.

La sentencia condena a los recurrentes a la pena principal de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años -a excepción de Adolfo Paulino a quien se impone la misma pena por tiempo de 4 años, cuando la citada pena de inhabilitación era de aplicación en la redacción anterior a la LO. 5/2010 a "los responsables de los delitos previstos en esta sección, "en referencia a la sección 2ª" De los delitos de terrorismo ( arts. 571 a 580 CP ) cuando a los recurrentes se les ha condenado por delito de los arts. 515.2 y 516.2 que se encuentran ubicados en la sección 1 del Capitulo IV del Titulo XXI del Libro II del CP .

El motivo que es apoyado por el Ministerio Fiscal, deberá ser estimado.

Las penas de inhabilitación, absoluta o especial, pueden ser impuestas como accesorias de otras principales (ex art. 54: las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declara que otras penas las llevan consigo) o bien pueden ser estas mismas también principales, en caso de imponerlas la Ley Penal al regular la respuesta punitiva al delito que define y sanciona.

Pues bien el artículo 579.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos disponía que "los responsables de los delitos previstos en esta sección, -esto es la Sección 2ª "De los delitos de terrorismo" del Capitulo V del Titulo XXII del Libro II arts. 571 a 580- sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, serán también castigados con la pena de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

Los recurrentes han sido condenados por un delito de integración en organización terrorista de los arts. 515 y 516 preceptos penales ubicados en la sección 1ª del Capitulo IV del Titulo XXI del Libro II, que en la fecha de los hechos establecían, además de la pena privativa de libertad "inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 14 años". Pena de inhabilitación especial, que conforme al art. 54 CP , tiene carácter de pena principal, que debe aplicarse única y exclusivamente.

La LO. 5/2010 de 22.6, posterior por tanto, a los hechos, modificó el art. 579.2 sustituyendo la expresión "en esta sección" por la de "en este capitulo", con referencia al mismo capitulo VI "de las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo" en el que se incluye, art. 571 a los promotores, organizadores, directores de organización o grupo terrorista, así como los participantes activos en la organización o grupo - derogando los antiguos arts. 515.2 y 516-.

La sentencia recurrida considera que nos encontramos ante "un defecto de técnica legislativa" y una "disfunción" que no puede llevar a una consecuencia contraria a un simple principio de congruencia, coherente por otra parte con criterios de progresión delictiva porque sí para el delito de colaboración con organización terrorista, que es un menos ha de ser de aplicación el referido art. 579.2, con mayor razón deberá serlo para el de pertenencia, que es un más al margen que se ubique sistemáticamente en el articulado del CP , donde se ubique, pues no deja de ser un delito de terrorismo que es para lo que, específicamente está contemplada la previsión penológica del referido art. 579.2 CP . Y así ha quedado evidenciado tras la reforma indicada 5/2010 que ha corregido la anterior disfunción de tener que castigar una conducta menos grave con una pena más grave que otra conducta que lo es más. Los recurrentes cuestionan este planteamiento en la medida que supone una interpretación analógica en contra del reo, al tratar de imponer una pena de -inhabilitación absoluta-, más grave que la prevista expresamente en el precepto aplicable - inhabilitación especial- a la vez que se pretende suplir la tarea que es propia del legislador, que no llevó a cabo hasta la LO. 5/2010.

El motivo -como se adelantó- debe ser estimado. El art. 25.1 CE , consagra claramente el principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables en relación con denominadas garantías criminal y penal. Su materialización aparece claramente definida en la STC. 2º/93 de 18.1 , cuando señala que "El fundamento del principio de irretroactividad de la Ley penal se identifica con el del principio nullum crimen, nulla poena sine previa lege, es decir, con la garantía del ciudadano de que no será sorprendido a posteriori con una calificación de delito o con una pena no prevista o más grave que la señalada al tiempo del hecho". Su contenido efectivo se detalla y además con abundante cita de precedentes jurisdiccionales en la STC. 95/92 de 11.6 , que señala, con cita STC. 196/91 , su reiterada doctrina de que el art. 25.1 de la C.E ., visto desde la perspectiva de la garantía de orden material que confiere, establece un derecho fundamental a la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, esto es, a que la ley describa ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción, en definitiva con la mayor precisión la acción prohibida y la punición relativa, que sólo puede consistir en la prevista legalmente. Garantía penal que se define en el artículo 2 Código Penal que señala en su apartado 1º que "no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad. La retroactividad de la Ley penal quede así asegurada en cuanto a la garantía penal, al imponerse la previa determinación normativa de las sanciones imponibles, respecto a las conductas infractoras. Si bien a renglón seguido, se acepta la retroactividad de la Ley penal favorable en el apartado 2 del art. 2 CP , cuando establece que "no obstante tendrán efecto retroactivo aquellas Leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiese recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena en caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

Comprobado por tanto, que el legislador constitucional como el ordinario han proclamado la nota de retroactividad a las normas de derecho penal material predeterminantes de infracciones y sanciones, la aplicación del nuevo art. 579.2 CP , a los delitos de los arts. 515.2 y 516.2 resulta inviable.

Asimismo la argumentación de la sentencia recurrida no puede asumirse.

Las exigencias del principio de legalidad tienen implicaciones no solo para el legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación de las Leyes penales, estos últimos se hallan también sometidos al principio de tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la Ley penal, y por otro, les está vedada la interpretación extensiva y analogía in malam partem, es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. El que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al Legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes ( STC 133/1987, de 21 de julio ; 137/1997, de 21 de julio ; 142/1999, de 22 de julio ; 127/2001, de 4 de junio ).

Estimación del motivo que produce efectos extensivos, art. 903 en relación a los acusados Calixto Landelino , Marcelino Alvaro y Jesus Mateo ..

TRIGÉSIMO QUINTO

El motivo octavo por infracción de Ley art. 849.1 LECrim . por inaplicación de los arts. 58.4 y 59 CP .

La sentencia condena a los recurrentes a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años, a excepción de Adolfo Paulino , a quien se impone la misma pena por tiempo de cuatro años, cuando en virtud del auto de 26.8.2002 y desde la citada fecha, y por aplicación del art. 129 CP , sufrieron la aplicación de medidas cautelares que les impidieron o limitaron el ejercicio de derechos fundamentales, lo que supuso la imposición de una auténtica pena anticipada que les causó un daño irreparable y que debe conllevar que se tenga por ejecutada la pena de inhabilitación impuesta en aquella parte que se estima compensada.

Se sostiene en el motivo que las medidas acordadas por el instructor durante la tramitación de la causa, con base en el art. 129.2 CP , auto de 26.8.2002 "suspender por un periodo de tres años, a partir de la fecha de la resolución, con carácter prorrogable hasta cinco si así se decidiera todas las actividades orgánicas, publicas, privadas e institucionales de HB/EH/BATASUNA "Decisión que se concreta en el apartado 5 f) de la misma resolución en los siguientes términos "suspensión de la capacidad de convocar manifestaciones, concentraciones, caravanas o cualquier acto publico o de asistir a los mismos", y auto de 17.1.2006 que acuerda "suspender por otros dos años, a partir de la fecha de esta resolución todas las actividades orgánicas, publicas, privadas e institucionales en todos y cada uno de los ámbitos y organismos públicos, fundaciones, asociaciones, sociedades y organismos similares a Herri Batasuna- Euskal Herritarrok- Batasuna, respecto a las actividades que se suspenden en el apartado 2 b) de la resolución se señala "suspensión de la capacidad de convocar manifestaciones, concentraciones, caravanas o cualquier acto publico o de asistir a los mismos".

Considera el motivo que si bien dichas medidas establecidas durante la tramitación en la causa recaen por disposición expresa del art. 129.2 CP , sobre una persona jurídica -en este caso partidos políticos- y no sobre personas físicas, en la practica se tradujo en una prohibición personal e individual de los imputados de privación del derecho fundamental de convocar o asistir a reuniones y manifestaciones, como lo acredita que en los autos de 26.3.2010 dictados por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordó la libertad de los recurrentes Daniel Severino , Estanislao Torcuato y Mateo Marcos se señalan "además se le prohíbe de forma expresa la realización a los mismos o similares reuniones, manifestaciones, actos públicos, formación de grupos, coaliciones o partidos políticos de características idénticas o cualitativamente similares a los partidos ilegalizados por el Tribunal Supremo, Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, así como los declarados sucesores de su actuación".

Entiende aplicables el art. 58 CP , referido a la posibilidad de abonar el tiempo de prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa para el cumplimiento de la condena, cuyo apartado 4 precisa que "las reglas anteriores se aplicaran también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente", y el art. 59 " cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada dado que la suspensión de derechos fundamentales como los de reunión o manifestación o participación política adoptada por el Juez Central de Instrucción nº 5, durante la tramitación del sumario y al amparo del art. 129.2 CE , constituye una medida cautelar contraria al principio de proporcionalidad por cuanto posee un carácter afectivo al restringir de forma absoluta el ejercicio de derechos fundamentales de participación política, produce un daño que es irreparable e irreversible, y tiene lugar en un momento procesal a la distinción de la presunción de inocencia que convierte ala medida en la anticipación de una auténtica pena, no prevista legalmente.

Y por ello dado que el art. 516.2 CP establece como pena de carácter principal junto con la de prisión, la privativa de derechos consistente en la inhabilitación especial para empleo o cargo publico, considera que aunque no exista en el CP, una pena consistente en la privación del derecho fundamental de convocar o asistir a reuniones y manifestaciones, para evitar incongruencias de carácter penológico, como en el momento de la condena los recurrentes han sufrido ya durante la tramitación de la causa una privación de sus derechos de reunión y manifestación, debe establecer un modulo de conversión con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, en aplicación del art. 59 CP , tomando como referencia el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19.12.2013 y STS. 7.1.2014 .

  1. Cuestión preliminar. Con carácter previo debemos destacar que la cuestión planteada en esta sede casacional no lo fué en la instancia, sin que, por ello, la Sala haya podido pronunciarse sobre la misma, ello hace necesario recordar la doctrina recogida en la STS. 344/2005 de 18.3 , en relación a que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas, que pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este tramite casacional, pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario, ni por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, o habiéndose sometido a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa " ex novo " y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes SSTS. 545/2003 de 15.4 , 1256/2002 de 4.7 que precisa "Como con razón denuncia el Fiscal, lo suscitado es en este momento una cuestión nueva, no planteada en la instancia. Y es jurisprudencia consolidada de esta sala que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, sin que puedan formularse, ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral ( SSTS de 8 de febrero de 1996 y de 10 de noviembre de 1994 ).

    La doctrina jurisprudencial ( STS. 707/2002 de 26.4 ) admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

    Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor.

  2. No obstante lo anterior y aún cuando el presente caso no estaría comprendido en las indicadas excepciones, analizando la pretensión de los recurrentes, el motivo deberá ser desestimado.

    Es cierto que el legislador ha reconocido una compensación, acordando eficacia a hechos posteriores que, sin provenir del autor del delito sin embargo, adelantan una perdida de derechos que es consecuencia del delito y del proceso del que éste da lugar. Así por ejemplo en el caso del art. 58 CP , en el que se ordenó abonar para el cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente. Lo mismo ocurre en el supuesto del art. 59 CP , en el que se dispone la compensación de la pérdida de derechos ya sufridos por las medidas cautelares mediante su abono en la pena, cuando ésta sea de naturaleza distinta de la pena impuesta. Es decir, que el legislador ha tenido en cuenta que la equivalencia entre la pena aplicada y la gravedad del delito se debe observar incluso en el caso en el que, como consecuencia del delito, el Estado haya privado (legítimamente) al autor del mismo de derechos anticipadamente. Dado que la pena es, por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha perdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta" ( SSTS 934/1999, 8 de junio -recaída en el recurso de casación núm. 1731/1998 -, 283/2003 , 24 de febrero, 391/2011, 20 de mayo , entre otras).

    Ahora bien como el voto particular de la STS. 1045/2013 de 7.1.2014 , precisa el art. 59 no puede ser interpretado de forma aislada, sino en relación con el que le precede y, ambos en relación con el capitulo en el que se integran.

    Así, el artículo 58 regula los supuestos de abono de lo cautelar en la pena impuesta, y se refiere, en un primer momento, al abono de la prisión preventiva en la pena privativa de libertad. La razón de establecer el "abono" es, evidentemente, la coincidencia entre el contenido aflictivo de ambas, pues la privación de libertad que se produce en ambos casos viene a tener un contenido muy similar, aunque sus razones y el mecanismo legal de su imposición sean muy diferentes.

    Esta obligación de abonar lo ya sufrido como prisión preventiva en la pena de prisión a cumplir, se extiende en el apartado 4 del mismo artículo 58 a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente. De un lado, no se refiere a "medidas cautelares", sino a "privaciones de derechos acordadas cautelarmente". Y, de otro lado, debe entenderse que tampoco a cualquier privación de derechos, sino solo a las coincidentes con las penas privativas de derechos previstas en el Código, pues en otro caso el "abono" no sería posible.

    En este aspecto conviene tener en cuenta, además, que este artículo 58 forma parte de la Sección 6ª, rubricada Disposiciones comunes , que forma parte de un capítulo rubricado a su vez " De las penas, sus clases yefectos ", y que entre esas penas, están, en la Sección 3ª, las penas privativas de derechos.

    El artículo 59 dispone que en el caso de que las medidas cautelares sufridas no coincidan con la pena, y que por lo tanto no sea posible el abono, se procederá a una compensación racional. Pero, en realidad, si no se quiere prescindir del artículo precedente, la previsión del artículo 59 no se puede entender referida a cualesquiera medidas, sino solo a aquellas ya contempladas en aquel, (privación de libertad y privaciones de derechos, coincidentes en su contenido con la pena de prisión o con las penas privativas de derechos respectivamente, y, por lo tanto, susceptibles de abono).

    En consecuencia, las interpretaciones literal y sistemática de los artículos 58 y 59, conducen a entender, en nuestra opinión, que, conforme al primero de ellos, solo pueden abonarse en la pena impuesta aquellas medidas cautelares cuyo contenido sea coincidente con ella. Así ocurre con la prisión preventiva, cuando se trata de pena de prisión; o con las privaciones de derechos acordadas cautelarmente cuando se trata de penas privativas de derechos (artículo 58.4). Parece de todo punto evidente que el abono de lo ya sufrido solo puede hacerse cuando el contenido de lo impuesto y el de lo que se va a cumplir sea coincidente.

    De forma similar, cuando la prisión preventiva o la privación de derechos no coincidan con la pena finalmente impuesta, resultando imposible el abono, deberá procederse a una compensación racional. De la interpretación conjunta de ambos preceptos se desprende que tal compensación solo es posible cuando se trate de la prisión preventiva, artículo 58.1 o de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente a las que se refiere el artículo 58.4, es decir, las que en algunos casos resultarían abonables, y por lo tanto, las que son coincidentes con penas privativas de derechos. Y no respecto de cualquier medida cautelar, si su contenido es diferente de la prisión preventiva o de las penas privativas de derechos.

    En ambos preceptos, 58 y 59, el legislador ha previsto que aquello que tiene un contenido propio de una pena y que el imputado sufre en fase de instrucción como medida cautelar, pueda ser abonado o compensado en la que finalmente se impone. Pero no necesariamente que cualquier restricción de derechos derivada de la necesidad de asegurar el proceso repercuta en la pena impuesta.

    En consecuencia no debe establecerse, con carácter general y extendiendo el significado de los términos empleados por la Ley, que de los citados arts. 58 y 59 del CP , se desprende que cualquier medida cautelar debe ser abonada o compensada en la pena.

    En el caso presente las medidas cautelares acordadas por el instructor con base al art. 129.2 CP , por auto de 26.8.2002, en relación a los partidos políticos HB/EH/Batasuna aun cuando puedan incidir en su derechos de convocar o asistir a reuniones y manifestaciones, no son medidas privativas de derechos recogidas en el art. 39 b) ni guardan relación alguna con la pena de inhabilitación especial del art. 516.2 CP , concretada en empleo o cargo público -y no en otros derechos- que es la que ha de imponerse en sentencia a los recurrentes como personas físicas, -no olvidemos que el apartado 3 de la parte dispositiva de aquella resolución de 26.8.2002, precisaba que la medida no afectaba a las actividades que como personas individuales y titulares exclusivos de los correspondientes escaños pudieran ostentar personas integradas en la formacion política HB/ETA/Batasuna, cuyas actividades se suspendían, sin perjuicio de que la duración de aquellas pueda operar como un factor de individualización más en la concreta determinación de la extensión de la pena de inhabilitación especial.

TRIGÉSIMO SEXTO

El motivo noveno para 4 recurrentes Daniel Severino , Estanislao Torcuato , Estanislao Torcuato , Mateo Marcos , porinfracción de Ley art. 849.1 LECrim , por inaplicación de la regla 2ª del art. 66.1, que establece que en el supuesto de concurrir una circunstancia muy cualificada, los tribunales aplicarán la pena inferior en uno o dos grados.

La sentencia aplica a estos recurrentes la atenuante muy cualificada del art. 21.6 CP , tras la reforma operada por la LO. 5/2010 de 22.3, referida a la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, pero a diferencia de los restantes condenados, rebaja la pena en un solo grado en lugar de dos, efectuando un trato selectivo en función de la conducta enjuiciada y no del proceso en si mismo.

Así en el fundamento jurídico III de la sentencia recurrida (Pág. 478 y 479) se afirma: "...por la atenuante como muy cualificada, con más razón, si cabe, si tenemos en consideración que a esos 14 años que han transcurrido desde que la causa se incoó, se podrían sumar algunos más, si paramos en que hay datos y fechas de bastante más antigüedad". Y añade a continuación:

"Asimismo, tampoco debemos ignorar que, estando en trámite la instrucción, no cesó la actividad delictiva de parte de los acusados, en suintento de reconstrucción de la Mesa Nacional de BATASUNA de 2006; pero esta parte del procedimiento, si se la contempla aisladamente, es la de menor complejidad, y los más de 8 años transcurridos desde entonces no dejan de ser un importante número de años, que harán que, igualmente, nos decantemos por la cualificación de la atenuación, si bien sea con menorintensidad , gracias las posibilidades de reducción de la pena que nos permite el art. 66 regla 2ª del Código Penal .

Ello, se traducirá en que a todos los acusados, bien por delito de integración en organización terrorista o por delito de colaboración con banda armada, se les aplica la pena en dos grados, a excepción de los recurrentes Daniel Severino , Estanislao Torcuato , Mateo Marcos y Martin Octavio , para quienes, junto al acusado Calixto Landelino , tal reducción se realizará en un solo grado.

El motivo debe ser estimado.

Como hemos dicho en SSTS. 714/2014 de 12.11 , 526/2013 de 25.6 , 37/2013 de 30.1 , 60/2012 de 8.12 , 1376/2011 de 19.12, entre otras la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha a dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la S Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medias pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

Y respecto a su consideración como muy cualificada esta Sala, STS. 480/2012 de 29.5 , requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".

En el caso presente la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia no ha sido cuestionada en esta sede casacional por las acusaciones, recurriéndose solo por estos condenados la rebaja en la pena en un solo grado, a diferencia del resto de los acusados.

Motivo que debe ser estimado.

En los supuestos de macroprocesos no es correcto pretender una posición procesal autónoma cuando es precisamente la existencia de una organización o complejo criminal la que hace que todos resulten solidarios en el trámite procesal. El modulo que ha de servir de referencia a las dilaciones es el retraso del proceso en general. El sumario es un todo que constituye una unidad de tramitación a cuyas vicisitudes deben someterse todos aquellos que están implicados en el mismo. No se puede dividir la causa, admitiendo dilaciones indebidas en la tramitación y excluyéndola -o aplicando con menores efectos atenuatorios, para alguno de los intervinientes. Las razones de complejidad o duración del proceso son extensibles a todos los que fueron enjuiciados, y por ello lo que hay que valorar, dice la STS. 492/2008 de 4,7, es la causa en su conjunto y no respecto de algunos de los numerosos acusados.

No es posible trasladar a estos recurrentes la complejidad de la causa por la unión a la causa del llamado bloque financiero de "ETA" pues no son desdeñables los perjuicios que implica trasladar a algunos de los sujetos pasivos del procedimiento las consecuencias gravosas inherentes a la dilación, que encuentra su causa en las exigencias temporales de las actuaciones seguidas respecto de otros sujetos en nada relacionados con los demás intervinientes.

Por otra parte -recuerda la STS. 990/2013 de 30.12 - los supuestos beneficios de la acumulación no parecen siempre de obligada renuncia, en caso de tramitación autónoma del procedimiento. Incluso cuando algunos de los sujetos tengan participación en todos los hechos objeto de cada uno de los procesos acumulados. Ni en cuanto a la prueba, pues siempre será menos onerosa la parcial reiteración de la misma en diversos procedimientos de los concretos aspectos comunes, que subordinar la duración de lo sencillamente enjuiciable a la demora exigida por lo de enjuiciamiento dificultoso. Ni en cuanto a los beneficios penológicos para el reo, a cuyos efectos la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé los mecanismos necesarios (artículo 988 ).

De ahí que, si la complejidad ha sido generada en buena medida por la cuestionable decisión de acumulación, a la cual desde luego son ajenos los diversos acusados, no resulta correcto aplicar la atenuante de dilaciones indebidas de forma distinta a unos y otros.

Siendo lo procedente la rebaja en dos grados a todos los recurrentes. La actividad delictiva desarrollada por estos recurrentes, que según la sentencia continuó hasta el año 2006 con el intento de reconstrucción de Batasuna, podrá ser valorada con efectos de individualización y determinación concreta de la pena dentro del marco penológico resultante (1 año y 6 meses a 2 años y 11 meses y 29 días).

Estimación del motivo que al igual que el motivo séptimo produce efectos extensivos en relación al recurrente Calixto Landelino .

RECURSOS INTERPUESTOS POR HERRIKO TABERNAS

TRIGESIMO SÉPTIMO: PRIMERO.- A continuación se resolverán varios motivos de las entidades recurrentes, que dada su similitud de alegaciones requieren un tratamiento conjunto. Se trata de los siguientes:

1) RECURSO DE HERRIA EGINEZ KULTUR ELKARTEA.

En relación con este recurso se resuelve el motivo tercero, que se formula con base en lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) RECURSO DE ASOCIACION ABARDENA Y ASOCIACIÓN CULTURAL ZURGAI KULTUR ELKARTEA.

En relación con este recurso se resuelven los motivos segundo y tercero, formulados al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

3) RECURSO DE LA ASOCIACIÓN LEGAZPI EGIÑEZ KULTUR ELKARTEZ.

En relación con este recurso se resuelve la alegación de posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del submotivo segundo del motivo tercero.

4) RECURSO DE ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIA, LOIOLAKO HONTZA KULTUR ELKARTEA, AITZAGA ATSEDEN ETA KULTUR ELKARTEA-ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA AITZAGA, MARRUMA KULTUR ELKARTEA, HARRALDE ELKARTE KULTURALA, ARRANO KABIA ELKARTE KULTURALA, SUBEGI KULTUR ELKARTEA, INTXURRE ELKARTEA E INPERNUPE ELKARTEA.

En relación con este recurso se resuelven los motivos quinto y sexto, que se formulan al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

5) RECURSO DE ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA BELATXIKIETA, ASOCIACIÓN AXULAR KULTUR ELKARTEA Y LA ASOCIACIÓN JENTILZUBI KULTUR ELKARTEA.

En relación con este recurso se resuelve el apartado 1 del motivo primero, que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

6) RECURSO DE ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA BELDARRAIN, ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA CASTETS, INTXAURRE KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA MUGALDE, SOCIEDAD FOLKLORICA GASTRONÓMICA CULTURAL RECREATIVA ON EGIN, ASOCIACIÓN CULTURAL UGAOKO DORREA.

En relación con este recurso se resuelve la alegación de posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del motivo cuarto.

7) RECURSO DE ARETXABALAGA KULTUR ELKARTEA Y ASOCIACIÓN FOLKLORICA CULTURAL JULEMENDI.

En relación con este recurso se resuelve el apartado I del motivo primero, que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (Su contenido es idéntico al apartado 1 del motivo primero del recurso de Asociación Cultural y Recreativa Belatxikieta, Asociación Axular Kultur Elkartea y la Asociación Jentilzubi Kultur Elkartea).

8) RECURSO DE LA ASOCIACIÓN GASTRONÓMICA, CULTURAL, DEPORTIVA XIRIMIRI.

En relación con este recurso se resuelve la alegación de posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del motivo primero.

9) RECURSO DE HAZIA KULTUR ELKARTEA.

En relación con este recurso se resuelve la alegación de posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del motivo quinto.

10) RECURSO INPERPUESTO POR ASOCIACIÓN ASISTENCIAL, SOCIAL Y RECREATIVA SAGARMIN.

En relación con este recurso se resuelve la alegación de posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del motivo segundo.

11) RECURSO DE ARRANO ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL IRATZAR, ASOCIACIÓN CULTURAL OSINBERDE, ARRANO KULTUR ELKARTEA, ORKATZ KULTUR ELKARTEA, ANSOATEGI ELKARTEA, ASOCIACIÓN ZIPOTZA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN ELORRI KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN EZKIAGA KULTUR ELKARTEA, IRUMBERRI KULTUR ELKARTEA, SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA LANDARE Y LA ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA IRRIKI.

En relación con este recurso se resuelve la alegación de posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del motivo cuarto.

12) RECURSO DE LAS ASOCIACIONES CULTURALES AITZGORRI, ARRANO Y TOLOÑOGORRI.

En relación con este recurso se resuelve la alegación de posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del motivo segundo.

13) RECURSO DE ASOCIACIÓN CULTURAL ARTAGAN, KURKUDI KULTUR ELKARTEA Y OXANGOITI KULTUR ELKARTEA.

En relación con este recurso se resuelve el motivo tercero, que se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

14) RECURSO DE LA ASOCIACIÓN CULTURAL IRRINTZIA KULTUR ELKARTEA.

En relación con este recurso se resuelve el motivo tercero, que se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución (Su contenido es idéntico al motivo tercero del recurso de Asociación Cultural Artagan, Kurkudi Kultur Elkartea y Oxangoiti Kultur Elkartea).

  1. Plantean las referidas entidades la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial . Señalan, en esencia, que las pruebas de cargo en las que se apoya la Sala de instancia para condenar no son suficientes y que no han sido racional y lógicamente valoradas, concluyendo que los indicios que se han indicado respecto de cada una de ellas, consistentes fundamentalmente en que sus nombres aparecieran en listados o relaciones, son meras manifestaciones realizadas por terceras personas ajenas a las asociaciones, y no bastan para enervar la presunción de inocencia.

    Todos los motivos deben ser desestimados.

  2. Con carácter previo, hemos de apuntar que la presunción de inocencia es un derecho predicable de las personas contra las que se formula acusación por algún delito. En el presente procedimiento no concurre la condición de acusadas en las Herriko Tabernas; no obstante, ello no impide resolver sus recursos, dado que de la resultancia probatoria se ha acordado el decomiso de sus bienes, analizando si está motivada la vinculación de las mismas con Herri Batasuna y ETA.

    Ahora bien, ha de tenerse presente que no es exigible el mismo canon de certeza, cuando se trata de verificar el respeto al derecho a la presunción de inocencia, que cuando se trata de determinar el presupuesto fáctico que permite la imposición del decomiso. El derecho citado supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. Mientras que en el caso del decomiso, respecto a la probanza de su presupuesto fáctico (la procedencia ilícita de un bien o derecho) no puede pretenderse que lo sea en los mismos términos que el hecho descubierto y merecedor de la condena, sino que, por el contrario, esa prueba necesariamente debe ser de otra naturaleza y versar de forma genérica sobre la actividad desarrollada por el condenado (o titular del bien decomisado) con anterioridad a su detención o a la operación criminal detectada ( SSTS 877/2014, de 22 de diciembre ; 969/2013, de 18 de diciembre ; 600/2012, de 12 de julio ).

  3. En esta resolución (especialmente al resolver el recurso interpuesto por Calixto Landelino y otros) ya hemos indicado la racionalidad de dos conclusiones relevantes a las que llega el Tribunal de instancia como son:

    1) Que las formaciones Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna se encuentran integradas, como frente institucional, en el diseño estructurado por ETA.

    2) Que ETA a partir de 1992, para obtener financiación económica, instrumentaliza a Herri Batasuna, creando un entramado desarrollado por medio de la red de Herriko Tabernas, que va a quedar bajo la dirección de KAS, y por tanto de ETA.

    Esto es, que atendiendo a la prueba practicada y valorada conforme a las reglas de la lógica y la razón por la Audiencia, ésta llegaba a la conclusión razonable de que las Herriko Tabernas no eran unidades independientes, sino que formaban parte de un entramado global, cuyos recursos financieros estaban destinados al sostenimiento de las estructuras de ETA/KAS. Así como que el "Proyecto Udaletxe" era un proyecto de financiación que impone ETA al complejo Batasuna, que ésta canalizaría a través de sus Herriko Tabernas.

    El Tribunal de instancia señala que todo aquello que sirve para incidir y acreditar tal entramado financiero de ETA, no sólo no es incompatible con una posterior individualización, sino que ambas cuestiones se complementan, llegando desde lo genérico, que es el entramado, a lo concreto, que es cada una de las entidades de ese entramado, pues de no ser así no sería viable exigir la responsabilidad que de cada Herriko Taberna se lleva a cabo en la causa. En esta línea se analiza la prueba que incrimina a las Herriko Tabernas, que permite hablar de ese entramado global, que todas ellas, bajo el control de Herri Batasuna, y puestas al servicio de ETA, contribuyen a los fines terroristas de la banda armada; y después analiza la prueba que de manera particularizada permite incluir en ese entramado a las diferentes Herriko Tabernas. Para ello tiene en cuenta, principalmente, la prueba documental, la prueba testifical, diligencias de entrada y registro, intervenciones telefónicas, el informe pericial de inteligencia y la celebración de diferentes actos y reuniones.

  4. Respecto al entramado global al que nos hemos referido, las partes recurrentes mantienen la independencia y autonomía de cada Herriko Taberna, con un funcionamiento propio y distinto de cualquier otra, y si coinciden en algo se debería a su adecuación a la normativa vigente, que, como asociaciones, les imponía unas pautas comunes, en cuanto a forma jurídica y contenido de los estatutos, que por ello debían cumplir, y no por venir marcadas en desarrollo del Proyecto Udaletxe. En este sentido invocan uno de los informes del Administrador Judicial, en el que se dice que las Herriko Tabernas no disponían de central de compras, no existiendo coordinación entre ellas.

    A este respecto argumenta la Audiencia que el Administrador Judicial no contó con toda la prueba que tuvo a disposición la Sala, y que lleva a la conclusión de la existencia de ese entramado societario, partiendo de la destacada presencia en él de BANAKA (la relevancia y papel de esta entidad han sido también tratados en esta resolución). Además, se ha transcrito algún pasaje del documento "Herrikos, un debate necesario", especialmente relevante, entre ellos el que apunta la misión de financiación que ha de corresponder a las herrikos: "...se va teniendo más claro que las Herrikos son o deben ser un instrumento al servicio de la izquierda abertzale, un instrumento político, cultural y sin duda alguna económico ".

    BANAKA se concibe como asesoría encargada de organizar esa estructura global que se quiere poner en marcha, y bajo cuya gestión y control han de quedar sometidas todas la Herriko Tabernas. Y en cuanto a cómo se articula desde BANAKA esa financiación, aunque en el año 1986 se creó la figura del Responsable Nacional de Herriko Tabernas, en junio de 1992, con la constitución formal de la asesoría BANAKA, pasó ésta a encargarse de la gestión y funcionamiento de la red de Herriko Tabernas, siguiendo los pasos marcados en el Proyecto Udaletxe; paralelamente a la constitución de BANAKA, también en 1992, nace la Comisión Nacional de Herriko Tabernas. Según el Proyecto Udaletxe, BANAKA es un instrumento al servicio exclusivo de Foru Aldundia (HERRI BATASUNA), y que, junto con la Comisión Nacional de Herriko Tabernas, se iba a encargar de poner en marcha el proyecto financiero ideado desde ETA, para mantenimiento de sus estructuras, siendo Coordinador Nacional de Herrikos Maximiliano Pio . Habiendo mantenido la Comisión nacional una reunión el 12 de noviembre de 1997, donde se trató sobre la implantación de un nuevo proyecto conocido como de "GERENCIAS", para desarrollar un sistema de gestión centralizado; el proyecto de Gerencias para las Herrikos suponía un esfuerzo importante, ya que implicaba un replanteamiento de todo el sistema de funcionamiento y sus estructuras.

    Alegan también las recurrentes que en el procedimiento de ejecución de la sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 del Tribunal Supremo, que declara la ilegalidad de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, se considera que no existe una relación de carácter patrimonial entre los partidos políticos ilegalizados y las Herriko Tabernas, no embargándose el patrimonio de las Herriko. Lo cierto es que el auto de 12 de diciembre de 2003 dictado en dicho procedimiento de ejecución, lo que señala es que el artículo 593.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconoce facultades de investigación de oficio al órgano judicial en la fase de localización de bienes; y, por otra parte, que hay que tener en cuenta también que una particularidad esencial de dicho procedimiento consiste precisamente en que no estamos ante una forma propia o típica de ejecución, sino ante una ejecución impropia. La ejecución propia consiste en la realización coactiva por el órgano judicial de la prestación impuesta al ejecutado por una sentencia de condena dictada a favor del ejecutante. Pero en el presente caso no se trata de una sentencia de condena, sino de una sentencia que declara la disolución de determinados partidos políticos y ordena su liquidación. Es, por tanto, un pronunciamiento que hay que considerar constitutivo y que, como tal, no es susceptible de una ejecución en sentido estricto, sino de medidas complementarias para reforzar su efectividad.

  5. En cuanto a la valoración de la prueba por la Audiencia que de manera particularizada permita incluir en ese entramado global a las diferentes Herriko Tabernas, se hace constatando diferentes elementos indiciarios respecto de cada una de ellas, que no necesariamente son iguales en todas, ni tienen por qué coincidir los mismos en todas. En tal sentido, la Sala a quo indica (FD II, Quinto):

    "Pasamos, pues, a la valoración de los elementos indiciarios que obran en las actuaciones, de los que, ya avanzamos, la inclusión en el listado proporcionado por el acusado Maximiliano Pio , por su condición de COORDINADOR NACIONAL DE HERRIKOS, a EXCLUSIVAS MANERO, y las facturas expedidas por esta, por la adquisición de las máquinas registradoras a fin de crear esa caja común por parte de HERRI BATASUNA, a través de la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKOS, de la que se habló en los razonamientos anteriores, aunque no únicos, son elementos fundamentales, en la medida que es una clara evidencia de la sumisión de las HERRIKOS que allí figuran, al control de la COMISIÓN NACIONAL y COORDINADROR NACIONAL, como también se dijo entonces.

    En cada HERRIKO TABERNA que vayamos deteniéndonos, se relacionarán, no en su totalidad, pero sí los indicios que estimemos suficientes para considerar que la entidad formaba parte el entramado financiero que constituía la RED de HERRIKO TABERNAS. Como se irá viendo, los indicios no son los mismos en todos los casos. Más de veinte se encuentran en los informes que obran en las actuaciones (en particular ese documento 5 que obra a los folios 6210 y ss. del tomo 17), que con más detalle ofrecieron los peritos por los que se les preguntó en juicio; pero, como decía el Ministerio Fiscal en su informe, recordando lo que habían declarado estos, no todas las sociedades participan de los mismos indicios, ni siquiera todas comparten un elemento o indicio que fuese característico o identificador. No detallaremos, por tanto, todos los que concurren en todas y cada una de las asociaciones, sino que los vamos a reducir, no exigiendo, en ningún caso, menos de tres para dar por probado que se formaba parte de dicho entramado, aun cuando entre ellos se encuentre el figurar en el listado de EXCLUSIVAS MANERO, que, por su especial significado, dado que deriva de una manifestación de quien es responsablede toda la RED de HERRIKO TABERNAS, en aquellas en que concurra, podríamos considerarlo suficiente.

    Algo similar podemos decir de otro de los indicios, como es la referencia a la HERRIKO de la localidad o barrio, que hay en la distribución por zonas que elabora el acusado Fructuoso Lorenzo al diseñar el proyecto GERENCIAS, por esa misma razón, de ser una fuente que nos viene dada desde la COMISIÓN NACIONAL DE HERRIKO TABERNAS, en esa idea de control que pretendía tener sobre todo el entramado.

    Solo en el caso de que no consideremos suficientes los indicios, en las asociaciones o HERRIKOS que no se aprecien, se dirá, expresamente, y la dejaremos fuera, con la consiguiente absolución".

    A continuación, procede a determinar individualmente los indicios que considera presentes en cada una de las entidades. A modo de síntesis, sin perjuicio de las valoraciones que realizaremos posteriormente, los indicios para cada una de las entidades recurrentes son los siguientes:

    1) Herria Eginez Kultur Elkartea, de Alsasua

    - Incluida en el proyecto de Gerencias (la Herriko de Alsasua incluida en el proyecto).

    - Figura en el listado proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Conversación mantenida el 3 de mayo de 2002 entre Maximiliano Pio y Tatiana Lorenza , en la que hablan de convocar la Asamblea Nacional de Herrikos, que se acabaría celebrando el día 16 de junio en Echarri-Aranaz, aunque se barajó también la posibilidad de celebrarla en Alsasua.

    -Su Junta Directiva tiene vínculos con HB

    2) Asociación Abardena:

    - Incluida en el proyecto de Gerencias

    - Figura en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Su patrimonio inmobiliario es controlado por BANAKA

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB

    3) Asociación Cultural Zurgai Kultur Elkartea

    - Incluida en el proyecto de Gerencias

    - Figura en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Se integra en el sistema de centralización de compras de la mercantil EROSGUNE, S.L., sucesora de ENEKO, convirtiéndose en su cliente, como resulta de los listados.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB

    4) Legazpi Egiñez Kultur Elkartea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias la Herriko de Legazpi

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Su patrimonio inmobiliario es controlado por BANAKA, que lo valora en 50 millones de pesetas.

    - Se encuentra sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - La Junta Directiva tiene vínculos con HB, uno de sus miembros es el acusado Jesus Mateo .

    5) Asociación Cultural Herria (también Aldezaharra)

    - Se encuentra incluida por la Comisión Nacional de Herrikos en el

    Proyecto de Gerencias.

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora instalada, con la finalidad de crear esa caja común a controlar por Herri Batasuna, a través de la Comisión Nacional de Herrikos (que impuso el Coordinador Nacional).

    - Su patrimonio inmobiliario es controlado por BANAKA

    - Se integra en el sistema de centralización de compras de la mercantil EROSGUNE, S.L., convirtiéndose en cliente de ésta, como resulta de sus listados.

    - Junta directiva tiene vínculos con HB.

    - Está expresamente vinculada con HB por la entidad financiera que realiza un préstamo en la valoración que hace en su análisis de riesgos.

    -Con motivo del registro realizado en su sede en julio de 2000, fue incautado el documento de ETA "ETA' REN EKIMENA".

    6) Loiolako Hontza Kultur Elkartea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias la Herriko de Legazpi

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Su patrimonio inmobiliario es controlado por BANAKA, que lo valora en 20 millones de pesetas.

    - Se encuentra sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    7) Asociación Aitzaga:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias la Herriko de Legazpi

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora instalada con la finalidad de crear esa caja común que impuso el Coordinador Nacional.

    - Su patrimonio inmobiliario es controlado por BANAKA

    - Cuenta con expediente individualizado en BANAKA

    - Aparece en las fichas económicas elaboradas por los comités locales de HB

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB

    8) Marruma Kultur Elkartea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Patrimonio inmobiliario controlado por BANAKA, que lo valora en 40 millones de pesetas

    - Se encarga de su gestión BANAKA a la que abona con regularidad una cuota mensual por sus servicios.

    - Miembro de su Junta Marcelino Octavio .

    - Se practicaron varios registros y se intervino documentación.

    - Instrumento logístico de ETA: una reunión celebrada en Marruma el 11 de septiembre de 1999, a la que asisten diferentes responsables de la organización JARRAI.

    9) Harralde Elkarte Kulturala:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB

    10) Arrano Kabia Elkarte Kulturala:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Patrimonio Inmobiliario controlado por BANAKA, que lo valora en 150 millones de pesetas

    - BANAKA lleva su gestión, y la abona una cuota mensual por sus servicios.

    11) Subegi Kultur Elkartea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Se integra en el sistema de centralización de compras de la mercantil EROSGUNE, S.L., sucesora de ENEKO, convirtiéndose en su cliente, como resulta de sus listados.

    12) Intxurre Elkartea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora.

    13) Inpernupe Elkartea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Patrimonio inmobiliario controlado por BANAKA, que lo valora en 30 millones de pesetas.

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    14) Asociación cultural y recreativa Belatxikieta:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora

    - Se ocupa de su gestión BANAKA, donde cuenta con un expediente individualizado.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    15) Asociación cultural y recreativa Axular:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    16) Asociación cultural y recreativa Jentilzubi:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    17) Asociación Cultural Recreativa Beldarrain (o Baserriko):

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora.

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Expediente individualizado en BANAKA.

    18) Asociación Cultural Recreativa Castets:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.-Expediente individualizado en BANAKA

    - BANAKA lleva su gestión

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    19) Intxaurre Kultur Elkartea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora.

    - Patrimonio Inmobiliario controlado por BANAKA, que valora en

    80 millones de pesetas

    - Cuenta con expediente individualizado en BANAKA.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB

    20) Asociación Cultural Recreativa Mugalde:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora.

    -Patrimonio inmobiliario controlado por BANAKA, que lo valora en 20 millones de pesetas.

    -Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    21) Sociedad Folklórica Gastronómica Cultural Recreativa On Egin:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Patrimonio inmobiliario controlado por BANAKA, que lo valora en 15 millones de pesetas.

    -Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB

    -Instrumento logístico de ETA: utilizaban sus locales Gestoras, Jarrai, Kimuak ANV.

    22) Asociación Cultural Ugaoko Dorrea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora.

    - Expediente individualizado en BANAKA.

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    23) Aretxabalaga Kultur Elkartea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Patrimonio inmobiliario controlado por BANAKA, que lo valora en 15 millones de pesetas.

    - Cuenta con expediente individualizado en BANAKA.

    24) Asociación Folklórica Cultural Julemendi:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias.

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    25) Asociación Gastronómica, Cultural, Deportiva Xirimiri (o Txirimiri):

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Patrimonio Inmobiliario controlado por BANAKA que valora en 15 millones de pesetas

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    26) Hazia Kultur Elkartea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Patrimonio Inmobiliario controlado por BANAKA que valora en 10 millones de pesetas

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    27) Asociación Asistencial, Social y Recreativa Sagarmin:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Como cliente de BANAKA abona con regularidad una cuota mensual por sus servicios.

    - Conversación telefónica mantenida por Maximiliano Pio el día 25 de enero de 2001 en que convocaba a los responsables de Herrikos en la Herriko Taberna Sagarmin. Reunión de importancia porque en ella se trató sobre la implantación de un nuevo sistema informático centralizado para mejor control de las Herriko Tabernas.

    - Se integra en el sistema de centralización de compras de la mercantil EROSGUNE, S.L., sucesora de ENEKO, convirtiéndose en su cliente, como resulta de sus listados.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    28) Arrano Elkartea (Handikona):

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Patrimonio inmobiliario controlado por BANAKA, que valora en 15 millones de pesetas.

    - Cuenta con expediente individualizado en BANAKA

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Se integra en el sistema de centralización de compras de la mercantil EROSGUNE, S.L., sucesora de ENEKO, convirtiéndose en su cliente, como resulta de sus listados.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    29) Asociación Cultural Iratzar:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    -Patrimonio Inmobiliario controlado por BANAKA, valorado en 15 millones de pesetas.

    -Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    30) Asociación Cultural Osinberde:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Es cliente de BANAKA

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    31) Arrano Kultur Elkartea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora.

    - Patrimonio controlado por BANAKA, 80 millones.

    - Expediente individualizado en BANAKA

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB. Uno de sus miembros el acusado Jesus Mateo .

    32) Orkatz Kultur Elkartea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora.

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Es cliente de BANAKA.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    33) Ansoategi Elkartea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias.

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Patrimonio Inmobiliario controlado por BANAKA, 30 millones pesetas

    - Cuenta con expediente individualizado en BANAKA

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    34) Asociación Zipotza Kultur Elkartea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias.

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    -Patrimonio Inmobiliario controlado por BANAKA, 20 millones pesetas

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    35) Asociación Elorri Kultur Elkartea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias.

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    36) Asociación Ezkiaga Kultur Elkartea (o Garin):

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias.

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero (como Garin).

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora (como Ezkiaga).

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    37) Irumberri Kultur Elkartea:

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora.

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    38) Sociedad Cultural Recreativa Deportiva Landare:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias.

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora.

