STS 297/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:2554
Número de Recurso1784/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución297/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 297/2015

RECURSO CASACION Nº : 1784/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Audiencia Nacional

Fecha Sentencia : 08/05/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Cándido Conde Pumpido Tourón

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : AMM

GENOCIDIO.- La jurisdicción universal sobre el Genocidio implica la extensión de la jurisdicción del Estado en atención al criterio de la naturaleza del delito. Por ello, cuando se exigen vínculos de conexión relacionados con la nacionalidad del perpetrador, la nacionalidad de la víctima o los intereses del Estado, se aplican otros mecanismos de atribución de la jurisdicción (principio de personalidad activa o pasiva y principio de protección o de defensa), que no son los propios de la jurisdicción universal.

En el nuevo art. 23 a) de la LOPJ . la jurisdicción sobre Genocidio se atribuye siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, sin tener enconsideración el lugar donde se cometió, y aunque tanto las víctimas como el autor sean extranjeras, exclusivamente por la naturaleza del delito, por lo que se cumplen los parámetros esenciales de la Jurisdicción Universal.

Lo que no resulta exigible es que la Jurisdicción se extienda a personas que no se encuentren en territorio de la soberanía del país en el que se pretenda el ejercicio de la jurisdicción universal sobre Genocidio, pues en estos delitos no se exige ningún vínculo de conexión para ejercer la jurisdicción universal pero tampoco se exige que la totalidad de los Estados persigan simultáneamente a supuestos responsables con los que no tengan relación alguna y que no se encuentran, ni siquiera transitoriamente, en el territorio de su Jurisdicción.

EXTENSIÓN LIMITADA DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN LA REFORMA DE 2014.- El reconocimiento de la Jurisdicción Universal por la normativa interna puede realizarse de un modo genérico, o absoluto, en relación con cualquier responsable de los delitos a los que se refieren los Tratados Internacionales en esta materia, o bien de un modo limitado. Bien exigiendo criterios de conexión que justifiquen específicamente la Jurisdicción del Estado en cuestión o bien limitando el ejercicio de la Jurisdicción Universal al enjuiciamiento de los responsables que se encuentren en su territorio, que es lo que se ha hecho en nuestro país, respectivamente, por las reformas legislativas de 2009 y 2014.

El sistema de asunción limitada de la Jurisdicción Universal es el que está generalizado en el Derecho Comparado, y es el que finalmente se ha acogido en el ordenamiento procesal penal español por la reforma de 2014, por lo que la excepcionalidad que hasta la fecha revestía la actividad de la Audiencia Nacional española en los países de nuestro entorno como destinataria de procesos de Jurisdicción Universal ha finalizado por decisión del Legislador.

Sus competencias en este ámbito son, en el momento actual, equiparables a las de los demás Estados miembros de la Unión Europea, no estando justificado, conforme a lo dispuesto por el Legislador y como regla general, la extensión de su jurisdicción a la reclamación internacional y exigencia de responsabilidades penales a ciudadanos extranjeros que no se encuentren, al menos transitoriamente, en nuestro territorio.

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PENALES FAVORABLES AL REO.- La búsqueda de la impunidad en los delitos internacionales de especial gravedad, o en otras materias como el terrorismo o la criminalidad organizada, no puede conducir, en absoluto, a la vulneración de las garantías esenciales del proceso, entre las que se encuentra, de modo muy destacado, el principio de legalidad. Estas garantías no son como se hallegado a decir en alguna resolución, escollos que hay que superar o bordear para la persecución inquisitorial de la Justicia por cualquier medio, sino,por el contrario, constituyen los auténticos pilares de nuestra civilización, que no se pueden desvirtuar o trivializar por muy relevante que se considereel delito perseguido. Porque en el proceso penal el fin nunca justifica losmedios.

MODELO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL ESTABLECIDO Y SUS EXCEPCIONES.- La reforma operada por la LO 1/2014, de 13 de marzo, acoge un modelo limitado de Jurisdicción Universal, que como regla general excluye la investigación y persecución "in absentia", por lo queexige que los responsables sean españoles o se encuentren en España. En el caso del terrorismo (Art 23 4º e) se admite la persecución de las accionesterroristas que hayan producido víctimas españolas, aunque losresponsables no estén en España, pero como manifestación del principio de personalidad pasiva, no como vínculo de conexión. En estos casos la Jurisdicción española puede extenderse, por ejemplo, a cualquier acto terrorista de Al Quaeda que haya producido víctimas españolas, aunque se haya realizado en el extranjero, pero no alcanza, sin embargo, a todo el conjunto de la actividad de esta organización terrorista, no permitiendo, por ello, abrir una causa general contra todos los supuestos crímenes de dicha organización, a lo largo del tiempo y con independencia del lugar o lugares donde se hayan producido. El sentido y fundamento de la extensión de nuestra jurisdicción, en este caso excepcional dentro del modelo establecido de Jurisdicción Universal por la LO 1/2014, se encuentra en que el concreto acto terrorista investigado haya producido víctimas españolas, pero ese sentido y fundamento no concurre en el conjunto de la actividad de toda la organización, por muy execrable que pueda ser.

