STS 288/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:2556
Número de Recurso1815/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 288/2015

Fecha Sentencia : 13/05/2015

CASACIÓN

Recurso Nº : 1815 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Parcialmente

Votación y Fallo: 06/05/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección

Tercera.

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por : LCS

Nota:

Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto de contienda política. Inexistencia de un derecho al insulto.

CASACIÓN Num.: 1815/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena

Votación y Fallo: 06/05/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 288/2015

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Eduardo , en su condición de Presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representado ante esta Sala por la Abogada de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2013 por la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 93/2013 dimanante de las actuaciones de juicio sobre derecho al honor, intimidad e imagen núm. 453/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido parte recurrida don Gabriel y Sindicato Unión General de Trabajadores de Baleares, representados ante esta Sala por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

PRIMERO

La Abogada de la Comunidad Autónoma, obrando en nombre y representación del Presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, interpuso demanda de protección del derecho al honor contra don Gabriel y el sindicato Unión General de Trabajadores de Baleares en la que solicitaba se dictara sentencia « por la que se declare que las manifestaciones efectuadas por D. Gabriel , en su condición de Secretario General de la Unión General de Trabajadores de Illes Balears y que se publicaron en los periódicos constituyen una intromisión ilegítima en el honor del actor, no amparadas ni tuteladas por el derecho a la libertad de expresión, información y opinión, y se condene, solidariamente, a los demandados a:

»1º Publicar en los periódicos locales que dieron la información y publicidad a las declaraciones del Sr. Gabriel , con relevancia pareja y similar tratamiento periodístico dado a la noticia que ha supuesto la intromisión ilegítima, la sentencia.

»2º. Indemnizar los perjuicios causados, indemnización que se cifra en 6.000 euros, o en la cantidad que prudencialmente fije el Juez teniendo en cuenta los antecedentes de la demanda, todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada ».

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 18 de mayo de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca y fue registrada con el núm. 453/2012 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

TERCERO

El procurador don Santiago Carrión Ferrer, en representación de don Gabriel y el sindicato Unión General de Trabajadores de Baleares, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dictase sentencia « a través de la cual se desestima íntegramente la presente demanda con imposición de costas al demandante, sin perjuicio de que se inadmita la misma por la excepción procesal formulada [...] ».

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

Desestimo la demanda presentada por D. Eduardo , en su condición de Presidente de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, contra D. Gabriel y el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE BALEARES, sin imposición de costas

.

Tramitación en segunda instancia.

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de del Presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 93/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en nombre y representación de don Eduardo contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad, en los autos de juicio de protección al Honor de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada ».

Interposición y tramitación del recurso de casación.

SEXTO

La Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en nombre y representación de don Eduardo , en su condición de Presidente de la Comunidad Autónoma interpuso recurso de casación.

El único motivo del recurso de casación fue:

Se formula el presente motivo de casación al amparo del artículo477.2.1º de la LEC por infracción del artículo 18 de la Constitución , en relación con los artículos 1 ,. 7.7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982

.

SÉPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 18 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eduardo , contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 453/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca.

2. Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS ».

OCTAVO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes recurridas para que formalizaran su oposición a la admisión del recurso de casación, lo hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

NOVENO

Por providencia de 25 de marzo de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de mayo de 2015, a las 10:30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - La sentencia de la Audiencia Provincial expone los hechos que son objeto del litigio como a continuación se expone.

    El día 7 de septiembre de 2011, a raíz de la decisión adoptada por el Gobierno Autonómico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, presidido por el demandante, Sr. Eduardo , de reducir el número de liberados sindicales al mínimo legalmente establecido, el Sr. Gabriel , en su calidad de Secretario General del Sindicato UGT Baleares, formuló las siguientes manifestaciones, que fueron recogidas tanto en la prensa local como nacional e Internet:

    Son unos cerdos que no tienen ni puñetera idea de lo que significa la Ley Orgánica de Libertad Sindical ni la importancia que tiene para la democracia respetar a los sindicatos

    .

    Lo que propone el Govern es tan dictatorial como si, por la cara, yo decidiera sin consenso que en el Parlament sobran 30 escaños o en el Congreso de los Diputados 300

    .