    - Patrimonio inmobiliario controlado BANAKA, valorado en 30 millones pesetas

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    39) Asociación Cultural Recreativa Irriki:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias.

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    40) Asociación Cultural Aitzgorri:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias.

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora.

    -Expediente individualizado en BANAKA

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    41) Asociación Cultural Arrano o Hiru Bide:

    - - Incluida en el Proyecto de Gerencias.

    - Patrimonio inmobiliario controlado por BANAKA, valorado en 15 millones pesetas

    - Cuenta con expediente individualizado en BANAKA

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    -Se integra en el sistema de centralización de compras de la mercantil EROSGUNE, S.L., sucesora de ENEKO, convirtiéndose en su cliente, como resulta de sus listados.

    - Junta directiva y alguno de los apoderados de sus cuentas corrientes tienen vínculos con HB.

    42) Asociación Cultural Toloñogorri:

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Cliente de BANAKA.

    -Se integra en el sistema de centralización de compras de la mercantil EROSGUNE, S.L., sucesora de ENEKO, convirtiéndose en su cliente, como resulta de sus listados.

    - Junta Directiva tiene vínculos con HB: uno de sus miembros, Matias Jorge , inicialmente acusado en la presente causa, luego le fue sobreseída en auto de 29 de julio de 2013 , por estimación de la excepción de cosa juzgada, al haber sido condenado por la Justicia francesa por su integración en la organización terrorista ETA.

    43) Asociación Cultural Artagan:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias.

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Patrimonio Inmobiliario controlado por BANAKA, valorado en 30 millones pesetas.

    -BANAKA lleva su gestión

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    -Se integra en el sistema de centralización de compras de la mercantil EROSGUNE, S.L., sucesora de ENEKO, convirtiéndose en su cliente, como resulta de sus listados.

    44) Kurkudi Kultur Elkartea:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias.

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora.

    - Patrimonio Inmobiliario controlado por BANAKA, valorado en 30 millones pesetas.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    45) Asociación Cultural Oxangoiti:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias.

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero.

    - Patrimonio inmobiliario controlado por BANAKA, valorado en 12 millones de pesetas.

    -Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    46) Asociación Cultual Irrintzia:

    - Incluida en el Proyecto de Gerencias.

    - Incluida en el listado de Herrikos proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero (aparece como Errondabide).

    - Aparece entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora (aparece como Irrintzia).

    - Patrimonio inmobiliario controlado por BANAKA, valorado en 40 millones de pesetas.

    - Sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería.

    - Su Junta Directiva tiene vínculos con HB.

    Los indicios citados no deben ser valorados exclusivamente para cada una de las entidades, limitando su fuerza suasoria en el limitado ámbito de cada una de ellas. Ello porque si se realiza una abstracción global de todos ellos se deduce que reflejan y obedecen a un patrón común de actuación concertada entre todas las entidades. Es plausible y racional entender que su presencia repetida en el conjunto de entidades no obedece a la casualidad o a una toma de decisiones aislada de acuerdo con intereses concretos.

    Realizando esa labor de deducción en conjunto, los indicios referidos se pueden sistematizar y determinar en consecuencia cuál es su presencia repetida en el panorama general de las entidades. Así, cabe destacar, en esta sede casacional, los siguientes:

    1) La inclusión en el proyecto de Gerencias.

    2) La inclusión en el listado proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de "Exclusivas Manero".

    3) Las facturas expedidas por "Exclusivas Manero" por la adquisición de una máquina registradora.

    4) La vinculación de las Juntas directivas de las entidades con Herri Batasuna.

    5) La relación con BANAKA, que puede consistir en:

    5.1) El control por parte de BANAKA de su patrimonio inmobiliario.

    5.2) La existencia de un expediente individualizado en BANAKA.

    5.3) La gestión por parte de BANAKA.

    5.4) La sujeción al plan de actuación diseñado por BANAKA.

    6) Integración en el sistema de centralización de compras de

    EROSGUNE.

    7) Otros indicios.

    Si confrontamos estos indicios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia con relación a todas las entidades recurrentes, el resultado es el siguiente.

    1) La inclusión en el proyecto de Gerencias.

    Las Herriko Tabernas recurrentes, salvo Irumberri Kultur Elkartea y Asociación Cultural Toloñogorri, están incluidas en el proyecto de Gerencias. Y si bien se alega que no figura el nombre de las asociaciones, se cuenta con la referencia a la Herriko de la localidad o barrio que hay en la distribución por zonas que elabora el acusado Fructuoso Lorenzo al diseñar el proyecto de Gerencias, siendo una fuente que viene dada desde la Comisión Nacional de Herriko Tabernas.

    2) La inclusión en el listado proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de "Exclusivas Manero".

    Maximiliano Pio tuvo un papel relevante en la decisión sobre el cambio de ENEKO, S.A. a la central de compras EROSGUNE, S.L., encargándose de contratar con diversos proveedores los suministros o servicios a prestar, a través de EROSGUNE/EUSTATZA, a la red de Herriko Tabernas. Entre esos contratos firmó el concertado el 16 de enero de 2001 con la empresa UNIWELL SYSTEMS IBERIC, S.A., para la adquisición de un programa de software informático centralizado, a instalar en las cajas registradoras de la red de Herriko Tabernas. Lo que denota la sumisión de las Herrikos al control de la Comisión Nacional y del Coordinador Nacional.

    Figuran en el listado proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de "Exclusivas Manero", para la adquisición de máquinas registradoras, la mayoría de las Herriko Tabernas recurrentes, a excepción de la Asociación Cultural Herria (también Aldezaharra), Marruma Kultur Elkartea, Arrano Elkartea (Handikona), Asociación Cultural Iratzar, Arrano Kultur Elkartea, Orkatz Kultur Elkartea y Asociación Cultural Arrano o Hiru Bide.

    3) Las facturas expedidas por "Exclusivas Manero" por la adquisición de una máquina registradora.

    Aparecen entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una máquina registradora, instaladas con la finalidad de crear esa caja común por parte de Herri Batasuna, a través de la Comisión Nacional de Herrikos, que impuso el Coordinador Nacional Maximiliano Pio , la Asociación Cultural Herria (también Aldezaharra), Asociación Aitzaga, Intxurre Elkartea, Asociación Cultural y Recreativa Belatxikieta, Asociación Cultural Recreativa Beldarrain (o Baserriko), Intxaurre Kultur Elkartea, Asociación Cultural Recreativa Mugalde, Asociación Cultural Ugaoko Dorrea, Arrano Kultur Elkartea, Orkatz Kultur Elkartea, Asociación Ezkiaga Kultur Elkartea (o Garin), Irumberri Kultur Elkartea, Sociedad Cultural Recreativa Deportiva Landare, Asociación Cultural Aitzgorri, Kurkudi Kultur Elkartea, y Asociación Cultural Irrintzia.

    4) La vinculación de las Juntas directivas de las entidades con

    Herri Batasuna.

    La Sala de instancia refiere, respecto de las Juntas directivas de diversas entidades recurrentes, la vinculación con Herri Batasuna de algunos de sus miembros, que se presentaron en las candidaturas electorales por dicha formación.

    Se trata de Herria Eginez Kultur Elkartea de Alsasua, Asociación Abardena, Asociación Cultural Zurgai Kultur Elkartea, Legazpi Egiñez Kultur Elkartea, Asociación Cultural Herria (también Aldezaharra), Asociación Aitzaga, Marruma Kultur Elkartea, Harralde Elkarte Kulturala, Asociación cultural y recreativa Belatxikieta, Asociación cultural y recreativa Axular, Asociación cultural y recreativa Jentilzubi, Asociación cultural recreativa Castets, Intxaurre Kultur Elkartea, Asociación cultural recreativa Mugalde, Sociedad folklórica gastronómica cultural recreativa On Egin, Asociación cultural Ugaoko Dorrea, Asociación folklórica cultural Julemendi, Asociación Gastronómica, Cultural, Deportiva Xirimiri (o Txirimiri), Hazia Kultur Elkartea, Asociación Asistencial, Social y Recreativa Sagarmin, Arrano Elkartea (Handikona), Asociación Cultural Iratzar, Asociación Cultural Osinberde, Arrano Kultur Elkartea, Orkatz Kultur Elkartea, Ansoategi Elkartea, Asociación Zipotza Kultur Elkartea, Asociación Elorri Kultur Elkartea, Irumberri Kultur Elkartea, Sociedad Cultural Recreativa Deportiva Landare, Asociación Cultural Aitzgorri, Asociación Cultural Arrano o Hiru Bide, Asociación Cultural Toloñogorri, Kurkudi Kultur Elkartea, Asociación Cultural Oxangoiti, y Asociación Cultual Irrintzia.

    En concreto, en relación a Legazpi Egiñez Kultur Elkartea y Arrano Kultur Elkartea uno de los miembros de sus Juntas directivas fue el acusado Jesus Mateo ; de la Asociación Cultural Toloñogorri uno de los miembros de la Junta directiva fue Matias Jorge , inicialmente acusado en la presente causa, que fue sobreseída respecto a él en auto de 29 de julio de 2013 , por concurrir la excepción de cosa juzgada, al haber sido condenado por la Justicia francesa por su integración en la organización terrorista ETA; de Marruma Kultur Elkartea fue miembro de su Junta directiva Marcelino Octavio , extremo que el mismo reconoció; de la Asociación Cultural Arrano o Hiru Bide, además de miembros de la Junta directiva, alguno de los apoderados de sus cuentas corrientes tenía vínculos con Herri Batasuna.

    Igualmente, señala la Audiencia que la Asociación Cultural Herria (también Aldezaharra) está expresamente vinculada con Herri Batasuna, por la entidad financiera que realiza un préstamo, en la valoración que hace en su análisis de riesgos; y la Asociación Aitzaga aparece en las fichas económicas elaboradas por los comités locales de Herri Batasuna.

    5) La relación con BANAKA.

    5.1) El control por parte de BANAKA de su patrimonio inmobiliario.

    La Sala de instancia valora que BANAKA controlaba el patrimonio inmobiliario de las asociaciones Abardena, Legazpi Egiñez Kultur Elkartea (con un patrimonio valorado en 50 millones de pesetas), Asociación Cultural Herria (también Aldezaharra), Loiolako Hontza Kultur Elkartea (con un patrimonio valorado en 20 millones de pesetas), Asociación Aitzaga, Marruma Kultur Elkartea (con un patrimonio valorado en 40 millones de pesetas), Arrano Kabia Elkarte Kulturala (con un patrimonio valorado 150 millones de pesetas), Inpernupe Elkartea (con un patrimonio valorado en 30 millones de pesetas), Intxaurre Kultur Elkartea (con un patrimonio valorado en 80 millones de pesetas), Asociación Cultural Recreativa Mugalde (con un patrimonio valorado en 20 millones de pesetas), Sociedad Folklórica Gastronómica Cultural Recreativa On Egin (con un patrimonio valorado en 15 millones de pesetas), Aretxabalaga Kultur Elkartea (con un patrimonio valorado en 15 millones de pesetas), Asociación Gastronómica, Cultural, Deportiva Xirimiri -o Txirimiri- (con un patrimonio valorado en 15 millones de pesetas), Hazia Kultur Elkartea (con un patrimonio valorado en 10 millones de pesetas), Arrano Elkartea - Handikona- (con un patrimonio valorado en 15 millones de pesetas), Asociación Cultural Iratzar (con un patrimonio valorado en 15 millones de pesetas), Arrano Kultur Elkartea (con un patrimonio valorado en 80 millones de pesetas), Ansoategi Elkartea (con un patrimonio valorado en 30 millones de pesetas), Asociación Zipotza Kultur Elkartea (con un patrimonio valorado en 20 millones de pesetas), Sociedad Cultural Recreativa Deportiva Landare (con un patrimonio valorado en 30 millones de pesetas), Asociación Cultural Arrano o Hiru Bide (con un patrimonio valorado en 15 millones de pesetas), Asociación Cultural Artagan (con un patrimonio valorado en 30 millones de pesetas), Kurkudi Kultur Elkartea (con un patrimonio valorado en 30 millones de pesetas), Asociación Cultural Oxangoiti (con un patrimonio valorado en 12 millones), y Asociación Cultual Irrintzia (con un patrimonio valorado en 40 millones de pesetas).

    5.2) La existencia de un expediente individualizado en BANAKA. Cuentan con expediente individualizado en BANAKA las siguientes Herriko Tabernas: Asociación Aitzaga, Asociación Cultural y Recreativa Belatxikieta, Asociación Cultural Recreativa Castets, Intxaurre Kultur Elkartea, Asociación Cultural Ugaoko Dorrea, Aretxabalaga Kultur Elkartea, Arrano Elkartea (Handikona), Arrano Kultur Elkartea, Ansoategi Elkartea, Asociación Cultural Aitzgorri, y Asociación Cultural Arrano o Hiru Bide.

    5.3) Gestión por parte de BANAKA

    Además, BANAKA se encarga de la gestión de Marruma Kultur Elkartea (abonando cuota mensual por sus servicios), Arrano Kabia Elkarte Kulturala (abonando cuota mensual por sus servicios), Asociación Cultural y Recreativa Belatxikieta, Asociación Cultural Recreativa Castets, Asociación Asistencial, Social y Recreativa Sagarmin (abonando cuotas por sus servicios), Asociación Cultural Osinberde, Orkatz Kultur Elkartea, Asociación Cultural Toloñogorri, y Asociación Cultural Artagan.

    5.4) Sujeción al plan de actuación diseñado por BANAKA.

    Se encuentran sujetas al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debían contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería: Legazpi Egiñez Kultur Elkartea, Loiolako Hontza Kultur Elkartea, Harralde Elkarte Kulturala, Subegi Kultur Elkartea, Inpernupe Elkartea, Asociación Cultural y Recreativa Jentilzubi, Asociación Cultural Recreativa Beldarrain (o Baserriko), Asociación Cultural Recreativa Mugalde, Sociedad Folklórica Gastronómica Cultural Recreativa On Egin, Asociación Cultural Ugaoko Dorrea, Asociación Folklórica Cultural Julemendi, Asociación Gastronómica, Cultural, Deportiva Xirimiri (o Txirimiri), Hazia Kultur Elkartea, Arrano Elkartea (Handikona), Asociación Cultural Iratzar, Asociación Cultural Osinberde, Orkatz Kultur Elkartea, Asociación Zipotza Kultur Elkartea, Asociación Elorri Kultur Elkartea, Asociación Ezkiaga Kultur Elkartea (o Garin), Irumberri Kultur Elkartea, Asociación Cultural Recreativa Irriki, Asociación Cultural Arrano o Hiru Bide, Asociación Cultural Artagan, Asociación Cultural Oxangoiti, y Asociación Cultual Irrintzia.

    6) Integración en el sistema de centralización de compras de

    EROSGUNE.

    Se integran en el sistema de centralización de compras de la mercantil EROSGUNE, S.L., sucesora de ENEKO, convirtiéndose en sus clientes, como resulta de los listados: Asociación Cultural Zurgai Kultur Elkartea, Asociación Cultural Herria (también Aldezaharra), Subegi Kultur Elkartea, Asociación Asistencial, Social y Recreativa Sagarmin, Arrano Elkartea (Handikona), Asociación Cultural Arrano o Hiru Bide, Asociación Cultural Toloñogorri, y Asociación Cultural Artagan.

    7) Otros indicios.

    Otros indicios que hace constar y valora la Audiencia son:

    7.1) Respecto a Herria Eginez Kultur Elkartea de Alsasua, la conversación mantenida el 3 de mayo de 2002, entre Maximiliano Pio y Tatiana Lorenza , en la que hablan de convocar la Asamblea Nacional de Herrikos, que se acabaría celebrando el día 16 de junio en Echarri-Aranaz, aunque se barajó también la posibilidad de celebrarla en Alsasua.

    En relación a la Asociación Asistencial, Social y Recreativa Sagarmin, la conversación telefónica mantenida por Maximiliano Pio el día 25 de enero de 2001, en la que convocaba a los responsables de Herrikos en la Herriko Taberna Sagarmin. Reunión de importancia porque en ella se trató sobre la implantación de un nuevo sistema informático centralizado para mejor control de las Herriko Tabernas.

    7.2) En la Asociación Cultural Herria (también Aldezaharra), con motivo del registro realizado en su sede en julio de 2000, fue incautado el documento de ETA, "ETA' REN EKIMENA"; y en Marruma Kultur Elkartea se practicaron varios registros y se intervino la documentación referida en la sentencia.

    7.3) Asimismo, argumenta la Sala de instancia respecto al papel desempeñado por las Herriko Tabernas como instrumento logístico de ETA, constando en el documento "Normas para la explotación de la Herriko Taberna", norma quince, que "La J.L. [Junta Local] dispondrá en todo momento de los locales del interior, debiendo estar éstos en situación de ser utilizados. El local superior quedará total y exclusivamente para el servicio de la Coalición [Herri Batasuna]" .

    De las vigilancias policiales resulta que en Marruma Kultur Elkartea se celebró una reunión el 11 de septiembre de 1999, a la que asistieron diferentes responsables de la organización JARRAI; en la Herriko Taberna de Durango (Intxaurre) tuvo lugar una reunión el 11 de octubre de 1996 y otra el 25 de septiembre de 1999, a las que asistieron diferentes responsables de KAS/EKIN; en la Herriko Taberna de Zarautz (Arrano Kabia) se celebró una reunión el 7 de julio de 1997, a la que asistieron diferentes responsables de la organización JARRAI; en Arrano Kultur Elkartea tuvo lugar una reunión el 30 de junio de 2001 a la que asistieron responsables de la organización EKIN.

    Igualmente, señala la Audiencia, en cuanto que las Herriko Tabernas han sido utilizadas para el depósito y ocultación de material y artefactos usados en actos de kale borroka, que en procedimiento judicial obra acta de incautación, levantada por la Guardia Civil el 3 de octubre de 1986, en la Asociación Cultural Arrano Elkartea, donde se deja constancia de la intervención de diversas armas y manuales para el manejo de explosivos .

    En consecuencia, es factible inferir de manera razonable y razonada que los elementos citados obedecen a un patrón común de actuación concertada entre todas las entidades con una finalidad concreta, que es la atribuida por la Sala de instancia.

  6. Respecto a la alegación de las recurrentes sobre que la mayoría de los indicios valorados por la Sala de instancia son manifestaciones de terceras personas ajenas a las asociaciones, lo cierto es que los mismos han sido tomados fundamentalmente de Herri Batasuna, que se atribuye la titularidad de las Herriko Tabernas; de BANAKA, gestora que organiza su gestión, y de los órganos a través de los que se lleva a cabo tal gestión, Coordinadores y Comisión Nacional de las Herrikos.

    También se valoran las declaraciones del acusado Marcelino Octavio (socio fundador y administrador único de EROSGUNE, S.L., y miembro de la Junta directiva de la Herriko Taberna Marruma de Gros) que manifestó que las personas que forman parte de la dirección de las Herriko Tabernas son miembros de Batasuna; y del también acusado Eutimio Desiderio (administrador único de ENEKO, S.A.) que declaró que las Herriko Tabernas pertenecían a Herri Batasuna.

    Además, en el libro "Herri Batasuna, 20 años de lucha por la libertad", Herri Batasuna se atribuye la propiedad de las Herriko Tabernas.

  7. Es un argumento reiterado en los recursos que en el origen y constitución de las sociedades encartadas no tuvo participación alguna Herri Batasuna, adecuándose sus estatutos a la normativa vigente.

    Ahora bien, precisamente, la Audiencia obvia hacer referencia alguna al momento o forma jurídica inicial o a las transformaciones posteriores a la constitución de las asociaciones, razonando que aún aceptando que cada Herriko Taberna se constituyese en el momento que se dice, ello no es incompatible con el hecho de que en cierto momento Herri Batasuna, vistas las circunstancias y características que eran comunes a todas ellas, y de las que podría obtener beneficios, articulase los mecanismos para hacerse con el control de las mismas, siendo lo determinante la vinculación y dependencia de las Herriko Tabernas y Herri Batasuna, integradas aquéllas en la red de Herrikos y utilizadas como medio de financiación del entramado de ETA.

  8. Finalmente, en cuanto a las alegaciones de algunas de las Herriko Tabernas sobre la confusión en los nombres de algunas asociaciones, cabe resaltar que, con el fin de despejar dudas en orden a la identificación de las asociaciones, la Audiencia atiende como elemento fundamental y objetivo al Código de Identificación Fiscal (CIF), que se cita en relación con cada una de ellas.

    El recurso a tal Código aporta una identificación uniforme, para todas, y unívoca, para cada una de ellas.

  9. Por todo lo dicho es posible indicar que la Audiencia, de forma lógica y racional, concluye que las Herriko Tabernas, en cuanto son patrimonio de Herri Batasuna, forman parte de su estructura tanto política como económica, siendo a través de la Comisión Nacional de Herrikos como las controla, y por medio de BANAKA como se organiza su gestión. Además, al formar parte del Proyecto Udaletxe, ideado por ETA/KAS, siendo una de sus grandes empresas Herri Batasuna, y ser concebida la gestora-asesora BANAKA en exclusiva para esta formación, las Herriko Tabernas quedan integradas en ese mismo proyecto de financiación creado por la banda armada.

    Para alcanzar esta conclusión, la Sala a quo no sólo valora indicios que podemos denominar genéricos, sino los indicios específicos de cada una de las Herriko Tabernas, existiendo tres o más indicios incriminatorios de relevancia, como se ha dejado expuesto, con relación a cada una. Debiendo recordar que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios, como hacen los recurrentes, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    Por todo ello, procede desestimar los motivos respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada.

    RECURSO INTERPUESTO POR ANTXETA ELKARTEA

    TRIGÉSIMO OCTAVO: El motivo primero al amparo de lo establecido en el art. 850-2 LECrim , por quebrantamiento de forma al establecerse por la sentencia de instancia la posición procesal de esta recurrente como intermedia entre el procesado y el responsable civil y reconocidas por la propia sentencia de instancia las garantías procesales inherentes a dicha posición, su citación para su presencia en juicio era inexcusable y el incumplimiento de esa básica garantía procesal lleva acompañada la sanción de la casación de la sentencia en el concreto pronunciamiento del comiso de la recurrente, y el motivo segundo al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim , por infracción de los preceptos constitucionales de los arts. 9.1 y 9.3 (principio de legalidad),

    24.1 (tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión), 24.2 (presunción de inocencia, principio acusatorio, derecho a un proceso público con todas las garantías, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa) deben ser analizados conjuntamente al ser el segundo consecuencia del primero.

    La recurrente argumenta:

    1. ) que no ha sido emplazada en ningún momento para comparecer ante la Sala de instancia, ni ha sido citada al juicio oral, ni asistió al mismo. Tampoco se le notificó en su día su declaración como rebelde y ni siquiera le ha sido comunicada la sentencia recaída en instancia;

    2. ) que un examen de las actuaciones permite advertir que ha existido una confusión continua por parte de la Sala de instancia en relación a las actuaciones procesales dirigidas contra la Sociedad ANTXETA, debido al parecer a la existencia de dos sociedades gastronómicas con el mismo nombre:

      La primera denominada Sociedad Deportiva Recreativa Antxeta, con sede social en c/ José Miguel de Barancharan nº 14 en San Sebastián, siendo su presidente Blas Braulio .

      La segunda con la denominación actual de Antxeta Elkarte, y con anterioridad Sociedad Cultural Recreativa Deportiva Antxeta con sede social en la c/ San Pedro 30 de la localidad de Pasaia, siendo su representante Amadeo Hilario .

      Así consta en el oficio de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía remitido a la Sala y a la Fiscalía el 28.6.2013, proveído por la Sala mediante Diligencia de ordenación de la misma fecha.

    3. ) Mediante Auto de 24 de enero de 2013 se acordó emplazar a las denominadas "Herriko Tabernas" relacionadas en la Providencia de 30 de junio de 2012, entre las que se encontraba la Sociedad Antxeta, a fin de que pudieran comparecer en el procedimiento y ejercer su defensa. Se acordaba su notificación a aquéllas que se encontraran personadas y su puesta en conocimiento respecto a las no personadas. Este último era el caso de ANTXETA.

      Como se recoge en el Auto de la Sala de instancia de 22 de mayo de 2013, en concreto en su Antecedente Segundo, la notificación a la Sociedad Cultural recreativa Deportiva ANTXETA fue devuelta.

      En la misma resolución se señala que ANTXETA, entre otras sociedades, no ha presentado escrito de defensa, si bien tampoco se acuerda el traslado a la misma del escrito de calificación provisional de los Hechos.

    4. ) En el Antecedente Sexto del referido Auto se señalan la identidad y domicilios de los presidentes de las asociaciones que no han presentado escrito de defensa y en relación a Antxeta se señala lo siguiente: " (...) D. Blas Braulio , presidente de la n.:108.- Sociedad Cultural Recreativa Deportiva "Antxeta", con domicilio en ..."

    5. ) Mediante el mencionado Auto de 22 de mayo de 2013 la Sala de instancia declaró la rebeldía civil respecto a la Sociedad Cultural Recreativa Deportiva ANTXETA.

    6. ) La Sociedad Antxeta presidida por el Sr. Blas Braulio y domiciliada en San Sebastián interpuso recurso de súplica contra el referido particular del Auto de 22 de mayo de 2013, solicitando se dictara sobreseimiento libre o el archivo del procedimiento frente a ella.

      Previa la emisión del Informe ya mencionado de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía de 28 de junio de 2013, la Sala de instancia mediante Auto de 3 de julio de 2013 estima el mencionado recurso en el doble sentido de dejar sin efecto la notificación y acordándose el sobreseimiento libre respecto a S.D.R. ANTXETA., a la que el informe policial considera "ajena al presente procedimiento judicial".

      Del examen de las actuaciones resulta sin embargo que tal afirmación no se corresponde con la realidad, toda vez que a la S.D.R. ANTXETA presidida por el Sr. Blas Braulio le había sido incautado provisionalmente su local mediante Auto del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2002.

    7. ) A pesar de tener conocimiento de la existencia de dos Sociedades con el mismo nombre y de percatarse la Sala de que la S.C.R.D. Antxeta con sede en Pasaia no había sido legalmente emplazada a raíz precisamente de esa equivocación, no realizó ninguna actuación dirigida a subsanar dicho error y pese a dejar sin efecto la notificación del Auto de 22 de mayo de 2013 realizado a D. Blas Braulio , en calidad de presidente de la S.D. R. ANTXETA. no realizó intento alguno de una nueva notificación.

      De esta manera, acordado el Archivo de la causa respecto a la S.D.R. ANTXETA, nada se acordó ni actuó respecto a la S.C.D.R. ANTXETA cuyo comiso termina acordando la sentencia ahora objeto de recurso de casación. No se le ha notificado el Auto de 24 de enero de 2013 por el que se acuerda el emplazamiento de las Sociedades para que puedan comparecer en ejercicio de su derecho de defensa, ni se le notifica el Auto de 22 de Mayo de 2013 que acuerda su declaración como rebelde civil, ni el Auto de 3 de julio que acuerda dejar sin efecto la notificación realizada al presidente de la otra "Antxeta".

      A resulta de todo ello, la SDR ANTXETA resulta afectada por el pronunciamiento del fallo sin haber sido previamente emplazada para ejercer su derecho de defensa ni ser citada a juicio.

      Los motivos deberán ser estimados.

    8. No podemos olvidar que el derecho a la contradicción supone que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, o que debieran serlo legalmente mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses. El proceso penal sólo se concibe como una oposición entre pretensiones que un órgano imparcial resuelve y las partes han de tener igualdad de armas con posibilidades homogéneas de alegar y probar cada una de ellas lo que sea pertinente al objeto discutido ( STC. 4/82 de 8.2 ).

      El principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. De modo que solo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debido a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución sin haber oído sus alegaciones y examinado sus pruebas. De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC. 155/95 de 24.10 , 80/96 de 20.5 y 32/97 de 24.2 ).

      En esta dirección la STC. 72/96 de 24.4 , es especialmente explícita al decir: " El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa " que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses " sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte. En efecto, en múltiples ocasiones el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la tutela judicial supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción en cualquiera de las instancias procesales constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, de modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte. Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial.

      En definitiva, a modo de síntesis, debemos recordar lo señalado por el Tribunal Constitucional en muchas resoluciones, SS. 219/99 de 29.1 , 82/2000 de 27.3 , 145/2000 de 29.1 , respecto de la emisión de Sentencias inaudita parte y acerca de la importancia que adquieren los actos de comunicación procesal a los efectos de que, mediante los mismos, se dé noticia real y efectiva a los interesados de las actuaciones procesales con objeto de que puedan personarse y hacer valer sus derechos en la medida prevista por las respectivas leyes procesales.

      En todas las indicadas resoluciones se ha señalado textualmente que: "los actos procesales de comunicación no pueden ser considerados como meros trámites, puesto que son el soporte instrumental básico de la existencia de un juicio contradictorio, ya que sin un debido emplazamiento las partes no podrían comparecer en juicio ni defender sus posiciones" ( SSTC 108/1995, de 4 de julio, FJ 3 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6 , y 65/2000, de 13 de marzo , FJ 3). En concreto, y en relación con la citación a juicio como primer acto procesal de comunicación, hemos repetido en numerosas ocasiones que se trata de un requisito que cobra especial importancia, y que por ello se hace preciso, desde la perspectiva de la garantía del art. 24.1 CE , que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real ( SSTC 180/1995, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4 , y 7/2000, de 17 de enero , FJ 2, entre muchas).

      A la luz de la anterior doctrina el juicio que este Tribunal ha aplicado al resolver supuestos como el ahora examinado se ha centrado en comprobar, tras el examen de las actuaciones, los siguientes extremos: "1. Que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte. 2. Que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al recurrente ( SSTC 112/1987 , 251/1987 y 66/1988 , entre otras muchas). 3. Que la ausencia de posibilidades de defensa le deparó un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos ( STC 367/1993 , por todas). 4. Por último, y dado que la indefensión alegada nace de una defectuosa notificación, que el recurrente no tuviera conocimiento por otros medios del procedimiento contra él seguido ( STC 82/1996 , FJ 3, párrafo último)" ( STC 121/1996, de 8 de julio , FJ 2).

      A los órganos judiciales corresponde, pues, asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre , 65/1999, de 26 de abril , entre otras), quienes no podrían aducir indefensión material alguna, aun en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de "la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan ( SSTC 112/1993 , 364/1993 , 158/1994 y 262/1994 )" ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3 , y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2).

      Finalmente, este Tribunal ha dicho con reiteración que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) ( SSTC 77/1997, de 21 de abril , y 176/1998, de 14 de septiembre ). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído ( SSTC 115/1988, de 10 de junio , 195/1990, de 29 de noviembre , 77/1997 , 143/1998, de 30 de junio , y 176/1998 ). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación. Hemos señalado también que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, bien por su pasividad o su negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías ( SSTC 117/1983, de 12 de diciembre , 77/1997 , 143/1998 , 176/1998 , 26/1999, de 8 de marzo , y 78/1999, de 26 de abril ). Sin olvidar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 161/1998, de 14 de julio , 26/1999 y 126/1999, de 28 de junio ).

    9. En el caso presente ha quedado acreditado que la recurrente en ningún momento ha sido emplazada, ni citada a juicio, ni se le ha notificado la declaración de rebeldía -la efectuada por auto de 22.5.2013 lo fue al presidente de la "SDR Antxeta" y dejado sin efecto por auto de la misma Sala de 3.7.2013 , sin que se realizara intento alguno de nueva notificación a SCDR Antxeta que termina siendo condenada, con vulneración de lo preceptuado en el art. 497.1 LECivil "la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuera, mediante edictos..." art. 498 LEC "al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese sido citado o emplazado para personarse mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que puede llevarse a cabo la comunicación".

      En el caso actual, tal como se razona en el recurso, no puede aceptarse que la citación de la recurrente no haya podido practicarse al tratarse de un Bar abierto al publico y cuya notificación podía haberse hecho en la persona que se hallare al frente del establecimiento, y en todo caso constaban los datos de la persona que obraba en los registros como representante de la sociedad, y sin embargo no se le notificaron las resoluciones que afectaban a la sociedad ni se intentó siquiera su citación, con incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 152.2 , 155.3.4 , 156 , 158 y 165 LECivil y art. 172 , 176 , 178 LECrim .

      En efecto en todo juicio penal debe agotarse los medios para conseguir que el acusado y el responsable civil o personas afectadas por cualquier pronunciamiento de esta índole -en este caso el comiso- sean llamados al proceso para que tengan opción de defenderse, alegando lo que estimen conveniente y aportando las pruebas de que intenten valerse. Por ello, deben agotarse previamente todas las modalidades de citación de unas garantías y debe existir constancia formal de haberse practicado éstas o en su caso haberse intentado y además debe hallarse fundada en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios de comunicación. Incluso se permite la citación edictal pero por ser una ficción jurídica con un significado más simbólico que real, ha reentenderse necesariamente como un ultimo recurso, reservado para situaciones extremas, habiendo de quedar sometida su practica a condiciones rigurosas entre las que se encuentran: 1) Haber agotado antes las otras modalidades de citación con más garantías - arts. 166 a 171 y 178 LECrim , que prevén la citación personal con entrega de cédula, en su defecto a través de los parientes que habiten en el domicilio o de los vecinos más próximos a éste y en caso de domicilio desconocido, orden de busca a la Policía Judicial; 2) Constancia formal de haberse intentado la practica de los medios ordinarios de citación; 3) Que la resolución judicial de considerar del denunciado como persona en ignorado paradero o domicilio desconocido se funde en criterios de razonabilidad que lleve a la convicción de la unificación de aquellos otros medios normales de comunicación.

      Consecuentemente como el art. 24.1 CE , exige la correcta citación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos por la Ley, en particular para su presencia en el juicio oral, la solución ha de ser la misma que el propio Ministerio Fiscal postuló en sus conclusiones definitivas excluyendo de la petición de comiso de las Asociaciones Culturales Tiñelu, Unbalatz y Zulo Zahar, "por no haber sido correctamente citadas" y se acordó en la sentencia recurrida con su consiguiente absolución .

      RECURSO INTERPUESTO POR DIRECCION000 CB.

      TRIGÉSIMO NOVENO: El motivo primero por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.2 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del principio acusatorio en sede responsabilidad civil, dado que se condena a Iratí cuando no ha sido citada al proceso ni se ha dirigido por el Ministerio Fiscal acusación contra ella, por cuanto si se comprueba el listado de las asociaciones y entidades numeradas en los autos, concretamente al anexo que el Ministerio Fiscal adjuntaba con su escrito de acusación en el que se enumeraban y citaban por su nombre y CIF las entidades frente a las que se solicitaba el comiso de sus bienes (folios 875 a 877, Rollo Sala Tomo 2), no figura relacionada DIRECCION000 CB, y el motivo segundo al amparo del art. 852 y en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de preceptos constitucionales de los arts. 9.1 y 9.3 (principio de legalidad), 24.1 (tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión), 24.2 (presunción de inocencia, principio acusatorio, derecho a un proceso con todas las garantías), deben ser objeto de análisis conjunto. Se sostiene en los motivos que es manifiesto que no se ha dado oportunidad a la recurrente de probar en el juicio su falta de relación con los hechos, a proponer prueba y a presentar los argumentos que hubiera estimado oportunos en su defensa. El pronunciamiento resolutorio de la sentencia absuelve a Harotz Toki SL (arrendadora a la DIRECCION000 ) y condena a la recurrente sin haber dirigido frente a ella el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares acusación como responsable civil.

      Señala que Harotz Toki SL, e DIRECCION000 CB son entidades que tienen su propia personalidad jurídica y la relación que vincula a ambas es la de un contrato de arrendamiento. La sentencia al acordar el comiso de los bienes de DIRECCION000 , quiebra el principio acusatorio, los principios de presunción de inocencia y el derecho a la no indefensión del art. 24.1 CE , los de tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE , y legalidad del art. 25.1 CE , dado que DIRECCION000 no ha tenido opción defenderse, en la medida que no se ha dirigido la acción de las acusaciones frente a ella, no se le ha emplazado para que se personara en las actuaciones (dado que no figuraba entre las asociaciones frente a las que se dirigía la acción de las acusaciones), ni se le ha dado entrada al proceso (no ha sido emplazada para personarse y presentar escrito de defensa y consecuentemente, no formuló escrito de defensa y tampoco la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional le declaró en rebeldía). En consecuencia quiebra el principio acusatorio y se ha producido indefensión, en la medida que la sentencia contiene un pronunciamiento condenatorio que afecta a DIRECCION000 CB sin que se haya dirigido la acusación frente a ella y no se le ha dado la opción de defenderse, con infracción arts. 118 y 664.2 LECrim .

      Dando por reproducida la argumentación expuesta en el análisis de los dos motivos de la recurrente Antxeta Elkartea, la estimación de los mismos deviene necesaria, debiendo solo recordarse que el principio acusatorio en el proceso penal, aunque no está expresamente reconocido con tal denominación en el art. 24 CE es un presupuesto básico de todo enjuiciamiento y su esencia consiste en el derecho a ser informado de la acusación formulada y de dicha información se deriva su deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia ( STS. 1396/2011 de 28.12 ).

      La doctrina del Tribunal Constitucional es clara en el sentido de que "nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada , por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria", STC. 312/2000 , Igualmente prohíbe los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes , la STC 249/2006 de 23 de Octubre es clara al efecto: "No es conforme con la Constitución, ni la acusación implícita ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos claros que no sean absolutamente vagos e imprecisos....".

      En el caso presente no se ha dirigido acusación por el Ministerio Fiscal y las acusaciones frente a Iratí, por lo que debe dejarse sin efecto el comiso de sus bienes y efectos acordados en la sentencia, sin que sea necesario el análisis del motivo tercero por infracción de Ley por vulneración de los arts. 127 CP , y arts 100 , 106 , 108 , 112 , 113 , 118 , 622 , 623 , 652 , 654 , 656 , 664 , 692 , 701 , 728 , 732 , 734 , 736 , 742 , 781 , 786 LECrim y 7.3 LOPJ .

      RECURSO INTERPUESTO POR ASOCIACIÓN CULTURAL Y GASTRONÓMICA TORREA.

CUADRAGÉSIMO

El motivo único por infracción de Ley, art.849.1 LECrim , en relación con el art. 852 LECrim , al haber al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho acordando el comiso de los bienes de la recurrente al considerar que ésta forma parte de una supuesta "red" dedicada a la financiación y logística de ETA.

Asimismo considera que la sentencia recurrida infringe preceptos constitucionales, en concreto el art. 24.1 y 2 CE , en relación con el art. 120 d la misma, que amparan el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en lo que afecta a los bienes de la recurrente.

El motivo tras recordar la jurisprudencia sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estructura su impugnación en tres apartados:

-análisis de la titularidad de los bienes objeto de comiso. Sobre el alzamiento del velo en relación con la recurrente.

-análisis de la supuesta utilización de dichos bienes como medio de financiación y/o base logística.

-sobre el comiso.

  1. En cuanto al primer extremo está acreditado la titularidad registral de los bienes por parte de la Asociación Cultural y Gastronómica Torrea gozando de la presunción del art. 38 LH . No obstante la sentencia recurrida acuerda el comiso de los mismos al considerar levantado el velo y acreditado que la titularidad real de dichos bienes corresponden a Herri Batasuna.

  2. Sobre la supuesta utilización de dichos bienes como medio de financiación y/o base logística.

    En este apartado denuncia la falta de motivación, al no presentarse elementos, si siquiera indiciarios, que permitan afirmar que la asociación Torrea como tal o por medio de sus bienes hayan financiado o servido de infraestructura para nadie. La sentencia reconoce que la única prueba practicada al respecto es la Pericial que se limita a establecer criterios sobre los que se basa su pericia en el sentido de que existe una "red" de Herriko Tabernas, dependiente de Herri Batasuna, y para salvar ese vacío probatorio la sentencia se limita a incluir en los hechos declarados probados una relación de asociaciones, entre las que se encuentra la recurrente, sin mayores precisiones o argumentaciones sobre sus actuaciones.

    Y posteriormente en los fundamentos de derecho la sentencia hace referencia a unos supuestos "indicios" de que la asociación Torrea pertenece a esa supuesta "red".

  3. Sobre el comiso, considera que solo es admisible como consecuencia de un delito o falta y solo cabe imponerle al responsable con expresa exclusión de los bienes "de un tercero de buena fe no responsable que los haya adquirido legalmente". La propia sentencia reconoce que no considera responsables civiles o penales a las asociaciones titulares de los bienes cuyo comiso se acuerda, por lo que deberá demostrarse su "utilización para fines criminales" de forma clara y concreta" y en el caso de la recurrente no se recoge en la sentencia vinculación alguna entre la misma, sus miembros o sus bienes con actividad ilícita alguna.

    1. - Previamente es necesario recordar que es correcta la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo para eliminar la ficticia estructura societaria y descubrir la realidad patrimonial del verdadero y único titular de los bienes.

      Sostener lo contrario supondría -decíamos en STS. 1027/2007 de 10.12 - un verdadero abuso de derecho que haría aplicable la doctrina sobre levantamiento del velo, que proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si, por ello, se comete fraude de Ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos.

      En este sentido esta Sala, SS. 1226/2006 de 15.12 , 986/2005 de 21.7 y 801/2005 de 15.6, ha declarado, siguiendo la doctrina sentada por la Sala 1 ª Tribunal Supremo sentencia de 15.10.1997 , " la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona disregard y de la germana Durchgriff , y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la sentencia de 28 de mayo de 1984 , verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las sentencias de 16 de julio de 1987 , 24 de septiembre de 1987 , 5 de octubre e 1988 , 20 de junio de 1991 , 12 de noviembre de 1991 , 12 de febrero de 1993 . La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc.".

    2. - Efectuada esta precisión previa, asimismo hemos recordado que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones que constituye una exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en conexión con el art. 120 CE , responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley y permitir un eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (por todas SSTC 25/2011 de 14.3 , 144/2007, de 18-6 ) y que para la satisfacción de tal deber no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STS 144/2007, de 18-6 ; 75/2005, de 4-4 -; 91/2004, de 19-5 ).

    3. - Igualmente como precisa la STC. 70/2010 de 18.10 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que "se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

      Y a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

      "1) El hecho o los hechos bases (o indicios ) han de estar plenamente probados; 2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) Se puede comprobar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice el razonamiento o engarce lógico los hechos base y los hechos consecuencia; 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 , 70/2010 ). Y sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , 111/2008 de 22.9 , 109/2009 de 11.5 ).

    4. - En el caso presente -ya hemos expuesto en el motivo primero del recurso interpuesto por Calixto Landelino y otros, la pruebas acreditativas de la vinculación de Herriko con Herri Batasuna y su relación con ETA. Partiendo de esa vinculación la sentencia considera probado en el factum que la Asociación Cultural y Gastronómica Torrea, de Leriza (Navarra) CIF G31/468002 formaba parte del entramado logístico de ETA, orientado, fundamentalmente, a la misión de financiación a la que todas estaban obligadas, y en la fundamentación jurídica (FJ. 5) razona que su junta directiva tiene vínculos con Herri Batasuna (imagen 140, tomo 18); aparece incluida en el proyecto de Gerencias, en la zona V (folio 2900, imagen 9, tomo 10); figura en el listado proporcionado al comercial de EXCLUSIVAS MANERO por el responsable nacional de Herriko Tabernas o Maximiliano Pio a EXCLUSIVAS MANERO (folio 25671, imagen 444, tomo 102); su patrimonio inmobiliario es controlado por BANAKA, que lo valora en 150 millones de pesetas (folio 2849, imagen 361, tomo 9), y se integró en el sistema de centralización de compras de la mercantil Erosgune, sucesora de Enero, convirtiéndose en su cliente (folio 22834, imagen 343 y folio 22841, imagen 350, tomo 65).

      La recurrente cuestiona la fuerza convictiva de cada indicio aislado, olvidando que según doctrina jurisprudencial, SSTS. 33/2011 de 26.1 , 583/2009 de 8.6 , 527/2009 de 25.5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes, pues como ya hemos dicho ut supra, la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurre y se refuerzan respectivamente cuando todo ellos señalan racionalmente en una misma dirección.

    5. - En cuanto al comiso la no consideración de responsable penal o civil de la Asociación titular de los bienes cuyo comiso se acuerda, resulta intranscendente desde el momento que la sentencia considera titular real de los mismos a Herri Batasuna integrante del frente institucional de ETA.