Nº: 1784/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde Pumpido Tourón

Fallo: 22/04/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 297/2015

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Joaquín Giménez García

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Ramón Soriano Soriano

D. José Manuel Maza Martín

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eutimio , Hipolito , Marcelino , Rodolfo , QUERELLANTE Nº 5, QUERELLANTE Nº 6, QUERELLANTE Nº 7, Jesus Miguel , Arturo , Cosme , Fernando , QUERELLANTE NÚM. 12, Y Leopoldo ; ADHERIDOS QUERELLANTE Nº 13 Y Virgilio , contra auto de fecha 15 de julio de 2.014, dictado por la Audiencia Nacional Pleno de la Sala de lo Penal, que acordó el sobreseimiento y archivo de la causa; el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, y estando los recurrentes representados por la Procuradora Dª Pilar Cendrero, y como recurridos Adriano , Candido , Eugenio , Indalecio , Matías , Sixto , Jesús María , Ángel y Conrado , representados respectivamente, por las Procuradoras: Dª Isabel Torres Coello, Dª Ana Delia Villalonga Vicens, Dª Amalia Josefa Delgado Cid, D. Domingo José Collado Molinero, Dª Marta Saint-Aubin Alonso, Dª Lucía Gloria Sánchez Nieto, Dª Mª Luisa Martínez Parra, Dª Marta Saint-Aubin Alonso y Dª Mª Paloma Villamana Herrera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 2, instruyó sumario con el núm. 70/2009 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuyo Pleno, con fecha que con fecha 15 de julio de 2014 , dictó auto que contiene los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- Con fecha 15 de Octubre de 2.003 se presentó querella contra los súbditos chinos Adriano y Candido , a los que se imputaba presuntos delitos de genocidio y torturas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Central de Instrucción num. 2 de la Audiencia Nacional, en la que tras oír al Ministerio Fiscal, se dictó auto con fecha veinte de noviembre de 2003 , no admitiendo a tramite la misma.

Tras recurso de reforma desestimado por auto de fecha diecisiete de diciembre de 2003 y recurrida ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue confirmada la inadmisión por auto de once de mayo de 2004, y ratificada en su día por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el dieciocho de marzo de 2005, quedando archivada con fecha dieciocho de mayo de 2005.

SEGUNDO.- Posteriormente el ocho de Noviembre de 2.005 se interpuso nueva querella ampliando la anterior contra el Gobernador de la Provincia China de Liaoning Don. Eugenio , la que había sido objeto de planteamiento ante la Corte Penal Internacional que se declaro incompetente.

El Juzgado Central de Instrucción num. 2 reiteró la resolución anterior, y el Tribunal Supremo Sala de lo Penal el seis de abril de 2006 mantiene que hay causa seguida por los Tribunales Argentinos por los mismos hechos, desestimando el recurso planteado.

A dichas actuaciones se acumulo la querella presentada contra el súbdito chino Indalecio , manteniéndose el archivo de las actuaciones

TERCERO.- El Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha veintidós de octubre de 2007 anulo lo anterior, decretando nulo el archivo acordado, otorgando en definitiva el amparo a los querellantes.

Por el Juzgado a quo se acordó en consecuencia la admisión de la querella y la practica de diligencias.

A estas actuaciones se acumuló la querella presentada por los mismos hechos contra el súbdito chino Matías , y posteriormente las interpuestas contra los súbditos chinos Sixto ; Jesús María ; Ángel y Conrado .

CUARTO.- Con fecha veintiuno de Abril de 2.014 por el Juzgado Central de Instrucción num. 2 se acordó la conclusión del sumario en los términos que más adelante se dirá.

Notificada dicha resolución el doce de mayo de 2014, por la parte querellante se interesó la nulidad de actuaciones por vulneración del principio de igualdad que establece el art. 24 de la CE la vulneración del proceso y asimismo conforme a lo previsto en el art. 6 del Convenio EDH

El Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre trámite, el Juzgado mantuvo la resolución concluyente y elevo las actuaciones.

Por la defensa de los querellados se mantiene que se ha vulnerado el art. 24 de la CE , ya que no puede acordarse la conclusión ya que no han concluido todas las diligencias, hasta que no se tome declaración a los querellados.

Asimismo se mantiene el error por un lado se dice que se eleva a la Sección 4ª y por otro lado a la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Como consecuencia de lo anterior se dictó diligencia dando 10 días a la parte querellante para alegaciones.

Por esta se presentó escrito solicitando en definitiva un pronunciamiento alternativo en tres puntos: Revocación del auto; No revocar el auto y abrir el juicio oral; planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

Finalmente cabe añadir el escrito presentado por la parte apelante el 10 de junio de 2014 indicando el archivo de la causa seguida ante el Tribunal Argentino antes citado y que acuerda la inhibición al Tribunal español.

QUINTO.- Abocada la cuestión a Pleno se procedió a la designación de ponente, cargo que recayó en el llmo., Sr. Magistrado D. Nicolás Poveda Peñas y a la votación de la ponencia presentada que fue aprobada en los términos siguientes".

SEGUNDO

La Audiencia Nacional, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "SE ACUERDA el SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO de la presente causa y asimismo el levantamiento de cuantas medidas cautelares hubieren o ser acordadas contra los citados querellados.

Notifíquese esta resolución, contra la que cabe recurso de casación en la forma y plazo de interposición legalmente establecidos, a todas las partes, y líbrense los testimonios oportunos".

TERCERO

Notificada dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Eutimio , Hipolito , Marcelino , Rodolfo , QUERELLANTE Nº 5, QUERELLANTE Nº 6, QUERELLANTE Nº 7, Jesus Miguel , Arturo , Cosme , Fernando , QUERELLANTE NÚM. 12, Y Leopoldo ; ADHERIDOS QUERELLANTE Nº 13 Y Virgilio , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de Eutimio , Hipolito , Marcelino , Rodolfo , QUERELLANTE Nº 5, QUERELLANTE Nº 6, QUERELLANTE Nº 7, Jesus Miguel , Arturo , Cosme , Fernando , QUERELLANTE NÚM. 12, Y Leopoldo ; ADHERIDOS QUERELLANTE Nº 13 Y Virgilio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación con los 9.3 y 53.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 23.4 de la L.O.P.J . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 en relación con los artículos 9.3 y 53.1, todos ellos de la Constitución Española , al haberse aplicado con efectos retroactivos la reforma legal del art. 23.4 de la L.O.P.J .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo el 23 de abril pasado.

