ATS, 28 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4591A
Número de Recurso54/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 08-10-2014 se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERUNIÓN, S.A., representado en esta instancia por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 28 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 538/13 , interpuesto por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1129/12 seguido a instancia de Rita contra MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L., SERUNION, S.A., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., sobre despido".

SEGUNDO

Por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNION, SA, mediante escrito de 25 del pasado Noviembre, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones a los efectos de que se dicte otro Auto por el que se corrija el error patente, decisivo y manifiesto en que incurrió el Tribunal Supremo, procediendo a admitir el recurso de casación unificadora en su día interpuesto y se dicte resolución sobre el fondo del asunto. Asimismo interesa se tenga por formulada igualmente y dentro del recurso de casación la cuestión prejudicial formulada en el cuerpo de dicho escrito.

TERCERO

Por providencia de 27-11-2014 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La mercantil MEDITERRÁNEA DE CATERING, SL, presentó escrito en fecha 22-12-2014, solicitando la inadmisión del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados y Tribunales "rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" y no nos cabe duda alguna de que esto es, precisamente, lo que acontece en el presente caso porque, habiendo sido la propia entidad aquí recurrente, SERUNION SA, quien había recurrido en casación unificadora la resolución que ella misma invocaba como referencial en el presente recurso, nos parece obvio que, pese al error que se advierte en la certificación emitida luego por la Sala de suplicación, dicha empresa era perfectamente consciente de que la sentencia que invocaba de contraste carecía de la necesaria idoneidad para sustentar el recurso.

Esta Sala ha decretado en varias ocasiones la nulidad de lo actuado cuando la Sala de suplicación ha certificado erróneamente la firmeza de sentencia referencial y posteriormente queda demostrado con toda claridad el error (por todos ATS 11-7-2012, RCUD 969/2012 , y los que allí se citan). En tales supuestos, reabriendo el trámite, hemos ofrecido a la parte involuntariamente perjudicada la posibilidad de designar otra sentencia referencial. Pero cuando, como aquí sucede, el error del órgano judicial sólo es la cobertura formal para intentar justificar la idoneidad de la sentencia de contraste, porque la propia empresa que la alega es quien la tenía ya entonces recurrida ante esta Sala y, por tanto, era perfectamente sabedora de su ausencia de firmeza, otorgar aquella misma solución sólo consagraría el fraude o, cuanto menos, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, la actuación negligente de la recurrente que, a sabiendas de que no era firme, efectuó el examen de la contradicción entre la recurrida y esa resolución referencial en el escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y como manifestación de aquélla, en una vulneración del derecho fundamental a acceder al proceso o a la jurisdicción, llevándose a cabo por parte de la resolución cuya nulidad se interesa una interpretación excesivamente rigorista de las normas procesales que dan acceso al proceso, en concreto, de los preceptos 221.3 y 224.3 de la LRJS, al no admitir el error padecido por la mercantil recurrente derivado de la emisión de una certificación de sentencia indebida.

Así pues, tal y como se plantea por la parte recurrente el presente incidente de nulidad de actuaciones, procede su rechazo, de conformidad con lo que respecto regula el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el número 1 del art. 241 de esa misma norma . Este último precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , establece que: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". El art. 11.2 de la LOPJ contempla, como vimos, la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

En el presente caso, los motivos invocados para obtener la pretendida nulidad de actuaciones ya se plantearon por la propia recurrente en su escrito de alegaciones ante la posibilidad de inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina. Y, en respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal las rechazó porque " la sentencia ofrecida de contraste consta recurrida por quien ahora interpuso el presente recurso de casación unificadora".

En consecuencia se entendió que no era aplicable al caso el criterio de la Sala en relación a los supuestos de «certificación errónea», en los que se ha acordado -en aplicación del art. 24 CE - conceder a la parte recurrente un nuevo plazo para interponer el recurso y aportar nueva sentencia de contraste, sobre la que articular aquél (así, AATS 17/02/06 -rcud 5234/04 -; 26/09/06 - rcud 350/06 -; 16/11/06 -rcud 2354/05 -; 10/01/07 -rcud 4391/05 -; 17/01/07 -rcud 1773/05 -; 08/02/07 -rcud 3693/05 ; - 03/04/07 - rcud 398/06 -; y 11/06/07 -rcud 3325/06 - ), a lo que hay que añadir que la Sala ha resuelto en este mismo sentido otros recursos planteados por SERUNION sobre el mismo asunto y con la misma sentencia de contraste (por todos, R. 29/2014 ).

Lo que la parte recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, y de manera similar a cómo ya intentó mediante sus alegaciones anteriores, no es sino reiterar los motivos y argumentos que ya fracasaron en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina; y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado de plano en este caso, según exige el artículo 11.2 de la LOPJ .

TERCERO

En el Otrosí Primero Digo, interesa el recurrente que por parte de este Tribunal se eleve cuestión prejudicial al TJUE, siendo la cuestión interpretativa la de si debe considerarse que una entidad económica mantiene su identidad a los efectos de la subrogación en un supuesto en el que existen dos contratas diferentes y una de ellas llega a su fin al cesar la actividad hospitalaria del centro de trabajo en el que ésta se desarrollaba por haberse trasladado paulatinamente la actividad de dicho centro a otro edificio gestionada por una persona jurídica diferente e independiente de la que anteriormente gestionaba el primer centro de trabajo y en la que se formaliza una nueva contrata de servicios, con un contrato nuevo de naturaleza jurídica radicalmente diferente y en la que no tenía transmisión patrimonial alguna, todo ello en interpretación de la Directiva Comunitaria y jurisprudencia del TJUE. Ahora bien, al no proceder la admisión del incidente de nulidad promovido, no cabe plantear la Cuestión Prejudicial solicitada.

CUARTO

De conformidad con lo razonado, y de acuerdo también con lo postulado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones suscitado por el Letrado D. Emilio Martínez Benítez, en nombre de SERUNION, S.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Emilio Martínez Benitez, en nombre y representación de SERUNION, S.A contra el auto de fecha 08-10-2014 que declararaba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERUNIÓN, S.A., representado en esta instancia por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 28 de octubre de 2013 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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