      En la STS. 157/2014 de 5.3 y 746/2014 de 13.11 , se recuerda que la finalidad del comiso es anular cualquier ventaja obtenida por el delito y que su aplicación en el proceso penal no está vinculada a la pertenencia del bien al responsable criminal, sino únicamente a la demostración del origen ilícito del producto o las ganancias o de su utilización para fines criminales, por lo que en principio, aun habiendo sido absuelta una personao perteneciendo el bien a un tercero, podría acordarse el comiso del dineroo bienes intervenidos, desvirtuando la presunción de buena fe de los arts.433 y 434 C.Civil y acreditando que era un tercero aparente o limitado paraencubrir el origen ilícito , bien entendido de una parte , que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y a constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para encubrir o enmascarar la realidad del trafico jurídico y para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición ( STS. 483/2007 de 4.6 ). La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos y es de libre apreciación por los Tribunales que tendrán en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. La buena fe se identifica con la ignorancia de la existencia de vicios en el titulo de adquisición al estar referida a un estado de conocimiento ( art. 433.C.Civil ) y mientras la buena fe se presume la mala fe, es preciso probarla ( art. 434 C.Civil ), o existe la primera o surge la segunda ( STS. 450/2007 de 30.5 ). Y de otra , que en relación a ese origen ilícito, hay que tener en cuenta que esta procedencia ilícita pueda quedar acreditada mediante prueba indirecta o indiciaria y que la demostración del origen criminal -presupuesto indispensable para decretar el comiso- no requiere la identificación de las concretas operaciones delictivas, bastando tales efectos que quede suficientemente probada la actividad delictiva de modo genérico, esto es respecto de la probanza de dicha procedencia no puede pretenderse que lo sea en los mismos términos que el hecho descubierto y merecedor de la condena sino que, por el contrario, esa prueba necesariamente debe ser de otra naturaleza y versar de forma genérica sobre la actividad desarrollada por el condenado -o titular del bien decomisado- con anterioridad a las operaciones criminales detectadas.

      Conviene recordar en este punto la doctrina del TEDH derivada de las sentencias 7.10.88 (caso Salabiakn ) y 25.9.92 (caso Pham Hoang). En ambos supuestos se alegaba la violación del art. 6.2 del Convenio de Roma de 1950 fundada en que el art. 392 del Código Francés de aduanas establecía una presunción legal para las infracciones penales de contrabando incompatible con la presunción de inocencia ("el portador de mercancías fraudulentas será responsable del fraude"). Pues bien el tribunal rechaza que semejante norma pueda ser considerada como una presunción de culpabilidad al estimar que tal presunción no tiene carácter irrefutable y no impide al afectado desarrollar actividad probatoria dirigida a constatar la ausencia de responsabilidad en el hecho.

      Por tanto existiendo una razonable probabilidad de la vinculación o conexión con actividades criminales o con grupos o personas relacionadas con las mismas, podría deducirse como conclusión razonable y en absoluto, arbitraria o caprichosa, que los bienes del patrimonio del afectado proceden directa o indirectamente del delito, a no ser que el interesado enervara esa prueba de presunciones presentando en su descargo pruebas acreditativas a la legitimidad de su adquisición o posesión. Pero debe quedar claro que no se trata de subvertir las reglas del proceso penal ni de trasladar la carga de la prueba al acusado para que demuestre su inocencia. La viabilidad de esta solución desde la perspectiva constitucional se sustentaría en:

      1. La presunción de inocencia despliega sus efectos y extiende su ámbito de aplicación en el proceso penal de manera intangible sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo, mientras que el comiso o confiscación de bienes es una consecuencia accesoria que se adopta una vez destruida aquélla mediante un pronunciamiento penal.

      2. El comiso en el ordenamiento jurídico español no es solo una consecuencia accesoria de la pena de los procesos criminales, sino que también es una sanción administrativa susceptible de ser impuesta en los casos de infracciones a la legislación de contrabando, por lo que nada se opondría a su consideración como una medida sui géneris postdelictual que alcanzase a todo el patrimonio directa o indirectamente perteneciente al condenado, otorgando la oportunidad de demostrar el origen legal de los bienes especialmente cuando sus titulares fueran terceras personas.

      3. A diferencia de las penas que tienen un carácter personalísimo y sólo pueden imponerse al culpable de un hecho delictivo, la aplicación del comiso en el proceso penal no está vinculada a la pertenencia del bien al responsable criminal ( arts. 127 y 374 CP .), sino únicamente a la demostración del origen ilícito del producto o las ganancias, o de su utilización para fines criminales.

      En el caso presente la recurrente no adquirió el inmueble en la creencia de la inexistencia en el titulo de vicio alguno que lo invalide ( art. 433 y 1950 Cc ) sino que conocía el origen ilícito y la verdadera titularidad de Herri Batasuna, por lo que su condición no es la de tercero respecto a dicha adquisición. Se trataba de una titularidad más aparente que real, como sucede en los casos en que se emplea para encubrir o enmascarar la realidad del tráfico jurídico una persona interpuesta o testaferro ( STS. 450/2007 de 30.5 ).

      RECURSO INTERPUESTO POR KIRRULI KULTUR ELKARTEA, CENTRO CULTURAL RECREATIVO SEIHERRI KEMENTSU ELKARTEA, MUNGIBERRI KULTUR ELKARTEA e IRETARGI KULTUR ELKARTEA

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

El primer motivo al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LEC . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, por motivo de la razonabilidad de la sentencia, regulados ambos en el art. 24 CE .

Se argumenta en el motivo que en el relato de hechos se realizan varias afirmaciones referentes a las Herriko Tabernas en base a las cuales se decreta el comiso a "los efectos intervenidos que han tenido relación con los delitos cometidos y en particular las siguientes Herriko Tabernas", entre las que incluye a los recurrentes en la lista que señala.

Considera que dichas afirmaciones no se ajustan a la realidad y ni ha existido prueba de cargo que permita acreditar su existencia, y a falta de esta prueba el tribunal ha efectuado su razonamiento de inferencia absurdo y arbitrario para acordar la medida de comiso.

Las asociaciones recurrentes no han sido objeto de acusación penal y sin embargo la sentencia acuerda el comiso de bienes de su propiedad por lo que vulnera su derecho a la presunción de inocencia, e igualmente se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por carecer la sentencia de una fundamentación lógica y razonable.

En conclusión el motivo entiende que la consideración como probada que la Herriko Tabernas son propiedad de Herri Batasuna y son instrumento logístico y punto de financiación de ETA vulnera tanto la presunción de inocencia como la tutela judicial de los recurrentes, generando indefensión.

  1. - Con carácter previo y en relación a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia a la adopción del comiso, como recuerdan las propias recurrentes, la STC. 13/82 de 1.4 ya dijo: "que el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos". El comiso no constituye una sanción en sentido propio para lo cual no basta la sola pretensión de constreñir el cumplimiento de un deber jurídico o de restablecer la legalidad conculcada frente a quien se desenvuelve sin observar las condiciones establecidas por el ordenamiento para el ejercicio de una determinada actividad, sino que es preciso que, de manera autónoma o en concurrencia con esas pretensiones, el perjuicio causado responda a un sentido retributivo, que se traduce en la irrogación de un mal añadido al que de suyo implica el cumplimiento forzoso de una obligación ya debida o la imposibilidad de seguir desarrollando una actividad a la que no se tenia derecho. El restablecimiento de la legalidad infringida deriva siempre en el perjuicio de quien, con su infracción, quiso obtener un beneficio ilícito del que se ve privado: En definitiva, el sentido sancionador "de la reacción del ordenamiento sólo aparece cuando, al margen de la voluntad reparadora, se inflige un perjuicio añadido con el que se afecta al infractor en el círculo de los bienes y derechos de los que disfrutaba lícitamente" ( STC. 48/2003 de 12.3 )

    Ahora bien si se considera que la adopción del comiso encajaría en el concepto de resolución limitativa de derechos, en el caso presente se ha practicado prueba abundante acerca de los hechos determinantes de tal adopción: al ser las Herriko Tabernas instrumento logístico de ETA, al ser patrimonio de Herri Batasuna que está integrada en la estructura de aquella tal como se explicitó en el motivo primero del recurso interpuesto por Calixto Landelino y otros (periciales de inteligencia, documentación intervenida "libro Herri Batasuna. 20 años de lucha por la libertad", "Herrikos: un debate necesario", proyecto Udaletxe...).

    Los recurrentes optan por impugnar individualmente todos y cada uno de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, incurriendo en una practica constantemente rechazada por el Tribunal Constitucional (SS. 140/85 , 124/90 , 41/98 ), ya que rige el principio de valoración conjunta de la prueba y resulta reforzado ese principio cuando se trata de enjuiciar unos hechos determinantes de la adopción de su comiso, lo que lleva a la Sala de instancia a un procedimiento de valoración conjunta especialmente complejo, que en ciertos aspectos incluye prueba directa de determinados hechos que encajan en las previsiones legales o sirven de sustento a éstos, y en otros, partiendo de aquellos, llega, por un sistema que puede calificarse de prueba indirecta, razonado y fundada, al encaje de conductas incluidas en el hecho probado como fundamentadoras de la medida.

    "En el curso del registro practicado en la sede de la mercantil BANAKA S.A. en Bilbao el 26/05/98, en el marco del sumario 18/.98, del JCI nº 5, se intervienen dos conjuntos documentales titulados HERRIKOS, UN DEBATE NECESARIO y CUESTIONARIO SOBRE HERRIKOS, en los que se perfila la red de HERRIKO TABERNAS, prop iedad de losComités Locales de HERRI BATASUNA como estructura al servicio del conjunto organizativo del MOVIMIENTO LIBERACIÓN NACIONAL VASCO-. (Folio 46).

    HERRI BATASUNA quedaba configurada como una de las tres grandes empresas del PROYECTO UDALETXE ideado por ETAKAS, y bajo su dependencia quedaron la asesora-gestora financiera BANAKA S.A. y la distribuidora, en exclusiva, para suministro de productos ENEKO SA, con lo cual ETA tenía el control y dirigía la administración de los recursos económicos generados por las HERRIKO TABERNAS, que llegaban a través de HERRI BATASUNA, y que, a continuación, quedaban a disposición de las propias estructuras de ETAKAS. De esta manera, las HERRIKO TABERNAS, bajo la apariencia que les daba configurarse como asociaciones legales, sin embargo desarrollaban una .función delictiva, mediante la aportación económica con que contribuían a las estructuras de ETA. (Folio 75).

    "Las HERRIKO TABERNAS. además del servicio financiero que prestaban al MLNV. controlado por ETA,, constituían una infraestructura logística para el desarrollo de las actividades de organizaciones satélites, controladas por el ,frente militar de la banda, tales como KAS/EKIN, JARRAI/HAIKA, HERRI BATASUNA y GESTORAS PRO-AMNISTÍA, a la vez que servían de base para el deposito de material y propaganda relacionados con actividades de"-kale borroka". (Folio 76)

    Como venimos diciendo, las HERRIKO TABERNAS. que, en su mayor parte, acaban adoptando la forma de KULTUR ELKARTEA (ASOCIACIONES CULTURALES), fundamentalmente a partir de 1992, llegaron a ser controladas por HERRI BATASUNA. quien, de hecho, las consideraba como algo propio.

    Comenzaron sin embargo, a surgir en 1976, antes, incluso, del nacimiento de esta formación, pero, cuando aparece ésta, en abril de 1978, trata de mantener esa apariencia disociada, distinta e independiente entre ellas con la que habían nacido, aunque, en realidad, las termina absorbiendo hasta integrarlas en la idea de configurar una estructura global, como una pieza más del entramado tejido por ETA. de la que esta se sirve como Una de sus fuentes de financiación, si bien ocultando su dependencia de ella mediante esa apariencia disociada. (folio 76).

    LAS HERRIKO TABERNAS. INSTRUMENTO LOGÍSTICO DE ETA.

    Dentro de ese proyecto global que alcanzaba a toda la RED de HERRIKO TABERNAS, orientado, fundamentalmente, a la misión de financiación a la que todas estaban obligadas, la individualidad de cada una de ellas hacía posible que, fuera o más allá de su obligada contribución económica, desempeñasen otras, también al servicio del entramado, como eran las de índole logístico, y, en este sentido, si no todas, una buena parte de ellas sirvieron para que ETA o alguna de las organizaciones de su entramado que se movían en la alegalidad o en la ilegalidad, y en general, el MNLV hicieran uso de sus sedes como algo propio para en ellas, desarrollar su actividad orgánica mediante reuniones o asambleas, así como para tenerlas como infraestructura de cara a la preparación de manifestaciones de la lucha armada en particular, en su versión de la llamada "kale borroka" (Folio 91).

    HERRIKOS QUE FORMABAN PARTE DEL ENTRAMADO Todas y cada una de las HERRIKO TABERNAS que formaban parte de ese entramado tejido por ETA, en cuanto pertenecían a HERRI BATASUNA, tenían el denominador común de servir como instrumento de financiación a dicho entramado, y no solo eso, sino que, además de ello no eran pocas las que iban mas allá sirviéndole también de medio o infraestructura logística lo que hacia que su grado de vinculación con la banda armada fuera más o menos intenso, hasta el punto ele haberlas con miembros de su dirección con antecedentes penales y policiales por pertenencia o elaboración con ETA; en cualquier caso, conservaban esa dependencia que les mantenía a disposición de quien era su real titular, HERRI BATASUNA En la relación de HERRIKO TABERNAS supeditadas, controladas y al servicio del entramado se encuentran los siguientes..."En la lista recogida en la sentencia se incluyen las recurrentes" ( Folio 92).

  2. - Y en cuanto a la vulneración de la tutela judicial por motivación irracional ya hemos dicho en recursos precedentes como tanto el Tribunal Constitucional (SS. 231/97 , 54/97 , 46/46) como esta Sala (SS. 533/2003 de 16.4 , 621/97 de 5.5 , 1009/96 de 30.12 ), han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

    Bien entendido que según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

  3. - En el caso presente la sentencia fundamenta la adopción del comiso en relación a cada uno de los recurrentes en los siguientes hechos:

    IRETARGI Kultur Elkartea, de Urduliz (Bizcaia). Cif: G- 48/795.934.

    Su junta directiva tiene vínculos con HERRI BATASUNA, (folio 6439, imagen 145, tomo 18): la Herriko de Urduliz aparece incluida en el proyecto de GERENCIAS, en la zona III (folio 2899, imagen 8, tomo 10); también figura la Herriko de Hurduliz en el listado proporcionado por el responsable nacional de herriko tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de EXCLUSIVAS MANERO (folio 25666, imagen 439, tomo 102): se encarga de su gestión BANAKA, a la que abona con regularidad una cuota mensual por sus servicios (folio 3104, imagen 214, tomo 10), y sujeta al plan de actuación diseñado por ella por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería. Zona 7 (folio 21152, imagen 139, tomo 60). ( Folio 447)

    Sociedad Cultural Recreativa KEMENTSU, de Oixandio (Bizkaia), (CIF: G-95/158. 101.

    Su junta directiva tiene vínculos con HERRI BATASUNA, alguno de sus miembros con antecedentes, al menos policiales, por pertenencia o colaboración con banda armada (Folio 6442, imagen 148. tomo 18): la herriko de Oixandio aparece incluida en el proyecto de GERENCIAS, en la zona IV (folio 2899, imagen 8, tomo 10): figura en el lisiado proporcionado por el responsable nacional de herriko tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de EXCLUSIVAS MANERO (folio 25666, imagen 439, tomo 102); su patrimonio inmobiliario es controlado por BANAKA, que lo valora en 15 millones de pesetas (folio 2849, imagen 361, tomo 9): se encarga de su gestión BANAKA a la que abona con regularidad una cuota mensual por sus servicios (folio 3091, imagen 201, tomo 10).

    KIRRULI Kultur Elkartea, ele Bilbo-Indautxu, CIF: 48/253. 652.

    La Herriko de Indautxu aparece incluida en el proyecto de GERENCIAS, en la zona II (folio 2899, imagen 8, tomo 10); figura en el listado proporcionado por el responsable nacional de herriko tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de EXCLUSIVAS MANERO (folio 25663, imagen 442, tomo 102); se encuentra sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de la Zona 2 (folio 21150, imagen 137, lomo 60): su patrimonio inmobiliario es controlado por BANAKA, que lo valora en 22 millones de pesetas (folio 2849. imagen 361, tomo 9) se encarga de su gestión BANAKA, a la que abona con regularidad una cuota mensual por sus servicios ( folio 3122, imagen 232. tomo 10).

    MUNGIBERRI Kultur Elkartea, de Mungia (Bizkaia), CIF: G-48/430.862.

    Su junta directiva tiene vínculos con HERRI BATASUNA (folio 6440, imagen 146, tomo 18): la herriko aparece incluida en el proyecto de GERENCIAS, en la zona III (folio 2899, imagen 8, tomo 10): figura en el listado proporcionado por el responsable nacional de herriko tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de EXCLUSIVAS MANERO (folio 25665, imagen 434, tomo 102); se encuentra sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería, Zona 8 (folio 21153, imagen 140, tomo 60), su patrimonio inmobiliario es controlado por BANAKA, que lo valora en 15 millones de pesetas (folio 2849, imagen 361, tomo 9).

    Centro Recreativo Cultural SEI HERRI, de Berango, (Bizcaia). CIF: G-48/810.436.

    Su junta directiva tiene vínculos con HERRI BATASUNA, varios de sus miembros con antecedentes, al menos policiales, por pertenencia y colaboración a banda armada (folio 6450, imagen 156, tomo 18); la herriko aparece incluida en el proyecto de GERENCIAS, en la zona III (folio 2899, imagen 8. tomo 10) figura en el listado proporcionado por el responsable nacional de herriko tabernas, Maximiliano Pio . al comercial de EXCLUSIVAS MANERO (folio 25662, imagen 435, lomo 102).

    Inferir de tales hechos su inclusión en el entramado de las Herriko Tabernas, su vinculación con Herri Batasuna y a través de este instrumento logístico de ETA, no puede considerarse ilógico ni irracional.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO

El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE .

La acusación planteaba el comiso de las "Herriko Tabernas" por haber sido instrumento de financiación de ETA. La sentencia acuerda el comiso, una vez descartada la financiación a ETA por haberse autofinanciado, sin que este hecho se hiciese constar ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas de las acusaciones, lo que atenta al principio acusatorio generando una manifiesta indefensión.

El motivo coincide en su planteamiento y desarrollo con el mismo ordinal del recurso interpuesto por IDOIA ARBELAITZ y otros, por lo que damos por reproducido lo ya razonado en aras a su desestimación para evitar innecesarias repeticiones.

CUADRAGÉSIMO TERCERO

El motivo tercero al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim . por infracción del art. 127CP .

Argumenta que el art. 127 CP , regula el comiso de aquellos bienes que provienen del delito o han sido utilizados para su ejecución, y niega que procede el mismo cuando los bienes son propiedad de un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente, no concurriendo los requisitos que señala la jurisprudencia para que proceda el comiso respecto de los bienes de las recurrentes.

El motivo es similar al articulado por la recurrente Asociación Cultural y Gastronómica Torrea remitiéndonos a lo allí expuesto en orden a su improsperabilidad, debiéndose solo recordar que respecto a la naturaleza y alcance del comiso en SSTS. 16/2009 de 21.1 , 600/2012 de 12.7 , 974/2012 de 5.12 decíamos que el CP 1995 considera el comiso como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos (CP. suizo o CP. alemán) de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de " consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias ".

Así la STS. 20.1.97 señala que "el comiso de los instrumentos y de los efectos del delito ( art. 48 C.P. de 1973 ) constituye una "pena accesoria", y, en el nuevo Código Penal, es configurada como una "consecuencia accesoria" de la pena (v. art. 127 C.P. 1995 ). En ambos Códigos, por tanto, es cosa distinta de la responsabilidad civil "ex delicto", ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea deferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.

Pues bien con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras ( SSTS. 30.5.97 , 17.3.2003 ), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral ( STS. 6.3.2001 ), y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada ( SSTS. 28.12.200 , 3.6.2002 , 6.9.2002 , 12.3.2003 , 18.9.2003 , 24.6.2005 ), el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado art. 127: los efectos que provengan deldelito , es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios oinstrumentos con los que se haya preparado o ejecutado ; y las gananciasprovenientes del delito .

Por efectos se entiende, una acepción más amplia y conforme con el espíritu de la institución todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.). Quizás para evitar los problemas que doctrinalmente generaba la consideración de las drogas como efecto del delito, puesto que la sustancia estupefaciente era más propiamente el objeto del delito, ya el art. 344 bis e) del CP. de 1973 , en la redacción dada por LO. 8/92 y el art. 374 CP. de 1995 , incluyeron la referencia a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas como objeto expreso del comiso.

Los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en la ejecución del delito.

Por ultimo, tanto el art. 127 como el art. 374, incluyen dentro del objeto del comiso las ganancias provenientes del delito , cualquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la perdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito. Sobre las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, la Sala Segunda en Pleno de 5.10.98, acordó extender el comiso "siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio".

Finalmente el limite a su aplicación vendría determinado por su pertenencia a terceros de buena fe no responsables del delito que los hayan adquirido legalmente, bien entendido que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y a constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para encubrir o enmascarar la realidad del trafico jurídico y para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición.

En definitiva como argumentábamos en referido motivo, la mera titularidad administrativa o registral de un bien no convierte al titular sin mas en tercero de buena fe, pues solo seria aquel que ha consolidado mediante un acto legitimo de adquisición su derecho, ignorando desde luego que en su titulo concurre en vicio que puede invalidarlo, y en este sentido es perfectamente lícita la inferencia que lleve a una conclusión contraria a la concurrencia de buena fe ( SSTS. 798/2008 de 12.11 ).

RECURSO INTERPUESTO POR MEATZA KULTUR ELKARTEA, ZOHARDIA ELKARTEA, GOIZALDE KULTUR ELKARTEA y GURE IZERDI ELKARTEA.

CUADRAGÉSIMO CUARTO

El motivo articulado bajo la letra a) por vulneración de precepto constitucional del art. 20 CE como autoriza el art. 5.4 LOPJ .

Las recurrentes tras exponer la doctrina del tribunal constitucional sobre la libertad de expresión e ideológica, considera que en la ponderación de los derechos fundamentales en juego se ha producido un desequilibrio entre los mismos, lesionando de forma evidente y desproporcionada las garantías que a aquellas libertades consagran los arts. 16.1 y 20.1 CE , por cuanto las asociaciones traídas a la causa no están en ella por algo que han hecho en el marco de su libertad, sino porque su visión del mundo es coincidente con un espectro social que se desarrolla en lo que se conoce como la izquierda abertzale, lo que hace que erróneamente se las haga participes de ETA, criminalizando actuaciones que solo son juzgables desde la critica política, no siendo propio del derecho penal apelaciones a presuntos comunes conocimientos en el País de suplantación entre ETA y la izquierda abertzale.

El motivo es coincidente en lo sustancial con el motivo vigésimo del recurso interpuesto por Calixto Landelino y otros por lo que debe seguir igual suerte desestimatoria, debiendo solo recordar que el valor o bien jurídico protegido por la libertad de expresión e información es la existencia de una opinión pública, la cual es, a su vez, una condición necesaria para el correcto funcionamiento de la democracia. De aquí que la libertad de expresión e información no sea solo un derecho de libertad -esto es, la facultad de exigir la no interferencia de los demás-, sino que poseía una importante "dimensión institucional", con ello se quiere poner de relieve cómo, incluso cuando no hay nadie individualmente afectado, la existencia efectiva de expresión e información libres y objetivamente valiosa para el conjunto de la sociedad. La consecuencia practica de este carácter objetivamente básico de la libertad de expresión e información es que, al menos en determinados supuestos, llega a ocupar lo que suele determinarse una "posición preferente" respecto de otros derechos fundamentales, prioridad que en meros términos de ponderación de intereses individuales, no siempre podría justificarse.

Así según el art. 20.4 CE la libertad de expresión e información halla su límite en los demás derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. Es cierto que esta fórmula es demasiado genérica y conduciría a afirmar que la libertad de expresión ha de ceder automáticamente siempre que entre en colisión con algún valor o bien jurídico constitucionalmente relevante o, más aun con la configuración que al mismo haya dado el legislador. Por ello el Tribunal Constitucional no ha adoptado una interpretación literal del art. 20.4 CE . Ha seguido más bien, la orientación marcada por el art. 10.2 CEDH , según el cual la libertad de expresión e información puede ser limitada siempre que concurran tres condiciones: 1º) Que la finalidad sea salvaguardar ciertos bienes jurídicos: 2º) Que se establezca por Ley; 3º) Que se trate, según la conocida cláusula del Convenio Europeo, de "medidas necesarias en una sociedad democrática".

Pues bien, es claro que las necesidades de una sociedad democrática varían según las circunstancias, de manera que esta ultima condición impide cualquier automatismo en la respuesta a las colisiones de la libertad de expresión e información con otros valores. Por ello, la determinación de los limites a dichas libertades pasa siempre por su ponderación con respecto a los valores con los que entre en colisión ( SSTC. 21/89 y 105/90 ), y en definitiva, por un juicio de proporcionalidad. En esta perspectiva, los derechos e intereses contemplados en el art. 20.4 CE -o por el art. 10.2 CEDH - adquieren en genuino significado. Sólo ellos son, en principio, constitucionalmente idóneos para justificar restricciones a la libertad de expresión e información. Dicho de otra manera, sus limitaciones sólo serán admisibles en la medida en que puedan interpretarse, de manera directa o indirecta, como medidas adecuadas, necesarias y proporcionadas para la protección de algún bien jurídico constitucionalmente relevante.

Además la doctrina hace alguna observación respecto del requisito de que las limitaciones sean establecidas por la Ley. El problema es dilucidar si, en ausencia de Ley, el Juez puede decidir que en dicho caso concreto la libertad de expresión e información debe ceder ante algún otro derecho o valor constitucionalmente relevante y ello con las consecuencias practicas que proceden, la respuesta ha de ser afirmativa, el Juez puede hacer la ponderación con otros valores de rango constitucional incluso en ausencia de Ley. Se trataría en estas hipótesis no tanto de restricción a la libertad de expresión como delimitar el exacto contenido del propio derecho fundamental.

No otra cosa sucedería en el caso presente, como ya hemos dicho con anterioridad "la izquierda abertzale como expresión ideológica no ha sido proscrita de nuestro ordenamiento ni podría llegar a serlo sin quiebra del principio pluralista de los derechos fundamentales a él conexos y que las ideologías son en el ordenamiento constitucional español absolutamente libres y deben encontrar en el poder publico la primera garantía de su indemnidad, a la que no pueden aspirar, sin embargo quienes se sirven para la promoción y defensa de medios ilícitos o violentos y se sirven de la intimidación terrorista para la consecución de sus fines", destacando que "son esos medios y no las ideas o los objetivos políticos pacíficamente perseguidos a los que está destinada la reacción del poder publico en defensa del marco de convivencia pacifica diseñado por el constituyente para que en tengan cabida todas las ideas" ( SSTC 99/2004 de 27.5 , 126/2009 de 31.5 , 133/2014 de 22.7 ).

El motivo por lo expuesto se desestima.

CUADRAGÉSIMO QUINTO

El motivo b) por vulneración de precepto constitucional del art., 22 CE -derecho de asociación-, dado que en el presente caso no se ha dispuesto la disolución o suspensión judicial motivada en las actuaciones de las asociaciones condenadas al comiso de sus bienes y no se pronuncia el fallo sobre lo dispuesto en el art. 22.4 CE , pero ordena el comiso de sus bienes Ciertamente la disolución de las asociaciones solo puede ser acordada en virtud de resolución judicial motivada, y tal disolución puedeser acordada por el Juez con independencia de que concurra o no unacondena a una persona física.

En el caso examinado la sentencia constata y refiere la utilización de estas entidades a la que se aplica el comiso, como parte del entramado financiero de HB/ETA para conjurar los riesgos derivados de una ulterior actuación delictiva como sería el poner esas estructuras mercantiles o asociativas al servicio último de la organización terrorista.

Ahora bien como las acusaciones no solicitaron expresamente su declaración de asociación ilícitas y como consecuencia de ello su disolución, acordar su disolución supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la arbitrariedad dado que la equidistante adecuación entre lo pedido y lo resuelto forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías ( STC. 118/2004 de 21.5 , 170/2002 de 30.9 , 110/2003 de 16.3 , que recuerda que "desde las sentencias 20/82 de 5.5 , 14/89 de 3.2 , 14/85 de 1.2 , 77/86 de 22.6 , y 90/88 de 13.5 , una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre según hemos dicho de modo reiterado en las formas de incongruencia conocidas como extra petita, infrapetita o ultra petita (por todas SSTC. 90/88 de 13.5 , 111/97 de 3.6 ).

Como declaró la STC. 222/94 de 18.7 , con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes y objetivos, "la causa petendi y el petitum".

Doctrina recogida en la sentencia de esta Sala 646/2005 de 19.5 , en el sentido de que la incongruencia extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

CUADRAGÉSIMO SEXTO

El apartado c) por vulneración de precepto constitucional art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva), en base al art. 5.4 LOPJ . por cuanto los presidente y lossecretarios de las asociaciones debían haber sido oídos en calidad deimputados por un presunto delito de colaboración con banda armada uorganización terrorista.

El motivo se desestima.

El titular registral de un bien cuyo comiso se solicita por la acusación, no puede sin más equipararse al responsable penal o civil, ya sea directo o subsidiario, lo que ciertamente y en cuanto la sentencia penal puede afectar a sus intereses, no impide que el órgano jurisdiccional esté obligado a ofrecerle las posibilidades de contradicción y defensa ( STS.450/2007 de 30.5 ).

Han de practicarse los tramites procesales necesarios para que las terceras personas, distintas de los acusados, que puedan estar afectadas por el comiso, sean oídas sobre la pertenencia y titularidad de los bienes, concediéndoseles la posibilidad de intervención formulando conclusiones provisionales y proponiendo cuantas pruebas estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siguiéndose los tramites procesales precisos hasta la celebración del juicio oral, cuya intervención se limitará a la acreditación de la legitima pertenencia del dinero y bienes cuestionados ( STS. 495/99 de 29.7 ). Por tanto, lo esencial no es que haya sido parte en el procedimiento sino que haya tenido la oportunidad de serlo, lo importante es que el órgano jurisdiccional concediera al titular de los bienes objeto del comiso, la oportunidad para contradecir y defenderse ( STS. 450/2007 de 30.3 ).

En el caso presente en los escritos de acusación se concretaba cual era el papel desempeñado por las Herriko bajo el control de Herri Batasuna en el entramado financiero de ETA, lo que fue conocido por sus representantes procesales, pudiendo articular la prueba que estimaron conveniente e incluso la posibilidad de ser oídos en la sesión del juicio oral del 30.10.2013.

Consecuentemente no ha habido vulneración del derecho de defensa.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo del apartado d) por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 CE , derecho a un proceso con todas las garantías, con base al art. 5.4 LOPJ .

El motivo cuestiona la prueba pericial de inteligencia que ha devenido como principal prueba de cargo al considerarle insuficiente para acreditar que las Herriko Tabernas hayan podido ser instrumento para financiar a Herri Batasuna y la prueba indiciaria tenida en cuenta.

Cuestiones todas que ya han sido analizadas en el motivo primero del recurso interpuesto por Calixto Landelino , Marcelino Alvaro , Rosario Josefina y otros, al que nos remitimos en aras a la brevedad en orden a su desestimación.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO

El motivo del apartado e) por infracción de la exigencia contenida en el art. 120.3 y 24.1 CE con base al art. 5.4 LOPJ , por falta de suficiente motivación.

Ciertamente el deber de fundamentación de la sentencia abarca e incluye necesariamente el comiso en cuanto que éste es una consecuencia del delito. Por ello, junto con la afirmación de la procedencia delictiva de los efectos del delito, debe razonar la decisión y alcance del mismo ( STS. 998/2002 de 3.6 ). La efectividad del comiso exige que en el juicio histórico, bien de forma explicita, bien de forma indirecta, se expresen con claridad los hechos que permiten respaldar la conclusión de que lo aprehendido ha de reputarse ganancia a la actividad desplegada ( STS. 831/2007 de 5.10 ).

Ahora bien en el caso presente la sentencia de instancia en relación a la Asociación Cultural y recreativa Meatza de Bilbo (Abusu), (Bizkaia), CIF: G-48/241.111 valora que su junta directiva tiene vínculos con Herri Batasuna (folio 6447, imagen 153, Tomo 18), la Herriko de Abusu aparece incluida en el proyecto de Gerencias, en la zona II (folio 2899, imagen 8, tomo 10), figura en el listado proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial a Exclusivas Manero (folio 25662, imagen 431, tomo 102), se encuentra sujeta al plan de actuación diseñado por Banaka, por el que debía contratar con Enero el suministro de productos de hostelera, Zona 2 (folio 21150, imagen 137, tomo 60).

En cuanto a ZOHARDIA Kultur Elkartea, de Bilbo-Errekalde, CIF: G-48/588.107 que uno de los miembros de su junta directiva tiene antecedentes , al menos policiales, por colaboración con banda armada (folio 6437, imagen 153, tomo 18); aparece incluida en el proyecto de GERENCIAS, en la zona II (folio 2899, imagen 8, tomo 10); figura en el listado proporcionado al comercial de EXCLUSIVAS MANERO por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio (folio 25663, imagen 436, tomo 102); cuenta con un expediente individualizado en BANAKA (folio 6209, imagen 285, tomo 17); se encuentra sujeta al plan de actuación diseñado por esta, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería, Zona 2 (folio 21150, imagen 137, tomo 60, respecto a GOIZALDE Kultur Elkartea, de Bilbo, CIF: G-48/508.451, uno de los apoderados para manejar su cuenta corriente tiene antecedentes policiales por pertenencia a banda armada (folio 6476, imagen 182, tomo 18); la herriko de Bilbao-La Vieja, aparece incluida en el proyecto de GERENCIAS, en la zona II (folio 2899, imagen 8, tomo 10); figura en el listado proporcionado por el responsable nacional de herriko tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de EXCLUSIVAS MANERO (folio 25663, imagen 436, tomo 102); el patrimonio inmobiliario de la herriko de Bilbao-La Vieja, es controlado por BANAKA, que lo valora en 13 millones de pesetas (folio 2849, imagen 361, tomo 9), donde, además, cuenta con un expediente individualizado (folio 6208, imagen 284, tomo 17), quien lleva su gestión, y a la que abona con regularidad una cuota mensual por sus servicios (folio 3086, imagen 196, tomo 10).

Motivación suficiente para inferir su inclusión en el entramado de las Herriko Tabernas, su vinculación y dependencia con Herri Batasuna y a través de este instrumento logístico de ETA.

El motivo se desestima.

CUADRAGÉSIMO NOVENO

El motivo f) por infracción deLey con base al art. 849.1 LECrim , art. 127 CP .

Señala el motivo que el comiso pone la naturaleza jurídica de pena accesoria que se impone al responsable del ilícito, por tanto en principio solo puede imponerse a la persona física condenada. En principio no habiendo sido condenada persona física representante de la asociación, no cabe la imposición de pena accesoria de comiso, sobre bienes que no han podido ser instrumento del delito por cuanto la asociación no ha cometido delito y debe presumirse la buena fe en la adquisición de bienes.

Cuestiones ya planteadas en el motivo 1º articulado por la recurrente Asociación Cultural y Gastronómica Torrea y en el motivo tercero del planteado por Kirruli Kultur Elkartea y otros, remitiéndonos a lo ya argumentado en orden a su desestimación.

RECURSO INTERPUESTO POR HERRIA EGINEZ KULTUR ELKARTEA

QUINCUAGÉSIMO

El motivo primero al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , para denunciar la infracción de las siguientes normas sustantivas: art. 7 en relación con los arts. 31 y 127 CP , LO 10/95.

En primer lugar considera que tal como establece el art. 7 CP "a los efectos de determinar la Ley Penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejercita la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar", la Ley penal aplicable era vigente a octubre 2002 en la que el Juzgado Central de Instrucción 5 Audiencia Nacional acordó la adopción de medidas cautelares respecto de las asociaciones recurrentes, administración judicial, así como la fecha en que se procedió al bloqueo de cuentas y anotaciones de embargo de los inmuebles, esto es la LO. 10/95 de 23.11 del CP, que regulaba de una parte, la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el art. 31 de modo diferente al que se estableció con posterioridad, al exigir la imputación delictiva, la persona física que ostentare la condición de representante legal o voluntario de la persona jurídica, y en el presente caso debería haber acusado a tal representación; en segundo lugar , tal infracción guarda relación con el comiso acordado en el Fallo de la sentencia objeto del presente recurso, por cuanto en su redacción original del art. 127 aplicable al presente supuesto, se dispone que "toda pena que se imponga por un delito o falta dolosa llevará consigo la perdido de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya efectuado así como de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que hayan sido las transformaciones que hubieran podido experimentar, los unos y los otros serán decomisados a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisen se venderán si son de lícito comercio aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y en su defecto se inutilizarán".

La medida contemplada en el citado art. 127 está vinculada directamente con la conducta delictiva, y una consecuencia accesoria que se impone al responsable de la falta o delito, de suerte que va directamente ligada a la condición de autor del delito o falta dolosa de que se trate, por lo que los bienes objeto de comiso deben ser titularidad de quien ha sido declarado penalmente responsable.

Siendo así las asociaciones recurrentes, no han sido imputadas y por lo tanto no poseen la condición de responsables de delito o falta dolosa alguna, a los efectos de aplicación de lo establecido en el art. 127 CP , LO. 10/95 son los terceros de buena fe no responsables del delito que han adquirido los bienes legalmente.

Por ello considera que el tratamiento otorgado a las personas jurídicas respecto de las cuales se ha acordado el comiso de sus bienes no se ajusta al legalmente establecido. Así la sentencia consideró su posición como intermedia entre un responsable penal y un responsable civil y en virtud del auto de 22.5.2013 les emplaza en calidad de responsables civiles y su presencia en las actuaciones por el cauce establecido en el art. 155 LEC , con las garantías y derechos que establecen los arts. 496 y ss. Del citado cuerpo legal , que regulan las notificaciones judiciales a las partes aún no personadas, así como la declaración de rebeldía y sus efectos, cuando existía una Ley procesal clara aplicable a los hechos que prevén la responsabilidad de la persona física representada, y a partir de tal responsabilidad se articulaba la pena accesoria de comiso de los bienes titularidad de la persona jurídica cuya representación, persona física hubiera resultado responsable del delito o falta del que previamente había sido imputado.

Por tanto para proceder al comiso de los bienes de la recurrente, de conformidad con los arts. 7 , 31 y 127 CP , en la redacción LO. 10/95 de 23.11, debería haberse procedido a la acusación de la misma en la persona de su representante legal, lo que hubiera posibilitado desplegar las posibilidades de defensa legalmente establecida.

  1. El minucioso y detallado desarrollo del motivo hace necesario insistir en que si bien en el Código Penal anterior el comiso estaba configurado como una pena accesoria, no como una medida o consecuencia penal de distinta naturaleza que sólo podía ser impuesta en virtud de sentencia. Por el contrario en el CP. aprobado por LO. 10/95 dejó de ser una pena para convertirse en una consecuencia accesoria, tal como en este punto establece la legislación penal alemana que, en su parte general, al contemplar las consecuencias jurídicas del hecho trata por separado la pena, las medidas de seguridad y el comiso en sus dos manifestaciones de instrumentos y productos en sentido estricto, por una parte, y de ganancias, por otra, y la doctrina tradicional que había cuestionado la condición de pena del comiso, pues su función no es retributiva, como en cierta medida son las penas, sino exclusivamente preventiva, dado que su imposición obedece a la necesidad de evitar o impedir que los efectos e instrumentos puedan servir para la comisión de nuevos hechos delictivos.

    Tampoco encajaba con claridad en las medidas de seguridad entre las que las patrimoniales han sido muy criticadas por la doctrina, pues estas, en sentido estricto, tienen funciones reeducativas o de mejora que el comiso no cumple. Su definición como medida de seguridad también resultaba insatisfactoria para gran parte de los autores al no asentarse sobre la peligrosidad personal del responsable ya que cualquier medida de seguridad patrimonial es incompatible con los fines de reeducación o seguridad del delincuente sobre el que, únicamente, debe actuarse para lograr su reinserción como medidas o actuaciones personales que influyan sobre su carácter.

    Por ello -como ya dijimos ut supra- el CP. 1995 considera el comiso como una consecuencia accesoria, al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es la de una tercera clase de sanciones penales, bajo la denominación de consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias, distinta de la responsabilidad civil, al constituir ésta una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su caso, a la jurisdicción civil.

    El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal para su imposición ( SSTS. 450/2007 de 30.5 , 16/2009 de 27.1 ).

  2. En el caso presente el comiso no se acuerda por la hipotética responsabilidad penal de las asociaciones concretada en sus representantes, sino porque la titularidad real de sus bienes corresponde a Herri Batasuna, cuyos integrantes de la Mesa Nacional si han sido imputados y condenados. Como la propia recurrente señala la relación jurídico-procesal se ha establecido considerando que es Herri Batasuna la que efectúa la actividad ilícita a través de las personas físicas imputadas, y son las asociaciones los instrumentos del delito.

    Siendo así no era necesaria esa previa imputación de sus representantes y la cuestión debe circunscribirse a la posible indefensión causada a las mismas.

    En este sentido -como ya hemos dicho en el recurso interpuesto por Daniel Severino y otros, la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes y evitar limitaciones en la defensa que puedan generar indefensión, prohibida por el art. 24.1 CE , reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional para garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa en las distintas fases e instancias del proceso, bien entendido que, como recuerdan las SSTC. 25/11 de 14.3 y 62/2009 de 9.3 : «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 116/1995, de 17 de julio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas)».

    Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE . la indefensión debida a la pasividad, de interés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas SSTC. 109/2002 de 6.5 , 141/2005 de 6.6 , 160/2009 de 29.6 ). Asimismo «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre ; 164/2005 de 20 de junio ).

    En definitiva como recuerdan las SSTC. 25/2011 de 14.3 y 62/2009 de 9.10 , «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 116/1995, de 17 de julio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas)». Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE . la indefensión debida a la pasividad, de interés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas SSTC. 109/2002 de 6.5 , 141/2005 de 6.6 , 160/2009 de 29.6 ).

  3. Y en el caso actual la cuestión ya ha sido analizada en el motivo c) del recurso interpuesto por Meatza Kultur Elkartea y otros, remitiéndonos a lo ya argumentado en orden a la no vulneración del derecho de defensa.

  4. En cuanto a la consideración de la recurrente como tercero de buena fe, no responsable del delito que ha adquirido los bienes legalmente, por lo que, por aplicación del art. 127 CP , no pueden ser objeto de comiso, ya dijimos en el motivo único del recurso interpuesto por Asociación Cultural y Gastronómica Torrea y el motivo tercero del planteado por Kirruli y otros, y el motivo f) del de Meatza Kultur Elkartea y otros, únicamente la concurrencia de dos parámetros podía impedir que los bienes enumerados en el art. 127 sean objeto de comiso: a) que sean de lícito comercio; b) que hayan sido adquiridos legalmente por terceros de buena fe no responsables del delito. Por tanto, el comiso solo puede detenerse ante la titularidad efectiva y material de los bienes por un tercero ajeno al hecho delictivo ( STS. 450/2007 de 30.5 ), bien entendido que como precisó la STS. 483/2007 de 4.6 , la aplicación del comiso en el proceso penal no está vinculada a la pertenencia del bien al responsable criminal, sino únicamente a la demostración del origen ilícito del producto o las ganancias, o de su utilización para fines criminales, por lo que, en principio, aun habiendo absuelto al acusado del delito de blanqueo de dinero, podría acordarse el comiso del dinero intervenido, desvirtuando la presunción de buena fe de los arts. 433 y 434 Cc . y acreditando que era un tercero aparente o limitado para encubrir el origen ilícito del dinero intervenido, cual acontece en el caso que se analiza en el que la Sala valora que la recurrente en su junta directiva tiene vínculos con Herri Batasuna, alguno de sus miembros, incluso con antecedentes policiales por pertenencia a banda armada (folio 6433, imagen 139, Tomo 18); y dicha Herriko aparece incluida en el proyectos de Gerencias en la zona I (folio 2899, imagen 8, tomo 10), y figura en el listado proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero (folio 25670, imagen 443, tomo 102).

  5. Por último en cuanto a la falta de identificación de bienesintervenidos, al no constar en los hechos probados ni la individualización de los bienes de las asociaciones, ni su origen, ni su utilización para la financiación de ETA, tal queja no resulta admisible. En efecto la función del comiso entronca directamente con lo que la doctrina ha denominado peligrosidad objetiva del bien. Su función es prevenir la comisión de delitos a través de medidas expropiatorias de bienes dirigidas a neutralizar el peligro que de ellas emana.

    En este sentido puede afirmarse que se trata de una función preventiva especial en cuanto incide sobre personas concretas para evitar la ejecución por su parte de infracciones penales y se impone sobre bienes igualmente concretos para evitar su empleo, directo o indirecto, en la comisión de futuros delitos, ello no obstante, cumple también, aún de forma secundaria una función preventiva general, especialmente en el comiso de ganancias, pues se lanza un importante mensaje con el que se pretende incidir en la principal de las motivaciones de la delincuencia organizada y empresarial: la titularidad de los bienes por parte de terceros no responsables del delito no será obstáculo para decretar el comiso de las ganancias originadas por el delito.