SÉPTIMO

No ha formado parte de la Sala la Excma. Sra. Dª Adelaida , por incurrir en la causa de abstención num. 15 del art. 219 de la L.O.P.J .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de julio de 2014 , es el auto núm. 44/2014, dictado en el procedimiento Sumario núm. 70/2009, del Juzgado Central de Instrucción núm. 2.

Los hechos investigados -«Caso Falun Gong»-, serían constitutivos, según los denunciantes, de los supuestos delitos de genocidio y tortura cometidos en China contra los miembros del movimiento religioso Falun Gong.

La querella inicial se interpuso hace doce años, en 2003, e iba dirigida contra el Presidente de China Adriano y otros altos cargos de la República Popular China, a los que se responsabilizaba de una persecución contra los miembros de este movimiento espiritual. Posteriormente se amplió el procedimiento, admitiéndose otras querellas contra nuevos querellados.

La resolución recurrida ha acordado el sobreseimiento y archivo con base en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo , al considerar que toda las personas contra la que se dirige este procedimiento son ciudadanos chinos que residen habitualmente en la República Popular China. Dato fáctico indiscutible que, de acuerdo con el apartado cuarto del artículo 23 de la LOPJ , impide considerar competente a los Tribunales españoles tanto respecto al supuesto delito de genocidio como respecto al de tortura.

El auto dictado va acompañado de un voto particular que entiende que la modificación del artículo 23.4 de la LOPJ , verificada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, no puede ser interpretada como se hace en la resolución impugnada, pues ello conllevaría el vaciamiento de contenido de la jurisdicción universal, en contra de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en las SSTC 237/2005, de 26 de septiembre y 227/2007, de 22 de octubre . Estiman, por ello, los redactores de los votos particulares, que dicha modificación es inconstitucional y debe formularse cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

La doctrina del Tribunal Constitucional, indica el voto, además de limitar la capacidad de interpretación de los Tribunales a la hora de establecer criterios de restricción del derecho a la tutela judicial, va mas allá y se proyecta sobre la propia actividad del Legislador, en el sentido de que, aunque esté plenamente facultado para configurar legalmente el derecho de acceso a la jurisdicción, no es libre de hacerlo de cualquier manera y no puede vaciar de facto el contenido del derecho, particularmente cuando se trata del acceso a la jurisdicción para la obtención de tutela judicial de derechos humanos fundamentales frente a los ataques más graves, constitutivos de crímenes internacionales, que no pueden ser perseguidos de otra manera.

Además, según el citado voto, habría de afirmarse la inconstitucionalidad de la nueva norma, en cuanto vulnera el derecho a la irretroactividad de las leyes restrictivas de derechos (derecho a la tutela judicial efectiva v. principio de legalidad), pues la norma contenida en el art. 24.3 LOPJ no tiene una naturaleza puramente procesal sino que, dado su contenido, regula aspectos sustanciales del ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; lo que, en todo caso, debería operar para el futuro.

SEGUNDO

En relación con este proceso cabe destacar como antecedentes que esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre él en dos ocasiones.

1) En la STS 345/2005, de 18 de marzo , confirmó la inadmisión a trámite de la primera de las querellas que se presentaron por su falta de conexión con España.

2) En la STS 645/2006, de 20 de junio , la Sala aplicó la amplia e ilimitada regulación inicial de la LOPJ, conforme a la doctrina que el Tribunal Constitucional había establecido en la STC 237/2005, de 26 de septiembre («Caso Guatemala») y, revocando la resolución recurrida (dictada por la Audiencia Nacional ante la presentación de nuevas querellas por los mismos hechos), declaró la competencia de los Tribunales españoles.

También el Tribunal Constitucional ha examinado la posible jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de este supuesto.

Lo hizo en la STC 227/2007, de 22 de octubre , en la que, estimando el recurso de amparo interpuesto, precisamente, contra la primera de las resoluciones de la Sala de lo Penal que hemos citado -la STS 345/2005, de 18 de marzo -, entendió que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y acordó la nulidad de la resolución. Para ello tomó como base la doctrina que el propio Tribunal Constitucional había establecido en la STC 237/2005, de 26 de septiembre («Caso Guatemala »), aplicando la amplia e ilimitada regulación inicial de la LOPJ, sobre Jurisdicción Universal, hoy derogada.

TERCERO

La resolución del recurso interpuesto requiere reproducir aquí los principios básicos establecidos en nuestra STS 296/2015, de 6 de mayo .

En primer lugar, que ni el Derecho Internacional Convencional ni el Consuetudinario imponen un modelo de Jurisdicción Universal absoluto o "in absentia", como el acogido en la primera versión del art. 23 de la LOPJ .

En segundo lugar, que la doctrina constitucional referida al acogimiento en nuestro ordenamiento de un modelo de Jurisdicción Universal absoluto e incondicionado está en relación con la amplitud de la normativa legal establecida expresamente por la LOPJ, en su versión inicial, pero no constituye el único modelo admisible constitucionalmente de Jurisdicción Universal, pues cabe establecer criterios reguladores que vengan a restringir su ámbito de aplicación, siempre que se respete su contenido esencial como Jurisdicción extraterritorial fundada en la naturaleza y gravedad de determinados delitos que afectan a la Comunidad internacional.

En tercer lugar, que la Ley Orgánica 1/2014, aun cuando ha acogido una modalidad muy restrictiva de Jurisdicción Universal que contrasta con la regulación anterior que había convertido a nuestro país en un polo de atracción en esta materia, no vulnera lo dispuesto en los Tratados ni en la práctica judicial internacional, y se acoge a la exclusión de la Jurisdicción Universal "in absentia" que constituye el modelo más generalizado en los países de nuestro entorno.