    Ya puestos que abran campos de concentración donde encerrar a los que necesitan de la ley de dependencia, a los sindicalistas, a los funcionarios... Así les saldrá el presupuesto

    .

    Si este es el estilo de Eduardo , pronto se nos acabará la paciencia

    .

    El 16 de febrero de 2012 la prensa de las islas volvió a recoger las manifestaciones del Sr. Gabriel :

    Quiero dedicar una píldora especial al señor presidente, que nosha dicho que ponemos la mano, además lo ha dicho de manera muy facha, porque es muy fascista este señor, y decir que nosotros no ponemos la mano, y si la ponemos es porque tenemos derecho por la Constitución a las ayudas, que nos las han quitado todas

    .

    Son unas sinvergüenzas que como no tienen ni idea, lo único que han hecho es recortar

    .

    Como sigan así, el insulto será más grande

    .

    El 23 de marzo de 2008 el Sr. Gabriel califica al Sr. Eduardo de fascista y prepotente, indicado que «¿ no se ha enterado que los sindicatos figuran en el artículo 7 de la Constitución o es que sólo sabe vender pastillas? », añadiendo que « van muy envalentonados y si podemos darles una patada mucho mejor ».

    El día 28 de abril el Sr. Gabriel volvió a dirigirse al Sr. Eduardo en los siguientes términos:

    Lo que tiene que hacer es que vaya a menos fotos el menda este y echar más igualdad, más solidaridad, más integración y que se deje de hacer el gilipollas

    .

    El de la brillantina, el engominado este que no sabe hacer otra cosa que echarse brillantina, aparte de otras cosas, y tener vino que no vende en una vinoteca, que yo creo que solo lo bebe él y por esos dice las cosas que dice

    .

    El 1 de mayo el Sr. Gabriel califica al Sr. Eduardo de « inútil, prepotente y chulo ».

  2. - El demandante, D. Eduardo , presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, interpuso demanda contra D. Gabriel y el sindicato "Unión General de Trabajadores de Baleares", en la que solicitó se declarara la existencia de la vulneración ilegítima de su derecho al honor y se les condenara solidariamente a publicar la sentencia en los periódicos locales que dieron la información sobre las declaraciones del Sr. Gabriel , con una relevancia similar a las noticias sobre las manifestaciones que constituyeron la intromisión ilegítima, y a indemnizarle en seis mil euros

  3. - Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que recurrió en apelación el demandante, consideraron que las manifestaciones del Sr. Gabriel se encontraban legitimadas por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, pues entendieron que debían enmarcarse en el contexto de crítica al gobierno de la Comunidad Autónoma y ser valoradas como excesos verbales insuficientes para lesionar el honor. Se trataría de expresiones que, aunque aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque puedan no ser plenamente justificables, pues así lo imponen tanto el interés público como los usos sociales. Por ello, los tribunales de instancia se inclinaban por reconocer la prevalencia de la libertad de expresión del demandado frente al derecho al honor del demandante.

  4. - El demandante ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial basado en un único motivo. Tanto los recurridos como el Ministerio Fiscal se han opuesto a la estimación del recurso y han solicitado la confirmación de la sentencia de la Audiencia Provincial

SEGUNDO

Formulación del único motivo del recurso de casación.

  1. - El epígrafe que encabeza el motivo del recurso de casación es:

    Se formula el presente motivo de casación al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC por infracción del artículo 18 de la Constitución , en relación con los artículos 1 ,. 7.7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982

    .

  2. - El motivo se fundamenta argumentando que la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto que realiza la sentencia de la Audiencia Provincial es incorrecta. El demandado habría mostrado su voluntad de injuriar, resumida en la frase « como sigan así el insulto será más grande ». Las manifestaciones se prolongaron durante el periodo posterior a las decisiones políticas que se sitúan en el origen de los hechos, sobrepasando la crítica de las mismas. La Constitución no ampara un pretendido derecho al insulto, y en tal sentido, el recurso invoca la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 511/2012, de 24 de julio , que transcribe extensamente.

TERCERO

Decisión de la Sala. Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto de contienda política. Inexistencia de un derecho al insulto.