    Es cierto que el principio de legalidad se debe aplicar en la determinación del objeto sometido a comiso, lo que supone interpretar restrictivamente los vocablos efectos o instrumentos del delito así como ganancias, y también lo es que el órgano jurisdiccional no puede actuar de oficio y la solicitud de comiso que no puede ser genérica, debe esta fundamentada. La defensa debe tener la oportunidad de rebatir la solicitud y ofrecer la prueba que estime oportuna.

    Ahora bien en los casos que se denominan de criminalidad organizada política con fines terroristas, ante este fenómeno criminológica y ya en el ámbito del comiso, el admitir un grado de distancia entre los bienes a decomisar y la infracción penal (comiso por valor equivalente o comiso subrogatorio) no siempre es suficiente. Se requieren respuestas más agresivas ya que la complejidad de sus actividades así como la generación de masas patrimoniales de considerable cuantía que si bien se pueden relacionar con la organización terrorista es difícil hacerlo con las personas físicas o jurídicas que son sometidas al proceso o con los concretos bienes que estén siendo cuestionados, debe implicar un cierto grado de lexitud en la individualización de los bienes a decomisar relacionados con los delitos investigados, pudiendo alcanzar a todo el patrimonio mobiliario e inmobiliario de aquellas entidades, bien entendido que en relación a los bienes inmuebles, si bien existe un principio de legitimidad registral, según el cual hay una presunción de titularidad a todos los efectos legales, se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, con audiencia del titular registral, y sin perjuicio de que en ejecución de sentencia, si se considera terceros a las personas físicas, socios e integrantes de las asociaciones, pueden acreditar que son titulares de buena fe de los bienes decomisados, como pudieron intentarlo, como terceria de dominio, en la pieza separada de responsabilidad civil durante la tramitación de la causa STS. 475/2004 de 7.4, y ATC. 125/2004 de 19.4 , que precisó que el comiso no prejuzga eventuales titularidades civiles que pueden oponer terceros y el eventual derecho de titularidad civil que pueden hacer valer en esa jurisdicción civil.

    En el caso analizado el comiso resulta evidente que se refiere al patrimonio mobiliaria o inmobiliario respecto al que el juzgado Central de Instrucción 5 en autos de 29.4.2002 y 13.4.2007, acordó la congelacion de cualquier activo y/o deposito financiero, incluido el uso de cajas de seguridad asociadas a las personas jurídicas que relaciona a continuación, con el objeto de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales que diera lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales o cualquier cambio que pudiera facilitar la utilización de esos capitales, incluida la gestión de cartera de valores, en las entidades bancarias que enumera, así como el embargo y prohibición de disponer de los bienes inmuebles que detalla, titularidad de esas mismas personas jurídicas.

    Bienes sobre los que la sentencia recurrida considera que la presunción que les amparaba sobre la propiedad de la que decían ser suyos, ha quedado desvirtuada y acuerda el comiso, pues ni son reales propietarias las asociaciones de tales bienes, sus formales titulares han sido oídos -o han tenido la posibilidad de serlo- y además han sido instrumentos utilizados para la perpetración del delito de colaboración con banda armada que ha sido objeto de enjuiciamiento.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO

El motivo segundo con base en los establecido en el art. 852.2 LECrim , en relación con el art. 5.4LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE . por entender que la sentencia ha acogido una modificación de la acusación realizada por las acusaciones que no fue articulada en el tramite de las conclusiones definitivas, lo cual implica vulneración del principio acusatorio establecido en el art. 24.2 CE , al reconocerse el derecho a un proceso con todas las garantías.

Así el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitó el comiso del patrimonio de la recurrente en tanto y cuanto habrían sido un instrumento "de financiación de la organización terrorista ETA", y sin embargo en la sentencia se produce un giro en la acusación al reconocerse que no hubo financiación directa a ETA, pero se sostiene que sí se produjo una financiación indirecta, igualmente punible a efectos de aplicar el comiso.

El motivo en cuanto es coincidente con el articulado en segundo lugar en el recurso interpuesto por Calixto Landelino , Rosario Josefina y otros, y en el mismo ordinal del planteado por Kirruli Kultur Elkartea y otros debe ser desestimado, dando por reproducido lo ya argumentado en aras a las brevedad.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO

El motivo tercero con base en lo establecido en el art. 852.2 LECrim , en relación con el art. 5.4LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , en relación a la incorrecta valoración de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

Motivo ya analizado en el fundamento 37º de forma común e individualizada para cada uno de los recurrentes.

En cuanto a la suficiencia de la prueba indiciaria para formar la convicción de la Sala ya nos hemos pronunciado en el motivo primero del recurso de Calixto Landelino y otros, y en el motivo único de la Asociación Cultural y Gastronómica Torrea, en cuanto a la suficiencia de los indicios que la Sala expone para desvirtuar la presunción de buena fe en el motivo precedente.

RECURSO INTERPUESTO POR GORGO MENDI SL.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO: El motivo primero al amparo del art. 851.3 LECrim , por quebrantamiento de forma por no resolverse en sentencia recurrida todos los puntos que la defensa planteó.

Se sostiene que en el escrito de calificación de Gorgo Mendi de marzo 2013 -al igual que se hizo con Harotz Toki SL, la parte ya señaló que en la relación de sociedades o entidades que por su nombre y CIF relacionaba, de forma alfabética, el Ministerio Fiscal señalaba como anexo a su escrito de acusación no figuraban ni Gorgo Mendi SL, ni Harotz Toki SL. (ver folios 875 a 877 del Rollo Sala Tomo nº 2).

En el informe final el 11.3.2014 como primera cuestión previa la defensa reiteró dicha circunstancia: al no haberse incluido ni relacionado a ninguna de estas mercantiles y no haberse modificado las conclusiones, por un principio de congruencia y principio acusatorio, no podrá realizarse pronunciamiento alguno respecto a las mismas, salvo la absolución.

  1. Respecto a la incongruencia omisiva, arts. 851-3 LECr , la jurisprudencia, por todas STS 1290/2009, de 23-12 , tiene dicho que este vacío denominado "incongruencia omisiva", SS 721/2010 de 15-10 , 1029/2010, de 1-12 , 1100/2011 de 27-10 , o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

    "Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".

    Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.

    En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

    1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

    2. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).

    3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).

    En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).

  2. Situación que se daría en el caso presente en el que la parte articula un segundo al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de preceptos constitucionales, quebranto del principio acusatorio y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), al no haberse dirigido acción alguna contra las mercantiles Gorgo Mendi SL, y Harotz Toki SL, pero haberse pronunciado al respecto la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictando una sentencia condenatoria en cuanto se acuerde el comiso de sus bienes, sin resolver la cuestión previa planteada en tiempo y forma por la defensa cuando, por su principio de congruencia y principio acusatorio, no podía realizar pronunciamiento alguno respecto a las mismas, salvo la absolución.

    El motivo deberá ser estimado.

    Tal como dijimos en los motivos del recurso interpuesto por DIRECCION000 CB, el principio acusatorio en el proceso penal, aunque no está expresamente reconocido con tal denominación en el art. 24 C.E ., es un presupuesto básico de todo enjuiciamiento y, en esencia consiste en el derecho a ser informado de la acusación formulada, y de dicha información se deriva un deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia. ( STS. 1396/2011 de 28.12 ). La STC. 302/2000 es clara al respecto, nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado precisamente contra él una acusación suficientemente determinada por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria. La STC. 249/2006 de 23.10 , insiste en que "no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita ni la tacita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos claros que no sean absolutamente vagos e imprecisos.

    Consecuentemente si en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 7.4.2010, en ningún apartado se menciona expresamente a Gorgo Mendi SL, no era posible acordar la medida del comiso de sus bienes que debería ser dejada sin efecto, siendo innecesario el análisis del resto de los motivos articulados por la recurrente.

    RECURSO INTERPUESTO POR HAROTZ TOKI SL.

    QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Articula este recurrente cinco Motivos: el primero : Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim . por Infracción de Ley por Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador; el segundo : Al amparo del art. 850.1 por Quebrantamiento de forma por haberse denegado alguna diligencia que, propuesta entiempo y forma, era pertinente; el tercero : Al amparo del art. 851.3 de la L.E.Cr . por Quebrantamiento de forma por no resolverse en la Sentencia 16/20 14 todos los puntos que su defensa planteó; el cuarto : Al amparo del art. 852 de la L.E. Cr ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por Infracción de preceptos constitucionales con tres submotivos: 1º quebranto del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva, al no dirigirse acción alguna contra la mercantil Harotz Toki SL; 2º vulneración del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva al no existir correlación entre la acusación y la sentencia condenatoria; y 3º quebranto de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) e indefensión ( art. 24.1CE ), y los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art.24.1) a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y a la propiedad privada ( art.- 33.1 CE ) en relación con el art. 120.3 CE . sobre motivación de sentencia; y el quinto : Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr . por infracción de Ley, por vulnerarse los arts. 515 y 516 del C. Penal (actuales art. 571.2 y 576 ), arts. 127 y 128 del C.Penal , así como art. 142 de la L.E.Crim . procede por razones metodológicas el análisis prioritario de los motivos tercero y cuarto, subapartado 1º, por ser sustancialmente idénticos a los articulados en primer y segundo lugar, apartado 1º; por la anterior recurrente Gorgo Mendi SL, con la misma representación y defensa y cuya prosperabilidad debe hacerse extensiva a esta recurrente, siendo innecesario el análisis de los restantes motivos.

    RECURSO INTERPUESTO POR AMA LUR KULTUR ELKARTEA, SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA MOLLABERRI, ALDIRI KULTUR ELKARTEA, ARTATSE SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA Y SORALUZEKO ARRANO ELKARTEA

QUINCUAGÉSIMO QUINTO

El motivo primero al amparo del art. 851.3 LECrim , por quebrantamiento de forma por no resolverse en la sentencia 16/2014 todos los puntos que la defensa planteo.

Se dice que la parte cuestionó como segunda cuestión previa, tanto en los escritos de calificación como en el informe final de 11.3.2014 que se hubiera traído al acerbo probatorio declaraciones documentadas o documentos a través de informes policiales de la UCI sin control judicial y sin garantías de autenticidad, documentos que tenían origen en otros procedimientos judiciales en las que las defensas no habían sido parte, lo que ocurre con lo relacionado en el sumario 18/98 y en las Diligencias Previas 79/2000, pues se dice que en ordenadores o soportes informáticos se hallaron ciertos documentos, y no consta ninguna acta judicial de registro y entrada de aquellos procedimientos y otro tanto acaece con diligencias policiales que previamente y de forma deliberada han sido elegidas, sin que conste todo lo demás de dichas diligencias.

Cuestión esta que afecta a la licitud o ilicitud de buena parte de la prueba documental aportada a este procedimiento que no ha sido resuelta en la sentencia 16/2014 .

  1. - Dando por reproducida la doctrina jurisprudencial en el motivo primero del recurso interpuesto por Gorgo Mendi, debemos recordar - como señala la STS. 61/2008 de 17.7 - que estamos ante este defecto cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros medios impugnativos, cual es el previsto en el art. 849.2 LECrim ., error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso en base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

    La ( STC 56/96 de 15.4 ) ya recordó que "No toda ausencia de respuesta a una alegación vulnera el derecho a una resolución sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que este tribunal ha sentado repetidamente. Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el TEDH en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( sentencia Ruiz Torija e Hiro Balani contra España de 9.12.94 ). Por ello para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal aportado y fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión, al respecto, desde la STC. 20/82 , ha venido este tribunal elaborando su cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución inequívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE , o por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tacita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva".

    En el caso actual el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo entiende que es requisito imprescindible para su toma en consideración el agotamiento al trámite previo establecido, el cual no ha sido cumplimentado por los recurrentes por lo que el motivo es inadmisible.

    Tal argumento necesita ser matizado. Es cierto que tras la reforma LO. 19/2004 se han ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 LOPJ .) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el art. 215 LECivil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se hallan omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.

    Por ello el apartado 5 art. 267 LOPJ , al regular la aclaración de sentencias, dispones que si se tratase de sentencias o autos que hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

    Precepto éste -dice la STS. 922/2010 de 28.10 - que encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial a quo tenia todavía la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.

    Ahora bien esta Sala también ha precisado que este cierre casacional no es susceptible de aplicación en todos los supuestos de incongruencia omisiva. Pensemos aquellos en que la omisión sea denunciada por el acusado y se refiera a pronunciamientos sobre pretensiones principales relacionadas con la concurrencia de algún elemento del tipo penal o circunstancias eximentes o atenuatorias a la responsabilidad criminal, o, desde el prisma de la acusación, cuando la sentencia no se pronuncie sobre la existencia de un delito cuya imputación conste en el escrito de calificación, supuestos en los que los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a los recursos prevalecerían sobre el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones y a que en causa se resuelva en un plazo razonable.

    Por ello la vía del art. 267.5, debe referirse a pretensiones secundarias cuyo examen por esta Sala pudo incluso posibilitarse por el propio recurrente, articulando un motivo de fondo por infracción de Ley o precepto constitucional, que hubiera permitido subsanar esta omisión satisfaciendo, a su vez, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Interpretación esta que ha sido recogida en la sentencia de esta Sala nº 841/2010 de 6.10 , que señaló como la estimación de un motivo de esta clase produce efectos negativos en el derecho a un proceso en un plazo razonable, reconocido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos humanos y las Libertades Fundamentales. Tales efectos se derivan del transcurso del tiempo que resulta imprescindible para tramitar y resolver los recursos procedentes según la ley. El legislador ha previsto sistemas orientados a evitar el retraso en la decisión jurisdiccional, especialmente, cuando lo omitido no sea un pronunciamiento sobre el núcleo de la cuestión controvertida, lo que habrá de ser determinado en cada caso, sino sobre otros aspectos que, reclamando del Juez o Tribunal una resolución expresa, son, sin embargo, complementarios del contenido esencial del fallo.

    Tal forma de proceder del artículo 267.5 de la LOPJ , limitada a cuestiones que se limitan a "completar" la resolución ya dictada y no a sustituirla o modificar su contenido esencial, permite resolver tales aspectos sin necesidad de acudir al Tribunal Superior -el Supremo en el caso de la casación- de forma que la resolución resulta de mayor agilidad en el aspecto temporal, sin perjudicar los derechos de las partes. Dados los derechos en presencia, la regulación legal no puede ser interpretada como una mera alternativa para la parte interesada. Por el contrario, el interés público en obtener de los Tribunales una resolución en tiempo razonable conduce a entender que el legislador ha impuesto a las partes del proceso la obligación de acudir a esa previsión para obtener del Tribunal una decisión expresa sobre las cuestiones complementarias omitidas en el fallo, de forma que sin haber acudido a tal remedio no es posible plantear la incongruencia en el recurso de casación. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del recurso que proceda contra la sentencia.

  2. - En el caso presente la omisión de respuesta sobre una cuestión que afecta a la licitud de parte de la prueba difícilmente puede considerarse como una pretensión accesoria, en cuanto puede incidir directamente sobre el sentido del fallo.

    No obstante lo anterior la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica.- II entramado financiero de ETA. Segundo- Prueba sobre la valoración conjunta o global del entramado. 2.- El proyecto Udaletxe se hace referencia a como en la sesión del juicio oral del 6.2.2014 los funcionarios policiales autores del informe nº NUM005 de la UCI explicaron como en el marco del sumario 18/98 Juzgado Central de Instrucción nº 5 (caso Kas-Ekin) se practicaron numerosas diligencias, entre las que se mencionaban el registro que tuvo lugar en la sede de Banaka en mayo de 1998, donde encuentran un documento fechado en noviembre 1994 con el anagrama de Herri Batasuna, titulado Herrikos, un debate necesario, que evidenciaría que los Herrikos no son unidades independientes, sino que formaban parte de un todo global, cuyos recursos financieros estaban destinados al sostenimiento de las estructuras de ETA- KAS, y de forma expresa la sentencia recurrida declara que la validez y eficacia de tal documento no debe ofrecer cuestión alguna porque dimanantes de procedimientos anteriores, surten efectos probatorios en éste, a tenor del criterio asentado por el Tribunal Supremo en Acuerdo no jurisdiccional de 26.-5.2009, y lo mismo hemos de decir de la documentación intervenida en fecha 28.5.98, entre la que se encuentra este segundo documento - se refiere a Herrikos, un debate necesario- con ocasión del registro practicado en la sede de la mercantil Banaka, sito en la c/ Tendería 42-piso 1, puerta izquierda de Bilbao, en el marco de las DP. 77/97 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, que obra en el sumario 18/98 del mismo Juzgado y que ha sido incorporado a la presente causa en el anexo 4, Tomos 7, 8, 9 y 10 . Y en este sentido a preguntas del Ministerio Fiscal, los peritos policiales contestaron afirmativamente sobre si el registro de Banaka se realizó en el marco del Sumario 18/98.

    Y en cuanto a las diligencias previas 79/2000, y el registro en la sociedad Marruma, la realidad de los registros está reconocida por el acusado Marcelino Octavio , miembro de su Junta Directiva y confirmada por la documentación incorporada a las actuaciones, refiriéndose la sentencia recurrida a la que obra junto con el informe policial de 15.7.2002 (tomo 53), ratificado y ampliado por los funcionarios que los elaboraron en las sesiones de juicio celebradas entre los días 9 y 14.1.2014.

    Consecuentemente si ha habido respuesta del Tribunal sobre la cuestión planteada, respuesta que debe entenderse suficiente y debidamente razonada. En efecto como recuerda la STS nº 187/2009 , no es procedente presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares y por ende vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. "El presupuesto del razonamiento debe ser el opuesto al recurrente y, por tanto, debe partirse de que salvo prueba en contrario hay que suponer que los jueces, policías, autoridades y en general funcionarios públicos ha adecuado su actuación a lo dispuesto en las leyes y en la Constitución. Sería absurdo presumir que como no constan las actuaciones iniciales obrantes en una causa distinta hay que entender que no hubo autorización judicial de la intervención o la misma fue inmotivada o injustificada. Como bien apunta el Fiscal, ni el derecho a la presunción de inocencia ni el principio procesal "in dubio pro reo" llega hasta el punto de tener que presumir por mandato constitucional que, salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son ilegítimas e ilícitas".

    En definitiva, la lectura integra del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26.5.2009 en orden a la incorporación de testimonios de medidas limitativas acordadas en otros procesos conlleva, según explica la Sentencia de 26 de junio y 605/2010 de 24 de junio, lo siguiente:

    1. que no existen nulidades presuntas;

    2. que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora;

    3. pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.

    En el caso la parte hizo una impugnación genérica y formal, constando que tanto en el sumario 18/98 como las D. Previas 79/2000, existió autorización judicial para los registros, sin que conste que se haya pronunciado resolución alguna que las invalide o las declara inconstitucionales, o de otro modo, irregulares.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO

El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de preceptos constitucionales.

  1. - En el subapartado 1º denuncia la vulneración del principio acusatorio, interdicción de la indefensión y a la tutela judicial efectiva( art. 24 CE ), por no existir congruencia entre lo interesado por las partes acusadoras en relación al comiso de las sociedades por servir de herramienta de financiación de ETA y lo reflejado en la sentencia, vulnerándose el principio acusatorio por un doble motivo:

  1. porque únicamente se solicita el comiso por actividades de financiación y no por cualesquiera otro tipo de "colaboración", como, por ejemplo, el de servir de instrumento logístico.

  2. por la suficiente concreción o individualización del escrito acusatorio respecto a cada una de las asociaciones cuyo comiso solicita. Durante el juicio y principalmente a través de la prueba pericial se ha tratada de subsanar tal deficiencia de manera tardía y procesalmente improcedente.

    La cuestión relativa a la quiebra del principio acusatorio al acordarse el comiso pese a reconocer la sentencia que no se ha probado actividad delictiva directa alguna de financiación de ETA, acudiendo a su financiación indirecta "o al denominado "entramado", ya ha sido analizada en otros motivos articulados por anteriores recurrentes (motivo segundo recurso Calixto Landelino , Rosario Josefina y otros; motivo segundo recurso Kirruli Kultur Elkartea) remitiéndonos a lo ya razonado en orden a su desestimación.

    En cuanto a las deficiencias del escrito de acusación de 7.4.2010, en el que el Ministerio Fiscal se limita a peticionar el comiso conforme al art. 127 CP , de los efectos intervenidos que tuviesen relación con el delito cometido y de las " Herriko Tabernas" provisionalmente incautadas en cuanto instrumento utilizado para la comisión de actividades delictivas de financiación de la organización terrorista ETA", lo cierto es que con referido escrito se aportó un anexo donde figuraban por su nombre y CIF las asociaciones que se dice, en concreto 114-, y ya en el auto a la Sala de 30.12.2010 que dio contestación a peticiones de nulidad interesadas por asociaciones ya personadas, y para evitar cualquier indefensión futura acordó que debía procederse a la identificación de cada una de las asociaciones sobre las cuales se dirija la acción civil, a fin de que sean llamadas al proceso y darles la oportunidad de ejercitar sus derechos.

    Para ello la sentencia impugnada parte de que las entidades respecto a las que el Ministerio Fiscal solicitó el comiso no debían ser consideradas ni responsables civiles ni responsables penales, pero desde el momento en que se solicitaba respecto de ellas una medida como el comiso, no cabía adoptarla si no se hubiera dado la opción de venir al proceso para poder ejercitar su derecho de defensa y con esta finalidad dictó la Sala el auto de 24.1.2013 acordando emplazar a todas las entidades sobre las que se habría acordado algún tipo de comiso.

    La sentencia impugnada señala como, así se operó a continuación, y, tras diferentes acontecimientos procesales, se llegó al auto que dicta la Sala el 22 de mayo de 2013, al que antes nos hemos referido, y del que ahora solo recordaremos que en sus antecedentes se van exponiendo los pasos que se fueron dando para emplazar a las distintas asociaciones; cómo no se pudo lograr el emplazamiento de todas por resultar desconocidas; cómo se dio traslado para que calificaran aquellas que se personaron, y que lo presentaron; cómo, también, presentaron escrito de calificación otras, aunque no estaban personadas; cómo dejaron de presentar su escrito de defensa otras más, que no estaban personadas; y cuáles fueron los esfuerzos policiales realizados para tratar de conseguir un domicilio actualizado donde poder hacerles las notificaciones que pudieran afectarles. El auto terminaba declarando rebeldes civiles a las asociaciones que no se personaron y no habían presentado escrito de defensa, si bien se hacía la mención expresa, con cita del art. 499 LECivil , de que no se las cerraba el paso a una intervención en el proceso si comparecían, lo que, efectivamente, ocurrió con alguna de ellas, como fueron las que vinieron a juicio sin haber calificado, la Sociedad Cultural Recreativa Deportiva Trintxer, Basari Sociedad Cultural Recreativa y las asociaciones Kima Kultur Elkartea e Intxaure Kultur Elkartea.

    Siendo así no puede entenderse producida vulneración principio acusatorio y producción de indefensión.

    Subapartado 2º por vulneración del principio acusatorio y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

    Se afirma que se ha producido quebranto del principio acusatorio en la medida que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 7.4.2010 en ningún apartado se menciona expresamente a las recurrentes, cuando la circular 4/2010 del Ministerio Fiscal expone que es en el escrito de calificación de acusación donde debe especificarse los bienes a decomisar de cara a determinar la proporcionalidad y establecer el nexo entre el delito y bien a decomisar.

    Si se trae al proceso a las sociedades encartadas es en la medida que se solicita el comiso de sus bienes "en cuanto instrumento utilizado para la comisión de actividades delictivas de financiación de la organización terrorista". Al final del juicio oral en marzo 2014 el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en lo que se refiere a este aspecto en concreto.

    Siendo vinculante como es para la acusación, el escrito de calificación presentado, se quiebra el principio acusatorio, cuando se pretende pasar a la "financiación" a la "autofinanciación"; de la financiación "de la organización terrorista ETA" a la financiación (o autofinanciación) "del entramado de la organización terrorista ETA", y si se solicita el comiso única y exclusivamente por actividades de financiación, en ningún caso por otro pito de actividad (por ejemplo, haber servido de infraestructura logística para la comisión de delitos relacionados con el terrorismo).

    Por tanto si se acusaba de "financiar" debe concretarse la aportación dineraria que hacían las entidades recurrentes a ETA o qué gasto de ETA habrían asumido, y si no se ha acreditado que haya habido ningún flujo de dinero entre estas entidades y ETA no puede mantenerse la acusación en los mismos parámetros y caso de mantenerse la única sentencia que debería haberse adoptado seria la absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

    El motivo insiste en quejas ya expuestas en el subapartado primero, por lo que no son asumibles, por cuanto como se recoge en SSTS. 1328/2009 de 30.12 , 523/2010 de 1.6 , 572/2011 de 7.6 "..."....no se produce tal vulneración (del principio acusatorio) cuando el Tribunal sentenciador se limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en un relato más amplio que el de las acusaciones, sin que ello suponga la introducción de hechos nuevos, sino su concreción con más detalle, y ello porque tal posibilidad puede encontrar su origen, precisamente, en los debates del Plenario, porque caso contrario quedaría amputada en gran medida su virtualidad....". Posibilidad en que insiste la STS. 1396/2011 de 28.12 , "El Tribunal no es un amanuense que escriba al dictado de la acusación, y por tanto, con respeto a los hechos, puede efectuar la redacción del juicio de certeza fáctico al que haya llegado con su propio estilo y redacción respetando los hechos vertebradores de la acusación, y por tanto añadiendo detalles periféricos".

    El subapartado 3º por infracción del principio acusatorio, la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE .

  3. Se sostiene que desde que se acordó la finalización de la instrucción abril de 2008, las sociedades que hasta ese momento se les habría reconocido como partes en la fase instructora del sumario 35/2002, cuando fue remitida la causa a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional estuvieron en un "limbo jurídico" al no resolverse por la Sala sobre las solicitudes de personación presentadas en tiempo y forma y dejó de notificarse lo que se estaba actuando en esa fase intermedia, situación que perduró sobre 2008 y 2010.

  4. Asimismo como ya se ha indicado anteriormente la Sección Segunda Sala Penal Audiencia Nacional, admitió que el Ministerio Fiscal, después de que hubiera presentado un escrito de acusación el 7.4.2010 y en ese momento posterior a la presentación por las defensas de su escrito de defensa en fecha 25.3.2011, subsanara y complementara su escrito de acusación indicando las sociedades sobre las que dirigía la "acción civil". En concreto por el auto de 30.12.2010 y providencia 30.6.2011 y posterior auto que admite los recursos presentados contra ésta y por la que se acuerda emplazar a "las sociedades encartadas" para que presente escrito de defensa.

  5. El contenido de la Providencia de 30.6.2011 denota, a juicio de los recurrentes, un prejuicio, esto es que antes ya del juicio para los magistrados las sociedades encartadas no tenían personalidad propia y auténtica y que se trataba de "un todo global" dado que acuerda que "comparezcan bajo una misma defensa y representación ante la Sala, aludiendo no solo a posibles dilaciones indebidas, sino a la existencia también de razones objetivas que justifican la necesidad de una única defensa y representación procesal".

  6. La sentencia hace pronunciamientos que no han sido solicitados por las acusaciones y que no se contienen en los escritos de acusación como que las Herriko Tabernas son patrimonio de Herri Batasuna, que son parte de ETA, que han desarrollado actividades delictivas, y que se haga un pronunciamiento sobre el carácter terrorista de Herri Batasuna cuando en los escritos de acusación nada se dice ni pide al respecto.

    Concretamente no hay una congruencia entre la acusación y la defensa, los magistrados debieron aquietarse a los términos en los que se formuló la acusación y en tanto en cuanto que van más allá, se vulneran no solamente el principio acusatorio y ala tutela judicial efectiva, sino que además, los magistrados denotan que no son lo suficientemente imparciales, al coadyuvar a la acusación, supliendo sus carencias al objeto de dictar una sentencia condenatoria.

  7. La posición en el proceso de las asociaciones encartadas en ningún momento ha estado clara en este procedimiento. Así la Sección Segunda de la Audiencia Nacional antes de los escritos de calificación de las "asociaciones encartadas" decía que eran responsables civiles y que contra ellas se dirigía la "acción civil (vid auto 30.12.2010 y providencia de 30.6.2011). Y sin embargo la sentencia al abordar tal tema en su apartado especifico "sobre la posición en el proceso de las sociedades encartadas" concluye "que nos encontramos en el proceso con un responsable "tertius genus" al que se había de dotar de un régimen para que interviniese porque su intervención era necesaria, desde el momento que las acusaciones habían solicitado unas medidas cuya carga sancionadora no se podía desconocer", para añadir que "no se han de considerar ni responsables civiles ni responsables penales", situando a estas entidades " a mitad de camino entre el que correspondería a un responsable penal y a un responsable civil".

    Quejas de los recurrentes que no resultan admisibles.

  8. - Como ya se indicó en motivos anteriores en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 7.4.2010, se acompañaba un anexo con la relación de las sociedades sobre las que se solicitaba el comiso, y el auto de 30.12.2010 y la providencia de 30.6.2011 concretaban la forma de materializar su personación en el proceso, que culminó con el auto de 24.1.2013.

  9. - Como las propia recurrentes admiten la providencia de 30.6.2011 fue revocada por la Sala posteriormente, permitiéndose que cada asociación pudiera defenderse con el letrado de su confianza. Siendo así ello no supone perdida de imparcialidad en los Magistrados, quienes en el momento de dictar sentencia si ésta es condenatoria, es porque su contacto directo con los hechos y las pruebas practicadas les han llevado al convencimiento de la culpabilidad de los acusados -o en este caso de la procedencia de la medida solicitada- sin que ello determine prejuicios y prevenciones en su contra, sino la concreta plasmación de su función de juzgar, si con tal proceder se ha producido vulneración del principio acusatorio al introducir elementos no accesorios en la acusación formulada, ya ha sido analizado en los subapartados precedentes.

  10. - Cual sea la posición procesal de las asociaciones en el procedimiento no tiene la trascendencia que pretenden las recurrentes, lo esencial es que se haya garantizado su intervención como parte en el proceso o la posibilidad de haberlo sido. Lo importante es que el órgano jurisdiccional concediera a aquellos en cuantos titulares de los bienes objeto del comiso la oportunidad de contradecir y defenderse para evitar situaciones de indefensión y resoluciones dictadas "inaudita parte", lo que en el caso presente, tal como se ha razonado ut supra no se ha producido.

  11. - Y en cuanto a la declaración no solicitada de terroristas de Herri Batasuna, tal cuestión ya ha sido analizada en el motivo 2º del recurso interpuesto por Daniel Severino y otros, remitiéndonos a lo ya razonado para evitar innecesarias repeticiones.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de Ley por vulnerarse los arts.515.2 y 516 CP , anterior a la modificación introducida por la LO.5/2010 de 22.6, arts. 571.2 y 576 del actual CP , arts. 127 y 128 CP , así como art. 142 LECrim .

-Se afirma que no hay prueba de que las recurrentes hayan financiado a ETA -que son los términos en que por el Ministerio Fiscal y acusaciones formularon sus acusaciones-

-Tampoco ha quedado acreditado que las Herriko Tabernas hayan sido utilizadas para la comisión de actividades delictivas de financiación de ETA.

Por estas razones la medida de comiso prevista en el art. 127.1 CP , no puede aplicarse a las recurrentes, traídas al proceso como responsables civiles pues para que nazca la responsabilidad civil se requiere como presupuesto necesario la comisión de un delito y ninguna de las entidades recurrentes ha sido declarada ilícita ni se ha solicitado dicha declaración ni la sentencia acuerda su ilicitud y disolución.

Para la aplicación del comiso resulta imprescindible probar, en primer lugar, la procedencia delictiva de los bienes y, en segundo lugar, que hayan servido de instrumentos de financiación de ETA. Y ninguna de estas dos premisas ha quedado probada; y todas las asociaciones son terceros de buena fe y han obtenido sus bienes de forma lícita y a costa del dinero de sus socios.

  1. Como dijimos en el motivo 6º del motivo interpuesto por Calixto Landelino y otros, este motivo obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim .

En efecto, como se dice en la STS. 121/2008 de 26.2 , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con harta reiteración en la practica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim . se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

  1. - Pues bien en el caso presente en el apartado II de los hechos probados "El entramado financiero de ETA", en el subapartado 1

Estructura para la financiación se declara probado:

"El día 29 de marzo de 1992 fueron detenidos en Bidart (Francia) los responsables de la dirección de la banda terrorista ETA, Lazaro Obdulio (" Pulpo "), Estanislao Ovidio (" Raton ") y Gines Daniel (" Chapas "). Y entre los documentos que les fueron intervenidos se encontraba uno titulado "REUNIÓN DE RESPONSABLES DE PROYECTOS UDALETXE", fechado el día 1 de ese mismo mes.

En dicho documento se hacía referencia a la existencia de un grupo de empresas coordinado por lo que en él se denominaba "COMISIÓN DE PROYECTOS UDALETXE", formado por miembros de KAS , con la misión, dicha COMISIÓN , de planificar las consignas económicas para el entramado de la organización terrorista ETA , incluido su brazo armado. Además, en el referido documento se indicaban sus medios de financiación y se especificaban las estructuras que lo integraban, clasificándose las empresas que lo conformaban con arreglo al siguiente esquema:

Empresas nacidas de Udaletxe

GANEKO AURKI LAU CAMP. DE MUS

Emp. Financ Udaletxe y Foru Aldundia Mixtas

Udaltzaingoa. Acostumbra a contratar con presupuestos Exclusivas de Foru Aldundia

MARCELINO ETXEA BANAKA

Empresas preconcebidas como débiles

TXALAPARTA (Inmob) LANDEGI MANDOEGI

Resto proyectos.

EGIN ORAIN EGUN ANTZA APIKA ARGIA TXALAPARTA

De esta manera, se concebía a FORU ALDUNDIA (HERRI BATASUNA), como una de las grandes empresas de la organización, con autonomía propia, para cuya financiación se ponía a ENEKO, y a cuyo exclusivo servicio quedaban BANAKA y MARCELINO ETXEA.

Además, sistematizaba la distribución de los beneficios económicos obtenidos de la siguiente manera:

- 50 % para HERRI BATASUNA (FORU ALDUNDIA).

- 30 % para GESTORAS PROAMNISTÍA (UDALTZAINGOA).

- 20 % para la UDALETXE (KAS).

En definitiva, el control de dichas estructuras financieras era ejercido en última instancia por la "organización armada" a través de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), colocando al frente de las mismas a militantes cualificados de esta organización.

HERRI BATASUNA, quedaba configurada como una de la tres "grandes empresas" del PROYECTO UDALETXE, ideado por ETA/KAS, y bajo su dependencia quedaron la asesora-gestora financiera BANAKA S.A. y la distribuidora, en exclusiva, para suministro de productos ENEKO S.A., con lo cual ETA tenía el control y dirigía la administración de los recursos económicos generados por las HERRIKO TABERNAS, que llegaban a través de HERRI BATASUNA, y que, a continuación, quedaban a disposición de las propias estructuras de ETA/KAS. De esta manera, las HERRIKO TABERNAS, bajo la apariencia que les daba configurarse como asociaciones legales, sin embargo desarrollaban una función delictiva, mediante la aportación económica con que contribuían a las estructuras de ETA.

Así pues, frente al mecanismo de financiación directa que se proporcionaba ETA en sus orígenes, procedente del frente militar, como era, fundamentalmente, lo obtenido de la extorsión y de los secuestros, pero también del aprovechamiento de determinados negocios, como las txoznas, aportaciones de simpatizantes, venta de materiales, cuotas o loterías, se trazó este nuevo, para cuyo desarrollo se sirvió de KAS, cuya renovación, en coherencia con su proceso "BERRIKUNTZA", terminaría cristalizando en el "PROYECTO UDALETXE", en el que, manteniendo la financiación que pudiera llegar del aprovechamiento de negocios, diseñó el conjunto empresarial que hemos reflejado en el anterior gráfico, y en el que la explotación de la RED de HERRIKO TABERNAS iba a ser un factor esencial.

Igualmente, contribuían a esa financiación los ingresos institucionales procedentes de las subvenciones públicas y ayudas a partidos políticos, así como los sueldos y dietas correspondientes a cargos públicos, los préstamos procedentes de entidades financieras para cubrir los gastos de las campañas electorales, o la adquisición de patrimonio inmobiliario, a través de sociedades instrumentales.

En todo caso, UDALETXE no se quedó en un simple proyecto, sino que llegó a ponerse en práctica de manera real, una de cuyas manifestaciones se mostró a través de las cantidades millonarias que desde HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK, BATASUNA salieron para hacer efectivas fianzas de libertad, impuestas en diferentes procesos judiciales seguidos contra personas del entorno de ETA, como simpatizantes o colaboradores.

Las HERRIKO TABERNAS, además del servicio financiero que prestaban al MLNV, controlado por ETA, constituían una infraestructura logística para el desarrollo de las actividades de organizaciones satélites, controladas por el frente militar de la banda, tales como KAS / EKIN, JARRAI / HAIKA, HERRI BATASUNA y GESTORAS PRO-AMNISTÍA, a la vez que servían de base para el depósito de material y propaganda relacionados con actividades de "kale borroka", para concluir en el subapartado 2. "Las Herriko Tabernas" que "de esta manera, desde que se pone en marcha el proyecto financiero UDALETXE, ETA controla y dirige la actividad de la red a Herriko Tabernas por medio de la instrumental al servicio exclusivo de Herri Batasuna como se disponía en el documento proyecto Udaletxe, para concluir en el subapartado 2º "las Herriko Tabernas" que de esta manera desde que se pone en marcha el proyecto financiero Udaletxe, ETA controla y dirige la actividad de la red de Herriko Tabernas por medio de la instrumental al servicio exclusivo de Herri Batasuna, como se disponía en el documento Udaletxe. resultancia fáctica a la que llega por la valoración probatoria que se ha explicitado en los motivos 1º y 5º del recurso interpuesto por Calixto Landelino y otros.

Y en cuanto a la procedencia del comiso e infracción arts. 127 y 128 CP , nos remitimos a lo ya argumentado en el motivo único del recurso de la Asociación Cultural y Gastronómica Torrea, motivo tercero de Kirruli y otros, motivo f) de Meatza Kultur Elkartea, y motivo 1º de Herria Eginez Kultur Elkurtu.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO

El motivo cuarto al amparo del art. 851.1 LECrim , por quebrantamiento de forma al haberseconsignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, así como al existir manifiesta contradicción entre los hechos que en sentencia se declaran probados.

1) En relación a la predeterminación considera que multitud de hechos probados son inferencias subjetivas, juicios de valor, conjeturas y especulaciones carentes de un soporte probatorio real, efectivo y concluyente, por ejemplo la asimilación de ETA y HB no puede ser un presupuesto y tampoco la equiparación de HB y lo que se ha venido a denominar Herriko Tabernas.

El motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001 , 14.6.2002 , 28.5.2003 , 18.6.2004 , 11.1.2005 , 11.12.2006 , 26.3.2007 , 2.10.2007 y 28.11.2007 ).

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal . O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS. 429/2003 de 21.3 , 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3 , 409/2004 de 24.3 , 893/2005 de 6.7 ).

    En esta dirección la STS. 7.11.2001 , nos dice: " En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, laabsolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

    Igualmente es frecuente como recuerdan las SSTS. 253/2007 de 26.3 , 702/2006 de 3.7 y 1328/2001 de 5.7 , que se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito.

    Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

    En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2 , la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento.

    2) En cuanto a las contradicciones señala:

    -Que se reconozca que ETA no ha recibido dinero o soporte económico alguno por parte de ninguna sociedad o entidad encartada, que no ha habido ningún flujo de dinero de éstas a aquella o viceversa y a la vez se afirma que todas y cada una de las Herriko Tabernas... tenían el denominador común de servir como instrumento de financiación a dicho entramado.

    -Que se admita que Herri Batasuna se opuso a ser controlada por ETA, lo cual derivo en la disolución de HASI que designó a ETA y que se afirma, a la vez, que ya con anterioridad a 1991 Herri Batasuna estaba integrada en ETA.

    -Que se admita la existencia de "díscolos" entre las sociedades encartadas, por tanto sociedades que se opusieron a la propuesta contenida en Herrikos un debate necesario" y sobre los que no hay constancia que se llegara a materializar dicho planteamiento, pero a su vez se haga "tabla rasa" afirmando que incluso las sociedades "díscolas" eran o pasaron a formar parte de HB.

    Como la jurisprudencia ha recordado en sentencias 121/2008 de 26.2 , 754/2007 de 2.10 y 253/2007 de 26.3 , la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre si, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 259/2004 de 4.3 ).

    La doctrina jurisprudencial reiterada 717/2003 de 21.5, 2349/2001 de 12.12, 776/2001 de 8.5, 1661/2000 de 27.11, señala para la prosperabilidad de este motivo los siguientes requisitos:

  5. que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trata de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconocible y antitético y no de una mera contradicción ideológica o conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos sí la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada.

  6. debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma no pueda subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato. Por ello la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre si, e insubsanable, de forma que no puede ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato.

  7. que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, esto es, no puede ser denunciada la contradicción que se advierta o crea advertirse entre el factum y la fundamentación jurídica de la resolución. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del Fundamento Jurídico que tengan su indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre los fundamentos fácticos tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

  8. la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma. Por ello debe ser esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la material exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    En definitiva, como decíamos en la STS. 1250/2005 de 28.10 "como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas".

    En el caso presente la primera contradicción que se dice producida lo es en la fundamentación jurídica (II El entramado financiero -segundo- prueba sobre la valoración conjunta o global del entramado. 1º Introducción Pág. 338 sentencia) y los hechos probados II El entramado financiero de ETA. 10 Herrikos que formaban parte del entramado, Pág. 92, por lo que tal aparente contradicción no concurre.

    -Que inicialmente Herri Batasuna se opusiera a ser controlada por ETA no está en contradicción con que acabase siendo controlada por aquella.

    -Y finalmente que existieran sociedades díscolas en un principio tampoco impide que formaran parte y fueran controladas por Herri Batasuna conforme la propuesta "Herriko un debate necesario".

    El motivo, por lo expuesto se desestima.

    RECURSO INTERPUESTO POR ASOCIACIÓN ABARDENA Y ELKARTEA ASOCIACIÓN CULTURAL ZURGAI KULTUR

QUINCUAGÉSIMO NOVENO

El motivo primero al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 127CP .

Se sostiene en el motivo la improcedencia del comiso al limitarse la sentencia a manifestar que las entidades cuyo comiso se acuerda han financiado a ETA pero no hace mención alguna a qué entidades en concreto han efectuado esa financiación, en qué momento, con qué cantidades, etc.

Es más, el tribunal de instancia llega incluso a reconocer la no existencia de prueba al respecto cuando manifiesta que "es cierto que de las actuaciones no se ha conseguido intervenir cantidad alguna que pudiera haber circulado desde los orígenes de su ingreso en el circuito hasta su destinatario final dentro de ese entramado de ETA.

El motivo se desestima, en cuanto los recurrentes hacen una lectura parcial e interesada de los hechos probados, cuando éstos tal como se ha explicitado en el motivo tercero del recurso interpuesto por ASOCIACIONES AMA LUR KULTUR ELKARTEA y otros, reflejan como las Herriko Tabernas formaban parte del entramado financiero de ETA, siendo controladas por Herri Batasuna.

Y en cuanto a la procedencia del comiso tal cuestión ya ha sido analizada en los motivos: único del recurso de la Asociación Cultural y Gastronómica Torrea, tercero de Kirruli y otros, f) de Kultur Elkartea, primero de Herria Iginez Kultur Elkartea y Tercero de Ama Lur Kultur Elkartea y otros, remitiéndonos a lo allí argumentado para evitar innecesarias repeticiones.

SEXAGÉSIMO

El motivo segundo al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , a la presunción de inocencia.

La sentencia argumenta que concurren diversas pruebas indiciarias a partir de las cuales se infiere que las denominadas Herriko Tabernas, integradas en la Red de Herrikos, estaban vinculadas y dependían de Herri Batasuna. La condena sin embargo se ha basado en prueba de indicios sin cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, y que ya ha sido analizado en el motivo común (fundamento juridico 37º).

SEXAGÉSIMO PRIMERO

El motivo tercero de casación, de igual forma, al amparo de lo establecido por el art. 852 LECrim , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , de la presunción de inocencia.

La sentencia recurrida considera que las distintas asociaciones, entre ellas Abardena y Zurgai Kultur eran utilizadas como medio de financiación del entramado tejido por ETA. No existe, sin embargo, ni un solo elemento de prueba, ni siquiera indiciario, que acredite tal financiación, y que ya ha sido analizado en el motivo común (fundamento juridico 37º).

RECURSO INTERPUESTO POR LEGAZPI EGIÑEZ KULTUR ELKARTEA

SEXAGÉSIMO SEGUNDO

El motivo primero al amparo del art. 849.2 LECrim , por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador.