En cuarto lugar que el apartado p) del art 23 4º de la LOPJ , no es aplicable a los delitos a que se refiere el apartado a) del mismoprecepto, como el Genocidio, los crímenes contra la humanidad o los crímenes de guerra.

Y, en quinto lugar que la Convención de Ginebra, a diferencia de otros Tratados, establece un sistema obligatorio de Jurisdicción Universal, en el sentido de imponer a cualquier país firmante la carga de localizar a los criminales de guerra que se oculten en el mismo, y llevarlos ante sus Tribunales, asumiendo jurisdicción extraterritorial para juzgarlos con independencia del lugar donde ocurrieron los hechos y de su nacionalidad.

Pero esta Jurisdicción imperativa no se extiende a la obligación de iniciar investigaciones "in absentia", es decir de buscar a los responsables fuera de su territorio y de reclamarlos allí donde estén.

CUARTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular se articula por vulneración constitucional, en concreto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y se desdobla en dos sub motivos: el primero por supuesta vulneración del amparo concedido previamente por el Tribunal Constitucional y el segundo por estimar que la nueva redacción del art 23 de la LOPJ vulnera los Tratados Internacionales sobre Genocidio y Tortura.

El primer submotivo se refiere a la STC 227/2007, de 22 de octubre , que estimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes declarando vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Consideran que la nueva redacción del art 23 de la LOPJ no puede dejar sin efecto esta resolución constitucional, que ya ha acordado que el procedimiento incoado a instancia de los recurrentes debe ser admitido y tramitado.

Ahora bien, el motivo parece ignorar que la referida STC 227/2007, de 22 de octubre , sitúa expresamente " la clave de la decisión en el alcance del art. 23.4 LOPJ en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción " (Fto. Jco. 5º), por lo que es indudable que la modificación de dicho precepto, en términos restrictivos, afecta necesariamente al contenido del derecho de acceso a la jurisdicción en los casos en que este derecho aparece legalmente configurado por la referida norma.

QUINTO

La referida STC señala expresamente, en el fundamento jurídico cuarto, que: "La cuestión ahora suscitada, esto es, la posible vulneración por las resoluciones judiciales impugnadas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ), como consecuencia de la interpretación que en ellas se ha efectuado de la regla de extensión de la jurisdicción española en el orden penal prevista en el art. 23.4 LOPJ , referida al principio de la denominada jurisdicción universal, en la que han fundado la decisión de inadmisión de la querella interpuesta por los demandantes de amparo, es sustancialmente idéntica a la planteada en la STC 237/2005, de 26 de septiembre ".

Y en nuestra reciente STS núm. 296/205, de 6 de mayo, referida al caso "Tíbet", ya hemos establecido en relación con la STC 237/2005, de 26 de septiembre , que " La "ratio decidendi" de esta Sentencia constitucional debe obtenerse analizando detalladamente el contenido propio y sustancial del núcleo argumentativo que fundamenta la decisión, que está íntimamente relacionado con el debate interno suscitado entre el sector mayoritario y el minoritario de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 327/2003 , y específicamente con la proscripción de una interpretación excesivamente rigorista de los criterios de acceso a la jurisdicción que contradice la normativa legal entonces vigente.

No procede, en consecuencia, anclar las conclusiones derivadas de la sentencia en afirmaciones aisladas que pueden calificarse de "obiter dictum", prescindiendo de que la resolución se dicta en un determinado contexto legislativo, y que el otorgamiento del amparo se fundamenta esencialmente en el derecho de acceso a la jurisdicción, de acuerdo con la normativa legal entonces vigente.

Señala específicamente la STC 237/2005 : "En otras palabras, desde una interpretación apegada al sentido literal del precepto, así como también desde la voluntas legislatoris, es obligado concluir que la Ley Orgánica del Poder Judicial instaura un principio de jurisdicción universal absoluto , es decir, sin sometimiento a criterios restrictivos de corrección o procedibilidad, y sin ordenación jerárquica alguna con respecto al resto de las reglas de atribución competencial, puesto que, a diferencia del resto de criterios, el de justicia universal se configura a partir de la particular naturaleza de los delitos objeto de persecución".

El análisis objetivo de este párrafo de la sentencia permite constatar que cuando el Tribunal Constitucional se refiere en la STC 237/2005 , ordinariamente mal interpretada, a un " principio de jurisdicción universal absoluto" se está refiriendo al instaurado por la redacción concreta de la LOPJ de 1985, que no somete este principio a criterio restrictivo alguno.

Pero no está estableciendo que este carácter absoluto venga impuesto necesariamente por principios constitucionales, sino por criterios de legalidad.

El modelo de Jurisdicción Universal acogido por la versión inicial de la LOPJ puede, por tanto, ser modificado por el Legislador, si, como ha sucedido en la práctica, éste aprecia que la combinación del carácter absoluto con el que se admite el principio de jurisdicción universal en lareferida regulación legal con la admisión de la acción popular en nuestro ordenamiento penal, puede conducir a un resultado que se considera excesivamente expansivo en la aplicación de la Jurisdicción Universal en nuestro país, en relación con lo que sucede en otros países de nuestro entorno.

En el mismo sentido continúa la STC expresando: " Lo acabado de afirmar no implica, ciertamente, que tal haya de ser el único canon de interpretación del precepto, y que su exégesis no pueda venir presidida por ulteriores criterios reguladores que incluso vinieran a restringir su ámbito de aplicación ( STC 237/2005 )".