  1. - Para resolver adecuadamente el recurso formulado por el demandante, es preciso identificar previamente los derechos fundamentales y libertades públicas en conflicto, pues los criterios para solucionarlo son diferentes según cuáles sean los derechos y libertades en conflicto.

    El derecho fundamental cuya protección solicita el demandante es el derecho al honor, consagrado como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución . La libertad pública que el demandado invoca para legitimar su conducta es la libertad de expresión. El demandado, en las manifestaciones que el demandante considera injuriosas, no ha procedido a comunicar hechos o datos, sino a proferir expresiones en las que se califica y valora al demandante en forma muy negativa y con los matices que más adelante se analizarán.

  2. - La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información. Ésta se refiere a la narración de hechos susceptibles de ser contrastados, y de ahí que un criterio fundamental de enjuiciamiento de su legitimidad sea el de la veracidad a que hace referencia el art. 20.1.d de la Constitución , mientras que la libertad de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones y la veracidad no entra en juego, puesto que las ideas y opiniones no pueden ser calificadas como veraces o inveraces en una sociedad democrática avanzada.

  3. - El Tribunal Constitucional y esta Sala han abordado en numerosas ocasiones el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión.

    El artículo 20.1.a) de la Constitución reconoce como derecho fundamental el de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. El artículo 18.1 de la Constitución reconoce con igual grado de protección ( art. 53.2 de la Constitución ) el derecho al honor.

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un « concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ». Dicho Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La libertad de expresión se encuentra limitada por el derecho al honor ( art. 20.4 de la Constitución ), si bien este derecho constituye no solo un límite a dicha libertad sino también un derecho fundamental en sí mismo ( art. 18.1 de la Constitución ) que protege un determinado ámbito de dignidad e indemnidad para su titular, por lo que se produce una limitación recíproca entre tales derechos fundamentales y libertades públicas.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, que debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ponderación se entiende la operación por la cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  4. - La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe partir de que el derecho a la libertad de expresión, si bien no es superior jerárquicamente, sí ha de considerarse en abstracto, en situaciones de conflicto, prevalente sobre el derecho al honor por su doble significación como derecho de libertad, que atribuye una potestad jurídica a su titular, y como garantía institucional para el debate público y la formación de una opinión pública libre, indispensable para una sociedad democrática.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.

  5. - La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, es necesario tomar en consideración las distintas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, para decidir cuál de los dos derechos debe prevalecer.

  6. - Ha de tomarse en consideración si la crítica se proyecta sobre una materia de interés general o sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso. La relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de expresión cuando las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    La jurisprudencia admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política.

  7. - La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella.

  8. - Son también relevantes otras circunstancias, como son si las expresiones ofensivas se han pronunciado en el curso de una intervención oral en un debate o, por el contrario, han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación, si son aisladas o se han repetido en el tiempo, pues la reiteración exhaustiva de la crítica, la dureza de los términos y el plazo de duración le acaban proporcionando un matiz desproporcionado ( sentencia de esta Sala núm. 511/2012, de 24 de julio ), si tienen como clara finalidad la crítica política o si lo que se pretende es insultar

  9. - En el presente caso, las expresiones utilizadas por el demandado Sr. Gabriel , en tanto que constituyen una crítica política al Sr. Eduardo y su gobierno, están amparadas por la libertad de expresión, incluso cuando la crítica se realiza de modo desabrido, atribuyendo al Sr. Eduardo determinados rasgos que corresponden a estereotipos sociales que el Sr. Gabriel considera negativos o conductas prepotentes, autoritarias o extremistas. El carácter de crítica política que tienen las declaraciones y la relevancia pública del personaje respecto del que se realizan justifica la prevalencia de la libertad de expresión en relación con la parte fundamental de las declaraciones realizadas por el Sr. Gabriel , aunque hayan podido resultar molestas o hirientes para el Sr. Eduardo .

    Pero diversas circunstancias llevan a la Sala a considerar que, en lo que se refiere a algunos extremos de las declaraciones realizadas, el Sr. Gabriel ha sobrepasado el ámbito de la libertad de expresión que resulta constitucionalmente amparado, para llegar a vulnerar de modo ilegítimo el derecho al honor del demandante, de un modo que este no se encuentra obligado a soportar, pese a la mayor tolerancia exigible a las personas que ocupan un cargo público.