Cita como documentos:

1) El denominado "Reunión de responsables de proyectos UDALETXE de fecha 1.3.92 (folios 1797 y 1798 del Tomo 7; documento que no menciona a lo que genéricamente se denomina "Herriko Tabernas".

2) El titulado " INFOS SUR KODIGO BERRIAK/9" en el que no figura ninguna clave asignada a las que genéricamente se denomina "Herriko Tabernas"; ni tampoco a las sociedades o entidades, en concreto, a Legazpi Egiñez Kultur Elkartea.

3) El denominado por la UCI como "códigos viejos" (folios 12202 a 12205 del Tomo 31), supuestamente utilizados con anterioridad a "KODIGO BERRIAK" en el que no figura ninguna clave asignada a lo que genéricamente se denomina "Herriko Tabernas"; ni tampoco, en concreto, a Legazpi Egiñez Kultur Elkartea.

4) Informe del Administrador Judicial designado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de fecha 31.10.2006 (Folios 4910 a 4915 del Tomo XXI de la Pieza Separada de Administración Judicial), que refiere como la recurrente ha remitido la información contable debidamente cumplida, sin que las Herrikos dispongan de Central de compras funcionando para, sus aprovisionamientos de forma independiente.

5) Documento informático sin título que la UCI considera que se trata "de la relación total de clientes de Banaka S.A." en 1996 (Folios 2770 a 2777 del Tomo 9) y en dicha relaciones de clientes no figura la recurrente.

6) Documento informático, sin titulo C:IENRIKEITRIPTICO.HER- (Folios 2779 a 2801 del Tomo 9) asociaciones que supuestamente formalizan préstamos hipotecarios, en total 78 entre las que no constan Legazpi Egiñez Kultur Elkartea.

7) Documento al que se denomina "Proyecto de Gerencias" en la Sentencia (Folios 2896 a 2900 del Tomo 10), en el que no se menciona a ninguna asociación, sino que se citan municipios de las provincias de Bizkaia, Gipuzkoa, Álava / Araba y Navarra / Nafarroa, distribuyendo las localidades en cinco zonas.

8) Documento titulado "Patrimonio" (Folio 2849 del Tomo 9) que tampoco especifica sociedad o entidad alguna.

9) Documento denominado "plan de actuación conjunto Eneko5.A.-H8" (Folios 21142 a 21153 del Tomo 60), en el mismo no figura asociación alguna, sino localidades.

10) Documento al que se denomina "Exclusivas Manero" en la Sentencia recurrida (Folios 25661 a 25671 del Tomo 102), pero si en un pueblo a lo sumo había una "Herriko Taberna"; según dijo el agente a la UCI nº NUM004 , y en el caso de Legazpi figuran dos sociedades en la lista: "Lekanazpi" y "Legazpi Egiñez Kultur Elkartea, es más o, improbable que probable que se tratase de la recurrente prestó este dato en relación con los anteriores.

11) Documentos nº 1 a 5, aportados junto al escrito de calificación y unido a las actuaciones a virtud de Auto de 03.06.2013, que acreditan que la recurrente se constituyó por documento privado el 18.02.1997, fue inscrita en el Registro de Asociaciones con nº AS/G/06735/1997, el 25.04.1997 adquirió, por compraventa el local de planta baja nº 8 a Kale Nagusia de Legazpi (finca 8504, inscrita al folio 155 del Libro 156 de Legazpia, Tomo 1085 del Archivo del Registro de la Propiedad nº 1 de Bergara), empleando como de financiación un préstamo hipotecario con Caja Laboral, que el inmueble ha estado arrendado a DIRECCION001 CB en un espacio temporal considerable.

Dichos documentos ponen de relieve -según la recurrente- el error cometido en la valoración de la prueba practicada al incluir a Legazpi Egiñez Kultur Elkartea entre las asociaciones y entidades que estarían integradas dentro de la estructura de Herri Batasuna y, además de ETA/KAS.

Retomando la doctrina jurisprudencia expuesta al analizar el motivo primero del recurso interpuesto por Martin Octavio y otros por la misma vía casacional, debemos recordar que la sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECrim . que ..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECrim . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

  1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Por la doctrina de esta sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECrim ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

Centrándonos en el motivo por error en la apreciación de la prueba exige para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 936/2006 de 10.10 , 778/2007 de 9.10 , 505 /2008 de 23.7 , 1148/2009 de 25.11 , la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido (literosuficiencia), es capaz de justificar, o que el documento pruebe algún extremo importante para añadir a los hechos probados;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal ;

  4. ) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso presente la interesada y subjetiva valoración de los documentos que designa está en contradicción con la valoración de otras pruebas que la Sala realiza para entender acreditada la vinculación entre ETA y HB, el control por ésta última de las Herriko Tabernas y la pertenencia de esta recurrente a la Red. Tal discrepancia en la valoración de dichas pruebas, no es propia de esta vía casacional, sino de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEXAGÉSIMO TERCERO

El motivo segundo al amparo del art. 851.3 LECrim , por quebrantamiento de forma por no resolverse en la sentencia recurrida todos los puntos que la defensa planteó.

Se dice que la parte cuestionó como segunda cuestión previa, tanto en los escritos de calificación como en el informe final de 11.3.2014, que se hubiera traído al acerbo probatorio declaraciones documentadas o documentos a través de informes policiales a la UCI sin control judicial y sin garantías de autenticidad, documentos que tenían origen en otros procedimientos judiciales en los que las defensas no habían sido parte, lo que ocurre con lo relacionado en el sumario 18/98 y en las diligencias previas 79/2000, pues se dice que en ordenadores o soportes informáticos se hallaron ciertos documentos, y no consta ninguna acta judicial de registro y entrada de aquellos procedimientos y otro tanto acaece con diligencias policiales que previamente y de forma deliberada han sido elegidas, sin que conste todo lo demás de dichas diligencias.

Cuestión ésta que afecta a la licitud o licitud de buena parte de la prueba documental aportada a este procedimiento que no ha sido resuelta en la sentencia 16/2014 .

Siendo el motivo idéntico al articulado en primer lugar por los recurrentes ASOCIACIÓN AMA LUR KULTUR ELKARTEA y otros, damos por reproducido lo allí razonado en orden a su desestimación.

SEXAGÉSIMO CUARTO

El motivo tercero al amparo del art.852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción de preceptos constitucionales; en el subapartado 1º denuncia vulneración del principio acusatorio y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

Se afirma que se ha producido quebranto del principio acusatorio en la medida que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 7.4.2010, en ningún apartado se menciona expresamente a la recurrente, cuando la Circular 4/2010 del Ministerio Fiscal expone que es en el escrito de calificación de acusación donde debe especificarse los bienes a decomisar de cara a determinar la proporcionalidad y establecer el nexo entre el delito y el bien a decomisar.

Si se trae al proceso a las sociedades encartadas es en la medida que se solicita el comiso de sus bienes "en cuanto instrumento utilizado para la comisión de actividades delictivas de financiación de la organización terrorista", al final del juicio oral en marzo 2014 el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en lo que se refiere a este aspecto en concreto.

Siendo vinculante como es para la acusación, el escrito de calificación presentado se quiebra el principio acusatorio, cuando se pretende pasar de la "financiación" a la "autofinanciación", de la financiación "de la organización terrorista ETA" a la financiación (o autofinanciación "del entramado de la organización terrorista" y se solicita el comiso única y exclusivamente por actividades de financiación, en ningún caso por otro tipo de actividad (por ejemplo, haber servido de infraestructura logística para la comisión de delitos relacionados con el terrorismo).

Por tanto, si se acusaba de "financiar" debe concertarse la aportación dineraria que hacían las entidades recurrentes a ETA o qué gasto de ETA habrían asumido, y si no se ha acreditado que haya habido ningún flujo de dinero entre estas entidades y ETA no puede mantenerse la acusación en los mismos parámetros, y caso de mantenerse la única sentencia que debería haberse adoptado seria la absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

El motivo coincide en su totalidad con el motivo segundo subapartado 1º del recurso interpuesto por AMA LUR KULTUR por lo que nos remitimos a lo argumentado en aras a su inviabilidad.

SEXAGÉSIMO QUINTO

El subapartado 2º denuncia el quebranto de la interdicción de arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) e indefensión ( art. 24.1) y los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), y a la Propiedad Privada ( art. 33.1 CE ), en relación con el art. 120.3 CE sobre la motivación de las sentencias, por la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y por la irracionalidad del proceso deductivo seguido en base a indicios para consignar unos "hechos base" como hechos probados y de ahí llegarse a unos "hechos conclusión", siendo la versión judicial de los hechos más improbable que probable.

Motivo ya analizado en el Fundamento Juridico nº 37ª al que nos remitimos.

SEXAGÉSIMO SEXTO

El motivo cuarto al amparo del art.849.1 LECrim , POR INFRACCIÓN DE LEY por vulnerarse los arts.515.2 y 516 del Código Penal anterior a la modificación introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, arts. 571.2 y 576 del actual Código Penal , arts. 127 y 128 del Código Penal , así como art. 142LECrim .

El motivo es similar en su contenido con el interpuesto por la misma vía casacional por los recurrentes Torrea (motivo único), Kirruli (motivo 3º), Meatza (motivo j); y Herria Eginez (motivo 1º) por lo que debe seguir igual suerte desestimatoria.

RECURSO INTERPUESTO POR ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIA; LOIOLAKO HONTZA KULTUR ELKARTEA; AITZAGA ATSEDEN ETA KULTUR ELKARTEA-ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA AITZAGA; MARRUMA KULTUR ELKARTEA; HARRALDE ELKARTE KULTURALA; ARRANO KABIA ELKARTE KULTURALA; SUBEGI KULTUR ELKARTEA; INTXURRE ELKARTEA; INPERNUPE ELKARTEA.

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo primero al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 CE ).

Consideran las recurrentes que el emplazamiento que se les practicó para su comparecencia en el proceso, mediante auto de 24.1.2013, se hizo de manera extemporánea, vulnerándose su derecho a un proceso con las debidas garantías y su derecho a la defensa, causándole indefensión.

Cuestión que fue alegada desde el momento mismo en que se realizó el primer emplazamiento a las recurrentes para su comparecencia en el proceso, mediante providencia de 30.6.2011 y hasta el momento de formular sus escritos de calificación provisional y definitiva, y por último, en el tramite de informe.

En el desarrollo del motivo realizan las recurrentes una sucesión cronológica de los antecedentes de interés:

-en fecha 17.3.2010 auto de apertura del juicio oral, de conformidad con lo solicitado por el Fiscal, sin referencia alguna a los recurrentes.

-en fecha 7.4.2010 escrito conclusiones del Ministerio Fiscal y a continuación de las demás acusaciones, con una genérica referencia a las " Herriko Tabernas", interesándose su comiso, con un anexo conteniendo un listado de las asociaciones.

- el 30.12.2010 auto por el Tribunal sobre la solicitud de nulidad de actuaciones instada por muchas de las entidades, cuyo objeto era dilucidar si se habría omitido o no su presencia en el procedimiento, entendiendo la Sala que se les debía dar traslado a la acusación civil formulada, debiéndose identificar a cada una de las asociaciones contra las cuales se dirija la acción civil a fin de que sean llamadas al proceso y darles oportunidad de ejercitar sus derechos, a fin de evitar objeciones de extemporaneidad.

-en fecha 21.3.2011 se presenta escrito conclusiones de la defensa.

-el 28.3.2011 y su cumplimiento de lo acordado en el art. De 30.12.2010, el Ministerio Fiscal presenta su escrito adjuntando un informe con un listado elaborado por la Comisaría General de Información, con una serie de entidades para su inclusión en lo que se denominaba Herriko Tabernas. Escrito ampliado con otros listados presentados los días 11 y 19.4.2011.

-el 30.6.2011 se dicta providencia acordando el emplazamiento bajo una única representación y defensa de las asociaciones relacionadas por el Ministerio Fiscal.

-recurrida la resolución por las asociaciones, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, se dicta por la Sala auto de 24.1.2013 por el que se acuerda definitivamente el emplazamiento de las recurrentes.

Entiende el motivo que el emplazamiento efectuado a partir de esta resolución resulta extemporáneo conforme a las disposiciones de la LECrim, y vulnera el derecho de la parte a un proceso con las debidas garantías, y el principio acusatorio, por atentar contra el derecho de defensa, generando indefensión.

  1. ) porque el art. 650 LECrim , señala que extremos debe contener el escrito de conclusiones, entre ellas, cuando se ejercita la acción civil, la determinación de la persona o personas contra quienes se dirige. Y los escritos de acusación contienen una referencia genérica a las Herriko Tabernas, haciéndose además una petición de comiso igualmente genérica sin ninguna individualización, sin que se prevea, tras el tramite de calificación por parte de la defensa que pueda darse nuevo traslado a las acusaciones a fin de que concreten, precisen ni mucho menos modifiquen sus escritos de conclusiones mediante la determinación e identificación de los sujetos contra quienes dirigen su acción, en este caso civil.

  2. ) se ha vulnerado también el derecho de defensa de esta parte por infracción del principio acusatorio, al haberse realizado el emplazamiento de forma extemporánea, ya que en ninguna de las resoluciones precedentes a su emplazamiento - definitivamente mediante el auto de 24.1.2013-, se había postulado la pretensión que se dirigió contra las hoy recurrentes.

Así ni en los autos de procesamiento, ni en el de conclusión del sumario, ni en el de apertura del juicio oral, se hace referencia alguna a los mismas ni a la pretensión de comiso que posteriormente se ejercita por las acusaciones, por lo que quedaron impedidas de la participación en la investigación anterior al juicio y en la posibilidad de obtener fuentes de prueba que hagan real la inútil posibilidad de proponer prueba ya en la fase de vista del juicio oral.

Por último destaca como el Ministerio Fiscal, evacuando traslados a la Sala, en escrito de 28.7.2008 y 8.9.2009, indicó que las Herriko Tabernas fueran tenidas como responsables civiles y emplazadas según establece el art. 652 LECrim , y a precisar de que en todas las resoluciones dictadas se las venia denominado "responsables civiles", la sentencia (fundamento jurídico II), (El entramado financiero), Primero, numero 3º de la posición en el proceso de las asociaciones, considera su responsabilidad con su tertius genus".

El motivo no debería prosperar.

Como ya hemos señalado en anteriores recursos, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación sí postuló la aplicación del comiso sobre las entidades que figuraban en el anexo que acompañaba con su escrito; comiso cuya naturaleza, según la doctrina más autorizada no se identifica ni con las penas ni con la responsabilidad, sino con lo que se denomina "consecuencias accesorias". Partiendo de esta naturaleza un sector doctrinal entiende que la persona jurídica debe ser parte en el proceso penal con todas las garantías del imputado y por tanto las consecuencias accesorias están sometidas al principio acusatorio, dado que su imposición le producirían efectos perjudiciales o limitativos de derechos que exigen, de conformidad con el art. 24 CE . la posibilidad de defensa frente a la acusación que se le formula: el haber sido utilizada con una finalidad delictiva, y sobre ésta base se afirma que cuando se pretende imponer un consecuencia accesoria a una persona jurídica, ésta tiene plena legitimación para comparecer en el proceso penal, ejercitando todos los derechos inherentes a la posición que ocupa, y en especial el derecho de defensa, y sobre esta base podrá presentar escrito de defensa.

Otro sector doctrinal entiende por el contrario, que el trámite se entenderá cumplido si se ofrece a los interesados la posibilidad de formar parte en el proceso, con independencia de su comparecencia o incomparecencia ante la autoridad judicial. Así se considera que este trámite puede evacuarse oralmente o por escrito, siendo lo realmente importante que se dé oportunidad real a los titulares o representantes legales de la persona jurídica para que expresen su parecer en relación con la sanción que se solicita por las acusaciones, no obstante no están obligados a contestar, rigiendo el principio de preclusión.

En efecto es evidente que todos aquellos que en uno u otro concepto, penal o civil, resultan sujetos pasivos de pretensiones ejercitadas en el juicio oral, deben ser citados al mismo para permitir el ejercicio del derecho de defensa, pues aunque no puedan equipararse sin más, al responsable penal o civil, ello, no impide que el órgano jurisdiccional está obligado a ofrecerles las posibilidades de contradicción y defensa, quienes desde este momento "podrán" intervenir en el proceso, nombrando letrado y procurador, si preciso fuere para proponer los medios de defensa de sus derechos e intervenir en las diligencias acordadas al respecto, llegando su intervención a la formalización de calificaciones provisionales o escrito de defensa, con la pertinente proposición de pruebas, bien que limitadas a la defensa exclusiva de sus derechos, esto es, tendente a desvirtuar los presupuestos materiales que sirven de fundamento a las acusaciones para interesar la imposición de la consecuencia accesoria.

Por ello, lo esencial no es que haya sido parte en el procedimiento sino que haya tenido la oportunidad de serlo, lo importante es que el órgano jurisdiccional concediera a la persona jurídica oportunidad para contradecir y defenderse

Asimismo ya hemos explicitado las vicisitudes procesales para su emplazamiento de las recurrentes, en el motivo 2º, subapartado 1º del recurso interpuesto por Ama Lur y otros y en cuanto a la imposibilidad de poder ejercer con plenitud su derecho de defensa, al no haber sido emplazadas para su comparecencia en la causa hasta el auto de 24.1.2013, de modo que la instrucción de la causa se llevó a cabo sin que las asociaciones pudieran tener intervención alguna, proponiendo pruebas e informando activamente de las practicadas a instancia de otras partes, debe desestimarse tal queja. La participación de los inicialmente responsables civiles en la instrucción no condiciona el derecho de las partes en el juicio propiamente dicho. A partir de su inclusión como responsables civiles pudieron ejercer su derecho de defensa y lo hicieron mediante escrito contestando a las acusaciones y proponiendo las pruebas que estimaron convenientes en defensa de sus derechos.

Consecuentemente las recurrentes pudieron defenderse ejerciendo en el juicio todos los derechos particulares que están implícitos en el mismo.

Por último que la sentencia no les considera responsables civiles entendiendo su posición en cuanto sujetos pasivos del comiso, como intermedia entre el responsable penal y el responsable civil, no supone infracción del principio acusatorio ni producción de indefensión, art. 24.1 CE , por cuanto el hecho en que se fundaba aquella medida o consecuencia accesoria es el mismo que descansaba la petición de las acusaciones - formar parte del entramado financiero de ETA-, la sentencia no se ha apartado de la causa de pedir ni se han introducido hechos nuevos a los que los recurrentes no han podido defenderse.

SEXAGÉSIMO OCTAVO

El motivo segundo al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías y a la defensa ( art. 24.2 CE ).

El tribunal no dio cumplimiento a lo ordenado en el art. 652 LECrim , pues no comunicó la causa en condiciones a esta parte al conferirle el traslado para la calificación provisional. De esta manera se ha vulnerado el derecho de la parte a ser debidamente informada de la naturaleza y motivo de la pretensión que se dirige contra ella y de los hechos en que la misma se sustenta y se ha vulnerado su derecho a preparar su defensa.

Las recurrentes, al igual que en el motivo anterior, detalla los antecedentes relacionados con la presente cuestión.

-El auto ya citado de 24.1.2013 dictado por la Sala, tras estimar el recurso de suplica interpuesto contra la providencia de 30.6.2011 que acordaba emplazar a los Herriko Tabernas, acordó su emplazamiento para comparecer en el procedimiento por termino de cinco días, caso de que no lo hubieran hecho ya, y en el apartado c) de la parte dispositiva se estableció que "por la secretaria judicial se determinará la forma de entrega de la documentación para que la representación de las Entidades recurrentes tengan conocimiento de lo actuado, concediéndoles un plazo para que dispongan de ello de 10 días...".

-Por diligencia de ordenación de la misma fecha 24.1.2012, la Sra. Secretaria requirió a los Procuradores personados para que facilitaran su correo electrónico a fin de que se les autorizase a acceder al contenido de lo actuado a través del portal Web de la Sala.

Así lo hizo la Procuradora de esta parte y facilitó al letrado el acceso a través de su enlace al portal ecm.justicia.es, donde debía encontrarse digitalizado todo lo obrante al procedimiento.

-Con fecha 12.2.2013 la Sra. Secretario dictó diligencia de ordenación por la que se acordaba dar traslado para la calificación provisional a las recurrentes, indicando expresamente: "asimismo, dado que las representaciones de las entidades personadas tienen acceso al contenido de lo actuado a través de la Subdirección General de Nuevas tecnologías, se acuerda dar traslado de calificación provisional a los hechos ..."

-El letrado de la parte, tras acceder al material digitalizado, puso en conocimiento de la Sala mediante escrito de 14.2.2013 que por ese medio no era posible examinar los 291 Tomos de la pieza Principal del Sumario pues no se encontraban digitalizados y a disposición de la parte, al tiempo que solicitaba la suspensión del plazo conferido para evacuar el tramite de calificación provisional.

-La Secretaria de la Sala mediante Diligencia de ordenación de 21.2.2013 rechazó tal petición de suspensión argumentando que "si existiera dicho problema hubiera sido manifestado por el resto de las partes personadas".

Contra dicha diligencia de ordenación se interpuso el 22.2.2013 recurso de reposición, que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 13.3.2013, dando traslado a las demás partes, recurso que no fue resuelto.

-Mediante Decreto de la misma fecha resolvió otros recursos de otras entidades contra la citada diligencia de ordenación de 21.12, argumentando que la no entrega de los autos originales o mediante fotocopias para formular su escrito de defensa - art. 784.1 LECrim - no suponía infracción del art. 784.1 LECrim , por cuanto los avances tecnológicos permiten sustituir tales sistemas por cualquiera que sirva para poner en conocimiento a la parte del contenido de los autos: entrega de un simple DVD o por la autorización para entrar en la Pág. Webb la Subdirección General de Nuevas Tecnologías del Ministerio de Justicia, desde la que se accede a toda la documentación de la causa, identificada debidamente por tomos y piezas separadas.

-La parte denunció lo que considera una vulneración de su derecho a la defensa de sus respectivos escritos de conclusiones, queja que no lo era por la sustitución de la entrega de la totalidad de la causa en papel por otro sistema en tramite, sino porque los 291 Tomos del sumario no se encontraban digitalizados y por tanto, no estaban a disposición de la parte, que se vio obligada a formular sus conclusiones provisionales y a proponer prueba.

Asimismo hace constar la parte que ha podido comprobar que los Tomos 77 a 291 se habían digitalizado el 15.10.2013, y los tomos 1 a 76 el 22.11.2013, fechas posteriores al inicio de las sesiones de la vista oral.

En definitiva considera que en contra de lo que la Sala argumenta, el hecho de no haber tenido acceso a los 291 tomos del sumario para evacuar su traslado de calificación provisional y proposición de prueba si ha vulnerado su derecho de defensa y a un proceso con las debidas garantías y se ha producido una manifiesta, real y material indefensión.

Retomando lo ya expuesto en anteriores quejas de otros recurrentes sobre situaciones de indefensiones producidas, debemos recordar la doctrina constitucional en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión. Así en sentencias 108/2012 de 21.5 y 25/2011 de 14.3, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales" (por todas, SSTC 14/2008, de 31 de enero ; 62/2009, de 9 de marzo ; y 12/2011, de 28 de febrero ).

Ahora bien para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado su facultad de alegar y justificar sus pretensiones , esto es que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.

Por ello el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE , la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.

Bien entendido, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

Situación que seria la producida en la presente causa. En primer lugar resulta razonable que se prescindiera del tenor literal del art. 652 o del art. 784.1 LECrim ; a tenor del volumen de la causa, 291 Tomos y se acudiera a las nuevas tecnologías, (vid STS. 50/2005 de 28.1 ), y en segundo lugar, la respuesta de la Sala de instancia a la nulidad de actuaciones interesada por las dificultades que algunas entidades habían tenido para acceder a la totalidad de la causa, ante los problemas con que se encontraron a la hora de acceder al material digitalizado, a través del cual se les facilitó ese traslado para formular sus conclusiones, "...al margen de tales dificultades, lo que no pueden esgrimir las defensas es indefensión por no haber podido tener acceso al sumario, desde el momento que este siempre ha estado a su disposición en la secretaría de la Sección, en papel. Cuestión distinta es que, ante el ingente volumen de la causa, se tratara de facilitar la labor de las partes, mediante su digitalización, y en ello se hubiera detectado alguna deficiencia. Aunque, en cualquier caso, y esto es lo fundamental, la realidad es que esa indefensión que alegan no cabe mantenerla, porque consideramos que se ha dado respuesta a las quejas planteadas y concedido todo tipo de facilidades para ejercer con plenitud la defensa de sus intereses", debe ser asumida por esta Sala casacional, pues de una parte, las hoy recurrentes no reclamaron en ningún momento que se le facilitasen el original o fotocopias de las actuaciones y tal petición hubiera sido denegada; y de otra, la parte alude a una manifiesta real y material indefensión, pero no concreta qué pruebas no pudo proponer para ejercitar con plenitud la defensa de sus intereses, y cuya omisión podría haber llevado al Tribunal de instancia a acordar, en su caso, la suspensión del juicio oral y la practica de la pertinente instrucción suplementaria, para subsanar las posibles deficiencias advertidas en la instrucción, que afecten a la materia examinada.

SEXAGÉSIMO NOVENO

El motivo tercero al amparo del art.852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del principio acusatorio y con ello de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación, a la defensa y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 y 2 CE ).

  1. ) En primer lugar considera la parte que una de las vertientes de la eficacia del principio acusatorio, en consonancia con el derecho a ser informado de la acusación y a la defensa es la exigencia de que la imputación sea formulada de una manera clara, completa y especifica a fin de que el acusado haya podido saber con certeza y antelación suficiente a qué atenerse respecto a los hechos que se le reprochan y haya podido defenderse adecuadamente en su debate contradictorio con las partes acusadoras.

    Y en el caso presente tras insistir en la confusión creada respecto a la posición de las asociaciones en el proceso, refiriéndose a ellas las acusaciones como "responsables civiles", y considera que en lo que se refiere a los sujetos pasivos el escrito de conclusiones provisionales de las acusaciones resultó tan deficiente que el auto del Tribunal de 30.12.2010, anteriormente citado, señaló que para no, producir indefensión "en el futuro" se debían identificar cada una de las asociaciones contra las cuales se dirija la acción civil.

    -En lo que se refiere a los hechos el escrito de conclusiones provisionales (que no fue modificado al elevarse a definitivas) es absolutamente genérico haciendo constantes referencias a las "Herriko Tabernas" sin concreción ni especificación alguna.

  2. ) En segundo lugar, destaca como otra de las vertientes en que el principio acusatorio produce sus efectos es la proscripción de la mutación esencial o la alteración de los elementos básicos identificantes de la pretensión tal y como quedó plasmada provisionalmente en los escritos de calificación.

    Y en el caso en cuanto al sujeto pasivo la imputación se refiere a la actividad de financiación por las asociaciones a la organización ETA, imputación que se fue alterando hasta llegar a afirmar que la propia autofinanciación constituía una forma de financiación de ETA.

  3. ) Una tercera vertiente en la que resulta de aplicación el principio acusatorio es aquella en virtud de la cual se requiere una correspondencia entre los hechos alegados por la acusación y los hechos en que se basa el pronunciamiento condenatorio establecido en la sentencia.

    En el caso presente, se desprende que lo que inicialmente se imputa a las recurrentes, haber sido instrumento utilizado para la comisión de actividades delictivas de financiación de la organización terrorista ETA, incluye su propia financiación, lo que supondría un ahorro de gastos sufragados por esta.

    Por lo tanto la decisión de la Sala de instancia de acordar el comiso de los bienes de los recurrentes se sustenta en otros hechos que nada tienen que ver con la financiación de la organización ETA, que es lo que constituía el fundamento de la pretensión de comiso de las conclusiones de las acusaciones. De esta forma se ha quebrantado el principio acusatorio, vulnerándose los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a ser informados de la acusación y a la defensa de los recurrentes.

    El motivo debe ser desestimado.

    Es cierto - STC. 34/2009 de 9.2 - que al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, este Tribunal ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria [ SSTC 12/1981 , de

    10 de abril; 95/1995, de 19 de junio; 302/200, de 11 de septiembre). Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" ( STC 87/2001, de 2 de abril ), pero el motivo debe ser desestimado, en cuanto plantea cuestiones ya analizadas en anteriores motivos planteados por otros recurrentes (vid. Motivo segundo recurso Calixto Landelino , Rosario Josefina y otros).

SEPTUAGÉSIMO

El motivo cuarto al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa ( art. 24.1 y 2 CE ), dado que la sentencia resuelve cuestiones que no le han sido planteadas por ninguna de las partes. Concretamente estima probado que los bienes de los recurrentes pertenecen a Herri Batasuna sin que por las acusaciones se haya pretendido tal pronunciamiento. Se incurre por tanto, en el vicio de incongruencia y/o vulneración del principio acusatorio.

El motivo se desestima.

  1. - Dando por reproducido lo razonado al analizar el motivo precedente y en el motivo 2º subapartado 3º de Ama Lur, debemos insistir ( SSTS. 358/2012 de 7.5 , 1017/2011 de 6.10 ), en que el principio acusatorio está íntimamente relacionado al derecho de defensa del imputado/acusado y consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Tal principio provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, mediante el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso» ( STC 53/1987 ). Así pues, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero ; 95/1995, de 19 de junio y 36/1996, de 11 de marzo ). De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( STC 205/1989 ).

Por lo tanto, el principio acusatorio, que informa nuestro proceso penal, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales y exige una debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su practica en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no le acusó y respecto de lo cual, consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir elementos nuevos respecto de los cuales no haya existido antes posibilidad de defenderse.

Bien entendido, como afirma la STS núm. 308/2009, de 23 de marzo , que no quiere ello decir que todos los elementos que ha de contener el escrito inicial de calificación acusatoria ( ex art. 650 LECrim ), o las modificaciones que hayan podido introducirse posteriormente, una vez celebrada la prueba en el acto del juicio oral, sean vinculantes en términos absolutos para el juez o tribunal que ha de sentenciar, siendo sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso: el hecho por el que se acusa, la base fáctica de la acusación aun cuando el tribunal puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; y la calificación jurídica hecha por la acusación.

En el caso presente es cierto que el auto de la Sala Especial del art. 61 del Tribunal Supremo de 12.11.2007, afirmó en su fundamento jurídico cuarto, que "Lo razonado en los fundamentos anteriores lleva a la conclusión -tanto por la aplicación del art. 38.3 de la LH . relación con el art. 593.3 de la LECrim , como en atención al principio dispositivo y a la necesidad de un previo pronunciamiento declarativo- de que no procede ordenar el embargo de los bienes de las asociaciones y sociedades a que se refiere el procedimiento abierto por las providencias que se han relacionado en los antecedentes, sin perjuicio de que las partes ejecutantes en atención a la información que obra en las actuaciones puedan ejercitar, si lo estiman conveniente, las correspondientes acciones en orden a establecer si la titularidad de estos bienes corresponde a los partidos ilegalizados por la Sentencia de 27.3.2003 ", lo que lleva a "los recurrentes a argumentar que la petición de comiso con fundamento en el art. 127 CP , no es una acción civil y mucho menos equiparse a una acción declarativa de dominio y si tal acción no se ha ejercitado en este proceso por las acusaciones, se ha privado a la parte de la posibilidad de ejercitar la contradicción y la defensa, haciendo alegaciones y proponiendo pruebas sobre el particular, pero también es cierto que -como hemos señalado ut supra- en orden a la eficacia de sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales la doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo STS. 180/2004 de 9.2 , viene declarando que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada ( STS. 771/2006 de 18.7 ).

Así, en la S. 232/2002 de 15.2, se hace una reseña de la doctrina jurisprudencial se recuerda que ya la sentencia de 16.10.91 , estableció que: " los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada.

Y la Sentencia de 12 de marzo de 1992 , ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones ( Sentencias de 14 de febrero de 1989 , 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1987 , 12 de abril de 1986 y 18 de diciembre de 1985 ), establece: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba".

Con igual criterio se expresa la Sentencia 1341/2002 de 17.7 , en la que se declara que esta Sala tiene afirmado en varias sentencias (de las que pueden citarse entre otras, las de 26.6.95 y 11.1.97 ), que no vincula a un Tribunal lo resuelto por otro, razón por la cual, a efectos de apreciación del error, carecen los fundamentos fácticos de una resolución temporalmente anterior, de virtualidad para acreditar error.

Y en concreto la STS. 27.3.95 , que se refiere a un caso de la posible eficacia en el orden penal de una sentencia dictada por un juzgado de otro orden jurisdiccional, en concreto de lo social, y que se examina un recurso en el que se critica la postura del Tribunal sentenciador por apartarse de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo social, se declara que constituye doctrina judicial consagrada y pacifica:

  1. Que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero. c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas.

Siendo así y teniendo en cuenta que ya no estamos ante la imposición de una pena, ni tan siquiera, de una medida de seguridad sino frente a una verdadera consecuencia jurídica del delito, de carácter estrictamente civil, se cubren los requisitos formales exigibles para su imposición con el ofrecimiento a su titular, debidamente legitimado para ello, de la oportunidad de ser oído por el tribunal y de alegar en su interés,, dando así debido cumplimiento al derecho de defensa, lo que en este caso, se ha realizado. Siendo el objeto de esta presencia en juicio -dice la STS. 1020/2005 de 19.9- precisamente el de aportar la suficiente acreditación de la concurrencia de esa "buena fe" que excluiría el decomiso, pues es sobre el titular del bien sobre el que ha de recaer la carga de semejante prueba.

En efecto -como ya hemos indicado- es evidente que todos aquellos que, en uno u otro concepto, penal o civil, resulten sujetos pasivos de pretensiones ejercitadas en el juicio oral, deben ser citadas al mismo para permitir el ejercicio del derecho de defensa, pero el titular registral de un bien, cuyo comiso se solicita por la acusación, no puede, sin más, equipararse al responsable penal o civil, ya sea directo o subsidiario, lo que, ciertamente y en cuanto la sentencia penal puede afectar a sus intereses, no impide que el órgano jurisdiccional está obligado a ofrecerle las posibilidades de contradicción y defensa, y de proposición de pruebas, bien que limitadas a la defensa de sus derechos.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

  1. - Con respecto a las alegaciones de un posible exceso jurisdiccional por el hecho de que la sentencia se pronuncie sobre la propiedad de inmuebles en contra de lo expresado en el Registro de la Propiedad, -como hemos precisado en STS. 450/2007 de 30.5 - en el caso presente en el que propiamente no se persigue declaración de nulidad alguna de negocios jurídicos anteriores, sino, previa constatación de la ausencia de buena fe en los titulares de los bienes, avala esta posibilidad la aplicación analógica de la doctrina de esta Sala en orden a las llamadas cuestiones prejudiciales, expuesta en el análisis del motivo 23º del recurso interpuesto por Calixto Landelino y otros, contenida en las sentencias 670/2006 de 21.6 y 363/2006 de 28.3 , que se remite a las sentencias de 13.7.2001 y 27.9.2002 , cuando dicen : que " la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J . no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica L.E.Criminal .". Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la L.E.Criminal impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal."

En la misma línea y con extensa cita de la anterior, la STS. 29.10.2001 , afirma también: "Ha surgido controversia sobre la aplicación del artículo 4 del mismo texto procesal (la LECr ). Una posición se inclina por la subsistencia de las cuestiones prejudiciales devolutivas que entrañan la suspensión del procedimiento penal hasta la resolución de aquéllas por el órgano jurisdiccional competente; otras, por el contrario, afirman la eficacia derogatoria que respecto a ese artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye a cada orden jurisdiccional, a los solos efectos prejudiciales, conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Esta Sala se ha pronunciado a favor de la resolución, por los Tribunales penales, de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas, sin necesidad de suspender el procedimiento (efecto devolutivo) para que previamente decida un Juez de otro orden jurisdiccional."

Esta regla viene también avalada, precisa la STS. 24.7.2001 , por el reconocimiento en el art. 24.2 CE . del derecho fundamental a un proceso publico sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla a un nuevo y dilatorio proceso -con todas sus instancias- ante otro orden jurisdiccional. El párrafo segundo del art. 10 de la L.O.P.J . añade como excepción que "no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca. En consecuencia la regla general del art. 10.1º de la L.O.P.J . - que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional- tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda. El mantenimiento exclusivo de las cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza penal en el sistema jurisdiccional establecido por la L.O.P.J. se encuentra además limitado por el condicionamiento consignado en el último apartado del precepto. La suspensión de los litigios seguidos ante otros órdenes jurisdiccionales para la resolución de las cuestiones prejudiciales de naturaleza penal tampoco será necesaria en los casos en que la ley así lo establezca. Ahora bien la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la L.O.P.J . no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica L.E.Criminal .

Otra sentencia de esta Sala, la 1772/2000, de 14 de noviembre , también se pronuncia por la atribución a los Tribunales del orden penal de la competencia para resolver sobre tales cuestiones civiles o administrativas. A la eficacia de artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial también se ha referido la Sentencia 1688/2000, de 6 de noviembre , en la que se expresa que la determinación de la cuota defraudada constituye efectivamente una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa- tributaria que conforme a la regla general prevenida en el art. 10.1º de la L.O.P.J . debe resolver el propio Órgano jurisdiccional penal.

Y la Sentencia 1438/98, de 23 de noviembre , también se pronuncia a favor de la competencia del Tribunal Penal, conforme se dispone en el artículo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para resolver una cuestión arrendaticia aunque la afirmación de la existencia del arrendamiento constituya una cuestión prejudicial de naturaleza civil que, por su especial incidencia en el delito de que se trata, determine la culpabilidad o inocencia del acusado.

El Tribunal Constitucional no puede ser utilizado para defender una posición contraria a la que se ha dejado expresada ya que si bien, en un principio y respecto al delito de intrusismo, varias sentencias se pronunciaron por el efecto devolutivo, sin embargo, como se señala en la Sentencia de esta Sala 1490/2001, de 24 de julio , esa doctrina se establece en los supuestos específicos planteados en condenas por esa figura delictiva, doctrina que el propio Tribunal Constitucional ha matizado y limitado en supuestos ajenos a esa figura delictiva. Así sucede, por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 278/2000, de 27 de noviembre , que desestima el recurso de amparo interpuesto contra una condena por delitos de estafa y falso testimonio, fundado en la supuesta obligatoriedad del planteamiento previo de una cuestión prejudicial devolutiva de naturaleza civil, de la que dependía la concurrencia de un elemento básico del tipo delictivo de estafa. En esta sentencia se declara que "en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de un cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente".

El motivo en consecuencia, se desestima.

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO

El motivo quinto al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

El motivo pretende que este Tribunal suprima y rectifique afirmaciones de hecho que se contienen en la sentencia, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En unos casos, debido a que tales afirmaciones se realizan sin el soporte de una mínima actividad probatoria llevada a cabo con estricta observancia de las garantías constitucionales y procesales y que sea de cargo o significación incriminatoria. En otros casos, debido a que, aun existiendo la mínima actividad probatoria exigida, se evidencie la ausencia de razonabilidad en la valoración de los medios de prueba. En concreto, no existe prueba de la existencia de una red a Herriko Tabernas, integrada en la estructura de Herri Batasuna ni de ETA y subordinada a estas.

Motivo similar al primero del recurso interpuesto de Calixto Landelino y otros.

Motivo ya analizado en el fundamento jurídico nº 37º.

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO

El motivo sexto al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Pretende la parte que este tribunal suprima y rectifique afirmaciones de hechos que se contienen en la sentencia, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de las recurrentes que se invoca por no estar acreditada la particularizada integración de las mismas en el entramado creado y tejido por ETA

Motivo ya analizado en el fundamento jurídico nº 37º.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO

El motivo séptimo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim , por infracción de Ley, indebida aplicación del art. 127 CP .

Alegan que tienen la condición de tercero de buena fe, que sus bienes no han sido medios ni instrumentos del delito o delitos cometidos por los acusados y que han adquirido sus bienes legalmente.

Cuestiones todas ya analizadas en los motivos precedentes y en recursos interpuestos por otras asociaciones.

Remitiéndonos a lo ya argumentado para evitar innecesarias repeticiones.

SEPTUAGÉSIMO CUARTO

El motivo octavo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim , por existir error en la apreciación de la prueba al estimar acreditado el tribunal que a través de las Herriko Tabernas se hizo efectivo el pago de fianzas para obtener la libertad de personas imputadas por su colaboración con ETA.

Se cita como documento el informe pericial nº 20275 (folios 17458 y ss del Tomo 52 sumario) que no dice que "desde Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Batasuna) salieron cantidades millonarias de dinero para efectivas fianzas judiciales de libertad impuestas en diferentes procesos judiciales seguidos contra personas del entorno de ETA, como simpatizantes o colaboradores.

El motivo se desestima.

  1. En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 .

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11).

    La jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4 , 58/2004 de 26.1 , 363/2004 de 17.3 , 1015/2007 de 30.11 , 6/2008 de 10.1 , y AATS. 623/2004 de 22.4 , 108/2005 de 31.11 , 808/2005 de 23.6 , 860/2006 de 7.11 , 1147/2006 de 23.11 , o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2 , 1224/2000 de 8.7 , 1572/2000 de 17.10 , 1729/2003 de 24.12 , 299/2004 de 4.3 , 417/2004 de 29.3 ). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3 , ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12 ).

    Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

    Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 LECrim ., sin embargo no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2 , en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio (SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6 , 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim ., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11 ).

  2. Pues bien en el caso analizado que en el informe señalado se de cuenta de la posible utilización de una Herriko Taberna concreta - ""Herriko Cultura" de Baracaldo- para el pago de la fianza de Benigno Genaro , procesado por su pertenencia a Ekin y se indique se ofició a la entidad Caja Laboral con tal finalidad, haciendo constar en el informe que la contestación por dicha entidad a la información solicitada, resultó un análisis infructuoso a los fines de la presente investigación, no contradice las conclusiones de la Sala expuestas en el apartado II, segundo 2 de los fundamentos jurídicos "En este sentido, los peritos, en la sesión del día 6 de febrero de 2014, decían que se podría acreditar que HERRI BATASUNA, a través de sus HERRIKO TABERNAS, aportó hasta 10 millones de pesetas para pagar fianzas de alguno de los detenidos por EKIN, como así, efectivamente, damos por probado, a la vista del anterior informe, no solo porque fuera debidamente ratificado en juicio, sino porque, básicamente, es una aportación de datos objetivos, que indica cómo se ha hecho frente a las fianzas solicitadas. La manera de hacerlo es variada, pero lo que evidencian los datos recogidos en la información que se aporta, es que personas conocidas del complejo BATASUNA, como es el caso de Gervasio Calixto , apoderado de EUSKAL HERRITARROK, han realizado alguno de esos ingresos, sin que se nos haya explicado qué relación tenían con la persona que afianzaban, ante lo cual es razonable concluir que los fondos salieran de esta formación, y, puesto que era para conseguir la libertad de alguien del entramado de ETA, desde ese entramado se aportase el dinero, obtenido de alguna de las formas de financiación que, ya ideado el PROYECTO UDALETXE, se contemplaban en él, como serían ingresos de procedentes de la RED DE HERRIKO TABERNAS.

    Los recurrentes consideran ilógica tal deducción, lo que no es propio de la vía del art. 849.2 LECrim , sino de la presunción de inocencia, ya analizada en el motivo quinto.

    RECURSO INTERPUESTO POR Asociaciones culturales y recreativas BELATXIKIETA, AXULAR Y JENTIZUBI

SEPTUAGÉSIMO QUINTO

El motivo primero al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim , para denunciar la vulneración de diversos derechos fundamentales de los arts. 24 y 93 CE : 1º presunción de inocencia; 2º Derecho a un juicio con todas las garantías; 3º Derecho a la tutela judicial efectiva; 4º Principio de legalidad y seguridad jurídica.

  1. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Consideran las recurrentes que ni los hechos base han quedado acreditados y ni aún en el caso de haber sido acreditados permitirían deducir solo la alternativa que sirve de base a la condena y la inferencia realizada por el tribunal resulta tan excesivamente abierta que equivale a decir que las asociaciones recurrentes financiaron a ETA o se autofinanciaron evitando desembolsos a la organización porque tenían la oportunidad de hacerlo. Inferencia expresamente vulneradora de la presunción de inocencia.

    Motivo ya analizado en el fundamento juridico nº 37º.

  2. - Vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, en concreto del principio acusatorio, y el deber de congruencia.

    Se argumenta que en los escritos de las acusaciones en ninguno de ellos se atribuye a las asociaciones la autofinanciación como forma de financiación de ETA, tampoco que ETA haya financiado a ninguna Herriko Taberna. Por ello para que la autofinanciación se convierta en financiación indirecta es necesario que en los escritos de acusación se alegue y posteriormente se pruebe por las acusaciones.

    Motivo que ya ha sido reiteradamente analizado en otros recursos, por lo que nos remitimos a lo ya razonado para su desestimación evitando repeticiones innecesarias (ver motivos 2º Calixto Landelino y otros, 2 de Kirruli, 2º Herria Eginez, y 2.1 Ama Lur y otros)

  3. - Derecho a la tutela judicial efectiva.