El Tribunal Constitucional, que continuaba interpretando la normativa legal ordinaria entonces vigente, admitía la posibilidad de criterios reguladores que pudieran restringir el ámbito de aplicación de la jurisdicción universal en nuestro ordenamiento. Tanto de carácter interpretativo, como, con mayor razón, de carácter legislativo. Lo que afirma el Tribunal Constitucional, como "ratio decidendi" que justifica la resolución final, es que, "de lege data", la normativa legal otorgaba un carácter absoluto al principio de jurisdicción universal, por lo que la interpretación de la STS de 25 de febrero de 2003 era excesivamente rigurosa. Lo cual no excluye, en absoluto, que "de lege ferenda" pudiesen establecerse criterios reguladores para restringir el ámbito de aplicación de esta jurisdicción.

"Ahora bien, en dicha labor exegética, máxime cuando esa restricción conlleva asimismo la de los márgenes del acceso a la jurisdicción, deben tenerse muy presentes los límites que delimitan una interpretación estricta o restrictiva de lo que, como figura inversa a la de la analogía, habría de concebirse ya como una reducción teleológica de la ley, caracterizada por excluir del marco de aplicación del preceptosupuestos incardinables de modo indudable en su núcleo semántico ( STC237/2005 )".

El Tribunal Constitucional, continuando con el marco referencial de la ley entonces vigente, y sin invocar principios constitucionales que impusieran una determinada regulación de la jurisdicción española en relación con el principio de jurisdicción universal, está señalando en este párrafo el límite que no puede sobrepasarse en la labor exegética de la ley entonces vigente. Límite que sobrepasó según su criterio, la STS 327/2003, de 25 de febrero , y que consiste en "excluir del marco de aplicación del precepto supuestos incardinables de modo indudable en su núcleo semántico".

"Desde el prisma del derecho de acceso a la jurisdicción tal reducción teleológica se alejaría del principio hermenéutico "pro actione" y conduciría a una aplicación del Derecho rigorista y desproporcionada contraria al principio consagrado en el art. 24.1 CE . Tal es el cauce analítico que debemos seguir ( STC 237/2005 )".

En definitiva, el Tribunal Constitucional no anuló la STS 327/2003 por no ser respetuosa con los principios inmanentes de la jurisdicción universal, que no admitirían limitación alguna en su ejercicio, sino porque consideró que se había vulnerado el principio "pro actione", al establecer criterios restrictivos de admisión que excluían dicha Jurisdicción en supuestos que el propio Tribunal Constitucional estimaba claramente incluidos en la norma legal vigente en aquella fecha.

Añadiendo, en relación con determinados criterios restrictivos, que en relación con el Genocidio, " la restricción basada en la nacionalidad de las víctimas incorpora un requisito añadido no contemplado en la ley, que además tampoco puede ser teleológicamente fundado por cuanto, en particular con relación al genocidio, contradice la propia naturaleza del delito y la aspiración compartida de su persecución universal, la cual prácticamente queda cercenada por su base ( STC 237/2005 )".

Y asimismo que " la concepción de la jurisdicción universal en el Derecho internacional actualmente vigente no se configura en torno a vínculos de conexión fundados en particulares intereses estatales ( STC237/2005 )".

Criterios que han sido respetados en la Legislación actual, pues como es fácil comprobar, la Jurisdicción en materia de Genocidio no se limita en absoluto en relación con la nacionalidad de las víctimas ni con criterios específicos de interés nacional ( art. 23 LOPJ , reformado por la LO 1/2014, apartado a)".

SEXTO

Es decir que tanto la STC 227/2007, de 22 de octubre , como la STC 237/2005, de 26 de septiembre , a la que la anterior se remite, apreciaron una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de acceso a la jurisdicción penal universal, en función del contenido que se atribuía específicamente a dicha jurisdicción en la redacción entonces vigente del art 23 de la LOPJ , por lo que una modificación legal posterior de la amplitud de la jurisdicción española en este ámbito altera el fundamento de dicha decisión, y determina un cambio de paradigma que, sin vaciar de contenido el amparo entonces concedido en cuanto a la incoación inicial del proceso, determina un nuevo ámbito jurisdiccional en el que la continuidad del procedimiento penal admitido conforme a la regulación anterior ha perdido su fundamentación legal.

En definitiva, ha de tenerse en cuenta que, en el momento actual, la "voluntas legislatorias" ha cambiado.

Encontrándonos en un proceso penal, en el que el respeto al principio de legalidad constituye una garantía esencial de los denunciados, que configura su posición constitucional, no cabe continuar adelante con un procedimiento en el que falta un presupuesto legal básico para la persecución penal: la jurisdicción de los Tribunales españoles.

El primer submotivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEPTIMO

En segundo lugar se alega que la nueva redacción del art 23 de la LOPJ vulnera los Tratados Internacionales sobre Genocidio y Tortura, y de modo genérico, los principios básicos de la Jurisdicción Universal.

Como hemos expresado en la STS 296/2015, de 6 de mayo, caso Tíbet , " Este Tribunal ha mantenido un criterio respetuoso y favorecedor de la aplicación del principio de Jurisdicción Universal, sin perjuicio del rigor jurídico en la interpretación de los Tratados Internacionales, de los principios, valores y garantías constitucionales, especialmente del principio de legalidad penal , y de la norma competencial vigente en cada momento.

El principio general en el que se fundamenta nuestra doctrina jurisprudencial, y que debe respetarse en la resolución del presente recurso, es el de que l a lucha contra la impunidad en el Derecho Internacional Penal no puede hacerse a costa de las garantías esenciales del Estado de Derecho.

En el Voto particular emitido a la STS 237/2003, de 25 de febrero , se proclama expresamente que: " El ejercicio de la Jurisdicción Universal, al desterrar la impunidad por los crímenes contra la humanidad, contribuye a la paz y a la humanización de nuestra civilización. Es cierto que no devuelve la vida a las víctimas, ni puede conseguir que todos los responsables sean enjuiciados. Pero puede ayudar a prevenir algunos crímenes y a enjuiciar a algunos de sus responsables. Con ello contribuye a la consecución de un mundo más justo y seguro, y a consolidar el Derecho Internacional, en lugar de la violencia, como forma habitual de solucionar los conflictos".