    Las manifestaciones hirientes se repitieron durante varias ocasiones en un lapso prolongado de tiempo (de septiembre de 2011 a mayo de 2012), en ellas se emplearon algunas expresiones de un contenido ofensivo muy elevado que no pueden considerarse conectadas legítimamente con una crítica política (cerdo, gilipollas) y el Sr. Gabriel era plenamente consciente de que no estaba criticando al Sr. Eduardo , sino simplemente insultándolo (« como sigan así, el insulto será más grande »).

  10. - La prevalencia que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al derecho fundamental a la libertad de expresión cuando entra en conflicto con el derecho al honor de una persona que ocupa un cargo público es funcional. El sacrificio del derecho al honor del cargo público solo se justifica cuando tal libertad se ejercita conforme a su naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate político en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo hiriente o desabrido. Pero quien desempeña un cargo público, o tiene una relevancia pública por otra razón, no queda completamente despojado de sus derechos de la personalidad, y el empleo reiterado y prolongado en el tiempo de insultos y expresiones vejatorias, desconectadas del mensaje político que se quiere transmitir e innecesarias para transmitirlo, con plena consciencia de que se está insultando y no criticando, no cumple la función constitucionalmente otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la preponderancia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor.

  11. - La consecuencia de lo expresado es que la intromisión que el Sr. Eduardo sufrió en su derecho al honor al ser calificado como "cerdo" o "gilipollas" no está justificada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión del Sr. Gabriel , pues este no goza de un derecho a insultar, incluso aunque el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen en relación a polémicas de carácter político o sindical. La demanda debe ser estimada respecto del Sr. Gabriel , quien debe ser condenado a realizar a su costa la publicación de una nota informativa del contenido de la sentencia, pues la publicación de la sentencia completa es desproporcionada sin que ayude a la reparación del derecho vulnerado, y a indemnizar al demandante en los 6.000 euros reclamados, que la Sala considera como una cantidad razonable para la entidad de la intromisión.

  12. - La condena no debe hacerse extensiva a la Unión General de Trabajadores de las Islas Baleares. Que el Sr. Gabriel fuera su secretario general y que los insultos se profirieran en actos en los que actuaba como tal secretario general no permite extender la responsabilidad por una conducta personalísima constitutiva de la vulneración del derecho al honor a dicho sindicato, puesto que se trató de una actuación personal del Sr. Gabriel y no de un comunicado o declaración institucional del sindicato.

CUARTO

Costas y depósito.

  1. - La estimación parcial del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de ninguna de ambas instancias ni en casación.

    Pese a la estimación de la demanda respecto del Sr. Gabriel , y la desestimación respecto de la UGT de Baleares, la Sala considera que no procede hacer expresa imposición de las costas dadas las serias dudas de derecho que una ponderación entre derechos fundamentales conlleva en supuestos como el que es el objeto del recurso, en el que las expresiones cuestionadas se realizan en un contexto de polémica política por parte de quien es secretario general de un sindicato.

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. - Declarar haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por don Eduardo , en su condición de Presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la sentencia dictada, en fecha 13 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3 ª.

  2. - Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la libre absolución de D. Gabriel , y en su lugar acordar:

    2.1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia de 20 de noviembre de 2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma .

    2.2.- Revocar en parte dicha sentencia, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en consecuencia, estimar la demanda interpuesta por D. Eduardo contra D. Gabriel , declarar que este ha vulnerado ilegítimamente el derecho al honor del demandante, por lo que se le condena a publicar una nota informativa en la que se resuma esta sentencia en los periódicos locales que dieron la información sobre las declaraciones del Sr. Gabriel , con una relevancia similar a las noticias sobre las manifestaciones que constituyeron la intromisión ilegítima, así como a indemnizarle en seis mil euros.

    2.3.- Absolvemos libremente a la Unión General de Trabajadores de las Islas Baleares de la demanda interpuesta contra ella.

    2.4.- No hacemos expresa imposición de las costas de primera y segunda instancia.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas del recurso de casación. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Sarazá Jimena. Sebastián Sastre Papiol. FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Sarazá Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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