    Vulneración del principio de igualdad de armas que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrio entre la respectiva posición de las partes en el proceso (en relación con la habilitación del tramite al fiscal para informar a las asociaciones de porqué estaban allí y en relación con la intención de interrogar a los presidentes de las asociaciones y también la introducción de hechos nuevos en momento extemporáneo: acusación por autofinanciación).

    El motivo se desestima.

    Como ya hemos indicado entre las garantías que comprende el art. 24 CE , para todo proceso penal destacan - STC. 178/2001 de 17.9 , SSTS. 974/2012 de 5.12 , 775/2012 de 17.10 , 125/2012 de 29.1 , por ser principios consustanciales del mismo, los de contradicción e igualdad. "En tal sentido el principio de contradicción en el proceso penal, que hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo. Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, ni que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla encaminada a asegurar el éxito de la investigación y en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia".

    Y en el caso concreto los recurrentes no especifican en qué medida que se permitiera al Ministerio Fiscal informar en qué concepto las asociaciones estaban en juicio, ha podido causar indefensión a aquellas, cuyos presidentes tuvieron la oportunidad -a la que renunciaron- para ofrecer las explicaciones que hubieran tenido por conveniente. No es que no haya habido contradicción, sino que la parte no ha querido que lo hubiera.

  4. - Principio de legalidad y seguridad jurídica.

    En la sentencia en ningún caso se establece que Herri Batasuna sea una organización terrorista, ni es objeto del procedimiento seguido. Tampoco se ha acreditado que las asociaciones definidas como Herriko Tabernas hayan financiado a ETA.

    En cuanto al comiso no se acredita ni siquiera indiciariamente su origen ilícito, no consta asimismo que los bienes de las recurrentes haya sido utilizados para episodios de Kale Borroka, propaganda de organizaciones ilegales ni que haya dado cobijo a nadie buscado por la justicia. Y la sentencia no ha entrado a determinar en concreto cuales son los bienes de los que se deduce una responsabilidad que permita el comiso.

    El motivo se desestima.

    El TC viene declarando en STC 91/2009, de 20-4 , 153/2011, de 17- 4, que tal principio "supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de realización de tales conductas. Se quiebran así el derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio , FS 6). En el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los criterios está constituido por el respeto al tenor literal de la norma, y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem. No obstante este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad y ambigüedad del lenguaje ordinario y la necesaria formulación abstracta del precepto. A dicho criterio inicial debe añadirse un doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra, enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan nuestro texto constitucional. ( STC 129/2008, de 27 de octubre , FJ 3). Expresado en los términos de la norma aplicada; son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico- una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamientos constitucional - conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (en igual sentido, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7 ; 13/2003, de 28 de enero, FJ.3 ; 138/2004, de 13 de septiembre, JF 3 ; 242/2005, de 10 de octubre ; FJ 4, 9/2006, de 16 de enero, FJ. 4 ; 262/2006, de 11 de septiembre , JF 4) ". (FJ 8).

    Siendo así las cuestiones planteadas nada tiene que ver con la infracción del principio legalidad siendo propias de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya analizada.

SEPTUAGÉSIMO SEXTO

El motivo segundo al amparo del art. 851.1 LECrim , por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, por manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia y por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. Quebrantamiento de forma por contradicción en los hechosprobados.

    El motivo se limita a exponer los requisitos jurisprudenciales exigidos para la apreciación de este quebrantamiento de forma, sin señalar en qué concretos apartados del relato fáctico aprecia tal contradicción.

  2. Quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechosprobados.

    Entiende que concurre este vicio en relación con los siguientes hechos:

    1. La financiación de ETA, por cuanto en relación con la autofinanciación no se incluye en el relato fáctico en qué cantidad había sufragado ETA los gastos de las Herriko Tabernas, en qué consistían concretamente esos gastos y, por otro, en qué momento deja ETA de sufragarlos.

    2. En relación con la titularidad que se atribuye a HB de las Herriko Tabernas y la forma en que la transmisión de los bienes inmuebles y muebles hayan tenido lugar.

    Queja que resulta inasumible.

    La falta de claridad sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

    Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 1006/2000 de 5.6 , 471/2001 de 22.3 , 717/2003 de 21.5 , 474/2004 de 13.4 , 770/2006 de 13.7 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:

    1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

    2. La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

    3. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

    4. Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como seria deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 235/2000, 24.3.2001 , 23.7.2001 , 1.10.2004 , 2.11.2004 , 12.11.2004 , 28.12.2005 ).

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SS. 31.1.2003 , 28.3.2003 , 2.7.2003 , 7.10.2003 , 12.2.2004 ).

    En efecto, la solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la -falta de claridad art. 851.1- sino por la vía del art. 849.2 LECrim . En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, S. 6.4.92 , porque las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia - SS. 18 y 28.5.92 - o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim .

  3. Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art.851.1 LECrim , por predeterminación del fallo, al decirse en el hechoprobado II.

    Lo que todas y cada una de las Herriko Tabernas "tenían el denominador común de servir de instrumento de financiación".

    Considera que procede el comiso de los instrumentos del delito, por lo que el término instrumento, por su carácter jurídico, indico predeterminación del fallo.

    Dando por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta en el motivo 6º del recurso interpuesto por AMA LUR y otros, sobre la concurrencia de este vicio in iudicando, recordar que su estimación exige:

    1. que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. que tales expresiones sean por lo general asequibles sólo a juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial.

    3. que tengan valor causal respecto del fallo.

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos eligen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS. 567/2000 de 12.4 , 1121/2003 de 10.9 , 401/2006 de 10.4 , 755/2008 de 26.11 , 131/2009 de 12.2 , 381/2009 de 14.4 , 1153/2009 de 12.11 , entre otras muchas).

    De otra parte, también se ha argumentado de forma reiterada por este tribunal, que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando su conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS. 152/2006 de 1.2 , 755/2008 de 26.11 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS. 429/2003 de 21.3 , 280/2004 de 8.3 , 893/2005 de 6.7 ; 755/2008 de 26.11 , 249/2009 de 26.2 , 409/2009 de 24.3 ).

    La proyección de los criterios jurisprudenciales precedentes al supuesto que ahora se enjuicia desvirtúa totalmente las alegaciones de las recurrentes. Pues el termino "instrumento" no es una expresión jurídica que define o de nombre al comiso aplicado, sino locución propia del lenguaje coloquial o común con un significado asequible a cualquier ciudadano. Y si bien es cierto que acaba determinando la aplicación de la norma penal relativa al comiso, ello resulta totalmente razonable e imprescindible pues de no ser así resultaría imposible construir su aplicación.

SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo tercero al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art.127 CP .

  1. Art. 7 CP , en relación con los arts. 31 y 127 CP .

    Entiende que no cabe acordar el comiso de los bienes de las asociaciones habida cuenta que la redacción vigente al momento de suceder los hechos.- la anterior a la reforma LO. 15/2003 de 25.11, exigen que se impusiera al responsable de la falta o delito, situación que no concurre en los recurrentes.

  2. Aún en el supuesto de que se diera la identidad entre el responsable del ilícito y la titularidad de los bienes, consolidada jurisprudencia viene exigiendo para la aplicación del art. 127 CP , la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. -acusación previa de la que se determinen qué bienes, en que cuantía y de qué modo han sido adquiridos como consecuencia o en relación con el delito imputado o, en su caso, qué concretos bienes han sido instrumentos de comisión del delito.

    2. -acusación previa sobre la procedencia ilícita de los bienes que han servido de instrumento y tal procedencia ilícita debiera constar probada en el relato de hechos probados.

    Circunstancias que no concurren en el presente caso.

    Cuestiones éstas que ya han sido analizadas en motivos precedentes (primero Herria Eginez, único Torrea, tercero Kirruli y f) Meatza), lo que determina la improcedencia del motivo.

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO

El motivo cuarto al amparo del art. 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

Señala como particulares el documento denominado "Reunión de Responsables del Proyecto Udaletxe de 1.3.92, folio 1797 del Tomo VII, folio 15616, del Tomo 46, por cuanto en distintos apartados de la sentencia es este documento del que se deduce la existencia del Proyecto Udaletxe, elaborado por ETA, para la planificación coordinación y control del sistema económico del entramado financiero del conjunto de sus estructuras, proyecto, que según la sentencia incluye a las Herriko Tabernas, cuando tal documento en la relación de las empresas que contiene, no hay ninguna mención a su vid de Herriko Tabernas, ni a que las Herriko Tabernas sean empresas propiedad de Herri Batasuna, de ETH/KAS y/o ,mixtas.

Dando por reproducida la doctrina jurisprudencial en orden a los requisitos para la prosperabilidad del motivo basado en error en la apreciación probatoria, la queja de los recurrentes deviene improsperable.

En efecto en el referido documento aparece como empresa mixta (UDALETXE (KAS) y FORU ALBUNDIA (HERRI BATASUNA) ENEKO, la distribuidora en exclusiva, de los productos, y como expresa exclusiva de FORU ALBUNDIA (HERRI BATASUNA), BANAKA, la asesora-gestora financiera.

Por tanto no hay error alguno cuando la sentencia considera probado (hecho II, apartado 2º, que "en junio de 1992, cuando se constituye formalmente la asesoría BANAKA... pasó a encargarse de la gestión y funcionamiento de la RED de HERRIKO TABERNAS, siguiendo los pasos marcados en el "PROYECTO UDALETXE...", de esta manera, desde que se pone en marcha el proyecto financiero Udaletxe, ETA controla y dirige la actividad de la Red de Herriko Tabernas, por medio de la instrumental BANAKA, al servicio exclusivo de Herri Batasuna, como se disponía en un documento "Proyecto Udaletxe".

RECURSO INTERPUESTO POR ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA BELDARRAIN, ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA CASTETS, INTXAURRE ICULTUR ELKARTEA, ASOCIACION CULTURAL RECREATIVA MUGALDE, SOCIEDAD FOLKLORICA GASTRONÓMICA CULTURAL RECREATIVA ON EGIN, ASOCIACIÓN CULTURAL UGAOKO DORREA

SEPTUAGÉSIMO NOVENO

El motivo primero al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 7 en relación con los arts. 31 y 127 de LO. 10/95 de 23.11 del CP. es coincidente con el motivo j) de Meatza, primero Herria Eginez, entre otros, lo que implica su desestimación.

OCTOGÉSIMO

El motivo segundo al amparo de lo establecido en el art. 851.1 LECrim , quebrantamiento de forma consistente en la omisión en la sentencia de la expresión clara y terminante de cuales son los hechos declarados probados.

Concreta la omisión en la falta de expresión clara y terminante de los bienes concretos, su origen y el modo de utilización en la relación de hecho y resultado para la financiación de ETA. Asimismo en la carencia en los hechos probados de cualquier referencia a la actividad delictiva imputada, financiación de ETA, los hechos de financiación, las entregas, el modo de efectuarlas, las cantidades.

El motivo en cuanto coincide sustancialmente con el ordinal 2, apartado B del recurso interpuesto por Belatxikieta y otros, deber ser desestimado, debiendo solo recordarse que la jurisprudencia, por ejemplo STS, 94/2007 de 14.2 , 945/2004 de 23.7 , tiene declarado que ciertamente es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no solo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución publica dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los Fundamentos Jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Por ello reiterada doctrina jurisprudencial, ha entendido que la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( SSTS. 1610/2001 de 17.9 , 559/2002 de 27.3 ).

Asimismo como, en principio, el juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida ( STS. 339/2010 de 9.4 ).

OCTOGÉSIMO PRIMERO

El motivo tercero al amparo del art. 851.1 LECrim , para denunciar quebrantamiento de forma consistente en la consignación como hechos probados de conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

Se dice que en el resultando de hechos probados se omite toda relación fáctica del modo en el que las asociaciones han financiado a ETA, la referencia fáctica de la que se concluye en la sentencia con la condena de comiso de bienes de las asociaciones, parte del hecho consistente en que Herri Batasuna gestionaba las Herriko Tabernas y una de común aceptación que Herri Batasuna y ETA, los titulares de las Erijo Tabernas no podían ignorar que estaban contribuyendo a la financiación de ETA.

La sentencia afirma que la presunción de buena fe en la titularidad ha quedado destruida, sin que efectuara el relato de los hechos a partir de los cuales se concluye la conducta fraudulenta de las asociaciones en la titularidad de sus bienes.

Las cuestiones alegadas no tienen encaje en el vicio de predeterminación que -como ya hemos indicado más arriba en motivos de otros recurrentes, precisa la utilización de expresiones únicamente jurídicas y con significación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pues no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con su valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

OCTOGÉSIMO SEGUNDO

El motivo cuarto con amparo en el art. 852 LECrim , para denunciar la infracción del art. 24.1 CE tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión, art. 24.2 CE , presunción de inocencia, principio acusatorio, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  1. - Denuncia en primer lugar que la tutela judicial efectiva exige que los representantes legales de las asociaciones hubieran sido imputados a fin de conocer los hechos delictivos de los que se les acusa han realizado sus asociaciones, a fin de que pudieran defenderse, por lo que se condenado a los recurrentes al comiso de sus bienes, privándoles de poder articular los mecanismos de defensa legalmente establecidos.

    Retomando lo ya expuesto en otros motivos que denunciaron la indefensión producida, debemos recordar, a modo de síntesis como la constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. Como decíamos en la STS. 900/2006 de 22.9 , la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción).

    La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe con la negación de la expresada garantía ( ssTC. 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

    Resulta conveniente por ello, -como decíamos en nuestras sentencias de 1.3 , 23.5 y 21.7.2005 -, analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

    Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( ssTC. 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

    No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( ssTC. 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

    En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la sTS 31.5.94 , recuerda que el TC. tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( ssTC. 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( ssTC. 153/88 , 290/93 ).

    Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada.

    Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte SSTC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).

    Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

    Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    De ahí que, en pura correspondencia con la proscripción constitucional garantista de un proceso justo, se plasman exigencias en evitación de abusos o de actividades interesadas en la confirmación artificial de situaciones de indefensión que, al alcanzar cotas de imposible corrección, hagan precisa una técnica quirúrgica anulatoria nunca deseable, aunque si perseguida, por quienes, sometidos a un proceso incriminatorio con reales posibilidades de condena, consiguen así dilatar al máximo la conclusión del mismo.

    En resumen, como decíamos en la STS. 1276/2006 de 20.12 , la indefensión se concreta al derecho de defensa del que constituye su reverso, suponiendo un efectivo y verdadero menoscabo de las posibilidades defensivas, pudiéndose destacar estas notas:

    - La interdicción de la indefensión es la garantía negativa del derecho a la tutela judicial efectiva, para cuya prevención se garantizan los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE . ( STC. 181/94 de 20.6 ).

    - Supone la obligación de respetar el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses ( STS. 15.1.1997 ).

    - El perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada ( SSTC. 88/99 de 26.5 , 237/99 de 20.12 ).

    - No basta que se haya cometido una irregularidad procesal, se necesita que esta tenga una significación material, debiendo valorarse las situaciones de indefensión en cada caso concreto ( SSTC. 145/90 , 188/93 , ATC. 2/99 ).

    - No puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia, negligencia, o de los profesionales que la defienden o representan ( SSTC. 199/86 de 26.11 , 68/91 de 8.4 , SSTS. 27.11.95 y 9.3.98 ).

    Y asimismo es evidente que todos aquellos que en uno u otro concepto, penal o civil, resulten sujetos pasivos de pretensiones ejercitadas en el juicio oral deben ser parte en el proceso y citadas al juicio oral para permitir el adecuado ejercicio del derecho de defensa. No otra cosa acaeció en el caso que se analiza. Las asociaciones fueron emplazadas para personarse en el procedimiento y sus representantes citados para el juicio oral, siendo su testimonio propuesto como prueba en dicho momento procesal manifestando aquellos su intención de no declarar. No pueden aducir que no han podido hacer objeto de contradicción en el juicio oral las imputaciones de las acusaciones, tenían posibilidad de desmentirlas y contradecirlas, si no lo han hecho es por libre y voluntaria decisión propia.

    No es que no hayan podido, es que no han querido, les bastaba declarar.

  2. - En cuanto a la infracción del principio de congruencia insiste, al igual que anteriores recurrentes, en que las acusaciones solicitaron el comiso de los bienes por ser un instrumento de financiación de la organización terrorista ETA, y al no quedar acreditada actividad de financiación alguna, se mantuvo el comiso con la tesis de que las asociaciones eran capaces de autofinanciarse y en consecuencia no suponían gasto, que era un modo indirecto de financiación. Cuestión ya resuelta en anteriores motivos (por ejemplo motivo segundo Calixto Landelino y otros) lo que debe conducir a su desestimación.

  3. -Y en relación a la infracción de la presunción de inocencia considera que no se ha probado ni ha existido prueba bastante de cargo, con contenido netamente incriminatorio que permite sostener que las asociaciones recurrentes hayan sido financiadas por ETA, o que éstas hayan financiado a ETA ni de modo directo ni de modo indirecto.

    Tampoco se ha probado que las Herriko Tabernas formaban parte del proyecto Udaletxe elaborado por ETA para la planificación, coordinación o control del sistema económico de su entramado.

    Asimismo las presentes actuaciones no se siguen bajo la acusación de que Herri Batasuna sea una organización terrorista y no existía en la fecha de comisión de los hechos objeto de las presentes actuaciones resolución judicial que hubiera declarado a Herri Batasuna como organización terrorista.

    No se ha efectuado a los efectos de la presunción de inocencia de que gozan las recurrentes una investigación de la intervención que dada una de ellas ha tenido en la financiación de ETA, al haber sido tratadas la totalidad de las asociaciones como "un todo", sin que se haya acreditado la instrumentalización de las recurrentes por Herri Batasuna para el logro de objetivos ilícitos.

    Cuestiones todas ya analizadas en motivos articulados con igual fundamento por anteriores recurrentes (ver motivo primero Calixto Landelino y otros, motivo cuarto recurso de Beletxikieta y otros).

  4. - Y en cuanto a la presunción de inocencia en relación a cada una de las asociaciones, motivo ya analizado en el fundamento juridico nº 37º.

    RECURSO INTERPUESTO POR ARETXABALAGA KULTUR ELKARTE Y ASOCIACIÓN FOLKLORICA CULTURAL JULEMENDI

OCTOGÉSIMO TERCERO

El motivo primero al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim , para denunciar la vulneración de los siguientes derechos fundamentales del art. 24 y 9.3 CE .

  1. presunción de inocencia.

II) derecho a un juicio con todas las garantías

III) derecho a la tutela judicial efectiva

I.-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

I.I.-financiación en sus modalidades directa, indirecta y denominada autofinanciación.

I.II.- Proyecto Udaletxe

I.III.-Prueba individualizada referida a Aretxabalga y Julemendi

I.IV.-Banaka

  1. Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su planteamiento general es similar al motivo primero, apartado 1 del recurso interpuesto por Belatxikieta y otros, y en su individual aplicación a estas recurrentes, motivo ya analizado en el fundamento juridico nº 37º.

    I.I.-Vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías. Vulneración del principio acusatorio y del deber de congruencia.

    Se argumenta que si se examinan los escritos de las tres acusaciones, en ninguno de ellos se atribuye a las asociaciones la autofinanciación como forma de financiación a ETA y tampoco se dice que ETA haya financiado a ninguna Herriko Taberna. Por ello para que la autofinanciación se convierta en financiación indirecta a ETA es necesario que en los escritos de acusación se alegue y, posteriormente, se prueba por las acusaciones que tal financiación previa a ETA a las Herriko Tabernas ha existido y que, en consecuencia, su posterior autofinanciación impondría una forma indirecta de financiación a ETA.

    El submotivo es idéntico al articulado en el motivo primero, apartado 2, del recurso interpuesto por BELATXIKIETA y otros; remitiéndonos a lo ya argumentado en orden a su desestimación.

  2. Derecho a la tutela judicial efectiva. Motivo idéntico al motivo primero, apartado 3º del recurso del anterior recurrente Belatxikieta y otros, por lo que damos por reproducido lo ya argumentado en orden a su improsperabilidad.

OCTOGÉSIMO CUARTO

El motivo segundo al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECrim , por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados y por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

El motivo coincide en su desarrollo y argumentación con el motivo segundo del recurso interpuesto por BELATXIKIETA y otros por lo que debe seguir igual suerte desestimatoria.

OCTOGÉSIMO QUINTO

El motivo tercero al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim , por infracción de normas sustantivas.

  1. Art. 7 CP , en relación con los arts. 31 y 127 CP .

    Entiende que no cabe acordar el comiso de los bienes de las asociaciones habida cuenta que la redacción vigente al momento de los hechos -la anterior a la reforma LO. 15/2003 de 25.11- exigía que se impusiera al responsable de la falta o delito, situación que no concurre en las recurrentes.

  2. Aun en el supuesto de que se diera la identidad entre el responsable del ilícito y la titularidad de los bienes, consolidada jurisprudencia viene exigiendo para la aplicación del art. 127 CP , la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. - acusación previa de la que se determine qué bienes, en qué cuantía y de que modo han sido adquiridos como consecuencia o en relación con el delito imputado o, en su caso, qué concretos bienes han sido instrumentos de comisión del delito.

    2. - acusación previa sobre la procedencia ilícita de los bienes que han servido de instrumento y tal procedencia ilícita debiera constar probada en el relato de hechos probados.

    Circunstancias que no concurren en el presente caso.

    Siendo el motivo sustancialmente idéntico al ordinal tercero del recurso interpuesto por BELATXIKIETA y otros, debe seguir igual suerte desestimatoria.

OCTOGÉSIMO SEXTO

El motivo cuarto al amparo del art.849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

Señala como particulares el documento denominado "Reunión de Responsables del Proyecto Udaletxe de 1.3.92 (folios 717 del Tomo 7, folio 15696 Tomo 46).

El motivo coincide literalmente con el cuarto motivo del recurso planteado por BELATXIKIETA y otros, remitiéndonos para evitar innecesarias repeticiones a lo allí razonado en orden a su desestimación.

RECURSO INTERPUESTO POR TRINTXER ELKARTEA SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA Y DEPORTIVA.

OCTOGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo primero al amparo de lo establecido en el art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de laprueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

Considera que mediante sendas certificaciones expedidas por el Secretario municipal del Ayuntamiento de Pasaia, municipio en el que tiene su sede la encartada, se prueban dos errores o equivocaciones del juzgador. Por un lado, que no es cierto que Trintxerpe (distrito o barrio del que supuestamente Trintxer es su "Herriko Taberna") "no deja de ser un distrito de Pasaia de San Pedro" como afirma la sentencia. Por otro lado, que tampoco es cierto que sea una "Taberna" y mucho menos una "Herriko Taberna", pues nunca ha tenido bar ni otra actividad hostelera abierta al público, al tratarse de una sociedad gastronómica.

Se destaca que de hecho es de las pocas asociaciones que no cuentan con un historial o ficha individualizada abierta por la UCI, y esta misma en su informe de 22.5.2005, sobre signos externos y grado de actividad de las Herriko Tabernas, ya advierte la dificultad para afirmar que esté abierta o activa.

El motivo se desestima pues los documentos designados carecen de la necesaria literosuficiencia y están en contradicción con otras pruebas valoradas por la Sala.

Así la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Pasaia de 12.2.2014, acredita, ciertamente, que el municipio de Pasaia está confirmado por cuatro distritos, de los cuales uno de ellos es el de Pasaia San Pedro y otro diferente el de Trintxerpe, por lo que la afirmación de la sentencia de que Trintxerpe "no deja de ser un distrito de Pasaia San Pedro " no es del todo correcta, pero si lo es que es un distrito de Pasaia, distrito en el que no existe otra Herriko Taberna dado que Antxeta lo es del distrito de San Pedro.

Y el documento consistente en la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Pasaia de 12.2.2014, en el sentido de que Trintxer es una sociedad Gastronómica que no desarrolla ni ha desarrollado nunca la actividad de bar abierto al publico, no impide que el tribunal a la vista de las pruebas que valora (que los datos que se aportan es tomando como referencia el CIF (G-20/177.937) que identifica a la Herriko Tabernas, que aparece la Herriko de Trintxerpe concluida en el proyecto de Gerencias en la zona V (folio 2900, imagen 9 Tomo 101); figura en el listado proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio (folio 25670, imagen 443, Tomo 102) y se integró en el sistema de centralización de compras de la mercantil Erosgune SL, sucesora de ENEKO, convirtiéndose en su cliente (folio 22834, imagen

343, folio 22840, imagen 349, Tomo 65), considere que bajo esa instrumentalización de sociedad gastronómica, se está encubriendo una verdadera actividad de hostelería base de la financiación de HB/ETA, no dejando de ser relevante que en su denominación Trintxer Elkartea "Sociedad cultural, recreativa y deportiva" no haya referencia alguna a sociedad gastronómica.

OCTOGÉSIMO OCTAVO

El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24 CE , en concreto del principio acusatorio.

El comiso se solicita porque las encartadas habrían realizado una actividad de financiación no por otras actividades y hacerlo a favor de la organización terrorista ETA y no a favor de ninguna entramado, ni red, ni a favor de organizaciones satélites de aquella.

El motivo coincide en su planteamiento con el articulado por otros recurrentes -por ejemplo motivo segundo de Calixto Landelino , motivo tercero) remitiéndonos a lo ya argumentado en orden a su desestimación.

RECURSO INTERPUESTO POR ASOCIACIÓN GASTRONÓMICA CULTURAL, DEPORTIVA XIRIMIRI

OCTOGÉSIMO NOVENO

El motivo primero al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 127 CP .

El motivo parte de que según la sentencia "De esta manera desde que se pone en marcha el proyecto financiero Udaletxe, ETA controla y dirige la actividad de la Red de Herriko Tabernas por medio de la instrumental Banaka, al servicio exclusivo de Herri Batasuna, como se disponía en el documento Proyecto Udaletxe, cuando no se ha practicado prueba ni directa ni indirecta que justifique la aplicación del art. 127 a Xirimiri.

Así destaca:

-Reconocimiento de la propia sentencia de la insuficiencia para dictarse el fallo por cuanto los testimonios de los dos procesados que la sentencia señala no son concluyentes.

-Ausencia absoluta de pruebas que las instalaciones de Xirimiri hayan sido o servido como sede de partido u organización política alguna ni para realizar actos de Kale Borroka.

-Ausencia de haber formado parte de otros órganos ajenos a Xirimiri ajenos a la misma o que tenga otros órganos diferentes que los tiene recogidos en sus Estatutos.

-Desproporcionado y exclusivo ámbito de aplicación del tipo, totalmente contrario al Derecho y a la lógica y el sentido común. No se fundamenta porque se sigue su procedimiento contra Xirimiri y no contra proveedores con relación más directa con organizaciones ilegales.

-Valoración arbitraria de la prueba indiciaria por admitir alternativa razonable lícita a las elucubraciones, hipótesis y conjeturas de la Sala.

-presunción de inocencia del miembro de la Junta Directiva de Xirimiri detenido pero nunca imputado ni juzgado.

-Aplicación de doctrina de levantamiento de velo no ajustada a derecho por no fundamentarse en prueba alguna que acredite conocimiento de financiación de ningún tipo, ni indirecta ni autofinanciación.

-Los Descuentos y Rappels a los que se refieren las acusaciones no han sido asociados ni vinculados a Xirimiri.

-Informes de Hacienda concluyentes de no haber desvío de cantidades de Xirimiri a órgano autorizado, presuntamente por formación ilegalizada.

-Auto del Tribunal Supremo en proceso de liquidación de formación política que con las mismas pruebas no destruye la presunción de inocencia de tercero de buena fe de Xirimiri.

-Reconocimiento por la Sala de margen amplio de interpretación según quien valora los hechos.

-Ausencia de prueba directa y/o indiciaria única y exclusivamente de Xirimiri y/o cualquiera de sus miembros, después de una investigación pormenorizada y exhaustiva de 22 años sobre la existencia o destino de cantidades ajenas a Xirimiri y de presuntas vinculaciones entre terceros.

-Comiso de efectos sorprendente justificándose en una genérica colaboración con banda armada construido a través de una encadenada, arbitraria y no ajustada a derecho, distinción del principio de buena fe con infracción de los arts. 7 cc , 1137 cc , art. 38 LH , art. 127 CP , arts. 9.3 y 24 CE .

Alegaciones todas ajenas a la vía casacional del art. 849.1 LECrim , que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim , o error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim .

Las cuestiones planteadas afectan precisamente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia , debiendo, desde este prisma procederse a su análisis, motivo ya analizado en el fundamento juridico nº 37º.

NONAGÉSIMO

El motivo segundo al amparo del art. 849.1LECrim , por inaplicación del art. 14.1 y 3 CP .

Se sostiene en el motivo que la sentencia no razona como Xirimiri pudo conocer lo que la sentencia expresa sobre las presuntas vinculaciones de Banaka SA, con Herri Batasuna ni la de Herri Batasuna con ETA, y esa ausencia del enlace precisó del conocimiento que pudiera tener Xirimiri de esas vinculaciones conlleva necesariamente la aplicación de los arts. 14.1 y 2 CP , máxime cuando se reitera que se oculta la presunta apariencia disociada y no se explica como Xirimiri pudo conocer la verdadera realidad que la sentencia trata de demostrar.

Dando por reproducida la doctrina expuesto en el análisis del motivo quinto apartado 4 del recurso interpuesto por Calixto Landelino , Rosario Josefina y otros sobre el error de tipo y el error de prohibición, la queja del recurrente deviene infundada, debiendo solo recordarse que el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del comiso puede acomodarse al dolo eventual y dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce con detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS. 123/2001 de 5.2 , 2159/2005 de 11.2 ). El dolo eventual deviene tan reprobable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales, pues en definitiva "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente llevada a menos precio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" ( SSTS. 737/99 de 14.5 , 1349/2001 de 10.7 , 2076/2002 de 23.1.2003 ).

NONAGÉSIMO PRIMERO

El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación del art. 128 CP .

En la sentencia se hace mención a los establecimientos de hostelería o Bar y en este sentido los beneficios que se pudieran obtener según la sentencia se obtienen desde el Bar. La recurrente aportó con su escrito de defensa un documento consistente en un plano de sus instalaciones, en el que se observa que existe un Bar de escasos 10 m/2, siendo el resto una sociedad Gastronómica. Y por otra parte, la financiación de Xirimiri ha corrido a cargo de sus socios -escritura de préstamo y novación-. En cuanto a los presuntos descuentos de Erosgune se desconoce a cuanto ascienden proporcionalmente a los que pudo contribuir el Bar de Xirimiri.

Por lo tanto siendo los efectos o sus instrumentos de Bar Xirimiri de lícito comercio, sufragados por sus socios y estando el Bar compuesto por muebles de escaso valor que no guarda proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal, debió ser aplicado el art. 128 CP , no decretándose el comiso o decretar el comiso parcial de los efectos o instrumentos que se encuentran en el Bar.

Por lo que se refiere al comiso respecto de los inmuebles y enseres de la recurrente no cabe duda que en cuanto "bienes" e incluso en cuanto a "instrumentos" entendidos estos como "medios utilizados en la ejecución del delito" los jueces a "quipus" los pueden incluir.

El motivo debe ser desestimado pues insistiendo en lo ya argumentado en motivos anteriores, si bien el comiso se entendió como una pena hasta el Código Penal de 1995, en el vigente ya no puede sostenerse dicha naturaleza, no apareciendo incluida en dicho catalogo y no preceptiva, de determinados delitos, con vigencia del principio de proporcionalidad que incorpora el art. 128 del vigente CP . en los términos de que: " cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente ".

De acuerdo con ello, en la STS. 499/2013 de 11.6 , se recuerda como la STS de 24-4-1997 subraya el carácter restrictivo del comiso y la exigencia de proporcionalidad. Y la STS de 20-9-2002, nº 1528/2002 señala que el comiso, aunque no incluido en el catálogo de las penas contenido en el artículo 33 del Código Penal , constituye una sanción sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad. Siendo muchas las resoluciones judiciales que desestiman el comiso de efectos por no estar relacionados con el delito, o no guardar la debida proporcionalidad con la infracción enjuiciada.

Supuesto que no es el que nos ocupa, la sentencia de instancia no acoge esa disociación entre bar y sociedad gastronómica y no constando el valor de los bienes decomisados no está acreditado que sea cuantitativamente desproporcionado a un delito tan grave como el investigado en las presentes diligencias.

NONAGÉSIMO SEGUNDO

El motivo cuarto del art. 849.1LECrim , por inaplicación del art. 3.2 de la Decisión Marco 2005/212/ JAI del Consejo de 24.2 que prevé que se debe proceder al decomiso cuando:

  1. un órgano jurisdiccional nacional basándose en hechos concretos esté plenamente convencido de que los bienes de que se trata proviene de actividades delictivas desarrolladas durante un periodo anterior a la condena por la infracción a que se refiere el apartado 1, que el órgano jurisdiccional considera razonable a la vista de las circunstancias del caso concreto o bien.

  2. un órgano jurisdiccional nacional, basándose en hechos concretos, esté plenamente convencido de que los bienes de que se trata proviene de actividades delictivas similares desarrolladas durante un periodo anterior a la condena por la infracción a que se refiere el apartado

    1. , que el órgano jurisdiccional considera razonable a la vista de las circunstancias del caso concreto o bien.

  3. se tenga constancia de que el valor de la propiedad es desproporcionado con respecto a los ingresos legales de la persona condenada y su órgano judicial nacional, basándose en hechos concretos, este plenamente convencido de que los bienes en cuestión provienen de la actividad delictiva de la persona condenada.

    Considera el motivo que la expresión "esté plenamente convencida" es incompatible con las expresiones contenidas en la sentencia que refieren "lo que sucede es que, también, aquí se entra en un ámbito de indeterminación, que, en juicios a la exigencia de cada cual, puede dar lugar a resultados distintos... niveles de exigencia, e eminentemente cualitativos, y difícil que pueden ser baremados con criterios cuantitativos. Con todo, el margen entre un punto y otro es grande...".

    Por tanto, no habiéndose probado el origen ilícito de esos bienes y expresándose un margen entre un punto y otro grande, como dice la sentencia, la Sala debió aplicar el principio "in dubio pro reo".

    1)- Respecto a la aplicación de la Decisión Marco, en STS. 1387/2011 de 12.12 , hemos precisado como el sistema normativa de la Unión Europea presenta una especial complejidad y unas connotaciones muy peculiares en el campo de las fuentes del derecho; de modo que no cabe hablar en sentido estricto de un sistema de fuentes de derecho ni de una jerarquía normativa, sino más bien de un sistema de normas y de actos jurídicos. Ello resulta aplicable a las Decisiones Marco, de las que no puede afirmarse que cumplimenten las exigencias de la legitimidad parlamentaria que requiere toda norma penal por su relevante y gravosa repercusión en los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    En segundo lugar, y ya desde una visión material del principio de legalidad penal, tampoco resulta compatible el contenido normativo de una Decisión Marco con las exigencias de determinación y taxatividad que ha de cumplimentar una norma penal. Las decisiones marco se utilizan para aproximar las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros, vinculan a estos en cuanto a los resultados que deben alcanzarse y dejan a las instancias nacionales la decisión sobre la forma y los instrumentos necesarios para alcanzarlos.

    Así las cosas, las exigencias de certeza, determinación y taxatividad de las normas penales requieren, por lo tanto, que las disposiciones de una Decisión Marco de la Unión Europea sean transpuestas a los textos legales que integran el derecho penal interno del Estado miembro, única forma de que obliguen directamente al ciudadano y de que este pueda ajustar su conducta a los mandatos de unas normas que afectan de forma muy directa y gravosa a sus derechos fundamentales.

    Asimismo, como hemos recordado en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala 874/2014 de 27.1.2015 , la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 16 de junio de 2005 (asunto C-105/03, caso Pupino ), decía, en síntesis, lo siguiente:

  4. El carácter vinculante de las decisiones marco, formulado en términos idénticos a los del artículo 249 CE , párrafo tercero, supone para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional (apartado 34 de la Sentencia).

  5. Ha de reconocerse a los particulares el derecho a invocar las decisiones marco a fin de obtener una interpretación conforme del Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (apartado 38 de la Sentencia).

  6. El principio de interpretación conforme se impone respecto de las decisiones marco, por lo que al aplicar el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Decisión marco y de esta forma atenerse al artículo 34 UE, apartado 2, letra b) (apartado 43 de la Sentencia).

  7. Sin embargo, la obligación del juez nacional tiene límites, que son:

    d.1) Los límites impuestos por los principios generales del Derecho y, en particular, en los de seguridad jurídica y no retroactividad (apartado 44 de la Sentencia). Dichos principios se oponen, concretamente, a que la referida obligación pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en la Decisión marco y con independencia de una ley adoptada para la ejecución de ésta, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones (apartado 45 de la Sentencia).

    d.2) La obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una Decisión marco en la interpretación de las correspondientes normas de su Derecho nacional cesa cuando éste no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar dicha Decisión marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. Sin embargo, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la Decisión marco (apartado 47 de la Sentencia).

    En consecuencia, corresponde al juez nacional verificar si, en el asunto concreto, es posible una interpretación conforme de su Derecho nacional (apartado 48 de la Sentencia).

    Por ello, la sentencia del Tribunal de Justicia concluye, contestando a la cuestión prejudicial planteada, que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco.

    2)-Efectuadas estas consideraciones previas "con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, «en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial», ni está dotado de la protección del recurso de amparo, «ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas» ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3).

    Según la STS 666/2010, de 14-7 . "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 , con cita en la STS 939/98 de 13-7 , que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )".

NONAGÉSIMO TERCERO

El motivo quinto al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación del art. 21.6 en relación con el art.9.3 CE .

Se pretende en el motivo que como la sentencia aplica la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la inaplicación de tal atenuante a Xirimiri le perjudica por cuanto durante la instrucción del procedimiento el préstamo hipotecario que financió la compra del inmueble decomisado ha sido amortizado por lo que su valor seria claramente superior. Por lo tanto la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas debe conllevar o no acordarse comiso alguno o decretarse sobre los bienes muebles que constituyen el Bar.

Pretensión inacogible.

La atenuación de la respuesta punitiva por los perjuicios que se pudieran derivar de la demora en la tramitación de la causa, pretende mantener la proporcionalidad de la pena, que debe ser paralela a la culpabilidad. También de una manera más minoritaria, se ha justificado la disminución de la pena cuando por el tiempo transcurrido y por las circunstancias del caso concreto, haya disminuido el merecimiento de la pena. En realidad se trata de una doble fundamentación complementaria ( STS. 1373/2009 de 28.12 ).

Ahora bien su configuración como circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal implica que solo pueda aplicarse al responsable penal y con efectos exclusivos en la determinación de la pena privativa de libertad o de derechos. El comiso en los términos contenidos en el Código Penal 1995 no es propiamente una pena sino una consecuencia accesoria que puede ser impuesta a un tercero no responsable penal, recayente sobre los efectos que provengan de delito o falta doloso, de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, por lo que las dilaciones indebidas que pudieran producirse, con respecto a los bienes decomisados, no tienen incidencia alguna.

NONAGÉSIMO CUARTO

El motivo sexto al amparo del art.849.2 LECrim , designándose, de conformidad con el art. 855 LECrim , los documentos que acrediten el error en la apreciación de la prueba, documento nº 9, 14, 15, 18 y 23 que acompañaban al escrito de conclusiones que a juicio, de la recurrente acreditan la existencia de un Bar diferenciado del espacio usado por los socios de Xirimiri y como la propia sentencia atribuye al Bar el origen de la presunta financiación ilegal, aunque no se haya intervenido cantidad alguna, se torna arbitrario y desproporcionado el comiso de los efectos intervenidos que han tenido relación con los delitos cometidos, de la asociación Gastronómica Cultural Deportiva Xirimiri de Lasarte-Oria.

El motivo es similar al interpuesto en primer lugar por la recurrente Trintxer Elkartea Sociedad Cultural recreativa y deportiva y debe seguir igual suerte desestimatoria.

En efecto los documentos designados, cuyo contenido no especifica ni designa los particulares que evidencien el error del tribunal, no impiden que éste a la vista de las pruebas que valora tomando como referencia al CIF, G 20/211.405, que identifica la Herriko Taberna, -que su junta directiva tiene vínculos con HERRI BATASUNA , uno de sus miembros con antecedentes, al menos policiales, por colaboración con banda armada (folio 6425, imagen 131, tomo 18); aparece incluida en el proyecto de GERENCIAS, en la zona V (folio 2900, imagen 9, tomo 10); figura en el listado proporcionado al comercial de EXCLUSIVAS MANERO por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio (folio 25668, imagen 441, tomo 102); su patrimonio inmobiliario es controlado por BANAKA, que lo valora en 15 millones de pesetas (folio 2849, imagen 361, tomo 9);se encuentra sujeta al plan de actuación diseñado por esta gestoría, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería, Zona 3 (folio 21147, imagen 134, tomo 60), llegue a la convicción que bajo esa instrumentalización de sociedad Gastronómica se está enmascarando su verdadera actividad de hostelería, base de la financiación de ETA/HB.

NONAGÉSIMO QUINTO

El motivo séptimo por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim , por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

El motivo considera que existe contradicción por cuanto tras declarar probado, apartado II. El entramado financiero de ETA, n. 10 Herrikos que formaban parte del entramado" que todas y cada una de las Herriko Tabernas que formaban parte de ese entramado tejido por ETA, en cuanto pertenecían a Herri Batasuna, tenían el denominador común de servir como instrumento de financiación de dicho entramado y no solo eso, sino que además de ello, no eran pocas las que iban más allá, sirviéndole también de medio o infraestructura logística, lo que hacia que su grado de vinculación con la banda armada fuera más o menos intenso, hasta el punto de haberlas con miembros de su dirección con antecedentes penales y policiales por pertenencia o colaboración con ETA, en cualquier caso, conservaban esa dependencia que les mantenía a disposición de quien era su real titular, Herri Batasuna, fundamenta su condena en que no podían desconocer su participación en actividad antijurídica en la medida en que se habían dictado una serie de resoluciones judiciales que no podían desconocer, como la STS, 2/97 de 29.11 (cesión de espacios electorales, y STS. Sala del art. 61 de 27.3.2003 que declaró ilegal la marca Batasuna (fundamento jurídico 1º Frente Institucional, primero naturaleza y circunstancia de este juicio. 1- no estamos ante un juicio político) cuando la misma sentencia expresa que no le vinculan sentencias dictadas por otros tribunales, incluso de la misma jurisdicción, en cuanto a la valoración de la STS. 7/2002 de 27.3.2003 (fundamento jurídico II). El frente institucional, primero naturaleza y circunstancias de este juicio. 4. sobre la actividad posterior a la alegación. B. sus efectos en el presente procedimiento ( STS. 7/2002 de 27.3.2003 ).

El motivo se desestima, dando por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta en el motivo cuarto del recurso interpuesto por AMA LUR y otros, la contradicción ha de ser interna en el hecho probado y no cabe denunciar la contradicción que se advierte o crea advertirse entre el factum y la fundamentación jurídica de la resolución.

NONAGÉSIMO SEXTO

El motivo octavo por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim , porque se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Considera el motivo que las expresiones "dentro de ese proyecto global que alcanzaba a toda la Red de Herriko Tabernas orientado fundamentalmente a la misión de financiación a la que todas estaban obligadas... " y "todas y cada una de las Herriko Tabernas que formaban parte de ese entramado tejido por ETA en cuanto pertenecían a Herri Batasuna, tenían el denominador común de servir como instrumento de financiación de dicho entramado", son técnico jurídicas que van más allá de los juicios de inferencia.

El motivo carece de fundamento alguno, tal como hemos sostenido en el motivo cuarto del recurso de Ama Lur y otros, y tercero de Beldarrain y otros, los hechos probados en un cierto sentido tienen que predeterminar el fallo, pues en si los mismos se describe una conducta subsumible en la parte dispositiva o fallo de la sentencia. Por ello no hay, en el sentido propia de esta expresión -consignación de conceptos jurídicos predeterminantes- cuando se relatan unos hechos, que las Herriko en cuanto pertenecía a Herri Batasuna, formaban parte del entramado tejido por ETA y tenían como denominador común servir de instrumento o financiación de dicho entramado, susceptibles de ser calificados como idóneos para la adopción del comiso, pues esta es la finalidad de los hechos probados cuando la sentencia tiene sentido condenatorio.

NONAGÉSIMO SÉPTIMO

El motivo noveno por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim , por no haber resuelto en ella todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa.

Se dice que la sentencia no expone ninguna prueba ni enlace preciso sobre el que sostener cuando y como pudo conocer Xirimiri esa apariencia disociada ETA-HB, si es que la hubo, y como Herri Batasuna, o la genérica marca Batasuna llegaron a controlar a Banaka SA, y ésta a su vez a Xirimiri. Y por otra parte, si bien la sentencia expresa la inclusión de Xirimiri en unos listados y de ello se deduce la pertenencia a una Red, la recurrente considera arbitrario tal razonamiento en la medida en que la sola cita por terceros, conlleva que esos terceros hayan gestionado a Xirimiri y además en la sentencia no se establece referencia temporal alguna que sostiene en el tiempo en que fueron confeccionados esos listados, y si éstos fueron elaborados en 1992 han transcurrido más de 10 años hasta iniciarse la instrucción, prescribiendo cualquier consecuencia que pudiera adoptarse contra Xirimiri.