La Jurisdicción Universal consiste en el ejercicio de jurisdicción penal por los Tribunales de un determinado país en crímenes internacionales de especial gravedad, sobre la base de la naturaleza del delito sin tomar en consideración ni el lugar donde fue cometido, ni la nacionalidad de su autor.

La Jurisdicción Universal supone, en consecuencia, que conforme a determinados Tratados Internacionales los Tribunales de un Estado deben ejercer jurisdicción extraterritorial sobre ciertos delitos en función de su naturaleza, para evitar que los responsables puedan encontrar un lugar de refugio donde alcanzar la impunidad.

No significa, sin embargo, que los Estados estén obligados necesariamente a extender dicha jurisdicción a personas que no se encuentren en su territorio, o en el ámbito de su soberanía, iniciando una investigación "in absentia" de delitos internacionales cometidos en cualquier parte del mundo, aunque los supuestos responsables no se encuentran a su alcance . Pero pueden extender facultativamente su jurisdicción a estos supuestos si así lo establecen en su legislación interna.

La Jurisdicción Universal se aplica, conforme a los TratadosInternacionales, a aquellos delitos que más interesan a la comunidad internacional porque afectan a la paz y la protección y defensa de los derechos humanos.

El fundamento de la facultad de todos los Estados para el enjuiciamiento de estos delitos se encuentra en su carácter especialmente lesivo para los intereses esenciales de la comunidad internacional. Su respaldo en el Derecho Internacional se encuentra en los Tratados Internacionales que especialmente facultan a todos los Estados a extender su jurisdicción al enjuiciamiento de estos delitos.

La razón para la aplicación del principio de jurisdicción universal es asegurar la efectiva persecución de los crímenes que más gravemente preocupan a la comunidad internacional.

El ejercicio de la jurisdicción universal en los casos prevenidos en los Tratados implica actuar en representación de la Comunidad Internacional".

OCTAVO

En consecuencia, la nueva regulación no vulnera criterios vinculantes del Derecho Internacional en relación con el ámbito de necesario reconocimiento interno de la jurisdicción universal, pues estos criterios no imponen que los Estados estén obligados a extender dicha jurisdicción a personas que no se encuentren en su territorio, o en el ámbito de su soberanía, iniciando una investigación "in absentia" de delitos internacionales cometidos en cualquier parte del mundo, aunque los supuestos responsables no se encuentran a su alcance.

Pueden citarse, entre los Tratados que facultan al ejercicio de Jurisdicción Universal, el Convenio de 9 de diciembre de 1948 para la prevención y el castigo del Genocidio; los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, de 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional, de 23 de septiembre de 1971; la Convención sobre la prevención del castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, de 14 de diciembre de 1973; el Convenio Europeo para la represión del terrorismo, de 21 de enero de 1977; la Convención contra la Toma de Rehenes, de 17 de diciembre de 1979; el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980 ; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984; la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988; el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, hecho en Nueva York el 9 de diciembre de 1999; la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006; el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica o el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, entre otros.

Como se señala en nuestra Sentencia de 6 de mayo del año en curso sobre el caso Tíbet, estos Convenios, como otros relacionados con delitos similares, facultan a los Estados para prever en sus ordenamientos el principio de Justicia Universal pero, según se deduce con nitidez de su texto, ordinariamente no la imponen.

Establecen generalmente una cláusula según la cual se admite la jurisdicción penal extraterritorial ejercida conforme a las Legislaciones nacionales, añadiéndose el compromiso de cada Estado para perseguir los hechos, sea cual sea el lugar de comisión, cuando el presunto autor se encuentre en su territorio y no se conceda la extradición, previendo así una reacción ordenada contra la impunidad y suprimiendo la posibilidad de que existan Estados que sean utilizados como refugio.

Pero, como es fácil comprobar en su texto, no se establece expresamente en esos Tratados que cada Estado parte deba imperativamente investigar y perseguir, sin limitación alguna, los hechos constitutivos de delitos internacionales ocurridos en el territorio de otros Estados. Es decir, de los Tratados, que configuran el Derecho Penal Internacional convencional, no se deriva con carácter imperativo la necesidad de establecer en cada Estado firmante un modelo de Jurisdicción Universal absoluta o incondicionada.

NOVENO

Por lo que se refiere específicamente a los Convenios directamente aplicables en el caso actual, en concreto el artículo VI de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948, dispone que "Las personas acusadas de Genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un Tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción" , por lo que de modo expreso no impone a los Estados firmantes que establezcan en su legislación interna un modelo específico de Jurisdicción Universal.

Es cierto que aunque el Convenio no impone la jurisdicción universal en materia de Genocidio, tampoco la impide, y en el estado actual del Derecho Internacional Penal debe reconocerse como norma de "ius cogens" la aplicación de la Jurisdicción Universal en materia de Genocidio.

La jurisdicción universal sobre el Genocidio implica la extensión de la jurisdicción del Estado en atención al criterio de la naturaleza del delito. Por ello, cuando se exigen vínculos de conexión relacionados con la nacionalidad del perpetrador, la nacionalidad de la víctima o los intereses del Estado, se aplican otros mecanismos de atribución de la jurisdicción (principio de personalidad activa o pasiva y principio de protección o de defensa), que no son los propios de la jurisdicción universal.

Pero también es cierto que en el nuevo art. 23 a) de la LOPJ , la jurisdicción sobre Genocidio, se atribuye siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, sin tener en consideración el lugar donde se cometió, y aunque tanto las víctimas como el autor sean extranjeras, exclusivamente por la naturaleza del delito, por lo que se cumplen los parámetros esenciales de la Jurisdicción Universal.