  1. Dando por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la incongruencia omisiva en el análisis del motivo primero del recurso interpuesto por Gorgo Mendi e igual ordinal del planteado por Ama Lur Kultur, las quejas de la recurrente en cuanto se refieren a la falta de prueba de determinados hechos o razonamiento arbitrario del tribunal respecto de otros que consideran probados no tienen encaja en este vicio in iudicando sino en la vulneración de derechos fundamentales, presunción inocencia y tutela judicial efectiva.

  2. Y en cuanto a la prescripción de la adopción de la medida de comiso, resulta evidente que dado su carácter accesorio no puede prescribir si no lo ha hecho el delito que determina su imposición. Y en el caso concreto la pertenencia de Xirimiri a la Red pudo iniciarse en virtud de aquellos listados en el año 1992, pero cuando se trata de delitos permanentes, es decir delito que se comete en un periodo más o menos dilatado en el tiempo, el plazo de prescripción solo puede iniciarse cuando cesa la correspondiente conducta delictiva, lo que en el caso concreto no se produjo hasta la adopción de las medidas cautelares contra las organizaciones en el año 2002.

NONAGÉSIMO OCTAVO

El motivo décimo por vulneración del principio acusatorio con infracción de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 2 y 33 CE , y del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 9.3 CE al amparo del art. 852 LECrim .

El motivo centra su impugnación en dos cuestiones; que cuando genéricamente las acusaciones hablaban de financiación de banda armada, la Sala señala que la banda armada es la que da dinero a terceros y, ante la absoluta ausencia de prueba de que terceros hayan financiado a ETA se fundamenta el fallo sobre los conceptos de financiación indirecta o autofinanciación, lo que supone vulneración del principio acusatorio; y que mientras que el tratamiento procesal a Xirimiri ha sido el de responsable civil, la sentencia decreta el comiso, fundamentando el mismo en la doctrina del levantamiento del velo, lo que implica también vulneración del principio acusatorio por cuanto si bien la posición procesal era la de responsable civil, tal posición no se ha correspondido en el fallo, generando indefensión.

La primera queja es similar a la articulada por otros recurrentes (vid motivo segundo Calixto Landelino e Rosario Josefina , motivo segundo de Kirruli, motivo segundo Herria Eginez, motivo 2-3 Gorgo Mendi; motivo 2.1 Ama Lur) por lo que debe seguir igualmente desestimatoria.

Y la segunda coincide en lo sustancial con el motivo primero del recurso interpuesto por la Asociación Cultural Herria y otros, remitiéndonos a lo ya argumentado en aras a la no producción de indefensión.

RECURSO INTERPUESTO POR ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA BRANKA DE ROMO-LAS ARENAS; ASOCIACIÓN DEUSTUKO GOIKO ALDE ELKARTEA, DE BILBAO-DEUSTO; ERANDIOTARRAK KULTUR ELKAERTEA DE ASTRABUDUA; ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA GORRONDATXE DE ALGORTA; ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA GUZUR ARETXA DE GALDAKAO; HARITZKANDA KULTUR ELKARTEA, DE MUSKIZ; HARRIGORRIA KULTUR ELKARTEA, DE GALLARTA; ASOCIACIÓN HEGOALDE KULTUR ELKARTEA DE ERANDIO; IZAR GORRI CULTUR ELKARTEA DE MALLABIA; MIKELATS KULTUR ELKARTEADE SOPELANA; ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA NARRIA DE PORTUGALETE; SOCIEDAD CULTURAL Y RECREATIVA SUSTRAIAK DE SANTURZI; ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA TXALAPARTA, DE BILBAO-ALTAMIRA; ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA TXORIA DE DERIO; URIBARRI ELKARTE KULTURALA, DE BILBAO-URIBARRI; ASOCIACIÓN UXOLA KULTUR ELKARTEA .

NONAGÉSIMO NOVENO

Por vulneración de derechos fundamentales :

a)por vulneración de precepto constitucional del art. 20 CE , como autoriza el art. 5.4 LOPJ .

Alegan la lesión del derecho a la libertad ideológica y de expresión, al criminalizarse actuaciones que deben enmarcarse en la crítica política..

El motivo es idéntico al articulado bajo la letra a) por Meatza Kultur Elkartea remitiéndonos a lo ya argumentado, para evitar innecesarias repeticiones, en orden a su improsperabilidad.

  1. por vulneración de precepto constitucional del art. 22 CE , vulneración del derecho de asociación al no haberse dispuesto la disolución judicial motivada en las actuaciones de las asociaciones condenadas al comiso de sus bienes.

    El motivo es idéntico al articulado bajo la letra b) por los recurrentes Meatza Kultur Elkartea y otros por lo que se da por reproducido lo argumentado en aras a su desestimación.

    El motivo c) por vulneración de precepto constitucional del art.24.1 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el art. 5.4LOPJ , por cuanto los presidentes y los secretarios de las asociaciones debían haber sido oídos en calidad de imputados por un presunto delito de colaboración con banda armada u organización terrorista.

    El motivo es coincidente con el articulado bajo la letra c) por los recurrentes Meatza Kultur Elkartea y otros por lo que se debe ser desestimado, remitiéndonos a lo ya argumentado para evitar innecesarias repeticiones.

    El motivo d) por vulneración de precepto constitucional del art.24.2 CE , derecho a un proceso publico con todas las garantías, en base al art. 5.4 LOPJ , el motivo cuestiona la prueba pericial de inteligencia que ha devenido como principal prueba de cargo al considerarla suficiente para acreditar que las Herriko Tabernas hayan podido ser instrumento para financiar a Herri Batasuna, también la prueba indiciaria tenida en cuenta por la Sala, con argumentos idénticos al motivo d) del recurso planteado por Meatza y otros, lo que conlleva su desestimación.

    El motivo e) por infracción de la exigencia contenida en el art.120.3 y 24.1 CE , con base en el art. 5.4 LOPJ por falta de motivación suficiente.

    El motivo está relacionado con el de otros recurrentes y es idéntico al planteado en la letra c) del recurso interpuesto por Meatza y otros y debe ser desestimado. La sentencia explicita de forma genérica las pruebas que tiene en cuenta sobre la existencia del entramado financiero apartado segundo del fundamento jurídico II, y analiza individualmente las relativas a cada asociación, (apartado quinto del mismo fundamento).

    El motivo f) por infracción de Ley con base al art. 849.1 LECrim , y 127 CP .

    Alegan que no procede el comiso, que la buena fe se presume y no ha quedado demostrada la existencia de intereses comunes entre el responsable del delito y el tercero. Añadía que el comiso posee la naturaleza jurídica de pena accesoria que se impone al responsable del ilícito y por tanto solo puede imponerse, en principio, a la persona física condenada.

    Siendo idéntico y repetición del motivo f), del recurso interpuesto por Meatza y otros, nos remitimos a lo ya razonado en orden a su desestimación.

    RECURSO INTERPUESTO POR HAZIA KULTUR ELKARTEA

    CENTÉSIMO: El motivo primero por el cauce procesal del art.849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 127 CP ,, en relacióncon el art. 515 , 520 CP , por cuanto se acuerda el comiso de HAZIA KULTUR ELKARTEA, sin que se declare a la misma asociación ilícita y ordene su disolución.

    Considera que si el Ministerio Fiscal y las acusaciones populares entendían que Hazia ha venido desarrollando una "función delictiva " deberían de haberle imputado la comisión de un delito a los representantes legales de la misma, por aplicación del art. 520 CP , debería de haber solicitado la declaración de ilicitud y el tribunal haber acordado la misma, así como la disolución de la asociación y su posterior liquidación, pero no cabe acordar el comiso en base al art. 127 CP , con la relación de hechos probados.

    El motivo es similar o relacionado con el de otros recurrentes (vid. Motivo b) del interpuesto por Meatza Kultur y otros, y motivo primero Herria Eginez, por lo que ha de ser desestimado, remitiéndonos a lo ya argumentado para evitar innecesarias repeticiones.

    CENTÉSIMO PRIMERO: El motivo segundo por cauce del art.849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 127 CP , en relación a los arts. 515 y 520 CP , por decomisar Hazia Kultur Elkartea y otras asociaciones como consecuencia accesoria de condenas por pertenencia y colaboración con organización terrorista de personas físicas, cuando el fundamento del comiso es que la propiedad de las Herriko Tabernas es de Herri Batasuna y no se ha solicitado la declaración de asociación ilícita de esta ultima.

    La sentencia recurrida declara a Herri Batasuna asociación terrorista y lo hace por la vía de los hechos puesto que condena a miembros de la misma por pertenencia y colaboración con organización terrorista sin que ninguna de las acusaciones haya solicitado tal declaración respecto a Herri Batasuna.

    Siendo el motivo de contenido similar al interpuesto entre otros recurrentes por Herria Eginez (motivo 1º), Kirruli (motivo 3º), procede la desestimación dando por reproducido lo ya argumentado en aras a la brevedad.

    CENTÉSIMO SEGUNDO: El motivo tercero al amparo del art.852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , al infringir la sentencia el art. 24.1 y 24.2 CE , el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa y el principio acusatorio.

    Plantea que se formuló acusación por la financiación de ETA y la sentencia se refiere a la financiación indirecta o autofinanciación.

    El motivo es similar en cuanto a su contenido con los de otros recurrentes, por ejemplo, seguido a Calixto Landelino y otros, segundo, submotivo primero de Ama Lur y otros, primero Aretxabalaga y otro, décimo Xirimiri, tercero Herria y otras, cuarto Belatxikieta y otros, segundo Kirruli y otras, segundo Herria Eginez por lo que debe ser desestimado.

    CENTÉSIMO TERCERO: El motivo cuarto por el cauce del art. 852 LECrim , en relación al art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE , en relación al 9.1 y9.3 referente a la interdicción de la arbitrariedad, así como el 120.3, relativo a la motivación de las sentencias.

    Cuestiona la sentencia por haber discriminado de forma indebida e irrazonable la prueba de descargo y practicada por las defensas; y que consigna como hechos probados lo que es una inferencia subjetiva.

    El motivo se desestima.

    Como hemos dicho, - SSTS. 1081/2009 de 11.11 ; 56/2009 de 3.2 , 433/2007 de 23.5 -, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.

    Pero t ambién hemos dicho que el fallo judicial que pone fin alproceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta eindividualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebaspracticadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

    A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006 , según la cual la sentencia debe expresar unestudio «lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de suvaloración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuyadecisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo,o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigenciasconstitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en elart. 24 de la C.E. La part e concernida que viese silenciada, y por tanto novalorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido unarespuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva , la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

    Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

    Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo.

    Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre , en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa.

    En dicha sentencia, esta Sala estimó que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión , porque se ha discriminado indebida y de formairrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe serobjeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....".

    Ahora bien ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga querealizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebaspracticadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detalladaargumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia demotivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directasde que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en ladescripción de aquéllas.

    - No otra cosa sucede en el caso que se analiza. La sentencia explicita las pruebas sobre la valoración conjunta o global del entramado que la llevan a considerar las Herriko Tabernas como patrimonio de Herri Batasuna instrumento logístico de ETA, y aquellas que se refieren a cada una de las Herriko Tabernas de forma individualizada, pruebas que no se ven vulneradas por las documentales a que se refiere el motivo en relación a la necesidad de reformar sus estatutos por exigencia del Departamento de Justicia del Gobierno Vasco, y que caso de disolución su patrimonio pasa ex lege a instituciones municipales sin animo de lucro, ni por los informes de los administradores judiciales sobre la nula solvencia económica de las Herriko Tabernas referidos a partir de la fecha del auto de 29.4.2002 que acordó aquellas medidas en relación a las mismas.

    CENTÉSIMO CUARTO: El motivo quinto ( en el recurso viene denominado como cuarto) al amparo del art. 852 LECrim , en relación art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ).

    Motivo ya analizado en el fundamento juridico nº 37º.

    RECURSO INTERPUESTO POR ASOCIACIÓN ASISTENCIAL, SOCIAL Y RECREATIVA SAGARMIN

    CENTÉSIMO QUINTO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ , y 852LECrim , al haber infringido la sentencia recurrida los arts. 24.1 y 24.2CE , concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa en relación con el principio acusatorio Alega que en las calificaciones provisionales del Ministerio Fiscal y acusaciones populares, la acusación que se vertía sobre SAGARMIN era la procedencia del comiso conforme al art. 127 de los efectos intervenidos que tuviesen relación con el delito cometido... en cuanto instrumento utilizado para la comisión de actividades delictivas de financiación de la organización terrorista ETA.

    Sin embargo, la sentencia obviando tal acusación, incurriendo en grave incongruencia, pasa a condenar a las entidades no por ser instrumento de financiación a ETA sino por ser instrumento de financiación a Herri Batasuna, atribuyendo a este partido político, que fue legal hasta 2003, la calificación de "organización terrorista", y ante la constitución de absoluta falta de prueba que sustente tal acusación, la Sala da un salto cualitativo al pasar a equiparar tal financiación a ETA con la de Herri Batasuna, mediante lo que llama "financiación indirecta"e incluso con la autofinanciación, como parte a lo que denomina "entramado de ETA".

    Siendo el motivo de contenido similar al planteado por otros recurrentes -segundo de Calixto Landelino ; segundo, submotivo primero de Ama Lur y otros; primero de Aretxabaleta y otro; décimo Xirimiri; tercero Herria y otros, cuarto Belatxikieta y otros, segundo Kirruli y otros; segundo Herria Eginez; tercero Hazia Kultur; deberá ser desestimado, evitando innecesarias repeticiones.

    CENTÉSIMO SEXTO: El motivo segundo por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ , y 852LECrim , al haber infringido la sentencia recurrida los arts. 24 y 9.3CE , derecho a la presunción de inocencia e interdicción a la arbitrariedad, en relación con la tutela judicial efectiva por no haber existido una actividad probatoria de cargo, cuyo contenido incriminatorio racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Sostiene que no existe actividad probatoria de cargo y que la sentencia se basa en indicios, conteniendo valoraciones ilógicas, irrazonables y arbitrarias.

    Queja que debe ser rechazada conforme lo razonado en el fundamento juridico nº 37.

    CENTÉSIMO SEPTIMO: El motivo tercero por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 5.4LOPJ , y 852 LECrim , al haber infringido la sentencia recurrida el art.24 CE , el derecho a la presunción de inocencia, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 9.3 CE , referente a la interdicción de la arbitrariedad y 120 CE relativo a la motivación de las sentencias en cuanto al comiso acordado.

    Considera que la resolución que acuerda la procedencia del comiso ha de ser motivada, y en el caso presente no está acreditada la vinculación instrumental o funcional entre el hecho delictivo y los objeto a decomisar pues la Sala no razona el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adopción de tal medida. La Sala de instancia acuerda el comiso sin argumentar su conveniencia y oportunidad, y la sentencia no otorga a la recurrente la cualidad de tercero de buena fe y lo hace en base a una conclusión no sustentada en prueba suficiente, cual es que la titularidad real de las Herriko Tabernas y de Herri Batasuna.

    Cuestiones ya analizadas en anteriores motivos por lo que su desestimación deviene necesaria.

    RECURSO INTERPUESTO POR ASOCIACIÓN CULTURAL ARITZMENDI, Y HERRIKO TALDEA KULTUR ELKARTEA

    CENTÉSIMO OCTAVO: El motivo primero por vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los arts. 852LECrim , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el art. 24.1 y 2 CE , al entender que no hay absolutamente no solo prueba directa alguna sino ni siquiera indicios de que los locales de los recurrentes fueran propiedad de Herri Batasuna ni que fueran utilizados como fuente de financiación de ETA ni ninguna otra organización ilegal, por lo que la deducción o inferencia resulta totalmente arbitraria, absurda e infundada sin que responda a las reglas de la lógica.

    Recurso que deviene improsperable tal como se ha argumentado en el fundamento juridico nº 37º.

    CENTÉSIMO NOVENO: El motivo segundo infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 LECrim , en relación con lo dispuesto en el art. 127 CP .

    Sostiene que no han cometido delito alguno y que han acreditado la adquisición legal de los bienes.

    Motivo similar o relacionado con los de otros recurrentes (por ejemplo 3º de Amar Lur, 4º Legazpi, 3º Aretxabalaga, 6º Meatza, 1º Xirimiri, 1º y 2º Hazia, 7º Herria y otras; 1º Beldarrain y otras, 3º Belatxikieta y otros, 1º Arrano y otros, 3º Kirruli...) por lo que procede su desestimación.

    CENTÉSIMO DÉCIMO: El motivo tercero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de lo dispuesto en el art. 127 CP , así como el art. 38 Ley Hipotecaria en relación con lo dispuesto en los arts. 593 y 658 LECrim .

    Alegan que se les atraído al procedimiento como responsables civiles, cuando no son responsables de delito o falta alguno, asimismo que no procede la doctrina del levantamiento del velo. Y se requiere la sustanciación de un proceso declarativo con plenas garantías para determinar la titularidad de sus bienes de terceros ajenos a lo que es objeto de investigación citando en su apoyo el auto de 12.12.2007 de la Sala especial del art. 61.

    Motivo similar al de otros recurrentes (vid motivo cuarto Asociación Cultural Herria y otros), por lo que debe ser desestimado.

    CENTÉSIMO DÉCIMO PRIMERO: El motivo cuarto se limita a dar por reproducido el contenido del voto particular de la sentencia de instancia en apoyo a sus pretensiones, sin desarrollo argumental alguno y sin explicitar qué articulo de la Ley procesal autoriza dicho motivo casacional, incumplimiento de presupuestos y requisitos procesales que conducen a la inadmisión del motivo ( art. 874 LECrim .).

    RECURSO INTERPUESTO POR GIRIZIA, KIROL, JOLAS ETA KULTUR ELKARTEA

    CENTÉSIMO DÉCIMO SEGUNDO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , y 852 LECrim , en relación con el art. 24 CE , por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y por infracción del art. 120 que impone la obligación de motivar las sentencias.

    Dado que la sentencia impugnada está mal argumentada, no aportando explicación razonable en base a la prueba practicada y se consignan como hechos probados juicios de valor, conjeturas y especulaciones, sin soporte probatorio real alguno, insistiendo en que Girizia es una sociedad gastronómica, cerrada al publico y para uso exclusivo de sus socios, creada con anterioridad a Herri Batasuna y cuyo estado de cuentas refleja que se autofinancia con las cuotas y cenas que organizan sus socios.

    El motivo en su planteamiento general coincide con la argumentación expuesta por otros recurrentes (motivo 1º Calixto Landelino y otros, 4º de Hazia 5º de Branka, 3º Sagarmin, 5º Meatza y otras, 5º Galarrena y otras) que damos por reproducida, debiendo solo recordar que ciertamente el mandato constitucional del art. 120.3 CE acerca de la necesidad de que las exigencias estén siempre motivadas, es asimismo una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 del mismo Texto constitucional.

    Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

    Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado; subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas); y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

    En efecto, como dicen las SSTS. 485/2003 de 5.4 y 1132/2003 de 10.9 , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva.

    Además la motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se la condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Bien entendido que en este sentido la STC. 256/2000 de 30 de octubre , precisa que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros Derechos Fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24 de enero , 119/96 de 4 de junio , 20/97 de 10 de febrero ).

    Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error, que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

    En el caso concreto tal como hemos señalado en anteriores recursos, la sentencia valora, en primer lugar, las pruebas sobre la existencia del entramado financiero de ETA y de la posición en el mismo de las Herriko Tabernas, y a continuación, de forma individual las que atañen a cada uno de las Herriko.

    así en cuanto a Giritzia de Oiartzun (Guipúzcoa) CIF: G 20/076.865, destaca que su Junta Directiva tiene vínculos con Herri Batasuna, alguno de cuyos miembros, incluso con antecedentes, al menos policiales, por pertenencia a banda armada (folio 6429, imagen 135, Tomo 18); la Herriko de Orartzun aparece incluida en el proyecto con Gerencias, en la zona V (folio 2900, imagen 9, Tomo 10), figura en el listado proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero (folio 25669, imagen 442, Tomo 102).

    Motivación suficiente conforme los parámetros constitucionales antes expuestos.

    CENTÉSIMO DÉCIMO TERCERO: El motivo segundo con base en el art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 127 CP , toda vez que en el relato fáctico de la sentencia no concurren todos los requisitos del mencionado tipo penal, dado que Girizia Kultur Elkartea es un tercero de buena fe, fue adquirida legalmente y como tal asociación no ha sido condenada por delito alguno, ni sus actividades han sido sancionadas.

    El motivo es de contenido similar a los articulados por otros recurrentes (1 y 2 de Hezia, 7 Herria y otras, 1 Baldarrain y otras, 6 Branka y otras, 3 Belatxikieta y otras, 1 Sagarmin, 1 Artagan y otras, 1 Abardena y Zurgai, 3 Kirruli y otras, 1 Herria Eguinez, 2 Aritzmudi, 1 Aitzgorri y otras, 3 Ama Lur y otras, 4 Legazpi Eginez, 1 Errentzia, 3 Aretxabalaga, 6 Meatza y otras, 6 Galarrena y otras, 1 Xirimiri) procediendo, en consecuencia su desestimación.

    CENTÉSIMO DÉCIMO CUARTO: El motivo tercero se funda en el art. 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

    Sostiene que no puede considerarse probado que se integrase en entramado alguno, dado que en ningún momento fueron investigadas las actividades, ni su situación financiera. Señala como documento el informe policial de 3.4.2008 en cuanto dice que las Herriko Tabernas no han sido investigadas individualmente; y la certificación registral y cuentas sociales de la asociación.

    Dando por reproducida doctrina jurisprudencial expuesta al analizar los motivos planteadas por esta vía casacional por los recurrentes Martin Octavio y otros (1º), Legazpi Eginez Kultur Elkartea (1º), Herria y otros (8º), en relación al informe pericial como documento Arrano Elkartea y otros (2º), en orden a la titularidad de los bienes, e insistiendo solo en que con arreglo a este motivo solo se pueden combatir los errores fácticos y no los errores jurídicos que se entiendan cometidos por la sentencia en la interpretación de los hechos. Por ello, el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim , se circunscribe al error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. Pero en todo caso, se reitera, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal y siempre que tal error sobre un extremo fáctico sea grave y con relevancia causal respecto del fallo y quede evidenciado en algún documento o documentos genuinos, obrantes en autos y no contradichos por otras pruebas a la causa ( SSTS. 1662/2003 de 5.12, 728/2001 de 3.5).

    En el caso actual la propia sentencia reconoce que los informes periciales no se detuvieron en el análisis particularizado de todas y cada una de las Herriko Tabernas y si bien la certificación registral y los estatutos de la sociedad acreditan que el titular registral del local sito en Koutssepi Eureka 2 es la recurrente Girizia Kirol Jolas ETA Kultur Elkartea, como ya explicó en el motivo segundo de Arrano y otras, la sentencia a la vista de las pruebas que especifica en el fundamento jurídico II el entramado financiero primero 2º las Herriko Tabernas patrimonio de Herri Batasuna y segundo -prueba sobre la valoración conjunta o global del entramado, llega a la convicción que esa titularidad es meramente formal siendo en realidad Herri Batasuna su titular real.

    RECURSO INTERPUESTO POR ARRANO ELKARTEA (HANDIKONA); ASOCIACIÓN CULTURAL IRATZAR; ASOCIACIÓN CULTURAL OSINBERDE; ARRANO KULTUR ELKARTEA; ORKATZ KULTUR ELKARTEA; ANSOATEGI ELKARTEA; ASOCIACIÓN ZIPOTZA KULTUR ELKARTEA; ASOCIACIÓN ELORRI KULTUR ELKARTEA; ASOCIACIÓN EZKIAGA KULTUR ELKARTEA; IRRUMBERRI KULTUR ELKARTEA; SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA LANDARE y ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA IRRIKI.

    CENTÉSIMO DÉCIMO QUINTO: El motivo primero al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim , por vulneración de los artículos515.2 y 516 del Código Penal anterior a la modificación establecida por L.O. 5/2010, de 22 de junio; artículos 571 y 576 del actual C. Penal , así como los artículos 127 y 128 del C. Penal .

    Plantean diversas cuestiones como que las asociaciones tienen la consideración de personas jurídicas y debería haberse acusado a la representación legal de las mismas; que las acusaciones no solicitaron las declaraciones como asociaciones terroristas de los tres partidos políticos (Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna), y que el comiso es una consecuencia accesoria que se impone al responsable del delito.

    El motivo está relacionado con los de otros recurrentes e idéntico al motivo primero de Herria Eginez Kultur Elkartea, por lo que reiteramos de nuevo lo ya expresado en este motivo para desestimar el presente.

    CENTÉSIMO DÉCIMO SEXTO: El motivo segundo por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba , designando como documentos los aportados por la defensa que contradicen lo que la sentencia considera acreditado en los siguientes aspectos:

    1. que todas y cada una de las Herriko Tabernas formaban parte del entramado tejido por ETA, pertenecían a Herri Batasuna que era su real titular.

    2. bajo la forma de asociaciones culturales (kultur Elkartea) jurídicamente las Herriko Tabernas conforman una importante estructura para financiación del entramado financiero ideado por ETA.

    3. la legalización de las asociaciones fue puesta en marcha en 1992, bajo el mecanismo de financiación diseñado y gestionado desde Banaka, bajo el control de Herri Batasuna.

    4. que las Herriko Tabernas servían en algunos casos, como deposito de material relacionado con actividades de Kale Borroka y de ETA.

    5. que la adaptación de la forma de asociaciones culturales de las diferentes Herriko fue impuesta por Herri Batasuna, mediante el documento "Herrikos sin debate necesario".

      Dando por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta en el estudio de los hechos planteados por esta vía casacional, art. 849.2 LECrim , por anteriores recurrentes: Martin Octavio y otros(1º), Legazpi Eginez (1º), Herria y otros (8º), Girizia (3º), la queja de los recurrentes deviene improsperable, por cuanto la declaración de hechos probados se sustenta en otras pruebas que la Sala valora y explicita en el fundamento jurídico II (entramado financiero) primero dos "las Herriko Tabernas patrimonio de Herri Batasuna, y segundo "prueba sobre la valoración conjunta o global del entramado" y de forma individualizada en el apartado quinto "Herrikos que formaban parte del entramado".

      CENTÉSIMO DÉCIMO SEPTIMO: El motivo tercero por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º y 3º de laL.E.Crim. al existir una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y haberse consignado juicios de valor, conjeturas y especulaciones sin soporte probatorio real alguno.

      Se alega que en el resultando de hechos probados de la sentencia se omite toda relación fáctica del modo que las asociaciones han financiado a ETA, y a lo largo del procedimiento ha ido variándose por las acusaciones lo que inicialmente era una acusación de financiación a ETA pasó a transformarse en que, con la autofinanciación de Herri Batasuna a través de las Herriko Tabernas, lo que obtenía era la desaparición de un "gasto" para ETA, lo que constituiría la pretendida financiación de ésta, pero en la pretendida financiación ni la autofinanciación ha quedado en absoluto probada, consignando como "hechos probados" lo que es una inferencia subjetiva extraída de unos hechos y que al consignarse como tales, se extraen definitivamente del debate, con clara indefensión.

      También la referencia fáctica que se concluye en la sentencia con la condena de comiso de bienes de las asociaciones, parte del hecho a que por parte de Herri Batasuna, se gestionaba las Herriko Tabernas y si era de común aceptación que Herri Batasuna y ETA eran lo mismo, los titulares de las Herriko no podían ignorar que estaban contribuyendo a la financiación de ETA, es una tesis abstracta que ha de corroborarse con la razonabilidad de la aplicación de las mismas al caso concreto.

      De igual modo en la cuestión relativa a la condición de titulares de buena fe de sus bienes concurrente en las asociaciones, la sentencia considera destruida tal presunción, sin que se efectúe el relato de hechos a partir de los cuales se concluye la conducta fraudulenta a las asociaciones en la titularidad de sus bienes.

      Cuestiones todas -tal como se ha indicado en el motivo 3º de Beldarrain y otros, y motivos 7º y 8º de Xirimiri- ajenas al quebrantamiento de forma denunciado y propias de la vulneración del derecho presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva.

      CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO: El motivo cuarto por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de los artículos 9 , 14 , 16 , 22 , 24 y 33 de la Constitución Española ; por vulneración del principio acusatorio, el derecho a la presunción de inocencia, a un juicio con todas las garantías, tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la legalidad penal, a la fundamentación y congruencia de las sentencias, a la libre expresión de ideas, a la libre asociación y al derecho a la propiedad privada.

      El motivo en cuanto a la infracción del principio acusatorio el derecho a un juicio con todas las garantías, a la fundamentación y congruencia de la sentencia, plantea cuestiones y analizadas en anteriores recursos, y en relación a la presunción de inocencia, motivo ya analizado en el fundamento juridico nº 37º.

      RECURSO INTERPUESTO POR ASOCIACIONES CULTURALES AITZGORRI ARRANO Y TOLOÑOGORRI

      CENTÉSIMO DECIMO NOVENO: El motivo primero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim , por vulneración de los arts.7 , 31 , 127 , 128 y 129 CP .

      Alegan que ha de estarse a la Ley penal aplicable al tiempo de la comisión de los hechos que excluía la responsabilidad penal de las personas jurídicas y que no pueden ser decomisados los bienes pertenecientes a un tercero no responsable del delito.

      Motivo de contenido similar o relacionado con los de otros recurrentes (ver motivo primero Herria Eginez Kulter Elkartea), por lo que debe ser desestimado.

      CENTÉSIMO VIGÉSIMO: El motivo segundo por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , en concreto el principio acusatorio, el derecho de defensa, el derecho de asociación, y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( arts. 22 y 24 CE ).

      Plantean que por la ausencia de prueba de vinculación instrumental de las Herriko Tabernas, la acusación cambio su incriminación de financiar a ETA por la de autofinanciación de las propias entidades culturales.

      -Cuestionan el tratamiento procesal de las Herriko Tabernas hablando la sentencia de un responsable "tertius Genus" al no tener la consideración de acusadas penales y no formularse contra ellas petición alguna relativa a la responsabilidad civil.

      -Alegan la vulneración del derecho de asociación reconocido en el art. 22 CE , y 20 declaración Universal de los Derechos Humanos así como el art. 11 Convenio Europeo de Derechos Humanos , dado que las recurrentes se hallaban y se hallan constituidas como Asociaciones Culturales inscritas en el correspondiente Registro de Asociaciones del Gobierno Vasco.

      -Discrepan de los indicios valorados por la Sala para desvirtuar la presunción de inocencia.

      -Y por último entienden que la atenuante de dilaciones indebidas reconocida por la Sala debe extenderse también al comiso instado de los bienes de las recurrentes que debería quedar sin efecto.

    6. ) La denunciada vulneración del principio acusatorio ya ha sido analizada en motivos anteriores articulados por otros recurrentes (ver motivo 2º Ama Lur y otros, 1º Aretxa, 10º Xirimiri, 3º Hazia, 3º Herria y otras, 4º Beldarrain y otras, 1º Belatxikieta y otras, 1º Sagarmun, 2º Artagan y otras, 2º Kirruli) debiendo por ello ser desestimado.

    7. ) Respecto a la confusa posición procesal de las Herriko Tabernas, tal cuestión ya ha sido estudiada en el motivo primero del recurso de Herria y otros, 2º submotivo 3º Ama Lur, 2º Irrintzia, 3º Meatza y otros, 3º Galarrena y otras, 4º Beldarrain y otras, 3ºBranka y otras, 2º Artagan y otras, por lo que la pretensión de las recurrentes deviene inviable dando por reproducido lo ya argumentado en referidos motivos.

    8. )En cuanto a la vulneración del derecho de asociación nos remitimos a lo expuesto en el motivo tercero de los recurrentes Martin Octavio y otros, 2º Meatza y otras, 2º Galarrena y otras, 2º Branka y otras.

    9. ) Respecto a la presunción de inocencia y prueba indiciaria

      Motivo ya analizado en el fundamento juridico nº 37º.

    10. ) Y en cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas al comiso damos por reproducido en aras a la brevedad lo razonado en el motivo 5º del recurso de Xirimiri con la siguiente improsperabilidad del presente.

      RECURSO INTERPUESTO POR ASOCIACIÓN CULTURAL ARTAGAN, KURKUDI KULTUR ELKARTEA Y OXANGOITI KULTUR ELKARTEA

      CENTÉSIMO VIGÉSIMO PRIMERO: El motivo primero al amparo de lo señalado en el art. 849.1 LECrim , por entender que la sentencia vulnera en su aplicación los arts. 7 , 31 y 127 CP .

      Los recurrentes tras señalar qué Ley penal es la aplicable a los presentes hechos -la anterior al 5.7.2002-, plantean cuestiones como que no se ha condenado por delito alguno a las asociaciones ni a sus representantes legales y que no se cumplen las condiciones para acordar el comiso de los bienes. Cuestiones estas que ya han sido analizadas en motivos articulados por anteriores recurrentes (ver motivo 1º Herria Eguinez, entre otros), por lo que deviene necesaria su improsperabilidad.

      CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEGUNDO: El motivo segundo al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim , por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías del art. 24 CE , y por vulneración del art. 9 que consagra el principio de legalidad, causando indefensión.

      Destacan las recurrentes que se las trae al procedimiento como responsables civiles, aun cuando no se solicitaba ninguna responsabilidad civil para ninguno de los acusados y la Sala sentenciadora utiliza la inexistente figura del "cuasi imputado", se las trae al procedimiento por el hecho de que se solicita el comiso de sus bienes, pero sin concretar qué hechos ilícitos han realizado, solo un listado en el cual el Ministerio Fiscal y las acusaciones indicaban que los recurrentes eran una Herriko Taberna y un instrumento de financiación a ETA.

      Y en el debate realizado durante la vista oral al no quedar acreditado tal financiación, se terminó solicitando el comiso por autofinanciación es decir, no por financiar a ETA sino por financiarse a si misma, por lo que la incongruencia entre los hechos de la acusación y la sentencia es evidente, siendo un hecho del que ni han podido defenderse.

      Cuestiones ya analizadas y desestimadas en motivos anteriores, (motivo 1º Asociación Cultural Herria, 2º subapartado 3 de Ama Lur y otros, 2º Irrintzia, 3º Meatza y otros; 3º Galarrena y otros; 3º Branka y otros de una parte y motivo segundo Calixto Landelino e Rosario Josefina y otros, 2º Kirruli, 3º Asociación Cultural Herria, 10º Xirimiri, 2.1 Ama Lur y otros, 2º Herria Eginez y otra).

      CENTÉSIMO VIGÉSIMO TERCERO: El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim , por vulneración del art. 24 CE , al haber sido condenado sin prueba de cargo legalmente obtenida y en consecuencia haber sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, impugnación que ya ha sido analizada en el fundamento jurídico nº 37º.

      RECURSO INTERPUESTO POR ASOCIACIÓN CULTURAL IRRINTZIA KULTUR ELKARTEA

      CENTÉSIMO VIGÉSIMO CUARTO: El motivo primero al amparo de lo señalado en el art. 849.1 LECrim , por entender que la sentencia vulnera en su aplicación los arts. 7 , 31 y 127 CP .

      El motivo es de contenido idéntico -coincide literalmente con el mismo ordinal del recurso interpuesto por Asociación Cultural Artagan y dos más, por lo que debe seguir igual suerte desestimatoria.

      CENTÉSIMO VIGÉSIMO QUINTO: El motivo segundo al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim , por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías del art. 24 CE y por vulneración del art. 9 que consagra el principio de legalidad, causando indefensión.

      El motivo en su desarrollo es también idéntico al motivo segundo de Asociación Cultural Artagan y otros, remitiéndonos para evitar repeticiones innecesarias a lo ya razonado en orden a su improsperabilidad.

      CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEXTO: El motivo tercero al amparo del art. 852 LECrim , por vulneración del art. 24 CE al haber sido condenado sin prueba de cargo legalmente obtenida, y, en consecuencia, haber sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

      Motivo ya analizado en el fundamento juridico nº 37º.

      RECURSO INTERPUESTO POR GALARRENA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN GERNIKAKO ARRANO KULTUR ELKARTEA, BOLATOKI S.L, y AMAIUR ELKARTEA

      CENTÉSIMO VIGÉSIMO SÉPTIMO: El motivo primero por vulneración de precepto constitucional del artículo 20 de la Constitución Española , como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la libertad de expresión ( art. 20 CE ).

      Alegan la lesión del derecho a la libertad ideológica y de expresión, al criminalizarse actuaciones que deben enmarcarse a la crítica política.

      Motivo idéntico al articulado bajo la letra a) de Meatza Kultur Elkartea por lo que debe seguir igual suerte desestimatoria.

      CENTÉSIMO VIGÉSIMO OCTAVO: El motivo segundo por vulneración de precepto constitucional del artículo 22 de la Constitución Española por vulneración del derecho de asociación.

      Se plantea que no se ha acordado la disolución o suspensión judicial motivada de las actuaciones de las sociedades condenadas al comiso de sus bienes.

      El motivo es idéntico en su contenido y desarrollo al motivo b) del recurso interpuesto por Meatza Kultur Elkartea remitiéndonos a lo argumentado más arriba en orden a su desestimación.

      CENTÉSIMO VIGÉSIMO NOVENO: El motivo tercero por vulneración de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva, como autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

      Sostienen que se les ha causado indefensión y que, cuando menos, los presidentes y secretarios de las asociaciones deberían haber sido oídos en calidad de imputados por un presunto delito de colaboración con banda armada en organización terrorista.

      Siendo el motivo reproducción del interpuesto bajo la letra c) en el recurso de Meatza Kultur Elkartea y otros, deviene improsperable dando por reproducida la argumentación expuesta en el análisis de este motivo.

      CENTÉSIMO TRIGÉSIMO: El motivo cuarto por vulneración de precepto constitucional del art. 24 CE . derecho a un proceso público con todas las garantías, con base al art. 5.4 LOPJ .

      Señala que la prueba pericial de inteligencia ha devenido en la principal prueba de cargo, siendo la misma insuficiente, y cuestiona la prueba indiciaria tenida en cuenta.

      El motivo coincide en su totalidad con el motivo d) del recurso planteado por Meatza y otros, por lo que al igual que éste, deviene improsperable.

      CENTÉSIMO TRIGÉSIMO PRIMERO: El motivo quinto por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por falta de suficiente motivación.

      El motivo reproduce el contenido del articulado bajo la letra e) en el recurso de Meatza y otros, procediendo en consecuencia su rechazo remitiéndonos a lo ya razonado para evitar innecesarias repeticiones.

      La sentencia recurrida tras exponer las pruebas que le llevan a entender acreditado de forma global la existencia del entramado financiero de ETA del que forma parte las Herriko Tabernas como instrumento logístico de ETA a través de Herri Batasuna (fundamento jurídico I, segundo -prueba sobre la valoración conjunta o global del entramado) analiza las relativas a cada Herriko Taberna en cuanto en el apartado quinto. así en relación a Galarrena con CIF G. 48/914.964 destaca que algún miembro de junta directiva tiene vínculos con Herri Batasuna (folio 6437, imagen 143, Tomo 18); a Herriko de Lekeitio aparece incluida en el proyecto de Gerencias en la zona IV (folio 2899, imagen 8, Tomo 10); figura en el listado proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero (folio 25665, imagen 438, Tomo 101). Respecto a asociación Gernikako Arrano Kultur Elkartea, de Gernika (Bizcaia), CIF: G- 48/424.360, que su junta directiva tiene vínculos con Herri Batasuna, y uno de sus miembros es el Coordinador de Herrikos de Bizcaia, el acusado Agustin Martin , (folio 6448, imagen 154, Tomo 18), la Herriko de Gernika aparece incluida en el proyecto de Gerencias en la zona III (folio 2899, imagen 8, tomo 10), figura en el listado proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , el comercial de Exclusivas Manero (folio 25664, imagen 437, Tomo 102), figura entre las facturas expedidas por Exclusivas Manero por la adquisición de una maquina registradora instalada con la finalidad de crear esa caja común que impuso el coordinador nacional (folio 25587 y ss, imagen 361 y ss, folio 102); su patrimonio inmobiliaria se encuentra controlado por Banaka que lo valora en 80 millones de pesetas (folio 2849, imagen 361, tomo 9), donde cuenta con un expediente individualizado.

      Y en lo que concierne a Bolatoki de Bermeo (Bizkai) CIF. G.48/904.528, aparece incluida en el proyecto de Gerencias en la zona III (folio 2899, imagen 8, tomo 10), figura en el listado proporcionado por el responsable nacional de Herriko Tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de Exclusivas Manero (folio 25662, imagen 435, Tomo 102), se encuentra entre las Herriko Tabernas que han formalizado préstamos, controladas por Banaka (folio 2783, imagen 295, tomo 9).

      Y por último de lo atinente a Amaiur Elkartea de Elkartea, de Markina (Bizkaia), CIF: G-48/255.178. Su junta directiva tiene vínculos con HERRI BATASUNA (folio 6450, imagen 156, tomo 18); la Herriko de Markina se encuentra incluida en el proyecto de GERENCIAS, zona IV (folio 2899, imagen 8, tomo 10); aparece en el listado de HERRIKOS facilitado por Maximiliano Pio a EXCLUSIVAS MANERO (folio 25665, imagen 438, tomo 102); figura en el listado de clientes de BANAKA (folio 2772, imagen 284, tomo 9), y su patrimonio inmobiliario es controlado por esta, que lo valora en 8 millones de pesetas (folio 2849, imagen 361, tomo 9).

      Motivación en cada caso, suficiente para inferir su inclusión en el entramado de las Herriko Tabernas, su vinculación y dependencia con Herri Batasuna a través de este instrumento logístico.

      CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEGUNDO: El motivo sexto por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , articulo 127 del Código Penal .

      Alegan que no procede el comiso, que la buena fe se presume y no ha quedado demostrada la existencia de una comunidad de intereses entre el responsable del delito y el tercero.

      Motivo idéntico al desarrollado bajo la letra f) en el recurso interpuesto por Meatza Kultur Elkartea y otros al que nos remitimos en aras a la brevedad.

      RECURSO INTERPUESTO POR ASOCIACIÓN CULTURAL GURE AUKERA DE LAUDIO, ASOCIACIÓN RECREATIVA OTSATI DE ARTZINIAGA, IRABIEN KULTUR ELKARTEA DE OKONDO Y LA ASOCIACIÓN CULTURAL TXOKOGORRI DE AMURRIO,

      CENTÉSIMO TRIGÉSIMO TERCERO: El motivo primero al amparo del art. 851.1.3, incongruencia de la sentencia, por cuanto en los escritos de acusación se interesaba el comiso por ser las asociaciones un instrumento de financiación de ETA y se termina decretando el comiso por ser (las asociaciones) un elemento logístico para la comisión de atentados (kale Borroka o toda suerte de actividades delictivas).

      La desestimación resulta procedente.

      En el caso presente lo que se denuncia es la incongruencia del fallo de la sentencia con el escrito de acusación, al acusarse a las Herriko Tabernas en cuanto instrumento utilizado para la comisión de actividades delictivas de financiación de la organización terrorista ETA y se condena por formar parte de su entramado financiero, lo que es contradicho por la prueba de los administradores judiciales.

      Asimismo en cuanto a las Herriko Tabernas como instrumento logístico de ETA resulta también incongruente con lo solicitado por las acusaciones, causante de indefensión y no se concreta que las recurrentes hayan realizado ninguna actividad de ese tipo, y en todo caso la posición procesal debería haber sido otro al merecer un mayor reproche penal que un simple comiso.

      Cuestiones ajenas al vicio in iudicando denunciado y propias de la infracción del principio acusatorio ya analizadas en motivos de otros recurrentes, en cuanto a formar parte del entramado logístico la sentencia afirma "que buena parte de ellas sirvieron para que ETA (...) hicieran uso de las mismas como algo propio, para en ellas, desarrollar su actividad orgánica, mediante reuniones o asambleas, así como para tenerlas como infraestructura de cara a la preparación de manifestación de la lucha armada, en particular en su versión a la llamada "Kale Borroka", pero lo cierto que respecto a estas concretas recurrentes en el análisis individualizado de las pruebas no hay referencia alguna a que permitiera en sus sedes almacenar elementos para la Kale Borroka.

      CENTÉSIMO TRIGÉSIMO CUARTO: El motivo segundo al amparo del art. 851 apartado 1, inciso 1 LECrim , por no expresar la sentencia de forma clara y terminante como probado si lasasociaciones recurrentes participaron en la ejecución concreta de los delitos a las que se acusa al resto de los imputados a fin de interesar el comiso.