Lo que no resulta exigible es que la Jurisdicción se extienda a personas que no se encuentren en territorio de la soberanía del país en el que se pretenda el ejercicio de la jurisdicción, pues en los casos de Genocidio no se exige ningún vínculo de conexión pero tampoco que todos los Estados persigan simultáneamente a supuestos responsables con los que no tengan relación alguna y que no se encuentren, ni siquiera transitoriamente, en el territorio de su Jurisdicción.

DECIMO

Asimismo el art. 5º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, también invocado como aplicable en el caso actual, establece que todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre estos delitos cuando se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; y cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado .

Asimismo todo Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición . La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

En consecuencia, en esta Convención, si bien no se excluye la posibilidad de que los Estados establezcan un modelo más ambicioso de Jurisdicción Universal, no se impone un modelo absoluto o puro, sino que solo se establece con carácter general para los supuestos en que el responsable se halle en el territorio del Estado Parte.

Por tanto, los Tratados que se invocan como aplicables en el caso actual no establecen con carácter imperativo la necesidad de establecer en cada Estado firmante un modelo de Jurisdicción Universal absoluta e incondicionada, por lo que no se puede apreciar que la LO 1/2014 esté contradicción con ellos, con independencia de la opinión personal o doctrinal que pueda sostenerse respecto de esta norma.

El segundo submotivo, debe también ser desestimado.

UNDÉCIMO

Se alega también por la parte recurrente, como colofón de este primer motivo de recurso, la imposibilidad de acudir a otros Tribunales y la supuesta injerencia china en los asuntos internos de España.

La supuesta imposibilidad de acudir a otros Tribunales no atribuye por si misma Jurisdicción a los Tribunales españoles. Como señalábamos en nuestra STS sobre el caso Tíbet, la asunción de responsabilidades por un Estado en el ámbito internacional no puede determinar por si sola la responsabilidad penal de sus ciudadanos en el ámbito nacional. Es preciso que la normativa penal nacional defina y sancione los distintos tipos delictivos y que la normativa procesal establezca específicamente la jurisdicción, respetando así el principio constitucional de legalidad penal.

El establecimiento de la Jurisdicción Universal por la normativa interna puede realizarse de un modo genérico, o absoluto, en relación con cualquier responsable de los delitos a los que se refieren los Tratados Internacionales en esta materia. O bien de un modo limitado, que evite una extensión excesiva de la jurisdicción extraterritorial, exigiendo criterios de conexión que justifiquen específicamente la Jurisdicción del Estado en cuestión o limitando el ejercicio de la Jurisdicción Universal al enjuiciamiento de los responsables que se encuentren en su territorio, que es lo que se ha hecho en nuestro país, respectivamente, por las reformas legislativas de 2009 y 2014.

El sistema de asunción limitada de la Jurisdicción Universal es el que está generalizado en el Derecho Comparado, y es el que finalmente se ha acogido en el ordenamiento procesal penal español por la reforma de 2014, por lo que la excepcionalidad que hasta la fecha revestía la actividad de la Audiencia Nacional española dentro de los países de nuestro entorno como destinataria de procesos de jurisdicción universal ha concluido por decisión del Legislador.

Sus competencias en este ámbito son, en el momento actual, equiparables a las de los demás Estados miembros de la Unión Europea, no estando justificado como regla general, la extensión de su jurisdicción a la reclamación internacional y exigencia de responsabilidades penales a ciudadanos extranjeros que no se encuentren, al menos transitoriamente, en nuestro territorio.

DECIMOSEGUNDO

Por lo que se refiere a la supuesta injerencia china en los asuntos internos de España, no cabe apreciar que esta supuesta injerencia pueda invalidar las decisiones adoptadas conforme a la normativa constitucional por nuestro Legislador, que actúa en todo caso en el ejercicio de las legítimas facultades que proporciona al Gobierno disponer de mayoría absoluta en el Parlamento de la Nación.

Los cierto es que los hechos enjuiciados en el procedimiento de referencia fueron cometidos en territorio chino, sobre ciudadanos chinos y por ciudadanos chinos, que son los únicos perseguidos en este proceso y que siguen teniendo su residencia en China, habiéndose motivado la supuesta protesta diplomática del Gobierno Chino, por estimar que la actuación española incidía en sus asuntos internos, tras la orden de detención internacional de un Ex Presidente de la República China dictada por una Sala de nuestra Audiencia Nacional.

Esta orden puede considerarse discutible en atención al ámbito de nuestra jurisdicción tras la reforma de 2009. Pero, en cualquier caso, lo cierto es que corresponde al Parlamento español, en el ámbito de su soberanía, adoptar la decisión procedente desde la perspectiva legal, a la vista de dicha protesta y del conjunto de circunstancias concurrentes, según se estime por el Legislador que la jurisdicción española debe abarcar o no esta clase de procedimientos, o se considere que la reforma de 2009 ha sido, o no, suficientemente clara al respecto.

En consecuencia, esta alegación carece de la menor incidencia a los efectos de la desestimación del recurso, dado que lo ineludible es que conforme a la normativa legal vigente la Audiencia Nacional carece de jurisdicción para continuar adelante con este procedimiento.

DECIMOTERCERO

El segundo motivo de recurso, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art 24 1 º y 2º CE , en relación con los arts. 9 3 º y 53 1 de nuestra norma suprema, denuncia la aplicación con efectos retroactivos de la reforma legal operada en el art 23 LOPJ .

El motivo carece de fundamento.

Como ya hemos señalado en nuestra sentencia sobre el caso del Tíbet, la norma general en materia de retroactividad de las leyes penales, incluida en el art 2 del Código Penal , establece que tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo.

En el caso actual, la LO 1/2014, de carácter procesal pero con efectos penales sobre las personas querelladas en este procedimiento, excluye la jurisdicción de los Tribunales españoles sobre los hechos que pudieran imputarse a dichas personas, por lo que es una norma que favorece al reo y que, en consecuencia, debe producir efectos retroactivos.

La búsqueda de la impunidad en los delitos internacionales de especial gravedad, o en otras materias como el terrorismo o la criminalidad organizada, no puede conducir, en absoluto, a la vulneración de las garantías esenciales del proceso, entre las que se encuentra, de modo muy destacado, el principio de legalidad. Estas garantías no son, como se ha llegado a decir en alguna resolución, escollos que hay que superar o bordear en la persecución inquisitorial de la Justicia por cualquier medio, sino por el contrario, constituyen los auténticos pilares de nuestra civilización, que no se pueden desvirtuar o trivializar por muy relevante que se considere el delito perseguido. Porque en el proceso el fin nunca justifica los medios.

El principio de legalidad, tal como viene formulado en el artículo 25.1 CE en cuanto al ámbito penal, supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta, según la Legislación vigente en aquel momento.

Incorpora en primer lugar "una garantía de índole formal, consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de Ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una «reserva absoluta» de Ley en el ámbito penal" ( STC 283/2006 ).

Esta exigencia formal debe extenderse, asimismo, al presupuesto de que la actuación punitiva del Estado se ejerza en el ámbito de su Jurisdicción, es decir que exista una norma con rango de Ley que faculte a los Tribunales penales españoles a ejercer su jurisdicción sobre una determinada conducta. En consecuencia, si la propia normativa legal limita el ámbito de nuestra Jurisdicción, desaparece el presupuesto para enjuiciar, y asimismo para continuar la tramitación del procedimiento penal.

El principio de legalidad penal incorpora otra garantía de carácter material y absoluto consistente en que las conductas constitutivas de delito deben aparecer contempladas en una norma escrita con rango de ley (lex scripta), que además les asocie una pena .

Asimismo determina la "imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción ( SSTC 25/2004, de 26 de febrero ; 218/2005, de 12 de septiembre ; 297/2005, de 21 de noviembre )".

Por ello el principio de legalidad, en cuanto impone la adecuada previsión previa de la punibilidad, solo permite la sanción por conductas que en el momento de su comisión estuvieran descritas como delictivas en una ley escrita (lex scripta), anterior a los hechos (lex previa), que las describa con la necesaria claridad y precisión (lex certa) y de modo que quede excluida la aplicación analógica (lex stricta).

Asimismo, el principio de legalidad contiene una prohibición de irretroactividad de la norma penal, que es completado en el ordenamiento español por el principio de aplicación de la norma posterior más favorable.

El Código Penal vigente reconoce el efecto retroactivo de las normas penales más favorables al reo en el artículo 2.2 º. Y cuando, como sucede en el caso actual, la norma no es de Derecho penal material, sino que define un presupuesto previo como es la propia jurisdicción del Tribunal, produciendo el mismo efecto, porque determina la imposibilidad de enjuiciamiento y condena, la retroactividad de la norma viene impuesta necesariamente por razones constitucionales básicas.

El motivo, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.

DECIMOCUARTO

En conclusión, la reforma operada por la LO 1/2014, de 13 de marzo, acoge un modelo limitado de Jurisdicción Universal, que como regla general excluye la investigación y persecución "in absentia", por lo que exige que los responsables sean españoles o se encuentren en España.

En casos especiales, como en el terrorismo (art 23 4º e), se admite la persecución de las acciones terroristas que hayan producido víctimas españolas, sin necesidad de que los responsables sean españoles o se encuentren en España, pero como manifestación del principio de personalidad pasiva, no como vínculo de conexión para toda una actividad terrorista.

En estos casos la Jurisdicción española puede extenderse, por ejemplo, a cualquier acto terrorista de Al Quaeda que haya producido víctimas españolas, aunque se haya realizado en el extranjero, pero no alcanza, sin embargo, a todo el conjunto de la actividad de esta organización terrorista, no permitiendo por ello, abrir una causa general contra todos los supuestos crímenes de dicha organización, a lo largo del tiempo y con independencia del lugar o lugares donde se hayan producido.

El sentido y fundamento de la extensión de nuestra jurisdicción, en este caso excepcional dentro del modelo de Jurisdicción Universal establecido por la LO 1/2014, se encuentra en que el concreto acto terrorista investigado haya producido víctimas españolas, y se extiende evidentemente a sus delitos conexos, pero ese sentido y fundamento no concurre en el conjunto de la actividad de una organización, por muy execrable que pueda ser.

Pues bien, este modelo restrictivo establecido en la LO 1/2015, que puede cuestionarse por la precipitación con la que fue aprobada la Ley, por su ausencia de consenso o por su defectuosa técnica, conduce en cualquier caso a unos resultados claros que deben necesariamente ser acatados y aplicados. Y, en el caso actual, excluyen la Jurisdicción española en el procedimiento en el que se formula el recurso.

Procede, por todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso interpuesto, ratificando los criterios ya expresados en nuestra STS de 6 de mayo de 2015 , dictada en el caso del Tíbet, con imposición de costas a la parte recurrente, por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Eutimio , Hipolito , Marcelino , Rodolfo , QUERELLANTE Nº 5, QUERELLANTE Nº 6, QUERELLANTE Nº 7, Jesus Miguel , Arturo , Cosme , Fernando , QUERELLANTE NÚM. 12, Y Leopoldo ; ADHERIDOS QUERELLANTE Nº 13 Y Virgilio , contra auto de fecha 15 de julio de 2.014, dictado por la Audiencia Nacional Pleno de la Sala de lo Penal, que acordó el sobreseimiento y archivo de la causa. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por iguales partes, de las costas causadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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