      El motivo reitera argumentos ya vertidos en el motivo precedente y en otros articulados por anteriores recurrentes en orden a la posición procesal de las recurrentes causante de indefensión, la falta de prueba a las acusaciones en orden a demostrar que habían financiado a ETA, y su participación en el entramado de las asociaciones y que este entramado haya financiado a ETA, para cuestionar la prueba tenida en cuenta por la Sala, lo que es ajeno al quebrantamiento de forma denunciado y más propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que la sentencia entiende desvirtuada:

      -Respecto a Gure Aukera porque su junta directiva tiene vínculos con Herri Batasuna y varios de sus miembros, incluso, con antecedentes policiales por pertenencia o colaboración con banda armada (folio 6419, imagen 125, tomo 18); la Herriko de Laudio (Llodio), aparece incluida en el proyecto de GERENCIAS, en la zona I (folio 2899, imagen 8, tomo 10); figura en el listado proporcionado por el responsable nacional de Herriko tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de EXCLUSIVAS MANERO (folio 25661, imagen 434, tomo 102); así como entre las facturas expedidas por EXCLUSIVAS MANERO por la adquisición de una máquina registradora instalada con la finalidad de crear esa caja común que impuso el COORDINADOR NACIONAL (folio 25610 y ss., imagen 383 y ss., tomo 102); se encuentra sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería, Zona 5 (folio 21151, imagen 138, tomo 60); su patrimonio inmobiliario es controlado por BANAKA, que lo valora en 20 millones de pesetas (folio 2849, imagen 361, tomo 9).

      - En lo atinente a Asociación OTSATI Elkartea de ARTZINIEGA (Araba) o ARTZINIEGAKO, CIF: G-01/207.505, porque figura en el listado de HERRIKO TABERNAS, proporcionada por el COORDINADOR NACIONAL, Maximiliano Pio , al comercial de EXCLUSIVAS MANERO (Folio 25661, imagen 434, tomo 102); la Herriko de Artziniega se encuentra incluida en el proyecto de GERENCIAS, zona I (folio 2899, imagen 8, tomo 10), y se encuentra sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería, Zona 5 (folio 21151, imagen 135, tomo 60).

      En relación a IRABIEN Kultur Elkartea, de Okondo (Araba), CIF: G-01/042.977, su junta directiva tiene vínculos con HERRI BATASUNA, (folio 6420, imagen 126, tomo 18); la Herriko de Okondo aparece incluida en el proyecto de GERENCIAS, en la zona I (folio 2899, imagen 8, tomo 10); figura en el listado proporcionado por el responsable nacional de Herriko tabernas, Maximiliano Pio , al comercial de EXCLUSIVAS MANERO (folio 25661, imagen 434, tomo 102); se encuentra sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería, Zona 5 (folio 21151, imagen 138, tomo 60).

      -Y en cuanto a la Asociación Cultural Recreativa TXOKO GORRI, de Amurrio (Araba), CIF: G-01/115.401, su junta directiva tiene vínculos con HERRI BATASUNA, alguno de sus miembros con antecedentes, al menos policiales, por colaboración o pertenencia a banda armada (folio 6420, imagen 126, tomo 18); aparece incluida en el proyecto de GERENCIAS, en la zona I (folio 2899, imagen 8, tomo 10); figura en el listado proporcionado al comercial de EXCLUSIVAS MANERO por el responsable nacional de Herriko tabernas, Maximiliano Pio (folio 25661, imagen 434, tomo 102); aparece entre las facturas expedidas por EXCLUSIVAS MANERO por la adquisición de una máquina registradora instalada con la finalidad de crear esa caja común que impuso el COORDINADOR NACIONAL (folio 25634 y ss., imagen 407 y ss., tomo 102); su patrimonio inmobiliario es controlado por BANAKA, que lo valora en 15 millones de pesetas (folio 2849, imagen 361, tomo 9); se encuentra sujeta al plan de actuación diseñado por BANAKA, por el que debía contratar con ENEKO el suministro de productos de hostelería, Zona 5 (folio 21151, imagen 138, tomo 60); se integra en el sistema de centralización de compras de la mercantil EROSGUNE S.L., sucesora de ENEKO, convirtiéndose en su cliente, como resulta de sus listados (folio 22829, imagen 339, y folio 22836, imagen 345, tomo 65).

      CENTÉSIMO TRIGÉSIMO QUINTO: Por último debemos pronunciarnos sobre la innovación que supone el párrafo 4º del nuevo art. 579 bis, introducido por LO. 2/2015 de 30.3 , que modifica la LO. 10/95, de 23.11 del CP, en materia de delitos de terrorismo, cuya aplicación solicitó en el acto de la vista del presente recurso la defensa de los recurrentes Martin Octavio y otros, aduciendo que supone una modificación sustancial que tiene entidad suficiente para ser aplicada con carácter retroactivo por favorecer de forma incuestionable a los recurrentes, art. 2.2 CP .

      En principio tal aplicación no es factible al no haber entrado aún en vigor referida reforma -lo hará el próximo 1.7.2015-, y no darse los supuestos previstos en la Disposición Transitoria 4ª LO. 1/2015 ., que puede aplicarse de forma analógica en ausencia de la previsión especifica en la LO. 2/2015. Pero ello no impide que esta Sala casacional cumpliendo su función nomofiláctica, pueda efectuar algunas consideraciones sobre la naturaleza del nuevo precepto y la posibilidad de su aplicación en las apreciaciones jurídicas de revisión de sentencias firmes, a realizar por el tribunal de instancia tomando como referencia las Disposiciones Transitorias 1 ª, 2 ª y 3ª de la LO. 1/2015 de 31.3 .

      El nuevo art. 579 bis. 4 CP . señala que: los jueces y tribunales motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas podían imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este capitulo para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendiendo al hecho empleado o el resultado producido".

      Es cierto que algunas resoluciones de esta Sala, dictadas en relación a la posibilidad de revisión de sentencias firmes en casos del subtipo atenuado del art. 368.2 introducido LO. 5/2010 , han considerado, autos 7/2011 de 3.2, 43/2011 de 10.2, 73/2011 de 3.2, que no procedía en estos casos la revisión pues conforme la D.T. 2ª de la reforma, la misma señala expresamente que se procederá a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena aplicando la disposición más favorable "considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial". conforme a la nueva redacción del art. 368.2, igual sucede con el art. 579 bis 4, la reducción de la pena tiene el carácter facultativo. Es decir, el arbitrio judicial es el que determina la reducción de la pena y no por disposición expresa de la norma, por tanto dicha reducción punitiva no seria aplicable.

      No obstante este criterio -decíamos en STS. 368/2012 de 10.5 - debe ser matizado. Así la doctrina entiende que "en los casos evidentes, absolutamente contrastados por consignarse en el factum de la sentencia datos merecedores de la aplicación del subtipo atenuado, se excluye el arbitrio y son revisables en casación. El Juez o Tribunal viene obligado en ellos aplicar la penalidad atenuada -y no es acorde con el valor justicia- art. 1 CE . ni con el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE . que por razón de fechas o incluso de días y horas (dependiendo de que se resuelva el recurso antes o después de la entrada en vigor de la LO. 5/2010, proceda o no aplicar la cláusula de rebaja. La aplicación de la Ley más favorable no debe entender de momentos preclusivos.

      En igual sentido la STS. 566/2012 de 13.6 , reitera lo ya expuesto en otras resoluciones -por todas STS. 374/2012 de 9.5 , en relación con los elementos del subtipo atenuado regulado en la nueva norma del artículo 368.2 del Código Penal , hemos dicho entre otras en las Sentencias núms. 1.433/2011 de 30 de diciembre ; 1011/11 de 6 de octubre, resolviendo el recurso nº 10757/11 y 923/11 de 20 de septiembre en el recurso nº 724/11 .

  2. Que se trata de un verdadero subtipo atenuado y no de una mera regla de determinación de la pena.

    Al respecto se ha recordado que, conforme a la doctrina constitucional, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de la misma, es de competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no proporcionados en abstracto ( STS nº879/2011 de 27 de julio ).

    Y en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 731/2011 de 13 de julio , también dijimos: el hecho de que el tribunal pueda optar por aplicar o no el tipo privilegiado, no elimina su consideración de subtipo atenuado y por ende el carácter de entidad delictiva diferente, cuya aplicación antes de la reforma no era posible.

    El citado párrafo contiene una nueva previsión normativa, de forma que no regula en realidad un supuesto de absoluta discrecionalidad judicial, que, de otro lado, no sería procedente, sino que establece una pena inferior para determinados casos, de manera que si el Tribunal aprecia la concurrencia de las circunstancias previstas deberá proceder a su aplicación.

  3. Que, en consecuencia, la estimación de concurrencia de la hipótesis típica y la individualización subsiguiente de la pena no cabe considerarlas como actos de arbitrio judicial.

    Así hemos dicho: el arbitrio judicial se encuentra bien constreñido por esa previsión típica añadida y por la relevancia que, en cuanto a la pena, despliega la circunstancia que no tendría como regla genérica deaplicación de pena. Tales hipótesis no deben ser excluidas de la aplicación retroactiva a que se refiere la disposición transitoria tercera antes citada.

    Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 352 de 6 de mayo de 2011 que resuelve el recurso 10.027/2011 , comenzamos advirtiendo que las facultades conferidas al juzgador nunca son incondicionadas y que, por ello, su decisión no puede ser arbitraria...............la potestad atribuida al juzgador no es una simple facultad opcional de rebajar la pena dentro de un marco penológico concreto , sino una nueva entidad tipológica, con su propia penalidad, cuya aplicación demanda la concurrencia de una serie de circunstancias, aunque en última instancia y de modo razonado ( art. 9-3 y 24-1º C.E ) pueda rechazar su aplicación el tribunal ( STS 15 de Julio del 2011, Recurso: 10078/2011 ).

    Y en cuanto a la aplicación de la nueva norma en los casos en que ya ha sido dictada sentencia con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma legislativa este Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de resolver diversos casos relacionados con esa hipótesis, si bien referidos a hechos susceptibles de ser tipificados bajo la norma del subtipo atenuado del art. 368 CP , tras la reforma de la LO. 5/2010, en el sentido de que cabe la revisión de esa resolución para evaluar su posible sanción al amparo de la nueva norma más favorable.

    Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 352 de 6 de mayo de 2011 que resuelve el recurso 10.027/2011 , comenzamos advirtiendo que las facultades conferidas al juzgador nunca son incondicionadas y que, por ello, su decisión no puede ser arbitraria, no obstante lo cual cabe distinguir diversos supuestos en los que el legislador atribuye facultades de arbitrio jurisdiccional. Por un lado aquellos en que el arbitrio tiene como límites máximo y mínimo los que corresponde al tipo penal, dentro de los cuales, a su vez, la concurrencia de circunstancias modificativas, acota extensiones específicas. Dentro ya de esa dimensión así concretada en el caso, resta, sin embargo, una última concreción en la que el juzgador se ve obligado a una última ponderación razonable según su arbitrio.

    En otros casos, esas mismas referencias fácticas del hecho y del autor, acompañadas, o no, de alguna otra delimitadora del presupuesto fáctico, llevan a que el legislador prevea de manera separada y específica la extensión de la pena dentro de la que el juzgador ha de moverse. Da lugar ello a los denominados subtipos, atenuados o agravados ( artículo 147.2 del Código Penal en el que, a las indicaciones de la regla general de aplicación de la pena del artículo 66.1.6ª del Código Penal , se añade una específica referencia a los medios, o el artículo 250.1.4ª del Código Penal en que la referencia específica alude a la situación de la víctima o su familia). Estos son los denominados subtipos atenuados o agravados.

    Pues bien, en este segundo tipo de casos el arbitrio judicial se encuentra bien constreñido por esa previsión típica añadida y por la relevancia que, en cuanto a la pena, despliega la circunstancia que no tendría como regla genérica de aplicación de pena. Tales hipótesis no deben ser excluidas de la aplicación retroactiva a que se refiere la disposición transitoria tercera antes citada.

    La otra consideración previa alude a la condición de imponible que cabe atribuir a una pena. Y al respecto ha de convenirse que, cuando concurren las circunstancias que han de considerarse determinantes de la calificación de los hechos como propias del subtipo atenuado, y no concurren las que excluyen esa subsunción, la única pena imponible es la que se encuentra dentro de la extensión prevista para el subtipo.

    Por ello podemos ya establecer dos conclusiones: a) que el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal constituye uno de los casos de subtipo atenuado, añadiendo además a las circunstancias fácticas de la entidad del hecho y de las circunstancias personales del culpable, la exclusión de las que dan lugar al subtipo agravado, y b) que la pena de tres años de prisión no sería imponible si el hecho probado obliga a subsumirlo, bajo la nueva legislación, en el subtipo atenuado.

    Por otro lado, cuando la sentencia ya ha devenido firme, el hecho a considerar es, necesaria y solamente, el ya descrito en la resolución que adquirió tal firmeza.

    Otra Sentencia de esta misma Sala y misma fecha de 6 de mayo de 2011 , también estableció la misma doctrina de revisabilidad de las sentencias respecto a la eventual concurrencia de los elementos típicos del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

    Se trata de la Sentencia 354 en que se recuerda el significado de la calificación de una pena como "imponible advirtiendo que no debe determinarse en términos rigurosamente abstractos en el sentido de pena también posible dentro de las nuevas previsiones legales, sino en el sentido de que, siendo posible según las previsiones legales, sea además pena procedente a partir de ellas y de los elementos fácticos concurrentes en el relato histórico".

    A lo que añade que la reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo, que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero sí los aprecia como concurrentes la rebaja debe entenderse como obligada.

    Posteriormente en sentencia de 14 de Junio del 2011 que resuelve el recurso 10158/2011 se reitera la posibilidad de dicha revisión. También allí se distingue la diversidad de hipótesis de eventual calificación como de uso de arbitrio. Y se concluye que en los supuestos de subtipos atenuados o agravados siempre se añade a la infracción criminal básica un complemento tipológico que origina un nuevo marco punitivo, en atención a la relevante incidencia operada en la consideración valorativa del nuevo hecho complementario (delito circunstanciado, según una sector doctrinal).

    En estos casos no cabe hablar de absoluto arbitrio. Así en el supuesto del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , entendimos entonces que la potestad atribuida al juzgador no es una simple facultad opcional de rebajar la pena dentro de un marco penológico concreto, sino una nueva entidad tipológica, con su propia penalidad, cuya aplicación demanda la concurrencia de una serie de circunstancias, aunque en última instancia y de modo razonado ( art. 9-3 y 24-1º C .E .) pueda rechazar su aplicación el tribunal. No es el ejercicio del arbitrio previsto en un tipo penal, en orden a la elección de una pena mayor o menor, sino la aplicación opcional de un subtipo privilegiado.

    En definitiva podemos concluir que el art. 579 bis 4 se trata de un subtipo atenuado en el que, además, se permite imponer la pena inferior en uno o dos grados en el caso de que se den los supuestos que contempla la nueva norma -que el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendiendo al medio empleado o el resultado producido.., tipificación atente, coincidente con la prevista en el art. 147.,2 para el delito de lesiones que prevé una pena superior (3 a 6 meses prisión o multa de 6 a 12 meses) a la del tipo básico: 6 meses a 3 años prisión, -cuando el hecho sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido- parece razonable aplicar el subtipo con efecto retroactivo cuando concurran los requisitos que prevé el precepto, esto es cuando en los hechos probados se constaten los supuestos de hecho a cuya presencia la Ley condiciona ese efecto.

    CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEXTO: Estimándose parcialmente los recursos de Martin Octavio , Mateo Marcos , Estanislao Torcuato , Adolfo Paulino y Daniel Severino , y de forma total, ANTXETA ELKARTEA, DIRECCION000 CB., GORGO MENDI, y HAROTZ LOKI, S.L se declaran de oficio las costas de sus respectivos recursos. Y desestimándose los demás recursos se imponen las costas a cada recurrente ( art. 901 LECrim ).

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación, interpuesto por Martin Octavio , Mateo Marcos , Estanislao Torcuato , Adolfo Paulino y Daniel Severino , con estimación de los motivos septimo y noveno con efectos extensivos en relación a Calixto Landelino , Marcelino Alvaro y Jesus Mateo ;

    Y debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursosrespectivamente interpuestos por las representaciones de ANTXETA ELKARTEA , DIRECCION000 CB., GORGO MENDI, y HAROTZ LOKI, S.L . contra sentencia de 24 de junio de 2.014, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda ; y en su virtud casamos y anulamos meritada resolución de forma parcial, dictando segunda sentencia más acorde a derecho, con declaración de oficio de las costas de los respectivos recurso.

    Y debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos interpuesto s por el resto de las partes Calixto Landelino , Marcelino Alvaro , Rosario Josefina , ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA TXORIA, ASOCIACIONES CULTURALES Y RECREATIVAS BALATXIKIETA, SOCIEDAD CULTURAL Y RECREATIVA SUSTRAIAK, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA TXALAPARTA, ASOCIACIÓN AXULAR KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN JELTILZUBI KULTUR ELKARTEA, ARRANO ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL IRATZAR,ASOCIACIÓN CULTURAL OSINBERDE, ARRANO KULTUR ELKARTEA, ORKATZ KULTUR ELKARTEA, ANSOATEGI ELKARTEA, ASOCIACIÓN ZIPOTZA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN ELORRI KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN EZKIAGA KULTUR ELKARTEA representado/a por el procurador/a D./Dña. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES , AITZAGA ATSEDEN ETA KULTUR ELKARTEA ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA AITZAGA , HARITZKANDA KULTUR ELKARTEA, GOIZALDE KULTUR ELKARTEA, GURE IAERDI EL ELKARTEA, GALARRENA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN GERNIKAO ARRANO KULTUR ELKARTEA, GIRIZIA KIROL JOLAS ETA CULTUR ELKARTEA , ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIA , LOIOLAKO HONTZA KULTUR ELKARTEA, MARRUNA KULTUR ELKARTEA, HARRANALDE ELKARTE KULTURALA , ARRANO KABIA ELKARTE KULTURALA , SUBEFI KULTUR ELKARTEA, HARRIGORRIA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA NARRIA, ASOCIACIÓN ASISTENCIAL SOCIAL Y RECREATIVA SAGARMIN , DIRECCION000 CB Y ANTEXETA ELKARTEA, ASOCIACIÓN OXANGOITI KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA BELDARRAIN, ASOCIACIONES KIRRULI KULTUR ELKARTEA, SOCIEDAD FOLCLORICA GASTRONÓMICA CULTURAL RECREATIVA ON EGUIN, ASOCIACIÓN CULTURAL HERRIA EGINEZ, ASOCIACIÓN CULTURAL Y GASTRONÓMICA TORREA ELKARTE SOZIOKULTURALA, Eutimio Desiderio , Jesus Mateo , Fructuoso Lorenzo , Agustin Martin , Ezequiel Urbano , Tatiana Lorenza , Maximiliano Pio , Gustavo Justiniano , Casilda Serafina , Rosa Nuria , Eutimio Sergio , Marcelino Octavio , Martin Octavio , Mateo Marcos , Estanislao Torcuato , Adolfo Paulino , Daniel Severino , ASOCIACIONES CULTURALES AITZGORRI ARRANO Y TOLOÑOGORRIS, ASOCIACIÓN CULTURAL GURE AUKERA DE LAUDIO, ASOCIACIÓN RECREATIVA OTSATI DE ARTIZINIAGA , IRABIEN KULTUR ELJARTEA DE OKONDO, ASOCIACIÓN CULTURAL TXOKOGORRI DE AMURRIO , ASOCIACIÓN CULTURAL ARITZIMENDI Y HERRIKO TALDEA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIONES AMA LUR KULTUR ELKARTEA , SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA MOLLABERRI, LEGAZPI EGIÑEZ KULTUR ELKARTEA, ALDIRI KULTUR ELKARTEA , ARTATSE SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA HAROTZ TOKI SL , GORGO MENDI SL, SORAUZEKO ARRANO ELKARTEA , IRRINTZIA KULTUR ELKARTEA , ARETXABALAGA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN FOLCLÓRICA CULTURAL JULEMENDI, BOLATOKI SL, ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES, ZOHARDIA ELKARTEA, ELKARTEA ASOCIACIÓN CULTURAL ZURGAI KULTUR , AMAIUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN GASTRONÓMICA CULTURAL DEPORTIVA XIRIMIRI , ASOCIACIÓN ABARDENA Y ASOCIACIÓN CULTURAL ZURGAI KULTUR ELKARTEA ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA ARTAGAN KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA KUKUDI, IRUBERRI KULTUR ELKARTEA, SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA LANDERE, ASOCIACIÓN CULTURAL RECREATIVA IRRIKI, INTXURRE ELKARTEA E INPERNUPE ELKARTEA, ASOCIACIÓN RECREATIVA Y CULTURAL MUGALDE , CENTRO CULTURAL RECREATIVO SEIHERRI, ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA BRANKA, MUNGIBERRI KULTUR ELKARTEA , IRETARGI KULTUR ELKARTEA , URIBARRI ELKARTE KULTURALA, ASOCIACIÓN UXOLA KULTUR ELKARTEA, TRINTXER ELKARTEA SOCIEDAD CULTURAL RECREATIVA Y DEPORTIVA , KEMENTSU ELKARTEA, ASOCIACIÓN CULTURAL UGAOKO DORREA, ASOCIACIÓN DEUSTUKO GOIKO ALDE, ERANDIOTARRAK KULTUR ELKARTEA , ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA GORRONDATXE , ASOCIACIÓN CULTURAL Y RECREATIVA GUZUR ARETXA , MIKELATS KULTUR ELKARTEA, HAZIA KULTUR ELKARTEA, ASOCIACIÓN RECREATIVA CASTETS , INTXAURRE KULTUR ALKARTEA; condenando a cada recurrente al pago de las costas.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    1. Manuel Marchena Gómez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    2. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco

      Da. Ana María Ferrer García

      2057/2014

      Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

      Fallo: 19/05/2015

      Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

      TRIBUNAL SUPREMO

      Sala de lo Penal

      SEGUNDA SENTENCIA Nº: 338/2015

      Excmos. Sres.:

    3. Manuel Marchena Gómez

    4. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    5. Antonio del Moral García

    6. Andrés Palomo Del Arco

      Dª. Ana María Ferrer García

      En nombre del Rey

      La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

      SENTENCIA

      En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

      En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid, con el número 2057 de 2014, y seguida ante la Sala Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, por delito de pertenencia y colaboración con banda armada; 1.- Rosario Josefina , DNI NUM006 , nacida el NUM007 /1971, en San Sebastián (Gipuzkoa), hija de Sabino Lucio y Leticia Tomasa , en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 29/04/2002, fecha de su detención, al 6/05/2004, en que fue puesta en libertad, bajo fianza de 30.000 euros.

      1. - Eutimio Desiderio , DNI NUM008 , nacido el NUM009 /1949 en Eskoriatza (Guipúzcoa), hijo de Gabino Florencio y Ramona Carina , en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 29/04/2002, fecha de su detención, al 05/06/2002, en que fue puesto en libertad, bajo fianza de 60.000 euros.

      2. - Jesus Mateo , DNI NUM010 , nacido el día NUM011 /1963, en Beasain (Guipúzcoa), hijo de Eusebio Hermenegildo y Delfina Rosana , en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 29/04/2002 al 22/05/2004, fecha en la que fue puesto en libertad, bajo fianza de 30.000 euros.

      3. - Martin Octavio , DNI NUM012 , nacido el NUM013 /1959 en Ciartzun (Guipúzcoa), hijo de Laureano Eduardo y Felisa Coro , en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 29//04/2002 al 22/04/2004, y desde el 5/10/2007 al 22/4/2004, en que fue puesto en libertad por esta causa, bajo fianza de 30.000 euros.

      4. - Fructuoso Lorenzo , DNI NUM014 , nacido el NUM015 /1967 en Durango-Vizcaya, hijo de Horacio David y Delfina Rosana , con domicilio en C/ DIRECCION002 n° NUM016 - NUM017 .- Durango - Vizcaya, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el día 29/04/2002, fecha de su detención, al 13/11/2003 fecha en la que fue puesto en libertad por esta causa, bajo fianza de 12.000 euros.

      5. - Agustin Martin , DNI NUM018 , nacido el NUM019 /1976 en Baracaldo (Bizkaia), hijo de Florian Severino y Lorenza Isidora , en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 29/04/2002, fecha de su detención, al 6/05/2004, fecha en la que fue puesto en libertad por esta causa, bajo fianza de 30.000 euros.

      6. - Ezequiel Urbano , DNI NUM020 , nacido el NUM021 /1940 en Bilbao (Bizkaia), hijo Herminio Marcial y Adriana Otilia , en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 29/04/2002, fecha de su detención, hasta el día 25/10/2003, fecha en la que fue puesto en libertad, bajo fianza de 30.000 euros.

      7. - Tatiana Lorenza , DNI NUM022 , nacida el NUM023 /1967 en Eibar (Gipuzkoa), hija de Anton Teodoro y Olga Antonia , en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 29/04/2002, fecha en la que fue detenida, hasta el 6/05/2004, en que fue puesta en libertad por esta causa, bajo fianza de 30.000 euros.

      8. - Maximiliano Pio , DNI NUM024 , nacido el NUM025 /1973, en Andoain (Gipuzkoa), hijo de Bruno Jenaro y Constanza Yolanda , en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 29/04/2002, fecha de su detención, hasta el 22/06/2004, fecha en la que fue puesto en libertad bajo fianza de 60.000 euros.

      9. - Gustavo Justiniano , DNI nº NUM026 , nacido el NUM027 /1963 en Barakaldo (Bizcaya), hijo de Cirilo Ruperto y Constanza Felicidad , en libertad provisional por esta causa, en prisión desde el 3/05/2002, decretándose la libertad el 8/05/2002.

      10. - Casilda Serafina , DNI NUM028 , nacida el día NUM029 /1966 en Bilbao, hija de Anton Teodoro y Edurne Irene , quien no ha estado privada de libertad por esta causa.

      11. - Rosa Nuria , DNI NUM030 , nacida el NUM031 -1971 en Urduliz (Bizkaia), hija de Norberto Florentino y Felicidad Inmaculada , decretada su prisión en auto de fecha 3/05/2002 y en libertad provisional por esta causa desde el 8/05/2002.

      12. - Ambrosio Faustino , DNI NUM032 , nacido el NUM033 /1964, en Alcalá de los Gazules (Cádiz), hijo de Aurelio Teodoro y Tomasa Milagros , decretada su prisión en auto de fecha 3/05/2002, y en libertad provisional el 8/05/2002.

      13. - Marcelino Octavio , DNI NUM034 , nacido el NUM035 /1972 en San Sebastián (Gipuzkoa), hijo de Constantino Carmelo y Palmira Yolanda , en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde 29/04/2002, en que fue detenido, hasta el 6/05/2002 en que fue puesto en libertad con fianza de 30.000 euros, que le fue reducida posteriormente a 1000 Euros.

      14. - David Ovidio , DNI n NUM036 , nacido el NUM037 /1942 en San Sebastián, hijo de Florian Teodoro y Alejandra Carolina , para quien se acordó el sobreseimiento libre y archivo de la causa, por prescripción, mediante auto de 21 de octubre de 2013.

      15. - Pascual Alejandro , DNI NUM038 , nacido el NUM039 /1961 en Tafalla (Navarra), hijo de Eloy Eulogio y Tomasa Milagros , en libertad provisional bajo fianza de 12.000 euros, prestada el 20/12/2002

      16. - Celestino Conrado DNI NUM040 , nacido el NUM041 /1961 en San Sebastián (Gipuzkoa), hijo de Epifanio Roque y Clara Justa , para quien se acordó el sobreseimiento libre y archivo de la causa, por prescripción, mediante auto de 21 de octubre de 2013.

      17. - Olegario Jose , DNI NUM042 , nacido el NUM043 /1956 en Balmaseda (Bizckaia), hijo de Roman Salvador y Magdalena Yolanda , quien no ha estado privado de libertad por esta causa.

      18. - Anton Urbano , DNI n° NUM044 , nacido el NUM045 /1968, en Zestoa (Gipuzkoa), hijo de Florian Severino y Benita Irene , quien no ha estado privado de libertad por esta causa.

      19. - Guadalupe Inocencia , DNI n° NUM046 , nacida el NUM047 /1970, en Basauri (Bizkaia), hija de Hugo Geronimo y Aurelia Juana , quien no ha estado privada de libertad por esta causa,

      20. - Calixto Landelino , DNI NUM048 , nacido el NUM049 /1952, en Ea (Bizkaia), hijo de Mateo Evelio y Juana Purificacion , quien no fue privado de libertad, en un primer momento, previa prestación de fianza de 12.000 euros acordada en resolución de fecha 20/12/2002; decretándose posteriormente su prisión el 11/02/2008 y en libertad desde el 8/02/2010, bajo fianza de 50.000 euros.

      21. - Remigio Vidal , DNI NUM050 , nacido el NUM051 /1966, en Sondika (Bizkaia), hijo de Isidoro Teodoro y Felisa Coro , quien no ha estado privado de libertad por esta causa.

      22. - Victoria Yolanda , con DNI NUM052 , nacida el NUM053 /1964, en Bilbao, hija de Aquilino Nicanor y Ofelia Tamara , quien no ha estado privada de libertad por esta causa.

      23. - Adolfo Paulino , DNI NUM054 , nacido el NUM055 /1966 en Tafalla (Navarra), hijo de Anton Teodoro y Palmira Gregoria , quien no ha estado privado de libertad por esta causa.

      24. - Benedicto Rodrigo , DNI NUM056 , nacido el NUM057 /1968, en Hernani (Gipuzkoa), hijo de Guillermo Tomas y Delfina Aida , quien no ha estado privado de libertad por esta causa.

      25. - Gregorio Teofilo , DNI NUM058 , nacido el NUM059 /1963 en Bilbao, hijo de Rogelio Genaro y Alicia Noelia , quien no ha estado privado de libertad por esta causa.

      26. - Mateo Marcos , DNI NUM060 , nacido el NUM057 /1970, en Pamplona, hijo de Gabino Florencio y Eva Julieta , quien no ha estado privado de libertad por esta causa.

      27. - Bienvenido Hipolito , DNI NUM061 , nacido NUM062 /1956, en Miranda de Ebro (Burgos), hijo de Hugo Geronimo y Constanza Felicidad ,quien no ha estado privado de libertad por esta causa.

      28. - Angela Angeles , DNI n° NUM063 , nacida el NUM064 /1959 en Etxeberria (Bizkaia), hija de Pablo Martin y Juana Zaira , quien no ha estado privado de libertad por esta causa.

      29. - Florian Hector , DNI n° NUM065 , nacido el NUM057 /1955 en Vitoria, hijo de Rogelio Genaro y Magdalena Yolanda , quien no ha estado privado de libertad por esta causa.

      30. - Marcelino Alvaro , DNI NUM066 , nacido el NUM067 /1965 en San Sebastián, hijo de Aquilino Nicanor y Sabina Gregoria , quien no ha estado privado de libertad por esta causa.

      31. - Fidel Ismael , DNI NUM068 , nacido el NUM069 /1969 en Iruña (Navarra), hijo de Aquilino Nicanor y Matilde Ruth , quien no ha estado privado de libertad por esta causa.

      32. - Estanislao Torcuato , DNI nº NUM070 , nacido el NUM071 /1959 en San Sebastián, hijo de Virgilio Maximiliano y Lorenza Isidora ., en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 2/10/2007 al 26/03/2010 en que fue decretada su libertad, bajo fianza de 50.000 euros.

      33. - Daniel Severino , DNI NUM072 , nacido el NUM049 /1969, en San Sebastián, hijo de Mateo Gaspar y Antonia Serafina , en libertad provisional por esta causa, en primer lugar por resolución de 21/12/2002, bajo fianza de 12.000 euros, y en segundo lugar estuvo privado de libertad desde el 5/10/2007 al 26/03/2010 en que fue decretada su libertad, bajo fianza de 50.000 euros.

      34. - Felipe Hernan , con DNI NUM073 , nacido en NUM055 /1958 en Ugao-Miraballes (Bizkaia), hijo de Cosme Pascual y Luz Juliana , en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 12/05/2005 al 17/06/2005, en que fue decretada su libertad bajo fianza de 12.000 euros.

      35. - Serafin Feliciano , DNI NUM074 , nacido el NUM075 /1956 en Ugao-Miraballes (Bizkaia), hijo de Cesar Hermenegildo y Felisa Coro , en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 12/05/2005 al 17/06/2005 en que fue decretada su libertad bajo fianza de 12.000 euros.

        Asimismo, ha sido solicitado el COMISO de las siguientes sociedades, asociaciones o entidades:

      36. - Asociación ABARDENA, de Tudela, representada por Camilo Laureano , con DNI n° NUM076 ,

      37. - Asociación AITZAGA (o AHÍ SAGA), de Usurbil,

      38. - Asociación AITZGORRI Elkartea , de Vitoria-Gasteiz,

      39. - Asociación AITZINA Kultur Elkartea, de Pamplona, declarada rebelde .

      40. - Asociación AITZKORA , de San Sebastián,

      41. - Asociación Cultural ALDEZAHARRA, también HERRIA, de San Sebastián,

      42. - Sociedad Recreativa y Cultural ALDIRI Kultur Elkartea, de Uretxu,

      43. - Asociación AMA-LUR Kultur Elkartea, de Zumarraga,

      44. - AMAIUR Elkartea , de Markina,

      45. - Asociación ANSOATEGUI Elkartea, de Lazkao

      46. - Asociación Cultural y Recreativa ANTIGUOTARRAK , de San Sebastián,

      47. - Sociedad Cultural Recreativa Deportiva ANTXETA, de Pasaia de San Pedro, declarada rebelde .

      48. - Asociación ANTXISTA Kultur Elkartea, de Hernani,

      49. - ARTZINIEGAKO o Asociación OTSATI Elkartea, de Artziniega,

      50. - Asociación ARETXABALAGA Kultur Elkartea, de Larrabetzu,

      51. - Asociación Cultural y Recreativa ARITZMENDI, de Alonsotegi,

      52. - Asociación Cultural, Asistencial, Social y Recreativa ARRANO o HIRU BIDE, de Vitoria,

      53. - Asociación ARRANO Elkartea (HANDIKONA), de Deba,

      54. - Sociedad Recreativa y Cultural ARRANO Kultur Elkartea, de Beasain,

      55. - ARRANO KABIA Elkarte Kultural, de Zarautz,

      56. - Asociación Cultural y Recreativa ARTAGAN, de Bilbo-Santuxu,

      57. - Sociedad Cultural Recreativa ARTATSE, de Bergara,

      58. - ASKABIDE LIBERACIÓN, de Bilbo,

      59. - Agrupación Cultural AXULAR, de Igorre,

      60. - AZOKA Kultur Elkartea, de Tafalla,

      61. - BASARI, de Pasaia Antxo (Sociedad HAMARRETXETA),

      62. - Asociación BELDARRAIN Arrano Elkartea o BASERRRIKO, de Elorrio,

      63. - Asociación Recretiva BELATXIKIETA, de Amorebieta,

      64. - BOLA TOKI S.L., de Bermeo,

      65. - Asociación Cultural y Recreativa BRANKA, de Romo-Las Arenas,

      66. - Asociación Cultural CASTET , de Zaldibar,

      67. - Asociación DEUSTUKO GOIKO ALDE Elkartea, de Bilbo- Deusto,

      68. - Asociación ELORRI Kultur Elkartea, de Segura,

      69. - ERANDIOTARRAK kultur Elkartea , de Astrabudua,

      70. - Asociación EZKIAGA Kultur Elkartea (o GARIN ), de Hernani,

      71. - GALLARRENA Kultur Elkartea, de Lekeitio,

      72. - Asociación GERNIKAKO ARRANO Kultur Elkartea, de Gernika,

      73. - Asociación Cultural Recreativa Deportiva GIRITZIA, de Oiartzun,

      74. - Asociación GOIZALDE Kultur Elkartea , de Bilbo,

      75. - GORGO MENDI S.L., herriko de Oñate,

      76. - Asociación Cultural y Recreativa GORRONDATXE o JANTOKIA, de Algorta-Getxo,

      77. - Asociación Cultural Recreativa GURE AUKERA , de Laudio,

      78. - Asociación Cultural GURE IZERDI, de Balmaceda,

      79. - Asociación Cultural y Recreativa GUZUR ARETXA, de Galdakao,

      80. - HARBIDE Kultur Elkartea, de Basauri, declarada rebelde .

      81. - HARITZA" Elkartea, de San Sebastián-Amara, declarada rebelde.

      82. - HARITZKANDA Kultur Elkartea , de Muskiz,

      83. - HARRALDE Elkarte Kultural, de Getaria,

      84. - Asociación Cultural y Recreativa HARRIAMA, de Ortuella, declarada rebelde.

      85. - HARRIGORRIA Kultur Elkartea , de Gallarta ,

      86. - HAROTZ TOKI S.L. ( DIRECCION000 ), de Arrasate/Mondragón,

      87. - HAZIA Kultur Elkartea, de Iruña,

      88. - Asociación HEGOALDE Kultur Elkartea , de Erandio,

      89. - HERRIA EGINEZ Kultur Elkartea, de Alsasua,

      90. - Asociación Cultural HERRIKO KULTURA, de Barakaldo, declarada rebelde.

      91. - HERRIKO TALDEA Kultur Elkartea o GELTOKIA, de Sodupe/Gueñes,

      92. - HERRIKO KULTUR ELKARTEA, de Zalla, declarada rebelde.

      93. - Asociación ILUNBE, de San Sebastián,

      94. - Sociedad Cultural Deportiva Recreativa INPERNUPE, de Zumaia,

      95. - INTXAURRE Kultur Elkartea, de Durango,

      96. - Asociación Cultural Gastronómica INTXURRE Elkartea, de Tolosa,

      97. - IRABIEN Kultur Elkartea, de Orondo,

      98. - Asociación Cultural IRATZAR, de Billabona,

      99. - IRETARGI Kultur Elkartea, de Urdiliz,

      100. - Asociación Cultural Recreativa IRRIKI, de Ordizia,

      101. - IRRINTZI Kultur Elkartea (o ERRONDABIDE) , de Bilbo (Alde Zaharra),

      102. - IRUNBERRI Kultur Elkartea, de Andoain,

      103. - IZAR GORRI kultur Elkartea, de Mallabia,

      104. - JENTILZUBI Kultur Elkartea, de Dima,

      105. - Sociedad Folclorica Cultural JULEMENDI, de Zamudio,

      106. - Sociedad Cultural Recreativa KEMENTSU, de Otxandio,

      107. - Asociación KIMA Kultur Elkartea, de Gordeloxa, aunque declarada rebelde, se autorizó su presencia en juicio, quedando representada por la Procuradora Sra. Lobera Aguelles.

      108. - KIRRULI Kultur Elkartea , de Bilbo-Indautxu,

      109. - Asociación Cultural y Recreativa KURKUDI, de Leioa,

      110. - Sociedad Cultural Recreativa Deportiva LANDARE, de Orereta,

      111. - LEGAZPI EGINEZ Kultur Elkartea, de Legazpi,

      112. - LOIOLAKO HONTZA Kultur Elkartea, de San Sebastián,

      113. - MARRUMA Kultur Elkartea, de San Sebastián-Gros,

      114. - Asociación Cultural y Recreativa MEATZA o ABUSUKO, de Bilbo (Abusu),

      115. - MENDIETA Elkartea, de Sestao, declarada rebelde.

      116. - MIKELATS Kultur Elkartea, de Sopelana, representada por Domingo Virgilio , con DNI n° NUM077 ,

      117. - Sociedad Cultural Recreativa Deportiva MOLLABERRI (o ZUBIXA), de Mutriko,

      118. - Asociación Recreativa y Cultural MUGALDE, de Orduña,

      119. - MUNGIBERRI Kultur Elkartea, de Mungia,

      120. - Asociación Cultural Recreativa NARRIA, de Portugalete,

      121. - Sociedad Folclorica Gastronómica Cultural Recreativa ONEGIN, de Arrigorriaga,

      122. - ORKATZ Kultur Elkartea, de Azpeitia,

      123. - Asociación Cultural OSINBERDE, de Zaldibia,

      124. - OXANGOITI Kultur Taldea, de Lezama,

      125. - Asociación Cultural, Asistencial, Social y Recreativa SAGARMIN, de Salvatierra-Aguarin,

      126. - SAKELA o ZAKELA Kultur Elkartea, de Azkoitia,

      127. - Centro Recreativo Cultural SEI HERRI, de Berango,

      128. - Sociedad Gastronómica Recreativa y Cultural SORALUZEKO Elkartea, de Soraluze,

      129. - Asociación SUBEGI Kultur Elkartea, de Ibarra,

      130. - Sociedad Cultural y Recreativa SUSTRAIAK, de Santurtzi,

      131. - Sociedad Cultural Deportiva TIÑELU, de Lezo. Fue retirada la acusación en el acto del Juicio Oral.

      132. - Asociación TOLOÑOGORRI Kultur Elkartea, de Labastida,

      133. - Asociación Cultural y Gastronómica TORREA, de Leitza,

      134. - Sociedad Cultural Recreativa Deportiva TRINTXER, de Trintxerpe-Pasaia de San Pedro,

      135. - TXALAKA Kultur Elkartea o TXALAKA BERRI de San Sebastián, declarada rebelde.

      136. - Asociación Cultural y Recreativa TXALAPARTA, de Bilbo- Altamira,

      137. - Asociación Gastronómica, Cultural, Deportiva SIRIMIRI o TXIRIMIRI, de Lasarte,

      138. - Asociación Cultural Recreativa TXOKO GORRI , de Amurrio,

      139. - Asociación Cultural y Recreativa TXORIA, de Derio,

      140. - UGAOKO DORREA Elkarte Elkartea, de Ugao-Miraballes,

      141. - UNKINA, de Galdakao. Fue retirada la acusación en el acto del Juicio Oral.

      142. - URBALATZ , de Aretxabaleta. Fue retirada la acusación en el acto del Juicio Oral.

      143. - URIBARRI Elakarte Kulturala Gastronomikao Laketzekoa, de Bilbo-Uribarri,

      144. - Asociación UXOLA Kultur Elkartea, de Ondarroa,

      145. - Asociación ZIPOTZA Kultur Elkartea, de Astigarraga,

      146. - ZOHARDIA Kultur Elkartea, de Bilbo-Errekalde,

      147. - ZULO ZAHAR , de San Sebastián-Intxaurrondo, Fue retirada la acusación en el acto del Juicio Oral.

      148. - ZUMADI Kultur Elkartea,de Burlada, declarada rebelde.

      149. - ZURGAI Kultur Elkartea, de Pamplona-Txantre; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Conforme se ha razonado en el fundamento jurídico nº 36 de la sentencia precedente, la atenuante de dilaciones indebidas cuya aplicación y conceptuación como muy cualificada no ha sido cuestionada en esta vía casacional, debe tener los mismos efectos penológicos en relación a todos los acusados y por ello la rebaja en dos grados debe extenderse a Daniel Severino , Martin Octavio , Mateo Marcos , Estanislao Torcuato y Calixto Landelino , moviéndonos en un marco penológico entre 1 año y 6 meses y 2 años, 11 meses y 29 días, considera la Sala adecuada a la mayor intervención de estos acusados, la de 1 año y 10 meses.

Segundo.- Tal como se ha argumentado en el fundamento jurídico nº 34 de la sentencia precedente, Daniel Severino , Martin Octavio , Mateo Marcos , Estanislao Torcuato , Calixto Landelino , Adolfo Paulino , Marcelino Alvaro y Jesus Mateo deben ser condenados a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público, conforme lo previsto en el art. 516 CP , que será de 1 año y 6 meses para Adolfo Paulino , Marcelino Alvaro y Jesus Mateo , y 1 año y 10 meses para el resto.

Tercero.- Conforme a lo explicitado en la sentencia precedente (fundamentos 38, 39,53,54), procede dejar sin efecto el comiso de los bienes de las Herriko Tabernas Antxeta Elkartea, DIRECCION000 CB, Gorgo Mendi, y Harotz Toki SL, absolviéndolas de los pedimentos formulados en su contra.

FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda de 24 de junio de 2014 , se modifica la misma en el sentido de:

  1. ) Condenar a Daniel Severino , Martin Octavio , Mateo Marcos , Estanislao Torcuato y Calixto Landelino como autores penalmente responsables de un delito de pertenencia a organización terrorista, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de 1 año y 10 meses prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo público durante el mismo periodo.

  2. ) Condenar a Jesus Mateo , Adolfo Paulino y Marcelino Alvaro como autores de un delito de pertenencia a organización terrorista, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de 1 año y 6 meses prisión e inhabilitación especial para cargo público por igual periodo.

  3. ) Dejar sin efecto el comiso de los bienes de las Herriko Tabernas Antxeta Elkartea, DIRECCION000 CB, Gorgo Mendi y Harotz Toki SL, absolviéndolas de los pedimentos formulados en su contra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  1. Manuel Marchena Gómez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  2. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

.

.

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